Jurisprudencia y legislación – Del 5 al 11 de enero 2026

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de 2025, recurso n.º 94/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN.

El Tribunal Supremo declara correcta la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de quienes tenían suscrito un contrato mercantil de trabajador autónomo (repartidores), cuya situación laboral no es susceptible de ser analizada en el procedimiento de impugnación de despido colectivo, sin perjuicio de su derecho a reclamar el carácter laboral de su relación contractual con las empresas demandadas en los procedimientos individuales o colectivos que tengan por conveniente.

La sentencia del TS confirma la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 6/2025, de 21 de enero (proc. 32/2024), que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por Stuart Urban, SL, y Stuart Delibery, SL respecto de la impugnación de los ceses de los repartidores con contrato de trabajadores autónomos, por ser necesario un examen particularizado de su vínculo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La sentencia recurrida estimó la excepción por considerar que, en efecto, la doctrina de la mencionada STS 945/2022 descarta que la modalidad procesal de despido colectivo resulte idónea en el supuesto de que para examinar el carácter fraudulento de las contrataciones deba atenderse a las características particulares de cada una de esas contrataciones y a su particular devenir a lo largo de la vida de la relación.

(…)

La citada STS 945/2022, de 30 de noviembre (rec. 132/2020), menciona y se apoya en las anteriores sentencias del Pleno de esta Sala IV 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016) y 974/2018, 22 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018), que remiten, en efecto, a los procedimientos individuales ante los juzgados de lo social la cuestión de si los contratos de duración determinada que se extinguían eran fraudulentos a efectos de computarlos en el cómputo de los umbrales del artículo 51 ET, rechazando expresamente que ello se pudiera canalizar por la modalidad procesal del artículo 124 LRJS.

Por su parte, la STS 62/2020, 24 de enero de 2020 (rec. 148/2019), igualmente del Pleno de la Sala, reafirma la doctrina de las SSTS 1108/2016 y 974/2018, pero señala que la cuestión que tiene que resolver es «distinta» a la examinada en aquellas sentencias, al no tratarse de «contratos temporales que pudieran ser considerados fraudulentos o que hubieran finalizado al margen de las previsiones normativas sobre este tipo de contratos, frente a cuyas calificaciones las partes sostuvieran posturas diferentes», sino de la extinción de unos contratos realizada al amparo de un precepto de un determinado convenio colectivo.

El primer motivo del presente recurso, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, reconoce honestamente la existencia de las SSTS 1108/2016, 974/2018 y 945/2022. Pero a ellas opone la ya citada STS 62/2020 y algunas otras sentencias a las que se hará referencia a continuación.

Sin embargo, respecto de la STS 62/2020 ya hemos señalado que, frente a lo que parece entender el recurso, reafirma la doctrina de las SSTS 1108/2016 y 974/2018. Y tampoco las demás sentencias de esta Sala IV en las que pretende apoyarse el recurso sientan criterios contrarios a la doctrina de las SSTS 1108/2016, 974/2018 y 945/2022, sino que, por el contrario, y como ya ocurría con la STS 62/2020, resuelven cuestiones distintas.

En todo caso, debemos recordar que, en el presente supuesto, la extinción de los contratos de trabajo programados (sin incluir a los trabajadores autónomos con contrato mercantil) ya superaban los umbrales del artículo 51.1 ET, lo que obligaba a encauzarlas por la vía del procedimiento de despido colectivo, como en efecto se hizo, al contrario de lo que sucedía en algunas de las sentencias de la Sala a las que se ha hecho referencia con los contratos de los trabajadores con duración determinada.

Desde esta perspectiva, el despido colectivo tramitado como tal no será nulo porque no incluya a determinadas personas, sin perjuicio del derecho de estas -que en todo momento salvaguarda la sentencia recurrida- a la reclamación correspondiente por los procedimientos individuales y colectivos que puedan interponer.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2025, recurso n.º 154/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

El Tribunal Supremo establece los efectos de la estimación de pretensiones deducidas en la fase de conclusiones del acto de juicio oral que no fueron invocadas en la demanda.

La demanda no contiene la menor invocación de la posible vulneración del derecho de libertad sindical por parte del sindicato demandado, por lo que no es posible entender que se ejercitaba una acción acumulada de tutela de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No cabe por lo tanto entender que en la demanda se pudiere estar ejercitando una pretensión acumulada de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en los términos que exige el art. 184 LRJS, por lo que no puede introducirse en la fase de conclusiones una pretensión de esa naturaleza para reclamar la condena por este motivo de una de las codemandadas con el pago de una indemnización adicional de daños y perjuicios.

Ya hemos razonado en el anterior fundamento de derecho que la alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda supone una inaceptable variación sustancial de la misma. Su estimación por parte del órgano judicial causa indefensión a la demandada, que se ve privada de la posibilidad de efectuar alegaciones y practicar prueba a tal respecto.

Las novedosas pretensiones ejercitadas sorpresivamente por la demandante en ese momento procesal deben tenerse por no formuladas, lo que lleva a estimar el primero de los motivos del recurso y a la revocación parcial de la sentencia recurrida en ese extremo, haciendo de esta forma innecesaria la resolución del segundo de sus motivos.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 04 de diciembre de 2025. Recurso nº 3664/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Documentación autoincriminatoria y su uso en el procedimiento sancionador tributario.

La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

QUINTO.- Sobre el contenido del derecho a la no autoincriminación..

1.-Como se afirma en la Directiva (UE) 2016/343, considerandos 24 y 25, tanto «el derecho a guardar silencio»como «el derecho a no declarar contra sí mismo»son, en realidad, manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, añadiendo que «no se debe forzar a los sospechosos y acusados, cuando se les solicite que declaren o que respondan a preguntas, a que aporten pruebas o documentos o a que faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria».

En un Estado de Derecho la carga de la prueba incriminatoria recae en la parte acusadora, sin que se pueda recabar coactivamente de la colaboración del investigado a tal fin. O, dicho de otro modo, «las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo»- considerando 27-, por lo que aquel a quien se acusa de la comisión de un delito o infracción administrativa tiene el derecho a no colaborar.

No obstante, probablemente el punto que ofrece mayor dificultad sea el siguiente: «el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados»- art 7.5 Directiva 2016/343-.

No habrá pues infracción del principio de no autoincriminación cuando la prueba obtenida tenga «una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado»,expresión que, como veremos, ha sido extraída de la jurisprudencia del TEDH.

Por lo demás, en la STEDH de 24 de octubre de 2013 -Navone y otros c. Monaco- exige el tribunal que se informe a los acusados de su «derecho a permanecer en silencio».

2.-Siendo claro que no resulta posible obtener mediante la coacción una declaración directamente autoincriminatoria del acusado, cabe plantearse si el principio ampara únicamente la no realización de declaraciones autoincriminatorias o tiene un alcance más amplio.

Pues bien, el TEDH viene entendiendo que el principio no solo comprende el derecho a no responder a preguntas que supongan el haber cometido la infracción, sino que también se extiende a la posibilidad de no aportar información sobre los hechos investigados, así como a la de no presentar documentos que pudieran resultarles perjudiciales.

Así, en la STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke c. Francia, se considera infringido el derecho por obligar a la aportación de «ciertos documentos».En la misma línea, la STEDH de 5 de abril de 2012, Chambaz c. Suiza, referida a la aportación de documentos que habrían proporcionado información sobre…ingresos y patrimonio a efectos fiscales».También en la STEDH de 4 de octubre de 2022, De Legé c. Países Bajos, se afirma que «el derecho de no autoincriminación también puede aplicarse en situaciones de discriminación para facilitar documentos».

El requerimiento de aportación de documentos puede, por lo tanto, implicar una violación del principio de no autoincriminación, no resultando coherente pretender que el derecho otorgue protección frente a las declaraciones autoinculpatorias pero no lo haga frente a la aportación de documentos de los que inequívocamente se desprende la realización de un hecho sancionable.

Por otra parte, la STEDH de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido, es clara al indicar que el derecho a no autoincriminarse «no puede limitarse razonablemente a admisiones de irregularidades o declaraciones que las implique directamente».Lo esencial es que «el testimonio obtenido bajo coacción, que a primera vista parece carecer de carácter incriminatorio,…..pueda utilizarse posteriormente en procedimientos penales para respaldar la acusación»-es la denominada excepción Saunders-. Doctrina que se mantiene en la STEDH de 19 de marzo de 2015, Corbet y otros c. Francia, donde se insiste en que lo determinante no es que el testimonio de los demandantes fuese inculpatorio, sino «el uso de que se haga durante el proceso penal de los testimonios formados bajo coacción, si se han utilizado de maneraque tiendan a incriminar al interesado, existe una violación del art. 6″del CEDH.

Doctrina que hace propia el TJUE en la STJUE de 2 de febrero de 2021 -C.481/2019-, DB c. Consob, cuando afirma que «el derecho a guardar silencio no puede limitarse razonablemente a la confesión de actos ilícitos o a las observaciones que inculpen directamente al interesado, sino que abarca también información sobre las cuestiones de hecho que puedan utilizarse posteriormente en apoyo de la acusación y afectar así a la condena o sanción impuesta a dicha persona».

3.-Ahora bien, imponiéndose una interpretación amplia que haga realmente efectivo el derecho a la no autoincriminación, lo cierto es que el ejercicio de tal derecho no puede «impedir a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente del sospechoso o acusado mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos, y que tengan una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado».Lo que implica:

3.a.-No existirá infracción del derecho a la no autoincriminación cuando el acusado aporte voluntariamente, por considerar que puede ayudar a su línea de defensa, información o documentación autoincriminatoria. En estos casos, no hay ejercicio de poderes coercitivos sino aportación voluntaria.

3.b.-Puede afirmarse, además, que el documento tendrá una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado cuando proceda de un tercero, de forma que sea accesible a las autoridades a través de una vía que no implique la autoincriminación del acusado. No siendo posible hablar de autoincriminación, por ejemplo, cuando las autoridades obtienen información o documentos de instituciones y registros públicos.

3.c.-La prueba tendrá una existencia independiente de la voluntad del acusado cuando la misma venga impuesta ex lege.

Debemos centrarnos en este punto por ser especial en el ámbito del derecho tributario. En efecto, en este sector del derecho, el obligado tributario tiene la obligación ex legede facilitar importante información a la Administración de cuyo examen puede inferirse que ha infringido el ordenamiento jurídico.

Como ha sostenido nuestro TC en la STC 76/1990, no cabe una interpretación que haga «virtualmente imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes a la Hacienda Pública…[no pudiendo] considerarse contrario al derecho a no declarar contra si mismo y al de no declararse culpable ( SS 103/1985 , 145/1987 , 22/1988 , entre otras muchas), cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos contables pertinentes no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad».En este sentido, también la STEDH de 4 de octubre de 2022, Lege c. Países Bajos, afirma que el derecho a la no autoincriminación no puede entenderse como «una prohibición del uso de facultades coercitivas para exigir a los contribuyentes que proporcionen información sobre asuntos financieros a efectos de una correcta liquidación fiscal señalando que la obligación de declarar la renta y el patrimonio a efectos del cálculo y la liquidación de impuestos es una característica común de los sistemas tributarios de los Estados miembros y sería difícil concebir un funcionamiento eficaz sin ella».Y añade: «el privilegio contra la autoincriminación no puede interpretarse como una inmunidad general para las acciones motivadas por el deseo de evadir las investigaciones de las autoridades fiscales».

En nuestro ordenamiento jurídico se establece ex legela obligación, por el obligado tributario, de aportar determinada documentación. Así, el art. 29.2.f) de la LGT establece: «La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido».Es posible para el obligado tributario rechazar la «presentación de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria»- art 99.2 LGT-.

En la STEDH de 29 de junio de 2007, O’Halloran y Francis c. UK, se dice: «…que quienes optan por poseer y conducir vehículos a motor han aceptado determinadas responsabilidades y obligaciones que forman parte de las normas aplicables a los vehículos a motor. Por tanto, en el marco jurídico vigente en el Reino Unido, estas responsabilidades engloban la obligación, cuando se supone que se ha cometido una infracción al código de circulación, de informar a las autoridades de la identidad de la persona que conducía en el momento de la infracción…….estas informaciones son significativamente más restrictivas que en los casos anteriores, donde los demandantes estuvieron sometidos a requerimientos, derivados de la ley, de proporcionar papeles «y documentos de cualquier naturaleza» relacionados con las operaciones que afectaban al servicio».

De esta sentencia se infiere que, cuando una actividad está regulada e impone determinadas obligaciones – v.gr. contabilidad, emisión de facturas, etc.- con la suficiente concreción y claridad, la aportación de dichos documentos no puede ser considerada una infracción del principio de no autoincriminación. En ese sentido, cabe citar la STS de 21 de mayo de 2008 -rec. 3378/2007-, en la que se afirma que el derecho a la no autoincriminación «no se vulnera, insistimos, cuando la empresa requerida accede sin reservas -tanto en el momento inmediatamente ulterior al requerimiento mismo cuanto al remitir antes y después de él otros documentos de contenido análogo- a proporcionar a la Administración la información de unos hechos objetivos sobre su actividad ……Datos objetivos e informaciónque, por lo demás, como bien apunta el tribunal de instancia, en todo caso estaba obligada a facilitar a la Administración en virtud……de una regulación administrativaque así expresamente lo impone………La obligación de proporcionar toda la información requerida sobre las incidencias en el suministro es una condición asumida ex ante por cualquier empresa que quiera distribuir energía eléctrica, de modo que forma parte de su haz de deberes ante la Administración».

Ciertamente, existe el riesgo de que el legislador, al exigir ex legeun exceso de prueba al contribuyente, vacíe de contenido el derecho a la no autoincriminación, lo que podría, en su caso, ser contrario al principio de proporcionalidad. Pero lo que no es posible, con carácter general, es escudarse en el derecho a la no autoincriminación para eludir el cumplimiento y justificación de obligaciones legales que tienen una finalidad que no busca la incriminación del acusado, sino la defensa de otros bienes jurídicos.

Repárese en que estas obligaciones establecidas por la ley no tienen un objetivo punitivo, sino que obedecen a otros fines: se trata de documentos típicos en el ejercicio de la actividad objeto de regulación y tienen una cierta trascendencia pública -v.gr. las cuentas anuales son objeto de publicidad en el Registro Mercantil, las facturas se entregan a terceros, etc.-. En estos casos estaríamos ante «documentos preexistentes específicos -es decir documentos que no han sido creados como resultado de la propia compulsión…-, documentos que son relevantes para a la investigación y de cuya existencia las autoridades tienen conocimiento»- STEDH de 4 de octubre de 2022, De Legé c. Países Bajos-.

En esta línea, hemos dicho que la aportación de la documentación contable no lesiona el derecho a la no autoincriminación – STS de 17 de septiembre de 2009 (rec. 2180/2003) y STS de 4 de noviembre de 2015 (rec. 100/2014)-.

Ahora bien, cabe diferenciar entre aquellas obligaciones legales establecidas por la ley de una forma precisa de aquellas otras dispuestas de una forma abierta. En efecto, en estos últimos casos, una interpretación excesivamente amplia podría dar lugar a dejar vacío de contenido el derecho a la no autoincriminación. Este vaciamiento puede ocurrir si la expresión «cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria»,contenida en el art. 29.2.f), se interpreta de una forma excesivamente amplia o extensiva.

Entendemos que la aplicación del concepto jurídico indeterminado «trascendencia tributaria»debe hacerse con especial diligencia y cuidado por parte de la Administración, siendo necesario que motive específicamente dicha «trascendencia»en cada caso.

En suma, la obtención de pruebas documentales por medios coercitivos no resulta contraria al derecho de no autoincriminación, siempre que las autoridades -la autoridad tributaria- razonen que dichas pruebas tienen por objeto obtener documentos específicos preexistentes -como lo son las facturas-, por tanto, documentos que tienen una razón de ser que obedece a un fin distinto al sancionador y de cuya existencia la autoridad tiene una certeza razonable, pues el TEDH excluye la posibilidad de las denominadas fishing expeditionso investigaciones prospectivas – STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke c. France-.

En nuestro ordenamiento jurídico también se ha mostrado en contra de la inquisitio generalisel TC. Así, en la STC 41/1998 se afirma que «acotar el campo de la instrucción es esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona»,por lo que debe determinarse el campo de la investigación. También las STS, de 6 de noviembre de 2000 -rec. 1729/2000- y 23 de junio de 1999 – rec. 1069/1999-, afirman que una investigación prospectiva es «del todo incompatible con los principios de un Estado democrático de derecho».

4.-Por último, deberá realizarse, en cada supuesto enjuiciado, una ponderación motivada de los bienes jurídicos en juego. Así, la STEDH de 4 de octubre de 2022, De Legé c. Países Bajos, afirma que, en todo caso, es necesario examinar «si el procedimiento no extinguió «la esencia misma» del derecho, es decir, determinar la forma en que se vio afecta la equidad general del procedimiento. Para ello habrá que tener en cuenta a su vez…: la naturaleza y el grado de la coerción empleada para la práctica de las pruebas; el peso del interés público en la persecución del delito en cuestión y en el castigo a su autor; la existencia de garantías adecuadas en el procedimiento y la utilización hecha de las pruebas obtenidas».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 04 de diciembre de 2025. Recurso nº 7698/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.

La motivación de la derivación de responsabilidad por simulación abusiva.

La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

5.1.-Nos preguntábamos si a efectos del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.h) LGT, una operación onerosa, como en el caso de una compraventa inmobiliaria en la que el pago del precio no fue controvertido y que no fue declarada simulada, puede colmar el requisito de utilización «[a]busiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública […]».

5.2.-Una acertada respuesta a la pregunta de interés casacional exige que precisemos que debe entenderse por utilización abusiva y fraudulentacomo medio para eludir la responsabilidad patrimonial universal.

Este concepto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia civil al hilo de la interpretación de la denominada acción pauliana y de la rescisoria, figuras con las que este supuesto de responsabilidad converge en la idea del fraude de acreedores. De hecho, la propia Administración tributaria está acudiendo en estos últimos tiempos a la jurisdicción civil, ejerciendo acciones de esta naturaleza en protección del crédito tributario. Por lo tanto, no parece extravagante que llevemos a cabo, para la correcta aplicación de supuesto que nos ocupa, una integración hermenéutica con los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las acciones en fraude de acreedores.

5.3.-El artículo 1111 del Código Civil, donde se regula la denominada acción pauliana, permite que «[L]os acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.[…]».La protección del acreedor se completa con el artículo 1290 CC, que regula la acción rescisoria, cuando establece que «[L]os contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.[…]»,especificando como supuesto el artículo 1291, que «[S]on rescindibles: (…) 3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. […]»;en el artículo 1297, «[T]ambién se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. […]».

De la literalidad de los fragmentos de los artículos que transcribimos, destacamos en primer lugar, que el propio CC parte de la existencia de contratos válidos.Esta circunstancia, a priori, hace incompatible o cuanto menos innecesaria la concurrencia de la simulación en cualquiera de los elementos esenciales del contrato, para que se dé una situación abusiva o fraudulenta. En segundo lugar, el elemento característico tanto para el ejercicio de estas acciones civiles como para la derivación de responsabilidad que nos ocupa, gira en torno al denominado consilium fraudiso conocimiento del fraude, al que se le suma el perjuicio al acreedor.

5.4.-Nos recuerda la STS de la Sala de lo Civil de 20 de octubre de 2005, FFJJ 4º y 5º RC 684/1999, que el consilium fraudis «[i]mplica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (…) el fraude («consilium fraudis») es un presupuesto indispensable de la acción para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida ( artículos 1111, 2 º, 1291, 3 º y 1297 del Código Civil ). […]».En la STS de la Sala de lo Civil de 19 de julio de 2005, FJ 2º, RC 757/1999, con remisión a otras anteriores, se puntualizaba que la exigencia de este requisito subjetivo «[h]a sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria. Frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor (…) basta demostrar el resultado producido yque éste fue conocido o debido conocer por el deudor («scientia fraudis»). (…) no es precisa la existencia de un «animus docendi» y sí únicamente la «scientia fraudis», esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo, basta una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. […]».

5.5.-Se ha destacado la subsidiariedad de este tipo de acciones, señalando la STS de 30 de enero de 2004 de la Sala de lo Civil, FJ 4º, RC 684/1998 «[l]a acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal par a obtener la reparación del perjuicio (…) Se trata de una subsidiariedad económica y jurídica con independencia [en el presente recurso] del alcanceque en la perspectiva jurídica quepa atribuir al precepto del art. 1.294 CC . […]»;en esa misma línea la sentencia de 19 de mayo de 2008, de la misma Sala, FJ 2º, RC 3676/2001.

5.6.-Esta jurisprudencia revela que, para la efectividad de estas acciones de protección al acreedor, basta con la realización de negocios o contratos fraudulentos que descapitalicen al deudor, y perjudiquen la acción de cobro. Se sustenta en el consilium fraudis,explicitado en la connivencia y conocimiento entre deudor y el adquirente sobre la intención fraudulenta, y en el perjuicio económico causado al acreedor que no disponga de otro medio eficaz para hacer efectivo su crédito.

Sin embargo, no se requiere que los negocios fraudulentos sean falaces. Al contrario, los actos traslativos de dominio del deudor en connivencia con un tercero, requieren de su eficacia para perfeccionar los desplazamientos patrimoniales con los que se consuma el fraude de acreedores. En principio, cabe descartar la existencia de vicios en los elementos esenciales de esos contratos para que la finalidad defraudatoria tenga lugar.

No obstante, dada la complejidad con la que la realidad negocial puede manifestarse en función de las relaciones de las partes implicadas en el fraude de acreedores, el Tribunal Supremo no ha descartado la concurrencia de la simulación negocial para conseguir idéntico propósito fraudulento, sobre todo cuando converge con la acción de nulidad. En la STS de la Sala de lo Civil de 3 de noviembre de 2015, FJ 9º, RC 2328/2013, «[e]l fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita […]»;en la STS 16 de octubre de 2006, FJ 5º, RC 5151/1999 «[l]a expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa (…) no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su naturaleza, subsidiaria […]».

5.7.-La jurisprudencia a la que nos referimos nos permite aproximar la respuesta al marco tributario, trasladando la doctrina del llamado consilium fraudiscon algunas salvedades, como la concurrencia del elemento subjetivo, de vital importancia en el supuesto de responsabilidad que nos ocupa.

En el caso de la responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT, es preciso que las sociedades interpuestas hayan sido creadas o se utilicen con la sola e indubitada finalidad de perjudicar el crédito de la Administración tributaria. Por ello, se requiere la presencia del elemento subjetivo encarnado en la voluntad de defraudar el crédito tributario a través de la connivencia entre obligado tributario y sociedades participadas o dominadas en las que se residencia la responsabilidad de las deudas tributarias de aquel. Este elemento intencional como razón de ser y justificación de la actividad de la sociedad, junto a connivencia para de defraudar el crédito, se erigen presupuestos necesarios para desencadenar la responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT.

5.8.-Podemos concluir, dando respuesta a la pregunta formulada por el auto de cara a la fijación de jurisprudencia, que la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 09 de diciembre de 2025. Recurso nº 2004/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

La motivación de la derivación de responsabilidad por simulación abusiva.

No es posible inscribir en el Catastro la división horizontal de un edificio cuando su único propietario otorga unilateralmente el título constitutivo, si no existe una pluralidad de propietarios de los distintos pisos o locales. La mera división material y el título otorgado por el dueño único no constituyen una propiedad horizontal plena y operativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO. – El criterio de la Sala.

Remisión a la sentencia 999/2024, de 6 de junio, recaída en el RCA 2209/2023. Interesa destacar que, en dicha sentencia, se sostuvo que la respuesta a la cuestión de interés casacional formulada y al conflicto suscitado, pasaba por hacer una serie de consideraciones en torno al régimen jurídico regulador de la propiedad horizontal, consideraciones que son las siguientes: «Su regulación se encuentra en el art. 396 del CC y en la Ley 49/1960,que se refiere a este régimen como forma especial de propiedad, se regula el régimen jurídico del piso o local, plaza de garaje, trastero, escaleras, jardines, piscina, ascensores, que se incorporan al propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Sobre el piso o local -u otros similares- el uso y disfrute son privativos, un derecho de propiedad exclusivo del propietario.

Sobre los elementos comunes los usos son compartidos, posee naturaleza comunitaria. Se debe, pues, prever el coeficiente o cuota, que refleja la participación en los elementos comunes y representa el valor proporcional del piso y a cuanto a él se considera unido; el edificio se divide física y jurídicamente en pisos o locales, que a su vez representan para los propietarios fracciones o cuotas de participación. Existen, pues, conformando la propiedad horizontal, unos elementos materiales, también formales; entre aquellos pueden diferenciarse los de carácter objetivo, y otros de carácter subjetivo que identifican este tipo de propiedad especial, y, en concreto, aquel que le dota de su fundamento y esencia, cual es la concurrencia de más de un propietario que representen un cierto número de cuotas de participación. Este elemento resulta esencial pues, sin necesidad de entrar sobre situaciones patológicas de propiedad horizontal de un único propietario que deriva hacia la propiedad ordinaria, se considera que existe la copropiedad desde que el edificio ya construido no pertenece a un único propietario, propiedad horizontal de hecho, art. 2 LHP, que establece la aplicación de su régimen a las comunidades de propietariosque reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, lo que delimita el fundamento del concepto de propiedad horizontal, edificio en el que existen varios propietarios, y en el que cada propietario lo es de su piso o local y de sus partes comunes. Cuando todos los pisos y locales son de un mismo propietario, no puede identificarse una propiedad horizontal de hecho o de derecho, se reconoce una propiedad vertical ajena a la regulación de prevista en la LPH; existe una edificación que puede estar dividida en entidades susceptibles de aprovechamiento independiente, pero los elementos comunes no se asignan a esas entidades independientes al no existir cuotas de participación, esto es, materialmente existen elementos comunes, jurídicamente no, todos los derechos y obligaciones corresponden a su único propietario; su carácter principal y definitorio es que todo el edificio es propiedad de una única persona, física o jurídica. En definitiva, la propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y la propiedad individual de unidades separadas, la propiedad vertical, como la hemos denominado, se caracteriza por un único propietario de todo el edificio».

Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un edificio, con un único propietario. Como dijimos en dicha sentencia:

«Lo habitual es que todo inmueble en origen pertenezca a un único propietario, y lo habitual es que se divida horizontalmente para encuadrar la propiedad en el tipo que nos ocupa; se considera que, en estos supuestos, esto es, supuesto de propietario único del edificio, la propiedad horizontal se encuentra aletargada, en espera que haya más de un propietario para constituirse mediante título adecuado. En este contexto es en el que debe interpretarse el art. 5.2 LPH ; situación de prehorizontalidad, que desde antiguo viene siendo objeto de atención por la jurisprudencia, al respeto no estorba recordar los términos de la Sentencia de la Sala I de este tribunal Supremo 4 de octubre de 2013, rec. cas. 523/2011 , «Reflejada como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único ( art. 5.2 LPH ), debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la situación de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal ( STS 29-42010, recurso 1087 de 2006 ), que como refiere la doctrina hace referencia a las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios)». Esto es, la propiedad horizontal sólo nace y es plena y perfecta cuando concurren un edificio dividido por pisos o locales, independientes, y titulares separados sobre alguno de estos, y un título constitutivo regulador de dicha situación. La prehorizontalidad, por ende, es una situación jurídica anterior a la constitución de la propiedad horizontal, en la que aún falta alguno o algunos de los elementos constitutivos, entre los que se encuentra, ya se ha dicho, el subjetivo, esto es, como se dice por la jurisprudencia, la existencia de una pluralidad de propietarios. La prehorizontalidad es previa a la plena y perfecta constitución de la propiedad horizontal, conformándola por actos necesarios y preparatorios hasta lograr reunir todos los elementos constitutivos que identifican a la propiedad horizontal, existe una voluntad unilateral o del conjunto de los interesados en culminar la propiedad horizontal y se pone en marcha los instrumentos jurídicos adecuados para hacerla efectiva. No se discute, así se recoge expresamente en la sentencia de instancia por así preverse legalmente,que el título constitutivo puede otorgarse unilateralmente por el propietario único del edificio. Aunque, ya se ha dicho, mientras sólo haya un propietario único no hay comunidad de propietarios en los términos exigidos en la ley. La dificultad surge al interpretar lo recogido en el art. 5.2 LPH , cuando dice que «En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos».»

Para la Sala de instancia no es necesario para la constitución de la propiedad horizontal que se haya comenzado a vender los pisos o locales resultantes de la división o manifestado, al menos, su voluntad de venderlos, y ello porque se añadiría como requisito constitutivo un elemento puramente intencional que no puede condicionar la eficacia del negocio jurídico de constitución de la división horizontal, sin que se pueda dejar su validez a la realización de un hecho posterior que carece de amparo jurídico y desprovisto de sanción alguna en caso de incumplimiento, «obligando a plantearse qué consecuencias tendría para el régimen de propiedad horizontal ya constituido y en vigor el incumplimiento de ese «compromiso de venta».

Sin embargo, no cabe acoger la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Se parte de un postulado incierto, cual es que basta el mero título del edificio dividido materialmente, en este caso, en locales individualizados y alquilados, para el nacimiento de la propiedad horizontal, «régimen de propiedad horizontal ya constituido y en vigor»; como se ha puesto de manifiesto el instituto de la propiedad horizontal, por exigirlo así la ley y por conformar su esencia, naturaleza y fundamento, sólo nace plena y eficazmente con validez respecto de su funcionamiento y organización corporativa, cuando concurren los elementos objetivos -edificio divididoy subjetivos -pluralidad de propietarios, (basta estos para reconocer, al menos, una situación fáctica de propiedad horizontal-, y, también, el título constitutivo, el cual, faltando algunos de los anteriores requisitos, conlleva la mera constitución formal de la propiedad horizontal, que no comienza a funcionar de modo pleno y eficaz sino hasta que, como sucede en este caso, no exista una pluralidad de propietarios, porque la pluralidad de propietarios no es un elemento intencional, sino elemento constitutivo de suerte que de faltar este requisito -no entramos en la situación de la propiedad horizontal cuando toda la propiedad pasa a un único propietario- no existe propiedad horizontal; el hecho de que el otorgamiento del título, con el déficit visto, pueda producir y derivar determinados efectos, como su vinculación y fuerza organizativa respecto de la propiedad horizontal en curso de formación, en modo alguno determina, sin más, su nacimiento, supeditado a que concurran los elementos identificadores de la propiedad horizontal; no se somete la propia existencia de la propiedad horizontal al cumplimiento de una condición intencional o a la producción de un hecho futuro de incierto cumplimiento en cuanto no lleva pareja garantía o sanción alguna, sino que resulta absolutamente imprescindible como requisito necesario y constitutivo de la propiedad horizontal el elemento esencial de la concurrencia de varios propietarios, hasta entonces el título otorgado unilateralmente es meramente formal o preventivo, si se quiere, pero sólo será operativo y plenamente eficaz cuando se de dicho presupuesto, pues resulta evidente y así se desprende, sin duda, de la regulación legal, que el régimen de propiedad horizontal sólo será plenamente aplicable de concurrir una pluralidad de propietarios, hasta entonces los efectos del título constitutivo inciden en las prevenciones que incorpora, tales, como la división material de pisos y locales, participación y los efectos que pueden derivarse, como su vinculación según su grado de publicidad o su ajuste a los términos de la ley o a los límites de la autonomía de la voluntad, pero no determina, sin más, el nacimiento y plenitud de la propiedad horizontal, por lo que carece de virtualidad para poder procurar la alteración catastral por constituirse la propiedad horizontal, no siendo título adecuado al efecto hasta tanto no concurran los elementos objetivos y subjetivos «ese compromiso de venta».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 09 de diciembre de 2025. Recurso nº 5636/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

Revisión de oficio en caso de simulación de relaciones laborales.

La Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores en la Seguridad Social, facultad que ha sido confirmada y reforzada por la redacción dada al artículo 16.5 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEXTO.- Posición de la Sala.

Entendemos, al igual que el auto 7/2023 al que tantas referencias llevamos hechas, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).

En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos – actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

«f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social…»

La anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de «residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas…)».A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social «las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores».

En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA sino incluso por la referencia específica que hace el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:

«También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.»

3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):

«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley

[…]

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.»

De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso-administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.

El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social «realizar de oficio» tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, «cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento» se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.

El apartado 5 del artículo 16 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, «se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias».

La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.

El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS «podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesario para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos».

En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, «no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario».

La resolución impugnada en este recurso tiene encaje en los supuestos en los que el precepto citado autoriza la revisión de oficio por la Administración de la Seguridad Social, pues se trata de una resolución de la TGSS que, a partir de los datos puestos de manifiesto en una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, dejó sin efecto diversos períodos de alta de un trabajador, resolución que reviste un carácter instrumental, como así se califica en la exposición de motivos de TRLPL que antes hemos citado.

Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, «siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos»,la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados.

En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, «surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones»,que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.

En la interpretación de estos preceptos reglamentarios, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo que si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales, criterio recogido en las sentencias de la indicada Sala de 19 de marzo de 2001 (recurso 3095/2000), 22 de mayo de 2001 (recurso 4093/2000), 10 de octubre de 2001 (recurso 577/2001), 29 de octubre de 2001 (recurso 146/2001), 13 de mayo de 2002 (recurso 2568/2001) y 23 de mayo de 2005 (recurso 464/2003), entre otras.

En nuestro caso, debe recordarse que la resolución impugnada de la TGSS, a la vista de una actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y del correspondiente informe que imputaba a unos empresarios el incumplimiento de los requisitos de alta de trabajadores en el RégimenGeneral de la Seguridad Social, acordó anular diversos períodos en los que los que determinadas personas -recurrentes en el proceso de instanciaestuvieron dados de alta como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, actuación esta que consideramos tiene encaje en los supuestos en que los artículos 16.4 LGSS y 55 RGIESS autorizan a la TGSS la revisión de oficio de sus actos de afiliación, altas y bajas y otros.

Recapitulando; tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.

De esta forma damos respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión a trámite del recurso.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2025 en el asunto C-422/24 | Storstockholms Lokaltrafik.

En caso de utilización de una cámara corporal durante los controles de billetes, debe facilitarse inmediatamente cierta información al pasajero afectado.

Los datos recogidos mediante cámaras corporales se obtienen directamente del interesado, este debe recibir cierta información de forma inmediata.

En efecto, la calificación de una obtención de datos como «directa» no exige que el interesado facilite los datos conscientemente ni requiere ninguna acción particular por su parte. Por lo tanto, se considera que los datos derivados de la observación de la persona de la que proceden se han recogido directamente de dicha persona.

El segundo supuesto, el relativo a la obtención indirecta de datos, se aplica cuando el responsable del tratamiento no mantiene un contacto directo con el interesado y obtiene los datos a partir de otra fuente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE,

deben interpretarse en el sentido de que,

en una situación en la que se obtienen datos personales mediante las cámaras corporales que llevan los revisores en los transportes públicos, la información a los interesados se rige por el artículo 13 de este Reglamento y no por su artículo 14..

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2025 en el asunto C-184/24 | [Sidi Bouzid] 1.

La negativa de un solicitante a ser trasladado a otro centro de acogida no puede justificar que se le retiren todas las condiciones materiales de acogida.

La Directiva permite a los Estados miembros imponer una sanción en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida. Pues bien, una negativa como la del presente asunto, cuando persiste y el solicitante se opone, sin razón legítima, a su traslado a un alojamiento adaptado a su situación, puede comprometer el sistema de alojamiento del Estado miembro de que se trata, ya que el alojamiento en cuestión no puede asignarse a otros solicitantes para cuya situación familiar sería más adecuado. Por consiguiente, este comportamiento puede constituir una violación grave de la normativa aplicable en el centro de acogida que acogió inicialmente al solicitante y, por lo tanto, dar lugar a la imposición de una sanción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad competente puede retirar el beneficio de todas las condiciones materiales de acogida a un solicitante de protección internacional que se niega a trasladarse a un centro de acogida distinto de aquel en el que reside, sin perjuicio de la facultad de imponerle una sanción, como, en particular, la reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida, cuando esa negativa reiterada constituya una violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, en el sentido del artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, de esta.

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