Jurisprudencia y legislación – Del 4 al 11 de julio 2025

CIVIL

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de junio de 2025. Recurso n.º 2251/2019. Ponente:  Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Acción colectiva de cesación y de devolución de cantidades ejercitadas por asociación de consumidores contra multiplicidad de entidades bancarias.

Acumulación subjetiva de acciones, aunque las cláusulas utilizadas por las distintas entidades demandadas no sean idénticas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Las cuestiones esenciales tratadas por la sala, que conducen a la desestimación de los recursos son:

1.- Condiciones generales similares, no idénticas, y ejercicio frente a una pluralidad de entidades financieras. Acumulación subjetiva de acciones 

La sala declara admisible el ejercicio de una acción colectiva de cesación contra una pluralidad de entidades financieras pese a que sean condiciones generales no idénticas, sino similares. Tal posibilidad es admitida expresamente por el art. 7.3 de la Directiva pese a que el art. 17.4 LCGC, al trasponerla, utiliza el adjetivo “idénticas”.

En este caso, la sala examina las cláusulas empleadas por las diferentes entidades y aprecia que, atendida su redacción y finalidad limitativa de la variabilidad del interés remuneratorio, tienen suficiente grado de similitud.

2.- Control de transparencia en acciones colectivas de cesación. El consumidor medio. Abusividad

El Tribunal de Justicia respondió a la cuestión planteada por la sala ofreciendo pautas sobre cómo realizar el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, que «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39), de manera que el juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41). Con ello, el TJUE rechaza distinguir varias categorías de consumidores medios en atención a sus circunstancias.

Ese control abstracto de transparencia ha de efectuarse desde la perspectiva del consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, cuya definición se conforma por:

  • Unas cualidades concretas -la perspicacia- innatas y adquiridas que le dotan de una pericia mínima para interpretar la realidad que percibe o la información que se le proporciona, de manera razonable, sin ser un especialista.
  • Una actitud o manera en su conducta, lo que exige estar atento (no distraído ni ser negligente) y normalmente informado. Es decir, que recibe la información y no realiza una búsqueda de información exhaustiva añadida fuera de la que le suministra el propio comerciante: debe informarse por sí mismo y de forma íntegra sobre las informaciones que el propio producto/servicio proporciona. 

En este caso, el público afectado es muy amplio y heterogéneo, dadas la multitud de entidades y el extenso lapso temporal. Por ello es imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público y es necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, que consiste en concebir a este, en palabras del Tribunal de Justicia, como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.  

A la vista de lo anterior, la sala examina el análisis efectuado por la audiencia provincial de las cláusulas en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión y confirma la ausencia de transparencia.

A continuación, reitera la jurisprudencia que establece que, cuando de la cláusula suelo se trata, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, que determina su carácter abusivo (sentencias 367/2017, de 8 de junio; 585/2020, de 6 de noviembre; 596/2020, de 12 de noviembre; y 149/2021, de 16 de marzo; entre otras muchas).

3.- Cambio de percepción a lo largo del tiempo por el consumidor medio

La sala aprecia la dificultad de indicar un momento exacto a partir del cual el consumidor medio pudo cambiar su percepción sobre las consecuencias reales de la aplicación de la cláusula suelo y lo que para él significaba su inclusión en el contrato. Tal fecha podría oscilar entre el momento de bajada de tipos de los años 2000, en particular, a partir de 2007-2008; y, como mínimo, hasta la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.

A la vista de que la demanda se entabló en 2010, la sala concluye que ninguna trascendencia tendría el cambio de percepción del consumidor medio en relación con las consecuencias de la cláusula suelo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2025. Recurso n.º 3669/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Comisión de apertura. Transparencia y abusividad. Efectos de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos.

El concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“NOVENO.- La comisión de apertura controvertida. Aplicación de la doctrina jurisprudencial. Desestimación del motivo segundo. 1.- En el supuesto litigioso, la comisión de apertura se recoge en la cláusula financiera quinta, apartado 1, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de noviembre de 2004, en los siguientes términos: « Apertura de UNO POR CIENTO sobre el principal prestado, y pagadero de una sola vez en el momento de realizar la disposición del capital, con un mínimo de SEISCIENTOS UN EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (601,01 €).» 2.- A juicio de la sala, la cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente en la fecha de celebración del préstamo (Orden de 5 de mayo de 1994), puesto que (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo; (ii) se trata de una comisión única, denominada expresamente como «apertura»; (iii) se devenga de una sola vez; y (iv) su importe, forma y fecha de liquidación aparecen identificados en la propia cláusula. Además, en el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios, se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan. 3.- La comisión de apertura (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en los fundamentos de derecho primero y noveno) se contempla dentro de la cláusula cuarta, titulada «COMISIONES», en un apartado propio y separado de las demás comisiones, y su redacción es clara y comprensible, de forma que queda claro, para cualquier consumidor medio, a qué responde, es decir, la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, así como que consiste en un pago único, que se abona al tiempo de formalizar el contrato. A mayor abundamiento, el tipo o clase de comisión y la cantidad se destaca en letra negrita y mayúscula, lo que refuerza la atención del lector sobre su existencia y contenido. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra mayúscula y resaltada a lo que se añade que la parte prestataria supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le detrajo en la propia data de la cuenta corriente facilitada a tal fin. 4.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado (obsérvese que ninguna de las demás comisiones que se relacionan en la cláusula cuarta se refiere a estos conceptos, sino al reembolso anticipado, modificación de condiciones, reclamación de posiciones deudoras y subrogación por un tercero en la deuda pendiente). 5.- En cuanto al parámetro de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, según las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el porcentaje oscila entre el 0,25% y el 1,50%, con unos mínimos destinados a garantizar el pago de las gestiones o servicios orientados a valorar la procedencia de la operación, una comisión del 1% del principal se encuentra dentro de la horquilla media y no puede considerarse como desproporcionada, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Justicia, que no ha formulado reparos a ratios similares. 6.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva. 7.- La parte demandante alega que la entidad bancaria no informó al prestatario acerca de los servicios o gestiones a que respondía la comisión (apartados 73 y siguientes del recurso). Sin embargo, según se ha repetido, el concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2025. Recurso n.º 1231/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Retracto arrendaticio. Interpretación del art. 25.7 de la LAU.

Uno de los supuestos de hecho de aplicación del art. 25.7 de la LAU es que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los pisos o locales arrendados

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Recurso de casación 1. Planteamiento. El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 25.7 de la LAU por «[d]esconocimiento y oposición a la doctrina asentada por nuestro Tribunal Supremo, en cuanto los derechos de tanteo y retracto legal en materia de arrendamientos urbanos, y excepciones al mismo, derechos que no se pueden burlar en perjuicio del arrendatario.». La recurrente sostiene que la sentencia recurrida contradice, entre otras, las SSTS 125/2010, de 24 de marzo, 681/2010, de 10 de noviembre, y 450/2012, de 11 de julio. Alega que: «El sentido del citado artículo 25.7, como sostiene autorizada doctrina, es el de excluir de los derechos de adquisición preferente tanto los supuestos en que una edificación pertenezca en su totalidad a una persona y ésta la venda en globo -incluyendo todas las viviendas o locales en ella integrados-, como aquellos en que se dé la situación inversa, es decir, que habiendo una multiplicidad de propietarios en una edificación sea una sola persona, ya física, ya jurídica, la que realice la compra. Para que los supuestos de exclusión descritos sean operativos debe exigirse que la venta sea de la totalidad del inmueble o la adquisición de su totalidad se realice en un solo acto o en múltiples actos siempre que sean simultáneos en el tiempo.». Añade, además, que la arrendadora vendedora es «[p]ropietaria de otra finca registral dentro del mismo edificio que no ha sido objeto de venta, concretamente, su vivienda, sita en Sevilla, DIRECCION001, por lo que tampoco se cumpliría el supuesto de hecho previsto en el artículo 25.7 LAU.». 2. Decisión de la Sala. El motivo y, por tanto, el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación. Esta Sala ha declarado que la «venta conjunta» no puede constituir una simulación dirigida a eludir los derechos de adquisición preferente ( sentencia 1597/2024, de 28 de noviembre), pero no ha sostenido que, «Para que los supuestos de exclusión descritos [por el art. 25.7 de la LAU en la redacción aplicable cronológicamente] sean operativos debe exigirse que la venta sea de la totalidad del inmueble o la adquisición de su totalidad se realice en un solo acto o en múltiples actos siempre que sean simultáneos en el tiempo.». En la sentencia 592/2025, de 21 de abril, afirmamos que «[u]no de los supuestos de hecho de aplicación de ese artículo es que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los pisos o locales arrendados». La sentencia recurrida -al igual que la dictada en primera instancia- no desestima la demanda porque, aun siendo fincas registrales independientes, la arrendadora hubiera vendido conjuntamente los dos locales de su propiedad en el edificio -uno de ellos, el arrendado-, sino porque ha vendido todos los que tenía en él, que son, además, los únicos que existen en dicho edificio. Es claro, por tanto, que la sentencia no infringe la norma ni vulnera nuestra doctrina. Alega la parte recurrente que la arrendadora también es propietaria de una vivienda en el mismo edificio que no ha sido objeto de la venta. Sin embargo, este hecho ni fue alegado ni sometido a debate y prueba en las instancias, y por tanto no ha sido considerado ni declarado probado por el juzgado ni por la Audiencia Provincial. No puede, por ello, servir de fundamento al recurso de casación, ya que altera la base fáctica sobre la que se construye la razón decisoria de la resolución recurrida y hace supuesto de la cuestión al basarse en una circunstancia que esta no asume ni declara probada, lo que resulta improcedente (por todas, sentencias 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero). Como hemos declarado reiteradamente, «[l]os motivos del recurso de casación […] no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)» (por todas, sentencia 53/2025, de 13 de enero).”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de junio de 2025. Recurso Nº: 8435/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito de estafa informática. El posible perjuicio derivado de una asignación improcedente no es consecuencia de una manipulación informática o artificio semejante, lo que determina que la conducta que se imputa al investigado no revista los caracteres del delito previsto en el art. 248.2 a) CP.

No puede afirmarse que existiese engaño, desde el momento en que la persona que aparecía en la aplicación como ejecutante del servicio coincidía exactamente con la persona que lo había realizado. Se produjo desde luego un abuso de confianza o incluso una infracción de normas internas. Se realizó un uso indebido del sistema de gestión interna de flotas, en su condición de jefe de flota, mediante la autoasignación de servicios preferentes durante determinadas franjas horarias.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO (…) “Más recientemente, explicábamos en la sentencia núm. 2606/2019, de 23 de julio , con cita de la sentencia núm. 509/2018, de 26 de octubre , que «la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco». Así pues, a diferencia de cierto sector doctrinal, esta Sala viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como «artificio semejante», a los efectos previstos en el art. 248.2 a) CP . La literalidad del precepto ampara esta interpretación. El citado artículo señala que: «También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro». De esta forma, es evidente que cualquier maniobra fraudulenta de carácter informático queda incluida dentro de la primera modalidad comisiva «manipulación informática», lo que haría innecesario la utilización de la expresión «artificio semejante» que quedaría vacía de contenido, si se exigiera que éste tuviera que ser de carácter informático. Por ello, esta última expresión ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación. Esta interpretación tiene cabida en la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre «la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo», de fecha 28 de Mayo de 2001, en cuyo art. 3 emplaza a los Estados miembros a adoptar «las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada:- realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario que cause una pérdida no autorizada de propiedad a otra persona, con el ánimo de procurar un beneficio económico no autorizado a la persona que comete el delito o a terceros, mediante:- la introducción, alteración, borrado o supresión indebidos de datos informáticos, especialmente datos de identidad, o- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos» (….) El denunciado era en la empresa jefe de flota, cuya misión consistía en coordinar los servicios, mantener el contacto con los taxistas que los prestan y asignar servicios a taxistas. Durante la primera parte del año 2017 Jesús se preasignaba a sí mismo una gran cantidad de servicios con destino al aeropuerto y en horario entre las 3 y las 9 a.m. horas, llegando a lanzar varios servicios de forma continua en una misma noche. Sobre ellos, la Audiencia, haciendo suya la afirmación contenida en el informe pericial aportado por la querellante, concluye que «estos datos no van más allá de un comportamiento inapropiado por parte de Jesús «. Así pues, en referencia a estas manipulaciones, las cuales tuvieron lugar durante la primera parte del año 2017, efectivamente se comprueba que no hubo manipulación informática, ni se transmitieron al sistema datos falsos que no fueran reflejo de la realidad, ya que, como hace constar el perito, quien aparece en el sistema como asignado para esos servicios es precisamente el Sr. Jesús , identificado a través de su número de vehículo (5336). En consecuencia, el posible perjuicio derivado de una asignación improcedente no es consecuencia de una manipulación informática o artificio semejante, lo que determina que la conducta que se imputa al investigado no revista los caracteres del delito previsto en el art. 248.2 a) CP

FDJ QUINTO (…) Tampoco puede entenderse cometido el delito previsto en el art. 248.1 CP. El núcleo de la estafa es el engaño, esto es, una maquinación o artificio idóneo y suficiente (bastante) para provocar un error esencial en la víctima, con la finalidad de obtener un lucro y producir un perjuicio patrimonial. La valoración del carácter bastante del engaño debe hacerse ex ante, es decir, desde el momento en que se produce el acto de engaño, no a partir del resultado posterior. En el supuesto examinado no puede afirmarse que existiese engaño, desde el momento en que la persona que aparecía en la aplicación como ejecutante del servicio coincidía exactamente con la persona que lo había realizado. Se produjo desde luego un abuso de confianza o incluso una infracción de normas internas. El denunciado realizó un uso indebido del sistema de gestión interna de flotas, en su condición de jefe de flota de la entidad Servigestión Stac, S.L., mediante la autoasignación de servicios preferentes durante determinadas franjas horarias. Sin embargo, no se desprende la existencia de un engaño externo con entidad bastante ni la inducción a error de persona distinta del autor. Y, si bien podría plantearse la existencia de un perjuicio indirecto -como consecuencia de un uso abusivo del sistema en detrimento de otros taxistas asociados o de la propia entidad-, dicho perjuicio no es imputable, como hemos visto, a un engaño fraudulento, sino, en su caso, a un ejercicio desviado o abusivo de funciones internas, cuyos efectos han de desplegarse en un ámbito ajeno a la jurisdicción penal.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de junio de 2025. Recurso Nº: 568/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito contra los trabajadores. No es posible derivar la responsabilidad a la persona jerárquicamente superior toda vez que la misma no debe responder de todo tipo de infracciones en que incurran los subordinados porque la especialización en las tareas hace que devenga una suerte de responsabilidad en el especialista que no puede abarcar al que esté jerárquicamente por encima cuando no tenga tal cometido.

La acusada tenía que implementar el servicio de prevención ajeno; era la responsable de la coordinación y evaluación de riesgo y llevar a cabo las actividades preventivas y no se han puesto los medios necesarios. Este plan no existía cuando cae . No consta la prohibición de trabajar en altura, y llama la atención que no se cerciorara de tal extremo y diera consignas claras en ese sentido porque lo cierto es que los trabajos se hacían habitualmente y eran conocidos por todos pues el coordinador encargó a los trabajadores tales cometidos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO (…) Sostiene que ha sido condenada por su condición profesional de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, al haber estimado el Tribunal que ello la convertía en máxima responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa, y ello pese a que no se le había atribuido una delegación del empresario en materia de prevención de riesgos laborales que la convirtiera realmente en garante por vía de delegación, siendo el empresario quien legalmente tiene atribuido el papel de garante de la seguridad de los trabajadores en virtud del art. 14.2 de la Ley 31/1995. Indica que en ningún momento se ha declarado ni por la Audiencia ni por el Juzgado de lo Penal que fuera trabajadora designada ni integrante del servicio de prevención propio o ajeno, basándose exclusivamente su condena en su ostentación de la condición de Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo (Técnico en Prevención de Riesgos Laborales), atribuyéndole por ello el rol de máxima jerarquía y garante en la seguridad de los trabajadores, sin referencia alguna a que hubiera recibido una específica delegación del empresario. Estima finalmente que su condición de Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo no lleva implícito en todo caso un deber de facilitar medios en el seno de una empresa, sino que será un hecho o circunstancia a valorar en cada caso en base a las funciones y responsabilidades que dimanen del ejercicio del puesto de trabajo que realmente ocupa, a diferencia de otros sujetos que legalmente han sido designados expresamente en normativa sectorial para facilitar medios, como sería el caso claro del empresario ( art. 14.2 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales), o el Coordinador de Seguridad y Salud en ejecución de obras de construcción ( art. 9 del Real Decreto 1627/1997), sin perjuicio de que para establecer el cumplimiento o no de este deber de facilitar medios habrá de atenderse a la prueba practicada en autos. El segundo motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 316 CP, por remisión, en su condición de norma penal en blanco, a la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente a los arts. 14.2, 15, 29.2.4º, 33.1, 36.1. a) y c), y 39.1.a), de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención De Riesgos Laborales, así como los arts. 1, 3.2 y 5.1 y 5.2, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios De Prevención. Afirma que no ha sido condenada porque su evaluación de riesgos y la consecuente planificación preventiva no fuera técnicamente correcta, sino porque no se contemplaron de ningún modo los referidos trabajos de mantenimiento de mástiles y cambio de banderas, que conllevaban a su vez la realización de trabajos con riesgo de caída en altura, y por tanto, desde el punto de vista preventivo, si no se contemplaron esos trabajos, f inalmente no fueron evaluados los riesgos de los mismos, ni se adoptaron consecuentemente medidas en la fase posterior de la planificación preventiva. Sin embargo, continúa exponiendo, corresponde al empresario el deber desde el origen, como toda acción preventiva, de facilitar los medios necesarios para gestionar integralmente la prevención de riesgos laborales, pues precisamente el art. 316 CP es un delito de los llamados de peligro, no de resultado. Y es por ello, que si desde el origen, por parte del empresario o las personas legalmente asignadas para ello no se facilita o no se pone a disposición de los Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales de toda la información necesaria sobre todas las diferentes tareas que un puesto de trabajo realiza, así como las condiciones especiales de los trabajadores que las tuvieran, a fin de hacer una evaluación integral del puesto de trabajo, la obligación de facilitar los medios se incumplió en ese momento y no posteriormente por quién en funciones de Técnico de Seguridad y Salud de los Trabajadores, no tuvo en cuenta datos que nunca puedo tener en cuenta porque nunca se facilitaron por los obligados legalmente. En definitiva, entiende la recurrente en los dos motivos que articula que no podría ser sujeto obligado legalmente del art. 316 CP si no se tiene atribuida una delegación verdaderamente real, efectiva y material por parte del empresario, la cual debe incluir la puesta a disposición del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de toda la información necesaria para realizar, en su caso, la evaluación de riesgos laborales, lo cual incluye dar toda la información de todos los puestos de trabajo y de todas las tareas que realizan dichos puestos de trabajo, para su debida evaluación.

(…) Así se expresa en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al señalar que «la encausada visitó personalmente el centro de trabajo CIEMI «Valle Tabares» en varias ocasiones, valorándose en la sentencia de instancia que las banderas ondeaban en sus respectivos mástiles en la fachada del edificio de administración del centro, el edificio, tal y como se aprecia en la fotografía del lugar del accidente, obrante al folio 106 de la causa. Por otra parte, la actividad de sustitución de banderas se realizaba con carácter periódico, según se informó el inspector de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social, quien se ratificó en el acto del plenario en su informe de fecha 17 de febrero de 2020 -folios 341 y 344 de la causa-, y aseveró igualmente en la vista oral el Coordinador Herminio . Además de esa tarea, se puso de relieve la realización habitual de otras que igualmente suponían riesgos derivados de trabajos en altura tales como el cambio o reparación de antenas instaladas en el edificio así como de jardinería en relación con las palmeras plantadas en el terreno.» Por todo ello concluye el Juzgado de lo Penal y confirma la Audiencia Provincial que «El gerente no es responsable porque hay delegación precisamente en el especialista y por último respecto a Europrevén porque en base al plan que le facilitan, su trabajo era concretarlo a los centros y no se hizo o por lo menos no consta. No basta con un plan genérico. En cuando a los trabajos en altura no es de recibo que la técnica no sepa que se hacía, que no sepa dónde estaba la prohibición de hacerlos y que no haga un plan específico para esa tarea cuando realmente se llevaban continuamente a cabo trabajos en altura. Tampoco se entiende que no se haya entrevistado con la inspección de trabajo siendo ella la máxima responsable. La infracción es obvia lo que se ha pretendido es derivar la responsabilidad a terceros por entender la acusada que la persona jerárquicamente superior debe responder de todo tipo de infracciones en que incurran los subordinados pero no es cierto porque la especialización en las tareas hace que devenga una suerte de responsabilidad en el especialista que no puede abarcar al que esté jerárquicamente por encima cuando no tenga tal cometido. En la documental se constata al doc. 4 de la defensa de fecha 8/1/2019 como la acusada hacía trabajos de prevención. En la circular de la consejería consta que era la técnico de referencia y el día 15/2/2019 es nombrada técnico superior y un mes después se aprueba el nombramiento tal y como consta al folio 709. La acusada tenía que implementar el servicio de prevención ajeno; era la responsable de la coordinación y evaluación de riesgo y llevar a cabo las actividades preventivas y no se han puesto los medios necesarios. Este plan no existía cuando cae don Octavio . No consta la prohibición de trabajar en altura, y llama la atención que no se cerciorara de tal extremo y diera consignas claras en ese sentido porque lo cierto es que los trabajos se hacían habitualmente y eran conocidos por todos pues el coordinador encargó a los trabajadores tales cometidos. No es de recibo decir que había oído que no se podían hacer estos trabajos y no verificar y establecer los medios para ello.» De esta forma se comprueba, en contra del parecer de la Defensa de la recurrente, que ni la sentencia de instancia ni la de apelación contradicen la Jurisprudencia de esta Sala y, en consonancia con ella, la tesis de la defensa. Ambas parten de la necesidad, para declarar la responsabilidad de la Sra. Victoria , de la existencia de delegación por parte del empresario y de que éste facilite los medios necesarios para gestionar integralmente la prevención de riesgos laborales. Y ambas, como hemos analizado, verifican, en el supuesto analizado, la concurrencia de ambas circunstancias.”

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de junio de 2025. Recurso Nº: 6377/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito continuado de hurto. En delitos patrimoniales, cuando quepa trazar una relación de continuidad entre acciones constitutivas de delitos leves y constitutivas de delitos menos graves o graves, la regla de exacerbación del artículo 74. 1º CP solo podrá activarse si dicha relación se integra, al menos, por dos delitos que constituyan delitos de naturaleza menos grave o grave.

En modo alguno, el nexo de continuidad entre el delito menos grave de hurto y el leve de hurto produce un contenido de injusto y de culpabilidad mayor que el que resulta de la suma del desvalor propio de los hechos individuales hasta el punto de justificar una pena privativa de libertad en la mitad superior de la prevista para el primero. En el caso, la pena «preceptiva» ex artículo 74.1º CP de la mitad superior para la infracción más grave, cuya imposición disculpa, además, de todo esfuerzo de individualización, supera, en mucho, la gravedad del hecho y la culpabilidad manifestada del autor.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO (…) Conforme expresábamos en la sentencia núm. 749/2016, de 11 de octubre, «el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, reconocida por el legislador en la reforma del Código Penal de 1983 (artículo 69 bis) que constituye una excepción al principio general de acumulación material de penas y los concursos de infracciones, aplicándose la regla de la absorción con la agravación de la pena señalada para la infracción más grave de las reunidas bajo el título de la continuidad delictiva. Esta se produce básicamente cuando se dé una pluralidad de hechos típicos constituyendo cada uno de ellos un delito distinto y tiene su fundamento en la existencia entre los mismos de una unidad subjetiva/objetiva que se revela como un proceso continuado unitario, fuera de los casos de unidad natural de acción, y por ello se habla de la existencia de una unidad jurídica o de una unidad típica de acción en sentido amplio.» En el mismo sentido, decíamos en las sentencias núm. 211/2017, de 29 de marzo; y 86/2017, de 16 de febrero, que «El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas sean susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera «realidad jurídica», que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva». En el supuesto de autos, nos encontramos ante comportamientos jurídicos penalmente equivalentes, concebidos con el mismo propósito o finalidad, que constituyen la ejecución del mismo plan desarrollado por los acusados. Las acciones llevadas a cabo por la recurrente son homogéneas realizadas en distinto tiempo pero en análoga ocasión. Cada una de ellas representa ya de por sí un delito de hurto, pero al tratarse de acciones homogéneas ejecutadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común, debe aplicarse la continuidad delictiva. Y, conforme doctrina reiterada de esta Sala, cuando entre varias infracciones homogéneas, concurran los presupuestos del art. 74 CP y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquella, para integrarse en la unidad tipológica ( SSTS 3.2.1983, 10.06.1991 y 28.04.1994). 2. No obstante lo expresado en el anterior apartado, los dos delitos que han motivado la consideración de la infracción como continuada, uno leve y otro menos grave, no son equivalentes en su gravedad y, por tanto, en su reproche penal. Como expresábamos en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 93/2023, de 14 de febrero, en un caso idéntico al que es ahora analizado, «la traducción penológica del reproche que merece tal acción continuada debe concretarse judicialmente dentro del marco penal abstracto previsto para la infracción más relevante, sin someterse a la regla tasada de punición exacerbada del párrafo 1º del artículo 74 CP, de acuerdo con los principios de responsabilidad y culpabilidad por los dos hechos cometidos. Acudir, en este caso, a la regla de la exacerbación carece de toda cobertura desde el principio de culpabilidad. En modo alguno, el nexo de continuidad entre el delito menos grave de hurto y el leve de hurto produce un contenido de injusto y de culpabilidad mayor que el que resulta de la suma del desvalor propio de los hechos individuales hasta el punto de justificar una pena privativa de libertad en la mitad superior de la prevista para el primero. En el caso, la pena «preceptiva» ex artículo 74.1º CP de la mitad superior para la infracción más grave, cuya imposición disculpa, además, de todo esfuerzo de individualización, supera, en mucho, la gravedad del hecho y la culpabilidad manifestada del autor. A salvo que se pretenda justificar dicha desmedida hiperpunición como respuesta por la conducta de reiteración de comportamientos contrarios a la norma. Lo que no solo comprometería el sentido de la relación de continuidad como unidad jurídica de acciones sino también los propios fundamentos del sistema penal basado en la culpabilidad por el hecho y no en la culpabilidad por la conducta de vida. Sobre esta decisiva cuestión se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Constitucional, recordando que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador -vid. por todas, SSTC 76/1990, 246/1991, 86/2017, 51/2021-, vinculándolo con los artículos 10, 24 y 25 CE y excluyendo una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal «de autor» que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos -vid. por todas, STC 14/2021-.» Y concluíamos señalando que «junto a la prevención de bis in idem, en los términos precisados en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, cuando, a la luz del perjuicio total causado y las condiciones de merecimiento del culpable, la pena imponible por la aplicación de la cláusula de exasperación del artículo 74.1º CP resulte manifiestamente excesiva por superar la que resultaría del castigo por separado de los distintos delitos que integran la continuidad, tampoco procederá su aplicación, debiendo individualizarse la pena del delito continuado patrimonial en atención a la regla del artículo 74.2º CP que permite fijar la pena puntual en la extensión más ajustada a la culpabilidad. (…) En todo caso, y como prevención general para evitar el riesgo de pluspunición, en delitos patrimoniales cuando la continuidad se integra por una acción constitutiva de un solo delito menos grave o grave y por una o varias acciones constitutivas de delitos leves deberá estarse, exclusivamente, a la regla especial del artículo 74.2 CP”

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 23 de junio de 2025. Recurso nº 9115/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

Naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. 

La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala en relación con la segunda cuestión de interés casacional. Naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia.

1.La segunda cuestión de interés casacional se centra en precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tiene la consideración de tasa o precio público.

2.Debemos partir de que desde la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, uno de los aspectos más complejos y controvertidos de su desarrollo ha sido, sin duda, el de la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). La complejidad surge como consecuencia -entre otros factores- de una fórmula de financiación compartida entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónoma y los propios usuarios de los servicios y prestaciones a través del llamado copago.

El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), previsto en la Ley 39/2006, incluye un sistema de servicios personales y prestaciones económicas. El modelo de financiación de este sistema se corresponde con un modelo mixto. Por un lado, las prestaciones económicas y parte de los servicios públicos asistenciales serán financiados a través de los impuestos cobrados a los contribuyentes en función de su capacidad económica por las distintas Administraciones Públicas implicadas, y a tres niveles.

Por otro lado, debido al volumen de gastos que se derivan de las prestaciones y del número de destinatarios, el legislador entendió que era necesario que los beneficiarios aportasen parte de sus ingresos para financiar el sistema. Es decir, el legislador estableció el sistema conocido como copago. De esta forma, con el fin de responsabilizar al prestatario del coste del servicio y reducir el gasto público, mediante el copago es el beneficiario del servicio, y no el resto de los contribuyentes a través de sus impuestos, quien paga todo o parte del coste imputable.

En efecto, el artículo 33.1 de la Ley 39/2006 prevé la obligatoria participación económica del beneficiario dependiendo del tipo y coste del servicio. El apartado segundo dispone la necesidad del respeto a la capacidad económica del individuo a la hora de calcular la prestación. No obstante, el límite más importante es el impuesto por el apartado cuarto, consistente en que en ningún ciudadano podrá quedar excluido por carecer de recursos suficientes para satisfacer el servicio, lo que revela su carácter de servicio esencial.

El copago de los usuarios se produce de dos maneras: – Reducciones en las cantidades a percibir en el caso de prestaciones económicas; y – Aportación monetaria (copago) al coste de los servicios de Teleasistencia, Ayuda a Domicilio, Centro de Día o Residencia.

La introducción de este sistema de financiación individual y no redistributiva plantea diversas cuestiones de índole jurídica, siendo ahora lo importante determinar la naturaleza jurídica de ese copago, en esencia, si es una tasa, o es un precio público.

Uno de los primeros problemas con que nos encontramos es que la Ley 39/2006 no define la naturaleza jurídica del copago. Si consideramos que tiene naturaleza tributaria y, por tanto, que es una tasa, le asistirán al usuario las garantías dispuestas en la CE (principio de reserva de ley y capacidad económica) y los requisitos que establecen las distintas leyes tributarias (en especial, el límite de no pagar más que el coste del servicio). La indefinición en la ley ha sido aprovechada por el legislador, en este caso autonómico, para utilizar en relación al copago diversos términos (aportación, contribución, canon etc.), ente otros, el de precio público.

Sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 31 de la CE establece un concepto de tributo al que le resultan de aplicación una serie de principios, lo que comporta que tendrá naturaleza tributaria toda prestación que responda a dicho concepto, con independencia de la denominación que pueda darle el legislador.

3.Para determinar la naturaleza de la prestación, será preciso acudir a la STC 185/1995, de 14 de diciembre, en la que distingue entre precio público y tasa. En ella, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional determinados preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, por entender que, en determinados supuestos, estos precios públicos se inscriben en el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público para las que el art. 31.3 C.E. exige la reserva de ley en la determinación de sus elementos esenciales.

Considera el TC que tendrá carácter tributario el pago a una Administración Pública siempre que exista una nota de no voluntariedad o coactividad, por ser imprescindible para la vida privada o social del solicitante, y/ o no se presten o realicen por el sector privado. Además, el pago debe contribuir al sostenimiento del gasto público sometiendo a gravamen un hecho imponible revelador de capacidad económica. Esta es la doctrina que ha seguido el TC desde entonces para definir la naturaleza jurídica de las tasas, pudiendo citarse, entre otras, la STC 233/1999, de 16 de diciembre; la STC 63/2003, de 27 de marzo; la STC 84/2014, de 29 de mayo; o, la STC 62/2015, de 22 de mayo.

El problema, pues, se centra en la obligatoriedad del pago. En efecto, al ser estas prestaciones indispensables para la vida de los usuarios, y necesarias para su salud y autonomía personal, están más próximas a las tasas que a otros conceptos no tributarios. Su carácter obligatorio por ser indispensable para la vida viene recogido en el preámbulo de la Ley 39/2006 cuando señala:

«[…] El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía».

A lo expuesto se añade que existe una obligación de los poderes públicos, en virtud de los artículos 49 y 50 CE, de proporcionar estos servicios, al ser necesarios para el desarrollo de una vida digna reconocida en el artículo 10 CE.

4.La idea de que el copago es una tasa y no un precio público ha sido acogida por algunos Tribunales Superiores de Justicia.

Así lo entendió la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 1 de octubre de 2014, rec. n.º 2711/2013, interpuesto contra el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en ámbito de los servicios sociales. La referida Sala entendió que al ser los destinatarios de las prestaciones personas en situación de especial vulnerabilidad, y al tratarse de prestaciones de servicios que para estas personas son primarios e imprescindibles, no deberían considerarse dichos copagos como precios públicos, sino como tasas y deberían ampararles todas las garantías que para ellas establecen la CE y las normas tributarias.

En efecto, argumentó el Tribunal que las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema no son una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado, a tenor de lo razonado por la STC 185/1995, de 14 de diciembre, que determina que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es insoslayable, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho de otra forma, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. Añadió que para que la solicitud de la prestación pueda considerarse efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no resulte imprescindible. La conclusión a la que llega esta sentencia fue reiterada en posteriores resoluciones [STSJ de 20 de noviembre de 2014, (rec. nº. 2426/2013)].

No obstante, como se advierte en este recurso de casación, esta no ha sido la doctrina seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia núm. 642/23, de 30 de mayo (recurso de apelación núm. 284/22), impugnada ahora en casación, entre otras, en la que en relación con las liquidaciones mensuales de las aportaciones que le correspondía abonar a don Alfredo por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, todos los meses de 2020 y enero a marzo de 2021, en aplicación de las disposiciones del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, regulador de los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales -tras la reforma por Decreto 18/2019, de 23 de mayo-, consideró que al ser posible su prestación a través del sector privado, y siendo voluntaria la solicitud para su prestación, nos encontraríamos ante un precio público y no ante una tasa.

5.Asimismo, hay que hacer mención a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Su disposición final undécima modifica la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y establece que serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario «aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado». Asimismo, el artículo 289, cuando regula la contraprestación de los usuarios en el contrato de concesión de servicios, denomina dicha prestación patrimonial de carácter público no tributario como «tarifa».

6.Partiendo de tales consideraciones, procede entrar a resolver la cuestión de interés casacional suscitada atinente a si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.

Nuestro examen se va a ceñir a la naturaleza jurídica del copago para los grandes dependientes Grado III por las prestaciones de atención a la dependencia que reciben de la Administración autonómica, sin entrar a examinar otros «colectivos», como los dependientes con otro Grado, las personas mayores y las personas con discapacidad, toda vez que no todos ellos están en situación idéntica -habrá que atender a las circunstancias del beneficiario- y se excederían los límites de este recurso de casación.

Pues bien, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León la regulación del copago se efectúa por el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración en el ámbito de los Servicios Sociales, cuyo artículo 1, que lleva por rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación”, dispone:

«1. El objeto del presente decreto es el establecimiento de los precios públicos correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, prestados directa o indirectamente, en virtud de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se agrupan según la siguiente relación:

a. Servicio de atención residencial (residencias y viviendas).

b. Servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales).

c. Servicio de estancia nocturna».

Consecuentemente, en Castilla y León el copago en materia de prestación de servicios asistenciales a dependientes se califica como «precio público” y no como una tasa, por haberlo dispuesto así la Administración mediante una norma reglamentaria.

La Ley 39/2006, en su artículo 26, atendiendo a cuáles sean las necesidades de cada persona, necesidades que, a su vez, van a determinar que las prestaciones públicas a que tienen derecho sean o no necesarias, establece tres grados de dependencia:

«1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal».

No resulta controvertido que don Alfredo está clasificado como dependiente Grado III, siendo usuario del Centro de Día » DIRECCION000 » y de Pisos Tutelados dependientes de » DIRECCION001 » Salamanca (Asociación de Padres de Personas con Parálisis Cerebral y Encefalopatías Afines de Salamanca).

7.Conforme a la STC 185/1995, cit., la coactividades la nota distintiva fundamental que permite configurar como tasa la prestación patrimonial de carácter público, de tal forma que una prestación encaja en el artículo 31.3 CE en tres supuestos: a) si el servicio por cuya prestación se exige aparece impuesto por la normativa; b) en las situaciones de monopolio público; c) cuando el servicio, aún sin venir impuesto por la norma, puede calificarse como esencial o indispensable, en cuyo caso, la decisión de demandar el servicio tampoco es, realmente, libre.

Pues bien, esta Sala no alberga duda de que los servicios y prestaciones que integran el sistema de dependencia para una persona clasificada como dependiente Grado III, son absolutamente indispensables para la vida del solicitante, al estar íntimamente vinculados a su salud y a su autonomía personal para poder realizar actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria.

En forma alguna puede compartirse que nos encontremos ante una solicitud voluntaria, pues, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de «solicitud voluntaria», de facto es obligatoria, coactiva, por ser indispensable para los usuarios para llevar una vida digna, pues a los efectos examinados no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados cuando «los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante»(art. 7 LOFCA).

No podemos olvidar que las personas con ese grado de dependencia tienen derecho subjetivo a unos servicios y prestaciones sociales que, tal y como expone la parte recurrente, «[…] atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social».

En suma, el servicio prestacional por el que el recurrente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995- «objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social», y en términos del artículo 7 LOFCA «imprescindible para la vida privada o social del solicitante», por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.

8.Lo expuesto nos lleva a concluir que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la CE”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 23 de junio de 2025. Recurso nº 3913/2023. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

La localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico.

La localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO. – El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- La sentencia recurrida basa su argumentación en lo establecido en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, que dedica su artículo 3 a las gratificaciones por servicios extraordinarios en términos que, en lo que aquí interesa, señala:

«Se establecen estas gratificaciones como compensación económica de trabajos extraordinarios, bien por su naturaleza, bien por el horario en que se realizan, cuyos supuestos son los siguientes:

(…)

2. Se fijan gratificaciones por servicios de carácter específico en los siguientes casos:

a) Por la localización y, en su caso, realización excepcional del trabajo por determinado personal, fuera de su jornada normal de trabajo, por razones de atención y prevención de emergencias, siniestros y otros acontecimientos de carácter extraordinario

(…)».

2-La Administración recurrente considera, por el contrario, que lo dispuesto en el citado Decreto 24/1997, debe interpretarse conforme a lo dispuesto los siguientes preceptos, que entiende se vulnera por la sentencia recurrida.

El artículo 24 EBEP: Artículo 24. Retribuciones complementarias: «La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores (…)

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».

Y el apartado 1 F) del artículo 23 de la Ley 22/2021, 28 de diciembre, de PPGGE para 2022.

«F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19. Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2021.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos».

3.- La gratificación por servicios extraordinarios prevista en el artículo 3 del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, tiene como presupuesto normativo necesario que se trate de una «compensación económica de trabajos extraordinarios, bien por su naturaleza, bien por el horario».

Exige por tanto un «trabajo extraordinario», esto es, que esa actividad se pueda considerar «trabajo», primero, y después,» extraordinario». Pero solo si esa labor puede considerarse como «trabajo» es posible proceder a su gratificación como servicio extraordinario.

Por eso, pese a lo que aduce la parte recurrida, es aplicable el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y de esta Sala sobre lo que debe considerarse «tiempo de trabajo», porque solo si el supuesto discutido se incluye en ese concepto, será posible una gratificación como trabajo extraordinario.

4.- La jurisprudencia sobre lo que debe considerarse tiempo de trabajo, en lo que aquí importa, se ha acuñado con motivo de las guardias no presenciales o localizadas Fue abordada por la Sala en su sentencia 394/2022, de 29 de marzo, y después reiterada por las sentencias 591/2022, de 18 de mayo, y 295/2023, de 8 de marzo. En ellas se aplica la doctrina del TJUE sobre esta cuestión.

De la sentencia 384/2022, interesa reproducir sus fundamentos quinto a séptimo, que después se reiteran en las otras dos:

QUINTO.- Las guardias localizadas y el tiempo de trabajo

Acorde con los perfiles de la cuestión de interés casacional que hemos expuesto en el fundamento anterior, y teniendo en cuenta que resulta de aplicación a los miembros de la Carrera Fiscal el contenido del artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, debemos comenzar observando que el «descanso diario», en un periodo mínimo de 11 horas consecutivas, que establece dicho artículo 3, tiene lugar en cada período de 24 horas de trabajo.

La aplicación de dicho tiempo de descanso, y su correspondiente compensación económica, suscita discrepancia en este caso cuando se trata de determinar si ha de ser aplicable a ese tipo de guardias no presenciales o localizables el mismo periodo de descanso de 11 horas, y la consiguiente traducción económica que se reclama por no haberse venido disfrutando con anterioridad. Cuestión que se encuentra inexorablemente relacionada con la naturaleza de ese tiempo de guardia no presencial, esto es, si ha de considerarse que es «tiempo de trabajo» o «periodo de descanso», cuyas definiciones se determinan en el artículo 2 de la expresada Directiva 2003/88/CE.

El «tiempo de trabajo» es, a tenor de lo establecido por el artículo 2.1 de la indicada Directiva, todo periodo durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

Por el contrario, el «periodo de descanso» es, según establece el artículo 2.2 de la misma Directiva, todo periodo que no sea tiempo de trabajo. Definición por exclusión que nos remite, por tanto, a la interpretación preferente de lo que ha de entenderse por «tiempo de trabajo».

Téngase en cuenta que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» se excluyen mutuamente, según declaran las sentencias de 3 de octubre de 2000, asunto C-303/98, y de 10 de septiembre de 2015, asunto C- 266/14.

Pues bien, si estamos a la literalidad de la definición del artículo 2.1 sobre el «tiempo de trabajo» resulta avalada la tesis negativa, es decir, que el tiempo durante el que se realizan las guardias no presenciales, no es un tiempo de trabajo. Así es, dicho precepto exige, en primer lugar, que el trabajador se encuentre en su lugar de trabajo, lo que supone una exigencia de presencia física en un único lugar, pues se señala que es el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo; precisando, en segundo lugar, que se encuentre a disposición del empresario para prestar sus servicios cuando sea llamado; y en tercer lugar, en fin, que esté en ejercicio de su actividad o de sus funciones, lo que abunda en la presencia física en el lugar de trabajo, que es donde se realizan las funciones propias de su actividad.

La jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, se produce cuando el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario, y a permanecer a disposición de éste para prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2003 (asunto C-151/02), el auto de 4 de marzo de 2011 (asunto C-258/10), y la sentencia de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15).

La citada sentencia de 21 de febrero de 2018 declara que no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios, en este sentido sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2003 (asunto C-151/02).

De modo que, con carácter general, las guardias no presenciales o guardias localizadas no suponen «tiempo de trabajo», a los efectos de la Directiva 2003/88/CE.

SEXTO.- Las limitaciones adicionales en las guardias localizadas. Ahora bien, aunque, con carácter general, el tiempo de las guardias localizadas no es «tiempo de trabajo» a los efectos del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, toda vez que permite a quien realiza ese tipo de guardias, administrar su tiempo, tener cierta libertad de movimientos, y dedicarse a sus propios intereses personales. Sin embargo, podría suceder que ese tiempo de la guardia localizada se someta a una serie de limitaciones adicionales, que van más allá de la mera localización. Pues bien, en ese caso y si dichas limitaciones adicionales revistieran la intensidad necesaria podrían llegar a variar la calificación de ese tiempo de la guardia localizada, que podría pasar a ser tiempo de trabajo.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la ya citada sentencia de 21 de febrero de 2018, que abordaba el supuesto de las guardias localizadas de un bombero belga, en el que existían unas importantes restricciones adicionales. Así es, no sólo debía estar localizable durante el tiempo de duración de la guardia, sino que debía responder a las convocatorias del empleador en un plazo de ocho minutos, y además estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar elegido y determinado por el empresario, sea su domicilio o no.

Son estas limitaciones adicionales que restringen considerablemente la actividad durante el tiempo de guardia, y no la mera realización de la guardia localizable, las que llevan al TJUE a dar una respuesta diferente al considerar que dichas restricciones son lo suficientemente intensas como para considerar que el tiempo sea considerado como «tiempo de trabajo». Dicho de otro modo, cuando se ha de realizar la guardia en el lugar que determine el empresario, lo que supone una evidente limitación geográfica, y necesariamente debe presentarse en el trabajo en un tiempo máximo de ocho minutos, que es una limitación temporal relevante, se están estableciendo unas restricciones intensas a las posibilidades que, con carácter general, podría permitir una guardia localizada.

Por ello, la respuesta, por lo que ahora importa, a la cuestión prejudicial es que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, que es un plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo».

En este mismo sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2021, asunto C-580/19 , respecto de las guardias no presenciales también de un bombero de una ciudad alemana, no quiebra los anteriores razonamientos, pues reconoce que, interpretando el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88 a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la referida Directiva, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se realizan en régimen de disponibilidad no presencial, durante los cuales las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

En el caso que examina la indicada sentencia se establecían unas limitaciones como acudir con el vehículo de intervención, con el correspondiente uniforme y en el plazo de veinte minutos. Sin que, desde luego, el hecho de que el domicilio libremente elegido por el trabajador esté separado por una distancia considerable del lugar en el que debe presentarse dentro de un determinado plazo durante su período de guardia sea, como tal, un criterio pertinente para calificar todo ese período como «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. Al menos cuando dicho lugar es su lugar de trabajo habitual. En efecto, en tal caso, ese trabajador ha tenido la posibilidad de apreciar libremente la distancia que separa ese lugar de su domicilio.

La respuesta a la cuestión prejudicial, en la citada sentencia de 9 de marzo de 2021 , fue que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador debe presentarse en el término municipal de la ciudad en la que está destinado en un plazo de veinte minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio puesto a su disposición por su empresario, haciendo uso de las excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de los derechos de preferencia vinculados a ese vehículo, solo constituye, en su totalidad, «tiempo de trabajo» en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses.

Sin embargo, a diferente conclusión llega la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/20), cuando considera que el deber de acudir al trabajo en 10 minutos no supone una limitación, teniendo en cuenta que se trata de un bombero de retén, que tiene autorización para realizar otra actividad profesional y que no ha de acudir a todas y cada una de las intervenciones. De modo que considera que en este caso el tiempo de la guardia localizada no es «tiempo de trabajo».

En definitiva, la determinación del «tiempo de trabajo» es esencialmente casuística, debiendo tener en consideración todas las circunstancias del caso.

SÉPTIMO.- No se aprecian limitaciones adicionales a la localización propia de este tipo de guardias

La calificación de los períodos de guardia como «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se cubren en régimen de disponibilidad no presencial, siempre que se acredite que las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y puede dedicar ese tiempo a sus propios intereses, según declaran las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asunto C-580/19 ) y de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/20 ).

Sin embargo, cuando las limitaciones impuestas durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye «tiempo de trabajo», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período, según sentencia de 9 de marzo de 2021 (asunto C- 580/19).

El periodo de guardia localizada, en definitiva, no puede calificarse automáticamente de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88/CE y a los efectos ahora examinados sobre la repercusión económica por el descanso de 11 horas no realizado, que es lo que parecen postular los recurrentes, toda vez que no se somete a limitaciones adicionales intensas. Así es, ni se limita el lugar en el que debe estarse durante dichas guardias, ni se señala la frecuencia de las intervenciones, ni el plazo de respuesta en que han de realizarse, ni cualesquiera otras limitaciones concretas más allá de la genérica alusión a la penosidad de la guardia o a la inmediatez de la respuesta.

Téngase en cuenta que no procede realizar una aplicación automática del «tiempo de trabajo», cuya calificación es esencialmente casuística, pues corresponde a los órganos jurisdiccionales, a tenor de la jurisprudencia señalada en el fundamento anterior, verificar si procede o no aplicar dicha calificación al tiempo de la guardia localizable. Esta valoración ha de hacerse teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de las limitaciones adicionales impuestas, si es que concurren. Verificando si tales restricciones adicionales inciden y restringen su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y pueda dedicarse a sus propios intereses.

Atendidas las circunstancias de hecho del caso concreto y lo alegado y justificado por las partes en el proceso, insistimos, no se han puesto de manifiesto, ni justificado, ni probado, que se hayan establecido en este caso limitaciones adicionales más allá de la localización propia de este tipo de guardias. No se han evidenciado ni limitaciones de orden geográfico, ni tampoco de naturaleza temporal, ni relativas a la frecuencia con que se producen las intervenciones, de modo que no podemos concluir que en este caso concurran restricciones intensas que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales.

Por lo demás, teniendo en cuenta la reformulación de la cuestión de interés casacional expuesta en fundamentos anteriores, debemos señalar, en relación con las guardias no presenciales o localizadas, que no procede la compensación económica sustitutiva del indicado descanso de 11 horas no realizado que prevé el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE , que ahora se solicita, pues ni se han alegado de modo concreto y específico, ni se han justificado las limitaciones añadidas que se anudan a la prestación del servicio durante ese tipo de guardias. De manera que no podemos concluir que el modo de realización de la guardia afecta de manera relevante a su capacidad para administrar con cierta libertad el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales, y su poder de disposición durante el mismo».

5.- De esa doctrina se desprende que, con carácter general, las guardias no presenciales o guardias localizadas no suponen, por sí solas, «tiempo de trabajo», a los efectos de la Directiva 2003/88/CE.

Sin embargo, si ese tiempo de guardia localizada se somete a una serie de limitaciones adicionales, que van más allá de la mera localización, y revisten la intensidad necesaria, podría llegar a variar la calificación de ese tiempo de la guardia localizada, que podría pasar considerarse tiempo de trabajo.

La jurisprudencia del TJUE, que la Sala sigue en las resoluciones citadas, es esencialmente casuística, debiendo tener en consideración todas las circunstancias del caso. Pero permite sostener que cuando se acredite que las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y puede dedicar ese tiempo a sus propios intereses, debe considerarse como tiempo de trabajo. Por el contrario, cuando las limitaciones impuestas durante un determinado período de guardia no alcancen tal grado de intensidad y le permitan administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye «tiempo de trabajo», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, durante dicho período.

6.- En el presente caso, la sentencia recurrida considera que el mero hecho de la entrega de un teléfono móvil a una Técnica de Seguridad Alimentaria suponía incluirla en un sistema de localización permanente, con la obligación de atender las correspondientes llamadas o comunicaciones, creando una disponibilidad que debía ser objeto de compensación económica.

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso, esta Sala entiende que esa interpretación no se ajusta a la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Efectivamente, la entrega de ese móvil suponía establecer un medio de localización permanente pero solo para ser utilizado en supuestos de alerta sanitaria grave. De hecho, ni la sentencia impugnada ni la parte recurrida han mencionado algún caso en que se haya activado. Esa mera situación de localización permanente mediante la entrega de un móvil corporativo no puede considerarse, por sí sola, «tiempo de trabajo», a los efectos de la Directiva 2003/88/CE y de la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, ni por tanto ser considerada como «trabajo extraordinario». Para ello es preciso que se acredite que las limitaciones impuestas al funcionario son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

En el caso examinado ni se limita el lugar en el que debe estarse durante dichos periodos, ni se señala la frecuencia de las intervenciones, ni el plazo de respuesta con que se ha de atender a las llamadas que se les puedan hacer, ni cualesquiera otras limitaciones concretas más allá de la tenencia del móvil y el deber genérico de atender esas llamadas, que, de producirse, sí pueden considerarse como servicio extraordinario.

En suma, no se han evidenciado limitaciones de orden geográfico o de naturaleza temporal, ni tampoco la frecuencia con que se hayan podido producir las intervenciones, de modo que no podemos concluir que en este caso concurran restricciones suficientemente intensas para considerar que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales.

6.- De lo dicho se infiere que procede declarar doctrina casacional que «la localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 25 de junio de 2025. Recurso nº 2786/2023. Ponente: Excmo. Sr. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.

Prestación de servicios en régimen de turnos. Trabajo nocturno y en días festivos dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Procede su retribución aun cuando no se presten en vacaciones, bajas, permisos y licencias, por integrarse su retribución en la nómina del funcionario, pero no como gratificación por horas extra.

Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Juicio de la sala sobre el pago de nocturnidad y días festivos.

1. La cuestión de interés casacional es doble y la primera parte plantea si, en un sistema de trabajo por turnos, la retribución de la penosidad que implica el trabajo en horas nocturnas y días festivos, se integra en la retribución ordinaria -mediante un complemento específico- lo que lleva a que deba cobrarse durante el período de vacaciones y otras ausencias como permisos retribuidos o bajas; o si, por el contrario, es una retribución adicional consistente en gratificaciones por servicios extraordinarios, luego se condiciona a su efectiva prestación por exceso de jornada.

2. Antes de abordar tal cuestión conviene precisar que del enjuiciamiento casacional se excluye la referencia al Ayuntamiento de Vigo para hacer un juicio lo más coherente con la naturaleza de este recurso, esto es, un juicio casacional abstracto, generalizable, y no pegado a las circunstancias, en este caso, de un concreto Ayuntamiento. Y consecuencia de la anterior precisión es que este pronunciamiento casacional debe alejarse de un juicio de hecho y se parte de los hechos, tal y como se valoran por la sentencia impugnada.

3. Dicho lo anterior, tenemos que cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Cosa distinta será el concepto por el que se retribuyen o cómo se cuantifica su importe, lo que esta Sala y Sección abordó en la sentencia n.º 784/2024, de 9 de mayo (recurso de casación n.º 830/2022).

4. Lo expuesto no implica crear un concepto retributivo sin amparo legal, contrariando la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial, antes bien, se trata de que, si un concepto retributivo se integra en la nómina funcionarial retribuyendo el trabajo ordinario y regular, esa retribución se perciba al margen de la efectiva prestación del trabajo. Lo expuesto lo ha abordado indirectamente esta Sala y Sección en la sentencia n.º 784/2024 antes citada, en la que lo litigioso se refirió al cálculo del pago de la nocturnidad y festividad en periodo vacacional. También indirectamente se abordó en la sentencia n.º 1677/2019, de 4 de diciembre (recurso de casación n.º 101/2019); y la misma doctrina se deduce de la sentencia n.º 1233/2020, tantas veces citada en este pleito, o de las sentencias n.º 1054/2020, de 21 de julio, y, n.º 771/2022, de 16 de junio (recursos de casación n.º 2616/2019 y n.º 420/2020, respectivamente).

5. Distinto es que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integra en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirán como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, también la de complemento ex artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público. En este caso y al margen de qué concepto retributivo se aplique, lo que cuenta es que sólo se retribuyen esos servicios si realmente se prestan, luego no se retribuyen si no se prestan, lo que ocurrirá cuando se disfrute de vacaciones, permisos o licencias o se cause baja por enfermedad.

SEXTO.- Juicio de la Sala sobre el plazo de prescripción.

1. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos -nocturnidad y festividad-, si el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, o el que señale la normativa autonómica presupuestaria, en este caso, el plazo de cinco años del artículo 23 de la Ley gallega de Régimen Financiero.

2. Así planteada, de nuevo ajustamos la cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Presupuestaria, por las siguientes razones:

1º La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/1989 declaró inconstitucional el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que preveía que las Haciendas locales se regirían «por la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria».

2º Ante el silencio de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada como Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacifico aplicar el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones. Así lo viene haciendo la jurisprudencia, por ejemplo, en materia de contratación pública (cfr. entre otras muchas, la sentencia n.º 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de casación n.º 2524/2021, o la citada en autos, la sentencia n.º 166/2020, de 10 de febrero, recurso de casación n.º 416/2018, de esta Sección).

3º Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la vigente Ley General Presupuestaria, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.

4º Así lo entendió la sentencia de 23 de noviembre de 1996, de esta Sala, antigua Sección Sexta (apelación n.º 10.821/1991), más la que en ella se cita. Dictada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/1989 antes citada, consideró aplicable a las entidades locales el entonces plazo de prescripción de cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, aprobada como texto refundido por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre.

5º La razón que ofreció esa sentencia fue «…la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años…» ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo 5 de la LRBRL. Cámbiese cinco por cuatro años y la Ley General Presupuestaria de 1988 por la vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la evolución de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se ha seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12 de junio de 2025, recurso n.º 1338/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. FELIX VICENTE AZON VILAS.

El Tribunal Supremo reitera que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia debe examinarse de oficio sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación.

La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si la sentencia del TSJ-Andalucía, que inadmitió el recurso de suplicación en una demanda de conciliación de la vida familiar a la que se acumula reclamación por vulneración de DDFF y daños en cuantía superior a 3.000 euros, es conforme a Derecho.

FUNDAMENTO JURÍDICO

…debemos comenzar por analizar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación y a tal efecto conviene recordar que es doctrina constante de esta Sala que dicha cuestión debe ser examinada de oficio, como se recoge, entre otras, en las sentencias 730/2024 de 23/05/2024 (rcud. 1599/2021), 841/2024 de 31/05/2024 (rcud. 3323/2023) y 277/2025, de 02/04/2025 (rcud. 2126/2024) que explica ésta última: «Como esta Sala viene reiterando «la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y «esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación» ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan) ».

La sentencia de 31/05/2024 citada añade:

«No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ-, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 (rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 (rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 (rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022».

TERCERO. Resolución.

La sentencia recurrida yerra cuando señala que la sentencia de instancia no era recurrible, pues tanto de la demanda como de los razonamientos de dicha resolución se deduce que a la pretensión de conciliación se acumuló vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros, petición esta que abre la vía para el recurso de suplicación: Antes bien, en el caso en debate existe competencia funcional de la Sala de Andalucía que deberá entrar en el análisis del fondo y resolver, con total libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas, ello a fin de no privar a la parte recurrente de su derecho a ver estudiado su asunto en trámite de recurso de suplicación.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 2025, recurso n.º 673/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO.

El Tribunal Supremo cambia su doctrina y reconoce el derecho de una persona trabajadora contratada por una ETT a percibir la mejora voluntaria de IT que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias donde ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición.

La controversia suscitada se ciñe a determinar si el actor contratado por una ETT tiene a derecho a percibir la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias en las que ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición.

FUNDAMENTO JURÍDICO

A la vista de lo anterior consideramos que la propia evolución normativa ya había puesto de relieve que nuestra doctrina unificada había quedado privada de soporte y que era preciso acomodarla al tenor tanto de la propia Ley 14/1994 cuanto de la Directiva. En todo caso, la sentencia dictada un año atrás por el Tribunal de Luxemburgo ha venido a despejar cualquier duda que pudiera subsistir al respecto De esta manera resulta que:

A) Dentro del concepto de «condiciones esenciales de trabajo y empleo» de nuestro art. 11 de la LETT y del art. 5 de la Directiva queda comprendía la remuneración que la persona cedida debe percibir.

B) El concepto de remuneración ha de ser interpretado de forma amplia por lo que debe incluir también las mejoras voluntarias que puedan contemplar los convenios de las empresas usuarias.

C) Resulta evidente que si el actor hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria habría percibido esa mejora en caso de incapacidad temporal.

D) Solo con el reconocimiento de esa mejora se garantiza la igualdad de trato con trabajadores en las mismas condiciones de la empresa usuaria cumpliéndose así con la finalidad perseguida por la Directiva comunitaria y el tenor actual de nuestra Ley 14/1994.

E) No existen en el caso de autos elementos que permitan afirmar que paralelamente el trabajador ha tenido algún tipo de ventajas compensatorias.

F) A estos efectos ninguna diferencia se observa entre la incapacidad permanente del caso del TJUE y la temporal del presente ya que en ambos se trata de compensar al trabajador por la pérdida de ingresos resultante de esa inhabilitad para ejercer su profesión habitual.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

La persona contratada por una ETT y cedida en misión debe beneficiarse de la mejora voluntaria que prevé el convenio colectivo de la empresa usuaria para los casos de incapacidad temporal.

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