Jurisprudencia y legislación – Del 20 al 24 de abril 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de marzo de 2026. Recurso n.º 9794/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Demanda incidental de tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal contra la AEAT.  Límite temporal del art. 615 LEC.

Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería es extemporáneo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Recurso de casación. (…) 4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa. El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio. El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho ( arts. 613 y ss. LEC). Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución. Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC. Bajo la lógica de la tercería de mejor derecho y de las reglas contenidas en los artículos 142, 143 y 144 TRLC, como la declaración de concurso conlleva la paralización de la ejecución administrativa iniciada frente a bienes o derechos del concursado, no se verían afectadas las adjudicaciones de bienes que en esos procedimientos se hubieran realizado antes de la declaración de concurso. Como después de la declaración se paraliza la tramitación de la ejecución, todo lo actuado y con ello también las realizaciones y entregas realizadas mientras el procedimiento debía estar paralizado serían nulas. Para la reanudación de la ejecución, sería necesario un pronunciamiento expreso del juez del concurso por el que se declarara que esos concretos bienes o derechos del concursado embargados antes de la declaración de concurso no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado. Eso supone que la administración concursal está en condiciones de conocer que está pendiente y suspendida esa ejecución administrativa, y que se reanudará cuando el juez declare que los bienes embargados objeto de ejecución separada no son necesarios. Consiguientemente, la administración concursal está en condiciones de hacer valer entonces la tercería de mejor derecho, por lo que no tiene sentido que en estos casos no sea aplicable el límite temporal del art. 615 LEC. Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores. 5.En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo. Debemos por ello estimar el recurso de casación, y por las mismas razones estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de marzo de 2026. Recurso n.º 8537/2022. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Usura. Tarjeta revolving. Criterios para fijar cuál fuera el interés normal del dinero antes de 2010.

La comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- (…) 3.-Además, en este litigio se plantea una segunda cuestión, también llevada a la segunda instancia, que se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero (también en otras posteriores, como la sentencia 231/2024, de 21 de febrero, o la 237/2024, de 22 de febrero), dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving,cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en los que el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora. Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la tesis de la demandante de que si la modificación del interés durante la vida del contrato determinara su carácter usurario, la nulidad debía afectar al contrato desde el inicio de su vigencia, no es atendible. 4.-En nuestro caso, partiendo de los hechos probados en primera instancia, que no han resultado desvirtuados en el recurso de apelación ni en la impugnación, el contrato de tarjeta de crédito data del año 2006. El interés pactado inicialmente fue del 18,9% pero a los 6 meses dicha TAE fue incrementada por la entidad financiera hasta el 26,89%. La entidad financiera, en su recurso de apelación, reconocía que «el interés fue modificado al amparo de la cláusula tercera», si bien pretendía que el enjuiciamiento del carácter usurario del crédito debía quedar circunscrito al interés inicial del contrato. Se trata de fechas anteriores a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010. Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta revolving era del 18,9% TAE. Por tanto, ese interés no sería notablemente superior al normal del dinero, ni consecuentemente usurario, al estar incluso por debajo del término de comparación a que nos hemos referido. 5.-Sin embargo, la modificación del interés operada a los 6 meses por decisión unilateral de la entidad financiera, que elevó el interés al 26,89% TAE, determina la consideración del contrato como usurario. En ese momento debemos partir de forma orientativa, como hemos dicho, del tipo medio TEDR del año 2010 que estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas adicionales). Por tanto, el interés del 26,89% (TAE), establecido en esa fecha, supera en más de 7 puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2010, por lo que sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.”

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2026, recurso n.º 55/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la obligación de protección de datos personales. En concreto, sobre si la obligación empresarial de publicar los escalafones previstos en el convenio colectivo de aplicación se opone al Reglamento de Protección de Datos y, por tanto, puede entenderse debidamente cumplida mediante la publicación en la intranet empresarial de un listado de trabajadores con los datos de identidad sustituidos por un código numérico de doce dígitos, o si, por el contrario, es conforme al RGPD y los datos no deben ser seudonimizados.

El Tribunal Supremo establece que determinados datos personales como el nombre y apellidos no sean seudonimizados.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El principio de minimización de datos no opera como una prohibición que impida el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el convenio colectivo, sino como un criterio de proporcionalidad en el tratamiento de datos. No puede invocarse para dejar sin contenido la base jurídica del tratamiento, sino solamente para modalizar la forma de su ejecución.

Hay que tener en cuenta que en este supuesto el interés que justifica el tratamiento de los datos consistente en la publicación en la intranet solamente incumbe a los TCP que pueden concurrir con los otros TCP en la lista y a los representantes legales y sindicales de los trabajadores por sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la empresa de sus obligaciones laborales. No se acredita en modo alguno que existan otras personas que puedan tener interés que justifique el acceso a esos datos, ni que esos datos sean de relevancia pública y afecten a intereses generales que pudieran justificar una difusión abierta.

Por tanto la previsión del artículo 12 del convenio colectivo sobre publicación en la intranet es conforme al RGPD, pero exige que la empresa adopte medidas técnicas en el diseño de su intranet para que el acceso a los datos escalafonales completos, incluso dentro de la intranet, quede restringido a los TCP y a los representantes legales y sindicales de esos trabajadores, así como a cualquier otra persona que pueda acreditar interés legítimo suficiente para ello, advirtiendo a quienes accedan a los mismos sobre la obligación de confidencialidad que asumen.

El principio de minimización no afecta a los listados tal y como se han publicado, porque en la medida en que las personas con acceso a la intranet no dispongan de medios razonables para enlazar el código de identificación interno de la persona trabajadora con su concreta identidad personal no constituye, como ya hemos visto, un tratamiento de datos. Pero con ello no se cumple la obligación prevista en el convenio colectivo en relación con los TCP y con la representación legal de los trabajadores, por lo que la empresa no ha dado satisfacción al derecho de todos ellos al acceso mediante la intranet al conjunto de los datos escalafonales completos en los términos allí establecidos.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2026, recurso n.º 525/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.

El Tribunal Supremo aclara la aplicación de la doctrina del paréntesis en el caso de una pensión de jubilación. No procede aplicarla en el momento en que el interesado se sitúa como demandante de empleo, después de cuatro años sin actividad ni demanda de empleo, y posterior interrupción de dicha demanda de un año, en lugar de en el momento en que cesa la obligación de cotizar. Lo contrario implicaría desactivar los requisitos de carencia específica, sin que el Alto Tribunal haya admitido nunca que el paréntesis se aplique en varios lapsos distintos

No puede aplicarse la doctrina del paréntesis, a efectos de apreciar que el solicitante reúne el requisito de la carencia específica necesaria para causar derecho a la pensión de jubilación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La proyección de cuanto antecede al caso considerado, implica que, de inicio, el paréntesis debería situarse al momento en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al momento en que cesa el solicitante en su último empleo, el 6 de abril de 2018, tal como ha hecho la entidad gestora, con el resultado de no acreditarse la necesaria carecía específica.

Frente a esta primera aproximación, no evidenciamos razón suficiente que permita situar el paréntesis como se ha hecho en la sentencia recurrida, a partir del momento en el que el interesado se situó como demandante de empleo, el 24 de enero de 2008, tras un largo periodo de cuatro años sin actividad profesional ni demanda de empleo.

En efecto, no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este.

A tal efecto, parece conveniente hacer notar que no puede servir de justificación a tal efecto nuestra STS de 14 de marzo de 2012 -rec. 4674/2010- que se cita en la resolución recurrida, y ello porque en aquel caso se tomaba en cuenta un supuesto específico, en el que tras el alta como demandante de empleo no constaba luego interrupción en tal situación.

Por el contrario, en el caso que ahora se valora el solicitante mantuvo la demanda de empleo del 24 de enero de 2008 al 6 de junio de 2009, del 4 de septiembre de 2009 al 12 de febrero de 2018, del 23 de abril de 2018 al 29 de octubre de 2018, del 5 de noviembre de 2019 al 17 de marzo de 2022, y desde el 22 de abril de 2022.

En relación con esto, afirma la sentencia recurrida que el interesado constaba como demandante de empleo desde el 24 de enero de 2008 con interrupciones de «escasa duración». Pero no parece posible asumir esta calificación que prescinde de la interrupción existente entre el 29 de octubre de 2018 al 5 de noviembre de 2019, con duración de algo más de un año que, al contrario de lo afirmado, constituye un periodo relevante a los efectos considerados, al ponerse en relación con la situación valorada en su conjunto.

3.-Nuestra doctrina en la materia, ya enunciada al comienzo de este desarrollo, se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso.

De este modo, hemos dicho reiteradamente que no obsta la aplicación de la tan mentada doctrina del paréntesis el hecho de que existan diversos periodos alternados temporalmente de paro involuntario con demanda de empleo, entre otras, en las SSTS 7 de mayo de 1998 -rec. 2513/1997- y de 19 de julio de 2001 -rec. 4384/2000-, que se citan en la sentencia recurrida. Ahora bien, una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que «el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente», y por ende «nada impide que abran más de un paréntesis».

Muy al contrario, esta Sala nunca ha admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia.

En definitiva, lo que se deriva de lo anterior es que no podamos amparar la solución de situar el punto de referencia temporal de la doctrina del paréntesis en el momento en que, tras cuatro años de ausencia de actividad o de demanda de empleo, el interesado se sitúa nuevamente como demandante de empleo con posteriores interrupciones de casi tres meses, algo más de dos meses, algo más de un año, y algo más de un mes, siendo la interrupción relevante y decisiva al efecto la de mayor duración de un año, en cuanto pone de manifiesto, en relación con el resto de circunstancias concurrentes, una patente desatención o desafección de la disponibilidad en el mercado de trabajo.

4.-Solo queda por realizar una última precisión, relativa al hecho de que, como se hace constar en la sentencia recurrida, el actor tuviera reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 10 de noviembre de 2009.

En relación con este factor, no existe información alguna que permita derivar del mismo la existencia de algún tipo de condicionamiento personal, que pudiera interferir en el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos relativos a la demanda de empleo como manifestación de la disponibilidad en el mercado de trabajo; y, por otro lado, aquel hipotético condicionamiento tampoco puede derivarse de manera objetiva del simple reconocimiento del ya mencionado grado de discapacidad.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 08 de abril de 2026. Recurso nº 2932/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Defensa de la Competencia: mercado geográfico.

A los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación..

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de mayo de 2024, consiste en matizar, precisar o concretar nuestra jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar, en las conductas calificadas como cárteles, si la delimitación exacta del mercado relevante es o no un elemento del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo 1779/2023, de 22 de diciembre de 2023 (RC 8106/2022), considera que la sentencia impugnada ha incurrido en error de Derecho, puesto que apreciamos que ha infringido el articulo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respecto de la definición del mercado geográfico relevante, al enjuiciarse en este supuesto una practica restrictiva de la competencia constitutiva de cártel, por las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer termino, cabe referir que no podemos eludir que, entre las modalidades de infracción que establecen los preceptos legales que hemos transcrito en el precedente fundamento jurídico, nos hallamos ante una infracción por el objeto, en la cual la actuación de los operadores económicos revela que, por su propósito y por su propia naturaleza intrínseca, está destinada a limitar o impedir la libre competencia, que se distingue de las infracciones de la normativa de defensa de la competencia por sus efectos, en las que no es necesario demostrar que el comportamiento contrario a la competencia tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de manera sensible.

Por ello, con base en esta consideración preeliminar, no consideramos necesario profundizar en la distinción entre infracciones «por objeto» e infracciones «por efecto», que ha examinado esta Sala en muchas ocasiones, por ejemplo en la sentencia 1684/2022, de 19 de diciembre (rec. 7573/2021), que cita las sentencias 3056/2021, de 15 de marzo (rec. 3405/2020, F.J. 3) y 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3), de la que reproduce este fragmento:

[L]a diferencia entre conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos deriva, en primer lugar, del tenor literal del propio artículo 1 LDC -así como del artículo 101 TFUE -, que prohíbe «todo acuerdo, […] que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional […]». Como señala la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, (Allianz Hungária Biztositó y otros, C-32/11 , apart. 35) «la distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia […]». En el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia de 27 de abril de 2017, (FSL, C-469/15 P, apart. 104) y más recientemente, en su sentencia de 23 de enero de 2018 , (F. Hoffmann-La Roche y otros, apart. 78).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2008 (asunto C-209/07) ya puso de manifiesto los criterios para determinar si nos encontramos ante una infracción por el objeto o para establecer si era necesario establecer su incidencia sobre el mercado, afirmando que:

Procede recordar que, para estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 81 CE , apartado 1, un acuerdo debe tener «por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». Es jurisprudencia reiterada del TJUE, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis de las cláusulas de dicho acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible.

En el caso que enjuiciamos, la infracción «por el objeto» que ha sido sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizó antes de la adjudicación de los diferentes lotes del concurso del servicio de transporte escolar convocado por la Administración autonómica. El ámbito espacial de los acuerdos colusorios es equivalente al territorio al que se extendían las licitaciones, y produjo sus consecuencias en todo este territorio, no en cada una de las islas aisladamente consideradas. Dicho de otro modo, si aceptamos los hechos de la resolución sancionadora, existió un cártel de empresas de transporte y de la Federación empresarial de Baleares para repartirse el servicio de transporte escolar que iba a licitar la Administración, y no tantos cárteles como islas.

Por consiguiente, es irrelevante las áreas concretas en que las transportistas implicadas desarrollaban su actividad (en este caso, en la Isla de Mallorca) e incluso donde se comprometían a desarrollarla en el futuro, puesto que lo decisivo a estos efectos en su participación en el cártel que comprendía el mercado geográfico compuesto por el conjunto del territorio de las Islas Baleares, no cada isla individualmente considerada. Este es el contexto económico en que deben ubicarse los hechos sancionados.

No está justificado reducir o modificar el mercado geográfico definido por el concurso público cuando cualquier empresa que reuniera los requisitos exigidos en la convocatoria podía participar en la adjudicación de los distintos lotes con independencia de la ubicación de su sede, locales o de sus medios de transporte. La zona en que las empresas tenían la posibilidad de concurrir comprendía todo el territorio al que alcanzaba la licitación, con independencia de la rentabilidad económica que les supusiera prestar sus servicios en determinados lugares.

La segunda razón que desvirtúa el criterio de la sentencia de instancia atañe a la transcendencia que el mercado ostenta en las infracciones por el objeto. En éstas, la comisión de la infracción no es algo que dependa del efecto concreto que la conducta colusoria haya producido en el mercado, ni, por ende, en el mercado relevante geográfico, por cuanto, una vez probada la existencia de acuerdo anticompetitivo, la definición del mercado no es totalmente decisiva, o, cuanto menos, no lo es tanto como en las infracciones «por efecto».

La ya mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2008 también declaraba:

Para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE , apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común ( sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 125). Este examen debe efectuarse a la luz del contenido del acuerdo y del contexto económico en que se inscribe ( sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83 , Rec. p. 1679, apartado 26 , y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 66).».

En la ulterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2023 (asuntp C-333/21) se precisa que el concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba, por su parte, cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, EU:C:1998:256, apartado 77, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, EU:C:2020:52, apartado 117].

Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 4227/2019) señalamos:

No hay nada en la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, que indique que la prohibición que establece se refiera únicamente a las partes en los acuerdos o prácticas concertadas que operen en los mercados afectados por éstos. La intervención de una empresa en los actos constitutivos de un cártel, aun cuando no comercialice productos en el mercado principal de referencia -pero sí en un mercado vinculado o conectado al mismo- puede considerarse una conducta típica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61.1 LDC en relación con el artículo 1 del mismo texto legal y con el artículo 1 TFUE .

Se parte de la irrelevancia del mercado en que operen las partes cuando se trata de sancionar conductas anticompetitivas; esto es, que la participación en acuerdos colusorios y su sanción no se refiere únicamente a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia.

No cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 101 TFUE , apartado 1, se refiera únicamente, bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados anteriores, posteriores o similares a dicho mercado, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado común, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate.

Resultaría así que la participación activa en una práctica restrictiva constituye un supuesto punible ex artículos 1 LDC y 101 TFUE , incluso si el partícipe activo no forma parte del mercado de referencia, sea en este caso por su condición de partícipe en un mercado conexo.

Ante hechos similares, la sentencia recurrida, frente a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 1 de abril de 2016 (recurso de casación núm. 3691/2013 ) declaró atípica la actuación de la empresa Alluitz Motor S.L., cuya participación en los actos constitutivos de la conducta colusoria, basada en una interpretación de los artículos 1 y 61.1 LDC respecto de la responsabilidad de las empresas que participan en dichas conductas sin estar presentes en el mercado afectado que no era correcta y además no tuvo en consideración que la resolución sancionadora si había valorado de forma expresa la actuación y la participación de Alluitz, S.L., en los mercados conexos.

Lo contrario permitiría sentar un criterio de impunidad en relación con aquellas conductas colusorias de empresas vinculadas que, sin embargo, no intervienen en la distribución de vehículos en el mercado principal de referencia. En definitiva, aunque la empresa sancionada no forme parte del mercado principal afectado, sino de un mercado conexo o relacionado, si su participación, como es el caso, facilitó la colusión, con independencia de que obtenga un beneficio explícito directo, pero cuya intervención, como quedó reseñado, beneficia al cártel, facilitando y colaborando en la implementación de los acuerdos colusorios, da lugar a la sanción impuesta, atendida la doctrina general que antes quedó expuesta.[F.J. 6].

Por ello, al tratarse el supuesto que analizamos de la imposición de una sanción por infracción de la normativa de defensa de la competencia derivada de la participación de la mercantil AUTOCARES ADROVER S.L. en la infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en las Illes Balears al menos desde agosto de 2005, que cabe caracterizar, por la naturaleza y contenido de los acuerdos, como una restricción de la competencia por su objeto, no resulta aplicable los criterios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2020 (asunto C-307/18) -en que la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento anulatorio de la resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- puesto que en este supuesto no procede la evaluación de los efectos potenciales o reales sobre la competencia para determinar la existencia de un comportamiento anticompetitivo.

Pues bien, en proyección de lo expuesto, debemos concluir que la mera participación de una empresa en un acuerdo para presentar ofertas que faciliten la adjudicación de las licitaciones a las empresas asignadas previamente por el cártel constituye en sí mismo un comportamiento que influye negativamente en la libre competencia en el mercado de los servicios de transporte objeto de licitación, en cuanto imposibilita el acceso a la prestación del servicio a otras empresas concurrentes. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia al implicar una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido. Es decir, que con independencia del mercado relevante geográfico afectado, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia. Por tanto, la CNMC no ha incurrido en una definición insuficiente ni confusa del mercado de referencia, sino ajustada al mercado geográfico en el que se desplegaba el cártel.

En suma, partiendo de la premisa de que la definición del mercado relevante constituye un presupuesto del ejercicio de la potestad sancionadora por la autoridad de competencia, cuya exigencia viene determinada por la necesidad de acotar el ámbito en el que se imputa a una empresa poder de mercado, cuya determinación precisa resulta inexcusable para valorar las practicas anticompetitivas llevadas a cabo, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que constituyen los elementos típicos de las conductas sancionables. La identificación del mercado geográfico relevante resulta indispensable para examinar la concurrencia de lo que sí configura un elemento objetivo (o más bien normativo) del tipo infractor que es el de restringir la competencia. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.

La calificación de la conducta del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.

Esta consideración no implica que la delimitación del mercado geográfico sea intranscendente a efectos sancionadores. Por el contrario, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de abril de 2026. Recurso Nº: 6305/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Recurso de Casación. Adhesión al recurso. Admisión de la posibilidad del recurso adhesivo autónomo del principal en el que se pueden formular pretensiones divergentes e, inclusive, contrarias a las del recurso principal.

la Sala Segunda admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO- (…)  Este Acuerdo ha sido desarrollado en la STS 577/2005, de 4 de mayo , que señala lo siguiente: «B) Con lo cual llegamos al problema procesal relativo al ámbito que la adhesión ha de tener en el recurso de casación penal, planteado por el Ministerio Fiscal. Conocida es la posición tradicional de esta sala, singularmente restrictiva en esta cuestión, como acabamos de decir en una reciente sentencia dictada en el recurso 1208/2003 con fecha 23.3.2005 , con cita de otra nuestra anterior de 10.3.2000 que se expresa en los siguientes términos: «la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado». En el mismo sentido se han pronunciado otras muchas sentencias de este mismo tribunal, como las de 2.2.98 , 23.6.99 , 10.7.2001 y 6.3.2002 . No obstante conviene decir aquí que esta doctrina jurisprudencial aparece matizada en otras sentencias de esta sala como las de 6.3.95 , 19.10.2000 , 18.2.2004 y la que acabamos de citar de 15.3.2005 . En una reunión plenaria de esta sala, celebrada el 27 de abril de 2005, hemos acordado adoptar un nuevo criterio más amplio en esta materia amparados en dos sentencias del Tribunal Constitucional, citadas en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, la 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio , en las que se rechazan sendos recursos de amparo por la circunstancia de que la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que, si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo lo hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado. Lo que ocurrió en estos dos casos es que dicha parte recurrida no planteó la mencionada adhesión y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tuvo que pronunciarse al respecto. Se trataba de un médico absuelto en la instancia porque se consideró atípica su conducta, que luego fue condenado en casación sin que en este trámite se hubiera esgrimido por la defensa del médico la presunción de inocencia, alegada ante la Audiencia Provincial. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo porque no se había intentado la adhesión. Si se hubiera planteado la adhesión y en el Tribunal Supremo la hubiéramos rechazado en aplicación de la referida posición restrictiva, el T.C. habría estimado la demanda de amparo: la indefension habría sido clara, al haberse quedado sin resolver la cuestión de la presunción de inocencia precisamente por insistir el T.S. en tal interpretación estricta. Por otro lado, la interpretación amplia que se propuso y se aceptó en este pleno de 27.4.2005 tiene su respaldo en los términos en que aparece redactado el último párrafo del art. 861 LECr que dice así a propósito del recurso de casación penal: «La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan». Esto es, se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente. Dice esta norma procesal: «alegando los motivos que le convengan», es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses que lógicamente han de ser contrarios a los de la parte recurrente. Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término «adhesión» utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa «estar unido, pegar una cosa a otra». Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b ), 846 bis d ) y 846 bis e) LECr , introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de «recurso supeditado de apelación»; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice «impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable». De acuerdo con lo dicho, a través de la adhesión la jurisprudencia ha resuelto uno de los aspectos problemáticos de la casación, como es el de dar respuesta a la realidad del hecho cuando la impugnación se encorseta a los motivos previstos en la ley y exige la existencia de un gravamen, lo que puede suponer que quien no lo ostente puede ver reducidas sus oportunidades para la obtención de solución del supuesto correcta y ajustada a Derecho. Bien es cierto que la jurisprudencia acotada ha dado una respuesta, al menos, imaginativa para solucionar los problemas reflejados en la sentencias, aunque hubiera sido deseable que la solución fuera legislativa, proporcionando la seguridad y generalidad que el caso requiere. La STS 8/2010, de 20 de enero , acoge cuanto se ha expuesto y aplica una interpretación amplia del recurso de revisión. Por ello, actualmente, la jurisprudencia sigue una interpretación amplia, que tiene amparo en la redacción del art. 861 LECrim («La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan»). El mismo dice «alegando los motivos que le convengan», es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses, que pueden ser contrarios a los de la parte recurrente. Ello supone un importante giro a la tradicional y restrictiva comprensión de la casación adhesiva, acogiendo una interpretación extensiva sobre el alcance aplicativo de la misma, con la que se admite la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación formulados por la otra parte. Siendo ya pacífica la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad del recurso adhesivo autónomo del principal en el que se pueden formular pretensiones divergentes e, inclusive, contrarias a las del recurso principal. La STS 517/2016, de 14-6 , recuerda que los arts. 861 , 873 , 874 y 882 LECrim , así lo autorizan, y la STS 620/2020, de 18 de noviembre , despeja las incógnitas existentes sobre legitimación, contenido y grado de vinculación del recurso adhesivo. La reciente STS 305/2021, de 9 de abril, señala que la Sala Segunda admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente. CUARTO.- No obstante lo anterior y como el propio Ministerio Fiscal reconoce, nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue articulada por el Ministerio Fiscal ni por el acusado ante el Juzgado de lo Penal en la instancia, ni en apelación ante la Audiencia Provincial, esto es, cuestión que se pudo plantear en apelación y no se hizo, y jurisprudencia ya consolidada de esta Sala, ver STS 487/2025, de 28-5 , con cita ss. 73/2022, de 27-1 ; 985/2022, de 21-12 ; 676/2024, de 27-6 ; 990/2024, de 7-11 ; 291/2025, de 27-3 , ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación. Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de abril de 2026. Recurso Nº: 5276/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián

Delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal. Aplicación potestativa. Para su aplicación se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción.

Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO (…) 2. Comenzábamos diciendo que la apreciación del subtipo agravado del art. 148 CP no es imperativa, sino facultativa, lo que plantea como primera cuestión si las sentencias que nos han precedido no la aplican porque, pese a considerar que fuera viable, deciden no hacerlo, o bien que no la aplican porque ni siquiera la consideran aplicable, y es ésta la razón por la que no lo hacen, a la vista de cómo concluye su razonamiento la sentencia de instancia. Sin embargo, no cabe mantener tal conclusión, si partimos del texto del propio art. 148 CP, que atiende para su agravación bien «al resultado causado» o bien al «riesgo producido», y, como hemos visto, la sentencia de instancia, para descartar la aplicación de la agravación hace consideraciones en las que entremezcla la causa de lesión, que fue producto de un fuerte golpe directo con un objeto contundente, con el resultado lesivo que también podría haberse producido por un golpe directo como un puñetazo, de manera que, si para apreciar la agravación es suficiente atender al potencial riesgo producido, no cabe duda de la mayor peligrosidad o riesgo que comporta que en una agresión se utilice un objeto metálico con el que se propina un fuerte impacto, que, además, se califica de contundente, como no podía ser de otra manera en la fundamentación, en lugar de un puñetazo. Y si, junto a ese mayor riesgo que se explica en la fundamentación, se añade lo que queda reflejado en los hechos probados, en que no solo se declara que el condenado propinó al perjudicado un fuerte impacto en el hombro izquierdo con un objeto metálico, sino que, con propósito de menoscabar su integridad, le lanzó un vaso de cristal que impactó contra su cuello, no deja de ser éste otro objeto peligroso, que, con mayor razón, debería haberse acudido a la agravación del art. 148 CP. 3.Consideramos que, en el caso, atendiendo a ese potencial riesgo que se produjo, al haberse utilizado en la agresión «armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado», cabe apreciar el subtipo agravado del art. 148.1º CP, pues lo determinante es la mayor peligrosidad de la agresión, debido a su utilización. Así ha de ser, porque el empleo de un objeto metálico no solo identifica un instrumento, por sí mismo, potencialmente peligroso, sino que en el hecho probado se relata la concreta forma peligrosa en que se utilizó, mediante un fuerte impacto en el hombro; con más razón, si se tiene en cuenta que también se utilizó otro instrumento, como fue arrojar un vaso, cuya potencialidad lesiva tampoco cabe ignorar, instrumentos que suponían añadir un plus a la sola fuerza personal, de no haber sido empleados esos medios, independientemente de la gravedad de la lesión, que no necesariamente, en todos los casos, ha de entrar en la ecuación agravatoria. En este sentido, en STS 943/2025, de 17 de noviembre de 2025: «Hemos dicho, como justificaremos seguidamente, que en los casos en que el uso del instrumento revela, por sí mismo, su peligrosidad, no será necesaria su pormenorizada descripción, o exposición de las características del objeto en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo». Y en STS 351/2021, de 28 de abril de 2021, decíamos: «En cuanto al subtipo agravado del art. 148.1 CP, en la STS 906/2010, de 4-10, se recuerda que el mismo exige, como circunstancia objetiva delimitadora, de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148, no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas … y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que, finalmente, no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27-11)». Para mayor extensión, sobre la naturaleza de la agravación que nos ocupa, en STS 730/2024, de 11 de julio de 2024, se puede leer: «Del artículo 148.1º CP dijimos en la STS 860/2022, de 2 de noviembre, que se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo). La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y los materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad. Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo , citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre). Como dijo la STS 1267/2003, de 8 de octubre «la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión».»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de abril de 2026. Recurso Nº: 10658/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Recurso de Casación. Los autos dictados en ejecución de sentencia, y en particular los relativos a la liquidación de condena, no son susceptibles de recurso de casación, salvo en supuestos excepcionales en los que su contenido exceda del mero automatismo ejecutivo y suponga una alteración sustancial del fallo, actuando como verdadero complemento decisorio de la sentencia.

En el caso examinado, resulta evidente que el auto recurrido no introduce pronunciamiento alguno novedoso ni altera el contenido del fallo, limitándose a confirmar la corrección de la liquidación practicada conforme a los parámetros legales, razón por la cual no puede reputarse recurrible en casación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO (…) La resolución recurrida se ha dictado en el seno de la ejecución de una sentencia firme, pronunciada tras la conformidad del acusado y su defensa con la acusación del Ministerio Fiscal, y tiene por objeto exclusivo concretar los términos temporales de cumplimiento de una pena ya impuesta en el fallo, sin alterar su contenido ni modificar la declaración de responsabilidad penal. Nos hallamos, pues, ante un auto de naturaleza estrictamente ejecutiva, cuya función se limita a aplicar las consecuencias jurídicas ya fijadas en la sentencia. La ejecución no introduce ni amplía la pena, sino que se limita a hacer operativa una consecuencia legal inherente a la condena por múltiples delitos comprendidos en el ámbito del art. 192.3 CP, en aquellos supuestos en los que legalmente procede su imposición. Conforme al art. 848 LECrim, solo pueden ser recurridos en casación «los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada». Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso. El supuesto examinado no encuentra encaje en el art. 988 LECrim, cuyo ámbito de aplicación, en conexión con el art. 76 CP, se circunscribe a las penas privativas de libertad, sin que resulte extensible a penas de distinta naturaleza, como la aquí controvertida. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al afirmar que los autos dictados en ejecución de sentencia, y en particular los relativos a la liquidación de condena, no son susceptibles de recurso de casación, salvo en supuestos excepcionales en los que su contenido exceda del mero automatismo ejecutivo y suponga una alteración sustancial del fallo, actuando como verdadero complemento decisorio de la sentencia. Así lo declara, entre otras, la STS 615/2017, de 14 de septiembre, al señalar que «La resolución de licenciamiento definitivo no aparece entre las resoluciones que a tenor del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sean susceptibles de recurso de casación. Se trata de un acto de determinación de fecha automática en la medida en que refiere a una condena firme en ejecución y de señalamiento de una fecha de cumplimiento. Excepcionalmente se ha admitido el recurso de casación cuando su contenido, bien porque incorpora una decisión de acumulación de otras penas, bien porque resuelve un abono de prisiones preventivas o el abono de tiempos de privación de libertad sufridas en otras causas o en el extranjero, supongan una resolución que excede del mero señalamiento de un término de cumplimiento y, por ello, supone una resolución cuyo contenido no es el derivado del mero automatismo». En el mismo sentido, la STS 644/2000, de 15 de abril, a la que se refiere también la anterior sentencia, y en relación a una pretensión de recurribilidad de un auto de liquidación sobre una ejecutoria, expresábamos que «No nos encontramos ante el incidente de acumulación o refundición de condenas del art. 988 LECrim , sino ante una cuestión suscitada en la ejecución de una única sentencia, por lo que ni el expediente prevenido en dicho precepto resulta aplicable ni el auto impugnado, dictado en una incidencia sobre liquidación de condena en ejecución de sentencia, resulta susceptible de recurso de casación». F A L L O En el caso examinado, resulta evidente que el auto recurrido no introduce pronunciamiento alguno novedoso ni altera el contenido del fallo, limitándose a confirmar la corrección de la liquidación practicada conforme a los parámetros legales, razón por la cual no puede reputarse recurrible en casación. A ello se añade que, como alerta el Ministerio Fiscal, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, el sistema de recursos en el orden penal ha generalizado la doble instancia, de modo que, incluso en la hipótesis de que el auto fuera recurrible, el cauce procedente no sería el recurso directo de casación ante esta Sala, sino, en su caso, el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

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