Jurisprudencia y legislación – Del 6 al 10 de abril 2026

CIVIL

Sentencia del Pleno Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de marzo de 2026. Recurso n.º 5245/2025. Ponente:  Excma. Sra. Dª. Raquel Blázquez Martín

La denegación de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada del abogado determina su nulidad

Interpretación del art. 188.1.5º LEC. No es necesario, para apreciar la nulidad, que el Tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia

FUNDAMENTO JURÍDICO

La sentencia desgrana los argumentos que conducen a tal conclusión y, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación:

(i) A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.

(ii) A la luz de la doctrina del TC, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.

(iii) La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.

(iv) Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

(v) El TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.

(vi) La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del TC, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.

(vii) La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.

Conforme al vigente art. 477.3 LEC, el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

La cita del art. 24 CE no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (art. 477.5 LEC). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia al propio art. 477.5 LEC y al art. 24 CE. Fuera de esos excepcionales supuestos, el art. 24 CE no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2026. Recurso n.º 5441/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Sociedad legal de gananciales. Improcedencia de la consideración como responsabilidad de la sociedad de gananciales.

Improcedencia de la consideración como responsabilidad de la sociedad de gananciales de una deuda en que incurrió el marido por la comisión de un ilícito fiscal en su condición de administrador mancomunado de una sociedad mercantil de la que era socio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Desestimación del recurso En primer lugar, es necesario precisar que el recurso se fundamenta en la vulneración del art. 1366 del CC, con lo que no abordaremos la temática del juego normativo de este último precepto con respecto a las deudas privativas de uno de los consortes, so pena de incurrir en patente incongruencia. Con la salvedad señalada, el artículo 1366 del CC establece que: «Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor». Varias son las cuestiones jurídicas que plantea la exégesis del referido precepto, entre las cuales figura si la expresión «obligaciones extracontractuales de un cónyuge» comprende la responsabilidad civil dimanante de los hechos delictivos, a lo que se le viene dando una respuesta afirmativa. También, si el mentado precepto solamente rige en las relaciones internas entre los cónyuges o trasciende a la esfera externa de las relaciones con los terceros acreedores. En ese sentido, señala la STS 762/2005, de 25 de octubre, que: «[l]a doctrina siempre ha puesto de relieve la dificultad en distinguir los supuestos de aplicación de ambos artículos (1365.2 y 1366 CC) y así ha venido sucediendo también en la jurisprudencia de esta Sala. Por ello resulta imprescindible el análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración para llegar a una solución correcta». Se han cuestionado, incluso, las razones por mor de las cuales la responsabilidad ganancial existe con respecto a las conductas de menos reproche social constitutivas de culpa leve y, sin embargo, no comprende cuando nos hallamos ante la ejecución ilícitos más graves como son las conductas dolosas o culposas de mayor entidad. En el contexto expuesto, no es de extrañar que las sentencias de esta sala 886/2022, de 13 de diciembre, y 345/2023, de 6 de marzo, hayan calificado al artículo 1366 CC como un «precepto oscuro», «con todas las dificultades de interpretación que plantea». La exégesis del art. 1366 del CC fue tratada, entre las resoluciones más recientes, por la STS 345/2023, de 6 de marzo, en la que se hace un recorrido sobre la jurisprudencia recaída en la aplicación del mentado precepto, en los términos siguientes: «La sentencia 167/1981, de 10 de abril, abordó un caso en el que se siguió una causa penal contra el marido por sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes. Su participación en los hechos fue reconocida en la sentencia penal, aunque su responsabilidad criminal se extinguió por fallecimiento; pues bien, en dicha resolución se entendió que quedaban afectos los bienes gananciales al pago de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, dado que: »»[…] (la) interpretación del artículo 1.408 que hay que calificar de correcta, pues si la actividad del que resultó ser responsable penal y por su fallecimiento solamente civil recayente sobre sus bienes, estaba encaminada a aumentar de (sic) que había de ser su patrimonio familiar, como así lo fue, esto es parcialmente contemplando, en interés de la familia no puede llegarse a conclusión contraria por lo que el motivo ha de ser desestimado».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2026. Recurso n.º 3902/2025. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento a la adopción. Interés superior del menor.

El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Motivo de casación consistente en la vulneración del interés superior del menor Este motivo es común a todos los recursos, lo que determina también su tratamiento conjunto. Hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero; 1695/2024, de 17 de diciembre; 242/2025, de 12 de febrero y 1251/2027, de 17 de septiembre, entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación. La apreciación del interés superior del menor exige una resolución judicial de motivación reforzada, que no se encuentra en la sentencia recurrida, máxime dada la situación crítica que, por la enfermedad que entonces padecía Rogelio , la exigía con mayor intensidad; sin embargo, ningún dato se contiene en la sentencia dictada sobre la incidencia que el cambio de custodia generaría sobre la estabilidad afectiva y emocional del niño, que había establecido vínculos seguros con las madres preadoptivas, con lo que se primaba el interés de la madre sobre el superior del niño sin motivarse las razones para ello, máxime cuando concurrían indicaciones médicas de no desestabilizar al menor en el escenario en el que se encontraba con graves repercusiones sobre su salud. En este sentido, señala la STC 54/2025, de 10 de marzo, que: «»El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos» (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida «para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales», es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras). »Motivar «debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia» (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos «ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6)».”

Compartir en tus RRSS