CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de marzo de 2026. Recurso n.º 3014/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán
Partición hereditaria. Artículo 1045 CC. Valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación
Las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones, hechas por el causante a favor de sus hijos, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del motivo tercero del recurso de casación. (…) 3.Desde la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el art. 1045.I CC establece: «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios». De esta forma, en su redacción actual, el art. 1045.I CC atiende al valor de lo donado, pero estimado, no ya en el momento de la donación, como establecía el precepto en su redacción original en 1889, sino en el momento de la evaluación particional. Lo que se colaciona es el valor actual de la cosa o derecho donado, no el que tenía cuando se efectuó la donación. La cosa o el derecho se valoran tal como se recibió por el donatario pero con arreglo a criterios actuales. El mismo art. 1045.II CC añade: «El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario». En este segundo párrafo del art.1045 CC, la reforma de 1981 se limitó a añadir a la redacción anterior el adjetivo «físico» detrás de «aumento o deterioro», de modo que los cambios de estado físico redundan en favor o en contra del donatario, y no se tienen en cuenta en la colación. La cosa se colaciona en el estado físico que tenía en el momento de la donación, pero valorada en el momento de la partición. Con todo, la interpretación del precepto no es sencilla y está en función de la naturaleza de la cosa o el derecho donados y del origen del cambio de valor que experimentan. Las consecuencias de la interpretación y aplicación de este precepto han sido objeto de atención por las sentencias citadas por la parte recurrente, que se ocupan de supuestos en los que los bienes donados han variado de valor. En la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ( STS 18581/1992- ECLI:ES:TS:1992:18518) la finca donada pasó de ser rústica a obtener naturaleza urbana, con el consiguiente incremento de su valor económico, y respecto de la normativa introducida en 1981, la sala declaró: «Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física». En la sentencia 129/2006, de 23 de febrero, se rechazó que pudiera quedar para el donatario de la nuda propiedad de unas acciones (que luego compró el usufructo a la usufructuaria) el incremento de valor experimentado en el momento de la partición, por quedar acreditado que se correspondió con la normal evolución del mercado, y no ser consecuencia del mérito del donatario. Para desestimar el recurso del donatario se dice en la sentencia: «El tribunal sentenciador se ha ajustado tanto a la interpretación del párrafo segundo del art. 1045 CC por la sentencia de esta sala de 17 de diciembre de 1992 (recurso nº 1269/91), expresa y atinadamente citada en la sentencia recurrida, cuanto a la autorizada opinión doctrinal que, en el caso de donación de acciones, limita la aplicación de ese mismo párrafo en beneficio del donatario a los casos de reflotación de una empresa en crisis por su celo y actividad; y tercera, porque siendo hecho probado que el incremento del valor de las acciones se correspondió con la normal evolución del mercado, el mérito que al donatario recurrente hubiera podido corresponder en tal incremento nunca podría dejar de lado el que, precisamente merced a la donación, su medio de vida fuera una sociedad que ya en el momento de la donación distaba mucho de estar en crisis». Cuando lo recibido como donación es dinero, procede la colación del valor actualizado al momento de la partición, de acuerdo con las sentencias 355/2011, de 19 de mayo, y 578/2019, de 5 de noviembre. De esta jurisprudencia resulta una interpretación en la que, en cada caso, atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa. En este supuesto, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación. Pero, aunque la variación de valor no proceda de un cambio de estado físico de la cosa, si se debe a causas que dependen de la voluntad o de la actividad del donatario, continúan siendo de su cuenta, y no ceden en beneficio o perjuicio de la masa, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto. Por el contrario, si las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario, la variación de valor se tiene en cuenta para la colación. En el caso de la valoración de un usufructo vitalicio, como el de acciones en el caso que juzgamos, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario. Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración. Debemos concluir por tanto que, al amparo del art. 1045 CC, la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante. En consecuencia, estimamos el motivo tercero del recurso y casamos la sentencia a los efectos de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones, hechas por el causante a favor de sus hijos Tatiana , Matilde y Leandro , deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición. La estimación del motivo no permite sin embargo atender la petición novedosa formulada en el recurso acerca de que debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde que se elaboró el cuaderno particional como consecuencia del procedimiento judicial. Ello daría igual a una desigualdad respecto de otras valoraciones contenidas en el cuaderno y que no han sido objeto de revisión por esta sentencia.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2026. Recurso n.º 7366/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Acción directa contra compañía de seguros de la administración sanitaria.
Vulneración del derecho al consentimiento informado. Aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. (…) 3.2 Ponderación de las circunstancias concurrentes y estimación parcial del recurso. El derecho al consentimiento informado se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico interno en los arts. 10 y 15 de la Constitución, 4.1, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como en las distintas legislaciones de las comunidades autónomas al respecto, también, en los tratados internacionales suscritos por España, sirviendo como ejemplo el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, art. 5 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo, el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, o el art. 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/ C 364/01). Esta Sala se ha expresado, como no podía ser de otra forma, en el sentido de que la legislación sanitaria ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen una vez reciba la información suficiente ( SSTS 828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de junio; 1310/2025, de 25 de septiembre; 9/2026, de 13 de enero; 165/2026, de 4 de febrero; entre otras muchas), así como que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc( SSTS 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; 680/2023, de 8 de mayo; 1322/2023, de 27 de septiembre; 908/2024, de 24 de junio; 9/2026, de 13 de enero; 165/2026, de 4 de febrero). En los protocolos asistenciales en obstetricia de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) no descartan el parto natural tras cesárea previa, al señalar que «si no existen contraindicaciones para el parto vaginal, es razonable el intento de parto por vía vaginal en las mujeres con cesárea previa» y reflejan que el resultado exitoso oscila entre 72-76%, y en el caso de gestación de más de 40 semanas de 65-73%, aunque se señala, también, que el útero tiene un mayor riesgo de rotura; en cualquier caso, se precisa que: «las mujeres candidatas a parto vaginal tras cesárea deben de ser informadas del aumento de los riesgos y de los beneficios maternos que genera el parto vaginal». Pues bien, en el caso presente, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia han considerado que no se ha respetado el derecho de la demandante a la obtención de su consentimiento informado, lo que constituye un pronunciamiento firme, al no haber sido cuestionado por la aseguradora demandada. El tribunal provincial, al respecto, no otorgó valor probatorio al documento de asistencia al parto de los folios 90 a 93 del expediente informativo al carecer de la firma de la recurrente, a diferencia del específico de la anestesia epidural que si figura suscrito por la Sra. Eufrasia. Además, en la fecha en que tuvo lugar el alumbramiento, no se disponía de un documento informativo específico que contemplara las ventajas e inconvenientes asociados al intento de parto vaginal tras antecedente de una cesárea previa, sin constancia de que la demandante hubiera recibido al respecto información alguna, por lo que cabe concluir que se eligió el parto natural por entender el personal médico que era el procedimiento más adecuado. La sentencia de la audiencia comparte el criterio del juzgado de que a consecuencia de la vulneración del derecho al consentimiento informado la actora, exclusivamente, tiene derecho al resarcimiento de un daño moral, sin conexión con el resultado dañoso producido que con base en precedentes judiciales cifra en una horquilla entre 10.000 a 15.000 euros, toda vez que no se incurrió en mala praxis en la atención al parto, pronunciamiento igualmente firme. El motivo debe ser estimado, toda vez que, a los efectos del resarcimiento del daño por vulneración del derecho al consentimiento informado, esta sala aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad, en cuanto en tales casos se sustrae al paciente la posibilidad de actuar de otro modo al disponer de su derecho fundamental a la integridad física, prestando, en definitiva, un consentimiento a la intervención médica practicada sin contar para ello con todos los datos necesarios para adoptar una decisión autónoma y libre. Corresponde, exclusivamente, al paciente aceptar los riesgos de someterse a una actuación médica, lo que implica previamente conocerlos, sin que la decisión al respecto pueda ser sustituida por el personal médico salvo los supuestos de urgencia vital o en el caso de un parto por la protección de la salud del feto. (…)”.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de marzo de 2026. Recurso nº 7609/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Entrada en domicilio de sociedad, constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE).
En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido ( art. 18.2 CE), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SÉPTIMO.-Criterio de la Sala. Remisión al criterio fijado en la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2026, en el Recurso de Casación número 8616/2023.
En cuanto que las circunstancias particulares examinadas en el presente recurso son sustancialmente iguales a las que concurrieron en el caso examinado en el Rec. 8616/2023, reproducimos a continuación los pronunciamientos expresado en el FD 4º, en los que se sustenta el criterio fijado por esta Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión.
En ella se razona lo siguiente:
«En este caso, examinadas las particulares circunstancias que presidieron la entrada en el domicilio de la empresa y la prestación del consentimiento por parte de su administrador Sr. Anibal , incluyendo la información que pudo recibir a través de la entrega y lectura del reiterado anexo informativo, podemos descartar claramente la existencia de intimidación, violencia o engaño -como conductas gravemente neutralizadoras de la voluntad-, pero al tiempo entendemos que no cabe excluir el error de consentimiento, en tanto también vicio de la voluntad.
Dicho de otra forma, el administrador social, aunque consintió, no lo hizo suficientemente informado, siendo así que la prueba de que quien podía legalmente hacerlo consintió libre e informadamente la entrada en el domicilio incumbe a la Administración protagonista de la injerencia, pues el contenido esencial de un derecho fundamental no puede quedar al albur de la versión de los funcionarios intervinientes sobre el alcance del consentimiento de acceso al domicilio. En tal sentido, cabe decir lo siguiente:
a) Las diligencias 1 y 2, extendidas en el procedimiento de inspección, consideradas como prueba concluyente por el Abogado del Estado, acreditan que el titular no se opuso a la entrada -es cierto-, pero no dejan constancia clara e indubitada de que no se opuso pudiendo hacerlo o, más bien, sabiendo que podía hacerlo.
b) El anexo informativo, en su contenido literal, que hemos reproducido, no contiene mención alguna que advierta al interesado de su derecho a oponerse a la entrada, de forma libre y voluntaria, ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado, sin sujeción a requisito alguno. Al respecto:
1.- En el documento no figura indicación explícita que informe a quien lo lea -sea persona media, en la expresión del escrito de oposición, o versada en Derecho- que puede oponerse a la entrada en el domicilio protegido, si así lo desea, sin consecuencia adversa alguna; tampoco, que el consentimiento prestado puede revocarlo.
2.- Resulta extraña la alusión, entre los derechos, a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 113 y 142.2 de la LGT, en relación con los lugares a los que tiene acceso la Inspección. Al margen de que muy difícilmente podría conceptuarse como derecho, tampoco es expresiva, per se, de la facultad de negar la entrada, siendo, además, que esos artículos de la LGT no prevén ni especifican los términos del consentimiento. En otras palabras, de ese supuesto «derecho a la aplicación» de dos artículos que poseen por lo demás un contenido variado, y no solo de derechos, no se puede deducir, ni aún para alguien conocedor de la materia jurídica, menos aún para el canon de la persona media que nos ofrece el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que el titular de un domicilio constitucionalmente protegido tiene derecho, de anclaje directamente constitucional, a negar la entrada, de modo libre.
3.- Al efecto, resulta llamativo que un anexo informativo que, según su tenor, no solo es ofrecido o entregado con ocasión de las entradas domiciliarias, sino que sirve, según reza su propio encabezamiento, para informar, con un carácter más general «de los derechos y obligaciones en el curso del procedimiento de inspección», sin particular o específica aplicación a las entradas en domicilio -ni siquiera a las entradas en lugares distintos, como los referidos en el art. 142 LGT- no mencione el artículo 18.2 de la Constitución, el que consagra el derecho fundamental, ni las condiciones más elementales del ejercicio del consentimiento o la negativa a otorgarlo.
4.- El documento se presta aún a mayor confusión cuando se incluye entre las obligaciones -no derechos, por ende-, de forma indiscriminada, de los sometidos a un procedimiento de inspección, la de
«Permitir la entrada de la inspección, en las condiciones fijadas reglamentariamente, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos y locales en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes, sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos».
Cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial ( art. 113 y 142 LGT )».
5.- Expresado de otro modo, si permitir la entrada se incluye entre las obligaciones y no entre los derechos, cabe concluir que quien lea el documento interpretará -o podrá interpretar razonablemente-, que está obligado a permitir la entrada -sin distinción de a qué clase de lugares, según su nivel de protección-. En particular, no se distingue en esa sedicente obligación si abarca la autorización para entrar en cualquier lugar cerrado o si comprende también la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Por lo demás, la alusión a este-por cita de los arts. 113 y 142 LGT- no la despoja de su erróneo carácter de obligación, con el desconcierto que puede ocasionar al lector del anexo.
6.- Además, la referencia en el anexo informativo al domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, unida a la necesidad de recabar el consentimiento del titular, únicamente informa de que el consentimiento es exigible -salvo autorización judicial ( arts. 113 y 142 LGT), pero ello no basta para entender, de su sola lectura, que el titular del domicilio y legitimado para consentir el acceso, de la misma forma que puede prestarlo, puede negarlo o revocarlo, alternativa que no aparece explícita.
7.- En las diligencias 1 y 2, […] tampoco aparece que se haya dado a conocer al interesado el derecho a resistir o impedir la entrada en domicilio protegido. […]».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 19 de marzo de 2026. Recurso nº 8633/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Exención del IBI de las sedes de los partidos políticos. entidades sin fines lucrativos.
La remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SÉPTIMO.-Criterio de la Sala. Remisión al criterio fijado en la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2026, en el Recurso de Casación número 8616/2023.
1.A través del presente recurso se trata de determinar si la remisión que se hace en el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, ampara la exención de IBI solicitada -como sostiene la parte recurrida-; o, por el contrario, se trata de una remisión a todas las normas tributarias generales, y en particular a las previstas a las entidades sin finalidad lucrativa, pero únicamente en lo que se refiere a los aspectos regulados en el Título III, tales como las rentas exentas de tributación y las no sujetas a retención a efectos del IS, al tipo de gravamen aplicable a este impuesto, y al régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, como sostiene el Ayuntamiento de Barcelona.
2.La LO 8/2007 es la primera ley que incorpora unas normas específicas sobre el régimen tributario de los partidos políticos. No lo hacía la derogada Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se limitaba a regular las fuentes de financiación pública y privada y las obligaciones contables que pesaban sobre estas entidades, así como el sistema de control interno y de fiscalización externa a la que quedaba sujeta su actividad económico-financiera. El régimen jurídico de estas entidades se ha caracterizado, tradicionalmente, por tratarse de un régimen fragmentado e incompleto, que se ha ido completando a base de reformas legislativas posteriores a la Ley preconstitucional 54/1978, de Partidos Políticos, pero que perseguían unos fines determinados en relación con aspectos ajenos al estrictamente tributario, como ha sido la ilegalidad de determinadas asociaciones, o su financiación.
3.Hasta la Ley Orgánica 3/1987, la legislación solo contemplaba aspectos aislados y fragmentarios de la f inanciación de los partidos políticos, sin regular sus recursos económicos, y sin contener normas que garantizasen la regularidad y transparencia de su actividad económica. Esta es una de las razones, expresada en la breve exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1987, por la que uno de sus objetivos fundamentales ha sido establecer el marco normativo básico que disciplinase dicha actividad con arreglo a principios de suficiencia y publicidad. Pero la normativa que comprendiese su estatuto jurídico seguía siendo incompleta. No contemplaba ningún régimen tributario, pese a que, como decía la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos «cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico». 3.Hasta la Ley Orgánica 3/1987, la legislación solo contemplaba aspectos aislados y fragmentarios de la f inanciación de los partidos políticos, sin regular sus recursos económicos, y sin contener normas que garantizasen la regularidad y transparencia de su actividad económica. Esta es una de las razones, expresada en la breve exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1987, por la que uno de sus objetivos fundamentales ha sido establecer el marco normativo básico que disciplinase dicha actividad con arreglo a principios de suficiencia y publicidad. Pero la normativa que comprendiese su estatuto jurídico seguía siendo incompleta. No contemplaba ningún régimen tributario, pese a que, como decía la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos «cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico».
4.Esto último conecta con la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, lo que constituye el denominador común de todas las normas que conforman su estatuto jurídico. Todas ellas destacan el reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 6) de su relevancia, al ser expresión del pluralismo político, y al contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular; relevancia que ya había destacado el Tribunal Constitucional en la sentencia 85/1986, de 25 de junio (Recurso: 639/1985- ECLI:ES:TC:1986:85).
En la sentencia 85/1986, el TC al examinar e interpretar el peculiar sistema de registro de los partidos políticos que establecía la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978, destaca el reconocimiento constitucional de estas entidades y de la función que cumple al respecto el artículo 6 CE, y destaca la importancia que se les reconoce dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político.
Posteriormente, la STC 48/2003, de 12 de marzo (Recurso: 5550/2002, ECLI:ES:TC:2003:48), después de reconocer la naturaleza asociativa de los partidos políticos (FJ 5), señala en el FJ siguiente, que:
«Los partidos políticos, sentado lo anterior, se cualifican, en tanto que asociaciones, por la relevancia constitucional de sus cometidos. Si éstos, como acaba de decirse, justifican el principio de libertad en cuanto a su constitución, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento. Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un f in cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general. La libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales».
Esta doctrina ha tenido su reflejo en la posterior STC 138/2012, de 20 de junio de 2012 (Recurso: 2891/2011, ECLI:ES:TC:2012:138).
5.Ahora bien, el régimen normativo singular de los partidos políticos a que alude el TC en sus sentencias, no contiene una regulación completa en lo que hace al ámbito tributario. La LO 8/2007 es la primera ley que incluye unas normas específicas sobre su régimen tributario. A juzgar por las expresiones que se recogen en la exposición de motivos de esta ley, su finalidad ha sido, principalmente, cubrir la necesidad de establecer garantías y más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político. Las normas que integran el Título III no completan de manera absoluta su régimen tributario. Muestra de ello es que el artículo 9.Dos se remite a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos «En lo no previsto en este título»,pasando, entonces, estas normas a tener un carácter supletorio.
La cuestión estriba en dirimir si esta supletoriedad lo es únicamente respecto de los aspectos tributarios previstos en el Título III, o respecto de todas las figuras tributarias que puedan entrar en juego en relación con la actividad y funcionamiento de los partidos políticos. Y, más específicamente, si la remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin f ines lucrativospuede extenderse a la tributación en el ámbito local, y por tanto a los beneficios fiscales que en este ámbito contempla la ley 49/2002 en favor de las entidades sin fines lucrativos, como sucede con la exención del IBI.
6.Para resolver esta controversia conviene señalar como punto de partida, y en el contexto reflejado en los apartados precedentes, que la previsibilidad del resultado aplicativo de una norma depende de la labor del legislador. Pero su interpretación depende de la labor del aplicador de la misma.
En primer lugar, en cuanto a la labor del legislador, y enlazando con la técnica empleada en la redacción del artículo 9.Dos, podemos recordar que la técnica de la remisión es una técnica aceptada en el proceso parlamentario de elaboración de las leyes. Ha sido empleada por la LO 8/2007 no solo en el indicado precepto sino también en la Disposición final segunda (Régimen supletorio), que declara supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo no regulado por la ley orgánica en materia de subvenciones; y declara asimismo supletorias las normas generales de los procedimientos sancionadores regulados en la derogada Ley 30/1992 (y vigente Ley 39/2015).
Pero no podemos ignorar que la técnica de las remisiones normativas ha sido ampliamente cuestionada por generar confusión normativa, y, con ello, dificultades en la interpretación de la norma, afectando al principio de seguridad jurídica, hasta el punto de que el TC en la sentencia 46/1990, de 15 de marzo (Recurso: 1591/1989ECLI:ES:TC:1990:46) ha dicho que la exigencia de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa. Debe procurar que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse acerca de la materia sobre la que se legisle, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas. El TC en la sentencia 46/1990 añade «hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas».
En la posterior sentencia STC 150/1990, de 4 de octubre de 1990 (Recurso: 257/1985- ECLI:ES:TC:1990:150), referida al ámbito tributario, el TC afirma lo siguiente:
«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a estos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia».
7.En segundo lugar, sobre la labor hermenéutica que debe de hacer el aplicador de las normas, podemos recordar que la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, Sección Segunda, ha señalado en repetidas ocasiones, citando como ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2025 (Recurso: 1141/2024ECLI:ES:TS:2025:4045), o la más reciente, de 27 de enero de 2026 (Recurso: 1845/2024 ECLI:ES:TS:2026:370) -entre otras muchas- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 LGT debemos acudir al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos … atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas»;de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto contenido dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende.
8.La remisión normativa que hace el artículo 9.Dos a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativoses la que corresponde interpretar para dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso.
El artículo 9.Dos no se refiere de forma expresa a la ley 49/2002. Esto puede obedecer a dos razones, (i) la primera -invocada por la abogada de la parte recurrida-, según la cual no se cita expresamente la Ley 42/2002 para salvar vigencias, esto es, para evitar la remisión a normas que puedan quedar derogadas y verse sustituidas por otras. Esta primera razón no resulta del todo convincente pues, de estar en la mente del legislador, en el Título III no se haría ninguna cita a la Ley 49/2002, y sí se hace en el artículo 12.Dos al referirse a los incentivos fiscales de las donaciones efectuadas a los partidos políticos. Y, (ii) una segunda razón, es que existen otras normas tributarias aplicables a las entidades sin fines de lucro que no están incluidas en la ley 49/2002.
Pero el hecho de que el artículo 9.Dos no se refiera de forma expresa a la ley 49/2002, o no se refiera a una norma en concreto, no es lo determinante para interpretar el alcance de la remisión que hace a otras normas tributarias, y entre ellas, las previstas para las entidades sin fines lucrativos,que comprende lógicamente la ley 49/2002. Lo determinante es que esa remisión se quiere hacer valer por un partido político para instar a su favor la exención de un tributo local, esto es, un beneficio fiscal que no está contemplado de forma expresa en la norma que disciplina el régimen tributario de los partidos políticos, ni en la norma que disciplina la tributación local.
9.La sentencia de instancia se remite y hace suyo, como fundamento de su decisión (reconocimiento de la exención del IBI a los partidos políticos), los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de noviembre de 2020 (Recurso 26/2019- ECLI:ES:TSJCAT:2020:102984442/2020). En ella la decisión favorable a tal reconocimiento (en ese caso lo era del IVTNU), se apoya en una interpretación literal de la norma, frente a la interpretación auténtica en la que se quería amparar la Administración, sustentada en un primer dictamen del Consell Tributari de Barcelona de 25 de junio de 2012 (expediente número 75/12), al que siguió otro posterior de 16 de diciembre de 2015 (expediente número 448/15).
Sin embargo, el texto de la norma no es tan claro como para alcanzar de una manera tan directa, un resultado como aquel al que llegó la sentencia de instancia, sin acudir a otros criterios hermenéuticos que nos puedan conducir por otro camino y llevar a un resultado diferente. Entre ellos, está la interpretación sistemática de la norma, esto es, su interpretación dentro del conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece, analizando su ubicación, y su relación con otras leyes. Y está, también, la interpretación auténtica, analizando los debates parlamentarios que se suscitaron durante el proceso de elaboración de la ley, que es lo que haremos bajo los siguientes apartados.
10.El artículo 9 de la LO 8/2007 encabeza el Título III (Régimen tributario). Este precepto está destinado a fijar, a modo de normas generales, el objeto y el ámbito de aplicación de ese régimen jurídico. A continuación, y dividido en dos capítulos, el Título III comprende, en primer lugar, las normas específicas sobre la tributación de las rentas de origen público o privado obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica (Capítulo I, al que pertenecen los artículos 10 (Rentas exentas de tributación en el IS), y 11 (tipo de gravamen al que quedan sujetas las rentas no exentas; rentas no sujetas a retención; y obligación de presentar declaración por el IS con relación a las rentas no exentas). Y a continuación, las normas específicas sobre el tratamiento fiscal de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos (Capítulo II).
Estas normas se completan con aquellas a las que se refieren las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que el legislador aprovechó para modificar las siguientes leyes tributarias: el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido; la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
A través de estas Disposiciones Adicionales:
(i) Se modificó la LIS 2004, para sacar a los partidos políticos de las previsiones sobre exención parcial del IS y tipo de gravamen, en cuanto esos extremos ya quedaban regulados en la LO 8/2007. Y esto hasta el punto de que posteriormente la LIS 2014, en el artículo 9.4, estableció lo siguiente «Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre f inanciación de los partidos políticos».
(ii) Se modificó la LIVA, para incorporar un número 28 al artículo 20 (exenciones en operaciones interiores), haciendo extensiva la exención a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.
(iii) Se modificó la LIRPF, para añadir un artículo (artículo 68 bis) sobre la reducción de la base imponible por cuotas y aportaciones a partidos políticos; precepto que fue eliminado por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, para incorporar un apartado c) al artículo 68.3 que permite aplicar una deducción cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.
(iv) Y, se modificó el TRLITP-AJD, para extender la exención de este impuesto a los Partidos políticos con representación parlamentaria.
Estas Disposiciones adicionales, al igual que el Título III de la Ley, tienen carácter de ley ordinaria (Disposición adicional decimocuarta).
11.Atendiendo ahora a la sistemática que emplea la Ley 49/2002 para regular el régimen fiscalde las entidades sin fines lucrativos, este régimen -denominado régimen fiscal especial-,comprende un conjunto de normas que integran el Título II, compuesto por tres capítulos. El primero de ellos, Capítulo I, contiene unas normas generales en las que se identifican a las entidades sin fines lucrativos, los requisitos que deben de cumplir para ser consideradas como tales, y su domicilio fiscal; el segundo, Capítulo II, recoge unas reglas sobre tributación en el IS y en el IRPF; y el tercero, Capítulo III, sobre tributos locales.
En relación con el ámbito subjetivo de la ley 49/2002, los artículos 2 y 3 establecen qué es lo que se entiende por entidades sin fines lucrativos. Y lo hace a través de una lista cerrada ( artículo 2), o del establecimiento de una serie de requisitos, previstos en el artículo 3. Sin embargo, con la remisión que el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 hace a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no se está reconociendo que los partidos políticos tengan esta consideración, que, en efecto, queda reservada para las entidades incluidas en la lista del artículo 2; ni se trata en sede de este recurso de comprobar si los partidos políticos reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 para que puedan merecer tal consideración. Lo que hace el legislador, como hemos dicho, es acudir a la técnica de la remisión normativa para completar un régimen tributario, el de los partidos políticos, que no comprende todo el conjunto de normas y reglas que determinan a qué impuestos está sujeta su actividad y su funcionamiento, cómo deben declarar y pagar los impuestos a los que quedan sujetos, y, en general, cómo deben cumplir sus obligaciones fiscales.
12.Como vemos, las Leyes 49/2002 y 8/2007 coinciden en destinar un capítulo específico a la tributación en el IS y en el IRPF. Pero la ley 49/2002 incorpora, bajo el mismo Título II (Régimen fiscal de las entidades sin f ines lucrativos), un capítulo destinado específicamente a los tributos locales, cuyo único artículo (artículo 15) declara exentas del IBI, del IAE, y del IVTNU, a las entidades sin fines lucrativos.
El artículo 15 de la ley 49/2002, se cierra con un último apartado del siguiente tenor: «Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».
13.Es aquí donde entra en escena una nueva norma legal, el TRLHL, que junto a las demás citadas, forma parte del ordenamiento jurídico que debe de servir de marco para realizar una correcta interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007.
El artículo 9.1 del TRLHL establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. A continuación, permite que las entidades locales reconozcan beneficios fiscales en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. Y en el apartado siguiente se refiere a las fórmulas de compensación que deben determinar las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributación local.
Nada de esto se contempla en el TRLHL, sede natural de la regulación del sistema tributario local, ni en la LO 8/2007, que contiene el régimen tributario de los partidos políticos. La remisión a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no es suficiente para reconocer a los partidos políticos beneficios fiscales en materia de tributos locales, salvo que en la LO 8/20027 se estableciese expresamente la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las entidades sin finalidad lucrativa, como sucedió en su día con la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (artículo 80.4).
14.La taxatividad tributaria es sede de beneficios fiscales es incompatible con una interpretación como la que ofrece la sentencia de instancia. El principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales viene proclamado en la CE, cuyo artículo 133.3 dispone que «todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley».Por su parte, el artículo 8 d) LGT establece que se regulará en todo caso por Ley, el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
La remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 no es suficiente para colmar esa exigencia, pues además implicaría extender, por analogía, los beneficios tributarios previstos en la normativa fiscal de las entidades sin fines de lucro, a unas entidades que carecen de esa consideración; y esa analogía está prohibida en el artículo 14 LGT.
15.Como señala el letrado del ayuntamiento de Barcelona en su escrito de recurso, cuando la voluntad de legislador ha sido establecer un determinado beneficio fiscal en favor de los partidos políticos, así lo ha regulado de forma expresa, sin remisiones genéricas a otras normas.
En efecto, así lo ha hecho a través de las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que precisamente tuvieron por objeto la modificación de diferentes leyes tributarias para incorporar a ellas exenciones fiscales en el ámbito de aplicación del IS, IVA, IRPF, ITP-AJD. Sin embargo, el legislador no aprovechó esta oportunidad para modificar el TRLHL e incorporar una norma que reconociese a los partidos políticos la exención de determinados tributos locales, y entre ellos, el IBI aquí discutido.
16.Lo hasta ahora expuesto ya sería suficiente para rechazar una interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007 en el sentido de que la remisión a la ley 49/2002 es una remisión en bloque, pues esa remisión comprendería los beneficios fiscales en los tributos locales, lo cual no es aceptable por las razones señaladas.
Pero es que, además, como complemento de lo anterior, concurre otro criterio hermenéutico que refuerza estas conclusiones. Es la interpretación que puede hacerse del precepto concernido teniendo en cuenta los antecedentes legislativos de la norma, y los debates parlamentarios en el curso de su elaboración, en los términos que se pasan a exponer.
17.Examinados los antecedentes parlamentarios en la medida en que pueden facilitar el conocimiento de la auténtica voluntad de legislador, resulta que en la Proposición de Ley 122/000144 publicada en Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) de 1 de abril de 2005 (Serie B, Núm. 165-1), Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, el Capítulo I se componía de dos secciones, la Sección 1ª «Impuesto de Sociedades» (artículos 10 y 11), y una Sección 2ª «Impuestos locales», cuyo artículo 12, referido específicamente al IBI, establecía lo siguiente: «Gozarán de exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de que sean titulares los partidos políticos, en los términos previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y dichos bienes estén afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político».
Finalmente, este precepto no se llevó el texto definitivo de la ley al haberse presentado una enmienda, la enmienda 6, que, según las manifestaciones del representante del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que se recogen en el Diario de Sesiones de 18 de abril de 2007, Nuìm. 807: «La enmienda 6, que creo que es la más relevante dado que en el conjunto de la ley hay un amplio consenso, viene de la Federación Española de Municipios i Provincias, pero también de todas las sensibilidades municipalistas del Estado, no solo de esta federación, entendiendo que en el artículo 12 que habíamos incorporado sobre bienes inmuebles no competía a esta Cámara hacer esta exención y, por tanto, nosotros entendíamos que debíamos suprimir dicho artículo. Por eso presentamos esta enmienda y entendemos que debe ser ampliamente apoyada».
18.La elaboración de una ley de financiación de los partidos políticos que incorporase un régimen tributario propio era la oportunidad que tenía el legislador de expresar, en caso de querer hacerlo, la voluntad inequívoca de reconocer la exención del IBI (y de otros tributos locales, que sin embargo se silenciaron en los antecedentes parlamentarios) a favor de los partidos políticos, como hizo la ley 49/2002 para las entidades sin fines de lucro, aunque aquí para reconocerles esa exención.
Esta oportunidad fue desaprovechada, y lo que hizo el legislador fue incorporar a la ley una remisión a las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.Pero autorizando, únicamente, la aplicación supletoria de esas normas «En lo no previsto en este título».
Esta expresión pasó al texto definitivo de la norma después de que el Grupo Parlamentario Mixto presentase una enmienda. En el texto original de la Proposición de ley se decía «En lo previsto en este título…».Al sustituirse la expresión «En lo previsto,»por «En lo no previsto»,no se está permitiendo la aplicación a los partidos políticos de todas las normas que integran el régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro, incluidos los tributos locales. Lo que se está permitiendo es la aplicación supletoria de las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos a los partidos políticos en relación, exclusivamente, con el contenido del Título III.
19.En el curso de elaboración de la norma ni siquiera se contemplaba la posibilidad de incluir una exención en tributos locales que no fuera el IBI, cuando la ley 49/2002 sí recoge una exención que afecta no solo IBI sino que se extiende al IIVTNU y al IAE. Esto constituye una muestra más de que en la mente de legislador no estaba reconocer a los partidos políticos exenciones en tributos locales, salvo en el caso del IBI, que finalmente se frustró.
De aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia no solo se favorecería a los partidos políticos con la exención del IBI, sino también con la exención del IIVTNU y del IAE. Y en el caso del IBI, implicaría un reconocimiento en los términos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, que iría más allá de la redacción inicialmente propuesta del artículo 12 de la LO 8/2007 durante los debates parlamentarios, el cual limitaba la exención a los bienes inmuebles de que fueran titulares los partidos políticos siempre que no se tratase de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y que dichos bienes estuviesen afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político.
20.Por lo demás, la interpretación que la norma haya merecido para otras administraciones locales, de las que se desconoce si en sus Ordenanzas municipales contemplan o no este beneficio fiscal a favor de los partidos políticos, o la interpretación que ha merecido para la Administración tributaria estatal, no vinculan a esta Sala.
21.A modo de conclusión podemos decir que, la remisión contenida en el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales, y «en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos», tiene un alcance meramente supletorio, limitado a las materias reguladas en el propio Título III de la LO 8/2007, sin integrar automáticamente el régimen fiscal especial establecido en la ley 49/2002 en la regulación tributaria de los partidos políticos que contiene la LO 8/2007. Dicho de otra forma, esa remisión no transforma a los partidos políticos en una entidad análoga fiscalmente a las «entidades sin fines lucrativos» de la ley 49/2002, ni habilita, por sí misma, la aplicación de exenciones previstas en el artículo 15 de dicha ley, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.
Como se ha dicho en apartados anteriores, el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales ( arts. 133.3 CE y 8 LGT) y la prohibición de la analogía para extender exenciones ( art. 14 LGT) impiden reconocer un beneficio fiscal no previsto expresamente por una norma con rango de ley, como además exige el artículo 9.1 del TRLHL. La remisión genérica del artículo 9.Dos LOFPP no satisface estos requisitos y, por tanto, no puede utilizarse como fundamento para obtener la exención del IBI. Su función se limita a establecer un régimen normativo supletorio para aquello que sí está específicamente previsto en el Título III de la LO 8/2007.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 19 de marzo de 2026. Recurso nº 4634/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.
Responsabilidad patrimonial de la Administración por el canon de utilización de determinados tramos de carreteras territorio historico de Gipuzkoa.
En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.
5.1.Tal y como hemos referido anteriormente, el auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional la consistente en «[…] reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. […]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.
5.2.La cuestión que se plantea en este recurso se centra exclusivamente en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
5.3.El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:
a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto […].»
b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones […].»
c) El artículo 99.cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».
d) El artículo 115. uno LIVA dispone que «Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año […].»
5.4.Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la cuestión jurídica de interés casacional que se suscita en este recurso. En concreto -y fundamentalmente- en nuestras STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016) y STS de 10 de marzo de 2026 (Rcas 5128/2024 y 7924/2024, en asuntos análogos al presente); y, sensu contrario,en nuestras STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018).
Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:
«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.
No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un «empresario», en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley, repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.
Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.
Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.
En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».
Y, en el mismo sentido, las STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018), en las que esta Sala, con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria, pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto respectivamente de dichas sentencias).
5.5.Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho impuesto debe resultar neutral.
Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario» sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.
Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.
5.6.Por tanto, y en línea con nuestra doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:
En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.