Jurisprudencia y legislación – Del 26 al 30 de mayo 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2025. Recurso n.º 547/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Rafael Saraza Spiegelberg

  • Contrato de arrendamiento urbano de protección oficial.

Repercusión de los servicios del inmueble al arrendatario según la legislación autonómica.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- Examen del recurso de casación interpuesto A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de la siguiente base normativa aplicable, por razón temporal, al contrato de arrendamiento litigioso. El art. 13.4 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, norma que: «El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable». Esta atribución normativa proviene de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, según el cual corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de vivienda (artículo 26.1.4), y como consecuencia de ello, la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en la materia. (…) En el caso presente, en el contrato de arrendamiento litigioso, se pactó que la arrendataria asumiera el coste de los servicios, que pagó durante un dilatado periodo de tiempo que, hasta la presentación de la demanda, abarcaba 44 cuotas mensuales. Tampoco, se cuestionó que el importe de las cuotas repercutidas (45,31 euros) correspondía al importe real de los servicios recibidos abonados por la entidad arrendadora. La cuestión controvertida radica entonces en determinar si la legislación autonómica, que contempla la repercusión de tales servicios a los arrendatarios, debe ser integrada con lo dispuesto en la LAU de 1994 a modo de un requisito adicional, no contemplado específicamente en aquélla normativa de aplicación preferente, cuál es la cuantificación de los servicios en la primera anualidad de celebración del contrato. Con respecto a dicha cuestión, la disposición adicional primera, en su apartado 8, proclama que los arrendamientos de protección oficial de promoción pública se regirán por las normas particulares de éstas, que son las autonómicas sobre esta clase de viviendas arrendadas, aplicándose la LAU de 1994, «en lo no regulado por ellas». Y solo se aplicará íntegramente la LAU, «cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares». Pues bien, las normas autonómicas permiten que la arrendadora pueda percibir, «[a]demás de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador», lo que requiere la correspondiente cláusula contractual de ejercicio de dicha facultad, que opera con el límite normativo de que solo se puede repercutir el coste real de los servicios que perciban los arrendatarios, sin que la norma exija la especificación del importe de los mismos en cómputo anual. En definitiva, no existe laguna que suplir, norma ausente que reemplazar, ni regulación que completar, para determinar el elenco de derechos y obligaciones que constituyen el contenido del arrendamiento suscrito de manera tal que justifique la aplicación supletoria de la LAU de 1994. No cabe confundir la aplicación de una norma supletoria, que tiene su origen en la existencia de una laguna legal, con la integración de un contrato mediante la incorporación de distintas disposiciones legales a través de una especie de mixtura de normas jurídicas que regulan la repercusión de los servicios de forma distinta, mediante la exigencia de un requisito adicional ( art. 20.1 LAU), no contemplado en la legislación autonómica, que no lo ha reputado como necesario para la validez y eficacia del contrato litigioso. En definitiva, la supletoriedad es una técnica para cubrir las lagunas del ordenamiento jurídico, que opera cuando un determinado supuesto no es objeto de regulación específica por la norma inicialmente aplicable; pero, en este caso, sí que existe dicha norma, que no exige que se determine el importe anual de los servicios repercutidos. Por consiguiente, al no darse el supuesto de la supletoriedad legal, no cabe aplicar el art. 20.1 LAU y sus exigencias normativas, circunscritas a las viviendas del mercado libre y no intervenido, con respecto a las de protección oficial, con renta limitada y potestad de repercusión del coste real de los servicios prestados a los arrendatarios, sometidas a la legislación autonómica de aplicación normativa preferente y dictada en el marco de las competencias de la Comunidad de Madrid. Por todo ello, tampoco es de aplicación el art. 6 de la LAU. La propia LAU, en la disposición adicional primera, apartado séptimo, norma que se aplicarán las disposiciones particulares reguladoras de las viviendas de protección oficial, por lo que, con ello, se respeta la cláusula vigesimoprimera del contrato, que así lo establece. En virtud de las consideraciones expuestas el recurso de casación debe ser estimado.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de ma-yo de 2025. Recurso n.º 5359/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

  • Liquidación de sociedad de gananciales. Rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la activi-dad de taxi cuando la licencia es ganancial

Partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, los rendimien-tos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido en-tre la disolución de la sociedad y su liquidación forman parte del acti-vo, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalen-te a una empresa o negocio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO. -La aplicación de la doctrina de la sala determina la desestimación del recurso de casación. En el caso que juzgamos, partiendo de que la licencia para la actividad de taxi es ganancial porque se adquirió con dinero ganancial constante el régimen económico de gananciales, lo que no se discute, la Audiencia ha incluido en el activo los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, ordenando que su determinación, en su caso, tenga lugar en fase de liquidación, previa deducción de todos los gastos, cargas e impuestos derivados de dicha explotación como cuotas de autónomo, IVA, IRPF, mantenimiento, reparaciones, combustible, seguro, gestoría y análogos. El recurso de casación va a ser desestimado porque la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia ni infringe los artículos cuya violación se denuncia por el recurrente. Por el contrario, la sentencia los aplica conforme a la doctrina de la sala pues, partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, los rendimientos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación forman parte del activo, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalente a una empresa o negocio. Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario, que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad. La sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala cuando ordena que en el activo del inventario se incluyan los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, remitiendo a la fase de liquidación su determinación mediante la previa deducción de los gastos de explotación. Entre esos gastos debe incluirse la retribución correspondiente al exmarido, en los términos que hemos señalado. La Audiencia Provincial no menciona expresamente el derecho del exesposo a la retribución por su trabajo, pero la redacción ejemplificativa de los gastos que enumera claramente permite que puntualicemos, al hilo de lo alegado por el recurrente, que debe tomarse en consideración para calcular los rendimientos netos. Por otra parte, la recurrida en sus escritos así lo ha venido admitiendo expresamente. En consecuencia, el recurso se desestima porque no procede declarar, como pretende el recurrente, que todos los ingresos obtenidos son privativos suyos. Partiendo del carácter ganancial de la licencia, los beneficios del taxi del período entre la disolución y la liquidación son gananciales y otra cosa es que deban excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de mayo de 2025. Recurso Nº: 7219/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

  • Delito de abusos sexuales. Indemnización por daños morales. Cuantificación desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, con grave dificultad para interiorizar lo sucedido y evidente perjuicio al recordarlo.

Es evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) 2.3.- Desde esta perspectiva, el relato de hechos probados adquiere un valor muy especial. En él se detalla que Felicidad , en el momento en que suceden los hechos, es una joven de 17 años a la que las autoridades administrativas le han reconocido una discapacidad física y sensorial del 50% y que presenta un coeficiente intelectual normal pero una inteligencia límite. El acusado, tío materno de Felicidad , se dirigió a su dormitorio, al menos en dos ocasiones, cuando ésta se encontraba acostada. Y sin que la misma accediera a ello, la desnudó, colocándose encima, y mantuvo con ella relaciones sexuales con penetración vaginal, llegando a eyacular. A raíz de este episodio, Felicidad , que nunca había vivido una experiencia sexual previa, quedó embarazada. Tuvo noticia de ello dos meses después, siendo sometida a una interrupción voluntaria del embarazo el 4 de febrero de 2020. A consecuencia de los hechos, según informe médico, presenta afección emocional y pensamientos intrusivos. La dificultad para valorar el impacto emocional que estos hechos han podido representar en la vida de Felicidad vuelve a hacerse presente. Sin embargo, la Sala entiende que el razonamiento de base empleado por la Audiencia Provincial para justificar la cantidad de 10.000 euros de indemnización por el daño moral es la mejor muestra de la falta de proporción entre lo que se declara probado y lo que se concede para reparar el daño ocasionado. En el FJ 5º la Audiencia Provincial -razonamiento avalado por el órgano de apelación- justifica esa cuantía en los siguientes términos: «…en el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse, además de a los gastos acreditados por el tratamiento de interrupción voluntaria del embarazo, fijados en 1.045 euros (a los folios n° 51, 52, 125 y 126 obra unida la correspondiente factura), a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la víctima, la cual era todavía menor de edad en el momento de los hechos (cumplió 18 años pocos días después), siendo sometida a mantener en dos ocasiones relaciones sexuales con penetración vaginal con su tío de 61 años, quedando por ello embarazada, viéndose obligada a tomar la decisión de interrumpir su embarazo, con la lógica carga emocional y psicológica que todo ello le supuso, máxime cuando presenta una inteligencia límite o «borderline», lo que sin duda dificultaba la comprensión y asimilación de lo sucedido, debiéndose también valorar las secuelas o la sintomatología que la misma sufrió como consecuencia de los hechos declarados probados y que fueron expuestas en el informe pericial psicológico ya analizado (pensamientos intrusivos y afección emocional, llegando a experimentar la sensación de seguir embarazada tras serle practicado el aborto), sin que posteriormente se haya constatado la existencia de otro tipo de daños. Y ello por ser evidente que la acción delictiva realizada produce sobre quien recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa que, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, con grave dificultad para interiorizar lo sucedido y evidente perjuicio al recordarlo. Por consiguiente, desde esta órbita se considera razonable y legitima la suma de 10.000 euros, sin que se hayan aportado elementos de juicio que permitan elevar la cuantía hasta la cantidad solicitada por este concepto por la acusación particular (50.000 euros), por lo que procede condenar al procesado a que, en concepto de responsable civil, indemnice a doña Felicidad en dichas cantidades, más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Ese mismo razonamiento, impecablemente expuesto, justifica la insuficiencia de la cuantía concedida frente a lo reclamado por la acusación particular. De hecho, el tope ha sido fijado en atención a que no se han aportado «…elementos de juicio que permitan elevar la cuantía hasta la cantidad solicitada por la acusación particular (50.000 euros)». F A L L O Esta Sala, sin embargo, considera que no ha habido dejación probatoria por la representación legal de la víctima. Es en el hecho probado, en sí mismo considerado, en el que se contienen las claves para hacer entendible la necesidad de incrementar el importe concedido. La cuantía de 50.000 euros se considera más proporcionada a la reparación del daño moral padecido por Felicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de mayo de 2025. Recurso Nº: 409/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

  • Delito de cohecho. Personación. La personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación. Las partes que se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

A raíz de este Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2018, se ha llevado a cabo un cambio de línea jurisprudencial que sólo permite la personación de la acusación particular en el proceso penal (o en su caso de la popular) antes del trámite de calificación del delito, de modo que habrá de rechazarse tal personación si se produjere en un momento posterior y sin que en ningún caso pueda entenderse que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) Debe, por ello, explicarse en el recurso cuál fue la trascendencia de la inadmisión, o de qué se privó a la parte probar que hubiera sido «decisivo» a la hora de conseguir un fallo distinto al que se dictó. Y esto no ha ocurrido. Con ello: 1.- La personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación. 2.- Las partes que se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. 3.- Existe el derecho de personación en el proceso penal, pero «no en cualquier momento del proceso», sin que la exclusión como tal y la permisividad solo como adhesión al Fiscal suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 4.- No puede existir «autonomía calificadora» si no hay personación en plazo. 5.- No cabe distinguir cuando se personan víctimas y perjudicados para ejercer la acción penal y civil: En ambos casos lo es antes del trámite de calificación del delito. a.- Víctimas: El momento procesal último o dies ad quem para la personación de la víctima. El art. 109 bis LECrim. establece la posibilidad de que las víctimas que no hayan renunciado a su derecho puedan ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, sin que quepa retrotraer ni reiterar actuaciones ya practicadas antes de su personación. La doctrina recuerda que es un precepto nuevo en nuestra legislación procesal, salvo la referencia relativa a la legitimación como parte acusadora de la administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible. b. Perjudicado: El derecho a la acción civil se circunscribe tras las reformas (Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio y Ley 4/2015, de 27 de abril) exclusivamente al perjudicado por el delito. El art. 110 LECrim. reconoce, por su parte el ejercicio de la acción civil exclusivamente a los perjudicados por el delito. Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 331/2023 de 10 May. 2023, Rec. 4539/2021: «Hay que señalar lo que está Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 766/2022 de 15 Sep. 2022, Rec. 3971/2020 señala en cuanto a que: «Es cierto que la doctrina mayoritaria define al ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo como el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. Normalmente coincidirán en una misma persona las cualidades de ofendido y perjudicado. Sin embargo, existen algunos supuestos en los que el sujeto ofendido por el delito y el que sufre las consecuencias perjudiciales del mismo no concurren. Sin embargo, la categorización de la denominación que se otorgue a quien desea comparecer y personarse en el proceso penal ejercitando la acción penal tiene un campo más amplio de cobertura desde que se ha admitido el concepto más propio de víctima del delito que resuelve esos límites que podrían darse a la hora de restringir la acusación particular al perjudicado por el delito y concederla solo al ofendido. De esta manera la amplitud del concepto procesal de víctima permite individualizar cada caso para poder comprobar la posible admisión de la acusación particular a quien pretende sostener la reclamación civil y el reproche penal al mismo tiempo, por lo que abre una puerta a una práctica ya extendida de admitir al perjudicado esta vía de la acusación particular, pese a la confusión conceptual y de extensión de posibilidades que la norma procesal otorgaba en uno y otro caso, aunque con determinadas contradicciones, como la luego referida en losarts. 771.1,776y782.2 LECRIM. Hay que tener en cuenta que, como ya hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 109/2020 de 11 Mar. 2020, Rec. 2381/2018 ): «El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.» Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento.» …si ceñimos la consideración a unos particulares de que solo son perjudicados por el delito, y no son víctimas ni ofendidos por el delito al objeto de limitar su comparecencia y personación solo para ejercer la acción civil y no la penal se está restringiendo de salida su tutela judicial efectiva. Podríamos hablar, así, de una forma más genérica de «interesados» en el ejercicio de la acción penal, como un concepto más amplio y comprensivo del reconocimiento de esta legitimación para que, en casos como el que aquí nos ocupa, se reconozca esta legitimación para intervenir ejercitando la acción penal . ….concepto más aperturista de «víctima» que incorpora también (el concepto de víctima) a quien padece un perjuicio patrimonial como consecuencia directa del delito, sin más condicionante que tratarse de una persona física. Por eso, hasta el alcance de las víctimas excede con creces los conceptos referidos: ofendido y acusador particular. Y por ese mismo motivo, al incluir en sí mismo la dualidad de agraviado y dañado, la noción de víctima también desborda el contenido de los conceptos del otro binomio: perjudicado/actor civil. De ahí que toda persona física perjudicada directamente (hasta los límites para la víctima indirecta) no pueda dejar de ser también víctima. Por ello, todas las víctimas se encuentran englobadas en la dualidad: ofendido y/o perjudicado. Y se concreta que puede existir, sin embargo, a efectos prácticos, un aspecto en el que sí tenía trascendencia la distinción ente ofendido y perjudicado: la condición de los «herederos» o «sucesores», así como los familiares más cercanos y allegados de esa condición del ofendido o agraviado que fallecía o desaparecía a consecuencia del delito y que, a tenor de los cánones ortodoxos, por no ser ofendidos, no podían alcanzar la condición de acusadores particulares y se veían sometidos al estatus de acusador popular (aunque en este caso su legitimación sería ordinaria, art. 24.1 CE ).» Con ello, vemos que se tiende a una concepción aperturista de «víctima» y a la no interpretación restrictiva a la hora de analizar la legitimación como acusación particular.

7.- La personación de la acusación particular y popular se debe realizar antes del trámite de calificación del delito. 8.- La recurrente se aquieta a lo ocurrido y su personación es extemporánea, aunque reconociendo expresamente que No queriendo provocar una nulidad de actuaciones, pese a ese grave vicio procesal, nos personamos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa seguida con el nº 11/2019 , entre otras, dimanantes de las citadas Diligencias Previas nº 74/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 . No provoca en su momento la nulidad de actuaciones, pero la quiere provocar en esta sede casacional, ya que lo que postula lo es anulando la sentencia recurrida en lo que a esta parte interesa, y adoptando la que proceda con arreglo a Derecho cuando la parte que entienda vulnerado su derecho en el proceso debe llevarlo a cabo cuando la situación concurre, no cuando el juicio se ha celebrado y se ha dictado sentencia. No cabía, por ello, llevar a cabo una personación ex novo en el inicio del juicio oral no habiendo planteado temporalmente la nulidad que ahora se pretende, reconociendo que No queriendo provocar una nulidad de actuaciones, pese a ese grave vicio procesal, nos personamos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En estos términos su posición procesal lo era de adhesión al Fiscal, es decir, «adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas», sin poder llevar a cabo calificaciones autónomas que operaban con desviación de las posibilidades concedidas a quien plantea ser perjudicado y no ha expuesto la pretendida nulidad que ahora suscita en el momento en el que debió hacerlo si consideraba que tenía razón. No cabe hacerlo ahora ex post. Pero, sobre todo, hay que reseñar que el fallo de la sentencia es absolutorio y lo que interesa la recurrente Diputación Provincial de Sevilla es que se resuelva condenar al Sr. D. Gervasio al pago como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 111.822,61€, cantidad en la que ha sido cuantificada en las propias actuaciones el perjuicio causado a la hacienda de la Diputación Provincial de Sevilla por la comisión de los delitos que se le imputan.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de mayo de 2025. Recurso Nº: 7485/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

  • Delito contra la salud pública. Condiciones de aprovechamiento probatorio de los informes sobre el valor de la droga intervenida. La utilización de una sencillísima regla aritmética, como fórmula de cuantificación del valor de la droga ya analizada, atendiendo a criterios preexistentes, generales y accesibles no es conocimiento técnico-científico que reclame, para su acceso al cuadro de prueba, la presencia de los policías en el acto del juicio.

Y si bien, como indicábamos en la STS 242/2017, de 5 de abril, el valor atribuido a la droga tampoco puede considerarse un hecho notorio, es suficiente, para satisfacer las cargas de prueba y el derecho de defensa, que dicho dato se introduzca en el cuadro mediante el correspondiente informe documentado que permita conocer la fuente con la que se ha elaborado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO (…) 18. Y con relación a la información relativa al valor de la droga que el recurrente también se limitó a impugnar formalmente, precisar que, en verdad, los agentes que la elaboraron no actúan en el proceso como peritos. Como precisábamos en la STS 52/2017, de 3 de febrero, para dicha labor «no se exige estar en posesión de especiales `(…) conocimientos científicos o artísticos’, cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial ( art. 456 LECr). Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta de numerosas páginas de internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr. Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/ home.htm).» La intervención de los agentes que suscriben el informe se limita a una simple operación aritmética en aplicación de los criterios de cálculo contenidos en las tablas publicadas semestralmente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. 19. En esa medida, tampoco se identifica lesión del contradictorio en la producción de la prueba por la no presencia de los agentes que elaboraron el informe en el acto del juicio pues, en puridad, la genuina fuente de conocimiento no es la opinión pericial de estos sobre el hecho justiciable, sino la información general y pública que ofrece un organismo oficial. La STS 877/2014, de 22 de diciembre, consideró suficiente la propuesta de valoración de la droga formulada por el Ministerio Fiscal con base a informes oficiales, derivando hacia la defensa la carga de aportar datos incompatibles a los de la acusación que contradigan la tesis sostenida por esta. La fungibilidad probatoria de aquellos que elaboran el informe sobre la valoración de la sustancia es tan alta que su labor de cálculo, mediante la aplicación de una regla de tres, bien podría ser sustituida por el propio tribunal, siempre que las tablas a utilizar estén incorporadas en las actuaciones y sean accesibles para todas las partes.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2025, recurso n.º 1743/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

  • El Tribunal Supremo entiende interrumpida la prescripción de la reclamación salarial individual tras conflicto colectivo.

La cuestión suscitada consiste en dilucidar si las cantidades reclamadas por la trabajadora, correspondientes a las diferencias salariales del periodo comprendido de abril de 2016 a diciembre de 2017, se encuentran o no prescritas, fijando el cómputo del plazo de prescripción cuando se ejerce una acción individual de reclamación de cantidad en relación con un procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La lectura de tal recorrido patentiza la persistencia de la trabajadora en su reclamación de cantidad. Las conductas que desarrolla en el lapso descrito ponen de relieve que no ha abandonado su derecho, no se ha aquietado. En STS IV Pleno 546/2024, de 12 de abril, rcud. 3073/2020, recordamos que: «En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción». Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril (rcud. 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud. 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud. 3459/2020.

De la anterior se hace eco la STS de 5 de marzo de 2020, rcud. 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción «… tiene su razón de ser … en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho», por lo que «cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)».

De esa forma, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2025, n.º de recurso 1678/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA.

  • El Tribunal Supremo reconoce el derecho de la progenitora única a la acumulación de las diez semanas que hubieren correspondido al otro progenitor. Aplica la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS y la doctrina rectificada por las SSTS IV (Pleno) 118/2025 de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025 de 21 de febrero (rcud 1562/2023.

La cuestión casacional suscitada por la letrada del INSS en casación unificadora consiste en determinar el derecho de las madres en supuestos de familias monoparentales a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por nacimiento de hijo con la prestación por nacimiento que hubiera correspondido al otro progenitor.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Con posterioridad a la antedicha sentencia del Pleno de esta Sala y otras muchas que posteriormente han reiterado ese mismo criterio, la STC 140/2024, de 6 de noviembre, ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS, en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de esta Sala IV.

Declarada la inconstitucionalidad -por omisión o ex silentio- de tales preceptos legales, estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia -y así lo hemos efectuado en STS IV (Pleno) 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025 de 21 de febrero (rcud 1562/2023), cuyos razonamientos seguimos en este litigio-, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que ha reiterado en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.

Argumentaba el Alto Tribunal que «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, la introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».

Tras lo que seguidamente razona: «Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir y generar ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 de la CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un periodo de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».

Concluye, en fin, la estimación de la demanda, otorgando el amparo postulado «con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales, el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).».

En la resolución de estos recursos de amparo el Tribunal Constitucional ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.

3. En el supuesto objeto del actual litigio, la sentencia dictada en sede de suplicación confirma el incremento temporal de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en las diez semanas adicionales fijadas por el juzgado de instancia y que son las que corresponderían al otro progenitor al tratarse de familia monoparental, en los mismos términos e interpretación establecida por el Tribunal Constitucional.

Ello determina que su doctrina deba mantenerse, rectificando la sentada previamente por esta Sala.1.El artículo 155 de155.4 Lañada de su conclusión por insuficiencia de la masa activa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2025, recurso n.º 779/2024. Ponente: Ilma. Sra. D.ª ALICIA CATALA PELLON.

  • El TSJ de Madrid establece que la condena a la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años no puede suspender la pensión de jubilación.

La sentencia de instancia sostiene que es correcta la interpretación de la entidad gestora cuando asimila el concepto de prestación de jubilación al beneficio obtenido por el actor de la Seguridad Social referido en la sentencia condenatoria penal y siendo así, desestima la demanda.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El recurso prospera porque la interpretación efectuada en la instancia, desde nuestro punto de vista, ni se compadece con el fallo de la sentencia penal que de manera indirecta se ejecuta en estos autos ni tampoco con la naturaleza de la pensión de jubilación.

2. En primer lugar, por cuanto aun cuando hayamos desestimado la revisión fáctica tendente a reflejar de modo literal el contenido de la página web de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social es evidente que una cosa son los beneficios en las cotizaciones traducidos en forma de incentivos, aplicación de tipos de cotización específica, exclusiones o extensiones y otra muy distinta, las pensiones que integran la acción protectora del sistema ( artículo 42 LGSS) que responden a la finalidad prevista en el artículo 41 de la Constitución que no es otra que la de garantizar la asistencia ante situaciones de necesidad, que, en el caso, vendría representada por la pérdida de ingresos que sufre una persona cuando alcanzada la edad establecida, cesa en el trabajo por cuenta ajena o propia.

En segundo lugar, porque el fallo también se refiere de manera literal a los beneficios o incentivos fiscales, como exenciones, deducciones, reducciones, bonificaciones o subvenciones, beneficios que tampoco se asemejan con la naturaleza de las pensiones.

Más allá de la conducta por la que el actor haya sido condenado en el previo procedimiento penal, ni siquiera en la LISOS (argumento que esbozamos como mera pauta interpretativa a sabiendas de que ninguna relación guarda con el Código Penal) se contiene una sanción como la suspensión por un plazo de cuatro años, en tanto la actuación fraudulenta con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas, la compatibilización de la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o con el trabajo por cuenta ajena, la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social e incluso la no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo, solo se castigan con la pérdida de la pensión durante un período de seis meses (artículos 26 y 47).

3. En definitiva, consideramos que privar al actor de la pensión de jubilación durante cuatro años supone dejarle en el más absoluto desamparo y la extrapolación de una consecuencia punitiva que no se extrae del contenido literal del fallo de la sentencia penal.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 05 de mayo de 2025. Recurso nº 4066/2023. Ponente: Excmo. Sr. Isaac Merino Jara.

  • La Administración tributaria no puede desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas por aquella a una persona física que realiza la misma actividad económica.

La Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los artículos 15 y 16 LGT – pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparente desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas por aquella a una persona física que realiza la misma actividad económica.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- El criterio de la Sala.
La vigente Ley General Tributaria dispone, en su artículo 13 respecto de la calificación, que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez», continuando de este modo con declaraciones similares contenidas en normas precedentes. Esa afirmación legal mantiene «la facultad de calificación a efectos fiscales y su eficacia a los fines de establecimiento y exigencia de los tributos, sin prejuzgar su naturaleza civil, a los fines privados que procedan y que corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, y sin perjuicio, asimismo, del control por parte de los tribunales de justicia, con ocasión del recurso contencioso- administrativo pertinente, del adecuado control acerca del ejercicio de la indicada potestad de calificación» ( sentencia de 2 de marzo de 2006, rec. cas. 401/2003).
Efectivamente, la potestad de calificación corresponde a la Administración, «eso sí, sometida a la fiscalización de la jurisdicción contencioso-administrativa» ( STS de 22 de marzo de 2012, rec. cas. 2975/2008). La calificación ha de concebirse como operación estrictamente jurídica, realizada mediante criterios igualmente jurídicos, reveladores de la verdadera naturaleza que desde esa misma perspectiva tienen los hechos que se presentan en la realidad, para que pueda decirse, que el mecanismo de la calificación se ha utilizado adecuadamente ( sentencia de 13 de enero de 2011, rec. 1451/2006).
Pensamos que, trasladando a la normativa actual la declaración realizada con respecto a regulaciones precedentes por la sentencia de 3 de julio de 2014, rec. 1512/2014, el artículo 13 LGT «no es un instrumento en manos de la Administración tributaria para interpretar las normas interesadamente, sino para calificar rectamente los actos, contratos o negocios jurídicos, permitiendo a aquélla aplicar el gravamen con arreglo al verdadero negocio jurídico celebrado, prescindiendo, si es preciso, de un nomen iuris,esto es, sin quedar vinculado por la calificación jurídica que las partes hayan querido otorgarle». De la sentencia de 3 de julio de 2014, rec. 1512/2014, también se desprende, traslado nuevamente su parecer a la regulación actual, que la calificación no es una potestad en manos de la Administración alternativa de aquélla que le permite la declaración de conflicto en la aplicación de la norma ( artículo 15 LGT) -otro tanto, puede decirse de la simulación- de manera que, cuando concurran los requisitos para iniciar el correspondiente procedimiento, éste no podrá ser soslayado ni ser objeto de dispensa acudiendo a la potestad de calificación.
El principio de calificación se enmarca en las facultades que el ordenamiento tributario ofrece a la Administración para exigir el tributo al sujeto pasivo cualquiera que sea la forma o denominación que hubiera utilizado. «El principio de calificación se configura como una facultad de la Administración que la ley le atribuye, y le permite, a efectos tributarios, determinar la existencia del verdadero hecho imponible y su concreción, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado» ( SSTS de 26 de mayo de 2016, rec. cas. 60/2015 y de 12 de julio de 2016, rec. cas. 1272/2015). Como señala la STC 65/2020, de 18 de junio «la calificación consiste en analizar si un determinado supuesto real (hecho, acto o negocio jurídico realizado) encaja en el supuesto normativo abstracto y, si el resultado es positivo, en subsumir aquel en este. Se trata pues de una operación esencialmente interpretativa».
La sentencia de instancia infringe los artículos 11.4 LIRPF y 5 LIVA, en relación con los artículos 13, 15 y 16 de la Ley General Tributaria, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en tanto en cuanto admite la posibilidad de que la administración tributaria pueda modificar la tributación del recurrente en el IVA (también en el IRPF), mediante la invocación del principio de calificación del artículo 13 LGT, sin acudir a las normas antielusión recogidas en la propia LGT; concretamente, apela al artículo 13 LGT sin aplicar su artículo 15 (conflicto en la aplicación de normas) o bien el artículo 16 (simulación), siendo así que la mera actividad de calificación no da cobertura para llegar a una conclusión como la extraída por la sentencia recurrida. Si, como sostiene la sentencia impugnada, existe simulación, la Administración tributaria debería haberlo declararlo en el correspondiente acto de liquidación y, por tanto, no habiéndose obrado de ese modo, como ha sido el caso, tanto la liquidación como las sanciones asociadas a la misma son nulas de pleno derecho.
La Administración tributaria no puede, con ocasión de la comprobación o inspección, sin acudir, según proceda, a lo previsto en los artículos 15 o 16 de la LGT, entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica ( DIRECCION000 ). Parafraseando a la STS de 8 de junio de 2002, rec. cas. 2112/1997, el proceder de la administración es equivalente a no interpretar, en sentido jurídico, que es lo que procede, como primer estadio del procedimiento hermenéutico, e impone el artículo 13 LG, actos ajustados en todo a las prevenciones establecidas en artículos 11.4 LIRPF y 5 LIVA en particular. En el supuesto de autos, se trataría en última instancia de una presunción, sin base legal alguna, solo soportada por la facultad de interpretar con arreglo a su verdadera naturaleza los actos sometidos a gravamen en el IRPF, en el IVA y en IS, de conflicto en la aplicación de la norma o simulación que pretendiera sustentarse en unas circunstancias que implicaban, una sujeción estricta a los mandatos legales establecidos, y además, de una presunción de fraude deducida sin las garantías y procedimiento legalmente derivados de los artículos 15 y 16 LGT.
Cuando la administración ha calificado como artificiales determinadas manifestaciones de una actividad económica, es condición sine qua noninvocar, en el acto de liquidación, la declaración formal y expresa, según corresponda, del conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT o de la simulación del artículo 16 LGT, de manera que, si no se obrase de ese modo por la administración, nos encontraríamos, como esta vez, ante una irregularidad invalidante.
Las referencias a la simulación realizadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia son la conclusión a la que llega el propio tribunal, puesto que en el acuerdo de liquidación no existe ninguna mención a esa figura antielusiva, tampoco en el acuerdo sancionador. La sentencia recurrida olvida que los mecanismos previstos en los artículos 13, 15 y 16 LGT no son intercambiables entre sí, sino que cada uno de ellos tiene un espacio propio y diferenciado, lo cual está en consonancia con sus distintas consecuencias jurídicas.
Realmente, la sentencia de instancia suple a la administración tributaria cuando saca a la luz, de manera expresa, un mecanismo antielusivo, la simulación, que no fue invocado, expresamente, por la recurrida en sede administrativa. En realidad, en sede administrativa no se invocó expresamente el artículo 13 LGT y tampoco el artículo 16, ni siquiera el conflicto en la aplicación de la norma, mecanismo antielusivo que, quizás, también podría haber sido inferido por el tribunal de instancia de la actuación administrativa. Dicho tribunal de instancia, como hemos podido comprobar, para validar la actuación administrativa ha hecho recaer el peso de su argumentación sobre la simulación.
Por tanto, la pregunta de si lo realizado por la Administración es meramente una operación de calificación, bajo el ámbito del art. 13 LGT, o una operación distinta, destinada a impedir una maniobra de elusión fiscal, bajo la figura de declaración de conflicto o de simulación ( artículos 15 y 16 LGT) es pertinente. Ni las consecuencias de utilizar una u otra potestad son irrelevantes, ni los presupuestos son los mismos, como hemos declarado en nuestra jurisprudencia sobre la no intercambiabilidad de las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los artículos 13, 15 y 16 LGT, jurisprudencia que pasamos a exponer seguidamente.
Nuestra jurisprudencia actual sobre la no intercambiabilidad de las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los art. 13, 15 y 16 LGT, se contiene en las sentencias de 2 de julio de 2020 (rec. cas. 1429/2018) y de 22 de julio de 2020 (rec. cas. 1074/2020), en las que se hace una exposición de las diferencias entre estas tres figuras y la ilicitud de operar actuaciones de declaración de simulación o de conflicto de aplicación de normas tributarias ( artículo 15 LGT) bajo la apariencia de una simple «calificación» del artículo 13 LGT.
Se dijo en el FJ Tercero de la sentencia de 2 de julio de 2020, rec. cas. 1429/2020:
«[…] 1. Hemos de partir de una circunstancia esencial: en la sentencia dictada por la Sala de Granada que es objeto de la presente casación se dan por probados los hechos más arriba relatados, esto es, que no hay cuatro empresarios, sino uno solo para el que trabajan los otros tres, que emiten facturas para JOSÉ ORDOÑO, SL como falsos autónomos.
La existencia de una realidad distinta de la que aparentemente realizan las personas concernidas (específicamente, una «actividad económica única» y no cuatro) no es, pues, cuestión controvertida en casación (ni podía serlo, dado su carácter fáctico).

  1. Lo que debe resolverse es, de esta forma, algo estrictamente jurídico, concretamente si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el artículo 13 de la Ley General Tributaria y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declara, consistentes en las que expresa muy bien el auto de admisión: (i) desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, (ii) atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas y (iii) recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.
  2. Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes.
    Como hemos visto, según el artículo 13 de la LeyGeneral Tributaria, las obligaciones tributarias se exigirán » con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado».
  3. La segunda figura en estudio -según el auto de admisión- es el conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( artículo 15 de la Ley General Tributaria), que existe, según dicho precepto señala, cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
    a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido;
    b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
    En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
  4. Por último, en la simulación ( artículo 16 de la Ley General Tributaria), «el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes», en el bien entendido que si existe simulación la Administración Tributaria tiene que declararlo en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios; además, en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
    Habría, además, una simulación absoluta cuando «tras la apariencia creada, no existe causa alguna», esto es, se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar y una simulación relativa «cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes», una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley.
    Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma (‘norma de cobertura’), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto (‘norma defraudada’).
  5. Es evidente que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido -obvio es decirlo- la Administración tributaria. De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
    Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
    Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes. […]».
    Como consecuencia de la distinta naturaleza y régimen jurídico que comportan las distintas figuras examinadas, el criterio interpretativo fijado, se expresa en el FJ cuarto de la STS de 2 de julio de 2020, rec. cas. 1429/2018 en estos términos:
    «1. Como señalamos más arriba, en el supuesto que ahora analizamos la Administración ha considerado suficientes las potestades que le otorga el artículo 13 de la Ley General Tributaria para (i) convertir en relación laboral el vínculo empresarial aparente entre tres personas y una sociedad mercantil, (ii) considerar como una actividad empresarial única la realizada por la empresa dedicada a las instalaciones eléctricas y ficticia la efectuada por las otras tres personas físicas y, finalmente, (iii) imputar las rentas obtenidas -tanto en sede la sociedad, como en sede de las personas naturales- de manera distinta a como ellas lo hicieron en sus respectivos impuestos directos o indirectos.
    […] 2. Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables.
    Pretender que la «calificación» tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
    Dicho de otro modo, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con «calificar» las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y «ajustarlas» a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los «actos, hechos o negocios») sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable.
  6. Y habría un argumento más, en absoluto baladí: en el ámbito tributario, la cuestión de distinguir entre calificación (o «recalificación», como en realidad ha sucedido aquí) y simulación -sea esta absoluta o relativa puede adquirir una importancia capital si la contemplamos desde la perspectiva del Derecho sancionador.
    Y es que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación. De esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener unos efectos absolutamente relevantes nada menos que en el ámbito del derecho sancionador.
  7. En definitiva, si las instituciones -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y si, en el caso, las potestades previstas en el artículo 13 de la Ley General Tributaria no eran suficientes para la regularización llevada a efecto, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente (que, lógicamente, está apegado a la situación fáctica contemplada en autos):
    En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. […]».
    Aplicando al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, rec. cas. 1429/2018 y 22 de julio de 2020, rec. cas. 1432/2018, en nuestra sentencia de 23 de febrero, rec. cas. 5730/2021 declaramos:
    «resulta patente que, contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, el examen de la pretendida actuación de calificación tributaria sí debe efectuarse bajo los criterios interpretativos expuestos en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020, cits. que exponen la actual doctrina jurisprudencial acerca de los límites entre calificación, conflicto de aplicación de la norma tributaria y simulación, en las que hemos remarcado el alcance de la exigencia legal de diferenciar adecuadamente los límites entre una y otra figura, y el deber de la Administración de ajustar el uso de las potestades de calificación, declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y apreciación de simulación a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado. Solo manteniendo el rigor necesario en la aplicación en cada caso de la figura que resulte pertinente, podrá cobrar efectividad el esquema diseñado por el legislador en la actual Ley General Tributaria, aprobada por Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en línea con la reforma de los arts. 23, 24 y 25 Ley 230/1963, introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio.
    Pues bien, a diferencia de lo razonado en la sentencia recurrida, consideramos que en el caso que se enjuicia, la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica. La calificación de los hechos imponibles, ya se ha dicho, es una operación consistente en determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado. Por tanto, es una operación de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases estrictamente jurídicas.
    Sin embargo, lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio. Este negocio jurídico es dejado de lado en el proceso de la supuesta calificación, y, aislando del mismo un determinado elemento, la prestación consistente en el pago, ésta es separada por completo de aquel negocio al que respondía -en la intención de los contratantes- y se atribuye la causa y finalidad de esa prestación, y sus consecuencias tributarias, al cumplimiento de otro negocio jurídico distinto, entre sujetos parcialmente diferentes, que es el contrato de representación entre jugador y agente. Paradójicamente, el acuerdo sancionador considera que estamos ante una infracción leve, no aprecia la existencia de ocultación, y considera que la culpabilidad viene determinada, no por una actuación dolosa, sino por la omisión de la diligencia debida, apreciación que parece difícil d concordar con el esquema operativo que construye el acuerdo de liquidación.
    No corresponde a este Tribunal determinar si la Administración debió declarar la existencia de simulación negocial, incardinable en el art. 16 LGT, y para cuya apreciación en el propio acto de liquidación está habilitado ( art. 16.2 LGT) -no en vano el proceso argumentativo recuerda vivamente a la denominada simulación en la causa que algunas veces ha sido examinada en nuestra jurisprudencia-, o una actuación de elusión fiscal característica del conflicto en la aplicación de normas tributarias, delimitado en sus presupuestos y consecuencias en el art. 15 LGT. Entre una y otra figura existen obviamente diferencias relevantes, tanto en sus presupuestos como en sus consecuencias -en especial las sancionadoras-, pero también procedimentales y de garantía, por la necesidad de un informe en el caso de conflicto. Sobre todo ello se extienden nuestras sentencias de 2 y 22 de julio de 2020 citadas, a las que hemos de remitirnos. También es cierto que existen zonas de aparente conflicto o superposición de estas figuras que no hacen siempre fácil optar por una u otra calificación, aunque desde luego, las dificultades se presentan más vivamente en la delimitación entre conflicto de aplicación de la norma tributaria y simulación, pero no entre estas potestades y la genuina operación de calificación jurídica, por más que el margen de aplicación de ésta última se trate de ensanchar por la Administración más allá de sus límites naturales, como ha ocurrido aquí. Lo relevante para nuestro enjuiciamiento es que, en este caso, el margen de opción que la ley tributaria permite a la operación de calificación ha sido rebasado de manera evidente e incontrovertible, pues en modo alguno se limita la Administración a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que aísla el flujo económico de ese negocio, y lo sitúa en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias»”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 05 de mayo de 2025. Recurso nº 8375/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.

  • Producida el alta del trabajador a resultas de las actuaciones inspectoras, los efectos del alta extemporánea y su consiguiente reconocimiento en la vida laboral pueden retrotraerse a la fecha de inicio de la actividad laboral o solo pueden reconocerse a partir del ingreso de las cuotas de cotización.

El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.-Criterio de esta Sala.
Para un adecuado examen de la cuestión controvertida comenzaremos recordando que, según resulta de la sentencia recurrida, Dª Francisca fue contratada por el Ministerio de Educación y Ciencia como profesora de religión católica en un Centro Público de Educación Primaria desde el 1 de septiembre de 1987 pero no fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Esta situación laboral de la recurrente -y la de otros muchos profesores de religión- motivó la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciada con fecha 16 de diciembre de 2018 y que, en lo que se refiere a la Sra. Francisca , dió lugar a la práctica de actas de liquidación por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de octubre de 1998 con la categoría de profesor de religión, grupo de tarifa 3. En cambio, no se acordó el alta ni se requirió cotización por el tiempo comprendido entre 1 de septiembre de 1987 y 31 de diciembre de 1993 porque esos periodos estaban prescritos.
No fue objeto de controversia en el proceso -ni lo es ahora en casación- que la relación de servicios entre los profesores de religión en centros públicos de enseñanza y la Administración es una relación de régimen laboral; y tampoco fue objeto de discusión que la Administración empleadora debía de haber cumplido con sus obligaciones contributivas de Seguridad Social respecto de dichos profesores desde el inicio de la actividad. Por tanto, no resulta necesario detenernos a abordar aquí tales extremos ni reseñar la jurisprudencia que los ha examinado.
El debate planteado en el proceso -y que se suscita de nuevo en casación- se centra en determinar si el reconocimiento de la situación de alta en la Seguridad Social puede hacerse por todo el tiempo de la relación laboral como profesora de Religión -como pedía la demandante y acordó la sentencia recurrida- o si debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la Administración de la Seguridad Social de no incluir en dicho reconocimiento los períodos respecto de los cuales ya había prescrito el derecho a reclamar a la empleadora el pago de las cuotas correspondientes.
Como antes hemos visto, el artículo 102.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que << (…) 2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo». Por su parte, el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que también hemos dejado antes reseñado, contiene, en lo que interesa al presente recurso de casación, los siguientes postulados: (i) Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras. (ii) Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán -como reglan general y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto señala, que aquí no concurren- a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación. (iii) No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta. (iv) Los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas; sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes. De esas determinaciones de los preceptos citados se derivan varias conclusiones relevantes para la resolución del debate casacional que estamos examinando: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales ha prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, puedan haber incurrido los sujetos que estaban obligados a solicitar el alta; responsabilidad ésta que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes. Como hemos visto, la sentencia recurrida invoca un pronunciamiento de esta Sala, Sección 4ª que parece apuntar en una dirección distinta. Se trata de la STS nº 87/2019, de 29 de enero de 2019 (casación 312/2016). Sin embargo, el caso que se examinaba en aquella sentencia era diferente, pues, aunque también allí había prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes, tal prescripción no operaba como obstáculo dado que las cuotas, pese a estar prescrito el derecho a reclamarlas, habían sido abonadas. Así las cosas, lo que se debatía entonces era <>.Y llegaba la sentencia a la conclusión de que, estando acreditado el abono efectivo de las cuotas, este dato era lo relevante y la prescripción del derecho a reclamar las cuotas decaía como obstáculo. En esa misma línea, la sentencia de la propia Sección 4ª citada por la representación de la Sra. Francisca en su escrito de oposición alrecurso, STS nº 51/2019, de 23 de enero (casación 359/2016), se refiere también a un caso en el que constaba acreditado que las cuotas de la Seguridad Social habían sido pagadas, aunque de forma tardía.
Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa pues en el curso del proceso del que trae causa el presente recurso de casación no fue acreditado, ni alegado siquiera, que hubieran sido abonadas las cuotas correspondientes a aquellos periodos respecto de los cuales estaba prescrito el derecho a reclamar su importe. Y, siendo ello así, deben operar en plenitud los postulados que antes hemos señalado, esto es, que el alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes; y que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 06 de mayo de 2025. Recurso nº 7625/2022. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca- Herrero Raimundo.

  • Premio de jubilación. Competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Naturaleza retributiva y no asistencial.

Los litigios sobre premios de jubilación de funcionarios derivados de un acuerdo de condiciones de trabajo alcanzado entre la Administración y los representantes de los empleados públicos no pueden ser conocidos por la Jurisdicción Social (al no encajar en los supuestos de los arts. 1 y 2.q de la LJS y ser aplicable la excepción de su artículo 3.e), sino por la Contencioso-Administrativa, conforme al artículo 1.1 de la LJCA.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.-Las citadas sentencias del Tribunal Supremo rechazan de manera clara e indubitada la naturaleza asistencial y, por tanto, la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los premios de jubilación. No hay pronunciamiento expreso sobre ello, pera la conclusión es directa si se mantiene la naturaleza retributiva.
No obstante, como lo debatido en el proceso y lo resuelto en la sentencia apelada viene referido directamente a cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer sobre pretensiones referidas a los premios de jubilación, debemos analizar más detenidamente esta cuestión partiendo de que esa medida -premio de jubilación- deriva del acuerdo de 18 de noviembre de 2003, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el acuerdo de 24 de octubre de 2003, de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejoras de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en la Administración General de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de noviembre de 2003).
1.- De conformidad con el artículo 1.1 y 2 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA)»Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo», quedando comprendida en ese ámbito la Administración de las Comunidades Autónomas.
Ese ámbito competencial queda negativamente delimitado en los supuestos contemplados por el artículo 3 pues no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otras, «a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.»
2.- De otro lado, atendiendo a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), que es la norma tomada en consideración por la Sala Territorial de Sevilla al dictar la sentencia apelada y tomar la decisión que debemos que revisar, tenemos que reparar en estos preceptos:
a) El artículo 1, cuando dispone: «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias». Más concretamente, en su artículo 2, cuando indica que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo 1, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: «q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario».
b) El artículo 3, que excluye de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento: «e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral».
3.- La decisión de la sentencia dictada por la Sala Territorial, cuando confirma el auto de instancia, consiste en que el premio de jubilación tiene su origen en un acuerdo de mejora de condiciones de trabajo y en la prestación de servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía y que la percepción de esa prestación económica, una vez producida la jubilación del funcionario y extinguida la relación de servicio, solo puede tener apoyo en su consideración de pensión pública del artículo 37.1 h) de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aseverando su naturaleza asistencial al incardinarla en el sistema de protección de la Seguridad Social conforme al art. 38.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: «Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley».
Así, la decisión impugnada considera que el premio de jubilación cuestionado es una medida complementaria de la pensión pública de jubilación, razón por la que entiende correcta la decisión adoptada en la instancia al asignar el conocimiento de su impugnación a la jurisdicción social. La valora como una medida asistencial que queda englobada en el sistema de protección de la Seguridad Social en aplicación del artículo 2.q) de la LJS.
4.- No consideramos acertada esta declaración ya que, como hemos dicho, el premio de jubilación tiene naturaleza retributiva pues no tiene una finalidad compensatoria, sino que se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.
En este momento añadiremos que no cabe entender que el premio de jubilación tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, ex artículos 38.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y 42.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, toda vez que se trata de un importe que se abona en pago único, al final de la relación funcionarial, y que no tiene por objeto cubrir una contingencia necesitada de asistencia social, sino gratificar el trabajo prestado durante toda la relación funcionarial. De esta manera, el hecho de que la jubilación dé lugar por sí misma a una pensión de la Seguridad Social, no puede llevar a considerar, sin más, que el premio de jubilación es un complemento o mejora de esa pensión, pues el objeto y finalidad de uno y otra son distintos. Desde luego, no es esa la finalidad que sustenta el acuerdo que reconoce el premio de jubilación, ni su apartado 10, que por mucho que regula acción social y premio de jubilación, en nada toma en consideración acontecimientos sobrevenidos que necesiten de protección social.
En todo caso, resulta evidente que la «supuesta mejora voluntaria» controvertida (el premio de jubilación) no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, como exige el artículo 2.q) de la LJS, sino que nació del acuerdo suscrito entre los representantes de los empleados públicos y la Administración demandada. Por tanto, desde la óptica de ese precepto legal no es conforme a Derecho la decisión de la sentencia recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer y resolver la contienda, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional social.
Además, por su origen, el premio de jubilación no puede quedar incluido en el ámbito de conocimiento de la jurisdiccional social. Dado que, como venimos resaltando, la medida tiene su origen en el acuerdo de condiciones de trabajo, consideramos aplicable la excepción que, sobre ese ámbito de conocimiento, regula el artículo 3 de la LJS: «No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social»…… e) «De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.». En este punto debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2013 (recurso 76/2012) cuando analiza esa excepción competencial de la jurisdicción social y afirma: «A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS.». Esta sentencia parte de lo ya declarado sobre el particular en sentencias de sentencias de 27 de enero de 2015 (rcud. 318/2004), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2006) y 1 de julio de 2009 (rcud. 3171/2008) y declara que la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) «afecta a todo el personal estatutario y funcionario de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo.»
5.- La consecuencia procesal de lo expuesto es que los litigios sobre premios de jubilación de funcionarios derivados de un acuerdo de condiciones de trabajo alcanzado entre la Administración y los representantes de los empleados públicos no pueden ser conocidos por la Jurisdicción Social (al no encajar en los supuestos de los arts. 1 y 2.q de la LJS y ser aplicable la excepción de su artículo 3.e), sino por la Contencioso-Administrativa, conforme al artículo 1.1 de la LJCA”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 09 de mayo de 2025. Recurso nº 6392/2022. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Fernández- Lomana García.

  • Impuesto de sociedades. Retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios.

Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado. No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo.
1.-Como puede verse, el núcleo de la regularización efectuada tanto por la Administración como por el TSJ se centra en la aplicación al caso de autos de la teoría del vínculo, para, una vez aplicada la misma, afirmar que estamos ante un donación o liberalidad. Como veremos, la actual doctrina de esta Sala entiende que, cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante. Así lo hemos sostenido en nuestra STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023), donde hemos razonado que «en relación con la teoría del vínculo, y aun admitiendo dicha teoría, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, las retribuciones que nos ocupan no pueden ser nunca una liberalidad no deducible cuando, como aquí ocurre, sean reales, efectivas, probadas contabilizadas y onerosas».
Debemos por ello centrarnos más en determinar si la retribución a un socio/administrador por prestar servicios para la sociedad, servicios cuya realidad no son discutidos, constituye un gasto deducible cuando los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito o no retribuido. Repárese, por lo demás, en que la Administración, a la hora de proceder a la regularización, se ha centrado exclusivamente en la retribución percibida por los administradores, no en la condición de socios que también concurría en aquellos.
Por último, conviene resaltar que estamos enjuiciando el ejercicio 2013 y que, por lo tanto, resulta de aplicación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
2.-La doctrina actual de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:
a.-La norma fiscal no contiene una definición de qué debe entenderse por «gasto»,por lo que debe acudirse a lo establecido en el Código de Comercio -art. 10.3-. Pues bien, el art 36.2 del C de c, establece que «los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son: …b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios».
En el caso de autos -más adelante desarrollaremos esta idea-, no estamos ante una «distribución a los socios o propietarios»,sino ante un supuesto de retribución a los administradores. Quizás, por ello, la Administración en ningún momento ha discutido que estemos ante un gasto contable.
En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec.3454/2019) establece que serán deducibles las disposiciones patrimoniales «correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro».
Por lo demás, tampoco se ha discutido que se cumplan los requisitos generales para la deducción del gasto: inscripción contable, imputación y justificación – STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020)-.
b.-Es cierto que el gasto contable no es equivalente al gasto fiscal. En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019) afirma que «un gasto contable…[puede no ser] gasto fiscal deducible, el gasto contable es el presupuesto primero e indispensable para identificar un gasto fiscalmente deducible».
En efecto, aunque exista un gasto contable debidamente contabilizado, imputado y justificado, el art 14 del TRLIS establece determinados supuestos en los que los gastos contables «no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles»,siendo carga de la Administración justificar la concurrencia de alguno de los supuestos descritos en el art 14 para rechazar que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el gasto contable sea gasto deducible fiscalmente, dando lugar al correspondiente ajuste.
c.-En el caso de autos, este ha sido el modus operandide la Administración que, una vez admitida la existencia de gasto contable, ha rechazado que el mismo pueda ser considerado gasto fiscalmente deducible en aplicación de lo establecido en el art. 14.e) del TRLIS. Esta norma dispone que no se consideraran gastos fiscalmente deducibles: «Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos».
Ahora bien, la forma de proceder de la Administración y la STSJ de Andalucía se basan en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad, conforma a la cual, cuando un gasto no es legal -en nuestro caso por contravenir los estatutos de la sociedad- estamos ante una liberalidad.
Esta forma de razonar está expresamente desautorizada por la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), que claramente indica que no puede hablarse de donación o liberalidad cuando el gasto esté correlacionado con la actividad empresarial y esté dirigido a mejorar el resultado de la empresa, ya sea directa o indirectamente o de presente o de futuro.
La aplicación de este criterio general al caso singular de las retribuciones de los administradores hace que resulte imposible hablar de liberalidad cuando se acredite la efectiva prestación de los servicios, pues los mismos retribuyen una actividad que está directamente dirigida a mejorar el resultado de la empresa. Por eso, entre otras, en nuestras STS de 6 de julio de 2022 (rec. 6728/2020) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020), hemos dicho que «a la vista de esta doctrina, en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente podrá desvirtuarse dicha realidad -y la traducción jurídica de su deducibilidad, como regla general- acudiendo a una categoría como la de la liberalidad».
Doctrina cuya aplicación, sin necesidad de mayor razonamiento, debería llevar a la estimación del presente recurso, pues la causa argumentada por la Administración y por la sentencia para justificar el ajuste no es acertada, ya que, como hemos dicho en nuestra STS de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021), «aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil……su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad».
d.-Si es cierto, sin embargo, que la actuación de la sociedad ha infringido lo establecido en los estatutos, pues el cargo de administrador no es remunerado. En tal caso, cabría preguntarse si, en tales supuestos, en la medida en que existe una infracción de los estatutos y pese a la realidad de la prestación realizada en beneficio de la empresa, el gasto no sería deducible por contravenir el ordenamiento jurídico.
La posición de la Sala en este punto es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto.
Un claro exponente de la posición que mantenemos la encontramos expresada en nuestra STS de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022), donde se razona que «la no previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material; las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, no hay contraprestación sinalagmática de la que descubrir el carácter oneroso de las mismas, pero cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad,……desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción».
En la misma línea, la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7481/2022) declara que «los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental».Doctrina que reitera la STS de 13 de junio de 2024 (rec. 78/2023).
Y es que, como se afirma en esta última sentencia, no cabe «olvidar que el principio de reserva estatutaria del sistema de retribución y, por tanto, la finalidad que inspira su exigencia, conforme con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 893/2011 de 19 de diciembre, rec. 1976/2008 , no es otra que la de proteger a los socios minoritarios de los abusos a que, eventualmente, puedan dar lugar las remuneraciones de los administradores, a fin de que tengan una información clara y precisa sobre tales pagos y su importe, evitando con ello el peligro de que los administradores puedan obrar a espaldas de los socios y cambiar por su propia decisión dicha remuneración, sin el control del accionista».
La actuación de la Administración tributaria no tiene por objeto la defensa de los socios minoritarios, a los que el ordenamiento jurídico ofrece cauces suficientes para la defensa de sus intereses; sino la tributación justa conforme al principio de capacidad económica, objetivo que difícilmente puede conseguirse no permitiendo la deducción de un gasto que se considera necesario para el funcionamiento de la empresa.
La idea de que el objetivo de la Administración tributaria no es la defensa de los socios minoritarios, se infiere del propio art 13 de la LGT, que claramente dispone que a la hora de calificar un negocio a efectos tributarios se prescindirá «de los defectos que pudieran afectar a su validez».
Ahora bien, aunque no resulta de aplicación a los hechos enjuiciados la Ley 27/2014, es cierto que el art. 15.f) establece que no se considerarán deducibles «los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico»,lo que algunos podrían interpretar en el sentido de que al contravenirse lo acordado en los Estatutos de la sociedad, el gasto no sería deducible. No es así.
Ya en nuestra STS de 8 de febrero de 2021 (rec. 3071/2019), afirmamos que, aunque el art. 15.f) no era aún aplicable al caso, «actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico» no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión «actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico» necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige».
Es decir, optamos por una interpretación restrictiva de la expresión «contrarias al ordenamiento jurídico».Precisamente por ello, en relación con las retribuciones de los administradores, en nuestra STS de 13 de junio de 2024 (rec.78/2023), contestamos que «no puede considerarse dicha retribución como un gasto por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico [ art. 15.1.f) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ], dada la interpretaciónque ha hecho esta Sala de la expresión referida, en el sentido de que «[…] no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión «actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico» necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares».
e.-Quedaría, por último, contestar a la alegación de la Abogacía del Estado conforme a la cual, la retribución del administrador que también tiene la condición se socio, podría ocultar una «retribución de los fondos propios»que, conforme a lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS, no es un gasto deducible.
Sin negar que, en hipótesis, pueda ser cierto que cuando concurre esa doble condición exista la posibilidad de que, apreciadas las circunstancias del caso, la retribución del socio/administrador pueda ocultar una retribución de los fondos propios, lo cierto es que esta hipótesis debería ser acreditada y justificada por la Administración.
En el caso de autos, resulta imposible que estemos ante una retribución de los fondos propios cuando la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada.
f.-En resumen, la posición de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos:
-La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.
-Corresponde a la Administración tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.
-La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.
-La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.
-Cuando la Administración considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/ administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 14 de mayo de 2025. Recurso nº 3616/2023. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande.

  • Aplicación de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015 a los procedimientos de asilo.

Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A.-La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de asilo y, en su caso, la trascendencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto respecto de los documentos administrativos electrónicos.

La cuestión que se nos plantea es doble ya que, en primer término, debemos pronunciarnos sobre la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015, a los procedimientos de asilo y, si la respuesta es positiva, el examen ha de profundizar sobre las consecuencias de un incumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 26 al que el art. 80 se remite.

B.-Nos centraremos, en primer término, en considerar la aplicación de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015 al procedimiento de asilo.

La Ley 39/2015, al igual que sus precedentes desde la vieja ley de 1958, no establece un procedimiento unitario de obligado seguimiento en todos los casos, sino que se limita a regular unos tipos de actuaciones que podrán darse o no en cada caso, según la naturaleza y exigencias propias del procedimiento de que se trate, y en respuesta a esta finalidad de la norma su Título IV contiene «las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común», pero no regula un procedimiento de obligado seguimiento íntegro en todos los casos.

La vocación de la LPACAP es la de configurar el procedimiento común en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 149.1.18 y así lo ha declarado el TC en su sentencia 166/2014 al dictar:

«Esta es, en general, nuestra doctrina desde la STC 227/1988, de 27 de noviembre, FJ 32 (reiterada luego, entre otras, en las SSTC 98/2001, de 5 de abril, FJ 8, y 130/2013, de 4 de junio, FJ 7), donde ya dijimos que «[e]l adjetivo ‘común’ que la Constitución utiliza lleva a entender que lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del ‘procedimiento administrativo común’, que en la actualidad se encuentran en las Leyes generales sobre la materia -lo que garantiza un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las Administraciones públicas, como exige el propio art. 149.1.18-, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae.»

Estas especialidades ratione materiaeson reconocidas también la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 y se articulan en su disposición adicional primera, en cuyo apartado segundo se hace específica referencia al procedimiento de asilo: «2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo». Esta aplicación supletoria del procedimiento administrativo común también se contempla en la disposición adicional séptima de la Ley 12/2009: «en lo no previsto en materia de procedimiento en la presente Ley, será de aplicación con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre».

La aplicación supletoria supone que, en lo no previsto en los procedimientos especiales, regirá el procedimiento administrativo común y nada se prevé en la Ley 12/2009 sobre los documentos electrónicos o sobre la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, con lo cual, los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015 se aplican al procedimiento de asilo.

C.-No obstante, la exigencia de responder a la cuestión casacional nos lleva a cuestionarnos sobre la naturaleza del «informe de fin de instrucción» que obra en el expediente administrativo de los dos procedimientos de asilo que aquí analizamos.

La Exposición de Motivos de la Ley de 1958 ya anunciaba que «entre los actos de instrucción están los informes tanto preceptivos como facultativos». Del mismo modo la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 explicaba que:

«La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.»

La actual LPACAP, igual que la ley de 1958 y que la Ley 30/1992, regula los informes en los artículos 79 y 80; preceptos que se insertan en el Capítulo IV dedicado a la «Instrucción del procedimiento», remitiéndose el art. 80, a su vez, al art. 26 LPACAP.

Revisada la ley de asilo (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) y su reglamento de desarrollo ( Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), no se prevé ningún trámite específico de informe ya que lo que se prevé en los artículos 23 y siguientes de la ley de asilo es un procedimiento bifásico dividido en fase de instrucción, atribuida a la Oficina de Asilo y Refugio, y un trámite de decisión, en el que la propuesta de resolución corresponde a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y, la resolución, al Ministerio del Interior. En el mismo sentido, el Real Decreto 203/1995, refleja una fase de instrucción, que su artículo 24 pone en manos de la Oficina de Asilo y Refugio, y una fase de resolución del expediente.

Así pues, ni la ley de asilo ni su reglamento contemplan que la instrucción del procedimiento de asilo concluya con un «informe fin de instrucción», sin que, obviamente, nada impida que el órgano instructor, como aquí ocurre, emita su parecer en un informe en el que se reflejen los hechos y datos necesarios para que el órgano que deba resolver emita la correspondiente resolución y, fundamentalmente, las circunstancias que concurren en el solicitante y en el país del que proviene que considere relevantes en relación con su solicitud de protección internacional.

D.-Lógicamente, este «informe fin de instrucción», como documento elaborado por la Administración en un expediente electrónico debe reunir todos los requisitos de los documentos electrónicos establecidos en el art. 26 de la Ley 39/2015, pues responde a la definición de documento electrónico que se contiene en el art. 46 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en cuyo Preámbulo se destaca que el reglamento persigue los cuatro grandes objetivos incorporados por el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025 y que se identifican con: mejorar la eficiencia administrativa, incrementar la transparencia y participación, garantizar servicios digitales fácilmente utilizables y mejorar la seguridad jurídica.

Y así, de conformidad con el citado art. 46 del Real Decreto 203/2021:

«Se entiende por documento administrativo electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo».

Por lo tanto, estos preceptos, el artículo 26 de la Ley 39/2015 y el 46 del Real Decreto 203/2021, nos conducen a reputar el llamado «informe de fin de instrucción» como un documento administrativo electrónico y la consecuencia es que, como tal documento electrónico, ha de reunir los requisitos del artículo 26 de la Ley 39/2015. No obstante, adelantamos, las consecuencias del incumplimiento de las exigencias del artículo 26 no son las impetradas por la recurrente.

E.-No es objeto de esta sentencia -y resulta del todo prescindible para la decisión de este recurso de casación un estudio detallado de los objetivos del funcionamiento de la Administración electrónica y del Esquema Nacional de Interoperabilidad, sin embargo, consideramos preciso efectuar un breve repaso del origen de estos requisitos o exigencias del artículo 26 de la Ley 39/2015.

El artículo 156 de la Ley 40/2015 se refiere al Esquema Nacional de Interoperabilidad, sustituyendo así al artículo 42.1 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Es el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero el que regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad, y el Preámbulo de esta norma explica que la interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Este Real Decreto encomienda un ulterior desarrollo mediante normas técnicas de interoperabilidad en su disposición adicional que serán de obligado cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas y, en concreto, la letra b) manda la elaboración de la Norma Técnica de Documento Electrónico que «tratará los metadatos mínimos obligatorios, la asociación de los datos y metadatos de firma o de sellado de tiempo, así como otros metadatos complementarios asociados; y los formatos de documento».

Cumple este fin de desarrollo la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico. El Preámbulo de dicha Resolución nos confirma que sirve para establecer los componentes del documento electrónico, incluyendo contenido, firma electrónica y metadatos mínimos obligatorios, y su formato, así como las condiciones de su intercambio y reproducción. Para facilitar la aplicación de la Norma Técnica existe también una Guía de aplicación de la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico -emitida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas- que, en su apartado cuarto, ofrece una definición de documento electrónico, de documento administrativo electrónico, señala también los destinatarios de la Norma Técnica y, en su punto 26, define los componentes y dimensiones del documento electrónico: el contenido, la firma electrónica y los metadatos, y, en su punto 38 (también del apartado cuarto de la Guía Práctica), establece unas condiciones generales para los formatos de los ficheros, las firmas y los metadatos para garantizar la interpretación y el acceso a toda la información contenida en un documento electrónico.

Consideramos de interés, como decíamos, esta breve referencia a la normativa en materia de Esquema Nacional de Interoperabilidad para poner de relieve que los requisitos y exigencias del artículo 26 de la Ley 39/2015 lo son a los efectos de cumplir con los objetivos de la Administración electrónica y, concretamente, permitir la interoperabilidad o transmisión de los documentos entre administraciones y entre éstas y los administrados, y permitir la autenticación, autenticidad y la integridad del documento y la identificación.

Así, aunque el artículo 26 emplee hasta en dos ocasiones el término validez, esta noción de validez no puede equiparse a la validez del acto administrativo que manejamos para considerar la adecuación del contenido del acto administrativo al ordenamiento jurídico ex artículo 34 de la Ley 39/2015. Y tampoco el documento administrativo electrónico es equivalente con el acto administrativo -o, más precisamente, con su soporte-, ya que el documento electrónico es una categoría más amplia que no se limita únicamente a reflejar la actuación decisoria de la Administración, sino que abarca cualquier documento, valga la redundancia, que sirva a los efectos de transmisión (como pueden ser las comunicaciones, notificaciones, publicaciones o acuses de recibo), documentos de constancia (como las actas, certificados o diligencias), documentos de juicio (como los informes) y documentos de ciudadano (como las solicitudes, denuncias, alegaciones, recursos, comunicaciones, facturas) y otros. Así se refleja en el punto 17 de la Guía Práctica antes mencionada.

Los requisitos del artículo 26 incorporan, por tanto, exigencias formales, fundamentalmente, para cumplir con fines específicos de la Administración electrónica, requisitos que, a pesar de la dicción literal del precepto, más que a la «validez» o «invalidez» de su contenido, hacen referencia a su configuración material para facilitar su interoperabilidad en el funcionamiento de la Administración y verificar su integridad y autenticidad, es decir, a su «validez» a efectos de autenticación, individualización, referencia temporal e identificación de su emisor. Y, tal como tiene ya asentado esta Sala «en Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico» por lo que la ausencia de alguno de los presupuestos marcados por dicho precepto dará lugar, como cualquier vicio de forma, en su caso, a la anulabilidad, pero siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados – artículo 48 de la Ley 39/2015”.

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