Jurisprudencia y legislación – Del 19 al 25 de enero 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2025. Recurso n.º 482/2025. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Alimentos. Devengo de alimentos en caso en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de los hijos.

Ante la incertidumbre sobre el momento en que el hijo pasó a convivir con el padre, la coherencia con la extinción de la obligación de pagar alimentos a cargo del padre a partir del auto de medidas provisionales, lleva a la conclusión de que sea a partir de ese momento cuando proceda en este caso fijar el momento en el que los alimentos deben ser pagados por la madre.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.-  (…) 3.2. La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores. En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda. La sentencia 459/2018, de 18 de julio, confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia: «No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo». La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así: «A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia […] »La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC)». La sentencia 6/2024, de 8 de enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda.(…)

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2025. Recurso n.º 6599/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Legitimación pasiva del cesionario del crédito (fondo de titulación de activos)

Con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; esta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Quinto motivo de casación. Legitimación pasiva del fondo de titulización 1.- Planteamiento: El quinto motivo de casación, coincidente con el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia la infracción del art. 10 LEC y el art. 15 de la Ley 27/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (vigente en la fecha de suscripción de los contratos). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los fondos de titulización representados por sociedades gestoras tienen legitimación pasiva para soportas las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos titulizados desde que se produce la cesión del crédito, ya que puede afectarle, incluso en vía ejecutiva, el resultado del procedimiento. 2.- Decisión de la Sala: El quinto motivo de casación, coincidente con el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, debe estimarse por lo que exponemos a continuación. Esta sala se ha pronunciado sobre la legitimación activa en caso de créditos hipotecarios cedidos a fondos de titulización (por ejemplo, sentencias 708/2021, de 20 de octubre, y 576/2024, de 30 de abril), pero no sobre la legitimación pasiva, si bien las consideraciones de tales sentencias sobre la concatenación de relaciones jurídicas podrían ser extensibles también a la legitimación pasiva, en cuanto declararon: «La titulización de los préstamos o créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene como principales funciones económicas refinanciar el crédito hipotecario (a ello se hace mención en el art. 1 LMH y en el preámbulo del RMH) y reducir el activo de riesgo del banco (art. 15.IV LMH y art. 27.3 RMH). »Esa función económica de la titulización de préstamos y créditos hipotecarios por la emisión de participaciones hipotecarias se articula mediante una regulación jurídica, de difícil encaje en las categorías de negocios jurídicos existentes con anterioridad en nuestro Derecho, que configura una cesión no ordinaria de cuotas de los créditos derivados de esos préstamos o créditos hipotecarios, de naturaleza sui generis y con un claro componente fiduciario. »La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes (arts. 4.3.º y 4.º RMH). La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario (que pueden alcanzar la totalidad del crédito), no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que no está sujeta al régimen ordinario de las obligaciones mancomunadas o parciarias sino al régimen especial que resulta de la Ley y, en su caso, de lo pactado en la escritura de emisión. La entidad financiera emisora de las participaciones tiene atribuida la custodia (por ejemplo, ejercicio de la acción de devastación del art. 117 LH) y administración del préstamo o crédito hipotecario (lo que incluye la gestión del cobro ordinario de las cuotas de amortización periódicas) y está obligada a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. Mientras el deudor hipotecario pague a la entidad con la que contrató lo que debe por el préstamo o crédito hipotecario contratado, el titular de las participaciones permanece al margen de la relación entre el emisor, acreedor hipotecario, y el deudor hipotecario. Por tanto, con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; esta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones». 3.-No obstante, el problema jurídico planteado se encuentra tratado, aun indirectamente, en la sentencia de Pleno 88/2024, de 24 de enero. En ella, en un supuesto en que se postulaba la nulidad de un contrato de préstamo, si bien en aquel caso por usura, consideramos que tenían legitimación pasiva tanto el cedenteprestamista, como el cesionario. Y en lo que aquí interesa, una de las razones fue que, en caso de ser favorables las consecuencias de la nulidad para el deudor-prestatario, la condena de ambos -cedente y cesionarioincrementa las garantías del prestatario. Sobre todo, a efectos de ejecución de la sentencia, a tenor del art. 538.2.1º LEC. Consideraciones que son perfectamente trasladables al ámbito de las cláusulas abusivas, en tanto que se adaptan a las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, de 6 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, así como al principio de efectividad, que incluye la indemnidad del consumidor frente a tales estipulaciones. Sin olvidar que el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/16).”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 1615/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García.

Delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal. Desatención de una orden concreta y expresa, conociendo que al hacerlo se desatendía un mandato judicial y las consecuencias que ello acarrearía. Y ello sin causa que justifique tal incumplimiento. Un comportamiento que exterioriza una negativa grave, que colma la antijuridicidad material que el tipo.

No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO.- (…)  1. Alega el recurso que no se cumplen los elementos del tipo delictivo de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, ya que la condena se basa en «un solo incumplimiento a una visita en el punto de encuentro, que además, está justificada médicamente la imposibilidad asistir a dicha visita, por lo que no se cumplen los elementos de especial gravedad, ni reiteración y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato recibido del delito de desobediencia». Entiende la parte que debió recurrirse previamente a la ejecución en vía civil, y cita en su apoyo jurisprudencia de las Audiencias a tenor de las cuales, este delito exige que se trate de un incumplimiento reiterado, contumaz, persistente, tenaz, perseverante, constante, firme, permanente, insistente, duradero, impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas acordado por resolución legal. Y enfatiza en este punto los requisitos de tipicidad del artículo 556 CP, frente a la falta anteriormente prevista en el artículo 618 CP, derogada por efecto de la LO 10/1995, de 23 de noviembre. Que la supresión de las faltas previstas en los artículos 618 y 622 CP por efecto de la LO 10/2015, respondió a la idea de evitar criminalizar cuestiones que tienen un mayor campo de resolución en la vía civil mediante la ejecutoria en los procedimientos de esta naturaleza en el caso de incumplimiento. 2. En la STS 767/2025, de 24 de septiembre, con remisión a la STS 99/2024, de 1 de febrero, condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al delito de desobediencia del artículo 556 CP, en concreto cuando esta se proyecta sobre lo acordado en una resolución judicial. Y reproducíamos las palabras de la segunda de las citadas con el siguiente contenido «traeremos a colación doctrina de la Sala relativa al delito de desobediencia del art. 556 CP, que tomamos de la STS 801/2022, de 5 de octubre de 2022, dictada en causa especial e instancia única, por este Tribunal, en la que decíamos: «Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal . Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre : «Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 ; 138/2010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales. b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento. c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello …también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible «la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde» ( STS 459/2019, de 14 de octubre , con cita de la STS 1203/97, de 11-10 ). Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 «que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos». Por lo tanto, según esa doctrina, no solo no exige la concurrencia de ese requerimiento, sino que explica que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento, mostrada, incluso, de manera tácita o mediante actos concluyentes… «. A partir de lo expuesto, concluíamos en la STS 767/2025 «El artículo 556 CP no exige un requerimiento expreso y formal de la autoridad judicial. Tal requerimiento no es más que una forma de asegurar el conocimiento del mandato -así lo dijo la STS 801/2022, de 5 de octubre, -citada por la anteriormente transcrita- con remisión a su vez, a la STS 722/2018, de 23 de enero que incorpora otros precedentes -las SSTS de 29 de abril de 1983; la 1615/2003, de 1 de diciembre; o la STS 1095/2009, de 6 de noviembre. Se trata de un criterio consolidado». Reclamábamos como «presupuesto de tipicidad del artículo 556 CP: un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo». En el mismo sentido, la STS 189/2025, de 28 de febrero, al enumerar los presupuestos del delito de desobediencia del artículo 556 CP, incluye «d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; debiendo alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 2729/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García.

Delito contra la Seguridad Social en cuantía agravada. La conducta defraudatoria que se exige el tipo previsto no equivale a cualquier conducta irregular, sino que exige el despliegue de un artificio engañoso que pueda resultar idóneo para ocultar la obligación o desfigurar su contenido objetivo o subjetivo.

En su actuación como administrador de la sociedad el recurrente no solo dejó de pagar, sino que lo hizo, como especifica el relato, valiéndose de una serie de maniobras de ocultación y obstaculización sobre las que se construye el propósito defraudatorio: la no presentación de cuentas anuales desde el año 2.015, obstruyendo el conocimiento real de pérdidas y ganancias; las contrataciones que a pesar de ello realizó la mercantil aumentando su negocio en los años 2014 y 2015 y de sus trabajadores; la falta de un domicilio fijo que permitiera realizar las notificaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo que las mismas resultaran infructuosas en el procedimiento de apremio contra el mismo; la existencia de otras deudas anteriores al año 2015 con la Seguridad Social que motivo el rechazo por parte de ésta de un aplazamiento de la deuda existente en tal fecha.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO (…)  2. El artículo 307.1 CP, en su actual redacción dada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, castiga al que por acción u omisión defraude a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Y el apartado 2 de dicho precepto señala que a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. Por su parte, entre las modalidades agravadas que incorpora el artículo 307 bis, se incluye en el aparatado «a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros». Según tiene reiteradamente afirmado esta Sala, como recordaba la entre otras muchas la STS 421/2023, de 31 de mayo, los preceptos aplicados no tipifican «la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación». La conducta defraudatoria que exige el tipo previsto en el artículo 307 CP no equivale a cualquier conducta irregular, sino que exige el despliegue de un artificio engañoso, que como afirmó la STS 374/2017, pueda resultar idóneo para ocultar la obligación o desfigurar su contenido objetivo o subjetivo. Con expresa invocación a la Convención relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 1995, hemos asumido como concepto de defraudación, mutatis mutandi trasladable al espacio de tipicidad regulado en el artículo 307 CP, el que se define en el artículo primero de dicho convenio, «como cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización y presentación de declaraciones de documentos falsos o actos completos que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de la Unión».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 2625/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García.

Delito contra la libertad sexual. Aplicación de la LO 10/2022. La comparación entre ambas legislaciones ha de hacerse tomando en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código.

 No es dable trocear las mismas, tomando así u omitiendo preceptos de uno y otro Código, para formar un tercero con las disposiciones de ambos más favorables entremezcladas. Como apunta el recurso que analizamos, no existe un tercer Código con disposiciones anteriores y posteriores de una y otra legislación

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…)  1. La sentencia recurrida aplicó retroactivamente la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, por entender que la pena privativa de libertad a imponer como consecuencia de los hechos declarados probados- calificados con arreglo a la versión anterior a la LO 4/2023-, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menores de los artículos 181. 1 y 3, en relación con el 74 CP, resultaba más ventajosa que la que correspondería imponer con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos, extremo que ninguna de las partes discute. Lo que cuestiona el recurso del Fiscal es que el Tribunal de apelación no impusiera o adaptara las inhabilitaciones contenidas que por efecto de las sucesivas reformas del artículo 192 CP, también imponibles. En concreto entiende indebidamente omitidas la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por 4 años; que la sentencia ha omitido imponer; y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta, esto es de 14 años y 1 día, y no de 13 años y 1 día como señala la sentencia recurrida. El motivo debe prosperar. 2. El Fiscal advierte que no estamos ante una revisión de penas en fase de ejecución de una sentencia firme sino ante la aplicación retroactiva en fase de recurso, lo que conlleva que la pena deba individualizarse con libertad de criterio sin limitación alguna derivada de que la impuesta en la sentencia de instancia sea también imponible en el nuevo marco legal. Ahora bien, la comparación entre ambas legislaciones ha de hacerse, conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS 86/2024, de 26 de enero; 1069/2024, de 21 de noviembre; o 137/2025, de 19 de febrero, entre otras muchas) tomando en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. No es dable trocear las mismas, tomando así u omitiendo preceptos de uno y otro Código, para formar un tercero con las disposiciones de ambos más favorables entremezcladas. Como apunta el recurso que analizamos, no existe un tercer Código con disposiciones anteriores y posteriores de una y otra legislación 3. La sentencia olvida dicha regla y erróneamente señala: «La comparación in totum entre normativas para determinar cuál es más favorable no debe llevar a admitir, a juicio de esta Sala, la aplicación retroactiva de penas no previstas en el momento de los hechos o previstas de forma más grave que la instaurada en la legislación en su día aplicada, siempre comparando penas que Io permitan por su mismidad ontológica o por su similar condición de penas únicas, principales o accesorias». La aplicación de la LO 10/22 en los términos que analiza la sentencia recurrida supone la rebaja de la pena de prisión, y ello determina que se considere norma más favorable. Pero a su vez implica la aplicación de otras penas no privativas de libertad aunque sí de otros derechos que completan de esta manera el panorama normativo aplicable. La exclusión de alguna de esas penas supone la aplicación de un sistema de punición fragmentado, que esta Sala ha rechazado. El recurso del Fiscal va a prosperar y en consecuencia procede imponer al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta. Lo que se concreta en una duración de 14 años y un día. También la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP por tiempo de 4 años. Si bien respecto de esta última hemos de precisar que deberá ser el Tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 CP, a la luz del principio del superior interés de estos. Audiencia que, de ordenarse, deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

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