Jurisprudencia y legislación – Del 28 de febrero al 7 de marzo 2025

CIVIL

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional. Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. BOE 28-02-2025

Nulidad de los requisitos de procedibilidad para grandes tenedores impuestos por la Ley por el Derecho a la Vivienda.

Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“6. (…) Por consiguiente, concluimos que las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6 c) y 655 bis.1 LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE. d) Sentando lo anterior, debe declararse también inconstitucional y nulo lo dispuesto en los arts. 439.7 y 655 bis.2 LEC, añadidos por la disposición final quinta de la Ley 12/2023. Ello porque lo previsto en estos apartados se vincula inescindiblemente, entre otras cosas, a la constatación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada o ejecutada conforme a lo previsto en los apartados que acaban de declararse inconstitucionales. (…) 7. Extensión de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad por conexión o consecuencia a preceptos no impugnados. (…) Pues bien, las razones que nos han llevado, en el fundamento previo a apreciar la inconstitucionalidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 LEC y 1 y 2 del art. 655 bis LEC, deben trasladarse también a lo dispuesto en la última parte del apartado 2 del art. 685 LEC en la redacción dada por el apartado 8 de la disposición final quinta de la Ley 12/2023.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido: (…)

2.º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

3.º Extender, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al inciso del art. 685.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta apartado 8 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que se indica en el fundamento jurídico 7 de la presente sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2025. Recurso n.º 6679/2019. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Ejecución de resolución extranjera

Exige el reconocimiento de la ejecutoriedad de la resolución y, una vez firme la resolución que reconozca la ejecutoriedad, permite solicitar la ejecución. 

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Motivo primero 1.-Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación, el recurrente alega que el auto de la Audiencia Provincial infringe los arts. 38 y 43 del Reglamento 44/2001 «pues inobserva la existencia de un procedimiento bifásico de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, y procede motu propio a declarar el reconocimiento y ejecutividad de las resoluciones inglesas, en segunda instancia y subsanando de oficio un procedimiento de reconocimiento viciado desde su origen por haber despachado ejecución de título extranjeros sin la previa declaración de reconocimiento y ejecutividad». El recurrente argumenta que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia no observó el procedimiento previsto en el art. 44/2001 al obviar la fase de reconocimiento y ejecutividad de la resolución del tribunal británico y que «la ausencia de un reconocimiento y declaración de ejecutividad previa al despacho de ejecución impidió que mi mandante pudiera ventilar el trámite de oposición al reconocimiento y declaración de ejecutividad sustanciado. Lo que impidió, al abrigo del art. 34.1) del Reglamento 44/2001, poner de manifiesto que la declaración de reconocimiento y ejecutividad de las Resoluciones Inglesas contrariaba de manera flagrante el orden público, toda vez que traían causa de una Sentencia dictada in voce». 2.-Decisión de la sala. La Audiencia Provincial, en el auto que resolvió el recurso interpuesto por Revert contra el auto del Juzgado de Primera Instancia, consideró que, si bien el Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución directamente, ello debe entenderse, materialmente, como un reconocimiento de la ejecutividad o ejecutoriedad de las resoluciones extranjeras, resoluciones que, a partir de tal reconocimiento, podrán ser ejecutadas en España a tenor del art. 38 del Reglamento 44/2001, ejecución que deberá sustanciarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añade la Audiencia Provincial que si se despachó ejecución fue porque se consideró que se estaba en presencia de un título ejecutivo válido y que el hecho de que se obviara la fase previa de reconocimiento no impide que se considere la resolución del Juzgado de Primera Instancia como un reconocimiento expreso de la fuerza ejecutiva del título extranjero presentado y las medidas de ejecución acordadas, como medidas cautelares, por lo que, una vez firme el auto del juzgado, Virani debería solicitar la ejecución del auto de reconocimiento del título extranjero, que entonces ya sí sería plenamente ejecutivo en España. El recurrente impugna tal decisión al considerar que la Audiencia Provincial debió revocar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia porque este omitió la primera fase del procedimiento, consistente en reconocer la ejecutoriedad de la resolución del tribunal británico, y despachó ejecución directamente. (…)”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 2025. Recurso n.º 4733/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Desahucio por precario. El incidente del artículo 675.3 LEC no tiene por objeto declarar si los ocupantes son o no propietarios, sino determinar si tienen derecho a permanecer en el inmueble dentro del marco de la ejecución hipotecaria.

Se deja expresamente a salvo las acciones que pudiera ejercitar el futuro adquirente para el desalojo, sin que ello implique que el título invocado por los ocupantes sea suficiente para impedir la acción de desahucio

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala (…) 5. Motivo cuarto. El motivo sostiene que no puede calificarse como precario la situación de los ocupantes de la vivienda cuando han obtenido un auto judicial conforme al artículo 661.2 LEC que reconoce un título suficiente para permanecer en ella. Argumentan que, si en dicho auto se ha declarado la existencia de un título de propiedad derivado de una compraventa, el futuro adquirente no puede utilizar la acción de desahucio por precario para desalojarlos, sino que debe acudir al juicio declarativo correspondiente para discutir la validez del título invocado por los ocupantes. Como hemos razonado anteriormente, el ámbito del precario no se limita a situaciones de mera tolerancia. Conforme a la jurisprudencia reseñada, también incluye el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna y carece de título suficiente, o cuyo título es «ineficaz (…) para enervar el cualificado que ostente el actor». En el presente caso, el título alegado por los demandados -una supuesta propiedad adquirida a través de un contrato verbal- no ha sido declarado existente por la sentencia recurrida y, en cualquier caso, resultaría ineficaz para prevalecer sobre el derecho de la demandante, quien se encuentra amparada por el principio de legitimación registral del art. 38 LH. Asimismo, el juicio verbal de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante. Por otro lado, el incidente del artículo 675.3 LEC no tiene por objeto declarar la propiedad de los ocupantes, sino determinar si tienen derecho a permanecer en el inmueble dentro del marco de la ejecución hipotecaria. Dicho precepto deja expresamente a salvo las acciones que pudiera ejercitar el futuro adquirente para el desalojo, sin que ello implique que el título invocado por los ocupantes sea suficiente para impedir la acción de desahucio. Dado que la demandante ha acreditado su titularidad registral y los demandados no ostentan un título legítimo que justifique su posesión actual, la acción ejercitada resulta procedente. Por tanto, el motivo se desestima. (…)”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2025. Recurso Nº: 4562/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Delito de abusos sexuales. Víctima con discapacidad intelectual. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca la necesidad de adoptar una metodología sensible para el análisis del contexto de producción y, sobre todo, las condiciones consensuales o no de la relación.

En el presente caso, por las nucleares -y singulares- circunstancias tempoespaciales de producción y la inmediata intervención de terceros a los que la menor trasladó lo acontecido, no se ha identificado que concurra en esta ningún factor de distorsión cognitiva que haga dudar de la veracidad de su relato. Además, dicha inmediatez entre el hecho y su revelación a terceros, excluye todo riesgo de reelaboración, de influencia de terceros o de la irrupción de falsos recuerdos en el relato de la niña.

FUNDAMENTO JURÍDICO

ÚNICO (…) Al hilo de dicho factor de discapacidad, y como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio de 1950, por la vía de los derechos a la vida (artículo 2), a no sufrir trato inhumano y degradante (artículo 3) y a la vida privada y familiar (artículo 8), impone a los Estados específicas y muy exigibles obligaciones positivas que garanticen una respuesta judicial adecuada a las denuncias de violencia o abuso sexual sobre personas con discapacidad intelectual. Precisamente, por las dificultades que pueden concurrir tanto para su formulación como para evaluar la información aportada por las víctimas. Entre las obligaciones exigibles identificadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe destacar las siguientes: primera, adoptar una metodología sensible para el análisis del contexto de producción y, sobre todo, las condiciones consensuales o no de la relación; segunda, desarrollar un particular esfuerzo acreditativo, procurando verificar todas las circunstancias periféricas o circundantes que permitan obtener los mejores y mayores datos para calibrar la credibilidad de la víctima y la fiabilidad de la información que facilite -por ejemplo, interrogando a personas conocidas de la víctima y del presunto autor, como amigos, vecinos, maestros y otras personas que puedan aclarar la confiabilidad de sus declaraciones, así como buscar la opinión de un psicólogo especialista-; tercera, indagar si existía alguna razón para que la víctima hiciera acusaciones falsas contra el presunto autor; cuarta, aplicar estándares de especial celeridad en la obtención de la información, no solo para evitar su pérdida sino también para que la excesiva duración del proceso no se convierta en un factor de grave afectación psico-emocional para este tipo de víctimas especialmente vulnerables; quinta, adoptar durante el curso del proceso mecanismos efectivos de protección que reduzcan los efectos victimizadores y, en su caso, neutralicen en lo posible los riesgos de revictimización aun partiendo, como no podría ser de otra manera, de un pronóstico inicial de victimización presunta; sexta, valorar con particular diligencia la información sobre la vulnerabilidad de las víctimas -edad, desarrollo mental y físico, contexto social y personal, circunstancias de producción del hecho- y su posible proyección sobre, en su caso, la validez del consentimiento para los actos sexuales a la luz de su capacidad intelectual -vid. SSTEDH, caso M. C. c. Bulgaria, de 4 de diciembre de 2003; caso I.G. . c. Moldavia, de 15 de mayo de 2012; caso G.U c. Turquía, de 18 de octubre de 2016-. Como se precisa en la STEDH, caso E. B. c. Rumanía de 19 de marzo de 2019, » el hecho de no investigar adecuadamente o proporcionar una respuesta judicial adecuada a las denuncias de abuso sexual contra menores u otras personas vulnerables, como las personas con discapacidades intelectuales, produce impunidad que puede estar violando las obligaciones positivas del Estado derivadas del artículo 3 del Convenio (…)». 4. En el caso, la testigo principal tiene un DIRECCION003 , además de espina bífida, pies deformes, articulaciones laxas que le provocan notables dificultades de ambulación. Pero el tribunal de instancia descartó que tales circunstancias psico-físicas afectaran a su capacidad de narrar con la necesaria precisión y coherencia lo acontecido. La menor identificó el contexto de producción y detalló cómo el recurrente la besó en la boca, cogiéndola por el mentón, después de preguntarle si estaba su madre en casa y si tenía novio. Es cierto, como se apunta en el recurso, que entre el relato plenario y el sumarial hubo una variación sobre el número de besos propinados por el ahora recurrente. Sin embargo, como destacó la Audiencia Provincial, dicha variación no convierte a la información aportada en objetiva o subjetivamente implausible o inconsistente pues no afecta a la coherencia del relato nuclear.

Con relación al argumento defensivo relativo a que la DIRECCION002 de la menor compromete la atendibilidad de lo relatado, debe insistirse en que aquella no es un factor que, por sí, obligue a descartarla. Desde la psicología del testimonio se ha insistido en que los testigos con discapacidad intelectual moderada -en el caso, se declara probado que el retraso mental era leve-, pueden aportar testimonios adecuados si bien, con carácter general, será precisa una evaluación especifica de la competencia. Sin embargo, en el caso, por las nucleares -y singulares- circunstancias tempoespaciales de producción y la inmediata intervención de terceros a los que la menor trasladó lo acontecido, no se ha identificado que concurra en esta ningún factor de distorsión cognitiva que haga dudar de la veracidad de su relato. Además, dicha inmediatez entre el hecho y su revelación a terceros, excluye todo riesgo de reelaboración, de influencia de terceros o de la irrupción de falsos recuerdos en el relato de la niña”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2025. Recurso Nº: 11202/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres de Urbina

Acumulación de condenas. Plazo máximo de cumplimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 988 LECRim. Las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso.

Los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos

FUNDAMENTO JURÍDICO

ÚNICO (…) «Para dirimir el primer motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECrim , para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras). Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan). En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2025. Recurso Nº: 4746/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Delito de revelación de secretos del artículo 197.3 del Código Penal. La tipicidad consiste en quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin tomar parte en su descubrimiento, los difunde, revela o cede a terceros, siendo posible la comisión por funcionarios

La información que había sido ilícitamente sustraída por personas desconocidas, realiza la conducta de ceder a terceras personas, un grupo policial que investigaba a la persona cuyos datos de intimidad y secretos habían sido descubiertos por terceras personas de forma ilícita. El art. 197.3, 2º párrafo, no requiere ningún elemento de autoría especial, y el autor es identificado con la expresión «el que», normalmente utilizada en el Código para no determinar un elemento especial de autoría.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) -Tipicidad básica 197.3 apartado 2.º, que recoge como tipicidad la de quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin tomar parte en su descubrimiento, los difunde, revela o cede a terceros.-Tipo agravado del 197.1 CP, la realización de una conducta de apoderamiento, interceptación de telecomunicaciones, utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión grabación o reproducción…- Tipo agravado del art. 197,2 CP, por su realización en bases de datos, ficheros o soportes informáticos, etc.- Tipo agravado respecto de las conductas de los apartados 1 y 2 del art. 197 CP (art. 197.3, primer párrafo). Si los secretos apoderados de la forma descrita en dichos párrafos, se revelan, difunden o ceden a terceros.- Otro tipo agravado respecto de las figuras típicas de los apartados 1 y 2 del art. 197 CP (art. 197.4). a) cuando se cometan por las personas encargadas de ficheros o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales. Este tipo agravado presenta a su vez una nueva agravación cuando los datos reservados se ceden a terceros. (último párrafo del art. 197.4 CP)-Tipo agravado 197.5 CP, por la afectación de datos de carácter personal que revelen ideología … o fuera un menor de edad, discapacitado, etc.-Tipo agravado 197.6 CP, por la concurrencia de fines lucrativos.-Tipo agravado 197.7, párrafo 1, referido a la difusión sin autorización de imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas bajo anuencia que menoscabe gravemente la intimidad. A su vez, la difusión sin haber participado en su obtención, es objeto de tipificación en el párrafo segundo de este apartado.-Tipo agravado 197.7, tercer párrafo, por sujetos especialmente cualificados por su relación con la víctima. Los arts. 197 bis, 197 ter, 197 quater y 197 quinquies, contemplan distintas agravaciones y situaciones en razón a la realización por personas jurídicas, organizaciones criminales.

Desde luego, estos preceptos adolecen de una redacción deficiente que obliga a un detenido análisis distinguiendo las distintas conductas. El art. 198 CP contiene otro tipo agravado, al referir como conducta típica la del funcionario público, que prevaliéndose de su cargo y sin mediar causa por delito, realizare conductas del art 197 CP, con el que pretende la criminalización de conductas de los funcionarios públicos que difunden datos o secretos sin mediar causa por delito, conductas que la realidad demuestra se han producido cuando el funcionario, encargado de bases de datos o con acceso a ellas, las cede a terceros, normalmente a entidades financieras o de comercio. No se trata de un tipo agravado por la condición especial del sujeto activo, sino de definir un apartado típico no contemplado en la tipicidad del art. 197 CP, la cesión de datos a los que tiene acceso, sin mediar causa por delito. Además, el art. 417 CP castiga, por su parte, a quien revelara secretos que tengan conocimiento por razón de su cargo y que no deben ser divulgados, tipo penal que se agrava cuando se trate de secretos de un particular. Expuesta la normativa de aplicación analizamos las subsunciones posibles. Hemos de excluir la aplicación, por no constar en el hecho probado que el acusado participara en el apoderamiento de datos o secretos. Mas en concreto, el hecho probado dice expresamente los datos fueron apoderados por personas desconocidas, sin intervención del acusado. Consecuentemente, quedan al margen de la subsunción los números 1 y 2 del art. 197, el párrafo 1 del art. 197.3, 197.4 y los números 5, 6 y 7 del art. 197, todos del CP, por la no concurrencia de sus presupuestos típicos. Tampoco es de aplicación del art 198 CP porque los hechos de la difusión se enmarcan en una investigación por delito. Resta por examinar la tipicidad en el art. 197.3, segundo párrafo, y en el art. 417 CP. El relato fáctico refiere la conducta del acusado que conocedor de que los datos que le habían sido facilitados -referidos a secretos y a la intimidad de una persona identificada- no habían sido obtenidos con autorización judicial, información que había sido ilícitamente sustraída por personas desconocidas, realiza la conducta de ceder a terceras personas, un grupo policial que investigaba a la persona cuyos datos de intimidad y secretos habían sido descubiertos por terceras personas de forma ilícita. El art. 197.3, 2º párrafo, no requiere ningún elemento de autoría especial, y el autor es identificado con la expresión «el que», normalmente utilizada en el Código para no determinar un elemento especial de autoría. El artículo 417 CP también sería de aplicación, pero no ha sido objeto de acusación, lo que no puede suponer que el tipo penal objeto de la acusación, de menor gravedad en cuanto a la consecuencia jurídica, no deba ser aplicado en ausencia de una acusación por el delito de mayor gravedad en su consecuencia jurídica. Continuación Recurso de Leandro El Ministerio Fiscal argumenta que del art. 197.3, segundo párrafo, ha de excluirse a los funcionarios públicos, de manera que solo pueden ser cometidos por particulares, y designa, como ejemplo de su afirmación, situaciones que estima de similar configuración, como el delito de detención ilegal ( art. 163 CP) y el de allanamiento de morada ( art. 202 CP), cuyas respectivas tipicidades prevén la comisión del tipo por los particulares, con un supuesto agravado en los art. 167 y 203 CP, respectivamente, para los funcionarios públicos que realicen la conducta. Olvida que las conductas típicas que señala como de similar estructura, prevén su comisión por los particulares ( arts. 163 y 202 CP) y en un subsiguiente artículo su comisión por el funcionario público (respectivamente, art. 167 y 203 CP), situación típica que no aparece en el delito que examinamos, el delito de revelación de secretos, cuyo art. 197.3, segundo párrafo, refiere al autor con la expresión «el que» que no supone ningún elemento de autoría especial, y que el art. 198 CP, prevé una conducta con un presupuesto típico distinto del precedente, la actuación de un funcionario sin mediar causa por delito.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2025, recurso n.º 76/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

El Tribunal Supremo considera que no es ajustado a Derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y las empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en el grupo Iberdrola.

ECLI:ES:TS:2025:508 Sala de lo Social Nº de Resolución: 102/2025 Municipio: Madrid Ponente: Nº Recurso: 76/2023

La cuestión a resolver es si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebraren el grupo Iberdrola.

FUNDAMENTO JURÍDICO

No es necesario un especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente.

Y como acertadamente destaca la sentencia recurrida, hay que tener en cuenta que esta regulación legal no es algo arcaico y trasnochado, alejada en el tiempo de la realidad social actual, sino que data del RD Legislativo2/2015, de 23 de octubre.

Esto es, ha sido promulgada en un momento en el que el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encuentra ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación de tal naturaleza. Así lo evidencia el hecho de que en una norma legal coetánea como es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, haya incluido por el contrario esta previsión en su art. 44.1, al disponer que «El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos».

Y con mayor énfasis si cabe, lo dispuesto en los arts. 19 y ss. del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, que establece el régimen electoral del Consejo de Policía, en los que se contiene una exhaustiva regulación del ejercicio del voto electrónico por medios telemáticos, la forma de llevarlo a efecto y de su escrutinio.

Con lo que se pone de manifiesto que no estamos ante la mera y simple interpretación de una normativa legal dictada en épocas pasadas, en las que el bajo nivel de desarrollo tecnológico impidiera siquiera considerar la posibilidad de admitir el voto telemático.

Bien pudiere esgrimirse ese argumento respeto a la redacción original del precitado Real Decreto 1844/1994,de 9 de septiembre, dictado en un momento histórico en el que no era factible plantear un sistema de votación de esa naturaleza, y cuyo artículo 10 contempla y regula únicamente la modalidad de voto por correo «Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio…», sin hacer referencia alguna a la posibilidad del voto telemático.

En lo que no es irrelevante traer a colación el hecho de que ese mismo Real Decreto ha sido objeto de la posterior modificación operada por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sin tampoco incorporar en esta fecha la previsión del voto telemático, que, como ya se ha visto, estaba sin embargo regulada en otros ámbitos.

Por último, y en sentido contrario, la más reciente Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, desarrolla en su art. 19 los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia, imponiendo a las empresas la obligación de facilitar los elementos precisos para garantizar su ejercicio, y de forma expresa indica en su apartado 3, «en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales», sin considerar siquiera la posibilidad del voto telemático.

En definitiva, y siendo cierto que tampoco lo prohíben, la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido acepta aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes.

Motivo por el que no puede acogerse el argumento de que la realidad social y el actual nivel de desarrollo tecnológico haya superado y sobrepasado las circunstancias conocidas y tenidas en cuenta por el legislador en materia de elecciones sindicales en el seno de las empresas reguladas en el art. 75 ET, que, además, tampoco ha sido modificado a tal efecto en ninguna de las múltiples reformas posteriores del RD Legislativo 2/2015,de 23 de octubre.

3.-Dicho lo anterior, hay que recordar ahora que estamos en una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivo para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2025, recurso n.º 2122/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN.

El Tribunal Supremo establece que el incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre los intereses de la mora procesal se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa.

La cuestión que se plantea es si el incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC sobre los intereses de la mora procesal, se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o, por el contrario, desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

2.En lo que interesa a este recurso, la dicción del artículo 576.1 LEC es la siguiente:

«Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos …»

Como puede comprobarse, el precepto legal diferencia entre el «interés anual igual al del interés legal del dinero» y su incremento «en dos puntos.»

En efecto, como señala la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), que es precisamente la sentenciade contraste invocada en el presente recurso, el artículo 576.1 LEC distingue «dentro de los intereses de la mora procesal dos conceptos, uno de carácter indemnizatorio (el interés legal) derivado de la propia obligación( artículo 1108 del Código Civil) y que por ello alcanza la responsabilidad de la empresa sucesora y otro punitivo y disuasorio (el incremento de dos puntos), que dado este carácter es personal y solo es de la responsabilidad de la condenada que incurre en la conducta sancionada, que es la existencia de mora a partir de la sentencia para la empresa condenada y del auto declarando la sucesión empresarial, para la empresa sucesora.»

La STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003) recuerda que así lo había entendido ya «la doctrina unificada recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 (rcud 1997/2002)», respecto del artículo 921LEC de 1881, de sustancial igual redacción en lo que aquí importa al vigente artículo 576.1 LEC.

La referida STS 11 de diciembre de 2002 (rcud 1997/2002) razona que; «para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 LEC de 1881. Este precepto establece que cuando la resolución judicial “condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, … «. Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil, a tenor del cual «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal«, y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se tratade disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Si trasladamos esta distinción al ámbito de la responsabilidad solidaria del artículo 44 ET, hay que llegar a conclusiones diferentes, en función de las distintas partidas debatidas. El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a este no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario. Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 ET, dado que el interés es sólo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de éste operar al margen de cualquier garantía material de reparación del daño.»

La posterior STS 30 de octubre de 2013 (rcud 632/2013), ha reiterado la doctrina de la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), que, como venimos diciendo, es la sentencia referencial del presente recurso.

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