Jurisprudencia y legislación – Del 31 de enero al 7 de febrero 2025

LABORAL

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de enero de 2025, recurso n.º 5375/2023. Ponente: Ángel Antonio Blasco Pellicer.

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina y admite que se alegue en la demanda la nulidad del despido que no se había planteado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia ante la disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala. La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo en razón de la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión» [ SSTS 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016); 884/2019, de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018) y 667/2020, de 16 de julio (Rcud. 123/2019) entre otras]». La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión.

La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda.

Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: «En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante.» ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud.2206/2021).

3.-Un examen detenido de los hechos de la presente litis revela que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda se cumplieron plenamente. En efecto, consta acreditado (inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia) que el actor formuló papeleta de conciliación y que el acto conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 2022 con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto. Además, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, acogidos por la recurrida, consta que el demandante realizó la papeleta de conciliación sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia. Por otro lado, resulta evidente que a la demandada no se le causó indefensión de ninguna clase, dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2025, recurso n.º 5028/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

El Tribunal Supremo resuelve que, en el caso del Trabajador designado por el empresario para la prevención de riesgos laborales, el derecho de opción por la readmisión o la extinción indemnizada del contrato corresponde al trabajador, aunque el despido lo fuera por conductas no relacionadas con su actividad de prevención.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante, trabajador designado por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, tiene reconocidas las garantías de los representantes legales de los trabajadores de los arts. 68 y 56.4 ET y, por tanto y al ser declarado improcedente el despido, procede otorgarle el derecho de opción entre readmisión o indemnización.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En efecto, la sentencia recurrida parece vincular las garantías que ostentan los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa a que, en caso de despido disciplinario éste lo sea en relación con la actividad desplegada, pero ello no es así. Una cosa es que el trabajador que ostenta dicha función no pueda ser despedido por razones vinculadas a la misma y otra distinta es que, siendo objeto del despido del art. 54 del ET, de ser éste calificado como improcedente, proceda la aplicación del mandato del art. 56.4 del ET. Esta garantía opera en todo caso y a favor de quien ostenta la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical y, como en este caso, de trabajador designado por el empleador para la actividad preventiva, cuyo derecho viene establecido en el art. 30.4 de la LPRL que, expresamente, se remite al citado art. 56.4 del ET.

CIVIL

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de enero de 2025. Recurso n.º 3062/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Recurso contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que deniega la concesión de la nacionalidad española a sefardí.

Fijación de doctrina jurisprudencial a los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizarla doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios: – La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. – – Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. – – Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. – – No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2025. Recurso n.º 6878/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado antes de haberse fijado la indemnización.

La perpetuatio iurisdictionis, permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador, y en el supuesto litigioso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse la indemnización correspondiente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- (…) 3.4 Estimación del recurso La perpetuatio iurisdictionis[perpetuación de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador ( STS 800/2009, de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse la indemnización correspondiente. Es la indemnización, bajo los condicionantes de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en virtud del fenómeno de la sucesión procesal. El art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM, que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima. Como ya hemos adelantado no nos encontramos ante una cuestión nueva. La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum (por salto) que son aquellas que, pudiendo oportunamente suscitarse, no se formularon en la primera instancia y/o en la apelación (sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). En definitiva, no pueden abordarse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «[p]ues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación» ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015). Ahora bien, la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM no pudo ser invocada por la parte demandada en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, al producirse el fallecimiento del lesionado posteriormente a tales actos procesales. El decreto, que acordó la sucesión procesal, se notificó a las partes litigantes el 27 de junio de 2019, de manera que, antes de transcurrir el plazo de interposición del recurso de reposición contra dicha resolución procesal, se celebró el acto del juicio, el 3 de julio siguiente, en el cual la compañía de seguros alegó su aplicación con lo que ésta pudo ser rebatida por la contraparte y, también, se reprodujo en apelación. A consecuencia de ello, la parte recurrida no sufrió indefensión alguna, dado que los presupuestos normativos condicionantes de la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, como eran la existencia y entidad del perjuicio personal de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como el perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas de la tabla 2.B fueron objeto de prueba y contradicción de las partes. La interpretación y aplicación del referido precepto es una cuestión de naturaleza jurídica que supone una aminoración de la indemnización postulada, por lo que tampoco se incurre en vicio alguno de incongruencia dando más de lo pedido.”

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 04 de febrero de 2025 en el asunto C-158/23 | [Keren].

El Derecho de la Unión no se opone, en determinadas condiciones, a que los beneficiarios de protección internacional deban aprobar un examen de integración cívica.

El Tribunal de Justicia declara que, en determinadas condiciones, dicha Directiva no se opone a una normativa nacional que obliga a los beneficiarios de protección internacional a aprobar un examen de integración cívica. Deben tenerse en cuenta circunstancias individuales específicas, como la edad, el nivel educativo, la situación económica o el estado de salud, de la persona de que se trate. Además, los conocimientos requeridos para aprobar un examen de integración cívica deberían fijarse en un nivel elemental, que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración. En cualquier caso, el hecho de haber suspendido ese examen no puede sancionarse sistemáticamente con una multa. Esa sanción solo puede imponerse en supuestos excepcionales, como en caso de una falta acreditada y persistente de voluntad de integración.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 34 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que obliga a los beneficiarios de protección internacional a aprobar un examen de integración cívica, siempre que:

–        la aplicación de esta obligación permita tomar realmente en consideración las necesidades específicas y las particularidades de la situación de estos beneficiarios, así como los retos particulares de integración a que se enfrentan;

–        los conocimientos requeridos para aprobar tal examen se fijen en un nivel adecuado que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración de estos beneficiarios en la sociedad del Estado miembro de acogida;

–        todo beneficiario de protección internacional quede dispensado de la obligación de aprobar dicho examen en caso de que pueda demostrar, teniendo en cuenta las condiciones de vida y las circunstancias que caracterizan su estancia en el Estado miembro de acogida, que ya está efectivamente integrado en la sociedad de este.

En cambio, el citado artículo 34 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el hecho de haber suspendido ese examen sea sistemáticamente sancionado con una multa, así como a que esa multa pueda ser de tal cuantía que suponga una carga económica excesiva para la persona interesada, teniendo en cuenta su situación personal y familiar.

2)      El artículo 34 de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

–        se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los propios beneficiarios de protección internacional sufragan el coste total de los cursos y de los exámenes de integración cívica;

–        el hecho de que estas personas puedan obtener un préstamo de las autoridades para pagar ese coste y de que se les condone la deuda por dicho préstamo en caso de que aprueben, en el plazo previsto, su examen de integración cívica o en caso de exención o de dispensa, dentro de ese plazo, de la obligación de integración cívica no puede subsanar la no conformidad de dicha normativa con el citado artículo 34”.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 16 de enero de 2025. Recurso nº 7795/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Requero Ibáñez.

Improcedencia de los incentivos a la jubilación del personal funcionario del Ayuntamiento.

Los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva y sólo serán conformes a Derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas su régimen retributivo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Tal y como consta en autos, desde la sentencia 459/2018, es jurisprudencia que los incentivos o gratificaciones por jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Local, cualquiera que sea su denominación, tienen naturaleza retributiva y sólo serán conformes a Derecho en tanto tengan fundamento en normas legales de alcance general relativas su régimen retributivo.

2. De esta manera, hemos declarado que no tienen fundamento en la disposición adicional cuarta TRRL, ni en el artículo 93, ni en la disposición final segunda de la LRBRL, tampoco en el artículo 34 de la Ley 30/1984, ni es un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

3. A las sentencias que invoca la parte recurrente cabe añadir, por ser las más recientes, las sentencias 71 y 448/2024, de 18 de enero y 13 de marzo, respectivamente (casaciones 1573 y 5757/2022), más las sentencias 1116, 1117, 1134 y 1139/2023, de 12, dos de 13, 18 de septiembre, respectivamente (casaciones 7424, 6734, 6280 y 6620/2021, respectivamente), o las sentencias 421, 682, 489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 5 de abril, 7 de junio, 15, 16 y 30 de noviembre y 22 de diciembre, respectivamente (casaciones 850, 2258, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, respectivamente).

4. Y como la sentencia de instancia dice que sobre lo litigioso, al tiempo de dictarse, estaba admitido un recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla, promovido por el Ayuntamiento de Villaverde del Río, advertimos que tal sentencia fue casada y anulada, conforme a nuestra jurisprudencia, por la sentencia 375/2023, de 22 de marzo (casación 4298/2021)

CUARTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Conforme a lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia y así declaramos:

1º Que por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.

2º Que la disposición adicional vigesimoprimera in finede la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

2. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso contencioso-administrativo.”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de enero de 2025. Recurso nº 4414/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

Prescripción de la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT.

El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.-Jurisprudencia que se establece.

La respuesta que debe ofrecer este Tribunal Supremo, ratificando íntegramente el criterio jurisprudencial establecido en las dos sentencias arriba mencionadas, ambas de 18 de julio de 2023 (recursos de casación nº 6669/2021 y 999/2022) a la pregunta contenida en el auto de admisión de este recurso, en que la Sección 1ª de esta Sala Tercera nos interpela con la finalidad de «[…] Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable […]»,es la siguiente:

1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT).

2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.

Dicha doctrina no es sino la ratificación plena de la ya establecida en las sentencias a que hemos hecho referencia.

No procede, en cambio, un formal pronunciamiento, creador de doctrina jurisprudencial, sobre la interpretación que en el escrito de oposición se propugna acerca del art. 67.2 LGT, en la redacción del precepto que rige desde 2012 -dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude-, atendidos los términos del debate, de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y de la posición procesal que ocupa en este recurso la defensa procesal de la Administración del Estado”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 20 de enero de 2025. Recurso nº 5494/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.

Efectos de la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los contratos de servicios en el particular referido a la indemnización procedente en favor del contratista cuando la causa de aquella resolución sea el desistimiento de la Administración contratante.

En relación con lo dispuesto sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), debemos declarar que los apartados 1 y 3 del citado artículo 215 aluden a cosas distintas: el apartado 1 se refiere al pago de lo que, al tiempo de la resolución, pudiera quedar pendiente del normal cumplimiento del contrato; por su parte, el artículo 215.3 se refiere a los supuestos de terminación anormal del contrato y contempla una indemnización en favor de la parte contratante no responsable de la resolución. Ahora bien, los citados apartados 1 y 3 del artículo 215 no son incompatibles ni excluyentes, de manera que los conceptos resarcitorios que en uno y otro se contemplan pueden concurrir y resultar de aplicación en un mismo caso. El artículo 215.1 TRLCAP establece que la resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración. Por tanto, si al tiempo de la resolución del contrato concurre alguno de los supuestos que enumera este artículo 215.1 resultará procedente el abono que corresponda, sin que pueda este ser excluido por el solo hecho de que también deba abonarse al contratista la indemnización que se contempla en el artículo 215.3.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.-Criterio de esta Sala.

La sentencia que vino a resolver el recurso de apelación, ahora recurrida en casación, deja establecido que el contrato al que se refiere la presente controversia es de naturaleza administrativa y que, como consecuencia, la normativa que le resulta de aplicación es la contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas aprobado por real decreto legislativo 2/2.000, de 16 de junio.

La anterior conclusión la expresa la sentencia recurrida (F.J. 4) en los siguientes términos:

Pues bien, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando señala que lo previsto en la cláusula 15ª del contrato (en la que se establece que el contrato «… se regirá en todo lo no expuesto en el por las normas de derecho privado y supletoriamente por las normas de derecho administrativo que resulten de aplicación») no puede prevalecer sobre lo dispuesto con carácter preceptivo en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000 en lo que se refiere a cuál es el régimen normativo aplicable los contratos administrativos. Así, dado que en el citado texto refundido existe una regulación sobre los efectos de la resolución del contrato administrativo, y, más concretamente, sobre los efectos de la resolución cuando esta se produce por desistimiento de la Administración ( artículos 214 y 215 TRLCAP), tal regulación específica resulta de aplicación al caso, sin que pueda considerarse de aplicación preferente el artículo 1594 del Código Civil, por más que así lo pretenda la entidad mercantil recurrente.

Establecido lo anterior, y centrándonos entonces en la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000, tiene razón la representación del Ayuntamiento de Madrid cuando señala que los apartados 1 y 3 del artículo 215 del TRLCAP aluden a cosas distintas: el apartado 1 se refiere al pago de lo que, al tiempo de la resolución, pudiera quedar pendiente del normal cumplimiento del contrato; por su parte, el artículo 215.3 se refiere a los supuestos de terminación anormal del contrato y contempla una indemnización en favor de la parte contratante no responsable de la resolución. Ahora bien, en contra de lo que parece haber entendido la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los citados apartados 1 y 3 del artículo 215 no son incompatibles ni excluyentes, de manera que los conceptos resarcitorios que en uno y otro apartado se contemplan pueden concurrir y resultar de aplicación en un mismo caso.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid examina la procedencia de las distintas partidas indemnizatorias que reclamaba la recurrente; y la valoración del material probatorio obrantes en las actuaciones -pruebas documentales e informe pericial- lleva al Juzgado a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo. Es cierto que este reconocimiento, siquiera parcial, de las partidas indemnizatorias que reclamaba la entidad Centro Acuático Arquitectura Madrid, S.L. lo fundamenta el Juzgado invocando el artículo 1594 del Código Civil (por error, la sentencia cita el artículo 1596 pero es claro que quiere referirse al 1594 del citado Código). Ahora bien, aunque la sentencia del Juzgado no menciona el artículo 215.1 TRLCAP -que, según antes hemos señalado, es la norma aplicable al caso- lo cierto es que las distintas partidas indemnizatorias reconocidas en aquella sentencia tienen todas ellas cabida el citado artículo 215.1 TRLCAP.

Por su parte, la sentencia que resuelve el recurso de apelación invoca y aplica únicamente la previsión indemnizatoria del artículo 215.3 TRLCP, como así había hecho también el decreto municipal impugnado en el proceso de instancia, que declaró el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 51.38982 euros correspondiente al 10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

La recurrente en casación pretende que, además de esa indemnización por importe de 51.38982 euros, sobre la que no existe controversia, se reconozca su derecho a que el Ayuntamiento de Madrid le abone también la cantidad de 885.62491 euros resultante de la suma de otras dos partidas que se reclaman invocando el artículo 215.1 TRLCAP: la primera de ellas, por importe de 105.746,37 €, en concepto de retenciones no devueltas practicadas por el Ayuntamiento de Madrid sobre las facturas giradas por Centro Acuático Arquitectura Madrid, S.L. en concepto de honorarios de dirección de obra; la segunda, por importe de 779.878,54 €, en concepto de honorarios no satisfechos correspondientes a la redacción del primer modificado del proyecto.

 La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -ahora recurrida en casación- no entra a examinar si realmente existieron, o no, y, en el primer caso, en qué términos y por qué importe, aquellas retenciones practicadas por el Ayuntamiento y no devueltas al contratista así como las modificaciones del proyecto por las que la recurrente reclama determinadas cantidades. Y tampoco examina la sentencia de apelación los elementos de prueba obrantes en las actuaciones referidos a tales partidas; material probatorio este que sí es valorado, en cambio, en la sentencia del Juzgado.

Como hemos visto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia se limita a señalar que, tratándose de un contrato de naturaleza administrativa, resulta de aplicación la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000, y que, en consecuencia, procede fijar la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 215.3 del TRLCAP <>(F.J. 4, penúltimo párrafo, in fine,de la sentencia recurrida).

Pues bien, no podemos compartir el parecer recogido en ese último inciso de la sentencia que acabamos de entrecomillar. Como antes hemos señalado, el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización al amparo de lo previsto en el artículo 215.3 TRLCAP (10% del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener) no excluye que pueda resultar también procedente el abono que corresponda por uno o varios de los conceptos que se contemplan en el artículo 215.1 del mismo texto refundido.

Como ya hemos visto, este artículo 215.1 TRLCAP establece que la resolución del contrato dará derecho al contratista, «en todo caso»,a ser retribuido por las partidas o conceptos que allí se enuncian. Por tanto, si concurre alguno de los supuestos que enumera este artículo 215.1 resultará procedente el abono que corresponda, sin que pueda este ser excluido por el solo hecho de que también deba abonarse al contratista la indemnización que se contempla en el artículo 215.3.

Por lo demás, dado que el artículo 215.1 TRLCAP determina que la resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a << (…) percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración>>,debe notarse que en ese enunciado que hace la norma tienen cabida los distintos conceptos indemnizatorios que la sentencia del Juzgado reconoce, referidos a trabajos realizados por el contratista y a cantidades retenidas por el Ayuntamiento; sin que proceda revisar ahora en casación la valoración probatoria que condujo a afirmar la existencia y entidad económica de los trabajos y retenciones a que se refiere la sentencia del Juzgado.

La sentencia que resolvió el recurso de apelación pudo -y debió- entrar a revisar la procedencia y cuantía de tales partidas indemnizatorias y a fiscalizar la valoración de las pruebas que había hecho el Juzgado. Pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no hizo tal cosa sino que, como sabemos, se limitó a declarar aplicable al caso la indemnización prevista en el artículo 215.3 del TRLCAP, considerando -de manera errónea, según hemos visto- que resultaba improcedente cualquier pronunciamiento respecto de las otras partidas.

Queda así establecido que la conclusión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es desacertada, al haber eludido el pronunciamiento sobre los distintos conceptos indemnizatorios reconocidos en la sentencia del Juzgado.

En cuanto a los pronunciamientos que se hacen en la sentencia del Juzgado, ya hemos señalado que si bien en ella se menciona como fundamento el artículo 1594 del Código Civil (por error, la sentencia cita el artículo 1596 de ese Código) cuando debía haber invocado el artículo 215.1 TRLCAP, lo cierto es que los distintos conceptos indemnizatorios que dicha sentencia reconoce, referidos a trabajos realizados por el contratista y a cantidades retenidas por el Ayuntamiento, tienen cabida en el enunciado del citado artículo 215.1 TRLCAP, cuya aplicación es compatible, también lo hemos señalado, con la indemnización prevista en el apartado 3 del mismo artículo 215.

En fin, una vez afirmada la viabilidad jurídica de la indemnización por los conceptos a que se refiere el artículo 215.1 TRLCAP, y dado que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entra a examinarlos, debemos atenernos a lo que sobre cada uno de ellos se resuelve en la sentencia del Juzgado; siendo oportuno señalar, una vez más, que no cabe revisar ahora en casación la valoración probatoria que condujo al Juzgado a afirmar la existencia y entidad económica de los trabajos realizados y las cantidades retenidas por el Ayuntamiento que justifican tales partidas indemnizatorias”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 23 de enero de 2025. Recurso nº 6808/2022. Ponente: Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano.

Derecho a la responsabilidad que se regula en el art. 294 LOPJ, a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal.

Debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Como se ha mencionado, en el auto de admisión del recurso se requiere a esta Sala que reafirme, refuerce, complemente o, en su caso matice, la jurisprudencia existente en relación con el derecho de indemnización del art. 294 LOPJ, cuando se acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento con relación a un investigado que ha sufrido prisión provisional. Y es que, en efecto, esta Sala se ha pronunciado ya sobre tal cuestión, pudiendo citarse, además de la STS nº 1317/2022, de 17 de octubre de 2022 (rec. de casación nº 8191/2021), referenciada en el propio auto de admisión, las siguientes sentencias: STS nº 1.155/2021, de 22 de septiembre (rec. de casación nº 5485/2020); STS 1.159/2021, de 22 de septiembre (rec. de casación nº 4991/2020); y STS 598/2022, de 19 de mayo (rec. de casación nº 4424/2021).

En la STS nº 1.155/2021 se estableció al efecto:

«TERCERO. El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva.

Si conforme se ha concluido en el anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya «terminado» por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.

En efecto, así cabe concluirlo de la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) –la citada en el auto de admisión– en el que precisamente fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la indemnización, declarando el Tribunal europeo que «… el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante (párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción.»

La doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166) –la sentencia 8/2017, citada en el auto de admisión no está referida a sobreseimiento provisional–, señalando, en relación a los supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento provisional, lo siguiente:

«… Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE , sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 y en la presente resolución». Como haquedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término «inexistencia del hecho imputado». Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicarque a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019 , que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la igualdad ( art. 14 CE ), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ , que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante.»

Es necesario detenernos en los razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el mencionado artículo 294.

Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona –que ha sufrido la prisión provisional– del artículo 641.2º de la LECR «podía asimilarse» a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.

Por el contrario, en la sentencia de nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la sentencia. En efecto, se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la constancia del hecho –delictivo– que propició el inicio de la causa criminal; en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia, ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de sobreseimiento provisional.

Pues bien, ese planteamiento refiere el debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la responsabilidad que se regula en el artículo 294, dado que, a diferencia del supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como provisional, como se constata de su transcripción.

El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado –no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados–; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.

Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.

Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.

En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración del delito»(párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas»(párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.

Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas –las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado– se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.

En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 — el supuesto del numero 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita–, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.

El propio Tribunal europeo, acogiendo el argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: «(…) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 , conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho».

Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que «se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicialque afecta a un procesado refleja la sensación deque éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013)… Una vezque la absolución es firme – aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda – conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31).»Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque «no se le puede exigir…, en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas.»

Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la «vertiente extraprocesal»de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.

Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización.

Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deberjurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019, esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras,… el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea.»

Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse –y es posible– una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas –de existir posibilidad, deberán practicarse–, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente –no ilegítima–; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.

Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.

En el sentido expuesto, hemos de constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que, por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016, el sobreseimiento provisional –en un proceso seguido por delito de robo con agravante– se basaba en que la víctima no había podido identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021, ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y también concluyó con auto de sobreseimiento provisional,fundado en la conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de Garantías 166/2020, ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional, declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al denegar la indemnización.

Por lo que se refiere a nuestras sentencias antes mencionadas, la 187/2021 — la también invocada 1278/2020 no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional–, la prisión se había decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que debía accederse a la indemnización, pese a decretarse el sobreseimiento provisional.

Así pues, tomando en consideración esa jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que en la pieza de situación personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza, que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede reconocer el derecho a la indemnización.»

Argumentación que sirvió para concluir que:

«[c]onforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.»

Esta doctrina, establecida en la STS 1.155/2021, ha sido después reiterada en las SSTS 1.159/2021, 598/2022 y 1.317/2022. Sin embargo, hay dos circunstancias que debemos considerar al decidir si mantenemos o matizamos la doctrina jurisprudencial mencionada, tal y como se nos solicita en el auto de admisión del recurso.

En primer lugar, y partiendo de la premisa de que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el referido constructo jurisprudencial no pudo tomar en consideración la doctrina emanada de la STC 113/2022, de 26 de septiembre (publicada en el Boletín oficial del Estado el día 1 de noviembre de 2022), respecto del artículo 294.1 de la LOPJ, conviene hacer notar que:

«[a]unque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ que en el caso no fueron cuestionados por este tribunal (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento criminal), la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo […]».

Tal acotación expresa, que ya podía inferirse de la propia STC nº 85/2019 (FJ 13), descarta un automatismo indemnizatorio en relación con el artículo 294 LOPJ, debiéndose interpretar los supuestos reparatorios contenidos en dicho precepto en el marco del Derecho general de daños, lo que incluye, entre otros factores de consideración, la compensatio lucri cum damnoo la relevancia causal de la conducta de la propia víctima.

Una segunda circunstancia a considerar, para una posible modificación de la doctrina jurisprudencial, es la peculiaridad planteada en la cuestión de interés casacional, vinculada al supuesto concreto que acontece en este caso, y es que el procedimiento penal ha continuado para otros investigados. Resulta imprescindible, por tanto, analizar cómo esta particularidad procesal puede afectar la pretensión indemnizatoria del sujeto que fue privado de su libertad y, posteriormente, beneficiado con un auto de sobreseimiento provisional.

Pues bien, si revisamos los antecedentes fácticos de los distintos pronunciamientos que nos han servido como base interpretativa sobre la que hemos construido nuestra doctrina jurisprudencial, podemos comprobar cómo, en la ya referenciada STS nº 1.155/2021, también se aducía al hecho de que «en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él».

Y es que, en efecto, la situación procesal de aquel sobre el que se ha decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones es perfectamente individualizable y separable respecto a la de los demás investigados en el proceso, de tal forma que la continuación de dicho procedimiento para los restantes investigados -en el caso que nos ocupa, la apertura de juicio oral para algunos de los procesados e, incluso, la reapertura contra uno de los investigados en una de las piezas separadas de la causa penal- en nada afecta a la posibilidad indemnizatoria de quien ha sufrido una medida de privación de la libertad, pues tal hecho -la continuación del procedimiento para otros investigados- no supone, lógicamente, reparo alguno a los derechos fundamentales a la igualdad y presunción de inocencia que ostenta el inicialmente investigado, cuya afectación, al haberse producido una prisión preventiva no seguida de condena, debe ser compensada por la vía de la indemnización”.

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