CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de marzo de 2026. Recurso n.º 2051/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blazquez Martín
Actos de comunicación procesal. Citación telefónica a la audiencia previa. Indefensión material.
Interpretación de los arts. 152 y 166 LEC en relación con la posibilidad de las citaciones telefónicas en el proceso civil
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Interpretación de los arts. 152 y 166 LEC en relación con la posibilidad de las citaciones telefónicas en el proceso civil 1.A la vista del contenido de los arts. 271 LOPJ y 152 y 166 LOPJ y de la doctrina de esta sala y del TC, hemos de convenir en que, si bien las diligencias de constancia en las que los letrados de la Administración de Justicia dan fe de la realización de determinados actos de comunicación pueden ser válidas, será necesario que, en función de las concretas circunstancias de cada caso, se pueda entender que el acto de comunicación ha cumplido el fin que le es propio. 2.En efecto, el art. 453.1 LOPJ atribuye a los «Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial». En el ejercicio de esta función, dice la norma «dejarán constancia fehaciente [ art. 456.2 LOPJ] de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias». Podrán, por tanto, dejar constancia fehaciente de la realización de actos de comunicación por vía telefónica, pero si el destinatario de dichos actos impugna la forma de realización de los mismos, habrá de tenerse en cuenta la doctrina del TC sobre la inidoneidad estructural de las comunicaciones realizadas exclusivamente por vía telefónica, pues este medio no es el más adecuado para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, esto es, la constancia o acreditación de que la persona a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, para que pueda adoptar las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional. 3.La regla general de la inidoneidad de las diligencias de comunicación telefónica a la que se refiere el TC debe contar, no obstante, con dos excepciones: 3.1.La primera de ellas viene establecida en el propio art. 166.2 LEC: cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida por vía telefónica se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. 3.2.La segunda excepción ofrece un perfil más casuístico y obligará a estar a las circunstancias del caso concreto. Con carácter orientativo, y a título de ejemplo, podrá tenerse en cuenta: (i) si esas circunstancias del caso concreto justifican la comunicación telefónica, ya por petición expresa de la persona interesada, ya por la urgencia de la comunicación, ya por la necesidad de salvaguardar el buen fin del proceso y el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas, ya por cualquier otra circunstancia análoga que evidencie, bajo parámetros de razonabilidad, la necesidad de acudir a este sistema de comunicación, si existe la razonable constancia de la fuente a través de la que se ha obtenido el número de teléfono que se utiliza para la comunicación y de todas las circunstancias del destinatario con el que se mantiene la conversación; (ii) si el contenido del acto de comunicación que se transmite por vía telefónica es lo suficientemente simple y sencillo como para presumir razonablemente que su destinatario entenderá sin ninguna dificultad tanto la información que se le traslada como las obligaciones que, en su caso, se le imponen con tal comunicación: por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, acudir en calidad de testigo o de parte a la sede judicial para un fin concreto que habrá de ser fácilmente comprensible, o comunicar a quien es parte la necesidad de ponerse en contacto con su abogado o con su procurador; (iii) si se ha comprobado la identidad del destinatario a través de los medios que en cada caso puedan arbitrarse; (iv) si en la diligencia de constancia se explica con el necesario detalle el contenido de la comunicación y se documenta la correcta comprensión por el destinatario, en términos particularizados y ajustados al caso concreto, para lo cual será necesario emplear un lenguaje claro y comprensible por personas legas en derecho, si tal condición concurre en el destinatario; y (v) si el destinatario de la comunicación no tiene necesidades especiales en una comunicación telefónica estándar procedente de un órgano judicial. 3.3.En caso de negativa injustificada de la persona interesada a la recepción de la información correctamente transmitida, podrá tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 11 LOPJ, que en todo tipo de procedimiento deberán respetarse las reglas de la buena fe y que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de abril de 2026. Recurso n.º 6050/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores
La prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y, además, no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 58 LC, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores. En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2. Estimación del motivo. Procede estimar el motivo por las mismas razones que expusimos al resolver un motivo equivalente en las sentencias 864/2022, de 1 de diciembre, 384/2023, de 21 de marzo, y 556/2025, de 8 de abril. Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados durante los tres primeros trimestres de 2018, que sin el IVA ascendería a 385.548,56 euros. Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando. Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y, en nuestro caso, el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación. 3.El párrafo primero del art. 58 LC prohibía la compensación de créditos, una vez declarado el concurso, en los siguientes términos: «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. »En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal». Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020. (…)”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2026, recurso n.º 4297/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª ANA MARÍA ORELLANA CANO.
El Tribunal Supremo considera que, en una relación que comenzó el 25 de julio de 1988 y que, al menos, se ha extendido hasta la fecha de la presentación de la demanda el 8 de julio de 2020, la interrupción de nueve meses de la contratación temporal ocurrida en 1992 no se considera significativa a efectos de entender interrumpida la unidad esencial del vínculo.
Puede aplicarse la teoría de la unidad esencial del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, desde el primer contrato temporal, que ha sido seguido por otros cuatro contratos temporales y una relación laboral indefinida posterior a éstos, cuando se han producido cuatro interrupciones, a saber, de 36 días, de más de tres meses, de casi tres meses y, de nueve meses.
***Segundo nivel***
Como declaramos, entre otras, en la STS 1264/2023, de 21 de diciembre (Rec 2612/2022), si se toma en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato que antecede al paréntesis, que en este caso, fue de casi seis meses de interrupción, 178 días, hasta el momento en el que se presenta la demanda, en el que habían transcurrido más de 26 años, concretamente, 9.656 días, se puede comprobar que la solución de continuidad representa un pequeño porcentaje, a saber, el 1,96 %, por lo que no merece calificarse de interrupción significativa, a los efectos de la ruptura de la unidad esencial del vínculo.
En el caso de autos, el actor estuvo prestando servicios con un primer contrato temporal durante siete días, desde el 25 de julio de 1988 al 1 de agosto de 1988, suscribiendo un nuevo contrato temporal que duró seis meses, desde el 5 de septiembre de 1988 al 4 de marzo de 1989, con una interrupción, por tanto, de 36 días.
A continuación, se produjo la segunda interrupción de la relación laboral desde el 5 de marzo de 1989 al 18 de junio de 1989, de tres meses y 13 días de duración. Seguidamente, prestó servicios con otro contrato temporal durante seis meses, desde el 19 de junio de 1989 al 19 de diciembre de 1989, con una interrupción posterior de dos meses y 28 días, desde el 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990. Prestó servicios, en virtud de un contrato temporal durante un año y nueve meses, desde el 18 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1991.
Y, a continuación, hubo otra interrupción, de nueve meses de duración, desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 1992. Suscribió un último contrato temporal que se extendió durante tres años, a partir del 1 de octubre de 1992 y, sin solución de continuidad, un contrato indefinido, el 1 de octubre de 1995.
Para determinar si se puede apreciar unidad esencial del vínculo, debemos examinar, en primer lugar, si la última interrupción de nueve meses ha de considerarse significativa. Y, atendiendo a que estamos en un supuesto en el que no se ha producido fraude en la contratación, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, se ha de computar desde el momento anterior al inicio de la última interrupción, respecto de la que se hace un paréntesis, es decir, se computa desde el 31 de diciembre de 1991 hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue el 8 de julio de 2020. Han trascurrido 10.417 días. Y, desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 1992, transcurrieron 274 días. Por lo tanto, el porcentaje que supone en el total del periodo, la interrupción de nueve meses o 274 días es del 2,63 %.
Continuando con el análisis de la relación laboral del actor, en menor medida, suponen interrupciones significativas, las tres interrupciones anteriores a la examinada, que tuvieron una duración de 36 días, 2 meses y 28 días y, 3 meses y 13 días, por tanto, en una relación que comenzó el 25 de julio de 1988 y que, al menos, se ha extendido hasta la fecha de la presentación de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, lo que tuvo lugar el 8 de julio de 2020.
De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
(…)
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la parte actora, revocando y dejando sin efecto la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de 1 de septiembre de 2022 (autos 479/2020). Y estimar íntegramente la demanda, reconociendo una antigüedad en la empresa demandada desde el 25 de julio de 1988, descontando los periodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1989 al 4 de junio de 1989 y del 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990, condenando a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a estar y pasar por tal declaración, sin condena en costas, en el recurso de suplicación.