Jurisprudencia y legislación – Del 22 al 28 de septiembre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2025. Recurso n.º 2308/2020. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

El vencimiento anticipado del préstamo con condena al pago de las cantidades adeudadas no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación.

En caso de que el deudor no cumpla voluntariamente, será el acreedor quien, mediante la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 2.La cuestión que plantea el recurso fue resuelta por la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, a cuya doctrina debemos estar. En esa sentencia, la sala estimó el recurso de casación y la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes porque el prestatario había incumplido de manera grave sus obligaciones esenciales. Al asumir la instancia, la sala declaró la subsistencia de la hipoteca y se pronunció sobre la petición de la actora relativa a que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. En la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, literalmente dijimos: «La demandante, además de la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se «ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito». (…) »Los demandados, como ha quedado dicho, excepcionaron la inadecuación de procedimiento por considerar improcedente la vía declarativa ordinaria y también se opusieron a la pretensión principal de la demandante por lo que se refiere a la exigibilidad de la obligación, pero no se opusieron a la petición referida a la vía procesal para la ejecución de la sentencia estimatoria que eventualmente pudiera recaer. Con todo, a pesar de la falta de oposición de los demandados, al asumir la instancia, esta sala ha de pronunciarse sobre lo solicitado, por tratarse de una materia no disponible para las partes. »Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. »Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. »En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores».”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de septiembre de 2025. Recurso Nº: 7945/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar.

Delito de estafa de los artículos 248 y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Prescripción. La actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso y tampoco la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, pues se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.

Dada la naturaleza de los hechos, debe estimarse la excepción material de prescripción de la acción, pues cuando fue presentada la querella, y cuando fue dirigido el procedimiento frente al presunto responsable, habían transcurrido, notoriamente, más de cinco años. Será la jurisdicción civil quien, en su caso, reparará las consecuencias perjudiciales de los actos producidos en esta causa.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) En nuestro caso, se incoaron Diligencias Previas y concretamente las número 1654/2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, en virtud de la querella presentada por don Luis Manuel , quién actúa en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la Mercantil DIRECCION000 ., con fecha de entrada según el Registro correspondiente con fecha 29 de mayo de 2015. En suma, la querella se presenta transcurridos casi nueve años desde la fecha de la compraventa (5-10-2006, documento nº 1, y otro de 15-12-2006, doc. 3, vivienda nº NUM001 , anexo a la querella, en donde como documento nº 2, se adjunta recibo de pago de la cantidad de 80.000 euros) a la fecha de su presentación. Con fecha 19-06-2015, se dicta providencia requiriendo poder especial y ratificación al querellante. La querella se admite mediante Auto de fecha 2 de julio de 2015. Y se dirige el procedimiento frente a Carlos María , citándole para declarar el día 24 de noviembre de 2015. Tras diversas vicisitudes procesales, se le toma declaración el día 7 de marzo de 2016. Cuestión planteada como previa, en el inicio de la primera sesión del juicio y manifestando la Sala que era una cuestión de fondo a resolver en Sentencia, pero que no se trata en tal resolución judicial. Con la querella se acompañaban los contratos de compraventa otorgados, de una parte por la Mercantil DIRECCION000 ., con domicilio social en Leganés (Madrid), como parte compradora, y de otra las Mercantiles EDICRISTA y ROCIEDI S.L., como parte vendedora, de fechas 5 de Octubre de 2.005 y 15 de Diciembre de 2.006, y ello porque Carlos María es Administrador Único de las Mercantiles EDICRISTA (C.I.F. B-02353506) y ROCIEDI S.L. (C.I.F. B-02405397). No importa, para la prescripción, si la Sra. Mariola no inscribió su nombramiento en el registro mercantil de ALBACETE, por lo que la Sociedad compradora y querellante no podía tener conocimiento de tal circunstancia. La cuestión de la prescripción ya se puso de manifiesto ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2016, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la última de las dos compraventas, (15-12-2006) y la fecha de la presentación de la querella (25-05-2.015), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 del Código Penal. La sentencia recurrida en el octavo de sus fundamentos jurídicos establece que «[e]n cuanto a la pena, no cabe la aplicación del subtipo agravado del art. 250.5º del Código Penal, pues la cantidad defraudada no supera los 50.000 euros. Procede, en consecuencia, imponer la pena prevista en el tipo básico del art. 249 [en realidad, debe decir 248] del Código Penal». El mismo contempla una pena de prisión de seis meses a tres años de prisión. El tiempo de prescripción es de cinco años, conforme al art. 131 del Código Penal, pues debe aplicarse el Acuerdo Plenario de fecha 26 de octubre de 2010, a cuyo tenor: «Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado». La prescripción tiene lugar cuando, por el transcurso del tiempo fijado por la ley, no cumple ya la pena ninguna de las finalidades dispuestas a su misma concurrencia y existencia. Solamente en casos de delitos gravísimos la pena aun puede tener una finalidad preventivo-social, sin que pueda permitirse que el delito sea olvidado, razón por la cual el legislador ha determinado la imprescriptibilidad de ciertas acciones criminales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por España. En nuestro caso, es obvio que, dada la naturaleza de los hechos, debe estimarse la excepción material de prescripción de la acción, pues cuando fue presentada la querella, y cuando fue dirigido el procedimiento frente al presunto responsable, habían transcurrido, notoriamente, más de cinco años. Será la jurisdicción civil quien, en su caso, reparará las consecuencias perjudiciales de los actos producidos en esta causa.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de julio de 2025. Recurso Nº: 10595/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar.

Delito de agresión sexual a menores con prevalimiento. Plazos de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El plazo máximo fijado se reinicia cuando se trata de diligencias acumuladas a otras anteriores así como cuando un atestado ampliatorio conduce a la traída a la causa de un nuevo investigado:

En el caso que nos ocupa, en el que hasta la ampliación del atestado policial no se tiene constancia de la implicación en los hechos ni de éste ni del otro recurrente, por lo que, en nada, se veían afectados por instrucción judicial alguna.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEXTO (…) Como acabamos de señalar, también hemos dicho que ( STS 48/2022, de 20 de enero), que el plazo máximo fijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reinicia cuando se trata de diligencias acumuladas a otras anteriores así como cuando un atestado ampliatorio conduce a la traída a la causa de un nuevo investigado: «sin hecho y/o sin autor no pude haber proceso penal, de manera que, abierta una causa penal habrá de serlo para la investigación de un hecho aparentemente delictivo, que apunte a la presumible participación en el mismo de un determinado sujeto, que es lo sucedido en el caso que nos ocupa, en el que hasta la ampliación del atestado policial no se tiene constancia de la implicación en los hechos ni de éste ni del otro recurrente, por lo que, en nada, se veían afectados por instrucción judicial alguna». Lo propio debemos decir cuando los testigos aportan elementos esenciales que pueden conducir a una modificación legal de la calificación provisional, pues no se trata de elementos de investigación nuevos, sino de diligencias ya practicadas pero que aportan datos no conocidos hasta el momento. De manera que no son diligencias practicadas fuera de plazo, sino elementos estructurales de la declaración de un testigo, particularmente en caso de menores, como aquí acontece, que revelan datos anteriormente desconocidos y que son puestos en conocimiento del órgano instructor. Ni la regulación ni el espíritu del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden conducir a eliminar los datos conocidos o recordados después de la finalización del plazo de instrucción, por un testigo, por el juego de clase alguna de una especie de caducidad a lo relatado por aquel llamado a reconstruir un hecho, que en nuestro caso es la propia víctima (o su hermana), por la circunstancia del transcurso de tal plazo instructorio, de manera que no habiéndose juzgado aún la participación del acusado en tal hecho punible, no pueda valorarse una declaración que se prestara en el juicio oral por tales menores, lo que así aconteció en este caso. Es decir, los testigos no vienen lastrados en su declaración ante la sala enjuiciadora por una suerte de juegos procesales derivados del alcance temporal de la instrucción. No podría entenderse que si un testigo hubiera recordado algún detalle posterior de influencia para la calificación delictiva no pudiera ponerlo de manifiesto ante los jueces del plenario, so pena de recortar el valor de reconstrucción que todo juicio oral conlleva con respecto a un hecho en concreto y su presunto autor.

LABORAL

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de septiembre de 2025, en recurso de amparo n.º 1.186-2024. Ponente: Excma. Sra. doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE EL DESPIDO MOTIVADO POR UNA RECLAMACIÓN ANTE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES ES SUSCEPTIBLE DE LESIONAR LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD DE LOS TRABAJADORES. VOTO PARTICULAR.

El Pleno del Tribunal, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha resuelto, con un voto particular en contra, un recurso de amparo interpuesto por un trabajador, cuya relación laboral fue extinguida por su empleador como consecuencia de una reclamación que formuló ante el presidente del Comité de empresa por el incumplimiento de sus condiciones laborales, con el fin de que intermediara con la empresa, dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral reconocida en el 64.7.a).1º del Estatuto de los Trabajadores.

El demandante alegaba que la extinción de su relación laboral en estas circunstancias vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la garantía de indemnidad, que establece la prohibición de que un empleador adopte medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, entre ellos el de ejercer acciones ante los órganos judiciales en defensa de lo que considera son sus intereses legítimos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

(ii) El órgano judicial de instancia, tras extractar la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la garantía de indemnidad, incluyendo la relativa a su extensión a los supuestos de actos preparatorios o previos al efectivo ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales, concluyó la vulneración del art. 24.1 CE, argumentando que había quedado acreditado que la decisión de la empresa de extinción de la relación laboral traía causa directa en la reclamación efectuada ante la representación legal de los trabajadores. La sentencia de suplicación, por el contrario, concluyó que no hubo vulneración de la garantía de indemnidad, con el argumento de que esta no podía extenderse a las reclamaciones del trabajador ante la empresa, ya que no constituye un derecho fundamental autónomo de los trabajadores, desvinculado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al que ha de hallarse indefectiblemente conectado. Señaló que este tipo de reclamaciones no constituyen un necesario acto preparatorio o previo al ejercicio de acciones judiciales, ni son, por tanto, merecedoras de una especial tutela; tratándose en este caso de una mera queja o reclamación puntual extrajudicial que, además, era dirigida a la representación legal de los trabajadores, que luego la traspasa a la empresa.

B) En atención a estos antecedentes y aplicando las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior, el tribunal concluye, tal como también interesa el Ministerio Fiscal, que debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía de indemnidad, por las siguientes razones:

(i) La controversia que mantenía el demandante con su empresa versaba sobre el debido cumplimiento del cuadrante de retenes de guardia, notificado varios meses antes, que fue alterado por la empresa para el trabajador con cinco días de antelación a efectuar uno de esos retenes, que se extendió después a la frecuencia con la que se desarrollaban. La existencia y la confección de esos cuadrantes era el resultado de un acuerdo firmado entre el presidente del comité de empresa y el delegado de la empresa. Por otra parte, el art. 64.7.a).1º LET encomienda a la representación legal de los trabajadores la labor de vigilancia, no solo de las “normas vigentes en materia laboral”, sino también del “resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor”, mediante la formulación, en su caso, de “las acciones legales oportunas ante el empresario”.

En estas circunstancias, el tribunal aprecia que la formulación por el demandante de una reclamación ante el presidente del comité de empresa en pretensión de que este desarrollara una labor de intermediación con el empleador, aunque no sea una actuación normativamente necesaria o condicional para el acceso a la jurisdicción, por un lado, evidencia una voluntad tendente al posible ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales frente a los incumplimientos denunciados y, por otro, pone de manifiesto que era especialmente útil y apta para la evitación de ese eventual proceso judicial. Ambos son elementos relevantes utilizados en la jurisprudencia constitucional para concluir que la actuación previa desarrollada por el demandante se desenvuelve con naturalidad en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el hecho de que el conflicto laboral trajera causa del denunciado incumplimiento de un acuerdo suscrito por el presidente del comité de empresa, tanto singular respecto del demandante -el relativo a la modificación del retén-, como general para todos los trabajadores -el relativo a la frecuencia con la que se debían desarrollar-, puesto en conexión con el reconocimiento normativo de que la representación de los trabajadores puede ejercer su labor de supervisión mediante las acciones legales oportunas ante el empresario, permiten acreditar que la reclamación formulada por el demandante, en contradicción con lo argumentado en la sentencia de suplicación impugnada en el presente recurso de amparo, va más allá de una mera queja interna, como en el supuesto enjuiciado en la STC 326/2005. El carácter normativamente reglado y el concreto contenido de la reclamación efectuada ponen de manifiesto objetivamente que se trata de una actuación que, aunque extrajudicial, estaba conectada, como actividad previa conciliadora, con el eventual ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales en caso de frustrarse la labor de intermediación pretendida.

Por otra parte, el hecho de que la alteración singular del lugar en el que el demandante debía realizar el retén de guardia fuera notificada con cinco días de antelación, también es determinante para que este tribunal aprecie la especial aptitud y utilidad de la vía reclamatoria usada por el demandante de amparo para obtener una satisfacción plena del legítimo interés personal que consideraba lesionado por su empleadora, como previa a la que pudiera ser deparada en la vía judicial. La vía judicial, por razones temporales obvias, nunca hubiera podido evitar la efectividad de la alteración realizada por la empresa sino, en su caso, la de la constatación de su eventual ilicitud, limitando con ello la posibilidad de satisfacción completa de los intereses del demandante. La potencial aptitud y utilidad de la vía reclamatoria usada por el demandante, además, sin perjuicio de que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, desde la perspectiva de la garantía de indemnidad, es irrelevante el éxito o no de la actuación desarrollada por el trabajador en defensa de sus intereses (STC 120/2006, de 24 de abril, FJ 6), ha quedado puesta de manifiesto en este caso con la decisión empresarial de dejar sin efecto la modificación del cuadrante como forma de resolución de esta concreta controversia laboral a completa satisfacción de los intereses del demandante.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2025, recurso n.º 1996/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

El Tribunal Supremo aclara a qué progenitor corresponde el ingreso mínimo vital en caso de custodia compartida de los hijos. Según el art. 10.4 del RDL 20/2020 los hijos menores forman parte de la unidad de convivencia del progenitor en cuya vivienda se encuentran domiciliados, por lo que el otro progenitor no puede percibir la prestación.

La cuestión a resolver es la de determinar si tiene derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, como unidad de convivencia de un adulto con dos menores, el progenitor que ostenta la custodia compartida de los hijos que se encuentran domiciliados con el otro progenitor.

FUNDAMENTO JURÍDICO

No escapa a esta Sala que la custodia compartida supone, de ordinario, una convivencia más estrecha y frecuente de los hijos menores con ambos progenitores.

En ese escenario, puede darse el caso de que el progenitor en cuyo domicilio están empadronados los menores disponga de medios económicos suficientes, mientras que, por el contrario, sea el otro progenitor el que carezca de recursos económicos para la cobertura de sus necesidades básicas y las de sus hijos, siendo el único de ellos que realmente se encuentra en situación de verdadera vulnerabilidad.

Pero como ya hemos dicho, el legislador es perfectamente consciente de la singularidad que supone la custodia compartida, y de forma expresa ha optado en el art. 10.4 del RDL 20/2020 por atribuir de forma exclusiva la condición de unidad de convivencia en esos casos a aquella donde se encuentren domiciliados.

Bien parece que esta norma está presuponiendo que ambos progenitores pudieren encontrarse en situación de vulnerabilidad, y en ese contexto viene a integrar los menores en custodia compartida en la unidad de convivencia en la que se han domiciliado.

Aún así, lo cierto es que específicamente señala que esa integración lo es, precisamente, «a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación», con lo que claramente está descartando la posibilidad de que el otro progenitor pueda reclamar la cuantía de la prestación correspondiente a la unidad de convivencia con

los menores no domiciliados en su vivienda.

Podría haberse contemplado un régimen que permitiere al otro progenitor el acceso a la prestación en proporción al tiempo de convivencia con los menores. Solución que expresamente se ha desechado, en favor de la fórmula legal que excluye a los menores en custodia compartida de la unidad de convivencia del progenitor en cuya vivienda no se encuentran domiciliados.

Tan rotunda, expresa y terminante previsión legal obliga a la aplicación literal de ese art. 10.4 RDL 20/2020, sin margen interpretativo alguno.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 2025, recurso n.º 3172/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN .

El Tribunal Supremo reitera el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía, con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por prescripción.

La cuestión planteada suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el varón pensionista tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS. Son circunstancias modalizadoras del problema que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres

FUNDAMENTO JURÍDICO

Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada (art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3.Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de junio de 2025, recurso n.º 113/2025. Ponente: Ilma. Sra. D.ª ELENA BURGOS HERRERA.

El TSJ de Madrid dicta sentencia entendiendo indebidamente aplicada la ficta confessio por haberla aplicado al derecho y no a la fijación de los hechos, pero declarando que no es admisible que el interrogatorio de parte lo efectúe un letrado que únicamente tiene conferido un poder para representar a la empresa en el acto del juicio, aunque tenga facultad para absolver posiciones.

La parte recurrente sostiene que el quebranto procesal se produce al aplicar la sentencia al valorar la prueba la ficta confessio, a pesar de que el interrogatorio de parte fue practicado y, aunque quien contestase a las preguntas fuese un abogado externo, se trata de un representante legal de la empresa que tenía conocimiento suficiente para dar respuesta a todas las preguntas que se le realizaron.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En una interpretación estricta y rigurosa de los citados preceptos no es admisible que el interrogatorio de parte lo efectúe un letrado, que únicamente tiene conferida un poder para representar a la empresa en el acto del juicio, aunque tenga facultad para absolver posiciones, salvo que, a su vez, ostente tales facultades representativas como miembro de la sociedad integrado en su estructura orgánica, teniendo, por ello, facultades de dirección o gestión en virtud de cargo o empleo, por ser quien tiene conocimiento directo de los hechos, debiéndose rechazar de plano que absuelva posiciones quien asume solamente la representación o defensa jurídica en juicio en su calidad de abogado ejerciente o mero representante, dado que la actual regulación procesal de dicho medio de prueba, impide que confiese quien solo tiene conocimiento de los hechos litigiosos por su condición de abogado o representante.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 03 de septiembre de 2025. Recurso nº 4425/2023. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Quesada Varea.

Denegación de primera renovación de permiso de residencia y trabajo. Interpretación de la causa de denegación del artículo 69.1 e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011

Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Relevancia para la renovación de la autorización de residencia y trabajo de un informe gubernativo desfavorable o la incoación de diligencias penales.

A.-Debemos reiterar que la cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en si es suficiente motivo para denegar la renovación del permiso de residencia y trabajo de un extranjero la existencia de un informe policial desfavorable o el inicio de actuaciones penales, o si, por el contrario, es necesaria una ponderación de todas las circunstancias concurrentes de las que deducir un comportamiento personal del solicitante contrario al orden público o a la seguridad pública.

El auto de admisión nos exige que contestemos a la cuestión interpretando, en principio, los artículos 69.1 e) y 71.8 del Real Decreto 557/2011. El artículo 69 está dedicado a las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y el artículo 71 se refiere a la renovación de dichas autorizaciones.

Conviene, pues, traer aquí el contenido de ambos preceptos. El artículo 71 y, en concreto, su apartado 8 dispone que «Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación».

Y el artículo 69.1 -al que se remite el 71.8- prevé que el órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena «e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable».

B.-La causa de denegación inserta en el artículo 69.1.e) ha sido ya interpretada por la sentencia de esta Sala 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022), al hilo de resolver la cuestión casacional que consistía en si dicha causa de denegación también se aplicaba a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

En lo que nos resulta de interés para resolver el presente recurso de casación, la mencionada sentencia sienta la siguiente doctrina:

«[E]l art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración».En apoyo de la última de las condiciones que fija esa sentencia debemos tener presente que el propio artículo 69.1.a) permite la denegación del permiso de residencia ante un informe policial desfavorable «De así valorarlo el órgano competente para resolver», por lo que no es admisible emitir mecánicamente una resolución denegatoria ante la mera presencia de un informe de tal sentido desfavorable. La valoración implica una evaluación o estimación del alcance que debe tener un hecho concreto en la decisión que se adopte, por lo que es exigible al órgano que resuelve sobre la autorización un mínimo examen de la relevancia del informe, esto es, de los hechos que recoge y se funda.

Pero no es suficiente con este examen. Lo decisivo para otorgar la autorización es si su concesión puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, y es indudable que para apreciar esta circunstancia no basta con conocer los antecedentes que constan en el informe policial, sino interpretarlos en su contexto y, en particular, considerando las circunstancias personales del interesado.

La valoración administrativa de otras circunstancias que, además del informe gubernativo, son relevantes para acordar la renovación de la autorización de residencia, es exigida por el mismo artículo 71 REX:

«5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:

a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

 b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia». […]

Con evidencia, esta relación de circunstancias no es una lista cerrada (numerus clausus),y demuestra la incoherencia que supone denegar la renovación ante la mera existencia de un informe gubernativo desfavorable, que por regla general se limita a recoger los antecedentes policiales, y, por el contrario, posibilitarla cuando el interesado ha sido condenado en firme por la comisión de un delito.

Además de este respaldo normativo, la necesidad de ponderar todas las circunstancias en el seno de la autorización de residencia es una consecuencia obligada del principio de proporcionalidad ( SSTS 1336/2019, de 9 de octubre, rec. 7077/2018; 1398/2019, de 21 de octubre, rec. 7229/2018, y 558/2022, de 11 de mayo, rec. 7466/2019). La denegación de la autorización, al conllevar la salida del territorio nacional, no es totalmente ajena a las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE y a una reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el sometimiento a dicho principio de las decisiones de retorno de los ciudadanos extranjeros.

Como efecto derivado de la necesidad de sopesar o considerar todas las circunstancias del caso es preciso que ese juicio valorativo se exprese mínimamente en la resolución administrativa. El cumplimiento de esta exigencia deriva del genérico deber de motivar los actos administrativos (35.1 LPAC) y los dictados en materia de extranjería (20 LOEx).

La valoración de las concretas circunstancias concurrentes y la motivación de la resolución administrativa son condiciones previstas en los textos llamados a sustituir la legislación aplicable en este supuesto.

El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, contempla en el artículo 80 las renovaciones de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena remitiéndose, al igual que el reglamento aquí aplicado, a los requisitos para la primera autorización, que es el artículo 78 del nuevo texto. Éste suprime la previsión de su precedente artículo 69.1.e) que permite la denegación ante el informe gubernativo desfavorable, y la suple, también en su apartado 1.e), por la siguiente causa de denegación:

«e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial».

También merece mencionarse la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. Esta Directiva establece en el artículo 8:

«Garantías procesales

1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho de la Unión o nacional deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

Y la Directiva 2024/1233, que deroga la anterior con efectos del 26 de mayo de 2026, añade a la garantía de motivación:

2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. […]»

C.-Lo dicho hasta este punto sobre el informe gubernativo del artículo 69.1.e) REX es aplicable con independencia de cuál sea el contenido de ese informe. En particular, es irrelevante a los efectos de la valoración circunstanciada de la conducta del interesado si el informe se limita a reseñar una o varias detenciones o denuncias o el inicio de un proceso penal mediante la incoación de diligencias previas, que es lo que ocurrió en este caso.

Y no es cuestionable que si la valoración es exigible a la Administración, también lo es, y en mayor medida, al Tribunal que conoce del recurso contencioso que pudiera interponerse contra la denegación de la autorización o su renovación. Es algo elemental que la función de valoración que compete al Tribunal no se restringe a los elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, sino a la totalidad de las pruebas que obran en autos.

D.-Así pues, la respuesta a la cuestión cuyo interés percibió la Sala de admisión debe ser: Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público.”

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 11 de septiembre de 2025. Recurso nº 7878/2024. Ponente: Excmo. Sr. Juan Pedro Quintana Carretero.

Ponderación de intereses que exigen la aplicación de los límites al acceso a la información pública. Se determina la procedencia de facilitar el código fuente de una aplicación informática (BOSCO) para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario de un bono social. 

El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho. El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar. La Fundación Ciudadana Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos, legal y reglamentariamente, para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SÉPTIMO.- Criterio de la Sala sobre la apreciación del límite al acceso a la información pública solicitado, consistente en la propiedad intelectual del artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La parte recurrente sostiene la inaplicabilidad del límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG, en primer lugar, sobre la base de la aplicación del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Este precepto dispone lo siguiente:

«No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.».

Asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando niega que la aplicación BOSCO tenga la naturaleza de un acto administrativo o de una disposición de carácter general de rango reglamentario, pues se trata de una aplicación instrumental para que las empresas comercializadoras de energía eléctrica puedan comprobar si el consumidor cumple con los requisitos previstos legal y reglamentariamente para tener la consideración de consumidor vulnerable.

Así es, la aplicación BOSCO es un programa de ordenador, incluido específicamente dentro de las creaciones susceptibles de ser objeto de propiedad intelectual (artículos 10.1.i) y 95 y siguientes del TRLPI). Su código fuente queda específicamente protegido por el derecho de autor en la medida en la que constituye una forma de expresión del programa de ordenador, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en interpretación del artículo 1 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y sus precedentes (vid. SSTJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto C-393/09), apartados 34 y 35; de 6 de octubre de 2021 (asunto C-13/20), apartados 35 y 36; y de 17 de octubre de 2024 ( C-159/23), apartados 37 y 38).

Hecha esta afirmación y antes de proseguir, resulta oportuno exponer brevemente las características y el funcionamiento de la aplicación informática BOSCO.

1.- Características y el funcionamiento de la aplicación BOSCO.

Se trata de una aplicación telemática, puesta en funcionamiento por Resolución de 15 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Energía, que permite al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.

Constituye un sistema de información cuya funcionalidad era dotar al entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de una herramienta para la comprobación del cumplimiento de las condiciones para asignar el bono social a los consumidores vulnerables. Para cumplir esta misión permite que las comercializadoras de referencia realicen consultas para verificar las condiciones de cumplimiento del bono social por parte de los consumidores y procede a dicha verificación de modo seguro y automatizado, sin que aquellas puedan tener acceso a determinados datos específicos de los consumidores.

Por tanto, la aplicación BOSCO, tal y como se pone de manifiesto en la normativa antes expuesta sobre el bono social, es la herramienta informática -plataforma informática disponible en la sede electrónica del ministerio que deben emplear las empresas comercializadoras de energía eléctrica para conocer que consumidores, de entre los solicitantes del bono social, cumplen los requisitos, legal y reglamentariamente previstos, para ser considerados consumidores vulnerables o consumidores vulnerables severos y percibir, en consecuencia, el bono social.

Estas empresas, como dispone la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, que concreta, entre otros aspectos, la manera en que deben operar las COR para hacer uso de la aplicación informática, se limitan a introducir en la aplicación telemática los datos correspondientes al consumidor y, en su caso, a los miembros de la unidad de convivencia declarados por el mismo, una vez subsanados los eventuales defectos o contradicciones apreciados en la documentación aportada por el consumidor, y a continuación la aplicación implementada permite la visualización del resultado de las comprobaciones realizadas por la misma, tanto para la condición de consumidor vulnerable como para la de vulnerable severo (artículo 6).

De este modo, el empleo de la aplicación BOSCO por las empresas comercializadoras determina de forma automatizada si un determinado consumidor tiene derecho al bono social, y si el consumidor concernido no está de acuerdo con el resultado de la operación telemática puede reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establece la normativa de defensa de los consumidores, tal y como dispone el artículo 8 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

En efecto, una vez que las comercializadoras de referencia (COR) han introducido los datos en el sistema BOSCO, dicho sistema actúa de forma automática y emite un resultado en el sentido expuesto (bandera verde o bandera roja), lo que determina si el consumidor que ha presentado la solicitud será o no beneficiario del bono social, puesto que las COR se limitan a consultar el resultado emitido que deben seguir, trasladándoselo al solicitante.

No está de más resaltar aquí que la resolución de la AEPD de fecha 6 de noviembre de 2024 ( ref. PS-00324-2023) califica el programa BOSCO como una decisión individual automatizada de las reguladas en el artículo 22.1 del RGPD, entendiendo que no es una mera herramienta de consulta, sino que adopta una decisión sobre si la solicitud del bono social presentada, cumple o no con los requisitos normativamente previstos para que el solicitante sea considerado un consumidor vulnerable en sus diferentes grados, con evidente impacto en los derechos de los ciudadanos a los efectos específicos de la normativa sobre protección de datos.

2.- Ponderación de los intereses en conflicto: el límite de la propiedad intelectual.

Expuestas la naturaleza y el funcionamiento del sistema BOSCO, debemos precisar que la propia parte recurrente admitió en el acto de vista pública, la aplicabilidad del derecho de autor al programa informático litigioso, cuestión que había sido controvertida, lo que nos releva de hacer mayores consideraciones al respecto.

Ahora bien, sentada la propiedad intelectual de la Administración del Estado sobre la aplicación BOSCO, esta Sala debe decidir si en las concretas circunstancias del caso el límite al acceso a la información pública, previsto en la letra j) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG -propiedad intelectual-, justifica la denegación del acceso al código fuente solicitado por la fundación recurrente.

Al respecto, recordemos, tal y como declara nuestra jurisprudencia, que siendo cierto que el derecho de acceso a la información pública no es ilimitado ni absoluto, al estar sometido a los límites contenidos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, no lo es menos que tales límites deben aplicarse de forma justificada y proporcionada, ex artículo 14.2 de la LTAIBG, mediante una adecuada ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate, por el otro, atendiendo a las concretas circunstancias del caso.

Asimismo, hemos de recordar, como hemos argumentado, que las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso contemplados en la LTAIGB deben interpretarse restrictivamente.

Dicho de otra forma, la concurrencia de un derecho subjetivo o interés legítimo para la invocación de un límite de los previstos en la LTAIBG no equivale mecánicamente a la denegación del acceso a la información pública, debiendo considerarse el perjuicio concreto al mismo y llevarse a cabo la debida ponderación de intereses en liza, bajo el presupuesto de que las limitaciones contempladas en la LTAIBG deben ser interpretadas de forma restrictiva y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Pues bien, sobre la base de lo hasta aquí expuesto y aun estimándose oponible el límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG -propiedad intelectual-, alcanzamos una conclusión preliminar: el mero riesgo de eventuales perjuicios para la Administración titular del derecho de propiedad intelectual concernido con motivo de su uso o explotación no autorizada, como consecuencia del acceso a la información pública, por sí solo, no constituye una causa de exclusión del derecho de acceso, al carecer de la relevancia necesaria para operar con tal efecto limitativo. Afirmada la aplicación de ese límite, su eficacia obstativa al acceso dependerá de la ponderación de los intereses concurrentes y de que resulte justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.

Abordando ya la ponderación de intereses en juego y centrándonos en el interés que justifica el acceso en el caso que nos ocupa, señalamos que se concreta por la parte demandante en un interés público en acceder al código fuente de la aplicación BOSCO para conocer cómo se toma la decisión de conceder o rechazar el bono social y comprobar si existen errores en dicha decisión. Interés que se pone en relación con el derecho a la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) de las personas administradas, ya que la aplicación BOSCO es empleada para el reconocimiento de derechos a los consumidores.

Dicha parte afirma que sin acceso al código fuente es imposible o, al menos, de una dificultad extrema, tener conocimiento de los parámetros utilizados para el reconocimiento de esos derechos, lo que resulta especialmente relevante por el hecho de que el programa BOSCO no contempla intervención alguna de la Administración en el proceso de reconocimiento de la condición jurídica de consumidor vulnerable, sino que es el propio programa el que toma la decisión. Reflexión que anuda a la afirmación de haber detectado errores en la denegación de la asignación de esa condición a viudas, y en la exigencia en caso de familias numerosas de consentimiento informado no previsto normativamente.

La aplicación BOSCO, cuyas características y funcionamiento han sido ampliamente expuestas, comprende un algoritmo o código fuente que pretende ser una traducción a lenguaje informático de las disposiciones normativas que regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para el reconocimiento en su favor del bono social por ostentar la condición jurídica de consumidor vulnerable. El código fuente sirve de soporte a la aplicación telemática y permite al comercializador de referencia (COR) comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.

En este sentido, resulta relevante considerar que el bono social, que se materializa en un descuento en la factura de consumo de energía eléctrica, se inserta entre las medidas previstas por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (artículos 45 y 45 bis) para proteger a los consumidores vulnerables y luchar contra la pobreza energética.

Sentado lo anterior, la Sala estima transcendentes las características y la función atribuida a la aplicación BOSCO, así como el fin al que sirve, a la hora de ponderar la relevancia pública de la información a la que pretende acceder la Fundación Ciudadana Civio, que es una organización independiente y sin ánimo de lucro, cuya actividad responde a la vigilancia del funcionamiento de las instituciones públicas y de la gestión de los recursos públicos que llevan a cabo, así como la promoción de la información de los ciudadanos acerca de su funcionamiento, para lo cual persigue fomentar su transparencia.

La relevancia pública de la información solicitada por la fundación recurrente se encuentra íntimamente vinculada a las características y el funcionamiento de la aplicación BOSCO pues el código fuente de dicha aplicación ha de responder a las disposiciones normativas que regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para el reconocimiento del bono social por ostentar la condición jurídica de consumidor vulnerable, traduciendo a lenguaje informático dichas normas con el objeto de posibilitar su cabal cumplimiento en la comprobación de la concurrencia de tales requisitos en los consumidores solicitantes del bono social.

El legítimo interés de la fundación recurrente en acceder al código fuente de la aplicación informática reside en la verificación del correcto funcionamiento de la aplicación telemática BOSCO, contrastando que la aplicación telemática es fiel a las previsiones normativas que establecen los requisitos necesarios para ser considerado consumidor vulnerable.

Por otro lado, en la ponderación de intereses en liza, adquiere singular trascendencia ese interés de la fundación recurrente, dada la relevancia pública de la información objeto de la solicitud de acceso -el código fuente de la aplicación BOSCO-, en la medida en que su correcto funcionamiento y su sometimiento a los requisitos exigidos normativamente para obtener la condición de consumidor vulnerable resulta determinante para el reconocimiento del bono social, cuya proyección pública es de innegable magnitud, dada la finalidad que persigue: la protección de los consumidores que se encuentran en una situación social y económica más frágil y la lucha contra la pobreza energética.

Además, la información objeto de acceso proporciona transparencia sobre los asuntos públicos y es relevante para la sociedad en su conjunto o, al menos, para una parte especialmente débil de la misma, lo que evidencia su interés público, con independencia de que la Fundación Ciudadana Civio sea una entidad privada.

Pues bien, en atención a las anteriores consideraciones, partiendo de que el límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG -propiedad intelectual- al acceso a la información pública, dada la propiedad intelectual de la Administración del Estado sobre la aplicación BOSCO, solo podría impedir el acceso a la información pública cuando se encontrara justificado y resultara proporcionado a su objeto y finalidad, previa ponderación de los intereses en conflicto, y de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, hasta el punto de justificar una interpretación restrictiva de tal límite, concluye esta Sala que no cabe apreciarlo con eficacia obstativa al acceso a la información pública solicitada -el código fuente de la aplicación telemática BOSCO-.

En efecto, en las circunstancias expresadas y ponderando los intereses en conflicto, el mero riesgo de eventuales perjuicios para el derecho de propiedad intelectual de las Administración pública, con motivo de su uso o explotación no autorizada, como consecuencia del acceso al código fuente, por sí solo, no puede constituir causa de exclusión del derecho de acceso.

En relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este derecho, destacamos que la Fundación Ciudadana Civio desempeña funciones de vigilancia social asociadas a la guarda y custodia del Estado de Derecho y, por ende, de la democracia, en la medida que pretende velar por el correcto funcionamiento de las instituciones públicas y promover la información de los ciudadanos acerca de su mismo y la gestión de los recursos públicos.

Se cumplen de este modo los presupuestos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido para reconocer el derecho de acceso a información pública, que expone en su Sentencia 18030/11, de 8 de noviembre de 2016 (asunto Maygar Helsinki Bizottság c. Hungría):(i) propósito del acceso -la finalidad buscada debe generar debate público o contribuir a la labor de vigilancia de los poderes públicos-; (ii) naturaleza de la información -la información debe ser de interés público, es decir, que proporcione transparencia sobre los asuntos públicos o sea relevante para la sociedad en su conjunto-; (iii) rol del solicitante -debe tratarse de un solicitante que desempeñe funciones de vigilancia social asociadas a la guardia y custodia de la democracia (el TEDH entiende que cumplen estas condiciones los medios de comunicación y periodistas, pero también organizaciones no gubernamentales, investigadores académicos, escritores sobre materias de interés público, blogueros, influencers, etc.)-, y (iv) existencia y disposición de la información -la información debe estar disponible, sin que sea necesario acometer una labor de recopilación-.

Repárese en que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública con mayor amplitud que el TEDH, pues lo hace también en base a solicitudes fundadas en intereses privados legítimos, por lo que no delimita negativamente el ámbito subjetivo del derecho de acceso por razón del interés privado que lo motive, ni tampoco exige acreditar un determinado interés, tal y como se deduce de su artículo 12 y reconoce nuestra jurisprudencia [ STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019) y de 2 de junio de 2022 (rec. 4116/2020)], con independencia de que pueda tomarse en consideración en la ponderación de los bienes jurídicos confrontados.

Considerando la singular naturaleza de la información pública a la que se pretende el acceso, comparte esta Sala las reflexiones del Consejo de Transparencia que han motivado su cambio de criterio sobre el acceso a algoritmos de aplicaciones telemáticas, en sentido contrario al sostenido en la resolución administrativa recurrida en la instancia (por todas, resoluciones del Consejo de Transparencia núm. 46/2024, de 16 de enero y núm. 1071/2024, de 24 de septiembre, y las que en ellas se citan).

Ciertamente, el progresivo desarrollo e implantación de la administración electrónica y el uso creciente de aplicaciones informáticas destinadas a la gestión de servicios públicos, con evidente trascendencia en los derechos de los ciudadanos, en la medida que determinan o condicionan el reconocimiento o denegación de derechos y prestaciones públicas, es decir, que operan como fuente de decisiones automatizadas, conlleva que la configuración y uso de los algoritmos en dichas aplicaciones adquieran una relevancia decisiva y exijan su transparencia.

Como es lógico, la explicabilidad de las aplicaciones informáticas, así como de los algoritmos que las sustentan, utilizadas por las Administraciones públicas, es objeto de una creciente demanda ciudadana, como condición inexcusable para preservar la rendición de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos y, en último término, como garantía efectiva frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de decisiones total o parcialmente automatizadas.

Así es, en el caso de actuaciones administrativas automatizadas, el acceso al código fuente posibilita la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar, pues la motivación – parametrizada- de la decisión administrativa que tiene lugar, reside en el diseño de los parámetros que determinan ese código fuente. Observación que adquiere singular importancia ante el hecho de que las exigencias de motivación de los actos administrativos sean predicables también de las actuaciones administrativas automatizadas, en aplicación del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, en estas circunstancias evitar la opacidad del algoritmo o el código fuente se muestra consustancial al Estado democrático de Derecho, sujeto al principio de transparencia, y refuerza la confianza ciudadana en el correcto funcionamiento de las Administraciones públicas.

Estas últimas reflexiones adquieren especial importancia en un escenario regulatorio como el actual, donde no existen autoridades de supervisión independientes que garanticen el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones telemáticas, lo que, dejando al margen el ejercicio de acciones judiciales, reduce notablemente las posibilidades de su fiscalización por los ciudadanos, en general, o por aquellos que se vean afectados por sus resultados, haciendo depender su eficacia del acceso al algoritmo o código fuente de la aplicación.

Por último, no puede obviarse que la protección jurídica que proporciona la propiedad intelectual -opuesta como límite al acceso por la Abogacía del Estado- y, particularmente, las facultades patrimoniales que integran el derecho de autor, viene justificada, en esencia, por la necesidad de defender y remunerar el trabajo y valor añadido que aporta el creador, así como la inversión de recursos de diversa naturaleza efectuada a tal efecto, otorgando un monopolio de disposición y explotación temporal que permita recuperar los costes incurridos e incentive su continuación como elemento fundamental del progreso cultural y técnico. Sin embargo, dichas finalidades se presentan notoriamente atenuadas cuando, como sucede aquí, el programa de ordenador ha sido creado por la propia Administración Pública, que es la titular de la propiedad intelectual, por mandato de la normativa del sector eléctrico para el ejercicio de competencias públicas y dirigida a servir a intereses igualmente públicos, no encontrándose, en consecuencia, integrada -o no, al menos, principalmente- en la lógica competitiva del mercado donde se proyectan con especial significación los derechos de explotación de la propiedad intelectual.

Por todo lo expuesto, en la ponderación de intereses en juego que hace esta Sala, se otorga prevalencia al interés en el acceso al código fuente de la aplicación telemática BOSCO sobre el derecho a la propiedad intelectual de la Administración del Estado y los eventuales perjuicios que pudieran dimanar de dicho acceso como consecuencia de su explotación no autorizada por terceros; perjuicios cuyo riesgo fácilmente puede ser minimizado sometiendo el acceso a determinadas cautelas, como, por ejemplo, la prohibición de la difusión o la utilización del código fuente para otras finalidades sin la autorización expresa de la Administración, la advertencia expresa de la responsabilidad en que puede incurrir el solicitante de acceso por el incumplimiento de esa prohibición, la firma de un compromiso de uso limitado de la información recibida o la imposición de un deber de reserva o confidencialidad respecto de la información consultada.

OCTAVO.- Criterio de la Sala sobre la apreciación del límite al acceso a la información pública consistente en la seguridad pública del artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Junto a la propiedad intelectual como límite de acceso a la información pública solicitada por la parte recurrente, la Abogacía del Estado opone también la seguridad pública, ex artículo 14.1.d) de la LTAIBG.

1.- Los límites apreciados en la sentencia recurrida y su insuficiente justificación.

La Abogacía del Estado aduce que la valoración de la prueba realizada en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y en la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, respectivamente, conduce a considerar acreditado que el acceso al código fuente entraña riesgos de vulnerabilidad y que estas vulnerabilidades podrían emplearse para acceder a datos personales, entre los cuales se encuentran algunos especialmente protegidos, como la discapacidad o la condición de víctima de violencia de género de la solicitante del bono social.

En efecto, la valoración por el Juzgado de primera instancia y la Sala de apelación del informe del Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la unidad técnica que gestiona para MITECO el sistema de información BOSCO, y del informe emitido por el Centro Criptológico Nacional, llevó a esa apreciación fáctica, no susceptible de ser sometida a revisión en sede casacional, dada la exclusión de este recurso de las cuestiones de hecho, ex artículo 87 bis de la LJCA.

Sin embargo, esta afirmación no impide, en modo alguno, someter a enjuiciamiento la conclusión que de tal hecho extrae la sentencia recurrida, consistente en que la entrega a la entidad recurrente del código fuente de la aplicación informática iría en contra de los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos por el artículo 14.1, letras d), g), i) y k) de la LTAIBG -la seguridad pública, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, la política económica y monetaria y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-.

Pues bien, el enjuiciamiento por esta Sala de esta conclusión debe hacerse poniendo de manifiesto la ausencia de juicio de proporcionalidad y ponderación de los intereses en juego en la motivación sentencia recurrida, donde se omite razonamiento alguno sobre el particular, lo que vulnera el artículo 14.2 de la LTAIBG y priva de justificación alguna la trascendencia otorgada por esa sentencia a los riesgos de vulnerabilidad.

Por otro lado, en la obligada ponderación de intereses que debe hacerse para evaluar la virtualidad de esos límites al acceso a la información pública, debe considerase un aspecto de las vulnerabilidades de los algoritmos, puesta de relieve por el informe emitido por el Centro Criptológico Nacional, transcrito parcialmente en la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reproducimos ahora:

«En definitiva, podemos concluir que la revelación del código fuente aumenta de una manera objetiva la severidad de las vulnerabilidades de cualquier aplicación informática. Si esta además maneja información clasificada o sensible de la administración, el conocimiento del código fuente aumenta el riesgo de que la explotación de las vulnerabilidades pueda afectar a la seguridad nacional, la seguridad pública o la seguridad de los administrados.».

Por consiguiente, según indica el informe, la revelación del código fuente aumenta de una manera objetiva la severidad de las vulnerabilidades de cualquier aplicación informática, es decir, se trata de un riesgo inherente al acceso al código fuente, con carácter general.

Esta afirmación impide considerar que el riesgo de vulnerabilidad inherente al acceso al código fuente pueda oponerse, sin más, al derecho de acceso a la información pública que entraña el algoritmo. Entender otra cosa, vaciaría de contenido el derecho de acceso en relación con las aplicaciones telemáticas cuando tuviera por objeto el código fuente, e implicaría la atribución de un carácter absoluto a la limitación de «seguridad pública» que prevé el artículo 14.1.d) de la LTAIBG, sin duda, no previsto por el legislador.

Por lo demás, la apreciación del mencionado riesgo de vulnerabilidad informática como obstáculo al acceso al código fuente, con carácter general, resultaría contrario a la propia exigencia de juicio de proporcionalidad y ponderación de intereses en juego que la LTAIBG exige. Así es, el límite de seguridad pública solo puede impedir el acceso a la información pública cuando ello se encuentre justificado y resulte proporcionado a su objeto y finalidad, previa ponderación de los intereses en conflicto, ex artículo 14.2 de la LTAIBG.

Con independencia de lo anterior, la invocación genérica en la sentencia recurrida de los limites previstos en letras g), i) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG -las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, la política económica y monetaria y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-, se encuentra desprovista de razonamiento alguno que justifique su mera presencia en este supuesto, por lo que su apreciación como límite al acceso resulta inconsistente y carece de fundamento.

2.- Ponderación de los intereses en conflicto: la seguridad pública y sus riesgos.

Por tanto, concluye esta Sala que el debate se centra en la ponderación del límite de la seguridad pública y, como consecuencia del mismo, indirectamente, del límite del derecho a la protección de datos personales especialmente protegidos que, como consecuencia de las vulnerabilidades que genera el acceso al código fuente de la aplicación BOSCO, pudieran verse comprometidos o resultar accesibles para terceros, cuestiones sobre las que se extendió la Abogacía del Estado en la vista pública.

Pues bien, en relación con la protección del derecho a los datos personales, debe precisarse que el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG contempla específicamente la circunstancia de que la información solicitada por quien pretende ejercer el derecho de acceso a la información pública contuviera o incluyera datos personales, ya se encuentren especialmente protegidos o no. Sin embargo, constatamos que en el supuesto que nos ocupa la información pública a la que se ha solicitado el acceso -el código fuente de la aplicación informática BOSCO- no contiene o incluye datos personales de los ciudadanos solicitantes de bono social pues quedan completamente al margen del acceso a la información pública, que pretende la Fundación Ciudadana Civio, tal y como esta parte reiteró y explicó detalladamente en el acto de la vista pública.

En consecuencia, no cabe apreciar el límite al acceso a la información pública relativo a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de que en la evaluación de los riesgos para la seguridad pública se pueda contemplar también el eventual riesgo de acceso fraudulento a datos de esa naturaleza.

Resta, por tanto, ponderar los riesgos que para la seguridad pública entraña el acceso al algoritmo con el interés de la Fundación Ciudadana Civio en el acceso solicitado, ponderación en la que resulta relevante el grado de vulnerabilidad inherente a aquel acceso y el peligro que pudiera suponer para el acceso no consentido a los datos personales de solicitantes del bono social, por un lado, y la relevancia pública de la información y el legítimo interés de la fundación al acceso, por otro lado. En esta ponderación nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones, a las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho para poner de manifiesto la prevalencia de los intereses que justifican el acceso a la información pública.

A todo ello debemos añadir que, aun cuando en abstracto el acceso al código fuente de un programa pudiera incrementar potencialmente algunos riesgos sobre la seguridad informática de la aplicación, también cabe afirmar, en sentido contrario, que la transparencia sobre el mismo puede contribuir, en iguales términos potenciales, a la mejora del código y fortalecimiento de su seguridad puesto que, por un lado, incentiva a la Administración a extremar las cautelas de seguridad en el propio diseño y control del programa informático y, por otro lado, su escrutinio por actores diversos e independientes permite aflorar vulnerabilidades inicialmente inadvertidas y posibilitar su corrección temprana.

De hecho, en la actualidad no es insólita la disponibilidad de aplicaciones informáticas a través de licencias de código abierto y, particularmente, en el ámbito de aplicaciones desarrolladas por Administraciones Públicas para el ejercicio de sus competencias se encuentran ejemplos de publicación del código fuente, pudiendo citar, por su relevancia y notoriedad, las desarrolladas en el ámbito de la crisis sanitaria de la COVID-19 para el rastreo de personas infectadas y, en el concreto caso de España, la aplicación «Radar COVID» (disponible en https://github.com/RadarCOVID) sin que se entendiera que los riesgos inherentes al conocimiento del código fuente o la naturaleza de la información concernida impidieran, de plano, su publicación.

Es más, aun cuando existen evidentes intereses y derechos relacionados con la confidencialidad, la protección de datos personales y la seguridad informática que deben quedar preferentemente tutelados cuando las circunstancias específicas de cada caso así lo aconsejen, es apreciable que, tanto en la normativa de la Unión Europea, como en la normativa doméstica existen mandatos y principios favorables a la transparencia de los algoritmos públicos que conducen a descartar la ocultación del código fuente como principio general y categórico de seguridad de los sistemas informáticos.

Es destacable, en este sentido, el Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024 por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) que resalta en sus considerandos 26 y 36 lo siguiente:

« (26) Cuando las administraciones públicas compartan sus soluciones con otras administraciones públicas o con la ciudadanía, actúan en el interés público. Esto es aún más pertinente en el caso de las tecnologías innovadoras. Por ejemplo, el código abierto hace que los algoritmos sean transparentes y permite que se realicen auditorías independientes y se disponga de módulos reproducibles. El intercambio de soluciones de interoperabilidad entre administraciones públicas debe sentar las bases para crear un ecosistema abierto de tecnologías digitales para el sector público que pueda reportar múltiples beneficios.

[…]

(36) Dado que el código abierto permite a los usuarios evaluar e inspeccionar activamente la interoperabilidad y seguridad de las soluciones, es importante que sustente la implantación de soluciones de interoperabilidad. En este contexto, y para mejorar la claridad jurídica y el reconocimiento mutuo de licencias en los Estados miembros, debe fomentarse el uso de licencias de código abierto. Con la Licencia Pública de la Unión Europea (EUPL, por sus siglas en inglés) la Comisión ya ofrece una solución para dicho tipo de concesión de licencias. Los portales de los Estados miembros que recojan soluciones de código abierto vinculadas al portal de la Europa Interoperable deben permitir el uso de la EUPL, aunque no se excluye la posibilidad de que dichos portales puedan permitir el uso de otras licencias de código abierto».

Y en su artículo 5, relativo a los principios generales, dispone:

«1. La Comisión publicará las soluciones de la Europa Interoperable y el Marco Europeo de Interoperabilidad en el portal de la Europa Interoperable por medios electrónicos, en formatos abiertos, legibles por máquina, accesibles a personas con discapacidad con arreglo a las Directivas (UE) 2016/2102 (19) y (UE) 2019/882 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, fáciles de encontrar y reutilizables, en su caso, junto con su código fuente documentado y sus metadatos. Las versiones de las soluciones de la Europa Interoperable traducidas automáticamente se publicarán en el portal de la Europa Interoperable en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión».

En la misma materia de reutilización, el artículo 157.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público contempla la oportunidad de declarar determinadas aplicaciones de las Administraciones como de fuentes abiertas para aumentar la transparencia en su funcionamiento o fomentar la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información.

Por su lado, la normativa de protección de datos impone determinadas exigencias de información y transparencia sobre la lógica empleada cuando se realicen tratamientos de datos personales que impliquen la adopción de decisiones individuales automatizadas, esto es, decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en el interesado o le afecte significativamente de modo similar.

En estos casos, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), contempla el derecho del titular de la información personal a obtener, tanto al recabarse los datos (artículo 13.2.f y 14.2.g), como cuando se ejercita el derecho de acceso (artículo 15.1.h) « información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.».

Cabe precisar que esta exigencia del RGPD de «explicabilidad» de la lógica de las decisiones automatizadas no puede identificarse con la obligación de dar acceso al código fuente, pero tampoco queda en todo caso excluido ni se contrapone necesariamente con la seguridad en el tratamiento de los datos personales, como lo evidencian las recomendaciones adoptadas por el Comité Europeo de Protección de Datos en sus Directrices 04/2020 sobre el uso de datos de localización y herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19, adoptadas el 21 de abril de 2020, en las que se afirmaba que:

«37. Para asegurar su equidad, la rendición de cuentas y, más en general, su consonancia con la ley, los algoritmos deben ser auditables y han ser revisados periódicamente por expertos independientes. El código fuente de la aplicación debe hacerse público con miras a un control lo más amplio posible».

« GEN-3 El código fuente de la aplicación y de su servidor final debe ser abierto, y las especificaciones técnicas han de hacerse públicas, de modo que cualquier parte interesada pueda auditar el código y, cuando proceda, contribuir a mejorarlo, corrigiendo posibles errores y asegurando la transparencia en el tratamiento de datos personales.».

En el mismo sentido, cabe citar el artículo 23 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación que, en orden a tutelar el derecho de igualdad, contiene también principios favorables a la transparencia de los algoritmos empleados en la toma de decisiones por las Administraciones Públicas en los siguientes términos:

« 1. En el marco de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, de la Carta de Derechos Digitales y de las iniciativas europeas en torno a la Inteligencia Artificial, las administraciones públicas favorecerán la puesta en marcha de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, siempre que sea factible técnicamente. En estos mecanismos se incluirán su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá la realización de evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio.

2. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias en el ámbito de los algoritmos involucrados en procesos de toma de decisiones, priorizarán la transparencia en el diseño y la implementación y la capacidad de interpretación de las decisiones adoptadas por los mismos. […]».

Lo dicho hasta el momento evidencia que la sola invocación de que la revelación del código fuente aumenta de una manera objetiva la severidad de las vulnerabilidades de cualquier aplicación informática es, en sí misma, insuficiente para excluir el acceso al mismo. Al margen de que dicho acceso puede también contribuir, en sentido opuesto, al robustecimiento de la seguridad, existen otros intereses de alta significación jurídica relacionados con la participación en la toma de decisiones, el fortalecimiento de la democracia, la efectividad de otros derechos constitucionales, la generación de confianza en las instituciones públicas y el aumento de la eficiencia y eficacia de la actuación pública que deben también tutelarse y tomarse en justa consideración en la ponderación que exige la Ley.

En este punto, es oportuno volver a traer a colación las consideraciones, ya desarrolladas en el fundamento jurídico anterior, sobre la relevancia pública y social del bono social eléctrico, en cuanto instrumento de protección de los consumidores que se encuentran en una situación social y económica más frágil frente a la pobreza energética.

Partiendo de ello, debe significarse de nuevo que el programa BOSCO supone una actuación automatizada de la Administración en el ejercicio de sus competencias, a través de la cual se adopta una decisión con evidente impacto en los derechos de los ciudadanos, lo que se desprende directamente de su regulación, cuando prevé que la comprobación de la condición de consumidor vulnerable y vulnerable severo para percibir el bono social debe realizarla la comercializadora correspondiente a través de la aplicación telemática ofrecida por el Ministerio. De modo que, una vez introducidos los datos del solicitante, la aplicación devuelve como resultado si se cumplen o no los requisitos o, en su caso, si no ha sido posible realizar la comprobación con indicación, en este caso, del motivo del rechazo ( artículo 6 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre).

Es más, no solamente el programa toma una decisión que condiciona el acceso al bono social eléctrico, sino que dicha decisión, salvo en los supuestos en los no puede realizarse la comprobación, no viene acompañada de la expresión de los motivos concretos que sustentan dicha conclusión, especialmente cuando se determina que no se cumplen los requisitos. Esta circunstancia puede considerarse razonable en atención al proceso diseñado en el que intermedia una comercializadora que no requiere conocer más datos que los estrictamente necesarios para aplicar o no el bono social-, pero tampoco se ofrece a los interesados un mecanismo para conocer tal motivación de forma autónoma. Esta opacidad del programa en la toma de decisión, además de los obstáculos que puede comportar en la eficacia de la reclamación a presentar ante los servicios de consumo, que prevé la normativa reglamentaria examinada, dificulta la detección de eventuales errores en la operativa del programa que, en virtud de su naturaleza automática, adquieren un evidente efecto multiplicador.

Todas estas circunstancias justifican, en opinión de esta Sala, la prevalencia en este caso del interés público esgrimido por la fundación solicitante de acceder el código fuente del programa informático frente al límite del artículo 14.1.d) de la LTAIBG opuesto por la Administración recurrida, habida cuenta de que los riesgos de seguridad, además de no quedar suficientemente caracterizados, se verían en todo caso circunscritos a una operativa informática especialmente acotada (la de la aplicación del bono social eléctrico) -que, de hecho, la Abogacía del Estado califica de carácter meramente auxiliar-, mientras que los intereses relativos al control de la actuación de la Administración, conectados con la significativa finalidad para la que se emplea el programa BOSCO, y, por ende, el correcto funcionamiento del programa informático, sirven, en este caso, a la efectividad de relevantes bienes jurídicos como los principios de legalidad e igualdad y otros derechos constitucionales, la participación en la toma de decisiones, el fortalecimiento de la democracia y la generación de confianza en las instituciones públicas.

Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, considera esta Sala que la transparencia exigible en el funcionamiento de la aplicación telemática BOSCO, con evidente y relevante impacto en los derechos sociales de los ciudadanos, no queda garantizada con la mera explicación funcional sobre la misma, ofrecida por la Administración titular de la aplicación, sino que exige el acceso a su algoritmo, pues de otro modo no resultaría posible comprobar con exactitud y detalle dicho funcionamiento y, por ende, la sujeción de las ordenes o instrucciones en lenguaje informático que contiene a las previsiones legales y reglamentarias sobre los requisitos necesarios para la obtención del bono social.

Realizadas las anteriores consideraciones, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada”:

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