CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2025. Recurso n.º 482/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
Alimentos. Devengo de alimentos en caso en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de los hijos.
Ante la incertidumbre sobre el momento en que el hijo pasó a convivir con el padre, la coherencia con la extinción de la obligación de pagar alimentos a cargo del padre a partir del auto de medidas provisionales, lleva a la conclusión de que sea a partir de ese momento cuando proceda en este caso fijar el momento en el que los alimentos deben ser pagados por la madre.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) 3.2. La sala ha dictado varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores. En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda. La sentencia 459/2018, de 18 de julio, confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia: «No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo». La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así: «A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia […] »La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC)». La sentencia 6/2024, de 8 de enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda.(…)
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2025. Recurso n.º 6599/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Legitimación pasiva del cesionario del crédito (fondo de titulación de activos)
Con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; esta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Quinto motivo de casación. Legitimación pasiva del fondo de titulización 1.- Planteamiento: El quinto motivo de casación, coincidente con el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia la infracción del art. 10 LEC y el art. 15 de la Ley 27/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (vigente en la fecha de suscripción de los contratos). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los fondos de titulización representados por sociedades gestoras tienen legitimación pasiva para soportas las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos titulizados desde que se produce la cesión del crédito, ya que puede afectarle, incluso en vía ejecutiva, el resultado del procedimiento. 2.- Decisión de la Sala: El quinto motivo de casación, coincidente con el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, debe estimarse por lo que exponemos a continuación. Esta sala se ha pronunciado sobre la legitimación activa en caso de créditos hipotecarios cedidos a fondos de titulización (por ejemplo, sentencias 708/2021, de 20 de octubre, y 576/2024, de 30 de abril), pero no sobre la legitimación pasiva, si bien las consideraciones de tales sentencias sobre la concatenación de relaciones jurídicas podrían ser extensibles también a la legitimación pasiva, en cuanto declararon: «La titulización de los préstamos o créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene como principales funciones económicas refinanciar el crédito hipotecario (a ello se hace mención en el art. 1 LMH y en el preámbulo del RMH) y reducir el activo de riesgo del banco (art. 15.IV LMH y art. 27.3 RMH). »Esa función económica de la titulización de préstamos y créditos hipotecarios por la emisión de participaciones hipotecarias se articula mediante una regulación jurídica, de difícil encaje en las categorías de negocios jurídicos existentes con anterioridad en nuestro Derecho, que configura una cesión no ordinaria de cuotas de los créditos derivados de esos préstamos o créditos hipotecarios, de naturaleza sui generis y con un claro componente fiduciario. »La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes (arts. 4.3.º y 4.º RMH). La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario (que pueden alcanzar la totalidad del crédito), no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que no está sujeta al régimen ordinario de las obligaciones mancomunadas o parciarias sino al régimen especial que resulta de la Ley y, en su caso, de lo pactado en la escritura de emisión. La entidad financiera emisora de las participaciones tiene atribuida la custodia (por ejemplo, ejercicio de la acción de devastación del art. 117 LH) y administración del préstamo o crédito hipotecario (lo que incluye la gestión del cobro ordinario de las cuotas de amortización periódicas) y está obligada a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. Mientras el deudor hipotecario pague a la entidad con la que contrató lo que debe por el préstamo o crédito hipotecario contratado, el titular de las participaciones permanece al margen de la relación entre el emisor, acreedor hipotecario, y el deudor hipotecario. Por tanto, con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; esta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones». 3.-No obstante, el problema jurídico planteado se encuentra tratado, aun indirectamente, en la sentencia de Pleno 88/2024, de 24 de enero. En ella, en un supuesto en que se postulaba la nulidad de un contrato de préstamo, si bien en aquel caso por usura, consideramos que tenían legitimación pasiva tanto el cedenteprestamista, como el cesionario. Y en lo que aquí interesa, una de las razones fue que, en caso de ser favorables las consecuencias de la nulidad para el deudor-prestatario, la condena de ambos -cedente y cesionarioincrementa las garantías del prestatario. Sobre todo, a efectos de ejecución de la sentencia, a tenor del art. 538.2.1º LEC. Consideraciones que son perfectamente trasladables al ámbito de las cláusulas abusivas, en tanto que se adaptan a las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, de 6 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, así como al principio de efectividad, que incluye la indemnidad del consumidor frente a tales estipulaciones. Sin olvidar que el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/16).”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 1615/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García.
Delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal. Desatención de una orden concreta y expresa, conociendo que al hacerlo se desatendía un mandato judicial y las consecuencias que ello acarrearía. Y ello sin causa que justifique tal incumplimiento. Un comportamiento que exterioriza una negativa grave, que colma la antijuridicidad material que el tipo.
No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO.- (…) 1. Alega el recurso que no se cumplen los elementos del tipo delictivo de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, ya que la condena se basa en «un solo incumplimiento a una visita en el punto de encuentro, que además, está justificada médicamente la imposibilidad asistir a dicha visita, por lo que no se cumplen los elementos de especial gravedad, ni reiteración y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato recibido del delito de desobediencia». Entiende la parte que debió recurrirse previamente a la ejecución en vía civil, y cita en su apoyo jurisprudencia de las Audiencias a tenor de las cuales, este delito exige que se trate de un incumplimiento reiterado, contumaz, persistente, tenaz, perseverante, constante, firme, permanente, insistente, duradero, impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas acordado por resolución legal. Y enfatiza en este punto los requisitos de tipicidad del artículo 556 CP, frente a la falta anteriormente prevista en el artículo 618 CP, derogada por efecto de la LO 10/1995, de 23 de noviembre. Que la supresión de las faltas previstas en los artículos 618 y 622 CP por efecto de la LO 10/2015, respondió a la idea de evitar criminalizar cuestiones que tienen un mayor campo de resolución en la vía civil mediante la ejecutoria en los procedimientos de esta naturaleza en el caso de incumplimiento. 2. En la STS 767/2025, de 24 de septiembre, con remisión a la STS 99/2024, de 1 de febrero, condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al delito de desobediencia del artículo 556 CP, en concreto cuando esta se proyecta sobre lo acordado en una resolución judicial. Y reproducíamos las palabras de la segunda de las citadas con el siguiente contenido «traeremos a colación doctrina de la Sala relativa al delito de desobediencia del art. 556 CP, que tomamos de la STS 801/2022, de 5 de octubre de 2022, dictada en causa especial e instancia única, por este Tribunal, en la que decíamos: «Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal . Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre : «Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11 ; 138/2010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales. b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento. c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello …también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible «la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde» ( STS 459/2019, de 14 de octubre , con cita de la STS 1203/97, de 11-10 ). Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7 «que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos». Por lo tanto, según esa doctrina, no solo no exige la concurrencia de ese requerimiento, sino que explica que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento, mostrada, incluso, de manera tácita o mediante actos concluyentes… «. A partir de lo expuesto, concluíamos en la STS 767/2025 «El artículo 556 CP no exige un requerimiento expreso y formal de la autoridad judicial. Tal requerimiento no es más que una forma de asegurar el conocimiento del mandato -así lo dijo la STS 801/2022, de 5 de octubre, -citada por la anteriormente transcrita- con remisión a su vez, a la STS 722/2018, de 23 de enero que incorpora otros precedentes -las SSTS de 29 de abril de 1983; la 1615/2003, de 1 de diciembre; o la STS 1095/2009, de 6 de noviembre. Se trata de un criterio consolidado». Reclamábamos como «presupuesto de tipicidad del artículo 556 CP: un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo». En el mismo sentido, la STS 189/2025, de 28 de febrero, al enumerar los presupuestos del delito de desobediencia del artículo 556 CP, incluye «d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; debiendo alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 2729/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García.
Delito contra la Seguridad Social en cuantía agravada. La conducta defraudatoria que se exige el tipo previsto no equivale a cualquier conducta irregular, sino que exige el despliegue de un artificio engañoso que pueda resultar idóneo para ocultar la obligación o desfigurar su contenido objetivo o subjetivo.
En su actuación como administrador de la sociedad el recurrente no solo dejó de pagar, sino que lo hizo, como especifica el relato, valiéndose de una serie de maniobras de ocultación y obstaculización sobre las que se construye el propósito defraudatorio: la no presentación de cuentas anuales desde el año 2.015, obstruyendo el conocimiento real de pérdidas y ganancias; las contrataciones que a pesar de ello realizó la mercantil aumentando su negocio en los años 2014 y 2015 y de sus trabajadores; la falta de un domicilio fijo que permitiera realizar las notificaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo que las mismas resultaran infructuosas en el procedimiento de apremio contra el mismo; la existencia de otras deudas anteriores al año 2015 con la Seguridad Social que motivo el rechazo por parte de ésta de un aplazamiento de la deuda existente en tal fecha.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO (…) 2. El artículo 307.1 CP, en su actual redacción dada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, castiga al que por acción u omisión defraude a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Y el apartado 2 de dicho precepto señala que a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. Por su parte, entre las modalidades agravadas que incorpora el artículo 307 bis, se incluye en el aparatado «a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros». Según tiene reiteradamente afirmado esta Sala, como recordaba la entre otras muchas la STS 421/2023, de 31 de mayo, los preceptos aplicados no tipifican «la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación». La conducta defraudatoria que exige el tipo previsto en el artículo 307 CP no equivale a cualquier conducta irregular, sino que exige el despliegue de un artificio engañoso, que como afirmó la STS 374/2017, pueda resultar idóneo para ocultar la obligación o desfigurar su contenido objetivo o subjetivo. Con expresa invocación a la Convención relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 1995, hemos asumido como concepto de defraudación, mutatis mutandi trasladable al espacio de tipicidad regulado en el artículo 307 CP, el que se define en el artículo primero de dicho convenio, «como cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización y presentación de declaraciones de documentos falsos o actos completos que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de la Unión».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de diciembre de 2025. Recurso Nº: 2625/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Ana María Ferrer García.
Delito contra la libertad sexual. Aplicación de la LO 10/2022. La comparación entre ambas legislaciones ha de hacerse tomando en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código.
No es dable trocear las mismas, tomando así u omitiendo preceptos de uno y otro Código, para formar un tercero con las disposiciones de ambos más favorables entremezcladas. Como apunta el recurso que analizamos, no existe un tercer Código con disposiciones anteriores y posteriores de una y otra legislación
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) 1. La sentencia recurrida aplicó retroactivamente la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, por entender que la pena privativa de libertad a imponer como consecuencia de los hechos declarados probados- calificados con arreglo a la versión anterior a la LO 4/2023-, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menores de los artículos 181. 1 y 3, en relación con el 74 CP, resultaba más ventajosa que la que correspondería imponer con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos, extremo que ninguna de las partes discute. Lo que cuestiona el recurso del Fiscal es que el Tribunal de apelación no impusiera o adaptara las inhabilitaciones contenidas que por efecto de las sucesivas reformas del artículo 192 CP, también imponibles. En concreto entiende indebidamente omitidas la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por 4 años; que la sentencia ha omitido imponer; y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta, esto es de 14 años y 1 día, y no de 13 años y 1 día como señala la sentencia recurrida. El motivo debe prosperar. 2. El Fiscal advierte que no estamos ante una revisión de penas en fase de ejecución de una sentencia firme sino ante la aplicación retroactiva en fase de recurso, lo que conlleva que la pena deba individualizarse con libertad de criterio sin limitación alguna derivada de que la impuesta en la sentencia de instancia sea también imponible en el nuevo marco legal. Ahora bien, la comparación entre ambas legislaciones ha de hacerse, conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS 86/2024, de 26 de enero; 1069/2024, de 21 de noviembre; o 137/2025, de 19 de febrero, entre otras muchas) tomando en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. No es dable trocear las mismas, tomando así u omitiendo preceptos de uno y otro Código, para formar un tercero con las disposiciones de ambos más favorables entremezcladas. Como apunta el recurso que analizamos, no existe un tercer Código con disposiciones anteriores y posteriores de una y otra legislación 3. La sentencia olvida dicha regla y erróneamente señala: «La comparación in totum entre normativas para determinar cuál es más favorable no debe llevar a admitir, a juicio de esta Sala, la aplicación retroactiva de penas no previstas en el momento de los hechos o previstas de forma más grave que la instaurada en la legislación en su día aplicada, siempre comparando penas que Io permitan por su mismidad ontológica o por su similar condición de penas únicas, principales o accesorias». La aplicación de la LO 10/22 en los términos que analiza la sentencia recurrida supone la rebaja de la pena de prisión, y ello determina que se considere norma más favorable. Pero a su vez implica la aplicación de otras penas no privativas de libertad aunque sí de otros derechos que completan de esta manera el panorama normativo aplicable. La exclusión de alguna de esas penas supone la aplicación de un sistema de punición fragmentado, que esta Sala ha rechazado. El recurso del Fiscal va a prosperar y en consecuencia procede imponer al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta. Lo que se concreta en una duración de 14 años y un día. También la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP por tiempo de 4 años. Si bien respecto de esta última hemos de precisar que deberá ser el Tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 CP, a la luz del principio del superior interés de estos. Audiencia que, de ordenarse, deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 17 de diciembre de 2025. Recurso nº 6587/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
Recusación y derecho al juez imparcial en la reclamación de desequilibrio económico por eliminación de exención tributaria.
El derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es una garantía fundamental que obliga al juez a abstenerse cuando concurre alguna causa legal. Si bien, en principio, las partes deben ejercitar este derecho mediante el incidente de recusación con la debida diligencia, la nulidad de una sentencia por falta de imparcialidad también puede alegarse al interponer un recurso contra ella, incluso si no se promovió la recusación con anterioridad. Esta pretensión solo será rechazada si se verifica que la parte conocía la causa y no actuó diligentemente. No obstante, cuando la causa de abstención o recusación de un magistrado se acredita en un proceso posterior entre las mismas partes y con objeto idéntico, debe entenderse vulnerado el derecho a un juez imparcial, lo que conlleva la nulidad de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“OCTAVO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara lo siguiente:
1. El derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho y se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este derecho fundamental garantiza a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y que este se someterá exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, del que queda excluido cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho, y constituye un rasgo esencial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución y, por ende, del Estado democrático de Derecho.
2. La necesidad de garantizar este derecho fundamental y de salvaguardar el prestigio de los Tribunales, preservando la confianza social en la Justicia, exige la abstención del juez, cesando en el ejercicio de la jurisdicción, cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas, como manifestación de un deber jurídico -no mera facultad- inherente a los principios de responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la Ley que presiden el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrados en el 117 de la Constitución, y derivado del artículo 24 de la Constitución.
3. El derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer por las partes en el proceso a través del incidente de recusación y con sustento en la concurrencia de alguna de las causas tasadas que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que ha de ser promovido tan pronto como la parte tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación. En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla.
4. No obstante, la nulidad de una sentencia por lesión del derecho a un juez imparcial puede ser invocada, también, al recurrirla, aun cuando no se hubiera instado la recusación por la parte recurrente con anterioridad a ser dictada, sin perjuicio de que tal pretensión pueda ser rechazada cuando el Tribunal que conoce del recurso verifique que la parte conoció la causa de recusación y no obró con la debida y exigible diligencia, promoviéndola en el momento procesal oportuno.
En esta hipótesis, no concurriendo la falta de diligencia expresada y encontrándose acreditada la causa de abstención y recusación en uno de los magistrados que formaban la Sala que dictó la sentencia recurrida, por haber sido apreciada en un proceso judicial posterior seguido entre las mismas partes y sustancialmente idéntico respecto del objeto, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, lo que implica la nulidad de la sentencia recurrida.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 18 de diciembre de 2025. Recurso nº 4657/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.
Exclusión de la exención de IVA para servicios tecnológicos a casas de apuestas, aunque su retribución sea variable.
La exención del IVA para las operaciones de juego regulada en el artículo 20.Uno.19º de la Ley del IVA, que transpone el artículo 135 de la Directiva 2006/112, no es aplicable a los servicios de suministro de software prestados por empresas tecnológicas a un operador de juego (Luckia Games SA), incluso cuando dichos servicios sean necesarios para el desarrollo de la actividad y parte de su retribución se fije en función de los resultados del juego, porque dichas empresas tecnológicas no mantienen un vínculo jurídico directo con los apostantes ni asumen el riesgo económico de financiar las posibles ganancias, requisitos esenciales para calificar la prestación como una operación de juego exenta, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que tales servicios constituyen operaciones accesorias o complementarias no amparadas por la exención, sin que ello infrinja el principio de neutralidad fiscal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. – La decisión de la Sala.
1.-El art 135, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece, dentro del capítulo titulado «exenciones relativas a otras actividades»,que: «LosEstados miembros eximirán las operaciones siguientes…. i). – las apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero, a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro…».
En aplicación de lo establecido en la Directiva, el art. 20.Uno.19º de la LIVA establece lo siguiente: «Estarán exentas de este impuesto [IVA] las siguientes operaciones…. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo».
2.-El TJUE viene sosteniendo de forma reiterada que «los términos empleados para designar las exenciones…son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada entrega de bienes y cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos, por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones…hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de efectos»- STJUE de 19 de noviembre de 2009 (C-461/08), Don Bosco Onroerend Goed BV-.
Se trata de una doctrina constante y reiterada, entre otras, en las STJUE de 14 de junio de 2007 (C-445/05), Haderer ; de 23 de abril de 2009 (C-357/07), PostUK; y de 13 de julio de 2006 ( C-89/2005), United Utilities,esta última de especial relevancia para la solución del caso.
De la lectura de estas sentencias, y en especial de la última de ellas, cabe deducir las siguientes pautas de enjuiciamiento:
-Las exenciones son de interpretación estricta «dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo» – STJUE de 13 de julio de 2006 (C-89/2005), United Utilities-
-En el caso de las apuestas, loterías y otros juegos de azar, la interpretación estricta opera con mayor rigurosidad, toda vez que «la exención de la que gozan se justifica por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a juegos de azar resulte difícil……y no por la voluntad de garantizar un trato más favorable en materia de IVA a esas actividades, como ocurre en el caso de ciertas prestaciones de servicios de interés general que se realizan en el ámbito social» – STJUE de 13 de julio de 2006 (C-89/2005), United Utilities-.
– No obstante, los Estados, al regular la exención, «deben ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA».Es decir, los Estados gozan de un amplio margen a la hora de establecer las «condiciones y límites»de la exención, pero deben respetar la finalidad perseguida por la exención y el principio de neutralidad, no siendo viables regulaciones o interpretaciones que impliquen que las exenciones «queden privadas de efectos»o, dicho de otro modo, tan restringidas que obstaculicen el logro del objetivo perseguido por la exención.
3.-El principio de neutralidad se convierte así en un criterio básico a la hora de interpretar el alcance de la exención.
En efecto, una interpretación estricta de la exención puede implicar que esta no se aplique a determinadas actividades que son sustancialmente iguales o que determinados sujetos queden excluidos de ella, lo que se corrige a través del juego del principio de neutralidad en su dimensión de igualdad de trato.
Desde un punto de vista objetivo, entre otras, las STJUE de 10 de noviembre de 2011 (C-259/10 y C-260/10), Rank Group plc.,afirman que «el principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato en cuanto al IVA entre dos prestaciones de servicios idénticas o similares desde el punto de vista del consumidor y que satisfacen las mismas necesidades de éste basta para declarar una infracción de dicho principio».De hecho, como se afirma en las sentencias, al tratarse de forma desigual dos prestaciones de servicios idénticas, se produce una distorsión de la competencia -principio de neutralidad-. La doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las recientes STJUE de 12 de septiembre de 2024 de los asuntos C-741/2022 y C-73/2023, Casino de Spa y Chaudfontaine Loisirs,respectivamente, donde el TJUE insiste en que «debe examinarse si las prestaciones de que se trata se encuentran, desde el punto de vista del consumidor medio, en una relación de sustitución. En efecto, en este supuesto, una diferencia de trato desde el punto de vista del IVA puede influir en la elección del consumidor, lo cual supondría, por consiguiente, una violación del principio de neutralidad fiscal».
Desde un punto de vista subjetivo, entre otras, en la STJUE de 7 de septiembre de 1999 (C-216/1997), Jennifer Gregg y Mervyn Gregg,se afirma que «el principio de neutralidad fiscal se opone, en particular, a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de forma distinta en relación con la percepción del IVA. De ello resulta que se cumpliría el mencionado principio si la posibilidad de acogerse a la exención…dependiera de la forma jurídica por medio de la cual el sujeto pasivo ejerce su actividad».En la misma línea de flexibilidad, la STJUE de 16 de octubre de 2008 (C-253/07), Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Hockey Club.
4.-El principio de neutralidad, por lo tanto, permite corregir determinadas interpretaciones estrictas que obstaculicen la aplicación de la exención, lesionando la finalidad perseguida por la misma.
Ahora bien, para que juegue el principio de neutralidad debemos movernos dentro del ámbito de la exención, es decir, debemos encontrarnos ante una organización o explotación de apuestas, loterías o juego de azar por un determinado sujeto, pues el servicio ha de ser prestado por un operador – art 13 Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego-.
Precisamente por ello, la STJUE de 13 de julio de 2006 (C-89/2005), United Utilities,afirma que aunque la prestación realizada porla entidad subcontratada sea «importante»para el desarrollo de la actividad de juego, no cabe extender la exención a supuestos en los que la actividad subcontratada «no se caracteriza en modo alguno por atribuir a los apostantes una posibilidad de ganancia a cambio de aceptar el riesgo de tener que financiar esa ganancia y, por tanto, no puede calificarse de operación de apuesta en el sentido de esta disposición».
Más recientemente la STJUE de 14 de julio de 2011 (C-464/2010), Henfling,reitera la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia United Utilitiesy analiza el «vínculo jurídico»que existe entre el operador y el apostante, determinando que para que se aplique la exención, por lo tanto, debe existir un vínculo jurídico entre ambos, siendo necesario analizar «la naturaleza de las obligaciones contractuales del operador económico frente a sus clientes».
5.-En el caso que enjuiciamos, al margen de que algunas de las entidades que prestan servicios de software tengan licencia para actuar en España, lo cierto es que no existe vinculación alguna entre las entidades suministradoras de software y los apostantes o participantes, vínculo que se produce exclusivamente con Luckia Game SA. Esta última entidad es la que, exclusivamente, «acepta el riesgo de tener que financiar esa ganancia»de los participantes. Que la retribución de las entidades suministradoras del software dependa en parte de los resultados de las apuestas no puede considerarse equivalente a la asunción de riesgos, pues estas entidades no responden frente a los participantes.
Es el operador, conforme se infiere de los arts. 31 y ss. del Real Decreto 1614/2011, y no quien se limita a suministrar el software, quien responde y asume el riesgo de «financiar la ganancia».
No puede hablarse, por lo tanto, de infracción del principio de neutralidad, pues el art. 20.uno.19º LIVA, al establecer que la exención opera respecto de «las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias»,permite el disfrute de la exención tanto a las entidades que decidan crear su propio software como a aquellas que determinen contratarlo. Precisamente por ello, desde un punto de vista de neutralidad competitiva, la regulación no lesiona este principio, ya que no existe un uso de la exención para dirigir o desviar las preferencias del consumidor, siendo las empresas libres a la hora de decidir si operan con su propio software o lo contratan.
Entiende, por último, la Sala, que vista la doctrina establecida por el TJUE en reiteradas sentencias, no es preciso el planteamiento de cuestión prejudicial en el presente caso.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de diciembre de 2025. Recurso nº 7341/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
La excepción al agotamiento de la vía administrativa por inconstitucionalidad de Ley
Cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.
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“CUARTO.- Valoración de la Sala.
4.1.-A pesar de que el recurso de casación cumple una labor nomofiláctica, la correcta respuesta a la cuestión planteada en el auto está condicionada por cómo se sucedieron los acontecimientos. De esos hechos debemos partir, si no queremos que la sentencia se convierta en una resolución desapegada de la realidad y en un instrumento irrelevante para la resolución de un conflicto.
4.2.-Los recurrentes, con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pretendieron la anulación tanto de la resolución que denegó el inicio de procedimiento de nulidad como la de los acuerdos de derivación de responsabilidad. En ambos casos invocaban la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada por la STC de 26 de octubre de 2021. Sus pretensiones no se circunscribieron a la invocación y a los criterios de la anterior STC 59/2017, como dice la Sala de instancia.
La sentencia que revisamos, en lugar de atender a lo que en ese concreto supuesto se enjuiciaba y a los motivos de inconstitucionalidad invocados, se remitió a lo dicho en otro pronunciamiento de 29 de abril de 2021, donde se valoraba la inconstitucionalidad declarada conforme a la STC 59/2017. Sin embargo, cuando por la Sala se dictó la sentencia impugnada, el 24 de julio de 2023, ya se había dictado y publicado la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Esto significa que, cuando se resolvió el recurso de apelación, al margen de que fuera aplicable la doctrina que recogimos en nuestra STS de 21 de mayo de 2018, RC 113/2017, sobre el recurso contencioso-administrativo per saltum,la Sala de instancia no tuvo en cuenta que el régimen jurídico aplicable ya que había sido expulsado definitivamente de nuestro ordenamiento. Como apuntamos en la STS de 20 de marzo de 2025, FJ 4º, RC 1600/2023, en un supuesto análogo y cuando el fallo tiene lugar cuando ya ha sido declarada la inconstitucionalidad del tributo, la Sala no contempló esta situación y «[n]o ha sido considerada en un sentido u otro por aquella, pese a que arbitra un efecto que necesariamente se proyectaba sobre el caso, al hacer desaparecer la ley misma que había de ser aplicada. En suma, se ha aplicado una norma inconstitucional sin atender a ninguna razón. […]».
4.3.-La sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la pretensión de los recurrentes se centraba en la inconstitucionalidad de la ley declarada por la STC 182/2021, debió valorar tanto la viabilidad del recurso per saltum,como pronunciarse sobre la nueva realidad jurídica provocada por esta sentencia del Tribunal Constitucional, que expulsó la regulación del Impuesto de nuestro ordenamiento. Y, en todo caso, sobre alcance de su FJ 6º, por si las partes recurrentes se encontraran ante una situación jurídica consolidada. Nada de esto tuvo lugar.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de diciembre de 2025. Recurso nº 5482/2023. Ponente: Excma. Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Requisito de garantía para suspender la devolución de ayudas de Estado es conforme al Derecho de la UE.
El régimen nacional para la suspensión cautelar de la ejecución de una decisión de recuperación de ayudas de Estado ilícitas, que exige como única garantía válida el depósito del importe total reclamado en la Caja General de Depósitos (art. 264 LGT), es plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea, ya que garantiza la ejecución inmediata y efectiva exigida por el Reglamento (CE) 659/1999, tal como interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual ha establecido que los procedimientos nacionales no pueden obstaculizar dicha ejecución y que la mera impugnación no debe tener efecto suspensivo automático, como se desprende de sentencias como la de 5 de octubre de 2006 (C-232/05) contra Francia, por lo que esta regulación, aunque constituya una excepción al régimen cautelar general, satisface los principios de efectividad y no vulnera los de equivalencia y tutela judicial efectiva.
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“QUINTO.- Valoración de los argumento invocados por FCC.
5.1.-Para rebatir las razones de la Sala de instancia, FCC cita un relevante número de resoluciones que, a su juicio, reflejan la errónea interpretación realizada. Sin embargo, veremos que las resoluciones a las que se refiere la recurrente no guardan una relación directa con el régimen cautelar que nos ocupa en el presente recurso, o al menos no contemplan la concreta situación de suspensión de la reclamación de la ayuda de Estado, cuando es el Estado miembro quien exige su reintegro a una persona física o jurídica a través de un procedimiento interno.
5.2.-Invoca el auto de 20 de febrero de 2018, asunto T-260/15 R, donde se impugnaba el del Presidente del Tribunal que, sin oír previamente a la Comisión, adoptó el 24 de noviembre de 2017, apoyado en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en el que resolvió suspender la obligación de recuperación inmediata de la ayuda impuesta al Reino de España en la Decisión impugnada, hasta la fecha del auto que pusiera fin al procedimiento de medidas provisionales. El auto revocó la suspensión acordada «[55] Así pues, procede hacer constar que la demandante no ha aportado datos que permitan concluir que existen razones sistémicas que hacen excesivamente difícil para ella, o incluso imposible, demostrar un perjuicio grave e irreparable. Del mismo modo, tampoco ha demostrado que existan en su caso particular razones específicas que, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, exijan flexibilizar el requisito de urgencia, en el sentido de que un perjuicio grave, pero no irreparable, puede bastar para acreditar la urgencia por ser el fumus boni iuris, a su entender, particularmente sólido.
56 Dadas estas circunstancias, procede concluir que, para demostrar el cumplimiento del requisito de urgencia, la demandante hubiera debido acreditar el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable.
57 Ahora bien, como ya se ha indicado en el anterior apartado 37 que la demandante no ha logrado acreditar el riesgo deque se produzca un perjuicio grave e irreparable, procede concluirque la demandante no ha demostrado el cumplimiento del requisito de urgencia. […]».
En el auto de 3 de diciembre de 2014, C-431/14 P-R, se valoraba la suspensión por parte al Tribunal de Justicia, con ocasión del recurso de casación presentado por la República Helénica, para que anulase la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Grecia/Comisión, T-52/12, por la que se desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2012/157/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, sobre determinadas ayudas compensatorias pagadas por el Instituto Griego de Seguros Agrarios. En definitiva, se trata de la suspensión de la sentencia, no de la acción de recuperación por parte del Estado al destinatario de la ayuda. Puntualiza que «[l]a jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia de la comprobación deque es ilegal, de modo que la recuperación de tal ayuda, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede, en principio, considerarse una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones de los Tratados en materia de ayudas de Estado ( sentencia Bélgica/ Comisión, C-142/87 , EU:C:1990:125, apartado 66 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE ] (DO L 83, p. 1), dispone que, «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidiráque elEstado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda
(…).
La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho
(…)
46 Ahora bien, es preciso señalar que la República Helénica, al limitarse, en su demanda de medidas provisionales, a evocar la difícil situación de su sector agrícola, no ha explicado las razones por lasque el juez de medidas provisionales debía concluir, a su juicio, que la recuperación de las ayudas en cuestión es una medida desproporcionada en relación al objetivo legítimo de restablecer la situación existente con anterioridad a su pago. Por ello, la segunda parte del tercer motivo, tal como se ha expuesto éste en la demanda de medidas provisionales, no tiene probabilidades de prosperar suficientemente elevadas para justificar la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. […]»
El auto de 14 de enero de 2016, C-517/15 P-R, se refería a un recurso de casación en el que se instaba la suspensión de la sentencia relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia respecto de una solicitud de tratamiento confidencial. Nada que ver con el objeto del nuestro recurso.
El auto de 22 de noviembre de 2018, C-334/18 P-R, revisaba la casación interpuesta por el Hércules Club de Fútbol, S.A.D. instando la anulación de auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión T-766/16 R, por el que se desestimó su demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal concedida por España al Valencia Club de Fútbol S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. El auto fue anulado por falta de motivación acordándose la retroacción de las actuaciones.
5.3.-Como podemos ver, se nos ponen de manifiesto varias resoluciones dictadas en casación y conforme al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en anulación y casación. En ninguno de esos casos, se enjuiciaba una medida cautelar adoptada en el seno de un procedimiento de recuperación de ayudas ilícitas implementado por un Estado miembro. El resto de las sentencias invocadas se abordan cuestiones relativas, con carácter general, a medidas cautelares pero ninguna desde la perspectiva que ahora nos ocupa.
5.4.-Por último, a pesar de que no tiene especial relevancia para la resolución del presente recurso de casación vistos los términos en los que ha sido formulado, podemos resaltar que los motivos invocados por FFC para solicitar la suspensión no superaron la esfera de lo económico, y no completaron el estándar de urgencia y perjuicios exigidos por la jurisprudencia comunitaria. Precisamente en los autos citados por la recurrente, se confirmó la improcedencia de la suspensión, salvo en un supuesto por falta de motivación, porque no se acreditaron ni la urgencia ni los perjuicios, más allá de la referencia a cuestiones meramente económicas provocadas por devolución de la ayuda ilícita.