CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2025. Recurso n.º 5328/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Derecho de visitas con allegado. Art. 160 CC.
Derecho del menor a ser oído y escuchado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 4. Decisión de la sala Procede admitir el recurso, ya que el motivo que debe analizarse en primer lugar, por razones lógicas, es el primero, cuyo interés casacional es notorio. Además, procede estimar dicho motivo en atención a la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal y como se va a exponer a continuación. En la sentencia 1709/2024, de 18 de diciembre, recordamos lo declarado en la 1695/2024, de 17 de diciembre, sobre la audiencia de los menores como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente les afecten conforme a su interés superior: «[p]ara apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos. »Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC; 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre otros textos legales. (…) En el presente caso, el menor no fue oído de forma directa e inmediata, y la motivación que expone la Audiencia Provincial respecto a dicha omisión, de corte meramente formal, resulta inadecuada. Con independencia de que la alegación de nulidad del juicio no se tradujera en una solicitud expresa de nulidad de actuaciones, el tribunal estaba obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, debiendo acordarla y llevarla a cabo por sí mismo. El derecho del menor a ser oído y escuchado implica que debe tener la posibilidad de expresarse sobre las decisiones que le afectan y excluye que la mera presunción de una falta de madurez -especialmente en ausencia de datos objetivos concluyentes- justifique su exclusión. Por ello, la decisión de no oírle exige una motivación reforzada y justificada que permita comprobar de forma objetiva que se basa en una real incapacidad del menor para comprender o expresar libremente su opinión. En el caso que nos ocupa, el menor, que tenía ocho años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y casi nueve cuando recayó la de apelación, no fue oído y escuchado por la autoridad judicial. Esta situación no fue debidamente motivada ni acompañada de una valoración cualificada que confirmara la supuesta falta de madurez. Es cierto que se aportaron informes periciales que recogían sus opiniones, pero el mismo juzgado declaró que dichos informes adolecían de parcialidad y se habían obtenido en condiciones que limitaban la libertad del menor para expresarse. Además, la existencia de otro informe pericial, emitido en otro procedimiento, no puede suplir la necesidad de una audiencia judicial directa, ya que, como observa el fiscal, ni siquiera fue valorado en el procedimiento sobre visitas. En definitiva, la decisión de la Audiencia Provincial carece de la debida motivación y de una valoración objetiva de las circunstancias, al prescindir de la audiencia del menor sin haber constatado que este careciera de la madurez necesaria. Tal proceder vulnera el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado y contraviene la obligación del tribunal de actuar de oficio para garantizar la protección de sus derechos, en consonancia con nuestra doctrina. En consecuencia, procede estimar el motivo primero y, sin necesidad de examinar el segundo, estimar el recurso de casación, y anular la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de dictar sentencia, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas a favor de D.ª Leticia con la posibilidad de poder conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto. Además, y dado el tiempo transcurrido, también se juzga procedente que el tribunal recabe informe de especialistas.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2025. Recurso n.º 7875/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiebelberg
Propiedad horizontal. Piso destinado a uso turístico.
Inexistencia de limitación estatutaria de la actividad. No basta la mera descripción del destino en el título constitutivo o estatutos comunitarios.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. (…) 3.2Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso Es cierto que, en este caso, se describe el destino de los pisos del inmueble «[a] viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante». Ahora bien, nos hemos pronunciado, con reiteración, que la mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca. Y dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta. Esta sala ha tenido la oportunidad de examinar, al conocer de otros recursos de casación, el contenido de determinadas previsiones estatutarias, y, con base en ellas, valorar su compatibilidad o incompatibilidad con el uso de alquiler turístico. La decisión de los precitados recursos exigió llevar a efecto una interpretación del contenido y significado de la previsión del título constitutivo o de la concreta norma estatutaria, que regían las relaciones de propiedad horizontal, pero ninguno de los supuestos examinados, en dichas resoluciones, guarda relación de identidad con el caso que ahora enjuiciamos. Así, por ejemplo, en la sentencia 1643/2023, de 27 de noviembre, la cláusula establecía con respecto a los pisos: «[n]o podrán ejercerse actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial». En la STS 1671/2023, de 29 de noviembre, operaba la limitación siguiente: «[q]ueda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., …) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado». En el supuesto enjuiciado por la STS 90/2024, de 24 de enero, la norma establecía que: «Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en consecuencia no podrá desarrollarse en ellas, por sus propietarios, familiares ó inquilino ó terceras personas ninguna actividad profesional, comercial ó industrial ó cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de «residencia familiar». Esta prohibición que se establece por deseo unánime de todos sus propietarios, será mantenida invariablemente como condición expresa en todas las transmisiones de dominio que puedan tener lugar por cesión, venta, herencia ó cualquier otra causa». En el litigio resuelto por la STS 95/2024, de 29 de enero, la disposición señalaba: «[l]os pisos deberán destinarse a viviendas u oficio de profesiones liberales o industriales ya establecidas. En ningún caso podrán dedicarse los pisos a Colegio, Fonda, Pensión, Clínica para hospitalización de enfermos de cualquier clase y a fines vedados por la motal (sic) o la Ley, a industria o depósitos que atenten a la comodidad o higiene de los demás condueños o a la seguridad o integridad de la finca». Por último, en el recurso resuelto por la STS 105/2024, de 30 de enero, constaba en los estatutos que estaba prohibido: «Cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral por la Ley». En las precitadas sentencias, se consideró que las analizadas disposiciones estatutarias prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes. Hemos visto, también, que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o constituya una actividad ilícita. De esta manera, en la STS 1214/1993, de 21 de diciembre, pese a la previsión del destino a almacén y garaje del bajo del edificio. se consideró legítimo el cambio de destino del propietario a taller de reparación de automóviles, chapa y pintura. En la STS 929/2008, de 20 de octubre, se reputó conforme a derecho, pese al destino consignado a vivienda, la dedicación a una actividad médica. En el caso enjuiciado por la STS 123/2006, de 23 de febrero, en que constaba la previsión de destino del local a oficinas, se admitió su dedicación a gimnasio, a falta de prohibición de los estatutos. La STS 542/2013, de 1 de octubre, consideró legítimo modificar el destino previsto a local en vivienda. Por último, podemos cerrar este recorrido por la jurisprudencia de esta sala con la cita de la STS 358/2018, de 15 de junio, que, en esta ocasión, en un caso en el que en el título constitutivo destinaba el bajo a oficinas, consideró ajustado a derecho el cambio de destino llevado a efecto por su propietario. Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el juzgado.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2025. Recurso Nº: 4562/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Delito de abusos sexuales. Víctima con discapacidad intelectual. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca la necesidad de adoptar una metodología sensible para el análisis del contexto de producción y, sobre todo, las condiciones consensuales o no de la relación;
En el presente caso, por las nucleares -y singulares- circunstancias tempoespaciales de producción y la inmediata intervención de terceros a los que la menor trasladó lo acontecido, no se ha identificado que concurra en esta ningún factor de distorsión cognitiva que haga dudar de la veracidad de su relato. Además, dicha inmediatez entre el hecho y su revelación a terceros, excluye todo riesgo de reelaboración, de influencia de terceros o de la irrupción de falsos recuerdos en el relato de la niña.
FUNDAMENTO JURÍDICO
ÚNICO (…) Al hilo de dicho factor de discapacidad, y como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio de 1950, por la vía de los derechos a la vida (artículo 2), a no sufrir trato inhumano y degradante (artículo 3) y a la vida privada y familiar (artículo 8), impone a los Estados específicas y muy exigibles obligaciones positivas que garanticen una respuesta judicial adecuada a las denuncias de violencia o abuso sexual sobre personas con discapacidad intelectual. Precisamente, por las dificultades que pueden concurrir tanto para su formulación como para evaluar la información aportada por las víctimas. Entre las obligaciones exigibles identificadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe destacar las siguientes: primera, adoptar una metodología sensible para el análisis del contexto de producción y, sobre todo, las condiciones consensuales o no de la relación; segunda, desarrollar un particular esfuerzo acreditativo, procurando verificar todas las circunstancias periféricas o circundantes que permitan obtener los mejores y mayores datos para calibrar la credibilidad de la víctima y la fiabilidad de la información que facilite -por ejemplo, interrogando a personas conocidas de la víctima y del presunto autor, como amigos, vecinos, maestros y otras personas que puedan aclarar la confiabilidad de sus declaraciones, así como buscar la opinión de un psicólogo especialista-; tercera, indagar si existía alguna razón para que la víctima hiciera acusaciones falsas contra el presunto autor; cuarta, aplicar estándares de especial celeridad en la obtención de la información, no solo para evitar su pérdida sino también para que la excesiva duración del proceso no se convierta en un factor de grave afectación psico-emocional para este tipo de víctimas especialmente vulnerables; quinta, adoptar durante el curso del proceso mecanismos efectivos de protección que reduzcan los efectos victimizadores y, en su caso, neutralicen en lo posible los riesgos de revictimización aun partiendo, como no podría ser de otra manera, de un pronóstico inicial de victimización presunta; sexta, valorar con particular diligencia la información sobre la vulnerabilidad de las víctimas -edad, desarrollo mental y físico, contexto social y personal, circunstancias de producción del hecho- y su posible proyección sobre, en su caso, la validez del consentimiento para los actos sexuales a la luz de su capacidad intelectual -vid. SSTEDH, caso M. C. c. Bulgaria, de 4 de diciembre de 2003; caso I.G. . c. Moldavia, de 15 de mayo de 2012; caso G.U c. Turquía, de 18 de octubre de 2016-. Como se precisa en la STEDH, caso E. B. c. Rumanía de 19 de marzo de 2019, » el hecho de no investigar adecuadamente o proporcionar una respuesta judicial adecuada a las denuncias de abuso sexual contra menores u otras personas vulnerables, como las personas con discapacidades intelectuales, produce impunidad que puede estar violando las obligaciones positivas del Estado derivadas del artículo 3 del Convenio (…)». 4. En el caso, la testigo principal tiene un DIRECCION003 , además de espina bífida, pies deformes, articulaciones laxas que le provocan notables dificultades de ambulación. Pero el tribunal de instancia descartó que tales circunstancias psico-físicas afectaran a su capacidad de narrar con la necesaria precisión y coherencia lo acontecido. La menor identificó el contexto de producción y detalló cómo el recurrente la besó en la boca, cogiéndola por el mentón, después de preguntarle si estaba su madre en casa y si tenía novio. Es cierto, como se apunta en el recurso, que entre el relato plenario y el sumarial hubo una variación sobre el número de besos propinados por el ahora recurrente. Sin embargo, como destacó la Audiencia Provincial, dicha variación no convierte a la información aportada en objetiva o subjetivamente implausible o inconsistente pues no afecta a la coherencia del relato nuclear.
Con relación al argumento defensivo relativo a que la DIRECCION002 de la menor compromete la atendibilidad de lo relatado, debe insistirse en que aquella no es un factor que, por sí, obligue a descartarla. Desde la psicología del testimonio se ha insistido en que los testigos con discapacidad intelectual moderada -en el caso, se declara probado que el retraso mental era leve-, pueden aportar testimonios adecuados si bien, con carácter general, será precisa una evaluación especifica de la competencia. Sin embargo, en el caso, por las nucleares -y singulares- circunstancias tempoespaciales de producción y la inmediata intervención de terceros a los que la menor trasladó lo acontecido, no se ha identificado que concurra en esta ningún factor de distorsión cognitiva que haga dudar de la veracidad de su relato. Además, dicha inmediatez entre el hecho y su revelación a terceros, excluye todo riesgo de reelaboración, de influencia de terceros o de la irrupción de falsos recuerdos en el relato de la niña”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2025. Recurso Nº: 11202/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres de Urbina
Acumulación de condenas. Plazo máximo de cumplimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 988 LECRim. Las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso.
Los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos
FUNDAMENTO JURÍDICO
ÚNICO (…) «Para dirimir el primer motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECrim , para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras). Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan). En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2025. Recurso Nº: 4746/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Delito de revelación de secretos del artículo 197.3 del Código Penal. La tipicidad consiste en quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin tomar parte en su descubrimiento, los difunde, revela o cede a terceros, siendo posible la comisión por funcionarios
La información que había sido ilícitamente sustraída por personas desconocidas, realiza la conducta de ceder a terceras personas, un grupo policial que investigaba a la persona cuyos datos de intimidad y secretos habían sido descubiertos por terceras personas de forma ilícita. El art. 197.3, 2º párrafo, no requiere ningún elemento de autoría especial, y el autor es identificado con la expresión «el que», normalmente utilizada en el Código para no determinar un elemento especial de autoría.
FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO (…) -Tipicidad básica 197.3 apartado 2.º, que recoge como tipicidad la de quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin tomar parte en su descubrimiento, los difunde, revela o cede a terceros.-Tipo agravado del 197.1 CP, la realización de una conducta de apoderamiento, interceptación de telecomunicaciones, utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión grabación o reproducción…- Tipo agravado del art. 197,2 CP, por su realización en bases de datos, ficheros o soportes informáticos, etc.- Tipo agravado respecto de las conductas de los apartados 1 y 2 del art. 197 CP (art. 197.3, primer párrafo). Si los secretos apoderados de la forma descrita en dichos párrafos, se revelan, difunden o ceden a terceros.- Otro tipo agravado respecto de las figuras típicas de los apartados 1 y 2 del art. 197 CP (art. 197.4). a) cuando se cometan por las personas encargadas de ficheros o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales. Este tipo agravado presenta a su vez una nueva agravación cuando los datos reservados se ceden a terceros. (último párrafo del art. 197.4 CP)-Tipo agravado 197.5 CP, por la afectación de datos de carácter personal que revelen ideología … o fuera un menor de edad, discapacitado, etc.-Tipo agravado 197.6 CP, por la concurrencia de fines lucrativos.-Tipo agravado 197.7, párrafo 1, referido a la difusión sin autorización de imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas bajo anuencia que menoscabe gravemente la intimidad. A su vez, la difusión sin haber participado en su obtención, es objeto de tipificación en el párrafo segundo de este apartado.-Tipo agravado 197.7, tercer párrafo, por sujetos especialmente cualificados por su relación con la víctima. Los arts. 197 bis, 197 ter, 197 quater y 197 quinquies, contemplan distintas agravaciones y situaciones en razón a la realización por personas jurídicas, organizaciones criminales.
Desde luego, estos preceptos adolecen de una redacción deficiente que obliga a un detenido análisis distinguiendo las distintas conductas. El art. 198 CP contiene otro tipo agravado, al referir como conducta típica la del funcionario público, que prevaliéndose de su cargo y sin mediar causa por delito, realizare conductas del art 197 CP, con el que pretende la criminalización de conductas de los funcionarios públicos que difunden datos o secretos sin mediar causa por delito, conductas que la realidad demuestra se han producido cuando el funcionario, encargado de bases de datos o con acceso a ellas, las cede a terceros, normalmente a entidades financieras o de comercio. No se trata de un tipo agravado por la condición especial del sujeto activo, sino de definir un apartado típico no contemplado en la tipicidad del art. 197 CP, la cesión de datos a los que tiene acceso, sin mediar causa por delito. Además, el art. 417 CP castiga, por su parte, a quien revelara secretos que tengan conocimiento por razón de su cargo y que no deben ser divulgados, tipo penal que se agrava cuando se trate de secretos de un particular. Expuesta la normativa de aplicación analizamos las subsunciones posibles. Hemos de excluir la aplicación, por no constar en el hecho probado que el acusado participara en el apoderamiento de datos o secretos. Mas en concreto, el hecho probado dice expresamente los datos fueron apoderados por personas desconocidas, sin intervención del acusado. Consecuentemente, quedan al margen de la subsunción los números 1 y 2 del art. 197, el párrafo 1 del art. 197.3, 197.4 y los números 5, 6 y 7 del art. 197, todos del CP, por la no concurrencia de sus presupuestos típicos. Tampoco es de aplicación del art 198 CP porque los hechos de la difusión se enmarcan en una investigación por delito. Resta por examinar la tipicidad en el art. 197.3, segundo párrafo, y en el art. 417 CP. El relato fáctico refiere la conducta del acusado que conocedor de que los datos que le habían sido facilitados -referidos a secretos y a la intimidad de una persona identificada- no habían sido obtenidos con autorización judicial, información que había sido ilícitamente sustraída por personas desconocidas, realiza la conducta de ceder a terceras personas, un grupo policial que investigaba a la persona cuyos datos de intimidad y secretos habían sido descubiertos por terceras personas de forma ilícita. El art. 197.3, 2º párrafo, no requiere ningún elemento de autoría especial, y el autor es identificado con la expresión «el que», normalmente utilizada en el Código para no determinar un elemento especial de autoría. El artículo 417 CP también sería de aplicación, pero no ha sido objeto de acusación, lo que no puede suponer que el tipo penal objeto de la acusación, de menor gravedad en cuanto a la consecuencia jurídica, no deba ser aplicado en ausencia de una acusación por el delito de mayor gravedad en su consecuencia jurídica. Continuación Recurso de Leandro El Ministerio Fiscal argumenta que del art. 197.3, segundo párrafo, ha de excluirse a los funcionarios públicos, de manera que solo pueden ser cometidos por particulares, y designa, como ejemplo de su afirmación, situaciones que estima de similar configuración, como el delito de detención ilegal ( art. 163 CP) y el de allanamiento de morada ( art. 202 CP), cuyas respectivas tipicidades prevén la comisión del tipo por los particulares, con un supuesto agravado en los art. 167 y 203 CP, respectivamente, para los funcionarios públicos que realicen la conducta. Olvida que las conductas típicas que señala como de similar estructura, prevén su comisión por los particulares ( arts. 163 y 202 CP) y en un subsiguiente artículo su comisión por el funcionario público (respectivamente, art. 167 y 203 CP), situación típica que no aparece en el delito que examinamos, el delito de revelación de secretos, cuyo art. 197.3, segundo párrafo, refiere al autor con la expresión «el que» que no supone ningún elemento de autoría especial, y que el art. 198 CP, prevé una conducta con un presupuesto típico distinto del precedente, la actuación de un funcionario sin mediar causa por delito
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 13 de febrero de 2025. Recurso nº 19/2023. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande.
Acreditación del requisito de suficiente integración en la sociedad española cuando falta la aportación del certificado de empadronamiento e insuficiencia de recursos propios.
El grado de integración en la sociedad española debe ser valorado atendiendo a las propias circunstancias personales del solicitante y que la Administración, al examinar la petición de concesión de la nacionalidad por residencia, debe dejar constancia motivada de dichas circunstancias, máxime si en la solicitante concurren circunstancias de vulnerabilidad, ello sin perjuicio de que ha de concurrir la exigencia de la integración en relación con los valores sociales, culturales y políticos de nuestro País. En cuanto a la acreditación de medios propios de vida del solicitante, ni la ley ni el reglamento exigen para adquirir la nacionalidad española por residencia que el solicitante tenga «medios propios de vida», ni siquiera imponen como requisito para acceder a la nacionalidad española por residencia el de la suficiencia económica del solicitante.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo. Doctrina de la Sala.
A.-La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se refiere al requisito contemplado en el art. 22.4 del Código Civil en relación con la adquisición de la nacionalidad española por residencia consistente en la acreditación por el solicitante de un «suficiente grado de integración en la sociedad española», así como a la incidencia que en el mismo pueda darse a la no acreditación de medios propios de vida o a la no aportación de un certificado de empadronamiento.
La respuesta ha de ser necesariamente casuística o circunstanciada ya que la concreción del concepto jurídico indeterminado en que consiste el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española sólo puede realizarse atendiendo a las concretas circunstancias que concurran en el caso sin que de forma apriorística puedan establecerse criterios objetivos y rígidos para su apreciación.
En la sentencia de 17 de diciembre de 2021, rec. 3112/2020, se contienen diversas consideraciones en relación con el cumplimiento de este requisito y su precisión, necesariamente motivada en función de las circunstancias del caso, que conviene aquí reproducir:
«[…] En relación con dicha exigencia, ha de estarse a las circunstancias personales del solicitante sin que puedan establecerse criterios objetivos sobre dicha integración.
[…]
[…] por la propia finalidad que comporta el otorgamiento de la nacionalidad española, exige una integración en los valores y principios de la sociedad española, que permita concluir la idoneidad de quien solicita la nacionalidad en los principios y valores por los que se rige nuestra sociedad, máxime cuando con la nacionalidad no solo se genera el derecho a residir en España, para lo que sirve la normativa sobre extranjería, sino que comporta establecer el lazo entre el Estado con la persona que aspira a integrarse en él con plenitud de derechos políticos, de indudable trascendencia.
La integración, como ha señalado esa jurisprudencia, comporta » la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económica, sociales y culturales, así como el arraigo familiar » […]
[…]
[…] la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido declarando que, para examinar la integración, ha de realizarse «una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes», lo cual aconseja acomodar «el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas [que] puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo» ( sentencia 611/2021, de 4 de mayo; ECLI:ES:TS:2021:1689).
[…]
En suma, no puede establecer una exigencia uniforme para todos los solicitantes porque la integración social, en cuanto referida a formar parte de la sociedad española, solo puede realizarse en función de las propias condiciones personales que concurren en cada solicitante. […] Por tanto, no puede existir un estándar generalizado de integración válido para todos los solicitantes, sino que debe valorarse las propias circunstancias personales, […] y esa valoración requiere una especial motivación en la decisión que debe realizar la Administración en la resolución administrativa y ser controlada por los Tribunales de lo Contencioso como ya vimos se razona en la sentencia recurrida.
Y es que, en definitiva, si de lo que se trata es de constatar la concurrencia de las condiciones personales que se imponen para establecer el lazo entre el Estado y la solicitante que aspira a integrarse en el mismo con plenitud de derechos, no puede dejar de tomarse en cuenta las peculiares circunstancias personales de la solicitante […]
[…]
De lo expuesto ha de concluirse que el grado de integración en la sociedad española debe ser valorado atendiendo a las propias circunstancias personales del solicitante y que la Administración, al examinar la petición de concesión de la nacionalidad por residencia, debe dejar constancia motivada de dichas circunstancias, máxime si en la solicitante concurren circunstancias de vulnerabilidad […], ello sin perjuicio de que ha de concurrir la exigencia de la integración en relación con los valores sociales, culturales y políticos de nuestro País.»
La doctrina que se refleja en esta sentencia debe aquí reiterarse sin que puedan establecerse criterios rígidos, uniformes o apriorísticos para entender cumplido el requisito de la integración en la sociedad española, más allá de que su concreción exige la contemplación de todas las circunstancias particulares concurrentes, así como un correlativo esfuerzo de motivación.
De esta falta de rigidez en la contemplación del requisito que analizamos se hace eco el propio reglamento de desarrollo del art. 22 del Código Civil – Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia- en su artículo 6.8, según el cual, «[A]demás de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento. […]».
B.-En cualquier caso, intentando aproximarnos al nivel de concreción que se desprende de la cuestión que nos formula el auto de admisión y partiendo de las anteriores consideraciones, cabe realizar algunas precisiones en relación con las dos concretas circunstancias que en dicho auto se mencionan, el certificado de empadronamiento y los medios propios de vida del solicitante, contemplados ambos desde la perspectiva del cumplimiento del requisito legal que analizamos: la suficiencia del grado de integración en la sociedad española.
En cuanto al certificado de empadronamiento y a la incidencia de su no aportación en el citado requisito, no parece que pueda sostenerse una falta de integración, esto es, de armonización con los principios y valores sociales que dimanan de la Constitución Española o una falta de implicación en las relaciones económicas, sociales o culturales por el hecho de no haberse aportado el certificado del padrón municipal. La existencia de domicilio conocido del solicitante -que ciertamente puede ser una de las circunstancias a considerar- puede entenderse acreditada, sin esfuerzo argumental alguno, a pesar de no haberse aportado aquel certificado, con la restante documentación aportada; no debe olvidarse que el padrón municipal constituye una prueba del domicilio habitual ( art. 16.1 LRBRL), pero no es la única prueba que puede ser aportada para acreditarlo (por todas, sentencia de 2 de abril de 2008, rec. 5371/2002).
Y en cuanto a la acreditación de medios propios de vida del solicitante -que también se requiere en la sentencia recurrida-, debemos advertir que ni la ley ni el reglamento exigen para adquirir la nacionalidad española por residencia que el solicitante tenga «medios propios de vida», ni siquiera imponen como requisito para acceder a la nacionalidad española por residencia el de la suficiencia económica del solicitante, suficiencia económica que sí se exige, en cambio, para adquirir alguna de las modalidades de autorización de residencia en España. El requisito que el Código Civil exige es el de la suficiente integración en la sociedad española que no es exactamente lo mismo.
No es descartable, desde luego, que en función de las particulares circunstancias concurrentes pueda contemplarse alguna perspectiva económica en la concreción del concepto jurídico indeterminado de la integración en la sociedad española -que es lo que norma exige-, pero en ese caso tal ponderación no podría prescindir de la unidad familiar en la que se integra quien invoca su matrimonio con un ciudadano español para adquirir la nacionalidad por residencia. Exigencias derivadas de la protección constitucional de la familia así lo imponen.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 12 de febrero de 2025. Recurso nº 3012/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.
En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, abono de intereses de demora y dies a quo.
En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.
1.Ya se ha expuesto que la cuestión a analizar no es otra que determinar si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución de 9.116.562,85 euros, por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito frente a la Hacienda Pública.
La Sala de instancia confirma, básicamente, la resolución del TEAC recurrida, pues señala que la remisión del art. 69.4 RIS al art. 31 de la LGT «[…] debe entenderse que se trata de un supuesto de regulación per relationem,esto es de una cláusula remisoria regulando la materia por referencia a otra norma, con acotamiento del alcance, puramente procedimental, para encauzar formalmente la compensación y abono de esos créditos, lo que seguramente obedece a razones de economía legislativa o sistematización. No se produce, por tanto, una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos y ello es así por la razón de que en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados».
No obstante, reconoce intereses de demora a favor del contribuyente -conforme a los artículos 26, 30 y 32 de la LGT-, desde la fecha de la resolución del TEAC de 8 de marzo de 2018, pues «[d]e este acuerdo resultó un incremento de 9.116.562,85 euros, respecto de los 2.799.577,17 euros inicialmente admitidos», añade que «[…] la cantidad de 9.116.562,85, solo resultó determinable, y equiparada a cantidad líquida, a partir del acuerdo del TEAC de 8 de marzo de 2018 puesto que había de ser liquidada» y concluye que «[…] para el restablecimiento del derecho de la recurrente, debe reconocerse la procedencia de los correspondientes intereses de demora desde la fecha de aquel acuerdo hasta la fecha de su devolución, pues el reconocimiento por el TEAC de un incremento de 9.116.562,85 euros es lo que hace líquido, vencido y exigible el importe de las DTAs», sin que quepa «el devengo de intereses sobre intereses».
Frente a ello, esgrime, de un lado, el Abogado del Estado que el artículo 69.4 del RIS sirve de fundamento para denegar el pago de intereses de demora sobre la cantidad a devolver en concepto de DTAs tanto antes como después de la resolución de 8 de marzo de 2018 (R.G.: 5088/16), tal y como declara el TEAC en su resolución de 9 de abril de 2019. Ello encuentra su fundamento en el propio funcionamiento de las DTAs, pues no estamos ante una devolución de ingresos que se hayan realizado previamente.
Sostiene que no procede abono de intereses de demora ya que no se está en presencia de una devolución derivada de la normativa del tributo, tal y como se conceptúa en el artículo 31 LGT ni se está en presencia de la devolución de un ingreso indebido, regulado en el artículo 32 de la citada Ley.
De otro lado, aduce la mercantil Nuclenor, SA que la razón de la reclamación de los intereses de demora en el recurso presentado contra la ejecución del fallo de la resolución del TEAC de 8 de marzo de 2018, no se encuentra en lo dispuesto en el artículo 69.4 RIS (cuando se remite al artículo 31 LGT y excepciona el devengo de los intereses de demora a que se refiere su apartado 2), sino que «[…] deriva de la deficiente ejecución, en perjuicio de NUCLENOR, SA, de dicha devolución derivada de la normativa del tributo recogida en el acuerdo de 17 de junio de 2016, que es cuando se debió haber reconocido a mi representada, tras las actuaciones de comprobación limitada efectuadas, el derecho a dicha devolución adicional reconocida posteriormente por el TEAC, lo cual provoca ex lege( artículo 30.1 y 34.1.b LGT) el devengo de los correspondientes intereses de demora a favor del contribuyente, por cuanto la Administración tributaria no está exenta de la obligación de abonar a aquel los intereses de demora cuando se retrase en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de contenido económico». Afirma que procede el devengo de intereses de demora desde el 17 de junio de 2016, fecha en que se practicó la liquidación provisional por la Administración.
2.La conclusión alcanzada por la Sala de instancia es compartida por este Tribunal, con base en las siguientes consideraciones.
2.1.La conversión de las DATs no constituye, en sentido propio, un expediente de devolución derivado de la normativa del tributo.
La remisión que hace el artículo 69.4 RIS al artículo 31 de la LGT en cuanto al procedimiento de abono, tiene un alcance puramente procedimental, dirigido a encauzar formalmente la compensación y abonos de tales créditos, sin que ello implique una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos, por la razón de que, como acertadamente expone la Sala de instancia, en el caso de las DATs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados como consecuencia de la aplicación del tributo.
En efecto, no estamos ante una devolución de ingresos que se haya realizado previamente, sino ante supuestos en los que la norma permite anticipar el crédito del impuesto frente a la Hacienda Pública cuando se producen ciertas circunstancias (art. 130 LIS). Y es precisamente el que se está anticipando el crédito frente a la Hacienda Pública respecto al momento que se generaría dicho crédito según las reglas generales, lo que determina que el art. 69.4 del RIS no prevea que se satisfagan intereses de demora en el momento anterior a su conversión. La conversión implica transformar un crédito fiscal de la empresa, que solo puede figurar en su balance cuando sea probable su aprovechamiento futuro a través de menores cuotas a satisfacer en el impuesto sobre sociedades, en un crédito exigible frente a la Administración desde el momento de la presentación de la autoliquidación del impuesto.
Consecuentemente, en las DATs nunca existe desembolso previo por el contribuyente o, en su nombre, por terceros, como ocurre en las retenciones.
2.2.Es la ausencia del presupuesto de hecho exigido por la norma -devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo- lo que determina que el artículo 69.4 del RIS excluya el devengo de intereses de demora.
En la normativa propia del impuesto sobre sociedades, los intereses se empiezan a devengar transcurrido el plazo de seis meses desde que se solicitó la devolución, si ésta no se ha efectuado total o parcialmente por causa imputable a la Administración tributaria (artículo 139 LIS). A diferencia de ello, el artículo 130.3 de la LIS, al igual que anteriormente el apartado 3 de la DA 22ª del TRLIS, permiten optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, de acuerdo al procedimiento y en el plazo establecido en el artículo 69.4 del RIS. Asimismo, los activos por impuesto diferido podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de dieciocho años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos, lo que determina una cuestión ajena al retraso en pagos o devoluciones.
Tal como expone el Abogado del Estado, es imposible que las devoluciones de activos por impuestos diferidos puedan ser consideradas devoluciones por ingresos indebidos, ya que para ello se exigiría un desembolso previo por parte del contribuyente, que no existe en esta figura jurídica.
2.3.Conforme a lo expuesto, no estamos en presencia de una devolución derivada de la normativa del tributo que, tal como se define en el art. 31 de la LGT, son «[…] las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo», ni tampoco ante una devolución de ingresos indebidos que, conforme al artículo 32 de la LGT, se corresponde con «[…] los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones”, sino, como ya se ha expuesto, ante supuestos en los que la norma permite anticipar el crédito del impuesto frente a la Hacienda Pública cuando se producen determinadas circunstancias (art. 130 LIS).
Ello determina que el artículo 69.4 del RIS «sirva»de fundamento para denegar el pago de intereses de demora sobre la cantidad a devolver en concepto de DATs -impuestos diferidos susceptibles de monetización- durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública. De esta forma, no procede el abono de intereses de demora sobre el importe derivado de la solicitud de devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, hasta que no se determine el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario.
Ahora bien, una vez determinado el importe de la devolución, sí procederá el devengo de intereses de demora hasta la fecha de la efectiva devolución, y ello como consecuencia de la naturaleza indemnizatoria que tienen los intereses de demora.
En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que «[…] los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio. Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, «pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero… en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico»[ STS núm. 150/2021, de 8 de febrero (rec. 3071/2019, ES:TS:2021:433), entre otras].
En el caso examinado, una vez que el TEAC, en su resolución de 8 de marzo de 2018, determinó la cantidad líquida cuya devolución resultaba procedente, esta suma debe generar los correspondientes intereses de demora desde la fecha del acuerdo -8 de marzo de 2018- hasta la fecha de su devolución, tal y como ha declarado la Sala de instancia, siendo esta la forma de que se restablezca el derecho de la hoy recurrente Nuclenor, SA.
2.4.En cuanto al dies a quodel cómputo del plazo en que se devengan tales intereses -segunda cuestión de interés casacional- debe ser, en este caso, la fecha de la resolución del órgano económico-administrativo que determinó el importe de la devolución a que tenía derecho el obligado tributario.
No puede olvidarse que solicitado por Nuclenor, S.A., el abono del importe de 17.591.231,33 euros en concepto de DATs, el acuerdo de liquidación provisional, de 17 de junio de 2016, no admitió la procedencia del abono de dicho importe, existiendo una discrepancia consistente en la diferencia de tal cantidad y la admitida como procedente de abono: 2.799.577,17 euros. Asimismo, el importe del abono solicitado por la mercantil Nuclenor hasta un total de 17.591.231,33 euros tampoco resultó ser el procedente tras el acuerdo del TEAC de 8 de marzo de 2018, sino que de este acuerdo resultó un incremento de 9.116.562,85 euros, respecto de los 2.799.577,17 euros inicialmente admitidos.
Tal como expone la sentencia impugnada en casación, ello fue debido a que el TEAC mantuvo la improcedencia de determinados bloques de créditos, entre ellos, los correspondientes a dotaciones a fondos internos no externalizados y, sin embargo, reconoció la devolución de las DTAs procedentes de los denominados fondos externos (tanto los correspondientes a prestaciones ya pagadas como los referentes a prestaciones no pagadas). Pues bien, frente a la resolución del TEAC, Nuclenor SA interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, resuelto por sentencia parcialmente estimatoria de 12 de mayo de 2021, contra la que el Abogado del Estado interpuso recurso de casación núm. 6156/2021, en el que se dictó por esta Sala sentencia desestimatoria en fecha 3 de mayo de 2023, en la que se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«[…] la Disposición Adicional vigesimosegunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo-, permite aplicar los beneficios en forma de derechos diferidos convertibles fiscalmente en créditos contra la Administración, a las dotaciones efectuadas con cargo a fondos internos de la empresa que instrumenten, tanto compromisos por pensiones no dinerarios o en especie, como compromisos adquiridos como consecuencia de las obligaciones asumidas por las prejubilaciones de su personal».
De lo expuesto, se deduce que la cantidad de 9.116.562,85, solo resultó determinable, y equiparada a cantidad líquida, a partir del acuerdo del TEAC de 8 de marzo de 2018, fecha a partir de la que debe reconocerse la procedencia de los correspondientes intereses de demora, al resultar líquido, vencido y exigible el importe de las DTAs.
2.5.En último término, respecto de la petición de la mercantil Nuclenor, S.A., de que se devenguen intereses sobre los intereses de demora, basta con remitirnos a la STS 640/2019, de 21 de mayo, rec. 3699/2017, que a su vez se remite a la previa STS 935/2018, de 5 de junio, rec. 634/2017, ECLI:ES:TS:2018:2396, en la que se declara que «[n]o estamos ante un problema de procedencia o no del anatocismo ni, en términos más generales, del derecho al devengo de intereses sobre los intereses. Esta posibilidad, que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido, toma como base fáctica indeclinable el caso en que, reconocida o declarada una obligación, a cargo de la Administración tributaria, por acto administrativo o por sentencia judicial, hay un desfase temporal o retardo en su cumplimiento, de suerte que los intereses reconocidos o declarados constituyen una deuda en sí misma, que cobra autonomía y que, en tal carácter, es susceptible de generar nuevos intereses moratorios.»
En el caso que se examina, tal como se ha expuesto, el importe de la devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos (DATs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, solo resultó determinable desde la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho el obligado tributario -resolución de 8 de marzo de 2018-, con la consecuencia de que, en tales condiciones, no cabía apreciar deuda vencida líquida y exigible ni mora por parte de la Administración”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 19 de febrero de 2025. Recurso nº 1602/2024. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Requero Ibáñez.
Abuso de la temporalidad en la docencia no universitaria.
No cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera. Em el ámbito docente no universitario la temporalidad como «sector» al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- JUICIO DE LA SALA SOBRE EL ABUSO DE LA TEMPORALIDAD EN LA DOCENCIA NO UNIVERSITARIA.
1. La cuestión de interés casacional tiene dos partes. La primera referida a la determinación de cuándo puede considerarse que hay abuso de la temporalidad en el sector docente no universitario [cfr. apartado 2º) (i) y (ii) del auto de admisión]; la segunda, dependiendo de lo que se resuelva sobre la anterior, qué medidas se pueden considerar como disuasorias o sancionadoras frente al abuso de la temporalidad a la vista de los últimos pronunciamientos del TJUE [apartado 2º) (iii) y (iv) del auto de admisión]. Y ya adelantamos que sólo vamos a pronunciarnos sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional debido al planteamiento de don Carmelo en esta casación.
2. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.
3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.
6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las «necesidades de los distintos sectores»; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).
7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como «sector» al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por «razones objetivas», coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 24 de febrero de 2025. Recurso nº 6295/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.
Determinación de la procedencia del abono de intereses de demora por las obras recibidas y ocupadas por la Administración pero no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo.
La realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.-Criterio de esta Sala.
En diferentes ocasiones, y con formulaciones no idénticas, pero sí en buena medida coincidentes, esta Sala ha abordado controversias referidas a la realización de obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno; planteándose de forma reiterada la cuestión de si el pago correspondiente a tales obras tiene o no naturaleza contractual, y, en relación con ello, el devengo de intereses de demora y la manera en que estos deben computarse. Puede verse en este sentido la sentencia nº 722/2022, de 13 de junio (casación 5437/2020), y las sentencias que en ella se citan de 2 de julio de 2004 (recurso 2341/2000, F.J. 3º), 24 de octubre de 2005 (recurso 3444/2003, F.J. 3º) y 18 de febrero de 2009 (recurso 3525/2006, F.J. 4º).
En la primera de las resoluciones que acabamos de citar – sentencia nº 722/2022, de 13 de junio (casación 5437/2020)-, en la que se abordaba un debate muy similar al que aquí se nos plantea, declarábamos lo siguiente. <Ante la realización de unas obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno, el ordenamiento admite diversas alternativas legales, por lo que la cuestión de la naturaleza indemnizatoria o contractual del pago deberá hacerse en atención a las circunstancias del caso>>(F.J. 3 de la sentencia).
Nos movemos así en un terreno poco propicio para las formulaciones de alcance general, que son la clase de respuesta que mejor conviene a cuestiones consideradas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Dicho de otro modo, el inevitable casuismo al que se refiere la sentencia de 13 de junio de 2022 (casación 5437/2020) favorece más que el debate jurisdiccional se resuelva con una respuesta más ceñida a los datos y circunstancias del caso concreto que se examina. Aun así, intentaremos dar a la cuestión que plantea el auto de admisión del presente recurso de casación debatida una respuesta con el suficiente grado de generalidad.
Ante todo, consideramos oportunas y acertadas las consideraciones que expone la sentencia recurrida (F.J. 5º) para recordar que << (…) La Administración viene obligada a seguir la normativa contractual en todas aquellas actuaciones en que precise la ejecución de obras y servicios con la finalidad de garantizar el libre acceso a todos los licitadores, con respeto a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos y asegurar la conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto y una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y adquisición de bienes y contratación de servicios, como establecía el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis>>.
Ello supone que, como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido.
En esta línea de razonamiento, la sentencia ahora recurrida en casación deja claramente establecido que, en el caso que estamos examinando, respecto de las obras ejecutadas que no estaban previstas en el contrato se redactó un proyecto modificado que al final no se aprobó; y de ello deriva la sentencia la consecuencia de que tales obras quedan fuera de la protección de la normativa contractual. Y en cuanto al devengo de intereses, señala a continuación la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (F.J. 5º): << (…) en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el dies a quopara el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito que lo fue el 13 de marzo de 2014, porque no resulta lógico reclamar intereses de antes de esa fecha que es cuando existe el reconocimiento administrativo sobre la existencia de esas obras y en definitiva el deber de pagarlas. Al haberse pagado el principal el 1 de abril de 2014, o sea, antes del transcurso de 30 días de dicho reconocimiento, no existe para esas obras, devengo de intereses moratorios>>.
Partiendo de que la cronología y demás datos fácticos fijados en la sentencia recurrida no pueden ser modificados en casación (artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), consideramos que la conclusión de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y es conforme con lo decidido por esta Sala del Tribunal Supremo en aquellos pronunciamientos a los que antes nos hemos referido.
En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis,diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coinciden en la apreciación de que quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno.
Y partiendo aquí de ese mismo postulado, ninguna razón hay para que debamos considerar contraria a derecho la fundamentación jurídica ni la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 25 de febrero de 2025. Recurso nº 7099/2022. Ponente: Excmo. Sr. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.
Utilización abusiva de nombramientos temporales y adquisición de la condición de personal titular.
La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
No nos parece que el auto de admisión nos haya sometido a través de las preguntas que nos hace extremos ajenos al debate entablado en la instancia ni que el escrito de interposición esté suscitando una cuestión nueva al reprochar a la sentencia de la Sala de Málaga haber confirmado una actuación abusiva. En realidad, aunque la sentencia no se refiera a ello expresamente, desde el momento en que razona desde la cláusula quinta del Acuerdo Marco anejo a la Directiva 1999/70/CE y cita sentencias que se refieren al abuso en los nombramientos temporales es evidente que tiene presente a este último.
Dicho esto, debemos indicar que el recurrente no discute la legalidad de un cese pues, según resulta de la demanda, el Sr. Horacio seguía enseñando Francés y, desde esa posición, mantiene que por los servicios que ha prestado a lo largo del tiempo se le ha de reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón de tenerse por víctima del señalado abuso.
Circunscrita en estos términos la controversia, debemos desestimar el recurso de casación del Sr. Horacio pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.
En primer lugar, no ha explicado el recurrente las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Tampoco sabemos las condiciones del nombramiento del que disfrutaba al recurrir.
En estas condiciones no podemos pronunciarnos sobre si ha padecido o no abuso en los nombramientos que ha recibido, extremo, en todo caso, no apreciado por la Sala de Málaga, a quien correspondía el examen de los hechos relevantes.
De otro lado, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos.
«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Graciela . Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos porla conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación”.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha ** de febrero de 2025, recurso n.º 1492/2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA.
El Tribunal Supremo establece que no pueden acceder a la prestación por incapacidad permanente los autónomos con deudas a la Seguridad Social cuyo aplazamiento fue concedido después del hecho causante.
La cuestión debatida por la representación del INSS en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de acontecido el hecho causante equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones, a los efectos de poder lucrar una pensión por incapacidad permanente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La STS 556/2016, de 22 de junio, rcud. 858/2015, aplica la doctrina precedente y recapitula la normativa de cobertura de la siguiente forma: El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera «al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social» a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.
La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.
Posteriormente, en la STS IV 63/2020, de 28 de enero, rcud. 4051/2017, reiteramos idéntica doctrina respecto de un supuesto en el que se planteaba el alcance del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de un trabajador encuadrado en el RETA, que pretendía una incapacidad permanente absoluta, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social le ha concedido un aplazamiento para el abono de las pendientes de pago, si bien la solicitud y concesión de ese aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante. Se expresaba así que «… si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».