Jurisprudencia y legislación – Del 23 al 27 de febrero 2026

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de febrero de 2026. Recurso Nº: 1375/2025. Ponente: Excmo. Sra. D. Pablo Llarena Conde

Delito de trata de seres humanos. Delito de mendicidad. El alojamiento o acogimiento en España del perjudicado, con la directa intención de someterle forzada y violentamente a la mendicidad, aprovechándose además de su situación de desvalimiento, es perfectamente integrable en el tipo penal aplicado, por más que la acción hubiera quedado limitada a los años de residencia en Alicante.

En concreto, unos vendedores ambulantes que declararon como testigos y el camarero de un local próximo, reconocieron que el perjudicado ejercía la mendicidad durante todo el día y que era llevado hasta allí en coche, expresando que a veces andaba con un palo, luego en una silla de ruedas y en alguna ocasión arrastrándose por el suelo, pidiendo comida por la calle. También los agentes de la policía local trasladaron que habían recibido muchas comunicaciones en las que la ciudadanía hacía referencia a que pedía limosna durante todo el día, incluso arrastrándose por el suelo y durmiendo en ocasiones en la calle.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO- (…)  Aduce el recurrente que como sólo se declara que se obligó a mendigar a Ignacio en Alicante y no consta acreditado que la compulsión se desarrollara también en Zaragoza, no puede aplicarse un tipo penal que exige la captación en Rumanía para ejercer en España la mendicidad. La desestimación en los motivos anteriores de la premisa fáctica sobre la que se construye la objeción determina la inviabilidad del motivo, más aún cuando la conducta típica existiría aun con el presupuesto histórico que la defensa mantiene. Como expresa nuestra STS 270/2016, de 5 de abril, el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, requiere de los siguientes elementos: a) Una acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las f inalidades establecidas por el legislador en el precepto. b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño, así como el abuso de una situación de superioridad, de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima y c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas en la imposición de trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); así como la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 02 de febrero de 2026. Recurso Nº: 4467/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Delito de abandono de una persona con discapacidad necesitada de especial protección del artículo 229 del Código Penal. Una situación de vulnerabilidad y dependencia no satisface las exigencias de tipicidad al no reunir los indicadores de discapacidad intelectual o mental precisados en la norma

Elemento normativo cuyo preciso significado lo encontramos en el artículo 25.2 CP cuando establece que «a los efectos de este Código se entenderá por tal a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente».

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO(…)  4.En el caso, el sincrético hecho declarado probado identifica un cuadro de patologías todas ellas de origen físico que dificultaban realizar actividades tales como el uso del teléfono, comprar o preparar comida, hacer tareas domésticas, usar transporte público o manejar dinero. Se describe, ciertamente, una situación de vulnerabilidad y dependencia que no satisface, sin embargo, las exigencias de tipicidad al no reunir los indicadores de discapacidad intelectual o mental precisados en la norma. La propia sentencia de instancia los excluye con contundencia al indicar en términos asertivos difícilmente cuestionables, pese a su irregular ubicación en la fundamentación jurídica, que conforme al informe forense «no se desprende la existencia en vida de Don. Casimiro de un concreto diagnóstico en cuanto a un parcial o total deterioro cognitivo que le impidiera conocer el sentido y trascendencia de sus decisiones y actos al tiempo de los hechos». La necesaria vinculación en la interpretación de los elementos del tipo a los precisos significados intranormativos que se les atribuye nos impide, sin riesgo de incurrir en analogía en detrimento de la persona acusada, todo margen de ajuste que extienda el ámbito de protección de la norma a la discapacidad física permanente. La ley penal en este caso solo protege frente a las conductas típicas de abandono del artículo 229 CP a los menores y a las personas con discapacidad mental o intelectual. No nos enfrentamos a una fórmula más o menos imprecisa que nos habilite, por ello, a dotarla de sentido en el caso concreto, a condición, como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006; Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013-. Insistimos, es el propio Código el que identifica el sentido literal posible que actúa como frontera infranqueable de la interpretación penal que nos incumbe a los jueces. En este sentido, y como nos recuerda el Tribunal Constitucional, los límites a la interpretación judicial que se decantan del artículo 25 CE imponen «que no sea ajena al significado posible de la norma aplicada, ni se haga con una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o se efectúe con una base valorativa que conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma»-vid. SSTC 57/2010, 120/2005, 258/2007, 91/2009-. Como lógica consecuencia, el Tribunal utiliza como primer y principal ítem para evaluar la razonabilidad de la subsunción «el del respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem».Que debe complementarse con el recurso «a un doble parámetro: metodológico, de una parte enjuiciando si la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, de otra, verificando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional»-vid. SSTC 59/2010, 129/2008-. Los condicionantes sustanciales y metodológicos de la interpretación judicial de la norma penal, de conformidad tanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, exigen, a modo de rápido resumen: primero, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segundo, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercero, su razonable previsibilidad; cuarto, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinto, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante. 5.En el caso, y como anticipábamos, atribuir al concepto de discapacidad incorporado en el tipo del artículo 229 CP cualquier otro alcance distinto al precisado en el artículo 25.2 CP nos situaría en la prohibida extravagancia interpretativa.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 09 de febrero de 2026. Recurso nº 8605/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Devolución de IGIC indebido: legitimado si soportó efectivamente el IVA por las mismas operaciones.

] En un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la sentencia núm. 85/2026, de 2 de febrero, pronunciada en el recurso de casación 8496/2023 .

1.Ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional objetivo se contrae a determinar si en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones.

Pues bien, este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 85/2026, de 2 de febrero (rec. cas. 8496/2023), deliberada en la misma fecha.

Dada esa sustancial igualdad entre ambos recursos, que se corrobora por el dato de que las recurrentes actúan con la misma representación y defensa procesal, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión in totoa lo allí declarado, con la natural sustitución de nombres de cada asunto.

Se ha dicho en la STS de 2 de febrero de 2026, cit.:

«[…] 1.En palabras del auto de admisión, existe doctrina interpretativa en relación con el artículo 14.2 del RRVA en relación con sujetos que, habiendo repercutido cuotas impositivas a consumidores finales, solicitan su devolución como ingresos indebidos. Y en un escenario en el cual no se ha producido un empobrecimiento del sujeto repercutido, al haber soportado, en última instancia, una carga impositiva incluso menor a la debida, carga que asumió de forma íntegra el sujeto repercutidor, en efectivo detrimento de su patrimonio.

Por lo tanto, se nos pregunta si en este escenario, el sujeto repercutidor, que ha soportado efectivamente la carga impositiva al haber ingresado por las mismas operaciones las cuotas del IVA debidas (sin repercutirlas) y las IGIC indebidas (repercutidas), está legitimado para obtener la devolución de las cuotas del IGIC que ha pagado indebidamente a la Administración Tributaria Canaria (ATC), y con ello, repercutido indebidamente a los consumidores finales.

2.Una respuesta positiva a la cuestión casacional y, por tanto, favorable a las pretensiones de la parte recurrente, ya se puede deducir, en una primera aproximación, de los antecedentes consignados en el FD 2º, que se pueden concentrar de la siguiente manera: la entidad actora presentó ante la ATC unas autoliquidaciones del IGIC aplicando un tipo impositivo del 7% que repercutió a sus clientes. Posteriormente, como resultado de unas actuaciones de comprobación practicadas por la AEAT, al concluir que determinados tipos de servicios prestados debían ubicarse en el ámbito de aplicación del IVA, IBEROTOURS presentó autoliquidaciones complementarias de IVA, impuesto incompatible con el IGIC, aplicando un tipo superior (21%), que no repercutió a los clientes.

3.Nos encontramos ante dos impuestos (IGIC e IVA) que son incompatibles, de tal forma que, habiéndose pagado incorrectamente el IGIC a la ATC por la prestación de unos servicios que debían entenderse prestados en el TAIVA, en lugar del territorio de aplicación del IGIC (TAIGIC) -extremo no discutido-, este pago se convirtió en un ingreso indebido. Ha generado un enriquecimiento injusto para la ATC a costa de la carga impositiva que la Agencia de Viajes tuvo que soportar al haber pagado ambos impuestos, sin que pueda recuperar el IGIC del consumidor final al no poder emitir facturas rectificativas -extremo tampoco discutido-; consumidor final que no se ha visto empobrecido, sino que ha soportado una carga impositiva menor de la que le correspondía (7 % frente al 21%).

4.Los argumentos de oposición al recurso se asientan, como lo ha hecho la sentencia de instancia, y antes la JEAC, en una interpretación del artículo 14 del RRVA desconectada de la realidad fáctica sobre la que debemos resolver este recurso, y de los principios generales del derecho tributario que rigen tanto en la normativa española, como es el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, como en la normativa comunitaria y en la Jurisprudencia del TJUE, destacadamente el principio de neutralidad del IVA.

La Administración autonómica reconoce el derecho que asiste a la sociedad de rectificar las autoliquidaciones relativas a los 12 primeros periodos mensuales de 2016, y a los meses de enero a octubre de 2017, que se traduciría en el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos conforme a lo previsto en el artículo 14.1 d) del RRVA. Sin embargo, le niega legitimación para obtener la devolución de los importes indebidamente ingresados bajo el argumento de que el IGIC es un impuesto de repercusión obligatoria y, por tanto, el beneficiario de la devolución solo puede ser la persona o entidad que soportó indebidamente su repercusión, esto es, el consumidor final. Y ello, con independencia de si la cuota repercutida aparece desglosada o no en la factura.

5.Sobre esto último (desglose o no de la cuota repercutida en la factura), el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias incide en su escrito de oposición al recurso, alegando que el hecho de que las propias características del REAV haga que los sujetos pasivos no estén obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, no implica que no se esté produciendo de forma implícita dicha repercusión; y que el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por aquellos que las han soportado indebidamente, no puede depender de la opción ejercida por el prestador del servicio en el momento de expedir la factura.

Ahora bien, el especial régimen al que quedan sujetas las Agencias de Viajes -no están obligadas a consignar en la factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse en su caso comprendido en el precio-, no afecta a la solución final que haya de darse a la controversia suscitada. Lo relevante no es tanto que estén o no obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, pues como dice el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, el hecho de que no se haya consignado separadamente la cuota repercutida en la factura no quiere decir que no se esté produciendo la repercusión; repercusión que, por otra parte, no niega la sociedad. Lo relevante es que, en las circunstancias concurrentes, aun habiendo repercutido el impuesto, una repercusión incorrecta, derivada del pago incorrecto a una Administración que no lo podía recaudar, genera el derecho a favor del repercutidor a la devolución de las cuotas indebidamente pagadas y repercutidas, y no el derecho a la devolución en favor de quienes las han soportado indebidamente.

6.La sentencia de instancia acaba desestimando el recurso y afirma que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final. Rechaza, con ello, las alegaciones sobre el enriquecimiento indebido, o injusto, de la Administración, y sostiene que el sujeto empobrecido será el consumidor final.

Esta afirmación, que extrae de la doctrina de esta Sala, no se acomoda a lo que aquí ha acontecido, pues el consumidor final, lejos de empobrecerse, se ha beneficiado de un ahorro fiscal de 14 %, diferencia entre el 7 % de IGIC que ha abonado, y del 21 % de IVA que tenía que haber satisfecho.

7.El artículo 14 del RRVA ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia de 13 de febrero de 2018 (RCA 284/2017) o en la posterior de 18 de mayo de 2023 (RCA 4506/2021), entre otras, en línea con la doctrina del TJUE, en relación con los sujetos pasivos que, habiendo repercutido cuotas impositivas a consumidores finales, solicitan su devolución como ingresos indebidos.

La STS de 18 de mayo de 2023 (RCA 4506/2021, ECLI:ES:TS:2023:2017), con remisión a su vez a la anterior de 13 de febrero de 2018, recoge el siguiente pronunciamiento:

«Resulta obligado distinguir en estos casos, a nuestro juicio, entre los obligados al pago que soportan la carga tributaria derivada del hecho imponible y aquellos otros que no se encuentran en tal situación, por liberarse por vía de la repercusión. Y resulta forzoso concluir que, en el caso, el que soporta en su patrimonio el tributo (ilegal) es el consumidor, repercutido por un sujeto pasivo que se ha visto liberado -por esa repercusión- de la carga fiscal.

Dicho de otro modo, no ha habido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor pues, en realidad, éste no ha sido másque una correa de transmisión entrequien efectivamente pagó/soportó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la Hacienda Públicaque, formalmente, tenía entonces derecho a la exacción de aquel tributo».

Si ello es así, debemos anticipar que no entendemos que el sujeto pasivo (repercutidor) tenga derecho a obtener la devolución de las cuotas del impuesto ilegalque ingresó. Y ello por una razón esencial: porque no ha soportado la carga tributaria correspondiente, ni se ha visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó».

La sentencia fija la siguiente doctrina: «se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 284/2017 , a la que le han seguido otras posteriores, consistente en que nuestro ordenamiento jurídico solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributosque deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto».

Ahora bien, esta doctrina se asienta sobre unos hechos que no guardan relación con los aquí enjuiciados. En los supuestos analizados en las citadas sentencias no se había producido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor, que sí se ha producido en el presente caso; en aquellos otros, el repercutidor no había soportado la carga tributaria correspondiente, ni había visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó; carga tributaria que sí ha soportado en este caso la Agencia de Viajes recurrente, pagando un impuesto (IGIC) a una Administración (ATC) a la que no le correspondía su recaudación, incompatible con el impuesto (IVA) que sí le correspondía pagar, y que pagó, a la AEAT, sin repercutirlo al consumidor final.

La Sentencia de 18 de mayo de 2023 fija una doctrina en relación con los sujetos pasivos del impuesto, condición que no es predicable de IBEROTOURS respecto del IGIC, pues los servicios por los que abonó este impuesto quedaban bajo el ámbito de aplicación del IVA. La incompatibilidad de ambos impuestos determina que no se ha llegado a producir el hecho imponible del IGIC, y por tanto IBEROTOURS no ha llegado a adquirir la condición de sujeto pasivo de este impuesto por la prestación de unos servicios que quedaban fuera de su ámbito de aplicación.

En definitiva, la doctrina que se recoge en la sentencia de 18 de mayo de 2023 se ha fijado para resolver una controversia que discurría sobre un escenario diferente al que aquí se nos presenta. Los datos que marcan la diferencia entre uno y otro, son, principalmente, los siguientes: ingreso de dos impuestos incompatibles entre sí; y un empobrecimiento que no se produce en el patrimonio del sujeto repercutido (consumidor final), y sí en el patrimonio del sujeto repercutidor.

8.Tampoco se puede trasladar aquí la doctrina que se recoge en la STS 3731/2014, de 25 de septiembre de 2014 (RCA 3394/2013, ECLI:ES:TS:2014:3731), que cita el letrado de la Administración autonómica canaria. En ella, unos usuarios de transporte habían pagado un IVA más allá del que les correspondía, recaudado por el Consorcio de transportes recurrente, e ingresado en el tesoro público. Por el contrario, en nuestro caso, el consumidor ha pagado menos de lo que le correspondería, y lo ingresado por el repercutidor lo fue en las arcas de una Administración a la que no le competía su recaudación.

9.El letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias hace descansar sus argumentos de oposición al recurso, en la interpretación efectuada por esta Sala del artículo 14 del RRVA, omitiendo toda referencia sobre el principio de neutralidad del IVA, y su alcance en un caso como el presente; extremo que no puede ser ignorado desde el momento el auto de admisión suscita la necesidad de interpretar el principio de neutralidad del impuesto en conexión con el artículo 14.2 del RRVA, o lo que es lo mismo, la necesidad de que el citado precepto se interprete a luz de este principio europeo, lo que reforzará la decisión estimatoria del recurso.

10.El principio de neutralidad del IVA, que es un principio fundamental del sistema común del IVA, tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA en el marco de sus actividades económicas. Dicho sistema garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén, en principio, a su vez sujetas al IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Malburg, C-204/13, ECLI:EU:C:2014:147, apartado 41 y jurisprudencia citada). Así lo recuerda el TJUE en la sentencia de 2 de julio de 2020, C-835/18 ECLI:EU:C:2020:520.

Como dice el TJUE en la sentencia de 29 de febrero de 2024 (C-314/22-ECLI:EU:C:2024:183), del principio de neutralidad se desprende que el empresario, que asume la prefinanciación del IVA recaudándolo por cuenta del Estado, se libera por completo de la carga de dicho impuesto en el marco de sus actividades económicas sujetas al IVA (ap. 51). Y añade en el apartado 80 que, el sistema común del IVA garantiza la neutralidad de este impuesto, y tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA adeudado o abonado en el marco de todas sus actividades económicas. Y si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación al establecer la regulación a que se refiere el artículo 90 de la Directiva sobre el IVA, esa regulación no puede vulnerar el principio de neutralidad fiscal haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, la carga del IVA.

Idéntica relevancia ha de darse, a los efectos que aquí interesa, a lo que señala la misma sentencia en los apartados 64 y 65:

«64. (…) las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en virtud del artículo 273 de la Directiva sobre el IVA , en principio, solo pueden constituir una excepción al respeto de las normas relativas a la base imponible del IVA dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva sobre el IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión en la materia (sentencia de 6 de octubre de 2021, Boehringer Ingelheim, C-717/19 , EU:C:2021:818, apartado 60 y jurisprudencia citada).

65 Además, si la devolución del IVA resulta imposible o excesivamente difícil debido a los requisitos de ejercicio de las solicitudes de devolución de impuestos, el citado principio de neutralidad del IVA y el principio de proporcionalidad pueden exigir que los Estados miembros establezcan los instrumentos y las normas de procedimiento necesarios para permitir al sujeto pasivo recuperar el impuesto indebidamente facturado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10 , EU:C:2012:40, apartado 29 y jurisprudencia citada)».

11.La aplicación del principio de neutralidad implica manejar conceptos como carga fiscal, enriquecimiento sin causa, abuso, buena fe, o riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

El respeto a este principio queda garantizado por la posibilidad, que deben contemplar los Estados miembros, de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado, siempre que quien expide la factura demuestre su buena fe o haya eliminado completamente, en su debido momento, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. Así se determina en las Sentencias de 2 de julio de 2020, Terracult (C-835/18, EU:C:2020:520), apartado 28; de 8 de mayo de 2019, EN.SA. ( C-712/17, EU:C:2019:374), apartado 33; de 31 de enero de 2013, LVK ( C-643/11, EU:C:2013:55), apartado 37; de 18 de junio de 2009, Stadeco ( C-566/07, EU:C:2009:380), apartado 37; de 6 de noviembre de 2003, Karageorgou y otros ( C-78/02 a C-80/02, EU:C:2003:604), apartado 50, y de 19 de septiembre de 2000, Schmeink & Cofreth y Strobel ( C-454/98, EU:C:2000:469), apartado 58.

En la primera de ellas se dice que, para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe ( sentencia de 11 de abril de 2013, Rusedespred, C-138/12,EU:C:2013:233, apartado 26 y jurisprudencia citada) (ap. 27). Ahora bien, cuando quien expide la factura haya eliminado por completo, y en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, el principio de neutralidad del IVA exige que el impuesto indebidamente facturado pueda ser regularizado, sin que los Estados miembros puedan supeditar dicha regularización a la buena fe de quien expide la factura. Esta regularización no puede depender de la facultad de apreciación discrecional de la Administración tributaria ( sentencia de 11 de abril de 2013, Rusedespred, C-138/12, EU:C:2013:233, apartado 27 y jurisprudencia citada). ap. 28.

Por consiguiente, y en palabras del TJUE, si no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales, la negativa a devolver a un proveedor el IVA indebidamente abonado, equivaldría a obligarle a soportar una carga fiscal en violación del principio de neutralidad del IVA (ap.30).

12.En la sentencia de 2 de julio de 2020, se dice que, habida cuenta del lugar que ocupa dicho principio en el sistema común del IVA, una sanción consistente en la denegación absoluta del derecho a la devolución del IVA erróneamente facturado e indebidamente abonado parece desproporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2018, Zabrus Siret, C-81/17, EU:C:2018:283, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada).

Y esto es lo que sucedería en el caso objeto de nuestro enjuiciamiento si no se reconoce a la empresa recurrente la devolución de lo pagado por IGIC, pues, por una parte, no se aprecia abuso o mala fe en el comportamiento del sujeto repercutidor; y por otra, no ha existido riesgo de pérdida de ingresos fiscales, ni un enriquecimiento injusto a su favor. Por el contrario, ha soportado una carga fiscal al no haber repercutido el IVA del 21 % sobre el consumidor final, por lo que negarle la posibilidad de recuperar las cuotas de IGIC abonadas incorrectamente a la ATC, e incompatibles con las abonadas a la AEAT en concepto de IVA por los mismos servicios, generaría en la ATC un claro enriquecimiento injusto, y comprometería seriamente el principio de neutralidad.

13.En los casos más específicos de devolución del exceso de IVA ingresado, el TJUE en la sentencia de 8 de diciembre de 2022 (C-378/21; EU:C:2022:968), concluye que el sujeto pasivo no es deudor de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas en exceso cuando «no existe riesgo alguno de pérdida de ingresos fiscales por cuanto los beneficiarios de ese servicio son exclusivamente consumidores finales que no gozan de un derecho a la deducción del IVA soportado»,por lo que procede reconocerle el derecho a la devolución del exceso de IVA ingresado -es decir, reconocerle un crédito fiscal por el importe indebidamente repercutido, lo que, en nuestro caso, se traduce en la devolución del ingreso indebido-.

En la más reciente de 21 de marzo de 2024 ( C-606/22, EU:C:2024:255) el TJUE se pronunció en el sentido de que el sujeto pasivo que aplicó por error un tipo de IVA demasiado elevado tiene derecho a presentar una solicitud de devolución ante la Administración tributaria del Estado miembro de que se trate, y esta última solo podrá oponer el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo solicitante si demuestra, al término de un análisis económico que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que la carga económica que el tributo indebidamente recaudado hizo recaer en el referido sujeto pasivo ha sido neutralizada en su totalidad.

Esta postura no se contradice con la doctrina de esta Sala, pues en la sentencia de 18 de mayo de 2023 (RCA 4506/2021- ECLI:ES:TS:2023:2017), y otras anteriores, como la de 9 de abril de 2019 (RCA 1885/2017, ECLI:ES:TS:2019:1206), 21 de noviembre de 2018 (RCA 2745/2017, ECLI:ES:TS:2018:4014), entre otras, y posteriores, como la de 25 de septiembre de 2024 (RCA 1902/2021, ECLI:ES:TS:2024:4714), 30 de septiembre de 2024 (RCA 1908/2020, ECLI:ES:TS:2024:4792) ha admitido que el sujeto repercutidor puede incluso después de trasladar el gravamen al consumidor, pedir la devolución en diversos supuestos, y entre ellos, cuando lo ingresado en el Tesoro Público exceda de la cuota repercutida.

Pero ni siquiera estamos, en el presente caso, ante el ingreso de un impuesto que exceda de la cuota repercutida, sino ante el ingreso de unas cuotas del IGIC a una Administración que no podía recaudarlo, recayendo sobre el sujeto repercutidor una carga económica que no ha sido neutralizada. En este contexto, la ATC no se puede negar a la devolución de lo indebidamente cobrado, acudiendo para ello a una interpretación del artículo 14 del RRVA que resulta contraria al carácter incompatible del IVA y del IGIC, al principio de prohibición del enriquecimiento injusto, y al principio de neutralidad del IVA/IGIC».

Finalmente se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones».

2.Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 2 de febrero de 2026 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 10 de febrero de 2026. Recurso nº 3646/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

La tasación hipotecaria como justificación suficiente para iniciar la comprobación del valor real.

La Administración no necesita acreditar indicios de ocultación o defraudación para iniciar un procedimiento de comprobación de valores, siendo suficiente la existencia de una diferencia relevante entre el valor declarado por el contribuyente y el valor asignado en la tasación de las fincas hipotecadas (art. 57.1.g) LGT), máxime cuando ambos datos constan en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario y el contribuyente no ha reaccionado frente a este último valor. La tasación hipotecaria, debidamente acreditada y motivada, constituye un medio de comprobación apto e idóneo, sin que sea exigible a la Administración una justificación adicional, y sin perjuicio del derecho del contribuyente a contradecir dicha comprobación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- Valoración de la Sala.

4.1.-Como hemos reflejado en el primer fundamento en el que poníamos de relevancia los antecedentes de hecho, la liquidación que fue objeto de recurso contencioso-administrativo fue la resultante de un segundo procedimiento de comprobación.

La primera liquidación provisional fue anulada por el TEAR por la resolución de 31 de mayo de 2019, y con ocasión de la segunda practicada por la Administración tributaria, el órgano de revisión razonó que «[l]a reclamación económico-administrativa nº NUM002 , que fue estimada por este TEAR mediante resolución de fecha 31-05-2019, anulando la liquidación impugnada, no por razones de fondo, sino por la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración basaba la liquidación practicada, y necesarios para que este TEAR pudiera resolver sobre la cuestión allí planteada, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo impugnado, sin orden de retroacción, pero que no implica tampoco la nulidad de pleno derecho, de tal forma que nada impedía que la Administración pudiese iniciar un nuevo procedimiento y practicar liquidación dentro del plazo de prescripción. En consecuencia, se desestima esta alegación. […]»

Este relevante debate no fue llevado en la instancia, quedó extramuros de la sentencia impugnada y permanece ajeno a esta casación como podemos constatar por la pregunta que se nos formula en el auto de admisión.

4.2.-Hecha esta aclaración, la cuestión sobre la que se centra el debate ha sido abordada por la STS de 4 de diciembre de 2024, RC 2810/2023, en la que se nos preguntaba exactamente por las mismas cuestiones que ahora nos ocupan, y dijimos que «[1.] Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechosquede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. […]».

4.3.-Esta doctrina ha sido reiterada y reproducida, por remisión íntegra, en las SsTS de 9 de diciembre de 2024, RC 5884/2023; y 17 de diciembre de 2024, RC 3707/2023.

Esta tres sentencias han sido completadas, en lo que se refiere a la motivación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada por la STS de 19 de noviembre de 2025, RC 113/2024, en la que se matiza que «[1.] Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de declarar que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.

2. La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario. […]».

No obstante el supuesto del que partía esta última sentencia, difiere del que ahora nos ocupa porque, en el presente caso, el inicio del procedimiento de comprobación no se produjo con un inopinado dictamen pericial sin explicar las discrepancias que lo motivaban.

En el presente recurso, la incorporación y referencia a la tasación de fincas hipotecadas, que fue aportada por la contribuyente con su autoliquidación, descarta cualquier problema de cara la indefensión y explicita el porqué de la discrepancia valorativa y justifica el inicio del procedimiento de comprobación, como advertíamos en las tres primeras sentencias citadas.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 11 de febrero de 2026. Recurso nº 4604/2024. Ponente:Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.

Vicios de forma en documentos electrónicos del procedimiento de asilo

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A.-La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos de asilo y, en su caso, la trascendencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto respecto de los documentos administrativos electrónicos.

La cuestión que se nos plantea es doble ya que, en primer término, debemos pronunciarnos sobre la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015, a los procedimientos de asilo y, si la respuesta es positiva, el examen ha de profundizar sobre las consecuencias de un incumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 26 al que el art. 80 se remite.

Esta cuestión casacional, y en los mismos términos planteados en el presente recurso, ya ha sido resuelta por esta Sala, debiéndose estar aquí a nuestros razonamientos contenidos en nuestra STS 565/2025 de 14 de mayo (Rcas 3616/2023) y STS 573/2025 de 19 de mayo (Rcas 5949/2023) que reiteramos.

B.-Nos centraremos, en primer término, en considerar la aplicación de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015 al procedimiento de asilo.

La Ley 39/2015, al igual que sus precedentes desde la vieja Ley de 1958, no establece un procedimiento unitario de obligado seguimiento en todos los casos, sino que se limita a regular unos tipos de actuaciones que podrán darse o no en cada caso, según la naturaleza y exigencias propias del procedimiento de que se trate, y en respuesta a esta finalidad de la norma su Título IV contiene «las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común», pero no regula un procedimiento de obligado seguimiento íntegro en todos los casos.

La vocación de la LPACAP es la de configurar el procedimiento común en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 149.1.18 y así lo ha declarado el TC en su sentencia 166/2014 al dictar:

«Esta es, en general, nuestra doctrina desde la STC 227/1988, de 27 de noviembre, FJ 32 (reiterada luego, entre otras, en las SSTC 98/2001, de 5 de abril, FJ 8, y 130/2013, de 4 de junio, FJ 7), donde ya dijimos que «[e]l adjetivo ‘común’ que la Constitución utiliza lleva a entender que lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del ‘procedimiento administrativo común’, que en la actualidad se encuentran en las Leyes generales sobre la materia -lo que garantiza un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las Administraciones públicas, como exige el propio art. 149.1.18-, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae.»

Estas especialidades ratione materiaeson reconocidas también la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 y se articulan en su Disposición adicional primera, en cuyo apartado segundo se hace específica referencia al procedimiento de asilo:

«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo»

Esta aplicación supletoria del procedimiento administrativo común también se contempla en la Disposición adicional séptima de la Ley 12/2009: «en lo no previsto en materia de procedimiento en la presente Ley, será de aplicación con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre».

La aplicación supletoria supone que en lo no previsto en los procedimientos especiales regirá el procedimiento administrativo común, y nada se prevé en la Ley 12/2009 sobre los documentos electrónicos o sobre la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, con lo cual, los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015 se aplican al procedimiento de asilo.

C.-No obstante, la exigencia de responder a la cuestión casacional nos lleva a cuestionarnos sobre la naturaleza del «informe de fin de instrucción» que obra en el expediente administrativo de los dos procedimientos de asilo que aquí analizamos.

La Exposición de Motivos de la Ley de 1958 ya anunciaba que «entre los actos de instrucción están los informes tanto preceptivos como facultativos». Del mismo modo, la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 explicaba que:

«La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados.»

La actual LPACAP, igual que la Ley de 1958 y que la Ley 30/1992, regula los informes en los artículos 79 y 80; preceptos que se insertan en el Capítulo IV dedicado a la «Instrucción del procedimiento», remitiéndose el art. 80, a su vez, al art. 26 LPACAP.

Revisada la ley de asilo (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) y su reglamento de desarrollo ( Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), no se prevé ningún trámite específico de informe, ya que lo que se prevé en los artículos 23 y siguientes de la ley de asilo es un procedimiento bifásico dividido en fase de instrucción, atribuida a la Oficina de Asilo y Refugio, y un trámite de decisión, en el que la propuesta de resolución corresponde a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y, la resolución, al Ministerio del Interior. En el mismo sentido, el Real Decreto 203/1995 refleja una fase de instrucción, que su artículo 24 pone en manos de la Oficina de Asilo y Refugio, y una fase de resolución del expediente.

Así pues, ni la ley de asilo ni su reglamento contemplan que la instrucción del procedimiento de asilo concluya con un «informe fin de instrucción», sin que, obviamente, nada impida que el órgano instructor, como aquí ocurre, emita su parecer en un informe en el que se reflejen los hechos y datos necesarios para que el órgano que deba resolver emita la correspondiente resolución y, fundamentalmente, las circunstancias que concurren en el solicitante y en el país del que proviene que considere relevantes en relación con su solicitud de protección internacional.

D.-Lógicamente, este «informe fin de instrucción», como documento elaborado por la Administración en un expediente electrónico, debe reunir todos los requisitos de los documentos electrónicos establecidos en el art. 26 de la Ley 39/2015, pues responde a la definición de documento electrónico que se contiene en el art. 46 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en cuyo Preámbulo se destaca que el reglamento persigue los cuatro grandes objetivos incorporados por el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025 y que se identifican con: mejorar la eficiencia administrativa, incrementar la transparencia y participación, garantizar servicios digitales fácilmente utilizables y mejorar la seguridad jurídica.

Y así, de conformidad con el citado art. 46 del Real Decreto 203/2021:

«Se entiende por documento administrativo electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo».

Por lo tanto, estos preceptos, el artículo 26 de la Ley 39/2015 y el 46 del Real Decreto 203/2021, nos conducen a reputar el llamado «informe de fin de instrucción» como un documento administrativo electrónico y la consecuencia es que, como tal documento electrónico, ha de reunir los requisitos del artículo 26 de la Ley 39/2015. No obstante, adelantamos, las consecuencias del incumplimiento de las exigencias del artículo 26 no son las impetradas por la recurrente.

No es objeto de esta sentencia -y resulta del todo prescindible para la decisión de este recurso de casación un estudio detallado de los objetivos del funcionamiento de la Administración electrónica y del Esquema Nacional de Interoperabilidad; sin embargo, consideramos preciso efectuar un breve repaso del origen de estos requisitos o exigencias del artículo 26 de la Ley 39/2015.

El artículo 156 de la Ley 40/2015 se refiere al Esquema Nacional de Interoperabilidad, sustituyendo así al artículo 42.1 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Es el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, el que regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad, y el Preámbulo de esta norma explica que la interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Este Real Decreto encomienda un ulterior desarrollo mediante normas técnicas de interoperabilidad en su Disposición adicional que serán de obligado cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas y en concreto, la letra b) manda la elaboración de la Norma Técnica de Documento Electrónico que «tratará los metadatos mínimos obligatorios, la asociación de los datos y metadatos de firma o de sellado de tiempo, así como otros metadatos complementarios asociados; y los formatos de documento».

Cumple este fin de desarrollo la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico. El Preámbulo de dicha Resolución nos confirma que sirve para establecer los componentes del documento electrónico, incluyendo contenido, firma electrónica y metadatos mínimos obligatorios, y su formato, así como las condiciones de su intercambio y reproducción. Para facilitar la aplicación de la Norma Técnica existe también una Guía de aplicación de la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico -emitida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas- que, en su apartado cuarto, ofrece una definición de documento electrónico, de documento administrativo electrónico, señala también los destinatarios de la Norma Técnica y, en su punto 26, define los componentes y dimensiones del documento electrónico: el contenido, la firma electrónica y los metadatos, y, en su punto 38 (también del apartado cuarto de la Guía Práctica), establece unas condiciones generales para los formatos de los ficheros, las firmas y los metadatos para garantizar la interpretación y el acceso a toda la información contenida en un documento electrónico.

Consideramos de interés, como decíamos, esta breve referencia a la normativa en materia de Esquema Nacional de Interoperabilidad para poner de relieve que los requisitos y exigencias del artículo 26 de la Ley 39/2015 lo son a los efectos de cumplir con los objetivos de la Administración electrónica y, concretamente, permitir la interoperabilidad o transmisión de los documentos entre administraciones y entre éstas y los administrados, y permitir la autenticación, autenticidad y la integridad del documento y la identificación.

Así, aunque el artículo 26 emplee hasta en dos ocasiones el término validez, esta noción de validez no puede equiparse a la validez del acto administrativo que manejamos para considerar la adecuación del contenido del acto administrativo al ordenamiento jurídico ex artículo 34 de la Ley 39/2015. Y tampoco el documento administrativo electrónico es equivalente con el acto administrativo -o, más precisamente, con su soporte-, ya que el documento electrónico es una categoría más amplia que no se limita únicamente a reflejar la actuación decisoria de la Administración, sino que abarca cualquier documento, valga la redundancia, que sirva a los efectos de transmisión (como pueden ser las comunicaciones, notificaciones, publicaciones o acuses de recibo), documentos de constancia (como las actas, certificados o diligencias), documentos de juicio (como los informes) y documentos de ciudadano (como las solicitudes, denuncias, alegaciones, recursos, comunicaciones, facturas) y otros. Así se refleja en el punto 17 de la Guía Práctica antes mencionada.

Los requisitos del artículo 26 incorporan, por tanto, exigencias formales, fundamentalmente, para cumplir con fines específicos de la Administración electrónica, requisitos que, a pesar de la dicción literal del precepto, más que a la «validez» o «invalidez» de su contenido, hacen referencia a su configuración material para facilitar su interoperabilidad en el funcionamiento de la Administración y verificar su integridad y autenticidad, es decir, a su «validez» a efectos de autenticación, individualización, referencia temporal e identificación de su emisor. Y, tal como tiene ya asentado esta Sala «en Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico», por lo que la ausencia de alguno de los presupuestos marcados por dicho precepto dará lugar, como cualquier vicio de forma, en su caso, a la anulabilidad, pero siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados – artículo 48 de la Ley 39/2015-.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 11 de febrero de 2026. Recurso nº 4604/2024. Ponente:Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.

Procurador de oficio: la designación basta sin poder notarial ni apud acta.

En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- Las particularidades del caso. Designación de oficio de procurador.

Para la Sala de instancia, el apoderamiento de quien ostente la representación ha de hacerse en la forma prescrita por el art. 24 LEC, sin que quepa hacer distinciones por razón de que la designación haya sido de oficio por el Colegio profesional correspondiente, tanto si procede la asistencia jurídica gratuita como si no. Y no distingue a estos efectos el otorgamiento de la representación a abogado designado de oficio, en los casos en los que no es preceptiva la intervención de procurador, como cuando la representación puede ostentarla un procurador designado de oficio.

Como vimos en anterior fundamento, nuestra Sala viene pronunciándose reiteradamente y de forma unívoca cuando la representación la ostenta el abogado designado de oficio. Dicha designación no suple las formalidades prescritas por el art. 24 LEC y para poder asumir la representación es preciso adicionalmente el acto formal del apoderamiento. La particularidad de este caso es si esa regla es trasladable también al procurador designado de oficio, de manera que también en este caso, una vez designado de oficio, es preciso acudir a las previsiones del art. 24 para que la representación quede válidamente constituida.

Nuestras SSTS 1009/2020, de 16 de julio de 2020, Rec. 2196/2019, y 1424/2020, de 29 de octubre de 2020, Rec. 4264/2019, abordaron tangencialmente este supuesto.

STS 1424/2020, de 29 de octubre de 2020, Rec. 4264/2019:

«Así pues, quien ostenta el derecho de acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es el propio interesado que es el legitimado para iniciar el proceso ( art. 19 LJCA). En este caso no consta su voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución que acordó la devolución a su país de origen ya que la demanda aparece firmada sólo por el letrado. En estas circunstancias era necesario que dicho letrado acreditara la representación que se arrogaba ( art. 45.2.a/ LJCA) en cualquiera de las formas establecidas en las leyes procesales ( art. 24 LEC) ya que «es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5)» ( ATC 296/2006).

Por ello, debe rechazarse el paralelismo que intenta construir el recurrente entre la designación de oficio de procurador y de letrado. El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales. En cambio, la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCA y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser.»

En los mismos términos la STS 1009/2020, de 16 de julio de 2020, Rec. 2196/2019.

En el caso que ahora juzgamos se da la circunstancia de que al recurrente, don Teodulfo , le fue designado procurador de oficio para que asumiera su representación por aplicación del art. 18.1 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia JurídicaGratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que prevé dicha designación para el procedimiento judicial, aunque no sea preceptiva la intervención de estos profesionales en ese tipo de procedimiento con carácter general, cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial, circunstancia que concurría en don Teodulfo al encontrarse detenido en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla.

Pues bien en este caso, la designación de un procurador de oficio por parte del Colegio profesional correspondiente hace innecesaria la intervención posterior del interesado otorgando la representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, ya que en este caso la designación colegial del procurador no tiene otra finalidad que la de atribuirle la representación procesal al interesado, circunstancia que convierte en superflua la exigencia de reiterar el otorgamiento de dicha representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC. La diferencia con la designación de oficio de los abogados, en cuanto a la representación procesal se refiere, es clara. Al abogado se le designa para que asuma la defensa jurídica de la parte, pero no su representación. Si además ha de asumir esta, debe hacerse valer mediante un acto adicional del propio interesado, como venimos diciendo en nuestra jurisprudencia, pero esta exigencia no es trasladable a los casos de designación de oficio del procurador por las razones reseñadas.

Abunda en lo anteriormente expuesto lo señalado en el art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, relativa a la sustitución del profesional designado. Cuando la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita quiera la designación de un nuevo procurador, la ley no prevé el cese en la representación mediante la revocación expresa o tácita del poder( art. 30 de la LEC), como ocurre en los casos de designación voluntaria de procurador, sino que es preciso que la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita dirija una solicitud debidamente justificada ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación para que sea la propia Corporación profesional la que, en su caso, decida la sustitución y proceda a designar un nuevo profesional, pudiendo incluso la Comisión de Asistencia Gratuita denegar la tramitación de la solicitud de sustitución. Quiere ello decir que la voluntad de atribuir la representación procesal a un profesional determinado de la procura no le corresponde ni formal ni materialmente a quien se acoge a la justicia gratuita, sino que le corresponde al Colegio profesional, que ejerce esa voluntad por sustitución legal, de ahí la no necesidad de cumplimentar los requisitos del artículo 24 de la LEC en los casos de designación de oficio del procurador, pues se trataría de un mero formalismo sin contenido material.

El propio artículo 33 de la LEC pone claramente de manifiesto lo ya expuesto al señalar que, en los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no es a la parte a quien corresponde contratar los servicios del procurador que le ha de representar, por lo que ningún sentido tiene atribuirle una obligación de acreditación formal de una voluntad jurídica de apoderamiento que ni ha ejercido ni le corresponde, por haber sido sustituida legalmente por el Colegio profesional.

Por otra parte, la realidad del apoderamiento, su existencia, frente al órgano judicial queda suficientemente acreditada mediante el acto formal de designación, que viene realizado por un Colegio profesional que a estos efectos actúa como una Administración pública. No olvidemos que la asistencia jurídica gratuita se configura en nuestra Constitución -ex artículo 119 CE- como una prestación pública, que la Ley 1/1996, de 10 de enero, encomienda a los Colegios profesionales de abogados y procuradores, que la desarrollan como función pública sujeta a tutela de las Administraciones territoriales correspondientes.

Por ello, el requerimiento dirigido al recurrente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Granada para que confiriese poder al procurador que había sido designado de oficio, y el posterior archivo de los autos por falta de subsanación, vulneró el derecho a la tutela judicial de don Teodulfo . Igual infracción cometió posteriormente la Sala de instancia al ratificar en la sentencia ahora impugnada el criterio del juzgador. (…) »

Pues bien, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la doctrina fijada por la STS de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022), por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, y dadas las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, se impone que debamos reiterar la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de referir, en tanto en esta se establecía que:

«(…) Respuesta a la cuestión casacional.

El auto de admisión nos interpela para que demos respuesta a la siguiente pregunta: Si, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso administrativo («contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse») y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.

La respuesta, por las razones expuestas en el anterior fundamento, es negativa.

En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales».

LABORAL

Sentencia del Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26de enerode 2026, recurso n.º 4285/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO.

El Tribunal Supremo establece que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT, incorpore o no reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Como consecuencia, los autos dictados en su ejecución tampoco pueden ser recurridos en suplicación ni siquiera en relación con la posible nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento. En esta última cuestión, se separa de la STS 968/2025 de 21 octubre. VOTO PARTICULAR que firman cinco magistrados.

La sentencia decide, de oficio y sin que fuera planteado por ninguna de las partes, sobre la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, modalidad procesal u otro concepto. La razón de hacerlo así estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a la propia competencia funcional de la Sala, que no está vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Puesto que las normas sobre recursos procesales son de orden público debemos comenzar comprobando si la sentencia cuya ejecución se discute era, en efecto irrecurrible. Y la respuesta ha de ser afirmativa.

A partir de nuestra sentencia 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE).

De manera complementaria, en casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) hemos establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales sí es recurrible, pero únicamente respecto de las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

(…)

D) Esta Sala no comparte esa interpretación del artículo 191.4.d) LRJS. Sus cuatro aperturas sirven para indicar los supuestos en que cabe acceder a la suplicación, pero poseen un condicionante común: solo en los casos en que hubiera cabido tal remedio frente a la resolución que se ejecuta. La dicción de la Ley es clara y no admite interpretación posible: siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación. Por si alguna duda hubiere, el adverbio temporal cierra la posibilidad de considerar recurrible todo Auto (que resuelva la reposición) cuando estemos ante una de las cuatro hipótesis listadas.

En consecuencia: por razón de la modalidad procesal y de la materia, no cabía el recurso frente al Auto para resolver esas cuestiones nuevas que se habían suscitado en la ejecución.

(…)

C) Reconsiderada la interpretación del artículo 191.3.d) LRJS, esta Sala entiende que el mismo ha de entenderse referido exclusivamente a la impugnación de sentencias, que no de autos. Seguidamente expondremos las razones de ello.

3. Alcance del artículo 191.3.d) LRJS.

Adelantemos nuestra conclusión: cuando el apartado 3 del artículo 191 abre la vía de suplicación «en todo caso» hay que entender que solo se refiere a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. Ello, con independencia de que los subapartados aludan luego a «procesos» [apartados a, c], reclamaciones [apartado b] eludan cualquier precisión [apartado d] o indiquen que se trata de sentencias [apartados e, f, g].

A) El Libro Tercero de la LRJS (De los medios de impugnación») está estructurado en Títulos y el primero de ellos contempla los recursos contra Providencias, Autos, Diligencias de Ordenación y Decretos.

Por tanto, al menos de manera inicial, todo recurso que se abra frente a Autos y que aparezca regulado en otro de los Libros de la Ley, separándose de lo previsto en los artículos 186 a 189 LRJS habrá de interpretarse en sus propios términos. Cabe que otros artículos del texto procesal contemple recursos frente a Providencias y Autos, pero deberá quedar claro que eso es lo que están disponiendo.

La interpretación flexibilizadora o ampliatoria de esas posibles excepciones, por tanto, se alejaría de los parámetros hermenéuticos habituales. Las normas excepcionales no pueden aplicarse a supuestos distintos de los claramente previstos en ellas (art. 4.2 CC). Regla general es que los recursos frente a los Autos, que es la cuestión aquí examinada, son los previstos dentro del Título Primero del Libro Tercero LRJS y excepción cualquier supuesto extrasistemático.

B) El artículo 191 LRJS («ámbito de aplicación») determina los supuestos en que cabe interponer el recurso de suplicación. Su arquitectura interna muestra que parte de una regla general mixta (cabe recurso frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social salvo que se disponga lo contrario), que luego desarrolla («no procederá» comienza el apartado 2) y clarifica («procederá en todo caso» dispone el apartado 3). La lectura ordenada del artículo muestra que su redacción está encadenada en todos los apartados y que los tres primeros presuponen que se habla de recurso frente a «sentencias que dicten los Juzgados de lo Social» (así principia el número 1).

C) El número 4 del artículo es el que, manifestándolo lo expresamente, abre la posibilidad de interponer recurso frente a las «resoluciones» que indica. Sus cuatro aperturas se refieren a diversos tipos de autos. El modo en que la Ley abre esta posibilidad de combatir mediante suplicación (fuera, por tanto del Título I del Libro Tercero) es el de establecer un listado cerrado. Las «resoluciones» que pueden ser impugnadas son «las siguientes», sin que haya alusión a otros supuestos contemplados en el propio artículo.

D) La interpretación sistemática tanto del Libro Tercero de la LRJS cuanto del artículo 191 LRJS aconseja una lectura estricta de las posibilidades de formalizar recurso de suplicación frente a resoluciones judiciales que no posean la forma de sentencia, como queda expuesto.

Lo mismo sucede con el apartado 3 del artículo 191, conforme al cual «Procederá en todo caso la suplicación» en los siete supuestos que menciona. Lo genérico de esta entradilla no debe entenderse como posibilitador de traer aquí tanto sentencias cuanto autos. El apartado tiene como necesario antecedente la regla del número 1 (donde claramente se alude solo a «sentencias») e incluso la previsión del apartado 2, que habla de «procesos» y no de uno u otro tipo de resolución sin que quepa pensar que la omisión de cualquier restricción lleva a abrir las puertas de la suplicación a los Autos dictados respecto de las siete «materias» que enumera.

Por estas razones no resulta viable una interpretación flexibilizadora, como sí hemos acogido en nuestra STS 712/2025 de 8 de julio (rec. 83/2023), extendiendo la recurribilidad de las sentencias de casación por infracción procesal ( art. 207 LRJS) a sentencias irrecurribles por razón de la cuantía ( art. 206 LRJS). Se trata de un supuesto bien diverso, porque allí no se cuestionaba la modalidad o tipo de resolución judicial impugnable (solo sentencias) sino su posible irrecurribilidad absoluta por razón de la cuantía.

E) Finalmente, el apartado d) del artículo 191.3 LRJS abre la suplicación Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. En diversas ocasiones hemos aplicado ese precepto por relación al recurso interpuesto frente a sentencias, no frente a autos.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de enero de 2026, recurso n.º 1947/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

El Tribunal Supremo entiende que es lícito el uso de una prueba de videovigilancia instalada en la empresa contratante, en el despido de un trabajador de la empresa contratista. Contiene un resumen de las sentencias anteriores y posteriores a la vigente LOPD en las que el TS ha enjuiciado conflictos relativos a la prueba de videovigilancia.

En la empresa ITP Aero se observó una conducta sospechosa de que se estaba sustrayendo material de esa empresa. Las cámaras de seguridad permitieron que un vigilante de seguridad constatase que el actor, de acuerdo con otro trabajador de otra empresa contratista, estaba hurtando material. La empresa ITP Aero lo comunicó a su contratista Serveo Servicios SA, quien despidió a este trabajador. La controversia radica en la calificación del despido disciplinario.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Por consiguiente, la alegada vulneración del derecho fundamental se produjo sin intervención de la empleadora (Serveo Servicios SA): la empresa demandada no fue quien utilizó las cámaras de seguridad, que estaban instalados en el centro de trabajo de la empresa principal. Fue un vigilante de seguridad quien, en el desempeño de sus funciones, al constatar la existencia de indicios de una conducta ilícita, con el objetivo de descubrir si se estaba llevando a cabo un hurto en el seno de su empresa, observó por una cámara de seguridad como el actor sustraía material valioso. Cuando la empresa principal le comunicó a Serveo Servicios SAU que uno de sus trabajadores había sustraído material valioso de su centro de trabajo, la empresa demandada procedió a su despido disciplinario. Dicho hurto fue reconocido por el actor. La STC 86/1995, de 6 de junio, argumentó que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba de intervención telefónica, si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido. Además, el vigilante de seguridad actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental del actor.

En resumen, en este pleito, la empresa principal tuvo conocimiento de la existencia de una conducta sospechosa de un trabajador de una empresa contratista. Con la finalidad de comprobar si se estaba cometiendo una sustracción de material, un vigilante de seguridad visionó las cámaras de seguridad, que eran visibles, estaban anunciadas con carteles informativos y una de las funciones del demandante era el mantenimiento eléctrico de las cámaras. Ello le permitió constatar que, efectivamente, un trabajador de una empresa contratista, que conocía la existencia de esa cámara, debidamente indicada, estaba sustrayendo material valioso. El actor reconoció el hurto y restituyó el material, por lo que la empresa principal renunció a la continuación del procedimiento penal. La sentencia recurrida ha declarado que, en el proceso de obtención de esa prueba, se vulneró un derecho fundamental.

La aplicación literal del art. 89.1, invocado por la parte recurrente en este motivo del recurso, en relación con el art. 22.4 de la LOPD, al que se remite aquél, de conformidad con la inconcusa doctrina jurisprudencial antes citada, obliga a concluir que, al haberse captado mediante la videovigilancia la comisión flagrante de un acto ilícito por el actor; habiéndose colocado un dispositivo informativo, que conocía el trabajador; al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; la medida estaba dirigida a constatar la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes; la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral; y la medida también puede considerarse como proporcionada; la inadmisión de ese medio de prueba por el TSJ no conlleva que su proyección en este proceso suponga que el despido disciplinario realizado por la empresa deba calificarse como nulo.

Compartir en tus RRSS