Jurisprudencia y legislación – Del 8 al 14 de diciembre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de noviembre de 2025. Recurso n.º 9397/2023. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Compensación por desequilibrio en caso de divorcio. Art. 101 CC

No procede declarar la extinción de la pensión como consecuencia de la venta de la licencia de estanco, por la que el deudor de la pensión ha percibido una suma de dinero significativa para la economía de las partes.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 3.3. En el caso que ahora juzgamos, las partes acordaron lo que consideraron mejor para sus intereses y fijaron una pensión periódica en la cuantía de 1.000 euros (con sus actualizaciones). No precisaron un plazo de duración, ni tampoco un momento temporal o causas para su extinción. En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria debemos estar a lo previsto en los artículos 100 y 101 CC, de los que resulta que la modificación solo pueden ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión. Por ello, a efectos de extinguir la pensión compensatoria no tiene sentido valorar la pensión por invalidez percibida por la esposa, pues ya la tenía reconocida años antes del divorcio, momento en el que acordaron el pago de la pensión que ahora el exesposo quiere extinguir. Por la misma razón, no puede tomarse en consideración para extinguir la pensión que la esposa sea titular de algunos inmuebles, pues como precisa el juzgado y no es desmentido por la sentencia de apelación, del mismo convenio regulador en el que se acordó la pensión resulta que el residencial de Palencia y su anejo le pertenecían de antes del matrimonio y los otros dos, en copropiedad con el exesposo, se le adjudicaron en la disolución de gananciales, y otro, del que le corresponde un 25%, lo adquirió por herencia. Es decir, que de estos datos tampoco se desprende que su situación patrimonial haya variado después del divorcio de una manera que permita apreciar una «mejora de fortuna» que altere el desequilibrio que pudieron tener en cuenta las partes. Por lo que se refiere a la merma de la capacidad económica del deudor obligado al pago de la pensión compensatoria, la Audiencia, tras constatar que es titular de seis inmuebles, centra su atención en el empeoramiento patrimonial sufrido y señala que el cese en la explotación del negocio de estanco en una edad próxima a la jubilación no es una decisión caprichosa. Y, ciertamente podemos entender que no lo sea, pero es obvio que el hecho de tratarse de una situación que no ha sido impuesta, bien por un cambio en la regulación de la explotación de los estancos o por cualquier otra circunstancia, es relevante a la hora de valorar sus consecuencias sobre la obligación asumida de pago de la pensión. De manera semejante a como hemos hecho en aquellas sentencias en las que, a la hora de valorar el desequilibro, hemos atendido a las posibles alteraciones posteriores de circunstancias por voluntad de una de las partes. La Audiencia se limita a comparar los ingresos que refiere el esposo relativos al alquiler de un local con el importe de la pensión por invalidez que viene cobrando la esposa desde antes del divorcio. En cambio, da por supuesto que la suma obtenida por el esposo por la venta de la licencia del estanco y sus existencias (que, realmente no se llega a considerar probada con precisión, al igual que tampoco se han podido precisar con exactitud en las sentencias de instancia los ingresos obtenidos durante los últimos años por el esposo), deben ir destinadas a sufragar los gastos de la vida diaria del exesposo hasta que acceda a la jubilación. Esta manera de razonar no nos parece correcta, pues la Audiencia no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes para apreciar si ha desaparecido el desequilibrio que tuvieron en cuenta las partes al fijar voluntariamente la cuantía de la pensión, en principio con carácter indefinido, al no señalar plazo. La pensión se fijó en un procedimiento judicial de mutuo acuerdo en el que se homologó, en una materia disponible, lo pactado libremente, por lo que debe respetarse al máximo lo acordado al amparo de la autonomía privada, sometida en este punto a los límites generales del artículo 1255 del Código Civil. La Audiencia prescinde de la obligación de cumplir el compromiso asumido y ampara la extinción de la pensión en que se ha producido una merma de la capacidad económica del deudor, lo que a su juicio daría lugar a un reequilibrio de la posición de la excónyuge acreedora, sin atender no solo a que ello no sería, en su caso, consecuencia de una situación que le hubiera sido impuesta al excónyuge deudor, sino que, además, ha obtenido como consecuencia de la venta unos ingresos que la Audiencia «prudencialmente» calcula «en torno a» 140.000 euros. La Audiencia tampoco valora que, al menos desde julio de 2021, al actor dejó de pagar la pensión de alimentos acordada respecto del que era hijo menor en el momento del divorcio, cantidad de la que también dispondría el excónyuge deudor. Por estas razones estimamos el recurso de casación interpuesto por la exesposa porque no procede declarar la extinción de la pensión como consecuencia de la venta de la licencia de estanco, por la que el deudor de la pensión ha percibido una suma de dinero significativa para la economía de las partes. Al asumir la instancia, mantenemos en 850 euros al mes la cuantía de la pensión que fijó el juzgado, y que no fue recurrida por la exesposa. Pero, al analizar el recurso de apelación que interpuso el exmarido contra la sentencia del juzgado, lo estimamos parcialmente en el sentido de fijar un límite temporal a la obligación de pago de la pensión, que fijamos en el momento en el que el deudor de la prestación pueda jubilarse legalmente, y que tanto la demandante como luego el propio actor en su recurso de apelación (indirectamente, al aludir al plazo de cuatro años que le quedaban en ese momento) referían al cumplimiento de 65 años, es decir el NUM001 de 2027, pues es entonces cuando la situación patrimonial que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión cambiaría sustancialmente, pudiendo hacer frente hasta ese momento al pago, de no tener otros ingresos, con parte de la contraprestación obtenida. A partir de la fecha señalada, en la que el actor podrá cobrar la pensión de jubilación que le corresponda, se extinguirá la pensión compensatoria.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de noviembre de 2025. Recurso n.º 1277/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Responsabilidad por negligencia profesional. Recurso de apelación que se declara desierto por falta de personación de la procuradora.

La mera negligencia profesional y el incumplimiento de las reglas del oficio por la Procuradora no implica sin más el derecho del cliente a una indemnización económica por pérdida de oportunidad o responsabilidad profesional si no consta acreditada la relación de causalidad entre la negligencia y el daño, que debe ser probado como la negligencia misma

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 2. Decisión de la Sala. El recurso se desestima por lo que se expone a continuación. La Audiencia Provincial considera que no cabe reconocer la indemnización por pérdida de oportunidad sin prueba de la certidumbre o probabilidad de éxito de la pretensión que no ha podido ejercitarse y que, en el caso, la recurrente no ha cubierto dicha prueba. En esto, que constituye la ratio decidendide la resolución recurrida, no se aprecia error patente ni falta de exhaustividad o motivación. Como expone el Juzgado de Primera Instancia, cuyos razonamientos asume en su totalidad la Audiencia Provincial, la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra Jesica Sport 2010, S.L. y D.ª Sandra y D.ª Adela consideró acreditado, a través de una prueba pericial caligráfica, que las firmas que figuraban en el documento anexo como aval solidario al contrato de arrendamiento no correspondían a dichas señoras. Además, como también se argumenta, el auto de archivo de la querella por falsedad documental interpuesta por aquellas no desvirtúa el resultado de la pericia, por cuanto el archivo penal no equivale a la declaración de autenticidad de las firmas, sino únicamente a la inexistencia de indicios suficientes para continuar la instrucción en el ámbito penal. Sostener lo anterior no constituye error alguno de valoración ni, con mayor motivo, integra un error patente, único susceptible de control en sede casacional conforme a reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia 1478/2025, de 22 de octubre-. En segundo lugar, y por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a la supuesta responsabilidad personal y solidaria de las Sras. Sandra y Adela , bien por haberse constituido la sociedad arrendataria -Jesica Sport 2010, S.L.- con posterioridad al contrato de arrendamiento, bien por una pretendida asunción cumulativa de deuda derivada de la firma de letras de cambio, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que asume sus razonamientos, consideran que tales cuestiones no fueron objeto de alegación en la demanda inicial y se introdujeron por vez primera en el recurso de apelación. En consecuencia, las consideran extemporáneas y ajenas al objeto procesal delimitado en la primera instancia. Este razonamiento no tiene que ver con la valoración de la prueba ni con la exhaustividad del pronunciamiento, sino con la correcta aplicación de los principios de congruencia y de preclusión, que impiden al tribunal de apelación pronunciarse sobre cuestiones nuevas no suscitadas oportunamente por las partes -por todas, sentencia 1147/2025, de 15 de julio-. Por tanto, tampoco cabe apreciar infracción del art. 218.2 de la LEC ni del art. 120.3 de la CE.”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de noviembre de 2025. Recurso Nº:3162/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Delito de falsedad documental. Una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal.

Sin embargo, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO.- (…) La STS 386/2014 de 22 de mayo es un antecedente todavía más actual. Trasluce el propósito de sistematizar la doctrina de esta Sala sobre la consideración penal de las fotocopias: «La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos. 1°) Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.. 2º) Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9). 3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°). 4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento publico. En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10, precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2.11). En fechas más cercanas la STS 195/2015, de 16 de marzo, aclara: «Pero la cuestión jurídica que, en cualquier caso, procede aclarar, puesto que la recurrente ha mantenido que se trata de un documento privado (con el alcance de un certificado), es si la alteración de una fotocopia de un documento público u oficial, puede ser considerada también la falsedad de un documento que tenga esa naturaleza, o no. Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias que la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste. Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio, admite su valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre-, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial…». Y añade: Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996, en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que «la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original». Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998, se dijo también «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado».

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 186/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar

Delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal. Es indiferente el móvil que anime al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición.

La acción es tan punible si el acusado traspasó la línea de prohibición, para ir a robar a una casa (STS 127/2022, de 14 de febrero), como si lo fue con otra intención

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…)  La Audiencia Provincial, atendiendo el recurso planteado por la acusación particular, revocó la sentencia y condenó al acusado en aplicación de la doctrina de esta Sala Casacional, según la cual, «[p]ara apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados» ( STS 127/2022, de 14 de febrero). Circunstancias recogidas en los hechos probados, en los que se afirma que el acusado aparcó la furgoneta en las inmediaciones del domicilio de su expareja pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena de alejamiento impuesta. El asunto carece de interés casacional, pues la referida STS 127/2022, de 14 de febrero, declara que es indiferente cuál es el motivo que le anima a romper con la barrera de exclusión; en suma, son indiferentes para el derecho penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, pues el caso es que en tal peligro se fundamenta la prohibición. Basta, pues, con que, con su acción, se dirija a incumplir la orden de alejamiento, que es el núcleo de su prohibición. Como hemos dicho en otras ocasiones, concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar. En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición.

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 3388/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones.

De estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda «por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa» o «(…) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores».

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…)  Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un caso similar al expuesto por esta Sala en la Sentencia 455/2021 de 27 May. 2021, en donde se concreta que no hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM; es impropio por esta Sala. 9.- El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso. Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara «opción de política legislativa». Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso. Si se extiende de forma indebida la aportación de diligencias a la fase de instrucción cercenando el derecho de la defensa a que se dicte el auto de archivo cuando en el plazo de seis meses, y sin petición de prórroga del Fiscal, ha existido inactividad, se está permitiendo realizar un trámite de «subsanación procesal» que provoca una merma del derecho de defensa al permitir practicar diligencias que no debían haberse aportado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin instarse la prórroga. Y en el presente caso la carencia de la declaración del investigado es diligencia principal y relevante. O se dicta auto de prórroga o si no hace nada al respecto es insubsanable y perjudica el derecho de defensa. Y en el caso analizado en la STS 455/2021, de 27 de Mayo se señaló que: «a.- Los seis meses es un plazo de máximo, tope procesal «infranqueable». b.- El cómputo lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después. c.- El Fiscal puede instar la declaración de complejidad de la causa y el juez acordarlo, pero… antes de la expiración de ese plazo. d.- Por ello, para que el juez declare la complejidad de la investigación debe pedirlo el Fiscal, y ello conlleva a que pueda abrirse un nuevo plazo de 18 meses, prorrogable por otros 18 o uno inferior, pero de nuevo a instancia del Fiscal y también previa audiencia de las partes. Pero marca también un límite temporal: La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. 4.- No cabe que fuera del plazo legal se pueda acordar en virtud de un recurso de apelación frente a un auto de archivo una vía para declarar la causa compleja, hurtando y menoscabando los derechos del investigado frente a investigaciones prolongadas fuera de plazo y con diligencias traídas de forma extemporánea e improcedente. 5.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material.» Además, no cabe utilizar la vía de la acumulación de procedimientos para «subsanar» el error del transcurso del plazo de seis meses (ahora 12 meses) impuesto ex lege, ni cabe señalar que no es relevante que la diligencia que «no se haya practicado en el plazo legal sin practicar la prórroga del plazo sea la de la declaración de los investigados, que es el mismo caso ocurrido en la STS 455/2021, de 27 de Mayo. Otras diligencias menos relevantes podrían no tenerse en cuenta a la hora de decidir si hay material suficiente, o no, para continuar con la tramitación, pero no puede «hurtarse» en la «balanza decisoria» de dar el paso de transformar las diligencias previas y continuar la declaración de los investigados, cuya ausencia en el plazo legal dio lugar a la absolución, sin ser válida una acumulación que ya no era válida por cuanto la fase inicial de las diligencias ya estaba tachada de «afectación infractora de la exigencia temporal insubsanable ex lege del art. 324 LECRIM». h.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 708/2025 de 29 Jul. 2025, Rec. 10595/2024 Debemos concluir: La terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda «por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa» o «(…) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores». El valor que se confiere a las diligencias de investigación practicadas en el plazo de vigencia de la norma que establece el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o también las actuaciones judiciales practicadas incluso después del plazo- siempre que se hubieran acordado antes del vencimiento del mismo (denominadas diligencias demoradas). Incluso aquellas que sean tan inseparablemente ineludibles y derivadas directamente de la investigación practicada dentro de plazo, pues lo que es consecuencia ineludible de algo, es esa misma cosa. a) Que el plazo prefijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en sus prórrogas, lo es correspondiente a las diligencias de investigación, y no a las pruebas, pues éstas solamente tienen tal carácter, salvo preconstituidas, si son practicadas en el acto del juicio oral. Y aun las preconstituidas tienen que ser visionadas en el plenario b) Que tales diligencias de investigación son las practicadas en dicho plazo, o las acordadas dentro del mismo, pero practicadas o recibidas con posterioridad, pues la jurisprudencia de esta Sala Casacional las considera como parte de la instrucción sumarial (cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento de investigación en donde se practiquen). Incluso aquellas que sean tan inseparablemente derivadas de la investigación practicada dentro de plazo, pues lo que es consecuencia ineludible de algo, es esa misma cosa. c) Que el juicio de continuación del procedimiento dando lugar a una fase posterior de avance del proceso penal, es un juicio provisorio, de manera que pueden aparecer calificaciones jurídicas posteriores, aunque basadas en hechos ya investigados. d) Que si los testigos que ya han declarado, particularmente los menores, recuerdan nuevos detalles y éstos son aportados finalizado el plazo de investigación, el órgano instructor debe practicarlos para llegar a determinar si tales elementos son consecuencia de lo ya investigado, o elementos completamente nuevos. e) Que el plazo máximo fijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reinicia cuando se trata de diligencias acumuladas a otras anteriores, así como cuando un atestado ampliatorio conduce a la traída a la causa de un nuevo investigado. f) Que también son válidas las pruebas solicitadas por las partes cuando en el trámite previsto en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sean absolutamente necesarias para interesar la apertura del juicio oral. g) En suma, el fundamento de los plazos de instrucción lo son en función de la decisión que ha de tomar el instructor acerca del sobreseimiento de la causa o el impulso a fases posteriores, pero no determinan una inexistente absolución de la instancia, porque abierto el juicio oral, ha de terminar con un pronunciamiento condenatorio o absolutorio. h) Que las pruebas a practicar en el plenario serán las que se peticionen en los respectivos escritos de acusación o de defensa, cuando sean admitidos por el órgano judicial de fallo, y su valoración se producirá en Sentencia. i.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 677/2025 de 11 Jul. 2025, Rec. 6222/2022 No solo el agotamiento de la instrucción no impide la aportación de nuevas fuentes de prueba al acto del plenario sino que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la nueva redacción del artículo 324 de la LECRIM no ha derogado el contenido del artículo 781 de la LECRIM, que establece que, con el escrito de acusación se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. Ni tampoco el contenido del artículo 786.1 del mismo texto legal, que permite incluso a las acusaciones proponer pruebas para que se practiquen en el acto del juicio oral. Las pruebas documentales que esgrime ahora la defensa se presentaron por la letrada del INSS y lo fueron al margen de los actos del juez instructor y por permitirlo expresamente la LECRIM.”

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de noviembre de 2025, recurso n.º 174/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA.

El Tribunal Supremo establece que no es necesario acudir al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en un supuesto de subrogación empresarial en el que el trabajo en sábado se pactó previamente con los representantes de los trabajadores de la empresa subrogada.

la cuestión a decidir consiste en determinar si la empresa subrogante – DISU S.L.U- debió acudir al procedimiento del art. 41 del ET, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, para adoptar la medida de trabajar los sábados por la tarde también el personal procedente de la empresa subrogada -empresa Superberriak-. Para ello debe tenerse en cuenta que en el proceso de negociación de la subrogación, la nueva empresa, había pactado con los representantes legales de las personas trabajadoras procedentes de la antigua empleadora, la aplicación de las mismas condiciones laborales colectivas establecidas para sus trabajadores, en los centros de DISU Álava, para las tiendas de Álava, y DISU Vizcaya, para las tiendas de Vizcaya, que sí trabajaban los sábados por la tarde, y, en dicho acuerdo, se dejaban sin efecto cualesquiera condiciones laborales previas que pudieran existir, con excepción de los salarios, que serían respetados con carácter individual.

FUNDAMENTO JURÍDICO

6.-A juicio de la Sala, la sentencia de instancia enfoca correctamente el núcleo de la cuestión, cuando distingue dos situaciones.

Por una parte, si bien los convenios colectivos del sector del comercio de alimentación para Álava y para Vizcaya prevén que los calendarios laborales (que recogen la jornada anual y diaria así como los días de descanso semanal) han de estar elaborados para conocimiento de los trabajadores en fecha máxima del 31 de enero de cada año, en principio, y con abstracción del acuerdo cuya interpretación nos ocupa, cabría sostener la idea que cualquier modificación posterior requería un previo periodo de negociación al ser dichas materias consideradas susceptibles de constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al art. 41 del ET. La ausencia de dicho proceso negociador en este escenario abocaría a declarar nula la medida cuestionada.

Sin embargo, como correctamente puntualiza la sentencia recurrida, el escenario es otro. Éste viene protagonizado por el trascrito acuerdo de 14 de octubre de 2022, que fue pactado con la representación legal de los trabajadores subrogados, y cuya naturaleza colectiva y eficacia vinculante no se cuestiona.

Los términos y conceptos empleados en el apartado segundo del citado acuerdo permiten razonablemente entender que se produjo una adhesión de los trabajadores procedentes de Superberriak a las condiciones laborales colectivas aplicables en la empresa subrogante (DISU), dejando sin efecto cualesquiera condiciones laborales previas que pudieran existir, con excepción de los salarios, que serán respetados con carácter individual, con renuncia a cualquier acuerdo, pacto, derecho o condición más beneficiosa de carácter colectivo reguladores de las condiciones de trabajo que fueran de aplicación en las «tiendas» con el grupo Berriak.

En consecuencia, los términos del acuerdo estaban admitiendo la posibilidad de que la empresa pudiera alterar las condiciones que tenían con anterioridad de no abrir los sábados por la tarde. El tenor del apartado cuarto confirma el alcance de este acuerdo al establecer que para la distribución de la jornada, días de apertura, horarios de trabajo, etc., se aplicará el marco normativo, pactos y procedimientos habituales en DISU, quedando sin efecto cualesquiera otros sistemas de determinación de los mismos que pudieran resultar de aplicación en el Grupo Berriak.

Por tanto, la representación de los trabajadores estaba aceptando la posibilidad de cambio de horario y, con ello, la posibilidad de trabajar los sábados por la tarde.

7.-El artículo 41 del ET queda fuera de este escenario en el que se lleva a cabo el pacto.

Recordemos que en el procedimiento del artículo 41 del ET se parte de una decisión unilateral de la empresa de acordar, o al menos intentar introducir, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Quedan fuera del artículo 41 del ET las modificaciones de condiciones sustanciales acordadas entre el empresario y la representación de los trabajadores, por la sencilla razón de que no se trataría de una modificación sino de aplicación de lo pactado.

8.-Además, debemos hacer notar que no se discute que la negociación de la que dimana el mentado acuerdo se llevó a cabo con la representación legal de los trabajadores afectados por la subrogación.

Igualmente la claridad de los términos de acuerdo subrogatorio, en cuanto pacto colectivo, hace inaplicable la doctrina de esta Sala (STS núm. 35/2018 de 23 de enero (rcud 439/2016), siguiendo sentencias de 15 y 21(2) de diciembre de 2016 (rec. 4177/15, 3245/16 y 4010/15) y 23 de marzo, 5 de abril, 18 de mayo y 15 de noviembre de 2017 (rec. 377/16, 1592/16, 1416/16 y 1516/16) en la que declarábamos que existía vicio de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo pactada por la empresa demandada con los representantes legales de sus propios trabajadores, después de haberse subrogado en la relación laboral del actor con su anterior empresa, la empresa observando un mínimo cronológico indispensable, pretendía soslayar el mantenimiento no sólo de los pactos colectivos, sino de las propias condiciones individuales de cada trabajador, igualando colectivos sin atender a los verdaderos mecanismos de producción o causalización del cambio (previstos en los arts. 41 y 44 ET), que exigen la participación de la representación de todos los trabajadores.

En el presente caso, esto no acontece, porque en ausencia de previsión convencional, el pacto colectivo fue fruto de la negociación del proceso de subrogación, y la medida de trabajar los sábados por la tarde en esos centros entrañaba la aplicación de ese pacto.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 20 de noviembre de 2025. Recurso nº 7325/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Calificación de las remuneraciones a un avalista partícipe como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF.

las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. – El criterio sentado por la STS de 19 de noviembre de 2025 -rec. 8427/2023 -.

La STS de 19 de noviembre de 2023 -rec. 8427/2023-, interpretando el mismo contrato y en relación con el mismo recurrente, ha desestimado el recurso de casación. Dicha sentencia afirma:

1.- «De los puntos transcritos del contrato, podemos destacar algunos aspectos que nos van a permitir llevar a cabo la posterior calificación fiscal de los rendimientos que generó.

(i).- Nos encontramos ante un contrato atípico celebrado en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del CC , por elque el recurrente, con sus bienes, va a ocupar la posición de garante en determinadas operacionesque el Club realice con terceros, cuando estos le exijan garantías adicionales.No se trata de un simple un contrato de fianza o de aval, porque el Sr. Constantino también lleva a cabo una valoración previa de las operaciones que debería avalar, y por ello analiza sus propios riesgos y los del Club, aunque sea este último a quien le corresponda formalizar la operación en la que se le vaya a exigir la garantía extra.

(ii).- El patrimonio ofrecido en garantía no pasa del socio al Club, sigue bajo el dominio y disponibilidad del garante, que solo lo verá comprometido a favor de un tercero en caso del incumplimiento por parte de la entidad deportiva.

(iii).- Por este contrato el socio percibe la retribución pactada bajo dos parámetros, primero por la constitución de la garantía sobre los bienes del garante a favor del club; segundo, en los casos de ejecución de las garantías, a través del reintegro de las cantidades reclamadas con un interés del euribor incrementado en 2,5 puntos».

2.-Añadiendo:

«5.1.- Se nos pideque valoremos si los rendimientos de este contrato encajan en la previsión de los rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 del IRPF, como hizo la Administración tributaria y ratifica la sentencia, o en los del artículo 25.2, como pretendió el contribuyente con la rectificación de su inicial autoliquidación. La diferencia no es baladí puesto porque afecta directamente al proceso de integración y compensación de las bases imponibles del impuesto, el primero se integraría en el base imponible general y el segundo en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 46 a) de la LIRPF , lo que va a condicionar la tarifa aplicable en cada caso.

5.2.- Anticipamos que compartimos íntegramente los razonamientos de la sentencia impugnada y por lo tanto la calificación que integró los rendimientos del contrato en el artículo 25.4 de la LIRPF . En términos generales, la previsión del artículo 25.2 de la LIRPF somete a tributación la retribución que percibe el contribuyente por la cesión a terceros de su propio capital. Estamos, esencialmente, ante el rendimiento de los préstamos, generalmente en forma de interés. Este tipo de contratos, típicos del artículo 1740 del CC , se caracterizan por la entrega patrimonial o de bienes a un tercero con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, o una retribución que se explicita en un interés.

El contrato suscrito entre el recurrente y el Club no encaja en los supuestos contemplados en el artículo 25.2 de la LIRPF , porque no supone ni tiene lugar una cesión a terceros de capitales propios. No hay cesión de capital al Club, sino un compromiso que adquiere el garante con un tercero por las obligaciones del Club. Los bienes y el patrimonio no se ceden y permanecen a disposición y control del garante, no salen del ámbito personal ni patrimonial del recurrente, aunque queden afectos a la garantía. La retribución que percibe no es por la cesión de los bienes, sino por la afectación de las garantías exigidas por un tercero. Quien toma la decisión es el sr. Constantino que, además, valora las operacionesque necesitan de asistencia financiera y tiene la última palabra sobre su aportación patrimonial como garante.

5.3.- Lo que se ha pactado entre las partes, incorpora elementos propios de un contrato de fianza del artículo 1822 del CC , caracterizado por la garantía de deudas futuras desconocidas en cuanto a su importe, como prevé el artículo 1825. Junto a estos elementos, se incorporan otros que revelan la posibilidad por parte del avalista de valorar, previamente, la viabilidad de la operación financiera antes de asumir el riesgo.

En definitiva, a pesar de que el Club podrá disponer del patrimonio del garante en el sentido de que va a incorporarse como garantía frente a terceros, lo cierto es que el sr. Constantino hace algo más que limitarse a la ofrecer su patrimonio como garantía, porque el contrato le permite hacer una valoración del riesgo financiero de la operación y, en definitiva, de cuestionarla y de no comprometer la aportación de su patrimonio.

5.4.- Este contrato atípico tiene mejor acomodo en el artículo 25.4 de la LIRPF . Si bien no nos encontramos, literalmente, en ninguna de sus letras a), b), c) y d), el propio Legislador identifica estos cuatro supuestos a mero título ejemplificativo, se refiere a ellos con la expresión «entre otros». Además, el contrato atípico firmado por el recurrente con el Club, que podríamos denominar de «asistencia financiera» (no equiparable a la proscrita en el ámbito de las sociedades de capital para la adquisición de acciones de la entidad por un tercero), puede asimilarse a de asistencia técnica previsto en el artículo 25.4 b).

Estos razonamientos nos llevarían a confirmarla calificación sinque apreciemos sólidas razones para apartarnos de la que hicieron la Sala de instancia y la Administración tributaria. Es cierto que no se exploraron otras como las condicionadas por la relación del socio con la sociedad, o las generadas por las actividades económicas, mercantiles o profesionales de quien prestara la asistencia financiera; sin embargo, no es esa la tarea de esta Sala y mucho menos en los términos en que ha sido concebido el recurso de casación».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 24 de noviembre de 2025. Recurso nº 5958/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Vulneración del derecho a la prueba en sanción tributaria: nulidad por denegación inmotivada de prueba de descargo.

Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia, siendo por tanto nula de pleno derecho.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.-El juicio de la Sala.

A) Planteamiento de la cuestión: el derecho a utilizar los medios de prueba en un procedimiento sancionador tributario.

1)Para decidir sobre este recurso de casación lo relevante, a juicio de la Sala, no es tanto determinar si la prueba obtenida por la Administración en un requerimiento de información del art. 93 LGT, por su contenido, era suficiente para sancionar, en tanto acreditativa de hechos relevantes (en este caso, del art. 201.3 LGT), sino, más bien otra, la cuestión que plantea el auto de admisión, la de dilucidar si se han vulnerado los derechos fundamentales de presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, este último de presencia implícita, pero concluyente, en el auto de admisión.

2)Sobre la base de hechos que no han sido discutidos en lo sustancial por las partes, las premisas de las que debemos partir son las siguientes:

a) Estamos en el ámbito de un procedimiento sancionador, encaminado a articular y encauzar el ejercicio de la potestad sancionadora. En tal contexto, debe reforzarse hasta el extremo el derecho del expedientado de valerse de prueba de descargo, que no puede ser repudiada, y menos sin explicar por qué.

b) Los dos derechos fundamentales afectados, entrelazados entre sí, son los de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; y la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). A ellos debe añadirse aquél sobre el que ha versado gran parte del proceso judicial, en la instancia y en el recurso de casación: el derecho a no padecer indefensión, también conexo con ambos.

Así, tanto la sentencia de instancia como el escrito de oposición niegan que concurra indefensión material, porque el actor no la alegó y porque tuvo posibilidad, en la vía administrativa y judicial, de proponer pruebas de descargo, si bien es preciso advertir que esa eventual falta de indefensión que se invoca:

– Se formula prescindiendo de todo análisis sobre el derecho a utilizar pruebas de descargo en un procedimiento sancionador,equiparable al penal.

– Supone que una sanción adoptada en las condiciones de esta, pese a la eventual indefensión padecida, podría ser objeto de subsanación mediante la prueba procesal,esto es, mediante una actividad positiva del condenado que se dirigiera a probar su inocencia, fuera ya del ámbito del expediente de sanción.

– Se invoca para ello una doctrina ajena a la dogmática del procedimiento sancionadory, por ende (vid. la denominada doctrina Saquetti)al penal.

c) En este caso, la prueba empleada por la Administración para sancionar es la obtenida en respuesta a un requerimiento de información del art. 93 LGT, sin haber dado al interesado la oportunidad, en ese trance -que no es un procedimiento- de contradecir la prueba de cargo obtenida del requerido.

3)A este respecto, es preciso significar que el art. 93 se ubica sistemáticamente en la Sección Tercera del Capítulo I, dentro del Título III LGT, referido a la aplicación de los tributos,sección de la ley que cursa bajo la rúbrica de «colaboración social en la aplicación de los tributos».Ni tales requerimientos de información integran, por sí solos, un procedimiento; ni en su regulación prevé la ley otra intervención del requerido que no sea la de cumplir con lo ordenado; ni hay, en definitiva, previsión normativa de que el requerido pueda proponer prueba ajena, distinta o contradictoria con lo que se le ordena que conteste.

Al respecto, cabe recordar, además, que el artículo 203 LGT tipifica la infracción tributaria de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, previendo de manera explícita que tal conducta se puede manifestar por el hecho de no contestar, o contestar tarde o de modo insuficiente, a la información que se le reclama. En cualquier caso, el requerimiento de información es una facultad de la Administración que sitúa al requerido, máxime cuando se trata de facilitar datos propios, aun perjudiciales, en una posición puramente pasiva, de mero proveedor de información. De otro modo, no hay contradicción ni medio alguno de ejercer el derecho de defensa.

Además de ello, el recurrente indica que cuando se le dirigió el requerimiento de información no se le informó de las razones conducentes a su adopción, ni los impuestos afectados, lo que significa que tenía que cumplir lo mandado en el requerimiento sin conocer las consecuencias últimas, incluidas las punitivas, derivadas de un eventual incumplimiento del requerimiento o las que podrían, además, dimanar de la información facilitada coactivamente.

4)Del requerimiento formulado se pasó directamente al procedimiento sancionador, sin más trámite, que comenzó ya con la propuesta de sanción, momento en que, al formular las alegaciones concedidas en ese acuerdo, el expedientado efectuó las que consideró oportunas y solicitó la práctica de pruebas para acreditar la realidad de las operaciones cuestionadas.

La valoración conjunta de este proceder de la Administración tributaria permite apreciar, con evidencia, que se han vulnerado los dos derechos fundamentales invocados en casación: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, ambos relacionados entre sí. Todo ello dejando al margen la indefensión ocasionada al interesado, solo invocada defensivamente para introducir, en el debate, la cuestión atinente a la prueba de la indefensión padecida, a cargo del sancionado.

5)El propio art. 24.2 CE, sobre el derecho a valerse de los medios de prueba, no lo reconoce con carácter absoluto, sino que habla de medios de prueba pertinentes para su defensa.Solo los medios pertinentes son admisibles.

Con rango infraconstitucional, el artículo 208.3 b) LGT, por su parte, reconoce el derecho de los ciudadanos a utilizar en el seno del procedimiento sancionador los medios de prueba admitidos en Derecho:

«3. Los procedimientos sancionadores garantizarána los afectados por ellos los siguientes derechos: (…)

b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensaadmitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes».

Es de observar que el art. 208 LGT no restringe esos medios de defensa admisibles, no acota cuáles serían procedentes a los efectos sancionadores, observación que no es de poca importancia, dado que la resolución del recurso de reposición -y, en cierta medida, la propia sentencia combatida, así como la oposición a la casación- niegan el alcance sustantivo o material de ese derecho.

6)Considera el recurrente, en su escrito casacional, que el artículo 210.5 LGT hace un desarrollo muy limitado y escueto de ese derecho, al señalar que:

«5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementosque permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado,indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebasque estime oportunos»».

El precepto, en sí mismo, interpretado en su pura literalidad, no prevé expresamente la posibilidad de solicitar a la Administración la práctica de aquellas pruebas que el contribuyente no pueda aportar por sus propios medios. Por su parte, el artículo 23 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado mediante Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre -RGRGS- tampoco lo recoge de modo expreso:

«…4. Los interesados podrán formular alegaciones y aportarlos documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución.

5. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado, concediéndole, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

6.En los supuestos de tramitación abreviada previstos en el artículo 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta».

7)Sin embargo, sostiene el Sr. Carlos Daniel que el derecho a utilizar los medios de defensa admitidos para la defensa y a aportar las pruebas que se estimen oportunas recogido en estos preceptos incluye el derecho a proponer a la Administración las pruebas que el interesado no puede practicar por sus propios medios, tal y como establecía expresamente el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 ,del procedimiento administrativo común, aplicable al caso, de manera que el rechazo a practicarlas debe hacerse de manera motivada:

«Artículo 137. Presunción de inocencia.

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario…

…4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable».

Siendo la Ley 30/1992 de aplicación supletoria a la LGT ( artículo 97.b) LGT), hay motivos para integrar las reglas comunes del procedimiento sancionador a los sancionadores tributarios. Así:

«Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:…

b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos».

8)Así, en una interpretación conjunta e integradora de los artículos 208 y 210 LGT, del artículo 23 RGRGS y del artículo 137.4 Ley 30/1992, cabe extraer estas conclusiones, a juicio de la parte recurrente, que hacemos nuestras:

a.- El administrado tiene derecho a solicitar a la Administración la práctica de las pruebas pertinentes de descargo, referidas en el auto de admisión.

b.- La Administración tiene el deber de pronunciarse formalmente sobre su admisión o inadmisión.

c.- Para inadmitir una prueba, la Administración debía acreditar que su práctica no podía alterar la resolución final a favor del presunto responsable. En otro caso, tiene el deber de admitir y practicar esas pruebas de descargo.

d.- Tal interpretación pervive, por lo demás, en la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común -Ley 39/2015 o LPAC-, cuyo artículo 77.3 consagra el derecho del ciudadano a proponer prueba en cualquier procedimiento administrativo en esos términos:

«3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada».

e.- Además, existe un deber legal del órgano sancionador de motivar el rechazo a la práctica de la prueba, que se reitera en el artículo 35.1.f) LPAC:

«1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (…)

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados».

9)La Sala estima que asiste la razón al recurrente en su planteamiento discursivo y que, como seguidamente analizamos, no es constitucionalmente lícito el rechazo inmotivado de medios de prueba de descargo solicitados por el expedientado en su defensa, en el seno de un expediente sancionador, como también lo sería el rechazo explícito, pero injustificado, de esas pruebas.

Por tanto, pesa sobre la Administración tributaria el deber de motivar por qué desdeña las pruebas solicitadas por el contribuyente en su defensa, en un procedimiento sancionador tributario, rechazo que, por lo demás, no es discrecional, sino solo obediente a ciertas causas, restrictivamente interpretadas.

En este caso, lejos de obrar de un modo procedente y legal, el órgano sancionador desechó la prueba pedida por el interesado sin ofrecer -bien o mal- una respuesta sobre las razones por las que denegó su solicitud.

B) Transcendencia constitucional de la infracción del artículo 24.2 CE : el derecho a la prueba en la doctrina constitucional.

10)Es criterio de la Sala que la infracción del deber de aceptar -o rechazar motivadamente-, la prueba solicitada, supone la vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, lo cual implica la anulación de la sanción impuesta.

Así, hemos de recordar lo obvio y elemental: el artículo 24.2 CE establece como derechos fundamentales el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia:

«2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa,a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia…».

Como hemos visto, el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporisal caso que se enjuicia, reconoce el derecho el derecho a la proposición de pruebas y a obtener una respuesta motivada en el caso de que se denieguen las mismas en el marco del derecho a la presunción de inocencia.

11)Lejos de respetar el contenido esencial de ambos derechos fundamentales, aquí se rechazó la prueba pedida sin motivar las razones que pretendidamente justificasen tal rechazo; se ignoró la solicitud de la prueba efectuada por el Sr. Carlos Daniel , con vulneración de lo que preceptúa el citado art. 137.4 que, además, ordena la prueba de oficio; y, por otra parte, solo la excluye cuando no pueda mejorar la posición del expedientado. No es secundario dejar constancia de algo que, aun siendo fundamental, no ha sido objeto de atención suficiente en el proceso: la sanción impuesta es elfruto del empleo de la potestad sancionadora que infringe frontalmente los dos derechos fundamentales descritos y reconocidos: el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por ello mismo, el de presunción de inocencia. Al margen de la trascendencia y calificación de esa infracción, importa ahora destacar que todo lo que hubiera sucedido después de ese acto administrativo final, de imposición de sanción, no purifica ni sana a posteriorilos vicios propios de ese acto, adoptado con infracción frontal de tales derechos fundamentales. En particular, las explicaciones ofrecidas al resolver el recurso de reposición -fruto del ejercicio de una potestad diferente de la sancionadora-, al margen de la opinión que nos merezcan, serían en todo caso inhábiles para justificar la denegación inmotivada de la prueba, como elemento determinante de la imposición de la sanción.

12)En relación con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional -TC- sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es de recordar que ese derecho es una manifestación o emanación del derecho a la presunción de inocencia, conforme a lo establecido por el propio TC. La STC 107/2021, de 13 de mayo, sintetiza dicha doctrina de la siguiente manera:

«3. Derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Para la resolución de esta cuestión conviene recordar la consolidada doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa( SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3, y 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes(por todas, SSTC 168/1991, de 19 de julio; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 205/1998, de 26 de octubre, o 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de noviembre).

c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas,no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competentepara controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial(en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 218/1997, de 4 de diciembre).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)…».

El TC, en principio, refiere su doctrina acerca del alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al contexto del proceso judicial. Sin embargo, su debida traslación al campo administrativo es más que evidente, máxime en procedimientos para imponer sanciones que, atendiendo la doctrina del TEDH conocida como Saquetti,son de naturaleza penal.

En tal sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 29 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación nº 8445/2021:

«No parece discutible el derecho del afectado por un procedimiento sancionador a pedir un período de prueba y a proponer en él los medios probatorios con losque demostrarque no son ciertos en todo o en parte los hechosque se le imputan. Está claro que, una vez abierto, no es ilimitada la facultad de propuesta que implica ese derecho. Ahora bien, es igualmente cierto que el instructor del expediente solamente podrá denegar mediante resolución motivada, de entre las pruebas pedidas, aquellas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.Así lo dice expresamente el artículo 77.3-Ley 39/2015 -. Por tanto, el instructor no es el dueño absoluto del procedimiento».

En este caso, aduce la parte recurrente y la Sala acepta, se cumplen todos los requisitos exigidos por el TC. Así, siguiendo la estela de su doctrina:

a) La pertinencia de los medios de prueba solicitados.

Recordemos que la sanción debatida se impuso por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 201.3 LGT, por expedir facturas con datos falsos o falseados,falsedad que no se imputa al documento mismo de la factura, sino que surge a partir de la inexistencia de los servicios prestados por el recurrente, lo que provoca la condición de falsas de las facturas que expidió.

Siendo ello así, los medios de prueba solicitados por el interesado tenían como objetivo directo el de enervar esa imputación, acreditando la realidad de los servicios, esto es, que las facturas documentaban servicios verdaderos, mediante requerimientos de información a clientes sobre los servicios prestados. Su finalidad era la de refutar la tesis de la Administración, a fin de excluir el tipo sancionador, si se confirmaba la verdad (e importe) de los servicios del Sr. Carlos Daniel a las personas que los habían recibido.

También interesó otras pruebas y, significativamente la incorporación al expediente sancionador de la documentación sobre los servicios que constase en otros procedimientos de comprobación seguidos frente a uno de los clientes, destinatario de facturas calificadas como falsas: en dichos procedimientos podían existir elementos de prueba que acreditaran la realidad de sus servicios.

Además se interesaron otros medios probatorios, como la comparecencia personal del interesado ante el órgano instructor y el reconocimiento por éste de las rutas y trabajos realizados, aduciendo que parte de los servicios cuestionados consistían en trabajos de mantenimiento que se prestaban periódicamente. La prueba aspiraba a seguir al Sr. Carlos Daniel en la ruta asignada en una jornada de trabajo para verificar in situla realidad de sus servicios.

Añade el recurrente que las actuaciones pedidas tenían que ser llevadas a cabo por la Inspección, quien poseía tanto las facultades para hacerlas como el deber de practicarlas, no siendo posible su aportación por parte de aquél.

b) Su solicitud en la forma y momentos legalmente establecidos.

Según el auto de admisión, en el procedimiento sancionador tributario no están regulados la forma ni el momento en que puede solicitar la prueba el sometido a procedimiento sancionador:

«Es cierto que la normativa reguladora del procedimiento sancionador tributario posee determinadas singularidades respecto del régimen común. Entre otras, no se prevé la apertura de un periodo específico de prueba ( art. 99.6 LGT , por remisión del art. 207.b ) y 210.1 LGT ) y se permiteque se incorpore al acuerdo de inicio del procedimiento la propuesta de imposición sanción cuando se encuentren en poder del órgano competente todos los elementos que permitan fundar, a su juicio, dicha propuesta ( art. 210.5 LGT )».

En este caso, el expedientado solicitó la práctica de las pruebas en el primer momento en que le fue posible hacerlo: en el trámite de alegaciones concedido con la notificación de la propuesta de sanción, en que tuvo noticia por primera vez de que la Inspección le acusaba de haber expedido facturas falsas.

Nada hay, por otra parte, que permita suponer que los medios de prueba interesados se alejen de los comúnmente conocidos (documental, testifical, etc.), ni que por su virtud se interesasen de la Administración indagaciones ajenas a las previstas en la ley como facultades de comprobación ( arts. 141 y 142 LGT).

Por otro lado, se alega, dichas actuaciones de comprobación se corresponden, todas ellas, con los medios de prueba recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en sus artículos 299 y siguientes. Desde la perspectiva de las facultades de la Administración, pues, se puede concluir, sucintamente: a) que los medios de prueba solicitados concuerdan con las amplias facultades asignadas por ley a la AEAT; b) que tales actuaciones se corresponden, atendiendo a su naturaleza, con los medios de prueba recogidos en la LEC; y c) que dicha actividad probatoria solo podía ser llevadas a cabo por la propia Inspección, ya que estaba fuera del alcance del Sr. Carlos Daniel .

En tales circunstancias, puede afirmarse con claridad que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada y, además, la omisión de todo deber de reflejar alguna mínima razón justificadora de su rechazo, hace incurrir al acto sancionador en arbitrariedad, constitucionalmente prohibida, pues se endereza a la sanción a todo trance de una conducta que se reputa indiscutible e irrebatible, cerrando el paso a toda posible versión contradictoria con ese prejuicio. La versión de la Administración, pues, no ha tolerado la posibilidad de ser contradicha mediante prueba objetiva en contrario.

C) Transcendencia constitucional de la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final del procedimiento sancionador, sin motivación alguna.

Como señala el auto de admisión:

«El acuerdo, si bien hacía referencia a las pruebas propuestas por el Sr. Carlos Daniel , no se pronunció formalmente sobre su impertinencia ni sobre las razones para la denegación de su práctica».

En realidad, la concurrencia de este rechazo injustificado es la circunstancia determinante del éxito del presente recurso de casación.

Desde la perspectiva del principio de defensa -o del derecho fundamental al no padecer indefensión-, a la hora de despejar, de un modo general, el concepto jurídico indeterminado del carácter pertinentede las pruebas, hemos de señalar, como propugna el recurrente, con fundamento directo en la doctrina constitucional, que tal requisito presenta dos facetas:

a) La relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

Afirma el recurrente que los hechos que se pretendían probar y que fueron negados, eran a priorirelevantes para enervar la imputación de la propuesta de resolución sancionadores, al versar -no se juzga aquí si con eficacia o no- sobre la realidad de los servicios, dato cuya constatación haría improcedente, en su caso, la sanción, en tanto medios encaminados a acreditar la realidad de los servicios prestados por el recurrente, cuya existencia negaba la Inspección, así como la veracidad de las facturas expedidas, que la Inspección reputaba falsas.

No se trata, ahora, de examinar, al margen del objeto preciso de este recurso de casación, si esa prueba era eficaz o no para acreditar hechos relevantes de refutación de los verificados por la Administración como prueba de cargo, ni menos aún establecer un hipotético vaticinio adivinatorio sobre qué habría sucedido si esos medios probatorios, lejos de ser despreciados, se hubieran admitido y practicado, y cuál habría sido, en fin, su desenlace. Ese no es el objeto de nuestro recurso de casación.

Pero como sí se necesita, por el contrario, esclarecer de un modo directo y necesario, como nos pide el auto de admisión, si constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora que nos ocupa en este asunto, el hecho de que el órgano competente para sancionar haya desatendido, de una forma silente, la solicitud de pruebas de descargo promovidas tempestivamente -así lo dice el auto de admisión- por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica, debemos abordar la cuestión de esa pertinencia elemental desde el punto de vista de la conexión, al menos aparente, de la prueba pedida con los hechos, lo que damos por acreditado, aunque solo fuera porque se dirigía de un modo directo a desmentir la prueba de cargo en que se sustentaba el tipo sancionador, esto es, la falsedad de las facturas, por su discordancia con la realidad.

No se trata con ello de establecer de modo categórico -nuevamente lo decimos-, si cada una de las pruebas propuestas era pertinente en sí misma, pues la negativa radical e inmotivada de la Administración a la práctica de toda ella, en su conjunto -como si no hubiera sido pedida- impide distinguir entre uno y otro caso, ya que se ha privado al ciudadano de la prueba de descargo porque a la Administración no le ha parecido bien que se intenten probar hechos distintos de los dirigidos a sancionar, atendido el silencio, primero, y la muy endeble y fútil explicación que asoma al resolverse el recurso de reposición. En otras palabras, que la resolución final del procedimiento sancionador y también del proceso a quopodría haber sido favorable, eventualmente, a los intereses jurídicos del Sr. Carlos Daniel , de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.

b) Justificación de que la resolución final del proceso a quopodría haberle sido favorable, de aceptarse la prueba objeto de controversia.

Además de lo precedente, se puede concluir, por ende, que los medios de prueba solicitados y rechazados reunían todos los requisitos exigidos para integrar el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por lo tanto, debieron ser admitidos y practicados, en una interpretación natural y no forzada de los términos de la propia Constitución, que obliga a todos los poderes públicos, también a la Administración tributaria ( arts. 9.1 y 103.1 CE, entre otros). De considerar lo contrario la Administración, debió al menos dar a conocer las razones, en Derecho, si las había, por las que no consideraba pertinente toda o alguna prueba de las solicitadas, teniendo en cuenta que:

1.- Eran pertinentes para decidir y decantar el procedimiento sancionador, esto es, se dirigían a establecer la inexistencia del hecho o de la culpabilidad del sujeto al procedimiento sancionador, lo que pudo afectar al resultado final.

2.- Se solicitaron por el interesado tan pronto como se tuvo noticia de que se le imputaba una infracción muy grave del art. 201.3 LGT.

3.- Guardaban relación con el ámbito de facultades de comprobación de la Inspección de los Tributos y con los medios de prueba recogidos en la LEC. 4.- Su inadmisión se produjo sin motivación alguna.

5.- Su inadmisión causó la indefensión del recurrente, ya que su práctica habría podido variar, posiblemente, el resultado del procedimiento sancionador.

D) El propio criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) es favorable a la tesis defendida en este recurso de casación.

Argumenta el recurrente, de modo añadido, en sustento de su tesis, hecha valer desde el litigio seguido en la instancia, que ya en la demanda se adujo que la propia Administración había admitido que la falta de pronunciamiento respecto la solicitud de la práctica de prueba en el procedimiento sancionador suponía la nulidad de este, con mención explícita del acuerdo del TEAC de 28 de marzo de 2019 -RG 6094/2016-, en que se afirma lo siguiente:

«Considera adecuado este TEAC examinar en primer lugar la alegación del reclamante respecto de la falta de motivación por parte de la Administración en relación con el rechazo de la práctica de la prueba propuesta.

Consta en el expediente la existencia de un escrito de alegaciones, presentado el 13 de enero de 2016, con entrada en la AEAT el 20 de enero, en el que se recoge los siguiente:

«SOLICITA: Que tenga por hecha las manifestaciones anteriores, y como MEDIOS DE PRUEBAS a practicar por la administración esta parte propone…»:

Al tal efecto, el TEAC declara que la ausencia de pronunciamiento sobre la práctica de la prueba es causa de nulidad radical del expediente sancionador:

«Visto lo anterior, entiende este TEAC, que la remisión por parte de la Administración al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 , en cuanto al carácter de documento público de las diligencias y el valor probatorio de los hechos consignados en ella, tan solo vale para desvirtuar las alegaciones del reclamante respecto su disconformidad con el número de cajetillas intervenidas así como la existencia o no de las marcas fiscales, sin embargo, tal remisión no puede entenderse como una denegación o inadmisión, expresa y motivada, de la práctica de la prueba solicitada.A juicio de este TEAC, no sólo la Administración no motiva suficientemente la denegación de la solicitud de la práctica de la prueba, sino que directamente no se pronuncia respecto de la misma,contraviniendo lo dispuesto en los artículos 32.2 del Real Decreto 1649/1998 y 137.4.2º de la Ley 30/1992 , generando indefensión al interesado puesto que no le permite ejercer de modo efectivo sus derechos de defensa(…)

…Como ya se ha pronunciado este tribunal central entre otras en su resolución de 21 de febrero de 2019. (REC.:7004/2016), en el presente caso se produce un vicio de nulidad absoluta yaque la falta de pronunciamiento respecto la solicitud de la práctica de prueba en el procedimiento sancionador supone el menoscabo de las garantías del interesado que fundamentalmente lesiona su derecho a la defensa, derecho susceptible de amparo constitucional.

Por tanto, procede declarar nulo el acuerdo de resolución del procedimiento por infracción administrativa de contrabando que origina la reclamación con R.G.:7004/2016, no siendo necesario entrar a valorar el resto de alegaciones».

Pues bien, el caso planteado aquí es el mismo: se solicita la práctica de pruebas necesarias para la defensa y la Inspección guarda silencio al respecto de dicha solicitud, como si esta no se hubiera producido. Sin embargo, sostiene el recurrente, ni el TEAC, ni la sentencia recurrida, ni el escrito de oposición, hacen referencia a tal criterio, dando por buena la actuación de la Inspección.

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