Jurisprudencia y legislación – Del 26 de enero al 1 de febrero 2026

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de enero de 2025. Recurso Nº: 6676/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz

Delito de estafa. Inexistencia de vulneración del principio acusatorio ni del derecho defensa. No consta que se hubiera formulado protesta formal ni consignado en el acta del juicio las preguntas denegadas, limitándose a una invocación genérica sin justificar su conexión directa y manifiesta con el objeto del proceso.

La actuación del órgano de enjuiciamiento se ajustó estrictamente a las facultades moderadoras previstas en la ley, la parte recurrente no cumplió con los presupuestos procesales exigibles para la viabilidad de este motivo, y las preguntas cuya denegación se cuestiona carecían de pertinencia y relevancia real, lo que impide atribuir a su exclusión efectos invalidantes.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO.- (…)  Con carácter preliminar, debe recordarse que esta Sala ha reiterado que la impugnación de la denegación de preguntas durante el acto del juicio oral exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales de obligado cumplimiento para su ulterior examen en sede casacional. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 709 en relación con el 721 LECrim, es imprescindible que el letrado, al ver inadmitida una pregunta, formule protesta expresa, consigne literalmente la pregunta en acta y motive la razón por la que considera improcedente su inadmisión. Solo en ese caso podrá la Sala de casación examinar la pertinencia y relevancia de la pregunta, así como su eventual incidencia en el fallo. En el supuesto examinado, no consta que la parte recurrente hubiera formulado protesta formal ni consignado en el acta del juicio las preguntas denegadas, limitándose a una invocación genérica e imprecisa de supuestas restricciones a su derecho de defensa, sin individualizar con precisión las preguntas inadmitidas ni justificar su conexión directa y manifiesta con el objeto del proceso. Ello impide, ya de entrada, que el motivo pueda prosperar. Pero es que, además, y en cuanto al fondo, tampoco concurre ninguna de las infracciones que contemplan los apartados 3.º y 4.º del art. 850 LECrim. Las preguntas que fueron inadmitidas por el Presidente del Tribunal -referidas a la capacidad económica del acusado y de la sociedad mercantil, así como a la viabilidad del proyecto inmobiliario- no fueron rechazadas por falta de pertinencia inicial, sino por su carácter manifiestamente repetitivo, al haber sido ya contestadas previamente tanto por el acusado como por los testigos, lo que hacía innecesario reiterarlas. Conforme exponíamos en la sentencia núm. 215/2023, de 23 de marzo, con remisión expresa a la sentencia núm. 45/2023, de 7 de diciembre, «no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación «lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase «manifiesta influencia en la causa», que se contiene en el art. 850.3º o la de «verdadera importancia para el resultado del juicio» a que se refiere el nº 4 de igual artículo» ( STS 912/2016, de 1 de diciembre)». En el caso, la actuación del Presidente del Tribunal se ajustó plenamente a lo dispuesto en los arts. 708 y 709 de la LECrim, que le atribuyen la facultad de moderar el interrogatorio y excluir aquellas preguntas que, por su redacción o reiteración, pretendan inducir a confusión, resulten sugestivas o capciosas, o bien carezcan de relevancia jurídica, y, en general cuando sean impertinentes, lo que ocurre especialmente cuando versan sobre juicios de valor y no sobre hechos susceptibles de testimonio. En efecto, cuál era la capacidad económica del acusado o la viabilidad futura de una promoción inmobiliaria no son hechos cuya constatación pudiera ser objeto de prueba testifical en términos de conocimiento directo, sino opiniones o valoraciones sobre extremos que, en todo caso, debían acreditarse por medio de prueba documental, pericial o contable, y no mediante manifestaciones subjetivas de testigos o del propio acusado, cuya credibilidad quedó ya ampliamente examinada por el Tribunal a la luz del conjunto de pruebas practicadas. Además, no puede apreciarse que la denegación de dichas preguntas haya causado indefensión material, ni que tuvieran la trascendencia necesaria para alterar el sentido del fallo. El acusado pudo declarar libremente, explicar con detalle todas las circunstancias relacionadas con su situación financiera y con la operativa de la sociedad, y su versión fue desmentida por la prueba documental incorporada a las actuaciones, singularmente los pagarés emitidos sin provisión de fondos, así como por las declaraciones testificales, manifestando todos los testigos que el acusado aparentaba solvencia porque había acudido alguna vez a la reunión en helicóptero y les había presentado avales. El contenido de tales pruebas, como luego veremos, fue valorado debidamente por el Tribunal. En definitiva, la actuación del órgano de enjuiciamiento se ajustó estrictamente a las facultades moderadoras previstas en la ley, la parte recurrente no cumplió con los presupuestos procesales exigibles para la viabilidad de este motivo, y las preguntas cuya denegación se cuestiona carecían de pertinencia y relevancia real, lo que impide atribuir a su exclusión efectos invalidantes.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 2275/2023. Ponente: Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta.

Delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, «en todo caso» una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que «en todo caso» esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol.

Puesto que la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de la verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO (…)  El punto de disenso que plantea el Ministerio público respecto de la sentencia contra la que formaliza la impugnación es el derivado de la regla aritmética que debe aplicar respecto del hecho, y si la resultancia matemática, superior en milésimas a la previsión legal, supone una tipicidad en el artículo 379.2 del Código Penal. Acompaña a su impugnación la argumentación contenida en varias sentencias dictadas por Audiencias Provinciales en las que ante supuestos similares ha declarado punible conductas con una impregnación alcohólica superior a 0,60 miligramos por litro de alcohol. Hemos de decidir, por lo tanto, si el límite legalmente previsto se aplica a partir de la constatación pericial de su superación aunque sea por una milésima. El problema suscitado por el Ministerio Fiscal en su recurso ya ha sido abordado por esta Sala en anteriores precedentes. En efecto, la STS 788/2023, 25 de octubre, en un supuesto en el que el índice de alcohol en sangre por litro inspirado se situó en 0,65 y 0,65 miligramos, en las dos pruebas a que fue sometido al acusado, apreció un redondeo en beneficio del reo. Y lo hizo con el siguiente argumento: «…Para llegar a una solución condenatoria en el caso de que, aplicando el margen de error concreto al supuesto de hecho se llegue a tres decimales y la referencia esté por encima de 0,0450, ello nos lleva a redondear hacia arriba, no hacia abajo, lo que nos sitúa en 0,05 y, en consecuencia, sin que el resultado de aplicar el margen de error a 0,65 esté por encima de 0.60, ya que quedaría justo en 0,60 y se exige que sea superior a esta cifra para que «en todo caso» se dicte la condena. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que dé el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal. De esta manera, con 0,0451 con el margen de error nos iríamos al redondeo a 0,5 (redondeo hacia arriba) y con 0,0450 o 0,0449, nos iríamos a 0,4 (redondeo a la baja) y de esta manera, con detecciones de 0,65 en el primer caso y con el mismo margen de error aplicado al caso concreto del 7,5% nos quedaríamos en 0,60, aplicando el referido porcentaje de error y no sería delito y en el segundo caso nos quedaríamos en 0,61 y sí sería delito del art. 379 CP ». Añade esta resolución que « la práctica del «redondeo» es técnica utilizada y a utilizar en estos casos y aplicable en beneficio del reo, porque esta técnica se utiliza en otros sistemas como ocurre con el redondeo en euros cuando concurre tercer decimal.Hay que recordar que el redondeo es una práctica común en las operaciones matemáticas y financieras que consiste en aproximar el resultado de una operación a un valor determinado. En el caso de la contabilidad y las finanzas, el redondeo se utiliza para simplificar cálculos y para ajustar los valores a las normativas contables y fiscales. El redondeo se realiza en función del número de decimales a los que se quiere aproximar el valor. El redondeo es, así, una técnica aritmética para encontrar una aproximación de un número preciso. Los números decimales se redondean a un lugar decimal específico para que sean fáciles de entender y manejables, en lugar de tener una larga cadena de lugares decimales». La sentencia que glosamos llega a referirse «…al derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del ‘in dubio pro reo’». Pero añade: «…todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia, ya que esta vía del art. 379.2 in fine CP siempre es subsidiaria de la percepción de la conducción con síntomas de conducir bajo la influencia del alcohol, y, por ello, creando el estado de riesgo en la circulación que es lo que configura el tipo penal, y en cuyo caso la condena vendría por la probanza de la afectación en la conducción del consumo de alcohol sin necesidad de aplicar el criterio objetivo del art. 379.2 in fine CP ». Esta doctrina se confirma también en la sentencia de 789/2023, del mismo mes y año. Y en la STS 418/2025, 7 de mayo, se reitera este criterio: «… el resultado precisado en el hecho global -0,60142 mg/l- que arroja la aplicación, a la segunda medición practicada, del porcentaje de error máximo permitido (7,5%) contemplado en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, por expresa remisión a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal -a la que presta valor normativo-, no puede considerarse relevante a efectos típicos. (…) Y ello porque, como se establece en la referida Recomendación -que integra, insistimos, la norma metrológica aplicable-, un valor medido a tres decimales será redondeado hacia abajo a dos decimales -vid. Parte 1. Requisitos técnicos y metrológicos, punto 5.3. Intervalo de escala-. Lo que supone, en el caso, que el resultado corregido de la segunda medición -0,60 mg/l- no supere, como bien sostiene el recurrente, el umbral de tipicidad fijado en la norma». En el caso, puesto que la impregnación alcohólica ha sido determinada pericialmente la reducción derivada del margen de error es una reducción que ha de ser interpretada en favor del reo. Ese criterio por el que se declaró la ingesta alcohólica en conducción que afectaba negativamente en la conducción de vehículos a motor se corrobora por la constatación en el caso de elementos que denotan esa influencia, halitosis, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva y movimiento oscilante de las verticalidad, así como la afirmación fáctica referida a que tenía mermadas sus facultades con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Estas afirmaciones, permiten la declaración como hecho probado de una impregnación alcohólica que superaba, desde consideraciones empíricas, la situación de peligro resultante de la ingesta alcohólica. El tipo penal del objeto de la condena prevé, con una técnica de tipicidad desdoblada que se concreta en el empleo de la locución, «en todo caso» una doble conformación del tipo, bien por la condición bajo efectos del alcohol o de sustancias tóxicas, añadiendo que «en todo caso» esa tipicidad se alcanza con la declaración de una concreta concentración del alcohol.”

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22de diciembre de 2025, recurso n.º 4968/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Félix Azón Vilas.

El Tribunal Supremo analiza los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de la persona que ha sido declarada «no apta» por el servicio de prevención.

El Tribunal Supremo considera que el despido es improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En el presente caso constatamos que de cuanto se declara probado en la sentencia recurrida, no se deduce que la empresa haya cumplido las obligaciones que le impone la norma legal en la redacción vigente en el momento en que se producen los hechos; en realidad, existe acuerdo en que concurre una ineptitud sobrevenida, pero la empresa no ha acreditado que haya tratado de ofrecer una nueva posibilidad de empleo a quien venía trabajando para ella; y la sentencia recurrida entiende que dicha obligación empresarial no existía por lo que declara la procedencia del despido.

Es obvio que dicha valoración no se ajusta al ordenamiento jurídico, según acabamos de explicar: la empresa no solamente debía acreditar la ineptitud sobrevenida, sino también que ha tratado de ofrecer otro puesto de trabajo, o el mismo adaptado a las nuevas circunstancias, o que dichas actuaciones se suponían un coste excesivo inasumible por ella. Dicha interpretación es la que se cohonesta con la interpretación jurisprudencial que venimos realizando.

No olvidemos que aun cuando en aquel momento pudiera haberse entendido que la solución era distinta a la que ahora impone la interpretación jurisprudencial de esta Sala por aplicación de la doctrina del TJUE, la correcta era la que ahora se explicita como perfectamente señala nuestra sentencia 269/2022, de 29 de marzo de 2022 (rcud. 1062/2020) cuando recuerda que «hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» (STC 95/1993, de 22 de marzo)».

En definitiva, no ha quedado acreditado que la empresa haya probado en el proceso que, una vez constatada la ineptitud sobrevenida por discapacidad, ha realizado las actuaciones necesarias para readaptar el puesto de trabajo a sus nuevas capacidades, o que le ha ofrecido otro puesto que pueda desempeñar, o que no ha hecho ninguna de las dos actuaciones anteriores, porque las mismas les supondrían una carga excesiva. Al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, la decisión extintiva merece la calificación de despido improcedente.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2025, recurso n.º 3403/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª ISABEL OLMOS PARES.

El Tribunal Supremo reitera que a efectos de determinar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo tras un despido colectivo, debe computarse como renta la parte de la indemnización percibida por el beneficiario con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo, que exceda del importe legalmente establecido.

Se puso a disposición del actor la indemnización por importe de 233.317,22 Euros con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el acuerdo para el supuesto de pago de la indemnización de forma fraccionada (79 pagos con un importe bruto mensual de 2.953,38 euros) mediante suscripción de una póliza ‘Seguro Colectivo de Ahorro» n° NUM001 y, por el Acuerdo de Mediación de Pago entre Caixabank y VidaCaixa cada mes, VidaCaixa abona los pagos fraccionados durante el periodo de fraccionamiento de la indemnización.

El TS entiende que debe ser computada como renta aquella parte de la indemnización percibida por el beneficiario derivada de la extinción de su contrato de trabajo en aquella parte que excede de la legal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En la reciente STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023) dijimos que: «De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente», de modo que reiteramos la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008), que sigue siendo válida, sin que hayan aparecido circunstancias o argumentosa que aconsejen su revisión.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal supremo de fecha 18 de noviembre de 2025, recurso n.º 3878/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

El Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para contratos administrativos válidos, aunque prolongados, y la del orden social para casos de irregularidad en la contratación desde su inicio.

La doctrina establecida resulta especialmente relevante en aquellos supuestos en los que la provisión temporal de vacantes se extiende durante periodos inusualmente largos, y viene a clarificar el reparto de competencias entre jurisdicciones en función de la naturaleza y regularidad del instrumento contractual utilizado.

El asunto resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inició a raíz del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un empleado de servicios generales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El demandante alegaba que los contratos administrativos suscritos y prorrogados de manera sucesiva con la Administración encubrían en realidad una relación laboral indefinida, recurriendo así al orden social en busca de reconocimiento de tal cualidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

2.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a diferenciar:

a) El orden social es competente para conocer de la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo. La razón es porque la causa de pedir consiste en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

b) Si el órgano judicial llega a la conclusión de que el contrato administrativo sí que tenía amparo normativo, en tal caso, al tratarse de un contrato administrativo lícito, el examen de las consecuencias legales de la prolongada duración de la relación contractual le corresponde al orden contencioso-administrativo, que deberá enjuiciar si se produjo un uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE.

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2025. Recurso n.º 6433/2020. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Arrendamiento de vivienda sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Arrendatario que no ocupa la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año. Vivienda ocupada por la hija del arrendatario por razones de estudio

Solo en el caso de que a través de la vivienda arrendada el arrendatario estuviera cumpliendo su obligación de atender a la necesidad de vivienda de un hijo dependiente económicamente, cabría plantearse que se está cumpliendo la exigencia de mantener ocupada la vivienda en los términos requeridos por el art. 62.3.º LAU 1964, en la medida en que en tal caso serviría a la satisfacción de la necesidad de vivienda que incumbe al arrendatario.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso El recurso de casación va a ser estimado por las razones que exponemos a continuación. 1.Las partes no han discutido que, por la fecha de celebración del contrato, es aplicable al caso la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos), y la cuestión controvertida versa sobre si se puede interpretar que la vivienda está ocupada cuando quien efectivamente la ocupa es una hija del arrendatario en razón de sus estudios universitarios, y si ese uso es merecedor de la protección legal de la prórroga forzosa. 2.La actora ejercitó, al amparo de los arts. 62.3.º y 114.11 de la LAU 1964 una acción dirigida a que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de la prórroga como consecuencia de la falta de uso por parte del inquilino demandado. (…) 4.Si partimos de los hechos acreditados, el recurso de casación debe ser estimado. En primer lugar, la sentencia recurrida no considera probada la ocupación de la vivienda por el arrendatario durante seis meses en el último año, de modo que se daría el supuesto de hecho previsto en el art. 62.3.º LAU1964, esto es, que concurriría causa para la denegación de la prórroga por no ocupar la vivienda durante más de seis años en el curso de un año (y, en consecuencia, causa de resolución al amparo del art. 114.11 LAU 1964). El arrendatario ha venido manteniendo que su hija vivía con él en Sevilla, pero lo cierto es que la sentencia recurrida no ha considerado probado que él ocupara la vivienda. La sentencia recurrida sí considera en cambio acreditado que quien la ocupaba, en razón a sus estudios universitarios, es su hija. Incumbía al arrendatario probar que, pese a no habitar él en la vivienda arrendada, la misma satisfacía la necesidad permanente de vivienda de la hija, y que la hija, además, era dependiente económicamente de él. Aunque ahora no estemos hablando de un nuevo contrato de arrendamiento, sino de si concurre causa de resolución por no cumplirse los requisitos para la prórroga forzosa del contrato, es significativo que un arrendamiento de temporada, como es el que pudiera hacerse por razón de estudios durante un curso académico, hubiera quedado excluido de la LAU 1964, conforme a lo dispuesto en su art. 1.2. Por otra parte, solo en el caso de que a través de la vivienda arrendada el arrendatario estuviera cumpliendo su obligación de atender a la necesidad de vivienda de un hijo dependiente económicamente, cabría plantearse que se está cumpliendo la exigencia de mantener ocupada la vivienda en los términos requeridos por el art. 62.3.º LAU 1964, en la medida en que en tal caso serviría a la satisfacción de la necesidad de vivienda que incumbe al arrendatario. Sin embargo, el arrendatario no ha realizado ningún esfuerzo probatorio en este sentido, lo que, partiendo de que no está probada la ocupación de la vivienda por el arrendatario durante seis meses en el último año, conduce a la estimación del recurso de casación. La estimación del recurso de casación comporta que casemos la sentencia recurrida, y por las mismas razones, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmemos la sentencia del juzgado, que estimó la demanda.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de enero  de 2026. Recurso n.º 4991/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Derecho de rectificación.

No se satisface si el diario digital se limita a modificar el artículo pero no publica la rectificación remitida por el afectado

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Motivo primero 1.-Planteamiento. En el motivo primero, la recurrente alega la infracción del art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, porque la sentencia recurrida consideró que la modificación de la noticia original, mediante la supresión de algunos párrafos y la modificación de otros, fue la forma correcta de rectificar la información original, sin necesidad de publicación del escrito de rectificación, lo que sería contrario a la jurisprudencia que entiende que es necesaria la publicación del escrito de rectificación para entender legalmente realizada la rectificación. 2.- Decisión de la sala. El motivo del recurso debe estimarse por las razones que a continuación se expresan. El art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 prevé que el derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación y el art. 3 de dicha ley orgánica prevé que, de cumplirse lo previsto en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Por tanto, la modificación del texto publicado anteriormente no satisface el derecho de rectificación pues no consiste en la publicación de la rectificación remitida por el afectado, que es lo previsto en los citados preceptos de la ley orgánica, sino en la supresión de algunos párrafos y la modificación de otros, sin incluir el contenido rectificativo del escrito enviado por el afectado. Además, el derecho del afectado a que se conozca su versión de los hechos quedaría también sin satisfacer porque difícilmente quien ha leído un artículo periodístico en un medio digital volverá a leer el mismo artículo más adelante para comprobar si el mismo ha sido modificado. Ello, junto con el hecho de que, tratándose de un medio de comunicación digital, a medida que pasan los días, las informaciones publicadas previamente van quedando relegadas a posiciones secundarias, supondrá que una actuación como la realizada por el medio informativo (modificar la redacción original del artículo) pasará desapercibida para la mayoría de quienes leyeron el artículo original. En consecuencia, la satisfacción del derecho de rectificación reconocido en la Ley Orgánica 2/1982 tiene lugar mediante la publicación del texto rectificativo enviado por el afectado al medio informativo, sin que sea suficiente ni adecuada la simple modificación del texto originalmente publicado.”

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 07 de enero de 2026. Recurso nº 6587/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

La exención obligatoria de la UE para el gas natural en generación eléctrica y la inaplicación de la Ley 15/2012.

La exclusión de la exención obligatoria del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos para el gas natural utilizado en la producción de electricidad o cogeneración, introducida por la Ley 15/2012, es contraria al Derecho de la Unión Europea. Dicha exención, establecida en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, tiene efecto directo y no se justifica en motivos de política medioambiental como exige la Directiva. En consecuencia, los tribunales nacionales deben inaplicar la norma interna contraria y aplicar directamente la exención comunitaria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO. – Doctrina que se establece.

Procede reiterar la doctrina establecida, entre otras, en nuestra sentencia de 8 de julio de 2024 -rec. 4232/2021-, conforme a la cual:

«La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para losEstados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE , esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 , (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 ,Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 , apartado 26)»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 12 de enero de 2026. Recurso nº 6111/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Exención rechazada, ConCI inaplicable: el tipo interno de retención prevalece por primacía del Derecho de la Unión.

La eliminación de la exención obligatoria del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos para el gas natural utilizado en la producción de electricidad (introducida por la Ley 15/2012) es contraria a la Directiva 2003/96/CE del Derecho de la Unión. Esta exención es directa y vinculante, y su supresión no se basa en motivos medioambientales como exige la norma europea. Por lo tanto, el tribunal nacional debe inaplicar la ley española y aplicar directamente la exención comunitaria. En el caso, se estima el recurso y se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente con sus intereses.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- El criterio de la Sala.

Comenzamos haciendo referencia al marco normativo, reproduciendo algunos preceptos del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del que nos interesan los siguientes artículos:

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste.

Artículo 4. Tratados y convenios.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Artículo 5. Contribuyentes.

Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (..).

Artículo 12. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente (..)

Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español.

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (..)

f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario

3.º Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

Derechos sobre programas informáticos.

Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.


Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.


Equipos industriales, comerciales o científicos.


Cualquier derecho similar a los anteriores.


En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , la Ley 11/1986, de 20 de marzo , de Patentes, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

Artículo 14. Rentas exentas

.
Estarán exentas las siguientes rentas:


(…)


m) Los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a). iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003 , relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.


2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.


3.º Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.


4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.


La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.


5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

Lo establecido en esta letra m) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra m).

*Esta letra m) del apartado 1, fue añadida, con efectos desde el 1 de julio de 2011, por el art. 70. Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011. Esta es la redacción que debe tenerse presente. La letra m). 6º recibió una nueva redacción por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, que está en vigor desde el 1 de enero de 2015.

Artículo 15. Formas de sujeción y operaciones vinculadas.

1. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III.

Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en el capítulo IV.

2. A las operaciones realizadas por contribuyentes por este Impuesto con personas o entidades vinculadas a ellos les serán de aplicación las disposiciones del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


A estos efectos, se considerarán personas o entidades vinculadas las mencionadas en el artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En cualquier caso, se entenderá que existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en territorio español con su casa central, con otros establecimientos permanentes de la mencionada casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero

.
En todo caso, los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de los gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


(..)

Artículo 24. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.

Artículo 25. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:


a) Con carácter general, el 24 por ciento.


(..)

Artículo 31. Obligación de retener e ingresar a cuenta.

Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:


a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.


(..)

2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente…

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras j), k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1 d).

5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

6. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2.

Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 por 100.

Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.

De acuerdo con los artículos 15, 24, 25 y Disposición Adicional Tercera, VESA como pagador de rentas sujetas al IRNR se encuentra obligado a retener e ingresar una cantidad equivalente a dicho impuesto, esto es, calculado según las reglas liquidatorias del propio TRLIRNR, lo cual supone, en los periodos controvertidos 2012, 2013 y 2014, la aplicación de un tipo de retención del 24,75 % sobre las rentas satisfechas en concepto de retención, salvo, como veremos después que proceda la aplicación de una exención, particularmente, en lo que ahora importa, la prevista en la letra m) del artículo 14.1 TRLIRNR.

No está de más, al contrario, recordar que fue la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la que introdujo en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes determinadas modificaciones como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, que debía de transponerse al derecho interno de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 2004, si bien en el caso de España se reguló un régimen transitorio que afectó únicamente a los pagos por cánones.

De acuerdo con ello, se adapta el concepto de cánones al recogido en la Directiva y se establece un tipo especial del 10 por ciento aplicable a los cánones percibidos en España por no residentes sin establecimiento permanente que residan en la Unión Europea, cumplidos los requisitos establecidos en la Directiva y que se recogen en el nuevo párrafo que se añade al artículo 24.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que es del tenor siguiente:

«i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:

a’) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a). iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003 , relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

b’) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE .

c’) Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

d’) Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando: una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

e’) Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

f’) Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

Lo establecido en este párrafo i) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en este párrafo i).»

Cuando se efectúa el pago de un canon y las entidades pagadoras y perceptoras se encuentran en Estados miembros diferentes se podría perfectamente producir una doble imposición jurídica en la medida en que dichas rentas se pueden gravar tanto por la jurisdicción de la fuente como por la de la residencia. La Directiva 2003/49/CE persigue evitar esta situación sin necesidad de tener que invocar en cada caso lo que establezcan los CDI suscritos por los Estados implicados.

«El ámbito de aplicación de la Directiva 2003/49, tal como está delimitado en su artículo 1, apartado 1 , comprende la exención, en origen, de los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro, siempre que el beneficiario efectivo sea una sociedad establecida en otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro perteneciente a una sociedad de un Estado miembro ( sentencia de 21 de julio de 2011, Scheuten Solar Technology, C-397/09 , EU:C:2011:499, apartado 25) ».

La solución que arbitra la Directiva, como se verá después es sencilla y consiste en declarar las rentas exentas en el Estado de la fuente.

España disponía de una autorización transitoria para mantener una retención en la fuente del 10% hasta el 1 de julio de 2011.

En uno de los considerandos de la Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 se dispone que «por razones presupuestarias, debe facultarse a España, que ha lanzado un plan de refuerzo del potencial tecnológico español, para que, durante un período transitorio que cubra la duración de dicho plan, pueda no aplicar las disposiciones del artículo 1 con relación a los pagos de cánones».Esa declaración se concreta en una disposición transitoria, en cuya virtud: España estará autorizada, para los pagos de cánones exclusivamente, a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %.

Nos importan ahora los apartados 1 y 4 de dicho artículo 1, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 1.

Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención a cuenta o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro.

4. Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario».

Asimismo, importa tener presente su artículo 5, que establece:

«1. La presente Directiva no se opondrá a la aplicación de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos.

2. Los Estados miembros podrán denegar el amparo de la presente Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción cuyo móvil principal o uno de cuyos móviles principales sea el fraude fiscal, la evasión fiscal o el abuso».

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 modificó la LIRNR precisamente para ajustarse a la Directiva 2003/49/CE, disponiendo la exención de los cánones abonados a residentes de otros Estados miembros a partir del 1 de julio de 2011, como ya se ha dicho. Hemos visto que con la exención se evita la hipotética doble imposición, como aseguraba la Abogacía del Estado, en su escrito de oposición.

En particular, para poder aplicar la Directiva se requiere que el beneficiario

efectivo del pago sea una sociedad de un Estado miembro (artículo 1.1) y que, además, esté vinculada con una sociedad de otro Estado miembro en los términos que enseguida expondremos. La condición de beneficiario efectivo precisa la recepción del canon en beneficio propio, no en calidad de intermediario, esto es, de agente, depositario o mandatario (artículo 1.4).

Finalmente, con respecto al marco normativo nos referiremos al CDI hispano neerlandés, que se refiere, específicamente a los cánones, en las siguientes disposiciones.

«Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones.

3 El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las cantidades procedentes de la enajenación de los derechos o bienes a que se refiere el número 3 sólo se someterán a imposición en el Estado del que el cedente es residente.

5. Las disposiciones de los números 1, 2 y 4 no se aplican si el beneficiario de los cánones o de las cantidades a que se refiere el número anterior, residente de un Estado, tiene, en el otro Estado del cual proceden los cánones o las cantidades, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por el que se pagan tales sumas esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

6. Los cánones se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

(…)

Protocolo

En el momento de la firma del Convenio, para evitar la doble imposición relativa a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito este día entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, los firmantes, autorizados debidamente, se han puesto de acuerdo sobre las siguientes disposiciones que forman parte del Convenio.

Cuando en uno de los Estados la renta de un grupo de personas, tales como una Sociedad de personas o una herencia indivisa, se considera como renta de la Entidad, mientras en el otro Estado tal renta se considera como renta de las personas que participan en el grupo, las autoridades competentes de los Estados resolverán las dificultades de común acuerdo.

(…)

X. Ad. al artículo 12

Las disposiciones del número 4 del artículo 12 no se aplicarán si la venta de los derechos o propiedad ha tenido lugar con la condición de que el comprador se obligue a la reventa de los derechos o propiedad.

XIV. Ad. a los artículos 12 y 25

1. No obstante las disposiciones del artículo 12, número 2, y el artículo 25, número 2, apartado segundo, letra a), se aplicarán las siguientes disposiciones a los cánones procedentes de España y pagados a un residente de los Países Bajos en virtud de un contrato formalizado dentro del período de cinco años a partir de la fecha en la que el Convenio se aplique a los cánones:

a) El tipo del impuesto exigido por España no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

(..)

Por su parte, la Orden de 31 de enero de 1975, sobre aplicación de los arts. 10, 11 y 12 y la publicación de formularios (BOE, 16-octubre-1972), dispone:

«Segundo. Rentas comprendidas en el artículo 12 del Convenio.

A) Residentes de España.

Por no existir retención en concepto de impuesto holandés sobre los cánones no es preciso regular procedimiento alguno.

B) Residentes del Reino de los Países Bajos.

Los cánones procedentes de España que perciban las personas o Entidades que: conforme al artículo 4.º del Convenio, tengan la condición de residentes de los Países Bajos, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, mediante retención en la fuente practicada con el límite establecido en el artículo 12 de dicho texto. Esta retención limitada se aplicará por el deudor residente de España sin ser necesario que el acreedor residente de los Países Bajos formule petición alguna ante las autoridades fiscales españolas.

En la declaración-liquidación tributaria que debe presentar reglamentariamente el deudor de los cánones, se hará constar necesariamente que el beneficiario de los mismos es residente de los Países Bajos, expresando, además, las circunstancias que sobre este particular figuren en los respectivos documentos otorgados para el uso o la concesión del uso de los derechos y elementos en general contenidos en el artículo 12 del Convenio. Cuando el deudor de los cánones retuviera el impuesto español, según resultare por aplicación de las normas y tipos tributarios Contenidos en la legislación común española, como si no existiera Convenio, la persona o Entidad residente de los Países Bajos, beneficiaria de tales cánones, podrá pedir a las autoridades fiscales españolas la devolución del exceso de impuesto español retenido en la fuente. Para la solicitud de devolución no se precisará utilizar formulario especial. A la solicitud se acompañará documento acreditativo de la condición de residente de los Países Bajos, en el sentido del Convento, expedido por las autoridades fiscales de los Países Bajos, así como la certificación a que se refiere la letra c) del apartado 1.º B) de esta Orden, comprensiva del ingreso del Impuesto de los cánones de que se trata.

Excepto en la materia específica de formularios, las devoluciones a que se refiere el párrafo precedente se regularán por las disposiciones que, con referencia e intereses, se contienen en el número acabado de indicar».

Para resolver sobre el fondo de asunto debe tenerse muy presente a la STJUE de 26/02/2019 recaída en los casos acumulados N Luxembourg 1, X Denmark, C Danmark I y Z Denmark (casos C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C299/16, EU:C:2019:134) que interpreta la Directiva 2003/40/CE y el concepto de beneficiario efectivo. El TJUE no se limita a realizar una labor interpretativa puntual del derecho comunitario, va más allá se propone orientar la labor aplicativa de la Directiva 2003/49, facilitando a tal fin indicios para resolver casos en los que resulta controvertida la identificación del beneficiario efectivo.

La Sentencia de 26 de febrero de 2019 del TJUE recaída en los casos acumulados N Luxembourg 1, X Denmark, C Danmark I y Z Denmark (casos C-115/16, C-118/16, C-119/16 Y C299/16) no se refiere a los cánones, pero las consideraciones que realiza, en relación con los intereses, son trasladables a los cánones, y, por ello, reproducimos algunos de sus párrafos.

86. (..) el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/49 , tal como está delimitado en su apartado 1, comprende la exención, en origen, de los pagos o intereses procedentes de un Estado miembro, siempre que el beneficiario efectivo sea una sociedad establecida en otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro perteneciente a una sociedad de un Estado miembro».

88. (…) El artículo 1, apartado 4, de la misma Directiva corrobora esta referencia a la realidad económica, al precisar que una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es, de agente, depositario o mandatario.

89 (…) El término «beneficiario» no se refiere a un beneficiario formalmente identificado sino a la «a la entidad que disfruta económicamente de los intereses percibidos y que dispone, por tanto, de la facultad de determinar libremente el destino de estos»:

90 Por otro lado, como se desprende de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, presentada el 6 de marzo de 1998 [documento COM(1998) 67 final], que originó la Directiva 2003/49 , esta última se inspira en el artículo 11 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE de 1996 y persigue el mismo objetivo que este, a saber, evitar la doble imposición internacional. Así pues, el concepto de «beneficiario efectivo» que figura en los convenios bilaterales que se ajustan al citado modelo, así como las sucesivas modificaciones introducidas en dicho modelo y en los correspondientes comentarios son pertinentes para la interpretación de la antedicha Directiva.

(…)


92 Pues bien, la evolución del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y de los correspondientes comentarios expuesta en los apartados 4 a 6 de la presente sentencia indica que el concepto de «beneficiario efectivo» excluye las sociedades instrumentales y debe entenderse no en un sentido técnico estricto, sino de modo que permita prevenir la doble imposición y el fraude y la evasión fiscal.

93 Los convenios bilaterales celebrados entre unos y otros Estados miembros sobre la base del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, como el Convenio Fiscal entre los Países Nórdicos, reflejan también esa evolución. Debde observarse, en efecto, que los referidos convenios, citados en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia, contienen todos ellos la expresión «beneficiario efectivo» en el sentido de dicho modelo.

(…)


128 De este modo, constituye un indicio de la existencia de una estructura creada con el objeto de disfrutar indebidamente de la exención establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49 la circunstancia de que dichos intereses, una vez percibidos, sean retransferidos por la sociedad perceptora íntegramente o en su cuasitotalidad, y en un plazo muy breve, a entidades que no cumplen los requisitos de aplicación de la Directiva 2003/49 , ya sea porque no están domiciliadas en ningún Estado miembro o bien porque no han sido constituidas revistiendo alguna de las formas que figuran en el anexo de esta Directiva, o bien porque no están sujetas a alguno de los impuestos enumerados en el artículo 3, letra a), inciso iii), de dicha Directiva sin estar acogidas a una exención, o bien incluso porque no constituyen una sociedad asociada en el sentido del artículo 3, letra b), de la misma Directiva.

130 De igual forma, el carácter artificial de un escenario puede ser corroborado por la circunstancia de que el grupo de sociedades implicado posea una estructura tal que la sociedad perceptora de los intereses pagados por la sociedad deudora deba transferir a su vez esos intereses a una tercera sociedad que no cumple los requisitos de aplicación de la Directiva 2003/49 , con la consecuencia de que aquella sociedad solo realiza un beneficio gravable insignificante cuando opera como sociedad instrumental con la función de permitir que las cantidades satisfechas fluyan de la sociedad deudora a la beneficiaria efectiva de dichos importes.

131 La circunstancia de que una sociedad opera como sociedad instrumental puede probarse cuando la única actividad que realiza dicha entidad consiste en la percepción de los intereses y la transferencia de estos al beneficiario efectivo o a otras sociedades instrumentales. A este respecto, la falta de una actividad económica real deberá deducirse, teniendo en cuenta las características singulares de la actividad de que se trate, de un análisis del conjunto de los datos pertinentes relativos, en particular, a la gestión de la sociedad, a sus estados contables, a la estructura de sus costes y a los gastos reales soportados, al personal que emplea, así como a las instalaciones y los equipos de que dispone.

132 También pueden constituir indicios de un escenario artificial los diferentes contratos existentes entre las sociedades implicadas en las operaciones financieras en cuestión, que den lugar a flujos financieros intragrupo que, como se menciona en el artículo 4 de la Directiva 2003/49 , pueden tener por objeto transferir los resultados positivos de una sociedad comercial beneficiaria a entidades accionistas con el fin de evitar o reducir al máximo la carga impositiva. Asimismo, pueden utilizarse como prueba indiciaria de tal escenario el tipo de financiación utilizada para las operaciones, la evaluación de los fondos propios de las sociedades intermediarias, así como el hecho de que no se haya conferido a las sociedades instrumentales el poder de disponer económicamente de los intereses percibidos. A este respecto, pueden constituir tales indicios no solamente la existencia de una obligación legal o contractual a cargo de la sociedad que percibe los intereses de transmitirlos a un tercero, sino también el hecho de que, como señala el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C-115/16 , C-118/16 y C-119/16 , «básicamente» no se haya conferido a dicha sociedad el derecho de usar y disponer de tales importes, aunque tampoco esté sujeta a una obligación legal o contractual.

(…)

138 Por añadidura, si el beneficiario efectivo de un pago de intereses tiene su residencia fiscal en un Estado tercero, la denegación de la exención contemplada en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49 no precisa en absoluto que se constate un fraude o un abuso de Derecho. En efecto, como se ha recordado en esencia en el apartado 86 de la presente sentencia, esta disposición va dirigida a eximir los pagos de intereses procedentes del Estado miembro de la fuente, siempre que el beneficiario efectivo sea una sociedad establecida en otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro perteneciente a una sociedad de un Estado miembro».

Estos apartados vienen a corroborar la tesis de la parte recurrida. El «beneficiario efectivo» es un concepto jurídico que necesita clarificación. Los indicios a los que se refiere el TJUE contribuyen a dicha tarea, de ahí que las concretas circunstancias del caso sean muy relevantes.

No se discute en la presente ocasión que las empresas a las que se refiere el presente recurso, son «empresas asociadas». Los cánones, una vez percibidos por VELCRO HOLDING son transferidos íntegramente o en su casi totalidad a VELCRO INDUSTRIES, que no es residente en territorio comunitario, en virtud de una obligación contractual, no habiéndose conferido a VELCRO HOLDING el derecho a usar y disponer de los importes transferidos, es decir, realmente, no recibe dichos cánones en su propio beneficio, -sino como un intermediario-, que es un requisito al que está condicionada la exención, tanto en la Directiva como en el art. 14.1.m) TRLIRNR. No tiene reconocido el derecho a disponer y tomar decisiones sobre qué hacer con los cánones que le han sido abonados. La estructura de VELCRO HOLDING está enfocada a redistribuir, necesariamente, los cánones percibidos.

En el concreto supuesto que estamos analizando no nos encontramos ante beneficios fiscales regulados en fuentes normativas diferentes. VESA sostiene que en línea con la Directiva 2003/49/CE, el artículo 14.1.m) TRLIRNR reserva la exención a los pagos entre «sociedades asociadas» (concepto definido en la norma en torno a una participación del 25%, bien directa o bien por una sociedad matriz común), mientras que el CDI no lo hace, de manera que este se aplicaría, aunque el pago de los cánones no se realizara. Ello es cierto, pero no es ese el caso. El supuesto que nos ocupa no es ajeno al ámbito de la Directiva, como señala la Abogacía del Estado, «lo regula enteramente el Derecho de la Unión: la Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros; concretamente, en su trasposición a nuestro Derecho interno, el art. 14.1, m) del TRLIRNR». Siendo así, cuando menos en este caso, el principio de primacía determina que el derecho de la Unión desplace al Convenio de Doble Imposición entre España y los Países Bajos.

Por último, en relación, específicamente, con el planteamiento de cuestión prejudicial, interesa señalar que en la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, se señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno solo podrá quedar dispensado de tal obligación [de remisión] cuando constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable».(apartado 33).

Son tres, pues, las situaciones que pueden darse:

«La primera de ellas difiere de las otras dos en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no solo está dispensado de su obligación de remisión, sino que de hecho no puede llevar a cabo la remisión cuando la respuesta a la cuestión no sea pertinente para la solución del litigio de que conoce.

En efecto, es pacífico que el Tribunal de Justicia solo puede dictar una resolución en un procedimiento prejudicial si el órgano jurisdiccional remitente puede aplicarla para resolver sobre el asunto de que conoce.

En consecuencia, si el Derecho de la Unión no resulta pertinente para resolver la controversia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretarlo.

Las otras dos situaciones pueden considerarse supuestos en los que el Derecho de la Unión es pertinente en un litigio que pende ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, pero no existe ninguna duda razonable sobre la manera correcta de aplicar el Derecho de la Unión, de modo que no es preciso efectuar una remisión prejudicial. En el primer supuesto, es posible que el Derecho de la Unión aplicable de que se trate ya haya sido suficientemente aclarado por el Tribunal de Justicia de modo que no existan dudas sobre cómo aplicarlo a la situación de que conoce el órgano jurisdiccional de última instancia. Esa circunstancia suele denominarse situación de acto aclarado» (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 36 y jurisprudencia citada). «En el segundo supuesto, aunque el Tribunal de Justicia no haya efectuado ninguna interpretación pertinente de la norma del Derecho de la Unión, la propia norma puede ser tan clara que no deje lugar a ninguna duda razonable en cuanto a su interpretación correcta. Esa circunstancia suele denominarse como situación de acto claro» (Consorcio Italian Management y Catania Multiservicio, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 39 y jurisprudencia citada). «Esta sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia a fundamentar su decisión cuando consideran que una de las situaciones mencionadas dispensa de su obligación de remisión («deber de motivación»)» (apartado 51). «Antes de concluir que no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación y aplicación correctas de la norma en un caso determinado, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de última instancia de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia» (Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 40). En ese caso, no se suscita ningún problema en lo que respecta a la uniformidad del Derecho de la Unión. Ese criterio debe aplicarse tanto en situaciones de acto aclarado como de acto claro. En esta ocasión nos encontramos en la primera de esas situaciones (acto aclarado) y, efectivamente, tenemos la certeza de que los órganos jurisdiccionales de última instancia de los otros Estados miembros también aplicarían del mismo modo la jurisprudencia existente a la situación particular que nos ha ocupado en el presente recurso de casación y, por las razones expuestas a lo largo de este fundamento de derecho, no planteamos la cuestión prejudicial, puesto que consideramos que nos hallamos ante un acto aclarado.

En cuanto a la cuestión con interés casacional incluida en el escrito de preparación de VESA, pero no incluida en el auto de admisión, es suficiente con remitirse a las consideraciones realizadas por la Abogacía, tanto con respecto a la corrección de su inadmisión por dicho auto, como, en relación con las razones subsidiarias para el caso de que hubiera sido admitida.

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