Jurisprudencia y legislación – Del 2 al 8 de febrero 2026

LABORAL

Sentencia del Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18de diciembre de 2025, recurso n.º 86/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

El Pleno del Tribunal Supremo determina que no existe el derecho a que el complemento de la prestación económica de incapacidad temporal se calcule incluyendo la cantidad abonada por la empresa en el mes anterior a la baja médica en concepto de guardias médicas presenciales y localizables porque no es una retribución fija y periódica.

El Tribunal Supremo considera que no se ha acreditado que la retribución por guardias sea una retribución fija y periódica. Por ello, interpreta los convenios colectivos del SISCAT en el sentido de que la mejora voluntaria de la prestación de IT incluye las retribuciones fijas y periódicas pero no incluye la retribución correspondiente a las guardias médicas porque carecen de dicha condición.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El art. 78 del II Convenio colectivo del SISCAT establece que, cuando los profesionales sanitarios de la atención primaria sean destinados a realizar jornada de atención continuada en el servicio de urgencias de un centro hospitalario de agudos, percibirán el complemento de atención continuada en iguales condiciones que los profesionales que pertenecen a la plantilla del hospital.

La sentencia de instancia reconoce a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo el derecho a percibir el complemento de la prestación económica de IT integrando las cantidades percibidas por las guardias médicas. Ello supondría que, si un trabajador (por ejemplo, un profesional sanitario de la atención primaria que realizase jornada de atención continuada en el servicio de urgencias de un centro hospitalario de agudos), en función de las necesidades del servicio y de las circunstancias personales de los demás trabajadores, no hiciera guardias todos los meses sino solamente algunos, cuando la IT se iniciara después de un mes en el que no hubiera hecho guardias, no se complementaría su prestación de IT con la cuantía del complemento de atención continuada porque el mes anterior no lo habría percibido. Por el contrario, si el mes anterior al inicio de la IT sí que hubiera hecho alguna guardia, en tal caso sí que se incluiría su importe en la mejora. Ello evidencia que no se trata de una retribución fija y periódica.

Además, si se reconociese este derecho a todos los trabajadores del Parc Sanitari Sant Joan de Deu que hacen guardias médicas presenciales o localizables, la aleatoriedad de que el mes anterior a la baja médica el trabajador haya hecho más o menos guardias, si eran guardias presenciales o localizables y si se hicieron en días laborables o no, se reflejaría en la cuantía del complemento de la prestación de incapacidad temporal, que puede abonarse durante un prolongado lapso de tiempo.

Esa es la razón por la que, desde el 1 de enero de 2023, el art. 54 del III Convenio colectivo del SISCAT calcula el complemento de la prestación en caso de nacimiento y otros supuestos de suspensión del contrato de trabajo sobre la base del promedio de las guardias de los 12 meses anteriores. Si el III Convenio colectivo del SISCAT hubiera querido que la retribución por guardias también se tuviera en cuenta para complementar las prestaciones de IT de todos los trabajadores, hubiera previsto también su prorrateo duodecimal, como establece respecto de la prestación por nacimiento, adopción, etc.

Ello evidencia que la retribución por guardias no es una retribución fija y periódica sino que depende de cuántas guardias haya hecho cada trabajador en cada mes, de si son presenciales o localizables y de si se han llevado a cabo en días laborables o no.

Además, la confirmación de la sentencia de instancia conduciría a que la cantidad abonada en concepto de mejora voluntaria calculada sobre la base de la cuantía percibida en concepto de retribución por guardias sería distinta en el caso de la prestación de IT (se calcularía sobre la base de las guardias del mes anterior) que en las demás prestaciones complementadas (en las que se abonaría conforme a un promedio duodecimal calculado sobre la base de las diferentes cantidades abonadas cada mes). La aleatoridad del número de guardias del último mes afectaría a la cantidad total que percibiría el trabajador de baja médica y podría suponer que la cantidad abonada por la empresa en concepto de mejora de la IT fuera superior que en las demás prestaciones complementadas (por ejemplo, la prestación por nacimiento de hijo) porque, al no promediarse, el mes anterior a la baja médica el trabajador podría realizar más guardias médicas que la media de los 12 meses anteriores.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16de diciembre de 2025, recurso n.º 193/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO.

El Tribunal Supremo declara que las horas de trabajo prestadas voluntariamente fuera del calendario laboral, en servicios preventivos voluntarios, tienen naturaleza jurídica de horas extraordinarias y deben compensarse según establecen los arts. 15 y 18 del Convenio de Transporte Sanitario CAPV.

El TS entiende que los servicios preventivos que, de manera voluntaria, llevan a cabo las personas trabajadoras de la empresa, sí son horas extraordinarias al exceder de su jornada laboral ordinaria por encontrarse fuera de calendario, sin que sea necesario esperar al final del año para determinarlas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La única cuestión debatida refiere a si las horas que realizan de forma voluntaria los trabajadores afectados por el conflicto, fuera de su calendario, y que consisten en servicios preventivos que la empresa demandante contrata con diversas entidades para cubrir eventos específicos, como los deportivos, y por las que reciben un plus de disponibilidad, deben ser consideradas como horas extraordinarias.

La Fiscalía detectar cierta contradicción en la posición empresarial: interesa que ese tiempo no sea considerado como horas extraordinarias, pero postula simultáneamente que se le aplique el régimen convencional para las horas extraordinarias. No nos corresponde alterar los términos del debate o interpretar lo querido por la empresa, ya que ello desequilibraría el proceso, sino que debemos estar a sus estrictos términos.

Lo que la empresa interesa es que no sean horas extras mientras se esté por debajo de la jornada anual y viceversa, pero de ese modo no aborda la ontología del tiempo de referencia, sino que disuelve la cuestión en un ámbito puramente numérico y prescinde de la funcionalidad propia del calendario laboral.

D) Lo cierto es que en la demanda y en el recurso la entidad recurrente se limita a hacer una interpretación interesada y que se aleja del tenor literal de los preceptos del Convenio, para acabar defendiendo que las horas extras se computan anualmente y sólo al fin del año pueden ser compensadas. De manera legítima, su interés reside en que las horas para cubrir los servicios preventivos, por las que se abona un plus de disponibilidad, no sean compensadas como lo son las extraordinarias, con tiempo de descanso o con las cantidades establecidas en el Convenio. Pero, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, tal pretensión no tiene acogida en el art. 15, que regula la jornada y sus excesos (suma de horas efectivas y extraordinarias), que se regulariza a lo largo del año con descansos compensatorios; tampoco se desprende lo pretendido del art. 18, regulador de las horas extraordinarias.

E) Igualmente expone el Informe de Fiscalía que no se desprende de los reiterados preceptos la interpretación que efectúa la recurrente sobre la necesidad de esperar a la finalización del año para comprobar si se han realizado horas extraordinarias, puesto que lo que determina el Convenio es que el exceso de jornada se acumula en un saldo de horas que se regulariza a lo largo del año mediante descansos compensatorios, y en cuanto a las horas extraordinarias se regularizan con descansos compensatorios en jornadas completas a lo largo del año, salvo que no alcancen las horas realizadas jornadas completas, en cuyo caso debe hacerse la

compensación en el primer trimestre del año siguiente, bien con horas, bien con el valor económico establecido en el art.18.2 del convenio.

F) La voluntariedad en la prestación de su tarea por parte de quien trabaja es inherente a la figura de las horas extraordinarias ( artículo 35 ET), mientras que el desempeño de la tarea convenida es deber principalísimo ( art. 5.a ET), de modo que sus incumplimientos pueden generar tanto las consecuencias inherentes a un contrato sinalagmático y conmutativo (sin actividad tampoco existe remuneración) como las propias de la impuntualidad o inasistencia ( art. 54.2.a ET).

En este litigio se debate sobre el régimen propio de un tiempo de trabajo que se desempeña solo por parte de quien lo desea. Esa voluntariedad, desde luego, concuerda bien con el régimen de la hora extraordinaria y parece difícilmente compatible con el de la jornada ordinaria.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17de diciembre de 2025, recurso n.º 179/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. FELIX VICENTE AZON VILAS.

El Tribunal Supremo reitera que los cambios introducidos por la empresa en materia de tiempo de trabajo destinados a aplicar un cambio jurisprudencial no requieren cumplir los requisitos formales que exige el art. 41.4 del TRLET.

Para que la decisión empresarial impugnada pueda revestir la naturaleza de MSCT resulta esencial que responda a la exclusiva voluntad unilateral de la empleadora y no a la necesidad derivada de la aplicación de una norma legal que la imponga.

FUNDAMENTO JURÍDICO

A la vista de lo anterior, ante la doctrina constante de la Sala expresada, y ante la circunstancia de que en el presente caso la modificación se debe a que la empresa estaba obligada a llevarla a cabo como consecuencia del cambio en el convenio colectivo por variación jurisprudencial en materia de definición de los tiempos de trabajo por la sentencia 159/2022, de 17 de febrero de 2022, rcud 123/2020; al concluirse en ella que el RD 1561/1995 de jornadas especiales no era aplicable al servicio de transporte sanitario en ambulancias, obliga a considerar el tiempo de espera a disposición de la empresa como tiempo de trabajo efectivo y ello tuvo como consecuencia que la empresa estaba obligada a cambiar la consideración de todas las horas trabajadas o a disposición como tiempo de trabajo, y también que decidió aprovechar las previsiones del art. 20, párrafo cuarto, del convenio en un aspecto que no ha sido afectado por la sentencia, «en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador/a esté de acuerdo», para no caer en situación de ilegalidad por sobrepasar manifiestamente la jornada máxima de trabajo, incluido el tiempo por horas extraordinarias.

Es relevante señalar que, en la práctica, las personas trabajadoras no han visto modificado su tiempo de prestación de servicios como consecuencia del cambio de calificación introducido. Y ello implica que, al estar la empresa obligada por el cambio normativo a realizar la modificación en la conceptuación de los tiempos de trabajo, no estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por no haberse producido en la práctica ninguna modificación colectiva de las condiciones de trabajo en el momento de enviar sus comunicaciones de 31 de marzo y 12 de abril, cuya nulidad, que es la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda, es la única cuestión que resta pendiente en este recurso.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 19 de diciembre de 2025. Recurso nº 4759/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

La determinación de la cuantía para recurrir en apelación en la devolución de ingresos indebidos por error de encuadramiento en la Seguridad Social.

A efectos de la admisibilidad delrecurso de apelación, para aplicar el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cuantía que ha de tomarse en consideración cuando el objeto del pleito consista en la devolución de ingresos indebidos por error en el encuadramiento a efectos de cotización de cuotas de la Seguridad Social, se determina, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor económico total de la pretensión ejercitada que sea consecuencia del mismo presupuesto (el mismo error), sin atender a cada periodo de liquidación de cuotas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. – La decisión de la Sala.

Como ya se ha expuesto anteriormente, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de marzo de 2024 sostiene que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar si atendido el criterio jurisprudencial cuando se trata de cuotas por débitos a la Seguridad Social y la cuantía del recurso se concreta en el importe de las cuotas mensuales a efectos de la apelación, resulta también de aplicación a los supuestos en que el objeto litigioso es una resolución que deniega una devolución de cuotas, cuando dicha devolución se pretende respecto a una pluralidad de liquidaciones practicadas con anterioridad.».

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: el artículo 81.1.a), el artículo 41.1 y 3 y el artículo 42.1 a), todos ellos, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

1. En nuestra reciente Sentencia núm. 574/2025, de 19 de mayo (rec. casación 1801/2022), recordábamos la relevancia de la cuantía del proceso a efectos del recurso de apelación, que se erige en presupuesto esencial de la recurribilidad de la resolución judicial, tratándose de una cuestión de orden público procesal y revisable de oficio por el tribunal de apelación en cuanto que requisito de admisibilidad del recurso, sin hallarse vinculado por la cuantía fijada por el órgano de instancia.

Recordemos asimismo que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, introdujo un sistema de doble instancia, no universal, para la impugnación de las resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso-administrativo. Para ello se reguló un recurso de apelación «ordinario», análogo al recurso de apelación civil, en el cual el Tribunal «ad quem»tiene plenas facultades revisoras de lo actuado ante el Juzgado. A su vez, estableció una zona de irrecurribilidad amplia de las resoluciones dictadas por los juzgados, con un límite cuantitativo de 18.000 euros, con el contrapeso de la universalización del recurso contra las sentencias de inadmisibilidad o cierre anticipado del proceso. Tras una primera reforma de escasa importancia, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, restringió significativamente el ámbito objetivo del recurso de apelación, al elevar la cuantía del recurso de apelación ordinario contra sentencias a los asuntos que excedan de 30.000 euros.

Y venimos entendiendo de forma uniforme que los asuntos de cuantía indeterminada tienen acceso al recurso de apelación, y ello en cuanto que solo están excluidos los asuntos de cuantía determinada -o determinableque no exceda de 30.000 euros: así se ratificó en Sentencia 447/2023, de 30-3-2023, RCA 381/2021. O hemos aclarado, en nuestra Sentencia 475/2025, de 24-4-2025, RCA 6944/2022, en la STS núm. 244/2022, de 28 de febrero (rec. casación 1711/2020), o en la STS núm. 836/2021, de 10 de junio (rec. casación 1206/2020); que cuando se litigue por el reconocimiento de un derecho -en estos últimos casos, ser dado de alta en un régimen especial o cambiar de grupo de cotización- cabe recurso de apelación contra sentencia cuya cuantía se ha fijado como indeterminada por la primera instancia, aunque la reclamación derivada del derecho que plantea no supere los 30.000 euros, pues en este caso su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal, indeterminada.

2. En este contexto, debemos afrontar el interrogante casacional que consiste, en esencia, en determinar la cuantía a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación cuando el proceso se refiere a una resolución que deniega la devolución de cuotas de la Seguridad Social y éstas se corresponden con una pluralidad de periodos de liquidación.

Conviene comenzar recordando que el artículo 41.1 LJCA dispone que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. La pretensión ejercitada en este caso, como ya hemos expuesto, consiste en la obtención de la devolución del exceso de cotización por contingencias profesionales de un conjunto de trabajadores como consecuencia del alegado error en su encuadramiento, devolución que se refiere a los periodos 01/12/2013 a 31/12/2017 por un importe total de 50.753,97 euros.

La duda casacional surge al discernir si la cuantía debe determinarse por referencia al importe total de la pretensión o en relación con cada uno de los periodos de liquidación a los que se refiere. Esta problemática no es totalmente novedosa, puesto que, como apunta el auto de admisión, esta Sala ha afirmado que cuando el objeto de impugnación son actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, la cuantía queda determinada por cada acta de liquidación mensual.

Así lo afirmamos en la sentencia núm. 738/2021, de 26 de mayo (rec. casación 2422/2019), y lo hemos confirmado posteriormente en la sentencia núm. 99/2023, de 27 de enero (rec. casación 4005/2020), y 656/2023, de 22 de mayo (rec. Casación 2864/2021), ya citadas al exponer nuestro marco de aplicación.

En el presente caso no nos encontramos ante actas de liquidación, sino ante la solicitud de devolución de ingresos indebidos por exceso de cotización derivado de un alegado error de encuadramiento. Cierto es que ambos casos vienen referidos a cuotas de la Seguridad Social que cuentan con periodos de liquidación mensuales -salvo excepciones que aquí no aplican- de conformidad con el artículo 16.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, pero esta Sala entiende que, por aplicación de la doctrina favorable a la admisibilidad de los recursos judiciales derivada del artículo 24 de nuestra Constitución, la solución que debe darse en este caso no es la misma.

Así, recordemos que la parte recurrida centra su principal argumento de oposición al recurso de casación en que la solicitud de devolución de ingresos indebidos se fundaba en un error en el encuadramiento de varios trabajadores a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y, dado que la devolución instada solamente puede hacerse efectiva previa declaración por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de aquel error, el pleito sería de cuantía indeterminada, por aplicación al caso la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1187/2023, de 27 de septiembre (rec. casación 8234/2021), extractada al exponer la Jurisprudencia aplicable, y reiterada en otras posteriores como la anteriormente citada núm. 475/2025, de 24 de abril de 2025 (rec. casación 6944/2022); según la cual , y de conformidad con el último inciso del artículo 42.2, párrafo 1º LJCA, la acumulación de pretensiones- una de cuantía indeterminada, el enjuiciamiento del error; a la que está ligada la pretensión de cuantía determinada, la petición de devolución de ingresos indebidos- conduciría a considerar como indeterminada la cuantía del proceso , de modo que quedaría expedita la apelación.

Es decir, la mercantil viene a decir que, junto a la pretensión de obtener la devolución, se habría ejercitado una pretensión declarativa para el reconocimiento del error de encuadramiento que legitimaría la devolución y que, de conformidad con el artículo 42.2, párrafo 2º LJCA cabría reputar de cuantía indeterminada, pues así considera el citado precepto a los recursos interpuestos contra actos en materia de Seguridad Social «que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores».

Frente a este planteamiento de la parte recurrente, lo cierto es que la pretensión de devolución de los ingresos indebidos, que es evaluable económicamente, no venía en puridad en nuestro caso acumulada a otra pretensión no susceptible de tal valoración: Así, consta en las actuaciones y, más particularmente, admite la mercantil en su escrito de demanda del procedimiento de instancia (hecho tercero), que presentó dos solicitudes en fecha 25 de enero de 2018 ante la Tesorería General de la Seguridad Social, una de rectificación de los datos de afiliación que, en aquel momento procesal no había sido resuelta en plazo ni recurrida la desestimación por silencio administrativo, y otra de solicitud de devolución que es el origen del actual proceso. Coherentemente con ello, el suplico de la demanda se circunscribió a la resolución desestimatoria de la devolución, solicitándose que se declarase «nula o anulable dicha resolución revocándola y dejándola sin efecto, obligando a la Administración demandada a dictar un nuevo acto en el que se estimen íntegramente la solicitud de devolución de ingresos indebidos por error del empresario, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

En consecuencia, aun cuando la devolución pretendida se fundara en el error de encuadramiento y subsiguiente tarifación respecto de varios trabajadores, la rectificación de éste se había instado en un procedimiento diferente y separado.

Sin embargo, de ello no concluimos que puedan desvincularse completamente ambos procedimientos, de modo que la recurribilidad de la devolución de ingresos indebidos haya de evaluarse únicamente en función de la cuantía económica de la misma sin consideración alguna al error de que trae causa; ni que, para determinar la cuantía de un proceso en que se pide devolución de cuotas ingresadas indebidamente como consecuencia de un error de encuadramiento, sea de aplicación el artículo 41.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así, ha de tenerse en cuenta que en la ya citada Sentencia núm. 574/2025, de 19 de mayo (rec. casación 1801/2022), hicimos una serie de apuntes sobre el marco jurisprudencial en que ha de valorarse el acceso a los recursos que es oportuno traer de nuevo a colación. Decíamos que es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: «… la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad»( SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)» ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

Pero también debe recordarse, a estos efectos, la consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiere la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los requisitos que rigen la interposición de los recursos judiciales contra sentencias de manera razonable y proporcionada, y de forma congruente con la finalidad legítima delrecurso de obtenerla revisión de la decisión judicial en los casos previstos en la ley procesal; puesto que una vez que ha sido configurado legalmente el recurso, su utilización está garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución.

Aplicando esta doctrina, la inadmisibilidad de los recursos judiciales ha de ser de necesaria interpretación restrictiva.

En este marco, entendemos -como lo hicimos en nuestras Sentencias 451/2025, de 10 de abril, recurso 8034/2021, y la allí citada de 24 de febrero de 2024, si bien allí bajo otros presupuestos de hecho- que, aun dando lugar a procedimientos separados, la solicitud de devolución de ingresos indebidos es inescindible del presupuesto del que trae causa, el error de encuadramiento en nuestro caso; de modo que toda la cuantía cuya devolución se reclama atiende a un presupuesto o causa únicos. Y, por ello, no se justifica una toma en consideración de la cuantía reclamada por periodos de cotización, sino que hay que estar al importe global de la reclamación, como efecto único de tal presupuesto, también único; con independencia, pues, de que las cantidades reclamadas admitan fraccionamiento por cuotas de los distintos periodos a los que afectan.

Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que la doctrina sentada para los supuestos de liquidación de cuotas y que atiende a cada uno de los periodos de liquidación para fijar la cuantía del proceso, se basa en la aplicación del artículo 41.3 de nuestra Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa -que impide un cómputo global de la cuantía en supuestos de «acumulación o de ampliación»de pretensiones-, pues entiende que en tales casos se ha producido una acumulación a voluntad del recurrente, siquiera ya en vía administrativa. Pero en nuestro caso, como hemos señalado y ha apreciado la Sala de instancia, la cuantía reclamada no se ha acumulado artificiosamente, sino que es efecto de una causa única, el error de encuadramiento.

Y, por ello, no siendo de aplicación el artículo 41.3 de la referida Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, opera plenamente su artículo 41.1, como ha apreciado la Sala de apelación, que implica la determinación de la cuantía en el recurso contencioso «por el valor económico de la pretensión objeto del mismo».Lo que supone, en nuestro caso, aplicar a efectos de apelación el artículo 81.1 a) de la referida Ley jurisdiccional en atención al importe total cuya devolución se pretende.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 13 de enero de 2026. Recurso nº 4584/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

El silencio negativo ante la solicitud de ejecución de un derecho adquirido por silencio positivo es recurrible conforme al art. 29.2 LJCA.

La viabilidad del procedimiento previsto en el artículo 29.2 LJCA no debe quedar a la libre disposición de las partes, sino que, en todo caso y con independencia de la actuación de éstas, corresponde al órgano jurisdiccional velar porque se cumplan los requisitos y presupuestos previstos en la ley para poder alcanzar la finalidad de este procedimiento específico y de naturaleza singular que, mediante el control jurisdiccional de la inactividad de la Administración, pretende asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

Como antes hemos anticipado el auto de admisión declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en este recurso consistía en «determinar si en los supuestos en los que se ha obtenido el derecho de reversión por silencio administrativo, la posterior solicitud de ejecución de ese derecho de reversión, no respondida por la Administración, puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA».

Antes de abordar esta cuestión, conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la reciente STS n.º 1.465/2025, de 18 de noviembre (RC 2015/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse «en abstracto», prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Por eso, la cuestión de interés casacional suscitada debe ser analizada a la luz de las circunstancias concurrentes en el concreto caso examinado. Y en éste, la cuestión controvertida entre las partes se concreta en determinar si, ante la solicitud de reversión formulada por el Sr. Francisco , se produjo, o no, un silencio positivo por parte de la Administración que dio lugar a un acto firme de reconocimiento de un derecho de reversión sobre los terrenos sobrantes de una previa expropiación; y si, a renglón seguido, la petición de ejecución de ese supuesto acto firme de reconocimiento de ese derecho de reversión, no atendida por la Administración, puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA.

Para dar respuesta a la cuestión así planteada, debemos partir de la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la LJCA. Y podemos hacerlo invocando la doctrina jurisprudencial citada por la propia Sala de instancia, contenida principalmente en la STS n.º 111/2018, de 29 de enero (RC 543/2017) y las otras sentencias mencionadas en aquélla, cuyo Fundamento Segundo -al que ahora nos remitimos- ha sido transcrito en la sentencia impugnada.

De esa sentencia cabe inferir con claridad que el procedimiento previsto en el artículo 29.2 LJCA constituye un procedimiento específico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración cuya finalidad es asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad. Procedimiento que tiene una naturaleza singular y que tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta.

En este sentido, la ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraídas en actos firmes susceptibles de ejecución, en los concretos términos en que aquéllas estén establecidas.

Ahora bien, en la propia sentencia mencionada advertíamos sobre la incorrección de limitar las posibilidades de defensa de la Administración en relación con la cuestión de fondo so pretexto de la naturaleza singular de este procedimiento y la cognitiolimitada de éste, y lo hacíamos en los siguientes términos:

«(…) Ello no obstante, consideramos incorrecto el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia respecto de que en el procedimiento regulado en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «el análisis de la cuestión de fondo queda muy limitado por la propia actuación administrativa impugnada», en la medida que «la Administración demandada sólo puede oponer que ha ejecutado dicho acto firme y en ningún caso puede objetar causas de incumplimiento de su obligación que no hayan sido aducidas en vía administrativa».

Cabe subrayar, al respecto, que el procedimiento del artículo 29.2 de las Ley jurisdiccional ContenciosoAdministrativa se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, conforme a la remisión que se efectúa en sede de dicho precepto al artículo 78 del citado texto legal.

Procede significar, asimismo, que en el marco del procedimiento abreviado no existe ninguna disposición que autorice a restringir las facultades de defensa de las partes aunque la cognitio del proceso esté limitada en los términos del artículo 32.1 de la Ley jurisdiccional.

Ello determina que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de instancia, entendamos que carece de base legal la limitación de las facultades de defensa de la Administración demandada.

Consideramos que la facultad de oponerse de la Administración demandada a la «demanda ejecutiva» tiene amparo en el ejercicio del derecho constitucional de defensa que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

Por tanto, en el marco de este proceso, la defensa letrada de la Administración puede formular las alegaciones que considere procedentes sobre las eventuales causas que pudieran justificar el incumplimiento de la obligación de abono de la subvención reclamada en el proceso.

El principio de tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio de transparencia en materia de concesión de ayudas públicas, que se encuentra ligado a la protección jurídica de los intereses financieros de las Administraciones Públicas, modulan, en este supuesto (en que se trata de la ejecución de un acto firme de reconocimiento de subvención con la singularidad de pagos diferidos sujetos al cumplimiento y acreditación de determinados requisitos derivados de la propia resolución) el alcance revisor del proceso contenciosoadministrativo que se corresponde con el procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en ningún caso se puede cuestionar la intangibilidad del acto firme). El tribunal contencioso-administrativo no puede restringir el ejercicio del derecho de defensa que es inherente al derecho de las partes a un proceso justo y equitativo ( art. 6 CEDH ), aunque debe velar porque la intervención de las partes sea congruente con la cognitio limitada del proceso».

En consecuencia, a la luz de esta doctrina jurisprudencial y de las peculiares circunstancias concurrentes en este caso podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en los siguientes términos:

1) En los recursos contencioso-administrativos instados por la vía del artículo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión.

2) En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 14 de enero de 2026. Recurso nº 7138/2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

Suspensión de prescripción por recurso contra liquidación contractual (art. 15 LGP).

El plazo prescriptivo de aplicación en caso de derechos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato administrativo es el previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; si bien el último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria (que indica: «Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.»),no es de aplicación a los supuestos de impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. – La decisión de la Sala.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo en este proceso consiste en determinar si la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, posee efectos interruptivos de la prescripción del Derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo; y si el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria (en algún párrafo del Auto de admisión se cita erróneamente el artículo 25), en relación con el artículo 66 de la LGT o en el artículo 1964 del Código Civil.

Esta Sala considera que el recurso no debe prosperar, por las razones que se exponen seguidamente, y que muestran el acierto de la interpretación realizada por el Tribunal de apelación.

1. Planteamiento de la cuestión

Como hemos expuesto, dos son las posturas contrapuestas que se plantean:

(i) La de instancia supone que, inaplicándose el último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, despliega su operatividad subsidiaria el artículo 1973 del Código Civil, que implica la interrupción de la prescripción porla interposición de recursos , y el 1969 del mismo Código, según el cual el plazo de prescripción de las acciones comienza a correr desde que se pueden ejercitar; aplicación combinada de la que resulta la suspensión del plazo prescriptivo de la acción para reclamar los créditos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato en tanto no se resuelva el proceso judicial entablado contra el acto liquidatorio, proceso a cuyas resultas se fijará su cuantía definitiva. Y resultado que es el mismo que deriva de aplicar los artículos 68.2 y 68.7 de la Ley General Tributaria, este último, prescindiendo de su último inciso.

(ii) La interpretación del recurrente entiende que, por aplicación del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria («Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contenciosoadministrativa.»),no se produce suspensión alguna del derecho a exigir el cobro de la cantidad debida a la Administración contratante como consecuencia de la liquidación del contrato, a salvo que se decrete y obtenga en vía administrativa o contencioso-administrativa la referida suspensión del acto liquidatorio; y, por tanto, el plazo prescriptivo sigue corriendo y la deuda queda prescrita si no se reclama dentro de los 4 años siguientes a su liquidación.

Hagamos un inciso: para el recurrente en casación, el «dies a quo» del inicio del plazo de prescripción sería el de la liquidación; pero, con independencia de lo que seguidamente se verá, no vemos fundamento para ello: a lo sumo y si prosperase su interpretación, sería «dies a quo» el de la interposición del recurso contenciosoadministrativo contra la liquidación, pues este interrumpe el plazo conforme al art. 68 de la Ley General Tributaria, que el recurrente reconoce aplicable, en particular, su apartado 2 b): la cuestión es si el plazo queda no solo interrumpido por la interposición del recurso contencioso-administrativo, sino también suspendido hasta la firmeza de la sentencia.

2. Aplicación de la Ley General Presupuestaria a la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Local

Antes de abordar el núcleo de la cuestión, debemos rechazar la consideración, hecha por la Administración recurrida en casación, de que al crédito a favor del Ayuntamiento derivado de la liquidación de un contrato administrativo, no le es de aplicación la Ley General Presupuestaria (en particular, su régimen de prescripción); alegación basada en nuestra Jurisprudencia sobre la prescripción de los derechos y obligaciones derivadas de convenios urbanísticos.

Como hemos referido al exponer el marco normativo aplicable, el artículo 2 de la Ley de Haciendas Locales se remite a la Ley General Presupuestaria en cuanto a la recaudación de ingresos de Derecho público, cuales son los créditos derivados de un contrato administrativo. Y, como se recuerda en la Sentencia núm. 877/2024 de 21/05/2024, R. CASACIÓN 2524/2021, esta Sala ha mantenido en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo (recurso 904/2015) y 1079/2019, de 16 de julio (recurso 1312/2016), con cita de otras anteriores, que «en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil»;lo cual ha sido ratificado en la reciente Sentencia núm. 646/2025 de 28/05/2025, R. CASACIÓN: 2543/2022, en que se había alegado igualmente la aplicación de la Jurisprudencia sobre convenios urbanísticos.

Como resulta de tal Jurisprudencia, las obligaciones derivadas de la liquidación de un contrato tienen un contenido económico, cualquiera que sea su origen; en nuestro caso, consecuencia de un incumplimiento de una condición social que el pliego, precisamente, permite convertir en una deuda dineraria. Y, como tales, les son de aplicación los preceptos que contiene la Ley General Presupuestaria para los «derechos y obligaciones de contenido económico»,en este caso, «de naturaleza pública»,en expresiones del artículo 5 de la misma Ley; entre ellos su artículo 15 regulatorio de la prescripción.

La aplicación, pues, de las normas del Código Civil solo puede ser supletoria de lo allí dispuesto, y no directa, como aboga el recurrido en casación.

3. De la aplicabilidad del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria

Cierto es, como aduce el recurrente en casación, que un acogimiento incondicionado y literalista de las consecuencias de la expuesta aplicación de la Ley General Presupuestaria parecería llevar a la aplicación del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria en su último inciso, con las consecuencias que aboga.

Así, a diferencia del supuesto referido a las obligaciones de la Hacienda Pública, en que el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria remite para la regulación de la interrupción de la prescripción al Código Civil, el artículo 15 refiere la regulación de la interrupción de la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública a la regulación de la Ley General Tributaria, que contiene el referido inciso en el artículo 68.7 (artículo que regula la interrupción de la prescripción); inciso del que resulta la imposición a la Administración de la exigencia del pago de sus deudas aunque se encuentre la liquidación «sub iudice» (y a salvo que se haya obtenido y pedido la suspensión de su ejecución), so pena de que transcurra el plazo de prescripción.

Sin embargo, la interpretación literal de este apartado último del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria no es concluyente, pues se refiere únicamente al «derecho de la Administración tributaria»,y no en general a todos los derechos de naturaleza pública, como podría ser el derivado de una liquidación contractual.

Y entendemos que una interpretación contextual y teleológica de la remisión efectuada por la Ley General Presupuestaria a la Ley General Tributaria en esta materia no puede llevar a una aplicación indiferenciada de sus preceptos, al margen de su contenido y finalidad.

Así, si analizamos el origen del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, todo sugiere que es fruto, precisamente, de la Jurisprudencia referida por el recurrente en casación (y uno de cuyos ejemplos más significativos hemos citado ampliamente al recoger el marco de enjuiciamiento). Y ello puesto que, precisamente, gran parte de las sentencias que se citan, todas ellas referidas a deudas tributarias, exponen la doctrina que resulta del referido inciso antes de que el mismo se introdujese en la Ley General Tributaria de 2003 (recordemos dicha doctrina: que si la ejecutividad de la deuda tributaria no se encontrase enervada por ningún acuerdo de suspensión, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración, de suerte que si por la mera pasividad de la Administración tributaria dicha ejecución se demora más allá del plazo preclusivo de la prescripción – cuatro años-, la referida Administración debe soportar las consecuencias negativas que su inactividad ha ocasionado, viendo extinguido su derecho a recaudar).

Acudiendo a la motivación última de dicha doctrina, constatamos que esta Jurisprudencia destaca -como puede verse de la citada Sentencia núm. 440/2017 de 14/03/2017, R. CASACIÓN 572/2016- que esta imposición de actuación pronta y sin dilación alguna a la Administración tributaria (porque se refiere, insistimos y como destaca el Tribunal de instancia, solo a esta) «es la que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la obligación de promover el cobro de las deudas tributarias.»

Esta posición constitucional a la que se refiere esta Jurisprudencia, que singulariza a la Administración tributaria respecto de los órganos titulares de otras potestades públicas, fue destacada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, que señaló:

«3. Pero antes de iniciar el enjuiciamiento de los citados preceptos legales conviene traer a colación una breve consideración general sobre el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución , pues sólo a partir de esta consideración -que es un prius lógico cuando de infracciones y sanciones tributarias se trata- puede entenderse cabalmente la singular posición en que la Constitución sitúa, respectivamente, a los poderes públicos, en cuanto titulares de la potestad tributaria, y a los ciudadanos, en cuanto sujetos pasivos y, en su caso, sujetos infractores del deber de contribuir. Dicho precepto constitucional dispone, en efecto, que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el art. 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes.

Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, en concreto, que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo «se produciría una distribución injusta en la carga fiscal», pues «lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar»; de ahí la necesidad y la justificación de «una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 110/1984 , fundamento jurídico 3.º). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a «un sistema tributario justo» como el que la Constitución propugna en el art. 31.1 : en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias.»

(En el mismo sentido, Sentencia 182/1997). 1

Que «La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad … de la Administración»(en palabras del Tribunal Constitucional), es igualmente de aplicación a la actividad recaudatoria, de modo que, en definitiva, los órganos que integran la llamada «Administración tributaria» tienen una potestad-deber configurada por la propia Constitución, que impone deberes (y límites jurídicos) a los órganos a quienes está encomendada la función de obtener ingresos (a través, fundamentalmente del sistema tributario) , además de , correlativamente, a los encargados de realizar los gastos públicos que justifican la exigencia de aquellos.

Las normas constitucionales que imponen esta potestad-deber no son solo el artículo 31 -que consagra el deber de contribuir a los gastos públicos a través del sistema tributario e impone el principio de justicia en el reparto o distribución de los impuestos según la capacidad económica de los ciudadanos y atendiendo a criterios de progresividad del sistema fiscal; y equidad respecto de los gastos públicos-, sino todos los preceptos que disciplinan el gasto público y legitiman la potestad exactiva del Estado -porque sin ingresos públicos no hay gasto público- y que se concretan en el artículo 1, párrafo, 1.°, que define el Estado como «un Estado social… que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico … la igualdad …»; elartículo 9.2, que proclama la exigencia de que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, e impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones o remover o eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; el artículo 40.1, y el artículo 131, en donde se asigna a los poderes públicos la función de promover el progreso social y económico y la redistribución más equitativa de la renta y de la riqueza; los artículos 41 y 50, que garantizan un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos y un sistema de pensiones y asistencia social; el artículo 27.4 y 9 (derecho a la educación básica gratuita y ayudas a centros educativos); y por último, los llamados derechos económicos y sociales que constituyen los principios rectores de la política social y económica. A través de estas imposiciones constitucionales, la Hacienda Pública no sólo se legitima por su función provisora, sino -según afirma la doctrina- como instrumento de transformación y emancipación económica y social, en la medida en que aparece comprometida, por virtud de los principios jurídicos y de los criterios rectores sancionados por la Constitución, en la consecución de un orden social más igualitario y más justo.

Esta especial posición constitucional que se predica de la Administración tributaria está en el germen de la doctrina que se incorporó al artículo 68.7 de la Ley General Tributaria ,como un estímulo o recordatorio de la necesidad de que se proceda a una pronta recaudación de los ingresos tributarios en atención a los fines constitucionales que cumplen; pero es exclusiva de los mismos, y no tiene traslado a los créditos nacidos de una liquidación contractual, como el que nos ocupa. Aplicar en nuestro caso esta doctrina tributaria no se compadece teleológicamente con la naturaleza de los créditos nacidos de una liquidación contractual, pues no existe respecto de estos una «especial posición constitucional» de la Administración contratante que le imponga una inmediata recaudación, con olvido de una actividad «prudente» -en palabras de la sentencia de instancia -de esperar a que la sentencia judicial firme establezca el contenido de la liquidación.

Debemos añadir que precisamente esa pronta ejecutividad de los créditos tributarios ha llevado a la elaboración de un régimen diferenciado en orden a la suspensión de la recaudación de la deuda tributaria, esencialmente contenido en la propia Ley General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que contempla diversos supuestos, incluyendo casos de suspensión automática y de extensión de la suspensión acordada en vía administrativa a la vía económico-administrativa y a la vía contenciosoadministrativa. Este régimen diferenciado, que propicia la suspensión como contrapartida a la regla general de pronta recaudación, no es de aplicación a los demás derechos de la Hacienda pública; lo que abona aún más si cabe la improcedencia de extender a todos ellos, de modo indiferenciado, la imposición de ejecución inmediata propia de las deudas tributarias, cuando no existen idénticos mecanismos suspensivos.

Pero, en todo caso, analizaremos además cómo la propia naturaleza de la deuda derivada del acto de liquidación de un contrato presenta diferencias esenciales respecto de una deuda tributaria que impiden imponer su recaudación al margen del resultado de un proceso en curso.

Así, en una duda tributaria, el acto liquidatorio resulta siempre en un debe para el administrado, y en un crédito para la Administración: el resultado de un proceso contra dicho acto de liquidación solo puede ser, en definitiva, confirmar, anular o reducir dicha liquidación. Sin embargo, la liquidación del contrato, como fruto del propio contrato, configurado como un acuerdo de voluntades que impone obligaciones recíprocas, puede resultar en derechos y obligaciones también recíprocos, como ha sucedido en nuestro caso. Así, en el acto originario recurrido en vía contencioso-administrativa, la Administración contratante reconoció un crédito a su favor, pero había denegado otros créditos a favor del contratista, alguno de los cuales fue finalmente reconocido en sentencia (de ahí la compensación que acuerda el auto confirmado en apelación). Se configura así el acto liquidatorio de un contrato administrativo como un acto de contenido complejo, potencialmente declarativo tanto de derechos como de obligaciones para la Administración contratante.

En este contexto, la controversia judicial sobre el contenido del acto de liquidación crea un marco de incertidumbre mayor que el propio de la impugnación de una deuda tributaria, que no puede dejar de afectar a la potestad ejecutiva de la Administración, aconsejándole una actitud prudente.

Añadamos que, en la Jurisprudencia tributaria que hemos citado, se destaca de forma nítida la necesaria separación entre acto liquidatorio y recaudatorio, negando que puedan hacerse alegaciones referidas a uno en el recurso contra el otro y correlativamente, negando que las incidencias del procedimiento liquidatorio tengan efecto interruptivo de la prescripción sobre el procedimiento recaudatorio y viceversa. Pero tal separación no se impone en el caso de un acto de liquidación del contrato en que, a salvo que se hubiera dejado firme la liquidación, no hay precepto que limite los motivos de oposición que puedan hacerse contra los actos de ejecución.

En definitiva, si en el proceso judicial se está debatiendo el contenido de la liquidación contractual, y de la misma pueden surgir no solo derechos para la Administración, sino también obligaciones, e incluso solo obligaciones, no puede imponerse la ejecutividad inmediata de un acto que no deja de estar dotado de incertidumbre y provisionalidad. Otra cuestión es que la Administración contratante decida proceder a esa ejecución, con los inconvenientes de reposición que ello le pudiera deparar de no ver satisfechas sus pretensiones en el proceso, lo cual es posible; y a salvo de que el contratista se asegure de que no se va a proceder de tal modo mediante la oportuna petición de suspensión del acto.

Es más, dado el contenido complejo de dicho acto de liquidación contractual, de sostenerse la interpretación del recurrente en casación, la liquidación del contrato prescribiría en una parte (aquella en que reconociera derechos a favor de la Administración) y en otra no (la parte en que reconociera derechos para el contratista, por mor del artículo 25 de la Ley General Tributaria y la aplicación del artículo 1973 y 1969 del Código Civil) ; dividiéndose su continencia de un modo que no parece justificado.

En suma, apreciamos que la remisión que hace el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria a la Ley General Tributaria en cuanto a la interrupción de la prescripción, no puede entenderse de forma indiferenciada, pues viene referida en su plenitud a deudas de naturaleza tributaria, de las que no participan las obligaciones y derechos nacidos de la liquidación de un contrato. Por tanto, y atendiendo tanto a la interpretación contextual como teleológica del último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, este no es de aplicación en los casos e impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 15 de enero de 2026. Recurso nº 5791/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

La limitación de BINs en fusiones inversas: aplicación del art. 90.3 TRLIS al cambio de control previo.

La limitación a la compensación de las BINs prevista en el segundo inciso del artículo 90.3 del TRLIS, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- Régimen jurídico aplicable.

5.1.-Se discute si tras el proceso de fusión inversa por el que NETJUICE-AMIGUETES adquirió a la entidad AMIGUETES ENTERPRISES, S.L. y su incorporación al grupo WILLAM, las BINs generadas por la adquirente antes de su incorporación al Grupo, son deducibles íntegramente o si le resultan aplicables las limitaciones contempladas en el artículo 90.3 de TRLIS. La regularización también cuestionó el cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de ese mismo cuerpo legal.

5.2.El artículo 90.3 del TRLIS, en su redacción vigente al momento que nos ocupa, regulaba la subrogación de la adquirente en los derechos y obligaciones de la transmitente con ocasión de una reestructuración societaria con aplicación del régimen FEAC, decía que «[3.] Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitenteque hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio . […]».En términos análogos y en la actualidad, se recoge en el artículo 84.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

La subrogación, efectivamente, solo se prevé en los derechos de la sociedad adquirida tras el proceso de fusión, nada se dice cuando tras esta reestructuración empresarial, los créditos fiscales, en este caso las BINs, ya estuvieran en sede de la entidad adquirente. Por este motivo, la actora, al no encontrarse en la situación prevista en la literalidad del precepto, sostiene categóricamente que no le son aplicables esos límites.

5.3.-El artículo que nos ocupa se halla dentro del Capítulo relativo al régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, cuyos artículos 83 y siguientes del TRLIS, sirvieron de transposición de la Directiva 90/434/CEE, en la actualidad sustituida por la 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa «[a]l régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro […]».

En su artículo 6, la Directiva 2009/133/CE establece que «[E]n la medida en que, cuando las operaciones a que hace referencia el artículo 1, letra a), se efectúen entre sociedades del Estado miembro de la sociedad transmitente, dicho Estado miembro aplique disposiciones que permitan a la sociedad beneficiaria asumir las pérdidas de la sociedad transmitente no compensadas a efectos fiscales, el Estado miembro deberá ampliar estas disposiciones para que abarquen la asunción de dichas perdidas por parte de los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en su territorio. […]»

Este precepto revela dos extremos: (i) solo se contempla la compensación de pérdidas de la transmitente; no se regulan cuando, con ocasión de la fusión, ya estuvieran en la adquirente. Podemos afirmar que las carencias o el vacío del artículo 90.3 TRLIS también pueden achacarse a la propia Directiva, en la que solo se prevé la subrogación de la adquirente en los derechos de la transmitente. (ii) La compensación por pérdidas es una opción de cada Estado miembro. No se trata de una imposición de la Directiva, sino de una posibilidad que debe ser contemplada por el régimen fiscal societario de cada Estado miembro. La única prevención de la norma comunitaria se ciñe a reconocer este derecho a todo establecimiento ubicado en el territorio cuando también hubiera estado previsto para una entidad doméstica. De no ser así, se establecerían discriminaciones internas contrarias a la neutralidad perseguida por el régimen comunitario.

5.4.-Comprobamos que la literalidad tanto de la Directiva como del TRLIS, solo contemplan la posibilidad de la subrogación de los derechos de la sociedad transmitente. Ante este aparente vacío, quien recurre sostiene la inaplicación de los límites del artículo 90.3 del TRLIS para acotar las BINs que afloraron con ocasión de la fusión inversa por la que NETJUICE-AMIGUETES adquirió la entidad AMIGUETES ENTERPRISES, S.L., previa a su incorporación al grupo WILLIAM.

Los razonamientos de la sociedad encierran una cierta contradicción porque insiste y pretende la compensación de las BINs, tras el proceso de fusión y la nueva reestructuración societaria, cuando este derecho no aparece directamente contemplado ni por la Directiva ni por el TRLIS. Sobre esta circunstancia, la actora no hace ninguna reflexión, y no valdría decir que las BINs ya estaban en la adquirente, porque lo cierto es que tras la fusión tuvo lugar una reestructuración empresarial con el sometimiento a un régimen fiscal que tiene sus propias reglas y expresas previsiones legales.

Tampoco explica si, como pretende, desterramos la aplicación del artículo 90 o del 25 del TRLIS, qué régimen jurídico resultaría aplicable para regular la deducción de las supuestas BINs generadas antes de la fusión inversa, pero con efectos prácticos tras el proceso de reestructuración societaria y ante esta nueva realidad. Parece olvidar que estamos ante el derecho a una eventual compensación de bases imponibles que, en todo caso, debe ser reconocido o expresamente regulado por la Ley.

5.5.-Si seguimos la estela de la interpretación literal y estricta que propone la actora, ante la ausencia de previsión legal aplicable al caso, podríamos situarnos, hipotéticamente, en otra situación: si en un proceso de fusión inversa y donde solo cabe la subrogación en los derechos de la adquirente, no sería posible, tras la nueva reestructuración empresarial, hacer uso de las BINs pendientes, precisamente porque no existe precepto legal alguno que lo contemple.

Tengamos presente que el derecho a la compensación de las BINs, no constituye un derecho natural de una sociedad. Solo cabe cuando el Legislador lo haya previsto y en los términos que lo haya contemplado. Por lo tanto, la literalidad y gramaticalidad en la interpretación reclamada por la actora nos podría situar en una situación tan chocante como la que describimos.

5.6.-Este escenario sería indeseable desde la finalidad perseguida por la Directiva, porque a pesar de que la posibilidad de beneficiarse de los derechos solo quepa por subrogación, negar la posibilidad de la compensación de las BINs, tras proceso de fusión inversa cuando se hubieran generado con anterioridad a la reestructuración, iría contra la propia neutralidad de este régimen en la medida que podría constituir un obstáculo y un desincentivo al proceso de concentración.

Recordemos que la Directiva en su apartado 14 establece que «[U]no de los objetivos de la presente Directiva es eliminar obstáculos al funcionamiento del mercado interior, como la doble imposición. Si las disposiciones de la presente Directiva no lo logran, los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para alcanzarlo. […]»Por lo tanto, la deducción de las BINs que resulte de un proceso de fusión, independientemente de la sociedad en que afloren, debería admitirse si el régimen doméstico así lo hubiera previsto para las residentes.

5.7.-Si como pretende la recurrente, en un proceso de fusión inversa sí procede la compensación de las BINs que se generaron en la adquirente a pesar de que el artículo 90 de la TRLIS no lo contemple expresamente, la pregunta que debemos hacernos y debe hacerse la sociedad es cómo se le reconoce este derecho a falta de una previsión directa que lo regule.

La actora rechaza la aplicación del artículo 90.3 del TRLIS porque los derechos no afloraron por subrogación. También descarta la concurrencia del artículo 25 porque está fuera del régimen FEAC cuya aplicación nadie cuestionó.

No obstante, si pretende la deducción de las BINs, habrá que identificar en que previsión legal se ampara su derecho. Ya hemos advertido que el derecho a la compensación de las BINs no constituye un derecho natural de una sociedad, y solo será posible cuando el Legislador lo haya previsto y en los términos establecidos.

5.8.-La Administración no le denegó a la actora de manera categórica o apriorística su derecho a la compensación de las BINs. Al contrario, se lo reconoció a pesar del vacío legal, pero lo hizo aplicando los límites contemplados en el artículo 90.3 del TRLIS, tras constatar y reflejar en el acuerdo de liquidación, como veremos más adelante, que ya habían sido agotadas y consumadas, antes de su incorporación a WILLIAM, por las sociedades dominantes de los Grupos fiscales a los que había pertenecido con anterioridad.

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de enero de 2025. Recurso Nº: 10486/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz

Acumulación de condenas. La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación.

Toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO.- (…)  Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo). Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que «Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación». 2º. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible». Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos. El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.» El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios: «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio». 3º. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación. Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio). Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado. 4º. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos: iv. «En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido». vii) «La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa». ix) «A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días». Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación (SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de enero de 2026. Recurso Nº: 1261/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García.

Delito de abuso sexual del artículo 183 ter del Código Penal. El delito se consuma con la mera solicitud del material pornográfico en el contexto engañoso típico, sin necesidad de que el menor acepte proporcionarlo o mostrarlo o de que éste sea efectivamente facilitado o mostrado.

La conducta nuclear se integra por solo dos elementos. El primero es el contacto con el menor de 16 años. El segundo, puede ser, alternativamente: o bien, actos de embaucamiento para obtener del menor material pornográfico, o bien, la exhibición al menor de imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO(…)  Se declara probado que el acusado inició una conversación de WhatsApp con la menor, que, en el curso de esta, tras saber que era menor de edad, ella misma le indicó que tenía ocho años, le preguntó si no quería ser su amiga y que, al responder la niña que sí pero que si sus padres la descubrían la reñirían por hablar con un desconocido, le respondió «tú disimula, no pasa nada». Así como en la posterior conversación que mantuvo con el abuelo, en la errónea creencia de que hablaba con la nieta, le preguntó si le gustaban las fotos sexys, si quería ver alguna y qué parte de su cuerpo quería ver, le dijo «si yo te mando tú también me mandas», fotos que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, sí se refieren a un contenido pornográfico, pues se habla de «fotos sexys» y de partes del cuerpo que quería ver, indicándole que él iba a mandárselas, pero que quería que ella también le mandara. Y, antes de despedirse le pidió, por tres veces, que borrara las conversaciones. Se trata de un supuesto en el que el derecho penal adelanta las barreras de protección castigando en realidad un acto preparatorio, no resulta necesario que se mande el material pornográfico, basta con que se embauque a la menor para ello, es un delito de consumación anticipada, los hechos están correctamente calificados por el tribunal de instancia como delito consumado del artículo 183 ter, apartado segundo, por cuanto, por lo ya expuesto, en nada afecta al grado de ejecución que, como asimismo se declara probado, la menor no hubiera llegado a enviar fotografía alguna al acusado. Se advierte con claridad la concurrencia de la totalidad de los elementos requeridos por el tipo, al haber contactado el acusado, a través de medios tecnológicos, con una menor de dieciséis años y desprenderse inequívocamente de los mensajes que remitió su voluntad de embaucar a la niña para que le facilitara imágenes pornográficas -fotos sexys, referidas a partes del cuerpo que le iba a mandar el acusado a la menor, requiriéndola para que ella también mandara si las recibía-, aunque no lo consiguiera en este caso por la intervención del abuelo. En definitiva, como hemos visto, la conducta nuclear se integra por tanto solo por dos elementos. El primero es el contacto con el menor de 16 años. El segundo, puede ser, alternativamente: o bien, actos de embaucamiento para obtener del menor material pornográfico, o bien, la exhibición al menor de imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Hay que tener en cuenta que el delito se consuma con la mera solicitud del material pornográfico en el contexto engañoso típico, sin necesidad de que el menor acepte proporcionarlo o mostrarlo o de que éste sea efectivamente facilitado o mostrado. El relato de hechos probados nos sitúa en la primera disyuntiva, en la que el tipo penal se satisface con el contacto seguido de actos de embaucamiento para obtener de la niña imágenes íntimas, por lo que la conducta descrita en el relato fáctico se encuentra correctamente calificada.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de enero de 2026. Recurso Nº: 2763/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Delito de homicidio con imprudencia grave en concurso con un delito de amenazas. Suicidio anunciado consecutivo a unas amenazas. No es posible descartar que el acusado no alcanzase a captar, no ya el contenido de los mensajes, sino su seriedad: que plasmasen que efectivamente su interlocutor estaba sopesando el suicidio, que sus manifestaciones fuesen exteriorización de una voluntad real.

Esta hipótesis más favorable y no menos plausible que la que el jurado da por probada, permite descartar el dolo y reconducir la conducta a una imprudencia que indudablemente alcanza la categoría de grave. No son insólitos en la jurisprudencia supuestos de castigo por homicidio imprudente de sucesos suicidas

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ QUINTO (…)  El jurado ha dado por probado un dolo eventual. Desde luego, las frases que dirigió en el curso del intercambio de mensajes Jesús Manuel al acusado anuncian esa salida, y revelan una desesperación que, en todo caso, quedará confirmada por la realidad: Jesús Manuel se arrojó al vacío. ¿Puede hablarse de prueba suficiente de los elementos del dolo eventual? No puede discutirse que el acusado tuvo noticia de que Jesús Manuel barajaba esa posibilidad. Se lo anunció y se lo confirmó. No se constata ningún intento de persuadir al acusado para que desistiese. El acusado sabía que estaba ante un menor. Muestra cierta crueldad e insensibilidad ante el sufrimiento que reflejan los mensajes de Jesús Manuel . No obstante, pensamos que en ese episodio aislado -no hay ningún conocimiento entre los dos-, sin una comunicación directa en que se visualicen gestos, ademanes, reacciones, los textos escritos -o en audio no son descifrables en todos sus matices. El acusado ha manifestado en alguna ocasión que no imaginó la seriedad de esas advertencias. Al día siguiente, sin que se le hubiese pasado por la cabeza que el anuncio de un suicidio inmediato se había convertido en realidad, vuelve a contactar con su interlocutor insistiendo en su propósito de acudir a los Tribunales. Hay razones para no descartar entre las hipótesis plausibles, en el contexto en que se desarrolla el episodio, incluso con un grado de probabilidad equiparable, la posibilidad de que el acusado, de nivel intelectual bajo y con habilidades escasas, según los informes evacuados, no alcanzase a captar, no ya el contenido de los mensajes, sino su seriedad: que plasmasen que efectivamente su interlocutor estaba sopesando el suicidio, que sus manifestaciones fuesen exteriorización de una voluntad real. Esta hipótesis más favorable y no menos plausible que la que el jurado da por probada, permite descartar el dolo y reconducir al conducta a una imprudencia que indudablemente alcanza la categoría de grave. No son insólitos en la jurisprudencia supuestos de castigo por homicidio imprudente de sucesos suicidas. Es la tesis que de forma subsidiaria enarbolaron en sus conclusiones definitivas tanto el Ministerio Publico como la acusación particular (aunque ésta introdujo alguna otra calificación). Por lo demás, permite rescatar un delito de amenazas dando lugar a un concurso de delitos con tratamiento específico. Esa era la propuesta de las acusaciones (con alguna modulación) en esa alternativa que acogemos

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