Jurisprudencia y legislación – Del 20 al 24 de abril 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de marzo de 2026. Recurso n.º 9794/2023. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Demanda incidental de tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal contra la AEAT.  Límite temporal del art. 615 LEC.

Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería es extemporáneo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Recurso de casación. (…) 4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa. El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio. El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho ( arts. 613 y ss. LEC). Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución. Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC. Bajo la lógica de la tercería de mejor derecho y de las reglas contenidas en los artículos 142, 143 y 144 TRLC, como la declaración de concurso conlleva la paralización de la ejecución administrativa iniciada frente a bienes o derechos del concursado, no se verían afectadas las adjudicaciones de bienes que en esos procedimientos se hubieran realizado antes de la declaración de concurso. Como después de la declaración se paraliza la tramitación de la ejecución, todo lo actuado y con ello también las realizaciones y entregas realizadas mientras el procedimiento debía estar paralizado serían nulas. Para la reanudación de la ejecución, sería necesario un pronunciamiento expreso del juez del concurso por el que se declarara que esos concretos bienes o derechos del concursado embargados antes de la declaración de concurso no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado. Eso supone que la administración concursal está en condiciones de conocer que está pendiente y suspendida esa ejecución administrativa, y que se reanudará cuando el juez declare que los bienes embargados objeto de ejecución separada no son necesarios. Consiguientemente, la administración concursal está en condiciones de hacer valer entonces la tercería de mejor derecho, por lo que no tiene sentido que en estos casos no sea aplicable el límite temporal del art. 615 LEC. Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores. 5.En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo. Debemos por ello estimar el recurso de casación, y por las mismas razones estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de marzo de 2026. Recurso n.º 8537/2022. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Usura. Tarjeta revolving. Criterios para fijar cuál fuera el interés normal del dinero antes de 2010.

La comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- (…) 3.-Además, en este litigio se plantea una segunda cuestión, también llevada a la segunda instancia, que se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero (también en otras posteriores, como la sentencia 231/2024, de 21 de febrero, o la 237/2024, de 22 de febrero), dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving,cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en los que el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora. Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la tesis de la demandante de que si la modificación del interés durante la vida del contrato determinara su carácter usurario, la nulidad debía afectar al contrato desde el inicio de su vigencia, no es atendible. 4.-En nuestro caso, partiendo de los hechos probados en primera instancia, que no han resultado desvirtuados en el recurso de apelación ni en la impugnación, el contrato de tarjeta de crédito data del año 2006. El interés pactado inicialmente fue del 18,9% pero a los 6 meses dicha TAE fue incrementada por la entidad financiera hasta el 26,89%. La entidad financiera, en su recurso de apelación, reconocía que «el interés fue modificado al amparo de la cláusula tercera», si bien pretendía que el enjuiciamiento del carácter usurario del crédito debía quedar circunscrito al interés inicial del contrato. Se trata de fechas anteriores a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010. Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta revolving era del 18,9% TAE. Por tanto, ese interés no sería notablemente superior al normal del dinero, ni consecuentemente usurario, al estar incluso por debajo del término de comparación a que nos hemos referido. 5.-Sin embargo, la modificación del interés operada a los 6 meses por decisión unilateral de la entidad financiera, que elevó el interés al 26,89% TAE, determina la consideración del contrato como usurario. En ese momento debemos partir de forma orientativa, como hemos dicho, del tipo medio TEDR del año 2010 que estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas adicionales). Por tanto, el interés del 26,89% (TAE), establecido en esa fecha, supera en más de 7 puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2010, por lo que sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.”

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