Jurisprudencia y legislación – Del 27 de octubre al 2 de noviembre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de octubre de 2025. Recurso n.º 2560/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Acción de tutela posesoria de recobrar. Diferenciación con la acción posesoria de obra nueva.

Cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- (…) 4.- El elemento de la obra nueva como delimitador del ámbito respectivo de los procedimientos de tutela posesoria Tal problemática la tratamos en la STS 149/2022, de 28 de febrero, en la que señalamos que dicha cuestión: «[n]o es baladí o de exclusiva naturaleza teórica, sino de una indiscutible trascendencia práctica, derivada de las distintas consecuencias jurídicas que dimanan de la elección de una u otra acción. »En efecto, en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5º LEC), el acogimiento de la demanda genera, como única consecuencia jurídica, la ratificación de la suspensión ya acordada, discutiéndose en el declarativo posterior el derecho a la demolición de la obra o a continuarla hasta su conclusión, con plena cognición judicial, así como con las garantías que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior. »Pues bien, sobre tal cuestión, constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional. »La razón que justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC), para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art. 250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulteriorjuicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria, como el de recobrar la posesión. »El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. »Por consiguiente, son dos los elementos a considerar, en la aplicación de tal doctrina: a) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2º) la rapidez o inmediatez en su ejecución. De esta manera, tendría amparo en el art. 250.1 4º de la LEC, a título de mero ejemplo, el levantamiento de un pequeño muro para impedir un paso, que se viene disfrutando, en cuyo supuesto la viabilidad del ejercicio de la acción del art. 250.1 4º LEC, devendría difícilmente discutible para reponer al actor en la posesión del paso, pues la suspensión de la obra sería, en tales casos, imposible de promover, antes de su ejecución. »En definitiva, no tienen los poseedores un ius electionis (derecho a elegir) incondicionado, a los efectos de optar libremente sobre la clase de tutela de la posesión que podrán instar ante los tribunales de justicia, sino que rige al respecto el criterio de especialidad, y si de una obra nueva de entidad se trata, será la acción del art. 250.1 5º de la LEC, la que debe ser interpuesta». La doctrina expuesta se reprodujo, por ejemplo, en la STS 16/2023, de 16 de enero, en la que se consideró inadecuada la acción posesoria de recobrar la posesión, toda vez que elemento agresor de la posesión de la demandante consistía en una obra nueva, y de esta forma se señaló que: «Pues bien, en este caso, las obras realizadas por la entidad demandada, como consta de las fotografías e informes periciales, no son de rápida e inmediata ejecución, ni la demandada se limitó a la simple ocupación material de un bien común, sino que son trabajos arquitectónicos de envergadura, comprendiendo obras de demolición y edificación, que se prolongaron en el tiempo y que se ejecutaron a la vista de la actora, que reaccionó tardíamente contra ellas mediante la promoción del presente procedimiento posesorio en vez de promover, en su momento, el más específico de obra nueva, por lo que no puede pretender ahora, en un juicio sumario, de cognición limitada al hecho posesorio, la demolición y reposición de lo construido a su estado originario, debiendo acudir, para ello, al juicio ordinario de propiedad horizontal, en su condición de proceso plenario, en el que las partes pueden dirimir, sin las limitaciones impuestas por los juicio posesorios, el mejor derecho sobre los trabajos realizados».”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2025. Recurso n.º 7252/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas contra administrador social.

la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social)

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión de la Sala. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas. Aplicación de la jurisprudencia de la sala. Estimación del recurso de casación 1.-Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos considerado, sintéticamente, que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores),del Título VI (La administración de la sociedad)de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución),Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria),del Título X (Disolución y liquidación);y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. 2.-Como consecuencia de ello, en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quodel plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. Asimismo, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom, y no a las sociedades de capital. 3.-En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancías, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que la deuda nació entre marzo y agosto de 2014, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: «Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes». «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil». 4.-A su vez, conforme a la interpretación que de dicha normativa ha hecho esta sala (por todas, sentencia 29/2020, de 20 de enero), las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la citada regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescribieron hasta el 7 de octubre de 2020 (si es que no mediaron actos interruptivos válidos y añadiendo el periodo de suspensión de plazos por el estado de alarma decretado por la pandemia Covid). En consecuencia, la acción ejercitada por la demandante no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 10 de abril de 2019. 5.-En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado. Con la consecuencia de que, por los mismos fundamentos jurídicos expuestos, ha de estimarse el recurso de apelación y la demanda respecto de la condena solidaria del administrador social demandado.”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de octubre de 2025. Recurso Nº: 10025/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García

Delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia y cometido en el seno de organización criminal. Encrochat. Valor probatorio de las conversaciones obtenidas a través de la OEI por la Fiscalía Antidroga Española. No es posible un análisis general acerca de su valor probatorio. El alcance del aporte informativo que los mismos suministran variará en cada caso en atención a las particulares circunstancias, en atención a los patrones fijados jurisprudencialmente y que conjugan una pluralidad de factores.

En el caso, a diferencia de lo que ocurriera en las instancias precedentes, ahora en casación las quejas respecto al valor probatorio de las conversaciones de Encrochat, incluso las que aluden a la regularidad de su obtención, están enunciadas en términos genéricos en los recursos formalizados. No inciden, por ejemplo, en la cadena de custodia, en la transmisión de datos en bruto. Se centran en denunciar su vinculación con una investigación prospectiva, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, y se intensifican los reproches en una suerte de sospecha que induce a pensar a los recurrentes que las informaciones obtenidas pudieron ser utilizadas por los investigadores con anterioridad a su aportación al procedimiento, extremo ajeno al que ahora nos ocupa, y que obtendrá respuesta en el análisis individualizado que a continuación realizaremos de cada uno de los recursos

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDA (…) 2.3.2. Pautas jurisprudenciales. Doctrina del TEDH y de esta Sala. Esta materia, que puede ser una alegación común en distintos procesos, ha sido tratada por el TEDH. Aunque no se ha pronunciado sobre este aspecto en relación a EnchroChat, si sobre otros casos que guardan cierta similitud. Entre otras la STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020), se refiere a otra red de mensajería encriptada, ByLock, que tiene muchos parecidos con la que ahora nos ocupa. Y la STEDH (Gran Sala), de 25 de mayo de 2021, caso Big Brother Watch y otros c. Reino Unido (asuntos nº 58170/13, nº 62322/14 y 24960/15). que aborda un supuesto de interceptación masiva de comunicaciones (bulk interception) transfronterizas por parte de los servicios de inteligencia; así como del intercambio de la información obtenida entre Estados, cuya doctrina ha sido recogida ya por distintos pronunciamientos de esta Sala de Casación, lo que nos exime de su análisis individualizado. Y es así porque nuestra propia jurisprudencia, haciéndose eco de los pronunciamientos del TEDH, ha fijado las bases de una doctrina general sobre el acceso de la defensa a la totalidad del material inculpatorio (incluido el supuesto en que tal material sea de naturaleza electrónica), que ya ha sido aplicada con reiteración. Así destacamos la STS 993/2022, de 22 de diciembre, del siguiente tenor: «3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], nº 28901/95, § 60, CEDH 2000 II), también exige, en un caso penal, que la acusación revele a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, serie A nº 247B, y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El término prueba material no puede interpretarse en sentido estricto en el sentido de que no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con relevancia potencial, también si no se considera en absoluto, o no se considera relevante (compárese Edwards, citado anteriormente, § 36; Bendenoun c. Francia, 24 de febrero de 1994, § 52, serie A nº 284; y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El hecho de no revelar a la defensa pruebas materiales que contengan datos que podrían permitir al acusado exonerarse o reducir su pena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, nº 21022/04, § 43, 31 de marzo de 2009; Matanoviæ, antes citada, § 157). (…) Valga añadir, ad abundantiam, que el TEDH, en su el caso Rook c. Alemania, demanda núm. 1586/15, sentencia de 25 de julio de 2019, § 73, en relación al acceso del expediente, reitera, que el artículo 6 § 3 (b) del Convenio no requiere que la preparación de un juicio que dure un cierto período de tiempo se complete antes de la primera audiencia. La cuestión, más bien es si la cantidad de tiempo realmente disponible antes del final de la audiencia fue suficiente [ Mattick, c. Alemania (dec.), nº 62116/00, de 31 de marzo de 2005]; y es patente que en autos que entre todo la documental digital aportada, ninguna innovación conllevaba el contenido de ese vídeo, en orden a remodelar o completar la estrategia y contenido de la defensa». En la misma línea la STS 106/2023, de 16 de febrero, afirmó: «6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan, precisamente, los problemas de acceso del demandante a una ingente información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra catorce millones de archivos electrónicos para cuyo examen, en parte, se requería, además, un muy costoso programa informático de lectura- y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos. Para dicha evaluación, el Tribunal analizó los siguientes ítems: las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación al expediente conformado por la acusación; si este contenía la información inculpatoria relevante; si dispuso del tiempo necesario para su examen; si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas; si las modelizaciones o limitaciones de acceso fueron razonables; si se le prestó la ayuda o las facilidades que situacionalmente resultaban adecuadas para acceder al total o al máximo posible de los datos almacenados; si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado -en el caso, se incluyeron en el expediente de acusación copias de veintiocho transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación; si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación; si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención. Llegando a la conclusión, en el caso, de que no se vulneró los derechos de defensa pues, pese a las dificultades, el demandante Sr. Ovidio contó con medios y tiempo suficiente para su adecuada y eficaz preparación «. En palabras que tomamos de la STS 873/2023, de 24 de noviembre:. «112. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023-«. Y la STS 902/2024, de 28 de octubre: «2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las autoridades de la fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157). Contenido que se corresponde con el § 58 de la STEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien precia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)». Como hemos adelantado, las citadas sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la STS 37/2025, de 23 de enero, que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero. Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020). Aborda la posibilidad de acceso de la defensa a la totalidad de los «datos en bruto» obtenidos del servidor de una aplicación encriptada de mensajería, denominada ByLock. De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión: 1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313). 2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324). 3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales…) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327). 4) La necesidad de revelar a la defensa «todas las pruebas materiales» no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa. 5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad. 6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. 7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH. 8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes: 8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los «datos en bruto» al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación. 8.2) Respecto a la posible solicitud de que los «datos en bruto» se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los «datos en bruto» a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta. 8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido «procesados» por distintas autoridades y con distintos fines (como f ines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un «peso preponderante» como indicio o prueba en su contra. 2.3.3 En este caso. Es decir, no es posible un análisis general acerca del valor probatorio de los datos procedentes de EncroChat, alejado de los pormenores de cada caso concreto. Rechazada como ha sido, con efecto extrapolable a casos similares, la nulidad ex artículo 11 de los datos obtenidos a consecuencia de la OEI emitida por la Fiscalía Especial Antidroga, el alcance del aporte informativo que los mismos suministran variará en cada caso en atención a las particulares circunstancias, en atención a los patrones que hemos señalado, y que conjugan una pluralidad de factores.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de octubre de 2025. Recurso Nº: 29/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Delito contra la seguridad vial. Atipicidad de la conducta consistente en la conducción de un vehículo, una vez cumplida una condena de privación a conducir vehículos de motor por tiempo superior a dos años y sin haber superado  con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial previsto en el artículo 73 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Adviértase que el precepto no utiliza la expresión «pérdida definitiva» del permiso sino «pérdida de vigencia», que debe entenderse como una pérdida temporal ya que aunque la norma diga que con la superación del curso se obtendrá un nuevo permiso, a continuación precisa que será «de la misma clase y de la misma antigüedad», es decir, se rehabilitará el permiso que tenía el conductor. Sería necesario para proceder a la condena de esta conducta una modificación legislativa que superase los problemas de tipicidad que advertimos en la actual regulación del Código Penal por lo que la conducta enjuiciada es atípica y no susceptible de condena, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) Se plantean cuatro posibles escenarios: a) Delito contra la seguridad vial del artículo 384, apartado primero del Código Penal; b) Delito contra la seguridad vial del artículo 384, apartado segundo; c) Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP y d) atipicidad de la conducta. 2.1 La conducta no puede subsumirse en el apartado primero del artículo 384 CP porque en ese precepto se sanciona la conducción «en caso de pérdida de puntos asignados legalmente». Exigencias elementales del principio de tipicidad imponen la obligación de sancionar penalmente las conductas tipificadas y en este caso es evidente que el referido tipo penal se refiere exclusivamente a la conducción cuando el sujeto ha sido privado de los puntos asignados al permiso de conducir. No puede extenderse la sanción a otra conducta diferente. 2.2 Tampoco puede subsumirse en el párrafo segundo del artículo 384 CP que prescribe la misma sanción a quien «realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción». En la sentencia impugnada se hace alusión a la sentencia de esta Sala número 510/2022, de 25 de mayo, para afirmar que la conducta podría subsumirse en el artículo 384, párrafo segundo, sin hacer tampoco una afirmación categórica al respecto. No obstante, la citada sentencia carece de valor como precedente dado que no se pronunció sobre la calificación jurídica de los hechos por problemas derivados de la técnica casacional, limitándose a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada. El artículo que comentamos utiliza el concepto de «privación cautelar o definitiva» del permiso» que es un concepto normativo desconocido en el Código Penal dado que cuando se impone como sanción la prohibición de conducción el Código utiliza o la dicción «pérdida de vigencia» (art. 384, párrafo primero) o la de «privación del derecho a conducir» (artículos 379, 380 y 381). Si acudimos al artículo 47.1 CP, que establece los efectos generales de las penas privativas de derecho, se establece que «la imposición de la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia» y en el artículo 47.3 CP se prescribe que «cuando la pena impuesta lo fuere por tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte respectivamente». Algunas posiciones doctrinales consideran que la pérdida de vigencia es equivalente a la pérdida definitiva, pero tanto el artículo 384, párrafo segundo utiliza los dos conceptos de forma diferenciada, lo que debe tener incidencia en la interpretación de la norma. Se utiliza como argumento justificativo de esa equiparación lo previsto en el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al disponer que «El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal , al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 71.2 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados». Sin embargo adviértase que el precepto no utiliza la expresión «pérdida definitiva» del permiso sino «pérdida de vigencia», que debe entenderse como una pérdida temporal ya que aunque la norma diga que con la superación del curso se obtendrá un nuevo permiso, a continuación precisa que será «de la misma clase y de la misma antigüedad», es decir, se rehabilitará el permiso que tenía el conductor. No hay, por tanto, base normativa para identificar pérdida definitiva con pérdida de vigencia y esa es la razón por la que la propia Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17 de noviembre, consideró que no eran términos equiparables señalando que, de un lado, sería contradictorio que se sancionara con la pérdida definitiva del permiso a quien hubiera sido privado cautelarmente sin imponer la misma sanción a quien hubiera sido privado por tiempo inferior a dos años y, de otro, que la condición de pérdida definitiva atiende a la declaración efectuada en sentencia por lo que sólo si ésta así lo dispusiere habrá pérdida definitiva. En otro caso, habrá pérdida de vigencia que es un concepto normativo diferente y que supone la pérdida limitada al tiempo establecido en la correspondiente sentencia condenatoria. Por último y desde la perspectiva de la antijuridicidad material, no parece razonable equiparar a efectos punitivos a quien ha sido reiteradamente sancionado en vía administrativa y pierde la totalidad de los puntos asignados a su licencia o a quien nunca ha tenido permiso de conducir y pese a ello conduce frente a quien, habiendo acreditado tener capacidad para conducir vehículos de motor y es sancionado, ha cumplido íntegramente la sanción y conduce sin haber realizado el curso de sensibilización, impuesto por la normativa administrativa. Ciertamente esa conducta es reprochable pero su gravedad no parece equiparable a las otras dos situaciones a las que se refiere el artículo 384 CP. (…) Entiende el Ministerio Público que el incumplimiento de la obligación de superar el curso de sensibilización participa de la naturaleza de una pena accesoria, en tanto que la pena principal (pérdida del permiso de conducir por tiempo superior a dos años) ya ha sido cumplida y ejecutada, por lo que ese incumplimiento es subsumible en el delito de quebrantamiento. Sin embargo, hay un problema insoluble para ese encaje y es que el curso de sensibilización no forma parte de la condena penal. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y esa es la razón por la que el propio Ministerio Público condiciona la punición a que exista un requerimiento específico a la realización del curso, lo que originaría la inaceptable solución de que la conducta sería punible en función de que exista o no ese requerimiento que, en cualquier caso, el tribunal no viene obligado a hacer porque no forma parte del pronunciamiento de condena.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 02 de octubre de 2025. Recurso nº 3504/2024. Ponente: Excma. Sra. María Concepción García Vicario.

Denegación de residencia y antecedentes policiales: aplicación de la doctrina del TJUE.

La existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de diligencias judiciales, de las que se ignora su posterior devenir, puede ser tenida en cuenta para denegar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con las cuestiones de interés casacional planteadas.

5.1.-El auto de admisión ha considerado necesario que abordemos el alcance que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal, tiene en relación con la denegación de una autorización de residencia de ciudadano de la Unión Europea, matizando, precisando o reforzando la doctrina existente en relación con la consideración de los antecedentes policiales para justificar la denegación basada en un peligro actual y grave para el orden público y la seguridad pública, a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

Y debemos contestar a tal cuestión interpretando, en principio el artículo 15.1 y 5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros 5 JURISPRUDENCIA de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Conviene, pues, traer aquí el contenido de ambos preceptos.

Dispone el art. 15.1 del Real Decreto 240/2007 que:

«1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. (…)».

Añadiendo el art. 15.5 de la citada norma que:

«5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

(…)

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas»

Por otro lado, el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, dispone que:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos».

Añadiendo el art. 27 apartado 2 de mencionada Directiva que:

«2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».

5.2.-La jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre lo que deba entenderse por orden público y seguridad pública, indicando que «…el concepto de «orden público»requiere en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por lo que respecta al concepto de «seguridad pública»,de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese concepto comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior y que, en consecuencia, pueden afectar a la seguridad pública el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, al igual que el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos o, incluso, la amenaza a intereses militares. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada o contra el terrorismo está comprendida en el concepto de «seguridad pública» (véanse en ese sentido las sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14, EU:C:2016:675, apartados 82 y 83, y CS, C- 304/14, EU:C:2016:674, apartados 37 a 39)». ( STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16, parágrafo 91).

Asimismo, son muchos sus pronunciamientos de los que se desprende que debe rechazarse cualquier automatismo en la aplicación de estos conceptos, que es necesaria la individualización en cada caso concreto y que ha de atenderse a la conducta personal del interesado, rechazándose las meras razones de prevención general ( SSTJUE de 10 de julio de 2008, C-33/2007, parágrafo 24; 23 de noviembre de 2010, C-145/2009 , parágrafos 48 y ss; 8 de diciembre de 2011, C-371/08, parágrafos 80 y ss; o de 13 de septiembre de 2016, parágrafos 83 a 86).

Por lo tanto, debe examinarse en cada caso, de manera individualizada, si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad.

5.3.-Con relación a los antecedentes policiales, esta Sala en sentencia nº 303/2020, de 2 de marzo, recaída en el RCA 871/2029, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, señala que «Los antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el «orden público» o la «seguridad pública», en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social».

Posteriormente, respecto de la cuestión de interés casacional consistente en determinar el alcance y vinculación que la existencia de antecedentes policiales, que no han dado lugar a la incoación de procedimiento penal, tiene en relación con la denegación del estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, la sentencia nº 1092/2020, de 23 de julio, recaída en el RCA 3698/2019, responde a la cuestión en el sentido que «… unos antecedentes policiales consistentes en la mera mención del delito, sin saber siquiera el devenir judicial de los mismos, no son suficientes para poder fundamentar un comportamiento personal del solicitante del permiso de residencia de larga duración contrario al orden público o la seguridad pública, en el sentido en el que tales conceptos han sido interpretados por el TJUE».

Y con relación a la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, la sentencia nº 599/2021, de 29 de abril, dictada en el RCA 8265/2019, al dar respuesta a la cuestión allí planteada, lo hace indicando que «… la mera existencia de antecedentes policiales desfavorables, sin mayor concreción al respecto, no puede ser causa suficiente para denegar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, salvo que aquéllos, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el comportamiento personal del solicitante representa un peligro para el «orden público» o la «seguridad pública», en el sentido en que estos conceptos han sido interpretados por el TJUE».

5.4.-Más en concreto y referido al ámbito del derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( Directiva 2004/38/CE ), el TJUE, en sentencia de 13 de junio de 2024, asunto C-62/23 (posterior a la sentencia aquí impugnada y a la preparación del recurso) ha concluido – en sentido similar al que viene sosteniendo esta Sala – la posibilidad de tener en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (Asunto C-62/23, Pedro Francisco), que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en asunto similar de denegación de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE por la existencia de una detención policial, en sus considerandos 37 y 38 dispone lo siguiente:

«37 Así pues, en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado, para determinar si dicho comportamiento constituye tal amenaza, procede tomar en consideración los elementos en los que se basa la detención, especialmente la naturaleza y la gravedad de los delitos o actos de los que se acusa a esa persona, el grado de su implicación individual en ellos y la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos delitos o actos y la conducta posterior de esa persona [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartado 66].

38 De ello se desprende que la autoridad nacional competente puede tomar en consideración una detención del interesado siempre que lleve a cabo su propia apreciación global de la conducta personal de este, de acuerdo con el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38. Para ello, tal autoridad, por un lado y como mínimo, debe tener en cuenta expresa y detalladamente los hechos en los que se basa la detención y, por otro lado, considerar las eventuales diligencias judiciales incoadas o la inexistencia de estas, así como, en su caso, su resultado».

Y concluye con el siguiente fallo:

«El artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/ CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional competente tenga en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de esta».

5.5.-En atención a las precedentes consideraciones, debemos dar respuestaa la cuestión planteada por la Sección de Admisión indicando que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de diligencias judiciales, de las que se ignora su posterior devenir, puede ser tenida en cuenta para denegar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta, a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de junio de 2024 (Asunto C-62/23, Pedro Francisco)”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 08 de octubre de 2025. Recurso nº 6440/2023. Ponente: Excmo. Sr. Fernando Román García.

Autorización de residencia temporal por arraigo laboral de los solicitantes de protección internacional.

La situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

I.Como se ha dicho antes y las partes conocen perfectamente, esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre la misma cuestión de interés casacional ahora planteada en la STS n.º 103/2024, de 24 de enero (RC 8727/2022), resolviéndola en los siguientes términos: «La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral».

En esa sentencia fundamentábamos esa conclusión en los siguientes razonamientos:

«[…] En efecto, todo el debate de autos se vincula a la situación en que se encuentran los extranjeros que soliciten el derecho de asilo en España y se les deniega la protección internacional. La resolución denegatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (en adelante, LRDAPS), supone acordar «el retorno, la devolución, la expulsión», salvo que, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre extranjería, se autorice la permanencia o residencia en España.

Nuestra Legislación sobre Asilo nada dispone sobre la incidencia que el recurso que pudiera interponerse contra dicha resolución denegatoria tiene sobre la eficacia de dicha denegación, sin perjuicio de que la impugnación en vía jurisdiccional pudiera ser objeto de las medidas cautelares que se regulan en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

adaptada a las previsiones establecidas en las Directivas 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Esa omisión del Legislador nacional tiene una relevante consecuencia en el caso de autos porque, en virtud del principio de eficacia directa de las Directivas, los derechos reconocidos a los ciudadanos en la norma comunitaria tienen plena eficacia, pese a lo establecido en las normas nacionales (efecto vertical). Ello comporta que los derechos que se reconocen a los demandantes de asilo en España por la Directiva le son plenamente aplicable, conforme al régimen establecido en la norma comunitaria, siempre que beneficie a dichos solicitantes de la protección internacional.

Centrándonos ahora en la aplicación de las Directivas mencionadas, debe recordarse, como se hace constar por la parte recurrente, el régimen jurídico establecido en ellas sobre la situación de los solicitantes de asilo a quienes se les haya denegado dicha protección y mientras dure la pendencia de la revisión de esa denegación tanto en la previa vía administrativa como jurisdiccional. En efecto, el artículo 46.5º de la Directiva 2013/32 dispone que «los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.» Por su parte, el artículo 15.3º de la Directiva 2013/33 dispone que «[n]o se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.»

Es evidente que el régimen establecido en el artículo 37 de nuestra Ley es contrario a los derechos que reconocen los dos mencionados preceptos de las Directivas comunitarias que, como ya se dijo, deben ser de aplicación preferente por su eficacia directa. Esta cuestión ha suscitado una problemática sobre la interpretación de los preceptos comunitarios, en especial, con relación al primero de ellos, por el criterio sostenido por algunas Secciones de la Sala homónima de la Audiencia Nacional, en relación a sí la aplicación de los derechos que se reconocían en las Directivas debían comportar la suspensión inmediata de la resolución que acordaba la denegación de asilo, conforme a los criterios establecidos en nuestra Ley procesal. Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 1502/2021, de 16 de diciembre, dictada en el recurso 7864/2020 (ECLI:ES:TS:2021:4937), en la que declaramos que «la solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular ( art. 53.1.a) LOEX) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administración dicte una inicial resolución de desestimación o inadmisión de aquella solicitud.»

Es decir, en el ámbito de la regulación interna en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de permanencia que comporta la impugnación, al menos en vía contencioso-administrativo, reconocida en la Directiva, se articula por la vía procesal de adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución denegatoria de la protección internacional. Obviamente, ese derecho se extiende al derecho de acceder a un puesto de trabajo durante ese tiempo de permanencia en el país en que se solicita, y se deniega, la protección internacional.

Llegados a este punto el debate es en qué situación jurídica se encuentra el solicitante de asilo mientras se revisa la resolución que le deniega la protección internacional, en otras palabras, la trascendencia que tiene esa suspensión de los efectos de la decisión denegatoria del asilo. Es ese el debate que centra el recurso y la cuestión casacional que se suscita.

La parte recurrente y la sentencia de primera instancia hacen un esmerado esfuerzo dialéctico sobre la consideración de que esa situación no puede ser sino la de una situación de residencia ilegal o, cuando menos, una situación peculiar pero que, en todo caso, autoriza al solicitante de asilo a la plenitud del derecho de residencia, entre ellos el de poder acceder a un trabajo. De ahí se llega a la conclusión que esa situación peculiar, que habilita para trabajar en España, puede dar lugar a la obtención de la residencia legal por circunstancia extraordinarias, en concreto, por arraigo laboral, siempre que se reúnen los presupuestos para ello. Es importante destacar que en ese argumento se inserta un argumento ciertamente recurrente cual es el de que la Administración es la que con su pasividad –la calamitosa tramitación del expediente de autos es buen ejemplo– permite que se produzcan esas situaciones que, en ese mismo argumento, se acepta que son atípicos.

En efecto, se razona en ese sentido que el artículo 31 de la LOEX regula la situación de residencia temporal y las condiciones para su otorgamiento, estableciendo en su párrafo tercero la posibilidad de que pueda obtenerse por situaciones de arraigo, conforme a lo establecido reglamentariamente. Esa remisión reglamentaria se cumplimenta en el RLOX, que en su artículo 124.1º regula la autorización de residencia por arraigo laboral, con tres condiciones, a saber, (i) que se encuentren en España de forma continuada en un periodo de dos años como mínimo, (ii) carecer de antecedentes penales y (iii) demuestren una relación laboral superior a seis meses. El precepto ha sido modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, que no es aplicable al caso de autos, por cuanto, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto de reforma, no se aplicará a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Con la reforma, se añade el requisito de que la estancia que se requiere debe ser «irregular»; exigencia no exenta de confusión porque en la reforma que se introduce en el párrafo segundo del artículo 124.2º se dispone que la «relación laboral previa realizada [debe serlo] en situación legal de estancia o residencia.»

Pues bien, lo que se sostiene por el recurrente es que, como quiera que su situación era la de permanencia en España por suspensión de los efectos de la resolución denegatoria del asilo, en tanto se resuelva el recurso interpuesto contra dicha denegación, y como quiera que en ese tiempo ha venido desarrollando una actividad laboral en los términos exigidos en el precepto, antes de la reforma, tiene derecho a la autorización de residencia por arraigo laboral.

Este Tribunal no puede compartir los razonamientos que se contienen en el escrito de interposición del recurso para llegar a la conclusión del reconocimiento del derecho reclamado y ha de mantenerse el criterio acogido por el Tribunal territorial de Navarra. En efecto, toda la argumentación del recurso parte de considerar que la situación de permanencia de los solicitantes de asilo ha de asimilarse a las condiciones que se requieren para la obtención de la residencia por arraigo laboral. No es admisible esa asimilación.

Partiendo, como ya antes se dijo, que nuestra Ley de Asilo no contempla esa permanencia con la extensión que se recoge en la norma comunitaria, será ésta la que deba establecer el régimen de dicha permanencia. Pues bien, como puede constatarse en dicha normativa, la situación en que se encuentra el solicitante de asilo mientras se decide sobre la legalidad de la denegación administrativa de la protección internacional, es una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo y con carácter de medida preventiva, es decir, está en función del procedimiento de revisión de la denegación, solamente.

Ya la propia Directiva define la situación en el artículo 2.p) como «la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional.» Es decir, se pone de manifiesto la vinculación entre la permanencia y el examen de la solicitud. Pero cuando se deja patente esa finalidad medial entre permanencia y procedimiento de revisión es en el propio artículo 9 de la Directiva, que es precisamente el que reconoce el derecho de permanencia, cuando declara en su párrafo primero que «Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III.» Pero por si cupiese alguna duda, pese a los claros términos del precepto, se declara en el mismo precepto y párrafo que «Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»

Es decir, si no sirve esa permanencia para obtener el permiso de residencia no puede alterarse esa premisa por la vía de reconducir la adquisición de la residencia como consecuencia de la autorización para trabajar, porque se estaría vulnerando la regla esencial y primaria de dicha situación de permanencia, es decir, la de que con ella no puede accederse a la obtención de la residencia. Y que esa exclusión es aplicable en nuestro Derecho no puede ofrecer duda alguna porque, si los derechos reconocidos en las Directivas deben ser de aplicación preferente al silencio que guarda nuestro Derecho, lo que no puede pretenderse es que la aplicación de la norma comunitaria lo sea parcialmente, el derecho de permanencia, pero no los límites de dicho derecho en cuanto no permiten acceder a la residencia legal. No se trata de aplicar la Directiva en lo que beneficia y excluirla en lo que perjudica, porque la aplicación en lo que le beneficia ha de ser con las condiciones del derecho que se aplica preferentemente.

Con mayor claridad se aprecia la naturaleza de la permanencia del solicitante de asilo si integramos la normativa comunitaria, de aplicación directa por ser más beneficiosa, con la española. En efecto, la norma comunitaria determina el derecho de los solicitantes de asilo a permanecer en el país de solicitud de la protección internacional, mientras se revisa la resolución denegatoria de dicha protección, pero, obviamente, deja al criterio de la norma interna de cada Estado la forma en que ha de garantizarse ese derecho. Pues bien, en nuestro Derecho, dada la discordancia entre ambas normas comunitaria y nacional, la única vía para hacer efectivo el derecho de permanencia no puede ser sino el de las medidas cautelares de nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, como ya hemos declarado en la jurisprudencia antes mencionada. Es decir, el derecho del solicitante de asilo en nuestro ordenamiento se hace efectivo, como hemos dicho, por la vía de la protección cautelar, en otras palabras, mediante la suspensión de los efectos de la resolución denegatoria del asilo que, como ya dijimos, el artículo 37 de la LRDAPS comporta la expulsión.

Pues bien, la propia naturaleza de las medidas cautelares, precisamente por su carácter medial o instrumental en cuanto están contempladas en función del proceso en tramitación, no puede suponer sino eso, dejar sin los efectos que serían propios de un acto administrativo sujeto a revisión. Es decir, no confiere más derecho que esa suspensión de efectos. En lógica consecuencia, no puede aducirse derecho alguno que tenga como presupuesto esa situación de mera suspensión de eficacia de la resolución denegatoria del asilo. En suma, esa suspensión puede dar lugar, por aplicación directa de las normas más favorables comunitarias a permanecer en España y a poder trabajar, pero como actos de mera tolerancia y protección, sin que dicha permanencia o trabajo puede tener eficacia alguna a los efectos de aplicar los sistemas ordinarios de la legislación en materia de extranjería para obtener la residencia legal por vías tan excepcionales como son las de arraigo. No se correspondería con la naturaleza de medida cautelar y sería contrario al mandato claro de la Directiva, como ya vimos. Y en ese sentido ha de salirse al paso del argumento de reprochar a la Administración la deficiente tramitación de los procedimientos, que concurre en el caso de autos, porque esa situación de mera permanencia se extiende, conforme tenemos declarado, durante la tramitación de la impugnación de la denegación de asilo en sede jurisdiccional –la instancia y recurso de casación, en su caso–, de donde es fácil concluir que pocos supuestos –sin perjuicio de ser escandaloso el de autos– evitarían que los solicitantes de asilo con resolución denegatoria que se impugna, no pudieran obtener la residencia por cualquiera de los variados supuestos que autoriza nuestra legislación sobre extranjería.»

II.Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en las SSTS n.º 929/2025 y 932/2025, ambas de 9 de julio (RC 5746/2023 y RC 5743/2023, respectivamente).

III.En consecuencia, no apreciando esta Sala que concurra en este momento motivo alguno que justifique un apartamiento de dicha doctrina, la asumimos y confirmamos expresamente, remitiéndonos a los fundamentos recogidos en las sentencias mencionadas”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 832/2025. Ponente: Excma. Sra. D.ª ISABEL OLMOS PARÉS.

El Tribunal Supremo ha unificado doctrina fijando que las pensiones de alimentos por hijo reconocidas pero no recibidas no pueden tenerse en cuenta para determinar si una persona puede ser beneficiaria del subsidio de desempleo. Llega a esta conclusión aplicando al análisis del supuesto la perspectiva de género, conforme a la cual el impago de dichas pensiones constituye violencia económica y no puede obligarse a la trabajadora a demandar contra el deudor de estas.

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si en caso de subsidio de desempleo, en el límite de ingresos de la unidad familiar, se deben incluir las pensiones por alimentos de los hijos a cargo del otro progenitor en el caso de que resulten impagadas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género. Según el «Estudio de la Violencia Económica contra las mujeres en sus relaciones de pareja o expareja» publicado por la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la violencia de Género (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/ RE_Violencia_economica.pdf), la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control. La prevalencia de la violencia económica a lo largo de la vida es del 11,5%. Se estima que ha podido afectar a 2.350.684 mujeres residentes en España con 16 años o más y, además, una forma muy común es la negativa a entregar dinero para los gastos del hogar, aunque se disponga de él.

9. De este modo, exigir a la beneficiaria que acredite haber agotado todos los recursos a su alcance, como establece la sentencia de contraste, a efectos de poder concluir de que se trata de un crédito incobrable, determina una solución que no incluye una dimensión o perspectiva de género, conforme exige el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esto es, un canon hermenéutico definido como: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

Asimismo, el art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.

Por tanto, no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo. Ello supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja. La doctrina correcta, pues, se encuentra en la sentencia recurrida cuando no computa la pensión de alimentos reconocida a la unidad familiar donde se inserta la actora, al tratarse de una renta que no se ha obtenido efectivamente.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 2025, recurso n.º 917/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ MOYA.

El Tribunal Supremo establece que, en el procedimiento de adaptación de jornada con fundamento en el art. 34.8 ET, el procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho

Ante el incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador, la sentencia debe acoger la solicitud de adaptación en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada.

FUNDAMENTO JURÍDICO

A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes – el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET. La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como una elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET, lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador. En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades.

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2025, recurso n.º 231/2025. Ponente: Excmo.Sr. D. Juan Gil Plana.

La Audiencia Nacional declara que ni las empresas ni la Seguridad Social tienen que remunerar el período destinado al cuidado de los hijos menores de ocho años.

La Sala de lo Social concluye que la Directiva europea de conciliación «no impone que el permiso parental sea en todo supuesto inequívocamente retribuido». «No tiene cobertura económica ni mediante retribución ni mediante una prestación económica».

FUNDAMENTO JURÍDICO

Expuesta la construcción de la eficacia jurídica de las Directivas dada por los pronunciamientos del TJUE, corresponde a esta Sala valorar si cabe la aplicación directa en nuestro ordenamiento del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158 que establece la cobertura económica de dos de los cuatros meses del permiso parental.

En primer lugar, se aprecia la existencia del presupuesto previo para la eficacia directa de la antecitada disposición dado que desde el día 17 de junio de 2025 hasta el 30 de julio de 2025, en nuestro ordenamiento sólo había cinco semanas de las ocho que exige la Directiva con cobertura económica; advirtiéndose, por tanto, una incorrecta trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158.

En segundo lugar, el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158 no tiene eficacia directa entre particulares -eficacia horizontal-, no puede oponerse frente a empresas privadas; sin embargo, en el presente procedimiento el grupo de empresas demandado es una entidad pública que presta un «servicio de interés público», como es el transporte ferroviario, lo que permite, en línea de principio, la eficacia directa vertical de la referida disposición comunitaria. No comparte esta Sala la alegación de la representación letrada de la parte demandada de que no es posible la eficacia directa basada en que su representada opera como empresa privada sin ejercer facultades de autoridad pública; porque, como ya hemos expuesto, el TJUE ha dejado claro que la eficacia directa vertical se admite tanto si la Administración Pública actúa como poder público o como empresario privado y alcanza también a cualquier organismo que ejerza un servicio de interés público, que es cosa distinta de ejercer facultades de autoridad pública como se sostiene por el grupo empresarial demandado.

En tercer lugar, el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1158 que aborda la cobertura económica de dos de los cuatro meses del permiso parental no establece una obligación precisa e incondicional. En efecto, ya el propio título del artículo 8 es una evidencia de que no estamos ante una obligación incondicional, pues se titula «remuneración o prestación económica»,pero lo relevante es que su apartado 1º al establecer que «los Estados miembros garantizarán que los trabajadores que ejerzan su derecho a disfrutar de uno de los permisos contemplados en el artículo […] en el artículo 5, apartado 2, reciban una remuneración o una prestación económica»,está estableciendo una obligación sujeta a que se adopte por el Estado miembro un acto que determine si la cobertura económica de esos dos meses se efectúa mediante la técnica de la retribución a cargo del empleador o mediante la técnica de la prestación económica a cargo del poder público; por lo tanto, no es cierto que del artículo 8 se derive exclusiva e inequívocamente el carácter retribuido con cargo al empresario de los dos meses del permiso parental.

Una disposición precisa e incondicional sería, por ejemplo, la duración del permiso parental de cuatro meses prevista en el artículo 5.1 de la Directiva, o que dos de los cuatro meses no puedan ser transferidos ex artículo 5.2 de la Directiva, o que dos de los cuatro meses tienen que tener cobertura económica ex artículo 8.1 de la Directiva; pero no resulta precisa e incondicional la forma de proveer tal cobertura económica porque se requiere que previamente el legislador nacional adopte una de las dos soluciones que le ofrece la Directiva, a saber: retribución o prestación económica. En este sentido, por ejemplo, la STJUE 24 de enero de 2012 (Asunto C-282/10), consideró que el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 que establece que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales», constituye una disposición precisa e incondicional por cuanto reconoce un derecho de vacaciones de al menos cuatro semanas; o la STJUE de 5 de octubre de 2004 (Asuntos C-397/01 a 407/01) estableció que el artículo 6.2 de la Directiva 93/104 que establece que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores: […] la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días», por cuanto es precisa e incondicional la previsión de que la duración máxima no supere las cuarenta y ocho horas semanales.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 08 de octubre de 2025. Recurso nº 6909/2023. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Fernández-Lomana García.

Los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 del TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio.

Los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 del TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el art. 14 del TRCLI. Cuando la Administración catastral entienda que no procede la iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias, debe motivar su decisión y comunicárselo al interesado, decisión que debe calificarse como de acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa y judicial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias y la primera de las cuestiones planteada por el auto de admisión.

1.-Uno de los principios que inspira la Ley del Catastro Inmobiliario es el de calidad catastral, el cual implica que la incorporación de los bienes inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse «a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad»-art 11.1 TRLCI-.

Con tal fin, la ley regula los procedimientos de incorporación catastral en el art 11.2 TRLC estableciendo que la incorporación se realizará «mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. b) Subsanación de discrepancias y rectificación. c) Inspección catastral y d) valoración».

Dichos procedimientos tienen una finalidad concurrente: conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad.

2.-Uno de los procedimientos de incorporación catastral es el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLCI. De la lectura del citado artículo, ciñéndonos a destacar los aspectos de la regulación que nos interesan para la solución del presente recurso, cabe deducir que el procedimiento se configura con arreglo a las siguientes notas:

a.-El procedimiento tiene como finalidad la materialización del principio de calidad catastral, corrigiendo «la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria». Se trata, por lo tanto, de comparar la descripción catastral con la realidad inmobiliaria y, cuando los datos descritos no coincidan, proceder a la correspondiente corrección de la descripción catastral.

b.-Atendiendo a tal fin, el procedimiento se configura de una forma amplia, pues basta con que la «Administración tenga conocimiento, por cualquier medio», de la falta de concordancia entre lo descrito en el catastro y la realidad inmobiliaria para que aquella deba realizar lo necesario para la corrección.

c.-Si bien el procedimiento se «iniciará de oficio», la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. Precisamente por ello el tenor de la norma es imperativo, utilizando la norma la palabra «iniciará».

No obstante, no ha querido el legislador que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Pero, es importante destacarlo, la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, «iniciará» el procedimiento.

En la Circular 5/3/2006, de 27 de abril, de la Dirección General del Catastro sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias, se establece que una vez la Gerencia/Subgerencia tenga conocimiento de la existencia de la falta de concordancia, se «solicitará de inmediato informe [del] Área o Servicio de la Gerencia/Subgerencia que corresponda en función de la naturaleza de las discrepancias manifestadas», que deberá informar, sin demora, «sobre la procedencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento». Conforme a la Circular, cuando analizada la información se considerase no «procedente la iniciación de este procedimiento, se comunicará al interesado tal circunstancia».

Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante diremos, ya podemos anticipar que, dado que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando se constate la discrepancia, la negativa a la apertura debe comunicarse al interesado, exponiendo de forma razonable e inteligible los argumentos por los que se decide no iniciar de oficio el procedimiento. Así lo entiende la propia Administración en la Circular 5/3/2006, evitándose, de este modo, cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión.

d.-El origen de la falta de concordancia no puede deberse «al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14″del TRLCI, pero cumplidas tales obligaciones y constatada con posterioridad la falta de concordancia, nada impide acudir a este proceso, el cual, insistimos, se configura de una forma amplia con el fin de corregir la falta de adecuación entre la descripción catastral y la realidad del inmueble.

La finalidad buscada con este procedimiento es corregir de una forma sencilla y rápida cualquier dato descriptivo del inmueble desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de concordancia, no se regula por ello plazo alguno para poner los hechos en conocimiento de la Administración y se admite «cualquier medio» o fuente de conocimiento.

e.-Ahora bien, como venimos razonando, el procedimiento no tiene por objeto subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts 13 y 14 del TRLCI o permitir la indirecta impugnación de actos administrativos que, en su día, siendo conocidos, no fueron impugnados.

Precisamente por ello, constada la falta de discordancia, el art 18.1 TRLIC establece que «la resolución que se dicte tendrá efectividad dese el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia». Es decir, constatada la falta de discrepancia, la descripción catastral se corrige, pero con efectos prospectivos.

En este sentido nos hemos pronunciado en nuestras STS de 28 de mayo de 2020 -rec. 4740/2017-; 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018-; 3 de junio de 2020 -rec. 2607/2018- y 16 de noviembre de 2022 -rec. 7938/2020-.

El procedimiento se limita a la constatación de la discordancia y a su corrección, no excluyendo la procedencia de otras vías de modificación de los datos catastrales o, en su caso, de revisión.

En resumen, estamos ante un procedimiento sencillo y ágil, que constata la discrepancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria, procediendo a su corrección, con efectos prospectivos desde que «el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia».

En esta línea, hemos precisado, entre otras en nuestra STS de 3 de junio de 2020 -rec. 5368/2018-, que el procedimiento de subsanación de discrepancias proyecta «sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral», lo que «no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración». Añadiendo que «el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos – IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca». Doctrina que, con posterioridad, hemos concretado en nuestra STS de 21 de diciembre de 2023 -rec. 5519/2022-, al razonar que: «en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT «.El criterio de esta última sentencia lo hemos reiterado en la STS de 18 de enero de 2024 -rec. 6341/2022-

3.-En aplicación de los precedentes razonamientos, entendemos que nada impide la utilización del procedimiento de subsanación de discrepancias cuando la descripción del inmueble en el catastro como urbano no es correcta y así puede inferirse razonablemente de la información disponible. Esta interpretación se impone por las siguientes razones:

-Es la que mejor se adapta a la finalidad buscada por la norma, la cual, como hemos explicado reiteradamente, es que no existan discrepancias entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria.

-El origen de la discrepancia no es debido al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts 13 y 14 del TRLCI. De hecho, en ningún momento la Administración, en el caso enjuiciado, ha sostenido tal incumplimiento.

Por lo que no es razonable, como hace la sentencia recurrida -lo que no hizo, insistimos, en ningún momento la Administración-, remitir al interesado a que inste del Ayuntamiento una nueva comunicación. Cumplidas aquellas obligaciones, la regulación tiene una configuración abierta que permite analizar a la Administración catastral si, en base a la información facilitada, la descripción catastral es o no correcta.

Repárese en que, en caso de duda, la Administración catastral puede complementar la información, si lo estima necesario, al amparo del principio de colaboración y cooperación administrativa en materia catastral -art 36 TRLCI-.

-En este sentido, conviene recordar que esta Sala, entre otras, en la STS de 18 de mayo de 2020 -rec.6950/2108-, viene exigiendo a la Administración «una conduta lo suficientemente diligente [de la Administración] como para evitar definitivamente las posibles disfunciones». Es la Administración sobre quien pesa la mayor carga en orden a la materialización del principio de calidad del dato catastral, sin que, como hace la sentencia recurrida, pueda trasladarse el peso de esta al administrado, condenándole a lo que esta Sala ha denominado un «peregrinaje impugnatorio».

En suma, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, los interesados -en nuestro caso el propietario- pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI.

CUARTO.- Sobre la posibilidad de impugnar las decisiones de la Administración acordando no iniciar de oficio el procedimiento de subsanación de discrepancias.

1.-Para resolver adecuadamente la cuestión que se nos plantea debemos partir de las siguientes premisas jurídicas:

a.-De conformidad con el art. 1.1 de la Constitución (CE), España se constituye en un «Estado de Derecho». La opción por constituirnos en Estado de Derecho tiene varias consecuencias, entre otras, la instauración de un control jurídico absoluto de la Administración por los Tribunales, de hecho, dicho control es la cláusula regia del Estado de Derecho. Pero también implica que la Administración debe ejercer sus potestades conforme a la ley y la razón, pues el Estado de Derecho impone un ejercicio de las potestades de buena fe, justo, conforme a su finalidad, proporcionado y nunca irracional o arbitrario. La Administración debe actuar con «sometimiento pleno a la ley y al Derecho»- art 103.1 CE-.

b.-En nuestra STS de 1 de marzo de 2024 -rec. 9087/2022-, hemos dicho que si bien el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18.1 del TRLIC debe «iniciarse de oficio», no es cierto menos que «la Administración viene obligada a iniciarlo «cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria» y, por ello, «cualquier persona, incluido el titular o el declarado responsable subsidiario, puede poner en conocimiento de la Administración una posible discordancia y la Administración deberá iniciar el susodicho procedimiento».

También hemos señalado en nuestra STS de 19 de febrero de 2014 -rec. 4520/2011- que al amparo de la discrecionalidad no puede la Administración sustraerse «de la revisión jurisdiccional y del control de la legalidad».

En este sentido, nos parece relevante, por último, traer a colación la doctrina fijada en la STS de 9 de febrero de 2022 -rec. 126/2019-. En esta sentencia se analizaba un supuesto de solicitud de devolución de ingresos indebidos que exigía la iniciación de un procedimiento de revocación del art. 216.c) en relación con el art 219 de la LGT, el cual, como es sabido, sólo puede iniciarse de oficio. Pues bien, sostuvimos que «no le corresponde [a la Administración] una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado, so pena de frustrar ilegítimamente los derechos de quien efectuó, o pudo efectuar, un ingreso indebido, bastaría que la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, a iniciar la revocación para impedir siquiera dilucidar si existe o no derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, y con ello el legítimo acceso al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva; buen ejemplo de ello es el caso que nos ocupa».

Ciertamente el caso enjuiciado no es el mismo, pero su doctrina resulta aplicable al caso de autos.

c.-Como venimos razonando, de conformidad con lo establecido en el art 18.1 TRLCI, si la Administración constata la falta de identidad entre el catastro y la realidad inmobiliaria viene obligada a la apertura del procedimiento de subsanación.

No siendo conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que la decisión de la Administración de no proceder a la iniciación de oficio del procedimiento instada por un interesado, como lo es el titular del inmueble -art 9 del TRLCI-, no sea recurrible y no tenga acceso a los Tribunales. De no permitir el acceso al recurso en estos casos, de facto, la Administración decidiría el acceso a los Tribunales, lo que sería claramente contrario al principio regulador contenido en el art. 12.4 del TRLIC, que establece que «los actos resultantes de los procedimientos de incorporación», son recurribles.

Falta de iniciación que debe entenderse producida tanto cuando se comunica expresamente la decisión de no iniciar el proceso como cuando se deja transcurrir un plazo relevante de tiempo sin dar respuesta a dicha solicitud.

Por lo demás, la «comunicación» de no iniciar el procedimiento constituye una manifestación de voluntad de la Administración que impide la iniciación y continuación del proceso, con lesión del interés legítimo del propietario, en este caso concurrente, además, con el interés general en que se mantenga la calidad del dato catastral.

Cabe, para finalizar, indicar que el TEAC, en dos Resoluciones de 28 de abril de 2025 – Reg. 4234 /2022 y 4557/2022-, ante un supuesto prácticamente idéntico al de autos, ha cambiado su doctrina anterior y actualmente sostiene que «los actos por losque se dispone a solicitud del interesado la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias son susceptibles de impugnación en los términos previstos en el artículo 12.4 del texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario «.

2.-De acuerdo con lo razonado, debemos indicar, además, que en el acto por el que se comunica al interesado no iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias debe constar expresada de forma clara la razón por la que se decide no iniciar el procedimiento y que esta decisión podrá ser enjuiciada por los Tribunales teniendo en cuenta lo establecido en la ley y en los principios generales del derecho”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 15 de octubre de 2025. Recurso nº 5673/2023. Ponente: Excma. Sra. Sandra María González de Lara Mingo.

Plazo para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones por el Impuestos sobre Sucesiones.

El artículo 38 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta única y exclusivamente aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración, no resultando de aplicación en los supuestos en los que se siga el sistema de autoliquidación. El articulo 37 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue tanto el sistema de declaración como el de autoliquidación. Los artículos 37 y 38 de la LISD, artículo 81 del RISD, artículo 62.2 de la LGT y artículo 46.1.a) del RGR deben interpretarse en el sentido de que en los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de declaración, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las liquidaciones practicadas por la administración tributaria deberá efectuarse antes de expirar el plazo de pago en período voluntario por lo que deberá efectuarse antes de los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Del artículo 37 de la LISD, artículo 62.1 de la LGT y artículo 46.1.a) del RGR se desprende que en los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de autoliquidación, y, la autoliquidación haya sido presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea, y, solo podrá ser inadmitida la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la autoliquidación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- Plazo para solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en el Impuesto sobre Sucesiones cuando para la gestión y liquidación del impuesto se sigue el régimen de autoliquidación.

1.Para dar respuesta a las cuestiones planteada en el presente recurso de casación debemos comenzar por hacer una breve exposición de la evolución histórica que ha experimentado el sistema de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en nuestro ordenamiento jurídico.  

En la redacción inicial el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contemplaba única y exclusivamente la gestión y liquidación del impuesto a través del sistema de declaración tributaria, así, los sujetos pasivos del impuesto venían obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refería la Ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijaran, y, una vez presentada la declaración la administración tributaria procedía a dictar una liquidación.

El artículo 31 de la LISD, sin embargo, fue objeto de una modificación operada a través del artículo 5.2.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El artículo 31 de la LISD en la versión actual y vigente desde 2003 distingue claramente entre el régimen de declaración y autoliquidación cuando afirma que los sujetos pasivos vendrán obligados a «presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante, lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible, añade la norma que los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley».

La preferencia del Legislador al diseñar nuestro sistema tributario actual por el régimen de autoliquidación frente al régimen de declaración es clara. De ser optativo el sistema de autoliquidación en el año 2003 se ha pasado a la obligatoriedad del sistema de autoliquidación en 14 Comunidades Autónomas, entre ellas la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.Avanzando en nuestra exposición debemos afirmar que el transcurso del tiempo o el cumplimiento de los plazos tiene una importancia capital en la gestión y liquidación de los impuestos, y así debemos distinguir los siguientes hitos o momentos en los que el cumplimiento de los plazos tiene incidencia en el procedimiento tributario en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.1.El primer hito o momento con relevancia a efectos del impuesto de sucesiones es el devengo del impuesto.

En las adquisiciones por causa de muerte el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil (artículo 24 LISD y artículo 47 RISD).

2.2.El segundo hito o plazo relevante en la gestión y liquidación del impuesto es el plazo de presentación de la declaración o de la autoliquidación. De la lectura conjunta de los artículos 67.1 y 87.1 RISD se desprende que el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. No existe diferencia en cuanto al plazo de presentación cuando se siga el sistema de declaración o de autoliquidación.

Los recurrentes incumplieron este plazo, presentaron las autoliquidaciones un año después de la muerte de la causante, pero cuando todavía estaban en periodo voluntario.

2.3.El siguiente plazo que hay que tener en cuanta es un plazo de 5 meses para solicitar la prórroga de los plazos de presentación de la declaración o de la autoliquidación. Este plazo de 5 meses es igual en ambos supuestos se encuentra regulado en los artículos 68 y 87.1 RISD.

El artículo 68 RISD se intitula «Prórroga de los plazos de presentación» y dispone que:

«1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud».

Añade el artículo 87 RISD relativo a la «Presentación e ingreso de autoliquidaciones», que:

«1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras».

Por tanto, de la lectura conjunta de los artículos 67, 68 y 87.1 RISD se desprende que: (i) la declaración del impuesto de sucesiones tiene un plazo de presentación de seis meses que se puede prorrogar por otros seis meses adicionales, previa solicitud en los cinco primeros meses del plazo de presentación establecido, y, (ii) la autoliquidación del impuesto de sucesiones tiene un plazo de presentación de seis meses que se puede prorrogar por otros seis meses adicionales, previa solicitud en los cinco primeros meses del plazo de presentación establecido.

La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido para la presentación de la declaración o la autoliquidación y llevará aparejada el pago de los intereses de demora correspondientes.

2.4.El último plazo que debemos analizar es el relativo a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago que es el cuestionado en este recurso de casación.

El «Aplazamiento y fraccionamiento de pago» está regulado en los artículos 37 y 38 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que están ubicados sistemáticamente en la Sección 3.ª del Capítulo XI relativo a la «Gestión del Impuesto». Estos artículos no han sido objeto de modificación alguna desde que se aprobó la LISD, tiene la misma redacción desde que se promulgó la Ley en el año 1987 cuando solo estaba vigente el sistema de declaración, sistema en el que tras la presentación de la declaración la oficina gestora debe proceder a practicar la oportuna liquidación.

El artículo 37 LISD se intitula «Norma general» y dispone que:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación».

Por su parte, el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria remite al desarrollo reglamentario la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos del pago cuando afirma que «Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos».

(i) En primer lugar debemos determinar cuál es el plazo para solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de pago cuando el sujeto pasivo se haya limitado a presentar ante la Administración Tributaria la documentación requerida para que ésta proceda a la liquidación del impuesto.

El artículo 38.1 LISD literalmente dispone que:

«1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente».

Debemos por tanto interpretar la expresión «liquidaciones practicadas» contenida en el artículo 38.1 de la LISD, -que es una norma tributaria- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 de la LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos … atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí el artículo 38.1 LISD- contenido dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español.

Por tanto, la expresión liquidación debe interpretase según el sentido propio de la palabra por lo que hace referencia única y exclusivamente a la institución jurídica de las liquidaciones tributarias reguladas actualmente en el artículo 101 de la LGT, excluyendo el concepto de autoliquidación del artículo 120 de la LGT.

En el contexto en que se redactó la norma en el año 1987 la expresión liquidación solo podía referirse a las liquidaciones del actual artículo 101 de la LGT porque en aquella fecha no estaba vigente en sistema de autoliquidación en el impuesto sobre sucesiones. Como hemos dicho la norma no contemplaba el sistema de autoliquidación. El Legislador al modificar la norma en el año 2003 e introducir el sistema de autoliquidación en la gestión y liquidación del impuesto sobre sociedades no modificó los artículos 37 y 38 de la LISD pudiendo haberlo hecho, tampoco lo hizo en las posteriores modificaciones de la ley, por lo que no podemos aceptar que la expresión liquidación abarque las liquidaciones y autoliquidaciones como pretende el recurrente.

Actualmente el plazo para el pago de las liquidaciones está regulado con rango legal, no reglamentario, en el artículo 62.2 LGT que establece que en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

(ii) En segundo lugar debemos esclarecer cuál es el plazo para solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del pago cuando el sujeto pasivo ha procedido a la autoliquidación del impuesto al haber descartado que el artículo 38 de la LISD sea aplicable a los supuestos en los que el impuesto se gestiona y liquida siguiendo el sistema de autoliquidación.

Los artículos 37 de la LIS y 65.1 de la LGT establecen que serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación

Pues bien, el artículo 46.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone que:

«Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea».

Añade el artículo 47 del Real Decreto 939/2005 que:

«1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento».

Además, debemos afirmar que lo relevante a efectos de entender si la solicitud de aplazamiento está o no dentro de plazo, es que nos encontremos ante una deuda, que además está en periodo voluntario de ingreso, y, en el caso de las autoliquidaciones, la deuda tributaria solo se materializa cuando se incorpora a la autoliquidación, como acertadamente indica el auto de admisión, y no antes.

De esta manera exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

De lo hasta aquí expuesto podemos afirmar que:

(i) El artículo 38 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta única y exclusivamente aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración, no resultando de aplicación en los supuestos en los que se siga el sistema de autoliquidación.

(ii) El articulo 37 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue tanto el sistema de declaración como el de autoliquidación.

(iii) De los artículos 37 y 38 LISD, artículo 81 del RISD, artículo 62.2 de la LGT y artículo 46.1.a) del RGR se desprende que en los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de declaración las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las liquidaciones practicadas por la administración tributaria deberá efectuarse antes de expirar el plazo de pago en período voluntario por lo que deberán efectuarse antes de los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

(iv) Del artículo 37 de la LISD, artículo 62.1 de la LGT y artículo 46.1.a) del RGR se desprende que en los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de autoliquidación, y, la autoliquidación haya sido presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea, y, solo podrá ser inadmitida la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la autoliquidación”.

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