Jurisprudencia y legislación – Del 18 al 25 de abril 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de marzo de 2025. Recurso n.º 5873/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Desahucio por precario. Frente a anteriores propietarios, ejecutados hipotecarios.

Procedencia del juicio de desahucio por precario como cauce procesal para instar el desalojo de los ocupantes de los inmuebles que han sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- 2.- Decisión de la sala. El motivo debe desestimarse por las razones que seguidamente se exponen. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la procedencia de acudir al juicio de desahucio por precario como cauce procesal para instar el desalojo de los ocupantes de los inmuebles que han sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, distinguiendo en función del elemento subjetivo activo y pasivo. En este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia de pleno 771/2022, de 10 de noviembre, que, con la finalidad de fijar un criterio uniforme para garantizar la seguridad jurídica, tras exponer el régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, con especial hincapié en los arts. 1 y 2, declaró: «3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria »En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. »Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes: »En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria. »Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial. »En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013. »Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho. »Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza. »Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos. »Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.».”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de marzo de 2025. Recurso n.º 328/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Propiedad horizontal. Alteración unilateral de elemento común que contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del art. 7.1 de la LPH

La instalación de la valla contraviene la normativa aplicable y su observancia no puede dispensarse bajo el argumento de que se trata de una obra mínima.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Planteamiento del recurso. Decisión de la Sala 1. Planteamiento del recurso. El recurso de casación se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento: «Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por Infracción del Artículo 7.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 9 y 17.6 del mismo texto legal, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo». En su desarrollo, la recurrente reitera lo ya manifestado en grado de apelación, en síntesis, que «La colocación de la valla por parte de mi representada no tiene que conllevar de manera consiguiente una afectación de la estructura o estabilidad del elemento común que ahora se reivindica, sino que debe ser perjudicial para los restantes propietarios en relación con la seguridad del edificio o su configuración hacia el exterior, debiéndose ponderar previamente los intereses en juego de los propietarios.». Asimismo, argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta sala, citando las sentencias 924/2011, de 13 de diciembre, 865/2011, de 17 de noviembre, 640/2009, 15 de octubre, 1023/2007, de 10 de octubre, 555/2007, de 25 de mayo, y 259/2006, 6 de abril de 2006, de la que se infiere que: «[e]l hecho de colocar una valla de brezo entre las fincas colindantes como es el presente caso no puede entenderse como una alteración del elemento común que requiera la unanimidad delresto de los propietarios.». 2. Decisión de la Sala (desestimación). No se discute que la instalación de la valla afecta a un elemento común. Sobre estos elementos, el propietario no puede realizar alteraciones unilaterales ni al margen de la comunidad. En este sentido, el art. 7.1 de la LPH, en su segundo inciso, dispone lo siguiente: «En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.». Además, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que considera «como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio ni su configuración hacia el exterior» (por todas, sentencias 537/2010, de 30 de septiembre, y 1023/2007, de 10 de octubre), ya que en este caso el muro separador, que es un elemento común, se ha utilizado para sostener una estructura adicional que modifica su apariencia y funcionalidad. La colocación de la valla de brezo altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto, que era más ligera y abierta, en armonía con la ubicación de la comunidad y las casas que la componen situadas en la isla de Menorca y, por lo que se observa en las fotografías aportadas, en una zona agreste y muy próxima al mar. Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad, tal como pone de manifiesto, también, la mera contemplación de dichas fotografías. Por último, y dejando ahora de lado la sentencia 1023/2007, de 10 de octubre, a la que ya nos hemos referido, no existe coincidencia entre el presente caso y los que fueron objeto de las sentencias citadas por la recurrente. La sentencia 924/2011, de 13 de diciembre, trató de la nulidad de un acuerdo adoptado en junta de la comunidad, en el que se aprobaba el cierre perimetral de la urbanización con vallas y cancelas, considerando que su válida aprobación exigía el consentimiento unánime de los vecinos. La sentencia 865/2011, de 17 de noviembre, se refería a un caso en el que se realizaron cinco perforaciones en un elemento común, específicamente en un muro de carga, por las que discurría una instalación de fontanería necesaria tanto para la habitabilidad como para el disfrute de la vivienda afectada. En este caso, no se constató alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se realizaron las obras, por lo que la comunidad de propietarios no obtenía ningún beneficio de la remoción del muro de carga al estado anterior a la realización de las obras litigiosas. La sentencia 640/2009, de 15 de octubre, trató un caso singular, como advierte la propia resolución, en relación con la interpretación del art. 7 de la LPH respecto a los locales de negocio situados en las plantas bajas del edificio. La sentencia 555/2007, de 25 de mayo, aplicó el primer inciso del art. 17.1 y no el segundo. Finalmente, la sentencia 259/2006, de 6 de abril de 2006, se ocupó de un caso de impugnación de acuerdos comunitarios. Por todo lo anterior, procede concluir que la apreciación de la Audiencia Provincial, según la cual la instalación de la valla contraviene la normativa aplicable y su observancia no puede dispensarse bajo el argumento de que se trata de una obra mínima, es correcta. En consecuencia, el recurso de casación se desestima.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de abril de 2025. Recurso Nº: 5536/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Plazo máximo de instrucción. Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inculpación tardía respecto de hechos investigados, sin que antes se hubiera producido una ampliación del objeto y tiempo de la investigación o se acumularan al procedimiento nuevos hechos que, de facto, reiniciaran el cómputo del término, conlleva indefensión con relevancia constitucional cuando se sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos en fase de instrucción

Invalidez de todas las diligencias de investigación que sobre dichos hechos pudieron solicitar los inculpados a partir de su incorporación lo que, de facto, comportó una situación de indefensión en una fase procesal que tenía por objeto averiguar el delito, determinar las personas responsables y posibilitar la preparación del material preciso para defender adecuadamente sus pretensiones futuras.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO (…) 3.5. El 28 de septiembre de 2016, vencido por tanto el plazo máximo de investigación de seis meses iniciado el 3 de marzo, el Juzgado de Instrucción acordó procesalmente la reapertura de un procedimiento que nunca había estado paralizado y excluido de una verdadera actuación judicial, razón por la que el plazo anteriormente expuesto no puede considerarse válidamente interrumpido. En esa resolución se declaró investigados a los dos sospechosos, ordenando al tiempo la entrada y registro en sus domicilios y lugares de trabajo. Al día siguiente el Juzgado de Instrucción declaró la complejidad de la instrucción a petición del Ministerio Fiscal. Ese mismo día se ejecutaron las entradas y registros, incautándose archivos y cuentas de correo electrónico que permitieron observar que los investigados, además de engañar a Florinda , habían inducido a otras jóvenes a elaborar material pornográfico que posteriormente utilizaban para extorsionarlas y conseguir que siguieran proporcionándoles nuevos documentos videográficos, lo que motivó la detención de Anibal y Alvaro . De todo ello se dio cuenta al Juzgado de Instrucción, que tomó declaración a los investigados el día 1 de octubre. Baste referir, en lo que a este procedimiento interesa, que los días 4 y 14 de noviembre de 2016, así como los días 6 de febrero y 31 de marzo de 2017, los agentes informaron de la identidad de decenas de nuevas víctimas. Esas fechas se constituyen como díes a quo para la investigación de los nuevos hechos Veinticinco de estas nuevas víctimas presentaron denuncia contra Alvaro , practicándose nuevas diligencias y remitiéndose la causa para su instrucción a favor del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Barcelona que, en Auto de 22 de marzo de 2018, sin manifestación en contra de Alvaro y con la expresa conformidad de Anibal , acordó la prórroga de la instrucción por otros dieciocho meses que había reclamado el Ministerio Fiscal, tomando declaración a Alvaro por los nuevos hechos el 12 de abril de 2018. Por último, el 25 de septiembre de 2019, nuevamente sin manifestación en contra de Alvaro y con la expresa conformidad de Anibal , el instructor aprobó la petición del Ministerio Fiscal y fijó un plazo máximo adicional de dieciocho meses para la finalización de la instrucción. 3.6. Es evidente que los hechos de los que se tuvo conocimiento con ocasión de las entradas y registros constituyeron un nuevo espacio objetivo de investigación para el procedimiento, mereciendo por ello un plazo íntegro de instrucción. Los últimos hechos se denunciaron el 31 de marzo de 2017 y desde esa fecha debería computarse el último plazo perentorio para el instructor. En todo caso, todos ellos fueron denunciados ex novo e incluso instruidos dentro de los dieciocho meses establecidos en el Auto de 29 de septiembre de 2016 y en las respectivas prórrogas de otros dieciocho meses que puntualmente se acordaron los días 22 de marzo de 2018 y 25 de septiembre de 2019. Consecuentemente ninguna objeción puede establecerse en cuanto al periodo de investigación de estos últimos. 3.7. Podría decirse que estos hechos se conocieron en virtud de una diligencia de entrada y registro que se dictó después de haberse agotado el tiempo de instrucción de los hechos hasta entonces investigados. La decisión de entrada y registro se acordó el 28 de septiembre de 2016 cuando, conforme hemos expresado en los puntos 3.3 y 3.4 del presente fundamento, el plazo de instrucción de seis meses que entonces imperaba se había cumplido el 3 de septiembre. Sin embargo, como hemos expresado en nuestro primer fundamento, la consideración de que el registro se efectuó intempestivamente no puede determinar la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado. La entrada y registro se acordó judicialmente a partir de sospechas objetivas de responsabilidad y evaluando el Juez de instrucción que concurrían unos presupuestos de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad que nadie ha cuestionado. Esta circunstancia, y el hecho de que el plazo de duración de la instrucción no tenga un fundamento constitucional sino que se ofrezca como una previsión de legislación ordinaria para impulsar la llevanza diligente y activa de la instrucción, subsistiendo incluso la responsabilidad criminal inherente a los hechos en tanto no se haya cumplido el tiempo de prescripción del delito, determina que el conocimiento de estos nuevos delitos no esté viciado de nulidad radical y que, consecuentemente, pueda impulsar el inicio de la instrucción que les corresponde. Por tanto, no existe razón para que el vencimiento del plazo de instrucción acaecido el 3 de septiembre de 2016 afecte a unos hechos que se descubrieron posteriormente y en cuya instrucción se han observado todas las exigencias legales. 3.8. Con todo lo expuesto, debe concluirse que los únicos hechos por los que los acusados no pueden ser enjuiciados son los denunciados por Penélope los días 28 de julio de 2015 y 3 de marzo de 2016, además de los denunciados por Florinda el 18 de febrero de 2016. Así resulta que su inculpación por estos hechos acaeció una vez vencido el plazo de seis meses establecido para su instrucción, sin que antes se hubiera emitido ninguna decisión judicial de ampliación del plazo o se acumularan al procedimiento nuevos hechos que, de facto, reiniciaran el cómputo del término; de modo que una acusación por esas actuaciones les coloca en situación de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de marzo de 2025. Recurso Nº: 6755/2022. Ponente: Excmo. Sra. Dª. Susana Polo García

Delito contra la salud pública. Dosis mínima psicoactiva cocaína. Los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión.

A esta restricción se ha llegado desde la doble consideración del análisis de la estructura típica del delito contra la salud pública y del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos. En primer lugar, desde la perspectiva de la estructura del tipo delictivo aplicado, al tratarse de un delito de peligro, aun cuando sea abstracto, el peligro, como riesgo de futura lesión del bien jurídico, debe contenerse en la acción, quedando excluidas aquellas conductas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro, incluso potencialmente, la salud pública.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO (…) . La jurisprudencia admite la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo por su precaria toxicidad ( SSTS 527/1998, de 15 de abril; 985/1998, de 20 de julio; 789/99, de 14 de abril; 1453/2001, de 16 de julio; 1081/2003, de 21 de julio; y 14/2005, de 12 de febrero). El principio de insignificancia reclamaría la impunidad cuando la cantidad de droga es tan exigua que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud. Falta antijuridicidad material por ausencia de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido ( SSTS 1441/2000, de 22 de septiembre; 1889/2000, de 11 de diciembre; 1591/2001, de 10 de diciembre; 1439/2001, de 18 de julio; y 216/2002, de 11 de mayo). Por otra parte, conviene precisar que nuestra más reciente jurisprudencia ha matizado el uso del término «insignificancia». Se prefiere hablar de «toxicidad». Lo que cae fuera del tipo penal son las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno de 24 de enero de 2003. Así lo constatan múltiples precedentes ( SSTS 936/2007, de 21 de noviembre; 1110/2007, de 19 de diciembre; 183/2008, de 29 de abril; y 1168/2009, de 16 de noviembre) (vid. la STS 587/2017, de 20 de julio). Ahora bien, con respecto al concepto de mínimo psico-activo, y sus repercusiones penológicas en el elemento subjetivo del delito, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004, nos dice que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en la materia. Tales mínimos han sido ofrecidos por informe del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno ( STS 580/2017, de 20 de julio). Es decir, cualquier sustancia estupefaciente, que supere la dosis mínima psicoactiva, genera el prejuicio para la salud, que la norma típica sanciona; y que consecuentemente si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualquiera que sea la cantidad y pureza (o grado de adulteración, si se prefiere), una vez superado ese mínimo psicoactivo ( STS 723/2017, de 7 de noviembre). En todo caso, porque sobre esta materia hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 que, en relación a la cocaína, estableció que su principio activo opera a partir de los 50 miligramos (0,05 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de «continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa». 3.3. En el presente caso, de conformidad con el factum consta que » La sustancia que quedaba en el envoltorio una vez analizada resultó ser cocaína de una pureza del 19,15% siendo su valor de venta de 4,83 euros.». En efecto, como indica el recurrente, en el relato fáctico no consta la cantidad de cocaína intervenida, además, según el informe del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de las Illes Balears la sustancia intervenida policialmente fue 0,093 gramos de cocaína. Por tanto, si como consta en los hechos probaos la pureza es de 19,15%, nos encontramos con un total de 0’017 gramos de cocaína neta, esto es, 17 miligramos, cantidad claramente inferior a los 50 miligramos a partir de los que existe el riesgo para la salud pública. Si bien es cierto que en el relato fáctico se relaciona de una forma incompleta un acontecimiento que podría constituir, en su conjunto, un acto de tráfico, lo cierto es que finalmente solo se declara probada la ocupación al supuesto comprador – no identificado, pese a que los policías manifiestan haber hablado con él- de una cantidad infinitesimal de droga, 0,093 gramos, con una pureza de 19,15%, por tanto, nos encontramos con un total de 0’017 gramos de cocaína neta -17 miligramos-, cantidad inferior a la dosis mínima psicoactiva, sin considerar expresamente acreditada la ocupación de otras sustancias estupefacientes al acusado, por lo que no puede inferirse, razonablemente, de dicha mínima cantidad, la dedicación al tráfico y, sobre todo, debe estimarse que carece de relevancia penal por su inocuidad para la salud pública. Esta irrelevancia punitiva se deduce de la insignificancia de la droga ocupada, de acuerdo con los parámetros técnicos que actualmente utiliza esta Sala, como hemos indicado hemos venido excluyendo de la aplicación del art. 368 del Código Penal determinados supuestos de tenencia e incluso transmisión de drogas cuando se limitan a cantidades ínfimas, que se estima que no son punibles por falta de peligro para el bien jurídico protegido y por la inadecuación de la acción para la creación de dicho peligro.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de marzo de 2025. Recurso Nº: 7251/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García.

Delito de acoso (stalking) art 172 ter del Código Penal. Concurren los elementos del tipo. El sometimiento a un chantaje emocional, entendido como forma de comunicación que persigue la manipulación de una persona sobre otra haciendo uso del miedo, la obligación y especialmente, en este caso, la culpa.

Estamos ante unos hechos que implican una clara sumisión psicológica, en la que el acusado subyuga psicológicamente a su ex pareja bajo la traslación de la idea de que no parará hasta que vuelva con él, haciéndole incluso responsable de su propia vida con el intento autolítico en el jardín del domicilio de la víctima, lo que provoca en la misma temor, alterando gravemente su vida cotidiana, sometida a tratamiento psicológico, sin que sea necesario aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una alteración de su vida, cuando, como ocurre en este caso, se desprende del propio relato fáctico, pues los hechos, necesariamente, generaron en la víctima un impacto emocional -miedo por su seguridad y por la de su entorno- y un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana, con necesidad de someterse a tratamiento psicológico.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO (…) El delito de acoso protege la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra. Los mensajes, aparición en el domicilio de la víctima mostrando su intento de suicidio para hacerla responsable a la misma de ello junto con las llamadas y mensajes enviados, son capaces por sí solos aptos para perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del ‘hombre/mujer medio/ a», reflejando el Juzgado Penal en su fundamentación que lo anterior obligó a la víctima a recibir apoyo psicológico, extremo no discutido. Los mismos actos de los hechos probados, -cubren las exigencias que esta Sala viene reclamando del tipo del art. 172 ter CP, a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera. Por el período de tiempo durante el cual se envían y por su contenido, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal. En el supuesto, no estamos ante una simple conducta molesta, las acciones que se describen en el relato fáctico tienen idoneidad para alterar de cualquier manera la vida y tranquilidad de la víctima, una afectación o alteración en el devenir de la víctima de cualquier manera en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. En definitiva, Concepción estaba sometida a un chantaje emocional, entendido como forma de comunicación que persigue la manipulación de una persona sobre otra haciendo uso del miedo, la obligación y especialmente, en este caso, la culpa. Estamos ante unos hechos que implican una clara sumisión psicológica, en la que el acusado subyuga psicológicamente a su ex pareja bajo la traslación de la idea de que no parará hasta que vuelva con él, haciéndole incluso responsable de su propia vida con el intento autolítico en el jardín del domicilio de la víctima, lo que provoca en la misma temor, alterando gravemente su vida cotidiana, sometida a tratamiento psicológico, sin que sea necesario aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una alteración de su vida, cuando, como ocurre en este caso, se desprende del propio relato fáctico, pues los hechos, necesariamente, generaron en la víctima un impacto emocional -miedo por su seguridad y por la de su entorno- y un impacto en el normal desarrollo de su vida cotidiana, con necesidad de someterse a tratamiento psicológico. Como hemos dicho en la STS 843/2021, de 4 de noviembre, la esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él. En consecuencia, los hechos descritos son idóneos para obligar a la víctima a modificar su forma de vida, con entidad suficiente para constituir un delito de acoso de los tipificados en el artículo 172 ter del Código Penal, por tanto, procede estimar el recurso y condenar al acusado como autor del citado delito, a las mismas penas impuestas por el Juzgado de lo Penal, reponiendo la citada sentencia.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de abril de 2025, recurso n.º 4014/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo reitera que la interposición de la reclamación previa de forma extemporánea no afecta al derecho subjetivo, que continua subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción para su ejercicio. En concreto se trata de la pretensión de reconocimiento de Gran Invalidez frente a resolución del INSS que reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta, interponiéndose la reclamación previa transcurridos más de tres años desde aquel reconocimiento. Ha de examinarse la pretensión en sede judicial si la demanda se ha formulado tempestivamente tras la reclamación previa extemporánea.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si un beneficiario de la Seguridad Social -en concreto un trabajador al que se le ha reconocido una Incapacidad permanente Absoluta que pretende que se le reconozca una Gran Invalidez- que no formuló reclamación previa contra la resolución que le reconoció la IPA en el plazo de treinta días, puede formularla transcurrido dicho plazo -en el caso más de tres años después- en tanto no haya prescrito el derecho pudiendo, en consecuencia, acceder a la vía judicial

FUNDAMENTO JURÍDICO

En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente «caducado», que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor «… podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho… «

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 1 de abril de 2025, recurso n.º 2729/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo establece que los mismos requisitos que se exigen que cumpla la constitución de la pareja de hecho para la concesión de la pensión viudedad, deben exigirse para la denegación de dicha pensión. En el caso se resuelve que sí tiene derecho a la pensión de viudedad la ex cónyuge sobreviviente —víctima de violencia de género— que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años. En definitiva, la Sala debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La Sala aun no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida; pero sí lo ha hecho respecto de la configuración de las parejas de hecho que deriva del artículo 221.2 LGSS según el que se requiere de la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la convivencia estable y notoria durante al menos 5 año, -salvo que tengan hijos en común, lo que no es el caso-; y la inscripción en registro específico acreditada mediante la certificación correspondiente. En consecuencia, nuestra jurisprudencia reiterada indica que ambos requisitos – material y formal – exigidos para la constitución de una pareja de hecho a efectos jurídicos son acumulativos.

Así, por todas: la STS 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2021) y las que en ella se citan. Señala dicha sentencia que ya en reciente STS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud. 2234/2022) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a dicha doctrina por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla, explicando, al efecto, que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

Consecuentemente, la Sala entiende que si el art. 223.2 LGSS requiere, para que la pensión de viudedad se extinga, que el beneficiario constituya una pareja de hecho en los términos del art. 221 LGSS, cabe concluir, inequívocamente, que no sólo exige que la pareja se registre formalmente, sino también que haya convivido al menos 5 años ininterrumpidos. Lo que, examinado desde la perspectiva del acceso a la pensión, determina que sea claro que sólo una pareja de hecho así constituida podría impedirlo, porque tal pareja de hecho es la única diseñada en el precepto y no resulta lógico y coherente que se puedan exigir requisitos distintos para el acceso al derecho que para su extinción, cuando el legislador, en ambos supuestos se remite al mismo precepto.

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha *** de marzo de 2025, de recurso n.º **/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAMNOS.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 10 de abril de 2025 en el asunto C-607/21 | État Belge (Prueba de la relación de dependencia).

El nacional de un país tercero, progenitor de un ciudadano de la Unión, goza de un derecho de residencia derivado de más de tres meses en el Estado miembro de acogida si acredita, por un lado, que estaba a cargo de ese ciudadano en su país de origen en la fecha en la que salió de este y, por otro, que está a cargo de dicho ciudadano en la fecha en la que presenta su solicitud de tarjeta de residencia, cuando hayan transcurrido varios años entre ambas fechas.

El Tribunal de Justicia considera que, para que el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión, que cumple los requisitos establecidos por la Directiva, pueda disfrutar de un derecho de residencia derivado, debe demostrar que, tanto en la fecha de presentación de su solicitud de la tarjeta de residencia, varios años después de su llegada al Estado miembro de acogida, como en la fecha de su llegada, está a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja. Cuando se cumplen estos requisitos, el ascendiente directo goza, en virtud del Derecho de la Unión, de un derecho de residencia que no depende de la expedición de una tarjeta de residencia o de la legalidad de la residencia con arreglo a la normativa nacional. Por consiguiente, no se le puede denegar este derecho alegando que, según el Derecho nacional, está residiendo de forma irregular en el territorio del Estado miembro en el que están establecidos el ciudadano de la Unión con el que se reúne y la pareja de este. Para demostrar que en el momento de su llegada al Estado miembro de acogida estaba «a cargo», en el sentido del Derecho de la Unión, el ascendiente directo debe poder presentar, en apoyo de su solicitud, documentos expedidos en el pasado que acrediten una situación de dependencia en su país de origen en la fecha en la que se reunió físicamente con ese ciudadano de la Unión y con la pareja de este. Estos documentos no pueden ser considerados demasiado antiguos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con los artículos 7, apartado 2, y 10 de dicha Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

para determinar si el ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión está a cargo de este ciudadano de la Unión o de esa pareja, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta tanto la situación de dicho ascendiente en su país de origen en la fecha en la que salió de este y se reunió con ese ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, en su caso, sobre la base de documentos expedidos antes de esa fecha, como la situación de dicho ascendiente en este Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia, en caso de que hayan transcurrido varios años entre esas dos fechas.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, en relación con los artículos 2, punto 2, letra d), y 10 de esta,

debe interpretarse en el sentido de que

un ascendiente directo de la pareja de un ciudadano de la Unión que pueda demostrar que, tanto en la fecha de presentación de su solicitud de la tarjeta de residencia, varios años después de su llegada al Estado miembro de acogida, como en la fecha de esa llegada, está a cargo de ese ciudadano de la Unión o de esa pareja goza de un derecho de residencia derivado de los derechos de que disfruta un ciudadano de la Unión, por más de tres meses, que se reconoce mediante la expedición de una tarjeta de residencia, si ese ciudadano de la Unión cumple los requisitos establecidos en el artículo 7 de dicha Directiva. Este derecho de residencia no puede denegarse por el hecho de que, con arreglo a la normativa nacional, ese ascendiente resida, en la fecha de la solicitud, de forma irregular en el territorio del referido Estado miembro”.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 27 de marzo de 2025. Recurso nº 596/2022. Ponente: Excmo. Sr. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.

Necesidad de que la Administración plantee incidente ejecutorio si tiene imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus justos términos

En el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso y la anulación de los autos recurridos.

Conforme a la más temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener la ejecución de sentencias se ha considerado parte del derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues el artículo 24.1 de la Constitución impone que los fallos judiciales se cumplan y que ese cumplimiento se lleve a cabo en los propios términos de la decisión que se trata de ejecutar pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo ( sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/1982, de 7 de junio; n.º 67/1984, de 7 de junio, y, n.º 61/1984, de 16 de mayo), entre otras.

Además, los Juzgados y Tribunales no sólo han de juzgar sino también ejecutarlo juzgado, y, todos, particulares y poderes públicos, deben cumplir lo acordado en las resoluciones judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. Así resulta de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución. Se trata, en definitiva, de cumplirlas estrictamente, sin alterar su contenido y significado, para que los derechos que reconocen sean efectivamente realizados. En consecuencia, una vez que alcanzan firmeza, han de ejecutarse en sus propios términos.

Así las cosas, la Administración condenada no puede contrariar el sentido del fallo ( artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción).

Por otra parte, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes, es de configuración legal, por lo que está sometido a los requisitos y limitaciones que disponga el legislador, y puede ser objeto de excepción siempre que se respete el contenido esencial conforme al artículo 53.1 de la Constitución. Pues bien, la excepción a la ejecución del fallo encuentra su mayor asiento en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción, que contempla los supuestos de imposibilidad material o legal de cumplimiento del fallo y de expropiación de derechos o intereses reconocidos en la sentencia.

La concurrencia de un supuesto de imposibilidad material de ejecución, como el que aquí debió declararse según el recurrente, es una cuestión que habrá de ser debidamente ponderada y apreciada por el órgano judicial, a instancia de la Administración.

Se trata, pues, de examinar si la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de Madrid ha privado al demandante de su derecho a obtener la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, por haberse alterado, en la fase de ejecución, el contenido mismo de la sentencia firme.

Al efecto hemos de recordar que, de acuerdo con la resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía, eran tres las pruebas a superar. De ellas, la tercera se descomponía en un reconocimiento médico; en la mentada entrevista personal; y en la prueba psicotécnica. Respecto de la entrevista personal se decía:

«Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un currículum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.»

El recurrente realizó la entrevista personal cuando así fue llamado durante el transcurso de la convocatoria.

Posteriormente, ya en ejecución de sentencia, fue citado nuevamente para la entrevista personal el día 24 de mayo de 2021, según consta en el Oficio de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Secretaría General de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de febrero de 2021. Previamente, había concurrido el 6 de marzo de 2021 a la realización del test de personalidad, del cuestionario de información biográfica, del test psicotécnico y de la prueba de idioma voluntario. Todas estas últimas, sin embargo, no las había hecho anteriormente, es decir, durante el desarrollo de los exámenes de la convocatoria.

Tal proceder de la Administración no es coherente con el sentido literal del fallo de la sentencia firme, que, recordémoslo, dice:

«De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, procede la estimación del presente recurso, y declarar el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se valoren la entrevista personal y en su caso los tests psicotécnicos realizados en su día.

Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia, es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente».

E insistimos, la entrevista personal ya había sido realizada y, sin embargo, el Área de División de Formación y Perfeccionamiento de la Secretaría General de la Dirección General de la Policía buscó efectuarla de nuevo en contra de los términos literales del fallo, que contemplaba únicamente dos supuestos: que la entrevista se hubiera realizado o que no hubiera tenido lugar, no que la entrevista hubiere de realizarse una vez más.

En fin, no es aceptable apartarse de lo dispuesto en elfallo y pretender que viene exigido por su cumplimiento. Si por cualquier razón era necesario realizar nuevamente la entrevista, entonces la Administración debió invocar la imposibilidad material de ejecución conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción.

 De cuanto se ha expuesto resulta, sin lugar a duda, que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no se ha ejecutado en sus propios términos, pues su fallo exigía estar al resultado de la entrevista que se hizo en su día al recurrente. También resulta que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos ha dado por bueno que fuera la Administración la que apreciara concurrencia de causa material de imposibilidad de ejecución y que estableciera la forma en que se debía proceder, cuando era ella con anterioridad la que debía decidirse sobre lo uno y lo otro.

Llegados a este punto, nos encontramos con que, efectivamente, no es posible cumplir la sentencia en sus términos y que no se ha respetado cuanto establece el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debemos estimar el recurso de casación y anular los autos impugnados.

En su lugar, debemos disponer la retroacción de las actuaciones, para que por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de Madrid, una vez que ya se ha establecido que no cabe ejecutar la sentencia mediante la valoración de la entrevista original, adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 02 de abril de 2025. Recurso nº 8998/2022. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

Alcance de la potestad de comprobación de la Administración tributaria

Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO.-Remisión a lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de marzo de 2024, pronunciada en el recurso nº 8243/2022 .

Este recurso de casación es idéntico, prácticamente, al decidido en la sentencia que se acaba de mencionar. La igualdad de ambos casos es tal que vienen referidos al mismo contribuyente, el Sr. Alfonso , pero a ejercicios distintos. Como se suscitó en ambos el mismo problema jurídico, la remisión en todo a lo declarado en aquella sentencia, con valor de doctrina, se impone como imperativo de la seguridad jurídica como valor constitucional.

Recordemos, en parte, lo que en la expresada sentencia se argumenta, en lo atinente a la amplitud de su facultad de comprobación hacia el pasado:

«[…] Tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015, cuya aplicación no se discute dado que las actuaciones de comprobación se iniciaron bajo su vigencia -27 de septiembre de 2016-, se ha recogido por el legislador el principio de imprescriptibilidad de las actuaciones de comprobación, y ello con independencia de la fecha enque se realizó el negocio «calificado», si lo fue bajo la vigencia de la Ley de 1963, como aquí ocurre, o con la vigencia de la LGT de 2003 en la redacción original del artículo 115 , pues lo determinante es que el régimen jurídico establecido tras la reforma de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la Ley 34/2015 resulte de aplicación, por tratarse de procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, en los que a dicha fecha no se hubiera formalizado propuesta de liquidación.

La fecha en que tuvo lugar el negocio comprobado como fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos, era determinante para la primera y segunda etapa anteriormente referidas, pero no para la etapa en que ya está en vigor la reforma de la Ley 34/2015, cuyo régimen jurídico resulta diferente y de obligado cumplimiento.

Las posibles dudas sobre la aplicación o no del principio de imprescriptibilidad para las actuaciones de comprobación se pudieron suscitar para el periodo que media entre la entrada en vigor de la LGT de 2003 y su reforma de 2015 -segundo periodo-, pero no para el ahora examinado enque la aplicación de la imprescriptibilidad de las actuaciones de comprobación por designio del legislador resulta inequívoca.

En efecto, ya se expuso por esta Sala en el voto particular de un magistrado a la STS de 1 de marzo de 2022 , cit, que «[…] Es la Ley 34/2015 la que introduce, por vez primera, de un modo claro, inequívoco y explícito, un nuevo régimen de comprobación «hacia atrás» de hechos acaecidos en el pasado respecto de sus efectos jurídicos en el presente, de suerte que no cabe considerarla como meramente interpretativa de la fórmula inicial de la LGT, puesto que la cambia radicalmente, haciéndola objeto de un drástico viraje. Tal aseveración lleva consigo, a fortiori, que no es hasta la citada Ley 34/2015 cuando puede proyectarse esa facultad imprescriptible y retroactiva, respecto de relaciones o situaciones jurídicas ya fenecidas».

Tras la reforma de la Ley 34/2015 se han reforzado las potestades administrativas en esta materia, lo que se desprende no solo del tenor del artículo 115 LGT que impulsa la reforma, sino de la introducción del nuevo artículo 66 bis, habiéndose dado reflejo legal al criterio tradicionalmente mantenido por la Administración tributaria, conforme al cual el artículo 66 LGT , que regula el instituto de la prescripción, no impide comprobar ejercicios prescritos que puedan proyectar sus efectos en ejercicios no prescritos.

En suma, supone que tras la Ley 34/2015, cuya aplicación en el caso examinado no se controvierte, y cualquiera que sea la fecha de celebración del negocio «calificado», se habilita a la Administración para el ejercicio retroactivo o «hacia atrás» de su potestad de comprobación, al haberse alterado el régimen legal de la prescripción como consecuencia de la separación de las facultades de comprobar y de liquidar.

6.En definitiva, tal y como se ha expuesto, se amplían las facultades de la Administración tributaria, que podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias que determinen la obligación tributaria aun cuando éstos afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de losque se hubiese producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, siempre y cuando hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

No se comparte que la aplicación de la norma comprometa la seguridad jurídica pues, tal y como sostiene el Abogado del Estado, la norma despliega sus efectos sobre los ejercicios que no estuvieran prescritos al tiempo de su entrada en vigor y, como dispone la Disposición transitoria única, respecto de los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados en ese momento en los que no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

7. La Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma que le hagan considerar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues obedece al designio del legislador, expresado en el Preámbulo de la ley, de cambiar el régimen existente para solventar las dudas anteriores, optando por reforzar inequívocamente la posición de la Administración tributaria. No puede olvidarse que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en STC 121/2016 «[…] no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, pues las normas tributarias no tienen carácter sancionador, sino que imponen a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público ( art. 31.3 CE). Tampoco, como hemos reiterado, existe en nuestro ordenamiento constitucional un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 y 116/2009, de 18 de mayo , FJ 3) …».

Tampoco nos encontramos ante una retroactividad de grado máximo, como sostiene el recurrente, pues la redacción dada a los arts. 66 bis y 115 LGT por la Ley 34/2015, no se aplica a situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior cuyos efectos se hayan consumado, sino que se aplica al negocio realizado al amparo de la ley anterior cuyos efectos se siguen proyectando bajo el imperio de la ley nueva. Por eso, se aplica solo en relación con ejercicios no prescritos y procedimientos de comprobación ya iniciados o que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.

8. En último término, no resulta de aplicación al caso examinado la STJUE de 27 de enero de 2022, Comisión/ España (C-788/19 ), en relación con la imprescriptibilidad de las ganancias patrimoniales derivadas de bienes no declarados situados en el extranjero que invoca el recurrente, pues en el caso en ella analizado, el legislador había declarado la imprescriptibilidad del derecho de la Administración a liquidar esas ganancias, mientras que, en el presente supuesto, el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar y sancionar, en su caso, permanece inalterado, pues lo que se considera «imprescriptible» es la potestad de la Administración para comprobar pero no para liquidar”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 07 de abril de 2025. Recurso nº 226/2022. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.

Alcance del resarcimiento a un adjudicatario no culpable de un contrato declarado nulo por sentencia judicial, que no pueda ser restituido in natura: íntegramente del coste invertido en el contrato y discusión sobre la depreciación vía amortización.

No cabe confundir ni identificar los efectos de la nulidad del contrato con los efectos de la resolución del contrato, ni aun con la resolución por causa imputable a la Administración, pues la resolución presupone la validez del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, lo que no sucede en el caso del contrato declarado nulo. – Al regular los efectos de la declaración de nulidad del contrato, el artículo 35.1 de la Ley 30/2007 establece, con carácter general, que la declaración de nulidad determina que el contrato entre en fase de liquidación, » (…) debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor»; sin que la norma contemple ninguna reducción o minoración en concepto de amortización, esto es, por depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo. – No cabe excluir que la aplicación del artículo 35 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público pudiera ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Siendo claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.-Criterio de esta Sala.

En diferentes ocasiones esta Sala ha aplicado e interpretado los preceptos que han regulado los efectos de la resolución y de la declaración de nulidad de los contratos en las sucesivas versiones de la normativa reguladora de la contratación administrativa. A título de muestra, puede verse la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010), que interpreta lo que disponía sobre los «efectos de la declaración de nulidad» el artículo 65 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; nuestra reciente sentencia nº 36/2025, de 21 de enero (casación 5494/2021), que interpreta y explica lo que se disponía en los distintos apartados del artículo 215 del citado texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos; o, en fin, la sentencia, también de esta Sección 3ª, nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020), en la que se interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, esto es, el mismo precepto al que se refiere el presente debate casacional.

En esta resolución última que acabamos de mencionar – sentencia nº 442/2020, de 8 de abril (casación 411/2020)- esta Sala declaró: <El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante>.Y en esa misma línea se había pronunciado anteriormente la sentencia de esta Sala (antigua Sección 7ª) de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010) interpretando el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo contenido era enteramente coincidente con el del artículo 35.1 de la Ley 30/2007 al que se refiere la presente controversia.

La presente controversia se refiere a ese mismo artículo 35 de la Ley 30/2007; pero el debate ha discurrido por otros derroteros y la cuestión de interés casacional se centra en un punto muy específico que, como sabemos, consiste en determinar, tomando en consideración lo declarado por esta Sala en las resoluciones anteriores a las que acabamos de referirnos, si el adjudicatario no culpable de un contrato declarado nulo por sentencia judicial ha de ser resarcido íntegramente del coste invertido en el contrato que no pueda ser objeto de restitución in natura,sin que pueda reducirse esa compensación por la depreciación de lo invertido (vía amortización) durante el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta su cese efectivo o si, por el contrario, aquel adjudicatario debe soportar una minoración en su indemnización (vía aplicación de coeficientes de amortización) por la depreciación sufrida por los bienes durante el tiempo que transcurrió entre la firma del contrato, la declaración de nulidad y su efectivo cese.

Pues bien, desde ahora anticipamos que el artículo 35 de la Ley 30/2007 ha de ser interpretado en los términos que propugna la parte recurrente. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

1/ Aunque la sentencia ahora recurrida en casación no lo especifica, la declaración de nulidad del contrato de concesión fue acordada por sentencia nº 302/2011, de 27 de mayo, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº de Valencia (recurso 913/2009), luego confirmada en apelación por sentencia 4412/2013, de 4 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (apelación 1753/2011). Y es oportuno señalar que tal declaración de nulidad vino determinada por la constatación de que la adjudicación de la concesión implicaba la constitución de un derecho real de superficie sobre un bien de carácter demanial prescindiendo del expediente que regula el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

2/ De lo anterior resulta que la declaración de nulidad del contrato en modo alguno era imputable a la adjudicataria aquí recurrente. Y, una vez firme aquella declaración judicial de nulidad, tampoco es imputable a la entidad Serreta Events i Restauració, S.A.L. la tardanza del Ayuntamiento de Manuel en iniciar, tramitar y resolver el expediente de liquidación del derecho de superficie; lo que propició que, después de declarada la nulidad de la adjudicación, la recurrente mantuviese durante varios años la posesión pacífica de los bienes.

3/ No cabe confundir ni identificar los efectos de la nulidad del contrato ( artículo 35 de la Ley 30/2007) con los efectos de la resolución del contrato ( artículo 208 de la misma Ley), ni aun con la resolución por causa imputable a la Administración, pues la resolución presupone la validez del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, lo que no sucede en el caso del contrato declarado nulo. Precisamente en esta diferenciación se basa la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010) y nº 442/2020, de 8 de abril ( casación 411/2020), a las que antes nos hemos referido.

4/ Partiendo de que el artículo 35 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 regula específicamente los «efectos de la declaración de nulidad» del contrato, tiene razón la parte recurrente cuando señala que la nulidad del contrato tiene efectos ex tunc,de manera que una vez declarada la nulidad todo ha de volver a la situación inmediatamente anterior a la formalización del contrato. Así, según la redacción del artículo 35 que antes hemos transcrito, el adjudicatario del contrato que se declara nulo tiene derecho a que se le resarza íntegramente el importe de las inversiones que haya costeado y que no se le puedan restituir in natura;siendo contrario al precepto legal, y a la propia naturaleza de la nulidad contractual, que esa compensación se reduzca en atención a consideraciones que presuponen la validez del contrato durante un periodo de tiempo determinado.

5/ Como vimos, el tenor literal del artículo 35.1 de la Ley 30/2007 exige que la parte que resulte culpable de la nulidad del contrato «deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido». Pero, aparte de esta obligación de resarcir que recae específicamente sobre la parte que resulte culpable, el precepto establece, con carácter general, que la declaración de nulidad determina que el contrato entre en fase de liquidación, » (…) debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor»; sin que la norma contemple ninguna reducción o minoración en concepto de amortización, esto es, por depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo.

Además, tiene razón la recurrente cuando señala que la depreciación de los bienes por el transcurso del tiempo no alberga ni implica un enriquecimiento por su parte; y que no es el adjudicatario quien debe soportar las consecuencias de que las instalaciones entregadas a la Administración tengan un menor valor de lo realmente invertido cuando lo que motiva la liquidación del contrato es su nulidad por causas imputables a la Administración.

6/ La propia recurrente admite que la aplicación del artículo 35 de la 30/2007 de Contratos del Sector Público podría ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero, como la propia recurrente señala, no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado ni, desde luego, cuantificado, el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Por lo demás, es claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega”.

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