Jurisprudencia y legislación – Del 20 al 27 de junio 2025

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de junio de 2025. Recurso Nº: 535/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito de abuso sexual a una menor de 16 años. Inaplicación del artículo 183 quater del Código Penal.  No concurren de manera conjunta las dos premisas requeridas: la proximidad entre ambos sujetos tanto en edad como en desarrollo o madurez

Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO (…) El art. 183 quater CP fija dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente para la aplicación de este precepto como son la proximidad entre ambos sujetos, tanto en edad como en desarrollo o madurez. Ninguna de aquellas premisas se aprecia en el supuesto sometido a consideración. En contra de la percepción del recurrente, existe una gran diferencia de edad entre el acusado (nacido el día NUM001 de 1992, y por tanto con veinticinco años) y víctima (nacida el día NUM000 de 2002), que contaba con quince años en el momento de los hechos. Igualmente dispar era el grado de madurez del acusado y de la víctima. Como refleja el Tribunal Superior de Justicia, el primero era un adulto que vivía fuera del hogar familiar y «mantenía una relación de convivencia estable y con descendencia con la hermana mayor de Dolores , pero que alienta la cercanía emocional y el contacto sexual a los que nos hemos venido refiriendo a través de la conducta manipuladora que ha quedado igualmente descrita.» Por el contrario, la menor vivía con sus padres y, como expresa el Tribunal Superior de Justicia «se ve envuelta emocionalmente por la atención que le dispensa el acusado durante un muy largo período de tiempo, desde los once a los quince años, como resultado del cual termina presentando un intento de autolisis en el mes de abril de 2017 (documentado en autos) y la sintomatología ansiosa que es descrita en el informe psicológico realizado, y que en modo alguno son típicas de una relación madura». 3. Tampoco es posible acoger una atenuación analógica con base al art. 183 quater CP. Sobre este particular se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en la sentencia núm. 85/2024, de 26 de enero. En ella explicábamos que «Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (…) . Ello supone que «la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, «la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga a considerar que cuando se excluye la proximidad «combinatoria» – edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad.» Como tampoco «puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía.» (…) Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. (…) Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la «ratio» del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. (…) Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 quater CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad.»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de junio de 2025. Recurso Nº: 6869/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal. Inaplicación de la agravante de discriminación por razón nacionalidad del artículo 22.4 del mismo cuerpo legal. Se requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución.

Es evidente que todo hecho delictivo comporta una situación discriminatoria, en la medida en que se selecciona una víctima y se actúa contra ella, pero lo relevante para la conformación de la circunstancia de agravación es comprobar la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten calificar la discriminación en algunos motivos a que se refiere el número cuarto del artículo 22. En el hecho probado no se afirma nada de esto. No se dice el tratamiento comparativo con otras situaciones, y no se explica en qué consiste el motivo en el cual fundamentar y calificar de discriminatorio esa conducta.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO (…) Para la resolución del motivo es preciso partir del hecho probado, pues la impugnación plantea un problema de su subsunción jurídica, desprovista de cualquier otra apreciación que nos lleve a considerar que, por la gravedad del hecho y por la motivación del mismo, proceda una agravación por la culpabilidad reflejada en la acción. Es por ello que el examen que debe realizarse de impugnación formalizada es de subsunción, comprobando si el hecho declarado probado aparece correctamente subsumida la circunstancia de agravación de discriminación por razón de pertenencia a una nación, circunstancia de agravación que, introducida en el Código penal de 1995, ha sido objeto de recientes modificaciones ampliando el ámbito de la aplicación basado en la discriminación. Los precedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de la circunstancia de agravación prevista en el apartado cuarto del artículo 22 del código penal, se refieren, en su mayoría, a la discriminación por razón de género y también, alguna, referida a la discriminación por ideología. En estas resoluciones se declaran una serie de requisitos que son de aplicación a todos los parámetros de discriminación y que por razones de contexto han de ser traídos a esta resolución. Así en la sentencia 983/2016 de 11 marzo, declaramos que la circunstancia agravatoria debe referirse a la víctima y no operará cuando la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio no concurra en el sujeto pasivo del delito. «El presupuesto fáctico de la agravación señala a la víctima como la persona con una ideología que pueda ser aprovechada por el sujeto activo para imponer un comportamiento lesivo fundado en una ideología que opera como mecanismo de discriminación bien entendido que la situación fáctica en que se funda la discriminación puede ser real o aparente, bastando para su concurrencia que el sujeto activo del delito actúe bajo lo que él considera una de rango inferior de la vïctima que guíe su actuación y criterio de discriminación.» En la Sentencia 99/2019, de 26 febrero, señalamos como requisito de la agravación que el hecho probado dé cuenta de la relación típica de la circunstancia agravatoria, de tal manera que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica. Esto es, que el hecho probado señale cuál es la ideología de la víctima que el sujeto activo rechaza y sobre la que se apoya, como móvil, para la realización de su conducta. En este sentido la STS 983/2016, de 11 de enero de 2017, señaló «que la circunstancia discriminatoria debe referirse a la víctima… En definitiva, no operará tal agravatoria cuando la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio no concurra en el sujeto pasivo del delito (véase Sentencia 1341/20902, de 17 de julio, 302/2015, de 19 de mayo, 314/2015, de 4 de mayo»). El fundamento anclado en la de culpabilidad permite afirmar su concurrencia cuando no existan circunstancias que permitan inferir otra motivación ajena al criterio discriminatorio que el autor emplea para dirigir su acción. En la Sentencia 420/2018, 19 septiembre, señalamos que «los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de la circunstancia que permiten la aplicación de la agravación han de estar debidamente acreditados por prueba válida y racional y expresamente declarados a la sentencia», lo que supone que el hecho probado de la sentencia contenga el elemento fáctico sobre el cual sustentar la aplicación de la norma jurídica con identificación de la causa de la discriminación. En la sentencia 707/2018 del 15 de enero de 2019, señalamos que el hecho debe ser manifestación de la discriminación generadora de una situación de desigualdad. Lo que implica descripción de la situación de desigualdad y comporta una comparación ante situaciones de igualdad, y el motivo de la discriminación. Esta concepción presupone la descripción de la existencia de una situación objetiva que conlleva una especial vulnerabilidad. También similares en la STS 458/2019, de 9 de octubre, que para analizar la concurrencia de los presupuestos de la agravación hemos de acudir a los criterios clásicos de interpretación de la norma penal. En primer lugar, la intención del legislador, que permite indagar sobre la voluntad del legislador al tiempo de su promulgación. La Exposición de Motivos es clara al respecto al señalar como fundamento de la circunstancia de agravación «la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita y que se presentan bajo banderas y símbolos de ideología nazi, obliga a los estados democráticos a emprender una acción decisiva para luchar contra ella» las sucesivas reformas refieren distintos supuestos discriminatorios, razón que fundamenta la oportunidad de abordar la necesidad de alejar situaciones de violencia contra colectivos vulnerables, todavía, en nuestra cultura. Es decir, trataba de destacar colectivos que son considerados como vulnerables y necesitados de actuaciones positivas de defensa. El legislador al incluir como agravación un contenido propio del derecho antidiscriminatorio otorga protección a las personas vinculadas a colectivos discriminados que se encuentran en desventaja para un desarrollo en libertad de su vida, evitando que ésta pueda sufrir una situación de discriminación por la mera pertenencia a un colectivo minoritario y vulnerable. Se pretende que esa situación de mayor vulnerabilidad sea especialmente defendido por el ordenamiento porque la acción realizada por discriminación agrede, desde luego, a la víctima, pero también a la sociedad que se conmueve ante un atentado a los principios de igualdad. El derecho penal como instrumento de control formalizado conmina con pena comportamientos agresivos a la igualdad de los ciudadanos y colectivos en situación vulnerable. Este mismo criterio de interpretación se ha aplicado para los distintos supuestos de la agravante de discriminación. El artículo 22.4 del código penal hace referencia los motivos racistas, antisemitas, religiosos o creencia de la víctima, la etnia, la raza o nación a la que pertenezca, su sexo su orientación sexual, razones de género, enfermedad que padezca o discapacidad. Es decir, se trata de colectivos que presentan unas situaciones objetivas de vulnerabilidad que el legislador tiene en cuenta para proteger de forma especial y conformar un modelo social de tolerancia y de convivencia pacífica, sancionando conductas que perturban, o ponen en peligro, esa convivencia pacífica. La interpretación de lo que se entienda por discriminación por nacionalidad ha de ser realizada teniendo en cuenta ese contexto de situaciones necesitadas de una especial protección para garantizar la convivencia pacífica y la tolerancia entre distintos grupos sociales a los cuales es preciso respetar. En todo hecho delictivo, ciertamente se plantea un contexto de enfrentamiento donde pueden emerger sentimientos de odio, ira o rabia, y no por ello la punición del delito precisa una especial valoración jurídica que se traslade a la agravación en el reproche penal, pese a existir esa situación de odio, ira, rabia o venganza. Se hace preciso constatar la existencia de un plus delictivo por el cual la sociedad, en su conjunto, se conmueva ante lo discriminatorio de la situación porque en el delito concurre, además de la situación como la descrita en la tipicidad, un plus que afecta a la tolerancia, que afecta la convivencia pacífica, haciendo que la situación fáctica del delito conlleve además una conmoción social sobre el contenido de respeto y de quebranto de la necesaria tolerancia. De esta manera, el hecho no sólo perturba a la víctima, sino también el conjunto de la sociedad puesto que el hecho, además, pone de manifiesto un problema de convivencia por la discriminación en el que se basa. Desde una interpretación literal del presupuesto fáctico de la agravación se requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución. La prohibición de discriminación supone la defensa del derecho a la igualdad. Tiene que producirse una situación de discriminación, un tratamiento desigual. Indagando lo que debamos entender por discriminación acudimos al manual de legislación europea contra la discriminación, publicado por la agencia de derechos fundamentales de la Unión Europea que proporciona, tras el examen de las Directivas 2000/43 y 2000/78, un entendimiento de lo que deba considerarse discriminación. Como tal ha de entenderse «toda aquella acción u omisión por la que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido, o vaya a ser tratada otra en situación comparable y cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios». Es decir, la discriminación supone la negación del principio de igualdad y esto, a su vez supone averiguar, indagar y comparar situaciones para comprobar si concurre una situación discriminatoria y cuál sea la razón de esa discriminación. Si se constata un comportamiento no semejante respecto de otras personas, será discriminatorio, y si esa discriminación no aparece justificada en el ordenamiento y se realiza por motivos de los relacionados al artículo 22.4 del código penal, podemos calificar este hecho bajo la agravación específica. Pero es que, además, y como en los delitos de odio, la discriminación no sólo afecta a la víctima concreta, sino a la colectividad que se conmociona cuando se transgrede una norma de tolerancia, a la convivencia respetuosa de las distintas opciones y, principalmente, respecto de colectivos tradicionalmente vulnerables a los que el ordenamiento quiere proteger con cierta intensidad para procurar la actuación de un instituto de control social, como es el derecho penal. En cada caso, habrá de plantearse la situación de comparación que implica todo hecho discriminatorio, y la causa y la motivación de este trato desigual para comprobar si ese trato desigual es discriminatorio y si la misma discriminación tiene por causa algunas de las razones que expresa el apartado cuarto del artículo 22 del código penal. Es evidente que todo hecho delictivo comporta una situación discriminatoria, en la medida en que se selecciona una víctima y se actúa contra ella, pero lo relevante para la conformación de la circunstancia de agravación es comprobar la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten calificar la discriminación en algunos motivos a que se refiere el número cuarto del artículo 22. Como se ha afirmado anteriormente en el hecho probado no se afirma nada de esto. No se dice el tratamiento comparativo con otras situaciones, y no se explica en qué consiste el motivo en el cual fundamentar y calificar de discriminatorio esa conducta. Recurso del Ministerio Fiscal Pues bien, en el hecho probado de la sentencia no concurren los anteriores requisitos que hemos exigidos para la aplicación de la agravante por discriminación. El hecho probado es escueto en la expresión de lo que pueda ser calificado como presupuesto fáctico de la agravación. No se describe una situación de discriminación, tampoco se establece una comparación entre situaciones desiguales sobre las cuales fundar la discriminación, ni el hecho probado contiene una definición ni expresión de la situación objetiva de desigualdad del sujeto pasivo del hecho delictivo. Y no puede considerarse que el hecho de pertenecer a una nacionalidad, la peruana, sea un criterio de desigualdad. Consecuentemente el hecho probado no permite la aplicación de la circunstancia de agravación. Por todo ello, se estima el motivo y se suprime la aplicación de la agravante de discriminación del art. 22.4 CP.

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de junio de 2025. Recurso Nº: 7824/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar

Delito impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal. El abono de las cuantías adeudadas (artículo 227.3) no constituye responsabilidad civil derivada del delito, sino presupuesto de la conducta delictiva

El delito es de tracto sucesivo, asimilable al delito permanente, y en tal posición, la responsabilidad civil deriva del apartado 3 del art. 227 del Código Penal, en tanto proclama que: «La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas», siendo un presupuesto del delito, conforme resulta de nuestra Sentencia 285/2022, de 23 de marzo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ QUINTO (…) Desde el plano propuesto de la prescripción no existen elementos de donde deducir la causa de excepción civil opuesta ahora, ya que no consta nada en los hechos probados de donde poder inducir tal extinción de la deuda, siendo éste un aspecto de objeción a la acción a probar por la defensa, siendo así que el delito es de tracto sucesivo, asimilable al delito permanente, y en tal posición, la responsabilidad civil deriva del apartado 3 del art. 227 del Código Penal, en tanto proclama que: «La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas», siendo un presupuesto del delito, conforme resulta de nuestra Sentencia 285/2022, de 23 de marzo, en tanto declara que el abono de las cuantías adeudadas (artículo 227.3) no constituye responsabilidad civil derivada del delito, sino presupuesto de la conducta delictiva.

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de junio de 2025. Recurso n.º 5804/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Acción directa contra la aseguradora de la administración sanitaria.

Inexistencia de jurisdicción de los tribunales civiles cuando se acudió a la reclamación administrativa previa.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- Carencia de fundamento del recurso En cualquier caso, la acción no hubiera prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió, sin que conste volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa ( art. 9.4 LOPJ). En el proceso, que ahora enjuiciamos, no se accionó, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 de la LCS, sino que se optó previamente por exigir la responsabilidad patrimonial al Sergas por vía administrativa, por lo que no puede ahora desviarla a la vía jurisdiccional civil, promoviendo una acción contra la aseguradora de la administración sanitaria, cuando existe un acto administrativo que proclama la inexistencia de dicha responsabilidad, y cuando la cobertura del seguro se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria. De esta forma, nos hemos manifestado reiteradamente ( SSTS 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, 1519/2023, de 6 de noviembre; 169/2024, de 12 de febrero y 1488/2024, de 11 de noviembre). Como manifestación de lo expuesto, la STS 119/2022, de 15 de febrero, cuya doctrina reproduce la STS 1488/2024, de 11 de noviembre, señala que: «[l]a acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. »Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria ( art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora. »En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme».  

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de junio de 2025. Recurso n.º 710/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Desheredación de hijos por maltrato psicológico.

No procede. El enfriamiento de relaciones afectivas y situación de abandono no es imputable exclusivamente a los desheredados.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- El examen de las concretas circunstancias del caso El testador desheredó a sus tres hijos adoptivos, que eran los hijos biológicos de la que fue su segunda esposa. Es evidente que la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la matrimonial ( art. 108 del CC). La distancia y enfriamiento de las relaciones entre padre e hijos se produce a partir de la separación matrimonial. En ese momento, solo Benigno era mayor de edad, pues contaba con 22 años, mientras que Cecilio y Celsa tenían, respectivamente, 16 y 15 años, por lo que la falta de relaciones con su padre difícilmente cabe reprochársela exclusivamente a éstos. Fueron los hijos los que resultaron pasivamente afectados por la ruptura de la convivencia marital de sus progenitores, sin que conste intentos del testador por mantener vivos los lazos de afectividad y unión con sus hijos, tampoco consta que los demandantes se opusieran o entorpecieran el régimen de visitas con su padre. La desheredación se fundamentó en considerar concurrente la causa del art. 853.2 del CC, sin mayores especificaciones, tampoco se indica que sea como consecuencia de haber sufrido el testador un maltrato psicológico, que se construye con posterioridad por los demandados como fundamento de la desheredación. Y máxime, además, cuando se deshereda a los hijos, a los tres años de la separación. El recurso se fundamenta en la existencia de una situación de abandono afectivo que generó en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato. Ahora bien, para que un comportamiento de tal clase lo podamos elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos. Pues bien, en este caso, no se declara probado que la degradación de la relación afectiva fuera vivenciada por el testador como un maltrato psicológico realmente sufrido, cuando declara probado la sentencia de la audiencia que ocultó su paternidad en su historial clínico hospitalario, y además se apresuró a desheredarlos a los tres años de la separación, cuando muere nueve años después, el 10 de mayo de 2017, con lo que la supuesta desatención en su última enfermedad no constituyó la causa real de la desheredación. La conclusión de la audiencia no es en modo alguno irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, así como que no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato causado por los demandantes. Por todo ello, el recurso no debe ser estimado.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de junio de 2025. Recurso n.º 2058/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Propiedad horizontal. Falta de legitimación activa. Interpretación del art. 16.2 LPH

No es coherente sostener que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos comunitarios y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- 3. Decisión de la Sala: estimación del recurso. Procede estimar el recurso por lo que se expone a continuación. 3.1. En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa de la ahora recurrente para formular reconvención, resulta profundamente incoherente sostener, como hacen los recurridos, que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos adoptados en las juntas de 20 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2017-pretensión promovida por los comuneros que las convocaron-, y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados. Tal planteamiento incurre en un evidente contrasentido: si la Comunidad está pasivamente legitimada para soportar la acción en la que se interesa la validez de los acuerdos, ello implica necesariamente que se la reconoce como parte interesada en la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos derivados, y por tanto no puede negársele legitimación para sostener la posición contraria mediante demanda reconvencional. En definitiva, no puede exigirse a la Comunidad que se defienda frente a la declaración de validez de un acuerdo y, al mismo tiempo, privársele de la facultad de promover su invalidez en el mismo proceso, con base en los mismos hechos que integran el objeto del litigio, su adopción en una junta convocada directamente por comuneros que representaban al menos el 25% de las cuotas de participación -de forma inválida a juicio de la recurrente y válida a juicio de los recurridos-. Lo contrario supondría una denegación injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), y una aplicación rígida y descontextualizada del art. 18.2 de la LPH, norma destinada a regular la legitimación de los propietarios, pero no a impedir que la Comunidad, como sujeto pasivamente llamado al proceso, ejerza una defensa plena, incluida la reconvención. 3.2. La interpretación conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión -si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación- en caso de inactividad de aquel, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16 de la LPH. El precepto, al establecer en su apartado primero que la Junta se reunirá en las ocasiones en que lo «pidan» la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, no reconoce a dicha minoría una facultad de convocatoria directa, sino la posibilidad de solicitar la reunión. El verbo empleado -«pedir»- implica una solicitud, no una actuación ejecutiva, y presupone necesariamente un destinatario, que no puede ser otro que el presidente, quien ostenta la competencia ordinaria para convocar las Juntas, de conformidad con lo que dispone expresamente el apartado segundo del mismo artículo. En este se indica, de forma clara y sin ambigüedades, que «la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión». La expresión «en su defecto» no puede entenderse como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico: en el lenguaje jurídico tiene un sentido técnico claro, que remite a la subsidiariedad, es decir, a la habilitación de un sujeto secundario para actuar solo cuando el principal no lo hace. Por tanto, la legitimación de los promotores para convocar no es directa, sino condicionada a la previa inacción del presidente. Esta conclusión no se ve debilitada por eventuales objeciones basadas en el riesgo de bloqueo, pasividad o conflicto de intereses por parte del presidente. Tales riesgos, aunque posibles en la práctica, están ya contemplados y neutralizados por el propio diseño normativo del precepto, que ofrece un cauce operativo para sortearlos: basta con que los promotores, una vez cumplido el requisito de la proporción (cuarta parte de propietarios o 25% de cuotas de participación), requieran al presidente para que convoque la Junta. Si este, injustificadamente, no lo hace en un plazo prudencial, queda habilitada la legitimación subsidiaria de los promotores para efectuar directamente la convocatoria. De este modo, se garantiza la funcionalidad del sistema sin necesidad de violentar el equilibrio normativo que sitúa al presidente como figura central en el mecanismo de convocatoria. La estructura del art. 16, que reserva la convocatoria al presidente y solo en su defecto la permite a los promotores, se ve así preservada sin riesgo de parálisis, pues la pasividad del presidente no puede bloquear indefinidamente la celebración de la Junta, siempre que quienes ostentan la legitimación subsidiaria actúen conforme a derecho. Permitir, por el contrario, una convocatoria directa e inmediata por parte de la minoría, sin requerimiento previo, no solo desnaturalizaría la función institucional del presidente, sino que vaciaría de sentido las expresiones «lo pidan» y «en su defecto», y rompería la coherencia interna del precepto. Además, la posibilidad excepcional de celebrar la Junta sin convocatoria previa, prevista para el caso de reunión universal en el apartado tercero del artículo, confirma por vía negativa la regla general: fuera de ese supuesto singular, la convocatoria corresponde al presidente -a salvo el caso de convocatoria judicial-, con intervención subsidiaria de los promotores únicamente en caso de inacción. Así entendido, el art. 16 articula un modelo equilibrado que respeta el papel representativo del presidente, reconoce el derecho de impulso de una minoría cualificada y ofrece una solución eficaz ante la eventual pasividad de aquel, sin necesidad de forzar el texto ni alterar su sentido. 3.3. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, con asunción de la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda, por las razones expuestas.”

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 05 de junio de 2025. Recurso nº 2663/2023. Ponente: Excma. Sra. María Alicia Millan Herrandis.

Valoración como mérito en procesos selectivos de los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la seguridad social

A efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el SNS, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO. -Doctrina de la Sala sobre el reconocimiento y valoración de la experiencia profesional por servicios prestados en mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.

A) En primer término, vamos a referirnos a la sentencia de 26 de mayo de 2020 (RC 5036/2017, ECLI:ES:TS:2020:1256). En el caso analizado en esta sentencia no sé habían valorado de ninguna forma los servicios prestados en una mutua colaboradora. Partiendo de ello se resolvió que no valorar estos servicios es discriminatorio, pues las mutuas desarrollan sus funciones directamente por mandato de la ley, y como consecuencia de ello los servicios prestados en las mutuas deben valorarse, a efectos de convocatorias y concursos, «al menos como si hubieran sido prestados en centros sanitarios concertados».

B) El siguiente pronunciamiento que profundiza en la cuestión lo encontramos en la sentencia de 16 de enero de 2024 (RC 8301/2021 ECLI:ES:TS:2024:92), la cual concluye que «a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en la Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud».

La razón de esta doctrina se encuentra explicitada en su fundamento de derecho Quinto:

«…Es verdad que, según el apartado segundo del art. 44 de la Ley General de Sanidad , «el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley.» Pero no hay que olvidar que… la ley contempla la posibilidad de que las mutuas lleguen a integrarse formalmente del Sistema Nacional de Salud. Y aún más relevante es constatar que -cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuestión carente de una respuesta lineal- es indiscutible que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social tienen poco que ver con la actividad sanitaria privada, incluso cuando es concertada: su existencia y sus características están reguladas por la ley y, sobre todo, sus principales funciones tienen innegable relevancia pública.

Esta constatación es de crucial importancia en el presente caso, porque las bases de la convocatoria para la Bolsa de Empleo Temporal distinguían, a efectos de la valoración de servicios previos, entre «centros integrados en el Sistema Nacional de Salud o en el Sistema Sanitario Público Andaluz» y centros sanitarios privados concertados. Si esta es la disyuntiva, es claro que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social están más próximas a los centros integrados en el Sistema Nacional de Salud».

C) Por último, la sentencia de 14 de mayo de 2025 (RC 8067/2022, ECLI:ES:TS:2025:2013), donde se recurrió también una sentencia de la Sala de Cantabria existiendo coincidencia con la cuestión casacional que se plantea en ese procedimiento, si bien en aquel caso la Sala de Cantabria confirmó la sentencia del órgano unipersonal que había reconocido el derecho de las recurrentes a que el tiempo trabajado en una Mutua se les computara como experiencia profesional”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 09 de junio de 2025. Recurso nº 3209/2022. Ponente: Excma. Sra. María Pilar Cancer Minchot.

Protección marcaria de las denominaciones de origen. Concepto de evocación. Incidencia de la polisemia del término coincidente de la marca aspirante y el integrante de la denominación de origen. Denominación de origen «Toro”

El carácter polisémico de un término integrante de una marca aspirante debe valorarse, para la aplicación de las prohibiciones absolutas establecidas para la protección una denominación de origen protegida, en atención a la percepción del consumidor medio destinatario de tales productos, no solo del español. Para apreciar el riesgo de evocación en el caso de que el término utilizado para designar un producto incorpore en alguna parte el nombre de una denominación de origen protegida, ha de valorarse si es presumible que la visión del nombre del producto traiga directamente a la mente del consumidor medio destinatario de tales productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (incluido el consumidor no español), como imagen de referencia, el producto amparado por la denominación registrada; teniendo en cuenta que hay evocación aunque no haya confusión o error en el consumidor. El hecho de que el nombre «toro» que contiene la «D.O. Toro» pueda referirse a una indicación geográfica protegida, excluye que deban tomarse en consideración significativos alternativos a la hora de decidir sobre el registro de una marca aspirante que utilice en su composición la palabra «toro», cuando esté destinada a la comercialización de los mismos productos o similares, y resulte que «toro» es el vocablo principal de la marca aspirante; en atención al riesgo de evocación de la denominación de origen protegida, por parte un consumidor medio (incluido el consumidor no español), que no tiene por qué comprender todos los significados alternativos de este sustantivo ni la falta de relación entre ellos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. – La decisión de la Sala.

1.Sobre la pretendida incongruencia en que incurriría la Sentencia de instancia

Comencemos por señalar que esta infracción, que se plantea no como única, sino como complementaria de las infracciones sustantivas que fundan esta casación (y, por tanto, no es obstáculo para aducirla que no se haya pedido complemento de sentencia, conforme a nuestra doctrina), no puede ser apreciada. Así, cabe entender del conjunto de razonamientos jurídicos expresados por la instancia que se da respuesta a la pretendida infracción del artículo 9 de la Ley de Marcas, en tanto que su contenido, sobre todo en su párrafo 3, se remite directamente a la protección otorgada a las denominaciones de origen en el Derecho de la Unión Europea, y, como hemos visto, este recoge la protección frente al riesgo de evocación, que es precisamente lo analizado por esta Sentencia impugnada.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2003, existe incongruencia omisiva cuando se olvida enjuiciar alguna de las pretensiones del actor; pero ello no puede confundirse con la falta de respuesta específica a las meras alegaciones, sobre las cuales no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizaba la Sentencia del TC de 15-4-96 EDJ 1996/1725).

Por lo que no apreciamos la concurrencia de esta infracción.

2. Sobre el fondo

2.1 Marco general de enjuiciamiento

Esta Sala ha de determinar si resulta indiferente o no, para la aplicación de las prohibiciones absolutas del artículo 5.1.f), g) y h) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, el carácter polisémico de una denominación de origen protegida; en concreto, y por lo que a este recurso de casación interesa, si el hecho de que el nombre «toro» que contiene la «D.O. Toro» pueda referirse a una indicación geográfica protegida, excluye o no el que deban tomarse en consideración significativos alternativos a la hora de decidir sobre el registro de una marca aspirante que utilice en su composición la palabra «toro».

En este punto, reformularemos la cuestión, pues entendemos que debe ponerse el acento en que es la polisemia de uno de los términos integrantes de la marca aspirante la que debe analizarse a los efectos de determinar si puede obstaculizar su acceso al registro.

Debemos comenzar por señalar que nuestra Jurisprudencia ha reconocido ampliamente la protección marcaria de las denominaciones de origen (como derivada de nuestra normativa, de la normativa europea de aplicación directa, así como la internacional), al resolver sobre la registrabilidad de aquellas marcas en cuya composición se incluyen signos indicativos de una denominación geográfica coincidente con la zona de producción delimitada por la Denominación de Origen, analizando también la cuestión de la eventual polisemia de los términos enfrentados.

Así, en la Sentencia 3925/2010, de 16 de julio, cas. 1894/2009, interpretando la redacción precedente del artículo 5.1 h) de la Ley de Marcas, señalamos (con cita de numerosa doctrina precedente):

«….estimamos que la Sala de instancia ha incurrido en una interpretación inadecuada del artículo 5.1 h) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos «que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas», al estimar procedente la inscripción de la marca solicitada número 2.687.714 «LA PALMA BLANCA» (denominativa),que designa bebidas alcohólicas, con excepción de cervezas, en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, en la medida que esta declaración contradice el sistema de protección de las denominaciones de origen en el sector vitivinícola, pues el distintivo cuestionado evoca una indicación geográfica de procedencia de una determinada clase de vinos D.O. La Palma, que puede inducir a error al consumidor.

En efecto, aunque los términos utilizados en la configuración de la marca aspirante «LA PALMA BLANCA» aludan a una especie o variedad vegetal propia del área mediterránea, característica, como es notorio, de la ciudad de Elche, relacionada con las palmeras datileras, no podemos ignorar su significado etimológico indicativo de procedencia geográfica (ciudad de Palma o isla de La Palma) y que, a la vez, informa de la naturaleza y las características de determinados productos elaborados con la palma blanca, por lo que resulta de aplicación la prohibición absoluta de registro, establecida en el artículo 5.1 h) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , en cuanto que consideramo sque los productos reivindicados (bebidas alcohólicas) pueden asociarse indebidamente a los vinos amparados por la Denominación de Origen La Palma, que se encuentra protegida conforme a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias de 16 de febrero de 1994, por la que se reconoce la Denominación de Origen de Vinos «La Palma» y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, y en la Orden de ratificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de junio de 1994, por ser el término «PALMA» el elemento más característico del signo controvertido, que contribuye a individualizarlo y el que capta de forma preferente la atención del público.

A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con la protección jurídica de las marcas que designan productos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento de Denominaciones de Origen, con la finalidad de preservar efectivamente los derechos de los consumidores a una adecuada elección del producto ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de 2002 (RC 6082/1996), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (RC 2784/2007), declaramos:

«Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983, «el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales». En términos análogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del art. 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial(inmediato precedente del art. 11.1.f) de la L.M ., aunque la redacción no sea idéntica) dice que tal precepto «impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial», pues, añade, «la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio… aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos». La STS de 25 de mayo de 1983 dice que «incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen». Pero es en la STS de 29 de septiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice (en el fº.jº 10º, «in fine») que «lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube- si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca». Destaca esta misma sentencia (en el fº.jº. 11º) la conexión existente entre la defensa de los consumidores que la Constitución encomienda a todos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones que reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior que regulan las Denominaciones de Origen (entre las que sin duda se incluyen las que la sentencia recurrida en casación ha inaplicado), añadiendo la STS a que ahora nos referimos (esta vez en el fº.jº. 12º) «la preeminencia normativa de que goza la denominación de origen, cuya eficaz protección es imprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector». Jurisprudencia la hasta aquí expuesta que no entra en contradicción con la STS de 18 de noviembre de 1985, a la que tanta importancia atribuye la parte recurrida, y a la que debe añadirse la STS de 2 de abril de 1966, de la que se desprende que sólo los productores de la denominación de origen «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» pueden utilizar la denominación propia de su procedencia vinícola de calidad.

A idéntica conclusión nos lleva la toma en consideración de la interpretación realizada por el T.J. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Dicho Tribunal, al resolver sendas cuestiones prejudiciales mediante sentencias de 9 de junio de 1998 y 28 de enero de 1999, remite al Juez Nacional la apreciación del riesgo de confusión existente cuando se utiliza como marca no la totalidad de los elementos que integran una denominación de origen compuesta sino tan solo uno de sus componentes. Apreciación que debe efectuar sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes y empleando como parámetro de la apreciación la forma de pensar o hábitos de los consumidores, precisando que debe tomarse como preferente el tipo de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuyas expectativas pueden verse defraudadas.».

Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 13 de marzo de 2008 (RC 3720/2005), dijimos:

«Al analizar si la negativa a la inscripción de las nuevas marcas es, en este caso, conforme a derecho debemos examinar el artículo 81 del Estatuto del Vino (y las disposiciones concordantes del Reglamento de la denominación de origen «Ribera del Guadiana») en sintonía con el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas de 1988. El segundo de dichos preceptos, como es bien sabido, prohíbe de modo absoluto el registro de los signos que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, mención esta última que es la que importa a los efectos del recurso.

La razón de ser de ambas prohibiciones legales es análoga, pues, aun cuando la marca tiende a informar primordialmente sobre la procedencia empresarial del producto mientras que la denominación de origen lo hace desde la perspectiva geográfica (completada por la referencia a un determinado nivel de calidad característica de la zona), en la prohibición absoluta de registro de los signos que induzcan a error sobre la procedencia geográfica de los productos confluye el mismo designio que inspira el artículo 81 del Estatuto del Vino. En definitiva, se trata de dar prioridad a los derechos de los consumidores potencialmente inducidos a confusión respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto amparado por el signo registrado.

La aplicación conjunta de los dos preceptos mencionados no puede hacerse de un modo mecánico o automático, como si la mera inclusión -en una marca aspirante a su protección registral- de cualquiera de las referencias geográficas o toponímicas comprendidas en una denominación de origen (comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción) hubiera inexorablemente de ser rechazada en virtud del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

Por el contrario, cuando aquella inclusión no constituya el elemento clave de la marca ni su factor identificativo más destacado y el componente geográfico o toponímico tenga, a la vez, otras acepciones relevantes o significados históricos, artísticos o conceptuales que sobrepasen la mera dimensión territorial del vocablo, en estos supuestos, decimos, será lícito acceder al registro de la marca si razonablemente se puede concluir que ésta no inducirá a error al consumidor respecto del origen geográfico del producto. No entrará en juego para tales supuestos la prohibición inserta en el citado artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

Debemos añadir, finalmente, que la inclusión de determinados datos o elementos geográficos inspira igualmente otras prohibiciones absolutas de registro como son las comprendidas en las letras c ) y h) del mismo artículo 11.1 de la Ley 32/1988 : no cabe la inscripción de las marcas «que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica […]» (letra c) ni de aquellas que «reproduzcan o imiten la denominación […] de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización» (letra h). Ninguna de ambas prohibiciones ha sido considerada en la sentencia ni tratada en el recurso de casación, que debe limitarse a examinar si concurrían las circunstancias determinantes de la aplicación del artículo 11.1 letra f) de la citada Ley 32/1988.».

En suma, apreciamos que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 6 de julio de 2004 (RC 1117/2001), que, en relación con la registrabilidad de aquellas marcas en cuya composición se incluyen signos indicativos de una denominación geográfica coincidente con la zona de producción y crianza de vinos delimitada por la Denominación de Origen, afirmamos:

«Así las cosas, es indiscutible que se conculca el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas, que ha sido erróneamente aplicado por la Sala de instancia. Dicho precepto prohíbe las denominaciones «que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios». Y, en efecto, la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas para vinos consiste, como hemos visto, en una denominación geográfica de una zona productora de vinos, lo que hace natural atribuir dicho origen a los vinos que ostenten semejante denominación. Esta natural y lógica asociación de que los vinos denominados Ribera del Duratón procedan de esa zona geográfica incurre en una doble infracción del citado apartado 11.f) de la Ley de Marcas. Por un lado, porque en ningún caso se ha acreditado que los vinos con esa denominación vayan a proceder efectivamente de dicha zona y, de no ser así, supondría llamar a engaño al consumidor que legítimamente podría esperar que dichos vinos procedieran de esa zona. Y, por otro lado, tiene razón la parte actora cuando denuncia la posible confusión con los vinos protegidos por la denominación de origen «Ribera de Duero», puesto que como está acreditado y reconoce la Sentencia impugnada el Duratón transcurre en gran parte por dicha zona.

A este respecto es preciso rechazar las razones esgrimidas por la Sentencia de instancia para rechazar que pueda producirse esta confusión prohibida por la Ley. La afirmación de que el río Duratón no puede asociarse por cualquier persona de cultura media con la denominación Ribera de Duero, cuando el citado río Duratón es afluente del río Duero y transcurre en parte por la zona protegida por dicha denominación, no pasa de ser una afirmación apodíctica e irrazonable. Y, en segundo lugar, debe recordarse que, a la inversa de lo que se sostiene en la Sentencia, la fama o notoriedad de una marca no puede operar en sentido de atenuar la protección de la misma con el argumento de su propia recognoscibilidad por parte de los consumidores, lo que constituiría un efecto perverso de la notoriedad, sino al contrario, reforzando la protección. Y siendo comúnmente aceptada, como la propia Sentencia recoge, la notoriedad de la denominación de origen Ribera de Duero, ello debe redundar en el reforzamiento de su protección y, por consiguiente, en la necesidad de rechazar una marca que describe vinos que, por suscitar una evidente confusión sobre su posible procedencia de la misma zona geográfica, pudiera conducir al consumidor a la equivocada conclusión de que pertenezcan a la citada denominación de origen.

A todo lo cual es preciso añadir el interés público que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones en la protección de las denominaciones de origen (Sentencia de 29 de septiembre de 1.990, entre otras).».

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo, el tercer y el cuarto motivos de casación formulados, declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en representación de la Administración Pública de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 9 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo 97/2008 , que casamos.»

También la Sentencia 3700/2014, de 26 de septiembre, cas. 508/2013, de modo similar, o la de 5 de mayo de 2009, cas. 2784/2207, trataban de la protección marcaria de las denominaciones de origen. Cierto es que esta, como las citadas en la oposición (esencialmente, la 1568/2020 y la 498/2021, y todas las que allí se indican), interpretaban esencialmente el artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas, por lo que su fundamentación y fallo se referían únicamente al riesgo de error para el consumidor entre una marca que pretendía ser registrada y el nombre que identificaba en cada caso la denominación de origen. Pero la Sentencia 3925/2010, que hemos citado extensamente, interpretaba el 5.1 h), si bien en su redacción precedente, que como vemos, introduce una protección marcaria para la denominación de origen incluso al margen del eventual error en que se pueda inducir al consumidor. Aunque no era aún aplicable a los supuestos allí enjuiciados la modificación introducida en nuestra Ley de Marcas por el Real Decreto 23/2018- dictado en trasposición de una Directiva europea, que refuerza la remisión al Derecho de la Unión como fuente de protección de las denominaciones de origen en su relación con las marcas-, el sentido de nuestro fallo debe ser similar al marcado por aquellas resoluciones, por lo que seguidamente se verá.

Sentado lo anterior, y a la vista de la extensa normativa que regula la cuestión y la multiplicidad de infracciones alegadas por el recurrente, entendemos , por aplicación del principio de «lex specialis», que la relación entre la denominación de origen y la marca que aspira a ser registrada debe ser examinada, en primer lugar, a la luz de la normativa referida específicamente a la protección marcaria de las denominaciones de origen; solo si se revelara que esta no ha sido quebrantada, cabría indagar en la aplicación de otras prohibiciones de índole más genérica que pudieran resultar de aplicación al caso.

Ello significa que nuestro examen, al margen de cómo haya sido enunciada la cuestión en el auto de admisión, debe centrarse en la interpretación de los artículos 5.1 h) y 9.3 de la Ley de Marcas y de los artículos 13 y 14 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, a la luz de la protección otorgada por los artículos 102 y 103 del Reglamento (UE) 1308/2013, que no se apartan en este punto sustancialmente de la protección otorgada por el ya citado Reglamento (UE) 1151/2012 en sus artículos 13 y 14 ya citados.

En el análisis de esta normativa no podemos olvidar, como marco de interpretación teleológica, que la finalidad de las denominaciones de origen protegidas es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. Y finalidad última de la protección especial de que gozan las denominaciones de origen incluye, sí, pero va más allá de la protección de los derechos del consumidor: se protege la reputación de la propia denominación de origen, y, a través de esta protección reputacional, se protege el interés de los productores que han invertido esfuerzos para garantizar la calidad que se espera de los productos que llevan legalmente estas indicaciones; se garantiza una competencia no falseada que respete las inversiones económicas realizadas por los productores que sujetan su producción a la regulación establecida para la denominación de que se trate; se potencia la calidad de los productos y adicionalmente, se protegen valores inmateriales de la cultura europea.

Tal finalidad se deriva con toda claridad de nuestra Ley 6/2015, así como del Considerando 18 y artículo 4 del Reglamento (UE) 1151/2012, y ha sido reiteradamente subrayada por nuestra doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (p ej, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de ese Tribunal de 8 Sep. 2009, C-478/2007 o Sentencia de 7 de junio de 2018, C-44/2017, referida a las indicaciones geográficas protegidas, pero igualmente aplicable al caso).

Podemos concluir que nuestro Derecho otorga a las denominaciones de origen una protección especial o reforzada. Y la reforma introducida en nuestra Ley de Marcas por el Real Decreto-Ley 18/2023 no hace sino abrazar sin ambages esta dimensión ultranacional de la protección de la denominación de origen. Dimensión que, como veremos, tiene gran trascendencia en la resolución de este proceso.

Sentado lo anterior, y comenzando con el análisis interpretativo de la cuestión, el artículo 13.5 de la Ley 15/2006 («No podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen una denominación protegida como DOP o IGP, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquéllas»)establece una enumeración graduada de comportamientos prohibidos, de modo similar al artículo 13 del Reglamento (UE) 1151/2012, y el artículo 103 del Reglamento 1308/2013; así lo ha aclarado respecto de la protección otorgada por la normativa comunitaria la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 Mayo de 2019, C-614/2017 (Denominación de Origen Queso Manchego), con cita de la dictada en el C-44/2017 (que interpreta el Reglamento derogado por el Reglamento (UE) 1151/2012, pero con similar redacción en lo que nos ocupa).

Ello significa que basta la «evocación» (incluida en el 13.5 de nuestra Ley 6/2015, y ahora en el apartado 13.1 b) del Reglamento (UE) 1151/2012 y 103. 2 c) del Reglamento 1308/2013), -analizada en la Sentencia aquí impugnada-, para que exista prohibición absoluta de registro, sin necesidad de entrar a analizar si concurren otras formas de aprovechamiento reputacional que se contemplan en los preceptos citados. Pese a ello, dejemos aquí apuntado que, aunque el recurrente denuncia el supuesto de hecho como infractor, no solo de este apartado c) del artículo 103. 2 c) del Reglamento 1308/2013, sino también del a) referido al uso directo o indirecto de la denominación de origen protegida, entendemos, con la Jurisprudencia de la Unión Europea que este precepto incluye en este apartado a) solo aquellos casos en que el elemento identificador controvertido sea idéntico; lo que no sucede en nuestro caso, al acompañarse el vocablo «toro» de un adjetivo y de una imagen gráfica que no son propias del nombre registrado por la denominación de origen.

2.2. De la interpretación del concepto «evocación» como prohibida en protección de la denominación de origen

Por lo expuesto con antelación, nos centraremos en la protección que otorga el artículo 13.5 de la Ley 6/2015 frente al registro de marcas noveles que «…evoquen una denominación protegida como DOP o IGP, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquellas”; y 5.1 h) y 9.3 de la Ley de Marcas, que remiten al artículo 103.2 c) del Reglamento (UE) 1308/2013 , y que protegen a la denominación de origen frente a «toda … evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos» .

Y la interpretación de qué haya de entenderse por «evocación» se deriva de nuestra Jurisprudencia ya citada, y la doctrina de nuestra Sala de lo Civil (como la sentada en la Sentencia 451/2019, de 11 de julio, en la protección de la Denominación de origen protegida «Queso manchego») , que no se aparta de la interpretación hecha por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea al analizar los instrumentos normativos europeos ya citados o sus precedentes. De esta Jurisprudencia podemos extraer los siguientes extremos, relevantes para dar satisfacción a la cuestión que nos ocupa:

1º.- Un supuesto que puede propiciar la evocación es aquel en que el término utilizado para designar un producto incorpore en alguna parte el nombre de una denominación de origen protegida (como sucede en nuestro caso con «toro»), como resulta de las Sentencias de este Tribunal de 16 de julio de 2010, cas. 1894/2009; de 26 de septiembre de 2014, cas. 508/2013; de 5 de mayo de 2009, cas. 2784/2007, o de 20 de noviembre de 2020, cas. 6495/2019; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 mayo de 2019, C-614/2017.

2º-La evocación se produce cuando la visión del nombre del producto trae directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto amparado por la denominación registrada, sin que baste que se genere cualquier tipo de asociación (como, en el ámbito europeo, ha señalado la Sentencia de 2 de mayo de 2019, C-614/2017, Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, que cita la de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C-87/97, apartado 25 y la Sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, apartado 51).

3º-Hay evocación, aunque no haya confusión o error en el consumidor: no solo en nuestra Ley de Marcas se desvinculaba el supuesto del 5.1 h) -en su redacción anterior- del error, sino que se trata de doctrina constante de los Tribunales de la Unión (como ejemplo, Sentencia de 14 Sep. 2017, C-56/2016, que cita otras muchas).

4º-El término de referencia para apreciar si hay riesgo de evocación (o, como dice la Jurisprudencia europea, para valorar la reacción presumible del consumidor) debe ser el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz; pero este término de referencia no puede limitarse al consumidor español. El ámbito territorial para el que se pretende la protección de la marca aspirante es indiferente a estos efectos, pues la protección que otorga la denominación de origen tiene una proyección ultranacional, y no se puede excluir como hipótesis la comercialización, en otros países fuera de España, del producto amparado por la marca aspirante (para el ámbito comunitario lo ha dicho con rotundidad la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por ejemplo en la Sentencia de 7 de junio de 2018, C-44/2017, en relación con la protección de las indicaciones geográficas referidas a los vinos, doctrina que entendemos es de aplicación también a la protección de las denominaciones de origen; y la ya citada Sentencia de 2 de mayo de 2019, C-614/2017, referida esta sí a denominaciones de origen, que resolvió la tercera cuestión que se le planteaba, referida al concepto de evocación, con referencia al consumidor europeo, incluidos los consumidores del Estado miembro donde se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación de origen protegida).

-Pues bien, y a la vista de lo expuesto, podemos ya apreciar cómo la Sentencia de instancia, aunque realice un análisis de la evocación para contemplar la concurrencia de prohibición absoluta de registro en nuestro caso, no ha tenido en cuenta en modo alguno el extremo que hemos enumerado como 4º, es decir, la precepción del consumidor fuera de España. El análisis que realiza la Sentencia se centra, explícitamente, en las percepciones del consumidor español: esto es manifiesto respecto del análisis del término en riesgo de ser evocado, la ciudad de Toro (que está en la raíz de la Denominación de Origen Protegida), pues entiende que el consumidor estará informado de que tal ciudad es » conocida por sus vinos, sus monumentos, su historia, y para los juristas por ser la ciudad que albergó e 1505 las cortes que promulgaron el 7 de marzo de dicho año las 83 leyes que constituyen el corpus conocido como las Leyes de Toro, pero que en la actualidad no es conocida por albergar ganaderías de toros de Lidia; aun cuando en la provincia de Zamora, alguna existe, pero en la comarca de Tierra de Campos.» Y de allí extrae la consecuencia de que » Por ello aun cuando el origen del nombre este en el verraco de Toro, y el escudo de la Ciudad, este constituido por un Taro y un León, la evocación de la marca TORO BRAVO no se asocia can la ciudad de Toro, ni con su Alfozni con la denominación de origen que protege sus afamados vinos, sino con un animal, el toro bravo o de Iidia extendido por gran parte del territorio que fue de la Corona de Castilla.»

No hace falta mayor análisis en este momento para apreciar que la Sentencia incurre en el error interpretativo de referirse solo al consumidor español en su análisis del riesgo de evocación. Error, además, no pequeño, pues es especialmente relevante para valorar la trascendencia de la polisemia de los términos enfrentados, como seguidamente veremos.

 Lo que es fundamento suficiente para estimar el recurso y casar la Sentencia de instancia.

3.3. Sobre la polisemia del término que se pretende registrar

En el marco de lo anteriormente expuesto pasaremos a analizar la incidencia del carácter polisémico de la denominación de origen y de uno de los vocablos integrantes de la marca que se pretende registrar.

Señalemos que, como hemos anticipado, la Sentencia de instancia yerra al tomar en consideración únicamente la percepción del consumidor español en su análisis sobre la incidencia del carácter polisémico del término que se pretende registrar, lo que es suficiente para casarla. Pero la formulación de la cuestión de interés casacional nos obliga a concretar la aplicación de las consideraciones expuestas sobre evocación y polisemia al caso enjuiciado.

Recordemos, por lo expuesto en el epígrafe anterior, que lo primero que ha de excluirse es el riesgo de evocación, es decir, si es presumible que la visión del nombre del producto traiga directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto amparado por la denominación registrada; y esto siempre con el parámetro del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que, además y como resulta de nuestra Jurisprudencia, no es cualquiera, sino el público de referencia, normalmente destinatario o adquirente de estos productos, en este caso, de vinos.

En este contexto, no llegaremos a decir con carácter general, como pretende el recurrente, que el carácter polisémico del término coincidente entre la marca novel y la denominación de origen protegida sea completamente irrelevante en todos los casos: puede ser relevante, pues podría en hipótesis no existir riesgo de evocación, pero solo si el consumidor normalmente destinatario de estos productos fuera capaz de comprender tal polisemia; y, adicionalmente, comprendiéndola, quedase descartado a la luz de las circunstancias concurrentes que la primera imagen que evoca la visión de la marca fuera la del nombre protegido por la denominación de origen, sino otra correspondiente a tal significado alternativo.

Así resulta del asunto citado en la oposición a esta casación y resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 14 de septiembre de 2017, C-56/2016, en que, para apreciar tanto si existía uso directo como evocación entre «PORT CHARLOTTE» y la denominación de origen que protegía los vinos de Oporto, se atendió a la diferencia del producto, y a que:

«… el signo PORT CHARLOTTE, leído en conjunto como una unidad lógica y conceptual, será comprendido por el público pertinente como la designación de un puerto que tiene el nombre de una persona llamada Charlotte, sin establecer un nexo directo con la denominación de origen «PortoË® o «PortË® o un vino de [Oporto]. Según alega [Bruichladdich], ello es tanto más cierto ya que el término «charlotteË® constituye el elemento más importante y más distintivo de la marca discutida, que atrae inmediatamente la atención del público pertinente. Éste no advertirá el elemento «portË® como un elemento distinto o disociable del elemento «charlotteË®, sino como un calificativo directamente ligado a dicho término, que transmite el men-saje de que la marca discutida se refiere a un lugar situado en la costa o al borde de un río. Esa apreciación es válida para todo consumidor medio de la Unión que tenga conocimientos al menos básicos del inglés o de una lengua romance.»»

Pero, en nuestro caso, y a diferencia del asunto tratado en la referida Sentencia del Tribunal europeo, entendemos que el riesgo de evocación existe, por las razones siguientes: el vocablo principal de la marca aspirante (el núcleo del sintagma nominal), «Toro» (elemento que ocupa la posición más importante en el signo que se pretende registrar), es idéntico al protegido por la denominación de origen; el producto para el que se pretende el registro es de la misma clase que el protegido; y, sobre todo, el consumidor medio no español no tiene por qué conocer todos los términos de la polisemia. Es decir, podría entenderse que el consumidor medio incluso no español conoce que la palabra «toro» designa a un animal, dado su carácter simbólico de la cultura española (y dado que en el caso, se acompaña incluso de la palabra «bravo» y de una imagen al efecto); pero lo que no puede pedirse a tal consumidor medio es que comprenda el otro significado del término polisémico, es decir, comprenda que la denominación de origen «Toro» no tiene relación alguna con el animal, sino que toma su nombre de una localidad o lugar geográfico donde la existencia de tal animal es irrelevante, y que es famosa por otras causas.

Por ello, no puede excluirse el riesgo de evocación: no puede excluirse en modo alguno que el público no español destinatario de estos productos (un público que suele ser especializado en el sentido de conocedor del sector) , que conozca la denominación de origen y se enfrente a una marca que, para designar un producto igual o similar, contiene el mismo vocablo como elemento denominativo principal («toro»), asocie directamente el producto de esta marca con una indicación geográfica de procedencia amparada por la denominación de origen; puesto que, insistimos, no tiene por qué conocer la circunstancia, que constituye eminentemente un saber nacional, de que la denominación de origen no guarda relación (o esta es remota) con el animal.

Esta asociación podría, incluso, llevar a error al consumidor sobre el origen geográfico del producto; pero lo cierto es que resulta innecesario analizar el riesgo de error si hay riesgo de evocación que aproveche de la reputación del producto protegido”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 13 de junio de 2025. Recurso nº 3858/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

Cuantificación de intereses de demora como consecuencia de liquidación derivada de un acta de disconformidad.

El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha. La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT- debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.-El criterio de la Sala.

Podemos adelantar que consideramos acertada la posición de la Administración del Estado expuesta ampliamente en su escrito de interposición del recurso casación, por propias razones aducidas, que hacemos nuestras:

a) La dicción literal del art. 26.3 LGT no deja lugar a dudas sobre el alcance temporal de la exigencia de intereses de demora «…resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado».

Tal previsión es coherente con la naturaleza de los intereses de demora, de modo que solo es aceptable una interpretación del art. 191.2 RGAT respetuosa con el alcance del citado art. 26.3 LGT.

b) Es convincente que, además de que tal interpretación literal comprometería el principio de jerarquía normativa, el precepto debe ser interpretado en relación con el propio apartado 1 del art. 191 RGAT:

«La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria «.

c) También parece razonable la tesis esgrimida en el recurso de casación de que la exégesis literal del art. 191.2, para las actas de disconformidad, conllevaría un trato desigual, para una misma cuota, según la forma del acta. Además, ese trato desfavorable lo sería en contra del que suscribe el acta de conformidad.

Del mismo modo, carecería de explicación el trato diferente, para una misma obligación principal, según proviniera de un procedimiento de inspección -donde rige la regla del art. 191.2 LGT- o de un procedimiento de gestión, donde no existe norma específica.

Cabe señalar que, de una parte, la sentencia no motiva argumentalmente por qué considera que el art. 191.2 LGT debe interpretarse en el sentido de que la obligación de intereses cesa temporalmente con la finalización del plazo para alegaciones al acta. Se limita a constatar el dato temporal de la fecha y aplica el precepto presuponiendo que no cabe otra interpretación posible; pero es que, además, el recurrido, recibido el traslado para oposición, ha dejado transcurrir el plazo correspondiente sin efectuarla, con lo que no tenemos oposición”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 02 de junio de 2025. Recurso nº 2003/2023. Ponente: Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano.

Valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.

La circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado podrá suponer, en efecto, una circunstancia de agravación a la hora de realizar el juicio de ponderación. Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional. En relación con esta circunstancia, lo cierto es que la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO. La doctrina jurisprudencial establecida en relación con las cuestiones de interés casacional planteadas.

I. El auto de admisión ha considerado necesario que abordemos nuevamente la doctrina [contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 ( RC nº 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, en las sentencias de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 ( RC nº 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/20)-] según la cual, la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular -que no cabe sustituir por una sanción de multa- exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Por ello nos pide que nos pronunciemos, en primer lugar, sobre el mantenimiento, matización o rectificación de nuestra jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.

Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023 (RC 2251/2021 y 1537/2022, respectivamente) dieron cumplida respuesta a esta cuestión casacional, que ahora reiteramos en esta sentencia.

Así, en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, la respuesta a la cuestión casacional es la siguiente:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»

II. Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias, debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.

III.Y respecto a la segunda de las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas en el auto de admisión, como ya hemos expresado, las circunstancias de agravación que deberán tomarse en consideración serán aquellas que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo -pudiendo comprender otras de análoga significación-; siendo determinante, en tanto la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal), la mención de alguna de estas circunstancias agravantes en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión, a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio) a la que hemos aludido entre otras, en nuestra STS de 22 de noviembre de 2024 (RC 8120/2019).

IV. Bajo esta significativa premisa ha de señalarse que la circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado podrá suponer, en efecto, una circunstancia de agravación a la hora de realizar el juicio de ponderación ( sentencia de 27 de mayo de 2008, rec. 5853/2004). En relación con este supuesto, la STS 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que:

«la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (…) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».

Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007, de 14 de junio de 2007 y de 5 de junio de 2007). En relación con esta circunstancia, lo cierto es que la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España (STS de 28 de febrero de 2007, rec.10263/2003, ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, rec. 7746/2020, -FD 3.º párrafo penúltimo-)”.

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