CIVIL
Sentencia del Pleno Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de marzo de 2026. Recurso n.º 5245/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blázquez Martín
La denegación de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada del abogado determina su nulidad
Interpretación del art. 188.1.5º LEC. No es necesario, para apreciar la nulidad, que el Tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia
FUNDAMENTO JURÍDICO
La sentencia desgrana los argumentos que conducen a tal conclusión y, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación:
(i) A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.
(ii) A la luz de la doctrina del TC, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.
(iii) La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.
(iv) Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.
(v) El TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.
(vi) La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del TC, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.
(vii) La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.
Conforme al vigente art. 477.3 LEC, el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».
La cita del art. 24 CE no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (art. 477.5 LEC). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia al propio art. 477.5 LEC y al art. 24 CE. Fuera de esos excepcionales supuestos, el art. 24 CE no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2026. Recurso n.º 5441/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Sociedad legal de gananciales. Improcedencia de la consideración como responsabilidad de la sociedad de gananciales.
Improcedencia de la consideración como responsabilidad de la sociedad de gananciales de una deuda en que incurrió el marido por la comisión de un ilícito fiscal en su condición de administrador mancomunado de una sociedad mercantil de la que era socio.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Desestimación del recurso En primer lugar, es necesario precisar que el recurso se fundamenta en la vulneración del art. 1366 del CC, con lo que no abordaremos la temática del juego normativo de este último precepto con respecto a las deudas privativas de uno de los consortes, so pena de incurrir en patente incongruencia. Con la salvedad señalada, el artículo 1366 del CC establece que: «Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor». Varias son las cuestiones jurídicas que plantea la exégesis del referido precepto, entre las cuales figura si la expresión «obligaciones extracontractuales de un cónyuge» comprende la responsabilidad civil dimanante de los hechos delictivos, a lo que se le viene dando una respuesta afirmativa. También, si el mentado precepto solamente rige en las relaciones internas entre los cónyuges o trasciende a la esfera externa de las relaciones con los terceros acreedores. En ese sentido, señala la STS 762/2005, de 25 de octubre, que: «[l]a doctrina siempre ha puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de ambos artículos (1365.2 y 1366 CC) y así ha venido sucediendo también en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución correcta». Se han cuestionado, incluso, las razones por mor de las cuales la responsabilidad ganancial existe con respecto a las conductas de menos reproche social constitutivas de culpa leve y, sin embargo, no comprende cuando nos hallamos ante la ejecución ilícitos más graves como son las conductas dolosas o culposas de mayor entidad. En el contexto expuesto, no es de extrañar que las sentencias de esta sala 886/2022, de 13 de diciembre, y 345/2023, de 6 de marzo, hayan calificado al artículo 1366 CC como un «precepto oscuro», «con todas las dificultades de interpretación que plantea». La exégesis del art. 1366 del CC fue tratada, entre las resoluciones más recientes, por la STS 345/2023, de 6 de marzo, en la que se hace un recorrido sobre la jurisprudencia recaída en la aplicación del mentado precepto, en los términos siguientes: «La sentencia 167/1981, de 10 de abril, abordó un caso en el que se siguió una causa penal contra el marido por sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes. Su participación en los hechos fue reconocida en la sentencia penal, aunque su responsabilidad criminal se extinguió por fallecimiento; pues bien, en dicha resolución se entendió que quedaban afectos los bienes gananciales al pago de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, dado que: »»[…] (la) interpretación del artículo 1.408 que hay que calificar de correcta, pues si la actividad del que resultó ser responsable penal y por su fallecimiento solamente civil recayente sobre sus bienes, estaba encaminada a aumentar de (sic) que había de ser su patrimonio familiar, como así lo fue, esto es parcialmente contemplando, en interés de la familia no puede llegarse a conclusión contraria por lo que el motivo ha de ser desestimado».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2026. Recurso n.º 3902/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento a la adopción. Interés superior del menor.
El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Motivo de casación consistente en la vulneración del interés superior del menor Este motivo es común a todos los recursos, lo que determina también su tratamiento conjunto. Hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero; 1695/2024, de 17 de diciembre; 242/2025, de 12 de febrero y 1251/2027, de 17 de septiembre, entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación. La apreciación del interés superior del menor exige una resolución judicial de motivación reforzada, que no se encuentra en la sentencia recurrida, máxime dada la situación crítica que, por la enfermedad que entonces padecía Rogelio , la exigía con mayor intensidad; sin embargo, ningún dato se contiene en la sentencia dictada sobre la incidencia que el cambio de custodia generaría sobre la estabilidad afectiva y emocional del niño, que había establecido vínculos seguros con las madres preadoptivas, con lo que se primaba el interés de la madre sobre el superior del niño sin motivarse las razones para ello, máxime cuando concurrían indicaciones médicas de no desestabilizar al menor en el escenario en el que se encontraba con graves repercusiones sobre su salud. En este sentido, señala la STC 54/2025, de 10 de marzo, que: «»El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos» (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida «para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales», es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras). »Motivar «debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia» (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos «ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6)».”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2026, recurso n.º 3351/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN.
El Tribunal Supremo establece las pautas para la determinación de la base reguladora de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo de un trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial.
Deben aplicarse las bases de cotización de los tres meses anteriores al AT, en virtud de los artículos 248.1 c) LGSS y 4 del Real Decreto 1131/2002 y no la base de cotización del día del AT.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En efecto, cuando el legislador quiere ceñir su regulación de la base reguladora de las pensiones a las derivadas de contingencias comunes lo hace expresamente: es el caso de los artículos 197 (incapacidad permanente) y 228 (muerte y supervivencia) LGSS. De ahí que se pueda sostener la vigencia del RAT para las pensiones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales. Pero, en materia de incapacidad temporal, el artículo 13 del Decreto 1646/1972 regula las reglas de cálculo de la base reguladora con independencia del origen común o profesional de la situación de necesidad. Si este régimen jurídico solo se aplicara con respecto a las prestaciones derivadas de contingencias comunes, cabría dudar de la coherencia de la referencia que hace el precepto a la base de cotización «correspondiente a la contingencia de que aquella se derive.»
En todo caso, debemos reiterar que el artículo 248.1 c) LGSS contiene reglas específicas sobre la base reguladora de la prestación económica por incapacidad temporal, sin limitar su alcance a las contingencias comunes, por lo que, por rango, especialidad y posterioridad en el tiempo son estas las reglas que han de prevalecer y aplicarse en el presente caso.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2026, recurso n.º 4301/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.
El Tribunal Supremo aclara que la prescripción para una acción de indemnización por no respetar el descanso mínimo entre jornadas y el semanal comienza a partir de la constatación de su ilicitud y no desde que se produce el solapamiento. El cómputo del descanso diario y el semanal debe hacerse de forma autónoma y por horas.
Si hasta el momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La Administración recurrente sostiene que el dies a quo del plazo de prescripción anual de la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de las irregularidades en el calendario laboral de 2018 por el solapamiento entre el descanso entre jornadas y el descanso semanal debe computarse desde el momento en que se produce cada solapamiento y no desde la finalización del año natural.
2.El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el plazo de prescripción de un año para exigir el cumplimiento de las obligaciones de tracto único que no hayan podido ejercitarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse comenzará a correr desde el día en que la acción pudo ejercitarse, siendo la regla general que el plazo de prescripción es de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo.
En este caso, como correctamente señala la Administración recurrente, no se está reclamando un exceso de horas trabajadas correspondiente al ejercicio 2018, sino una indemnización de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento normativo sobre el descanso semanal mínimo y el descanso entre jornadas, aunque dicha indemnización se cuantifique por el salario correspondiente al número de horas de déficit de descanso cada vez que se produce un solapamiento.
3.Si el dies a quo ha de cifrarse en el momento en que puede reclamarse la indemnización del daño, entonces hemos de comprobar si con el mero solapamiento de descansos ya se produce la situación de ilicitud que da lugar al derecho indemnizatorio o bien si para concretar la existencia del ilícito o para cuantificar el daño y fijar la indemnización es necesario esperar a una fecha posterior.
En principio y de acuerdo con el régimen legal resultante de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, la realización de horas en exceso derivadas de la falta de cumplimiento del mínimo de descanso semanal y diario por el indebido solapamiento producido en el calendario laboral solamente daría lugar a que las horas de descanso faltantes deban considerarse como horas extraordinarias, conforme al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores establece los criterios sobre jornada máxima legal, tanto en términos de número de horas semanales anualizado, como en términos de descansos obligatorios. Una vez que la empresa fija la jornada real respetando tales límites, el artículo 35 nos dice que los excesos sobre la jornada fijada (o los excesos que esa jornada fijada tengan sobre la jornada máxima prescrita en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores), deben compensarse como horas extraordinarias, bien en descanso dentro de los cuatro meses posteriores a su realización, si no hay un pacto expreso, bien en metálico cuando no se compensen en descanso. Si se produce la compensación en descanso, conforme dispone el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, esas horas extraordinarias no computan a efectos del límite anual de 80 horas extraordinarias, mientras que si se compensan en metálico sí computan y por tanto la ilicitud resultaría, a priori, de la superación del límite máximo de ochenta horas extraordinarias anuales.
Por tanto el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración de como horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal. Esa ilicitud solamente se produce desde el momento en que concurran dos circunstancias:
a) Que esas horas extraordinarias no sean compensadas en descanso dentro del plazo de cuatro meses desde su realización, sino que, por el contrario, hayan de abonarse en metálico
b) Que además se llegue a exceder el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural (80 de acuerdo con la Ley).
Solamente desde que concurran ambas circunstancias simultáneamente se producirá una situación de ilicitud que puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del trabajador según el daño que conste acreditado. Hasta ese momento la única obligación de la empresa será compensar en descanso o abonar las horas extraordinarias que resulten de la falta de respeto de los descansos, compensación o abono que habrá de hacerse conforme a lo previsto en el convenio colectivo o pacto o, en su defecto, conforme al mínimo legal del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (y, en su caso, convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo).
Es cierto no obstante que el artículo 6.b de la Directiva 2003/88 toma en consideración las horas completas trabajadas (horas ordinarias y extraordinarias) para aplicar a las mismas el límite de duración media máxima de la jornada semanal, pero esta cuestión es ajena a esta litis porque no se plantea que se haya producido una superación de esa duración máxima teniendo en cuenta que el precepto dice que es una «duración media». Por otra parte no es este problema el que se plantea en este recurso, limitado al problema de determinar si se ha respetado el descanso semanal previsto en el convenio colectivo, que es de 48 horas ininterrumpidas cada semana computadas en periodos de catorce días.
4.Por tanto será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido.
Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa.
Por tanto, si hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente tras aquel periodo de catorce días (puesto que el descanso semanal se computa por periodos de catorce días, según el artículo 37.1 ET y el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación).
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 23 de marzo de 2026. Recurso nº 5912/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Derecho fundamental a la prueba, en conexión con tutela judicial efectiva.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), tiene derecho a la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO. – El derecho a la prueba: Doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1. El presente recurso de casación se apoya en la alegada vulneración del derecho del recurrente a los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en conexión con su derecho a la tutela judicial efectiva, porque considera que la prueba pericial médica, que propuso en tiempo y forma en su escrito de demanda, fue denegada por la Sala de instancia, reputándola como innecesaria, sin ninguna motivación sobre la que haber sustentado tal juicio de valoración. Además, la práctica de este medio de prueba era relevante para la resolución del recurso y, precisamente, según refiere el recurrente, la sentencia impugnada ha desestimado su recurso, precisamente, por no haber sido practicado aquel medio de prueba.
Este es el planteamiento del recurrente y a lo que obedecen, también, las cuestiones de interés casacional suscitadas por el Auto de admisión.
2. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de esta Sala han coincidido en destacar que, primeramente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, forman parte del haz de garantías constitucionales que dan sustento a la efectividad de los derechos e intereses legítimos de quienes intervienen en cualquier tipo de procesos. Tienen, pues, un carácter instrumental, que desarrollan su pleno alcance y efectividad en el seno de un proceso.
De modo reiterado, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC núm. 107/2021, de 13 de mayo, FJ 3) ha declarado que las líneas principales de este derecho fundamental pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) «Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (…), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi».
b) Es un derecho de configuración legal, por lo que «es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (…)».
c) «Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (…)».
d) Es necesario que «la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ‘decisiva en términos de defensa’ (…). A tal efecto hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, (…), exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (…)».
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (…); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (…), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (…)».
3. De igual manera, la Jurisprudencia de esta Sala ha expresado, de modo reiterado, (por todas, la STS núm. 1545/2017, de 16 de octubre, recurso de casación núm. 2212/2015, FJ Segundo) los requisitos exigidos para estimar vulnerado este derecho. Así, ha declarado que:
«[T]anto la indefinición de la Sala de instancia sobre la admisión/denegación y práctica de la citada prueba, además de no apoyarse en un motivo procesalmente fundado ( artículo 283 de la LEC ), relativo a la impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria) como el argumento de la sentencia sobre una denegación de la prueba nunca efectuada, afecta a la tutela judicial efectiva en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (…)».
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de marzo de 2026. Recurso Nº: 5149/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Declaración de la testigo por medio de whassap. Que, si bien es cierto que no fue ortodoxo ni el más adecuado, el modo en que la declaración se tomó, al hacerse en un domicilio privado, sin la presencia de funcionario público que asegurara in situ la correcta prestación de la declaración, dichas irregularidades no son invalidantes.
No deben conducir en este caso concreto a estimar la nulidad interesada, pues los efectos que pudo producir la forma y situación en que se prestó la declaración no tienen la relevancia invalidante interesada. Porque la identidad de la declarante es considerada por notoriedad, sin necesidad de solicitar documento que la acreditara y sin oposición de las partes ni puesta en entredicho de que la declarante fuera la denunciante. Y no se aprecia a lo largo del acto en sí de la declaración que pueda estar fundada la sospecha del recurrente de que pudiera ser instruida la testigo mientras declara, puesto que sus gestos, actitud, y modo rápido y espontáneo de responder evidencian que es ella quien contesta conforme a la que conoce y sabe, no porque se le indique directa o indirectamente lo que debe responder.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO.- (…) Nos entretenemos algo en esa relevante distinción entre lo que constituye una irregularidad -e incluso una actuación no ajustada escrupulosamente a la legalidad- y un vicio determinante de nulidad e ineficacia radical de un acto procesal; en este caso, de una prueba del plenario. En la normativa procesal encontramos múltiples prescripciones de muy distinto signo que disciplinan la forma de practicar las pruebas. No todas se mueven en el mismo plano. Buena parte de ellas están dirigidas a garantizar el buen orden procesal y establecer garantías para el desarrollo del proceso de forma correcta. Pero la consagración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.1 CE no comporta la constitucionalización de todas las normas procesales, de forma que cualquier infracción procesal ligada a las garantías (en último término, todas lo están) desencadene una nulidad por vulneración constitucional. Solo aquellas directamente engarzadas con principios procesales básicos, cuya omisión derive potencialmente en indefensión, tendrán virtualidad para generar ese drástico efecto. Están, por ejemplo, prohibidas las preguntas impertinentes ( art. 709 LECrim): lo exige el buen orden procesal (otro, entre los muchos ejemplos, una previsión con igual fundamento aparece en el art. 445 de la Ley) También se repelen las preguntas capciosas (formuladas con artificio o astucia para provocar confusión o una respuesta viciada por el engañoso planteamiento), o las sugestivas (sugieren y condicionan abierta o sutilmente la respuesta, privando de espontaneidad al testimonio). Son garantías pues robustecen la credibilidad de la prueba testifical (vid. igualmente la previsión del art. 436.2º o la del art. 437 LECrim). Pero que el juez haya permitido de forma inadvertida o equivocada preguntas sugestivas o impertinentes no será motivo de nulidad, aunque sí podrá y deberá ser tomado en consideración al valorar la testifical. Las previsiones a las que no ha guardado escrupulosa fidelidad la Sala de instancia en la práctica de esa testifical por videoconferencia constituyen también «garantías» en el más amplio sentido de la expresión. Pero, dentro de esa genérica noción, cabe una graduación que el propio Tribunal Constitucional ha establecido al señalar insistentemente que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no supone la constitucionalización de todo el derecho procesal. Hay garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de contradicción…). Su afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada. Otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. Con unos ejemplos se explicará mejor que con un argumento lo que se quiere exponer Nos entretenemos algo en esa relevante distinción entre lo que constituye una irregularidad -e incluso una actuación no ajustada escrupulosamente a la legalidad- y un vicio determinante de nulidad e ineficacia radical de un acto procesal; en este caso, de una prueba del plenario. En la normativa procesal encontramos múltiples prescripciones de muy distinto signo que disciplinan la forma de practicar las pruebas. No todas se mueven en el mismo plano. Buena parte de ellas están dirigidas a garantizar el buen orden procesal y establecer garantías para el desarrollo del proceso de forma correcta. Pero la consagración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.1 CE no comporta la constitucionalización de todas las normas procesales, de forma que cualquier infracción procesal ligada a las garantías (en último término, todas lo están) desencadene una nulidad por vulneración constitucional. Solo aquellas directamente engarzadas con principios procesales básicos, cuya omisión derive potencialmente en indefensión, tendrán virtualidad para generar ese drástico efecto. Están, por ejemplo, prohibidas las preguntas impertinentes ( art. 709 LECrim): lo exige el buen orden procesal (otro, entre los muchos ejemplos, una previsión con igual fundamento aparece en el art. 445 de la Ley) También se repelen las preguntas capciosas (formuladas con artificio o astucia para provocar confusión o una respuesta viciada por el engañoso planteamiento), o las sugestivas (sugieren y condicionan abierta o sutilmente la respuesta, privando de espontaneidad al testimonio). Son garantías pues robustecen la credibilidad de la prueba testifical (vid. igualmente la previsión del art. 436.2º o la del art. 437 LECrim). Pero que el juez haya permitido de forma inadvertida o equivocada preguntas sugestivas o impertinentes no será motivo de nulidad, aunque sí podrá y deberá ser tomado en consideración al valorar la testifical. Las previsiones a las que no ha guardado escrupulosa fidelidad la Sala de instancia en la práctica de esa testifical por videoconferencia constituyen también «garantías» en el más amplio sentido de la expresión. Pero, dentro de esa genérica noción, cabe una graduación que el propio Tribunal Constitucional ha establecido al señalar insistentemente que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no supone la constitucionalización de todo el derecho procesal. Hay garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de contradicción…). Su afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada. Otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. Con unos ejemplos se explicará mejor que con un argumento lo que se quiere exponer”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de marzo de 2026. Recurso Nº: 5588/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Delito contra la salud pública. Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo del 22 de julio de 2008. Degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas (art. 70.1.2º CP).
Se ha rebajado en un grado la pena ( art. 368.2 CP), pero no se ha reparado en la pena pecuniaria complementaria. La reducción ha de proyectarse a todas las penas. Se constata que la pena de multa está f ijada en un monto superior al permitido legalmente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) Se ha rebajado en un grado la pena ( art. 368.2 CP), pero no se ha reparado en la pena pecuniaria complementaria. La reducción ha de proyectarse a todas las penas. Se constata que la pena de multa está f ijada en un monto superior al permitido legalmente. Si el valor de las pastillas ocupadas se estimó en 195 euros, la pena inferior en grado, como indica el Fiscal ha de oscilar entre 97 y 194 euros. Pese a la ausencia de una específica regla legal, el Pleno no jurisdiccional de esta sala Segunda en su acuerdo de 22 de julio de 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas ( art. 70.1.2º CP). Es una analogía in bonam partem(entre otras, STS 1020/2013, de 27 de diciembre). De acuerdo con ello procede casar la sentencia de instancia en ese particular y dictar segunda sentencia atemperando el importe de la multa. El art. 903 LECrim obliga a extender los efectos al condenado no recurrente.