CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2026. Recurso n.º 2552/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual. Doctrina jurisprudencial sobre subsanación requisito art. 449.1 LEC
La doctrina jurisprudencial diferencia entre el pago de las rentas y la mera acreditación documental de dicho pago, siendo esta última susceptible de subsanación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) 6.º-Ahora bien, no es extensible a los recursos interpuestos por los fiadores, que no ocupan el inmueble, ni pueden beneficiarse de esa situación, como así precisamos en la STS 1407/2025, de 13 de octubre, en la que dijimos: «El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros). »La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación. »En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación». 7.º-No obstante, se exige en los supuestos en los que el arrendatario litigue acogido al beneficio de justicia gratuita, puesto que su concesión no exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al no ser éste un depósito para recurrir, toda vez que la exigencia normativa del art. 449.1 LEC, en atención a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, relativa al pago de depósitos necesarios para la interposición de los recursos ( AATS 25 de mayo de 2010, rec. 651/2009, 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021 y 23 de julio 2025, rec. 165/2024). 8.º-Es también jurisprudencia reiterada la que considera que el requisito del art. 449.1 LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), la que establece que dicha consignación o pago constituye una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, bajo una interpretación finalista o teleológica que atienda al fundamento que con su imposición persigue el legislador, que no es otro que el de asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), y garantizar además una exégesis de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE y a la regla general del art. 11.3 LOPJ, de manera que cabe el acreditamiento del cumplimiento del precitado requisito ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96). En este mismo sentido, los AATS de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015; 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017; 10 de junio de 2020, queja 34/2020; 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021; 11 de abril de 2023, rec. 8926/2022, todos ellos citados por el ATS de 6 de febrero de 2024, rec. 7005/2022; así como en la STS 567/2019, de 25 de septiembre. 9.º-Pues bien, en el caso presente, consta como el arrendatario aportó escrito para oponerse al argumento formulado por la parte demandante recurrida, en su escrito de oposición al recurso de apelación, concerniente a que el recurrente no acreditó haber abonado las mensualidades desde mayo hasta 30 de septiembre, importe total que asciende a 750,00 €; pues bien, ante dicho óbice procesal, el demandado recurrente aportó ante la audiencia un escrito en el que adjuntaba un justificante bancario en el que constaban que dichas cantidades habían sido transferidas en las precitadas mensualidades. Por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia citada, que distingue entre hallarse al día en el pago de la renta al tiempo de interposición del recurso, y su acreditamiento, factible este último de subsanación, el recurso debe ser estimado, con devolución de las actuaciones a la audiencia para que decida el recurso de apelación interpuesto.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de mayo de 2026. Recurso n.º 5101/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Demanda por incumplimiento contractual derivado de defectos constructivos. Legitimación activa de la comunidad de propietarios
Se reconoce la legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños que afectan a elementos comunes, al ser el conjunto de los actuales comuneros los directamente perjudicados, con independencia de que no fueran los compradores originarios.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. Decisión de la Sala: desestimación del recurso La valoración de la prueba y la fijación de los hechos no pueden ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, que en este caso no concurre. La propia argumentación de la recurrente pone de manifiesto que no se está denunciando un verdadero error en la valoración de la prueba, sino discrepando de la respuesta jurídica ofrecida por la Audiencia Provincial en materia de legitimación. La sentencia recurrida no afirma la existencia de una relación contractual directa entre la recurrente y los actuales comuneros, sino que fundamenta su decisión en la responsabilidad de aquella en su condición de promotora vendedora y en la legitimación de la Comunidad para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños. Lo que se cuestiona, por tanto, no es la fijación de los hechos, sino su calificación jurídica, cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y propia, en su caso, del recurso de casación, como evidencia el propio planteamiento de la recurrente al diferir al tercer motivo de casación el examen del principio de relatividad de los contratos. En esta misma línea, resulta incoherente escindir el tratamiento de la legitimación, reconduciendo la pasiva al recurso de casación por su naturaleza jurídica y pretendiendo sostener la activa en un supuesto error probatorio, cuando ambas se apoyan en el mismo presupuesto -la inexistencia de relación contractual directa con los actuales comuneros- y remiten a una única cuestión de naturaleza estrictamente jurídica. Esta forma de articular la impugnación confirma la inadecuación del cauce procesal elegido. Tampoco cabe apreciar la existencia de un error patente o de una valoración arbitraria de la prueba. No se identifica ningún error fáctico evidente, inmediato e incontrovertible a partir de las actuaciones, siendo así que la Audiencia Provincial no ha dejado de valorar la prueba relativa a la existencia de contratos, sino que ha considerado irrelevante tal extremo para resolver la controversia en los términos en que fue planteada, lo que constituye una opción jurídica y no una deficiencia probatoria. Finalmente, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en relación con la legitimación activa de la Comunidad se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha reconocido de forma reiterada dicha legitimación para reclamar por los daños causados tanto a elementos comunes como privativos, incluso cuando la acción ejercitada tenga fundamento contractual (por todas sentencias 383/2017, de 16 de junio, 555/2015, de 7 de octubre, y 278/2013, de 23 de abril), y en esta última sentencia se declara que «[c]on ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado [aquí tampoco se ha hecho] cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos». Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso, en el que los daños cuya reparación se interesa afectan a elementos comunes del inmueble (fundamentalmente humedades, filtraciones e inundaciones en zonas comunes como sótanos, juntas de dilatación, garajes, zonas ajardinadas e instalaciones, con deficiencias en sistemas de drenaje y evacuación de aguas), siendo la Comunidad -esto es, el conjunto de los actuales comuneros- la directamente perjudicada por tales defectos, actuando a través de su presidente, que ostenta su representación legal en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten ( artículo 13.3 LPH), de modo que carecería de sentido negar dicha legitimación por el hecho de que los actuales comuneros no fueran los compradores originarios, quienes, de haber transmitido sus viviendas, ya no serían titulares de los derechos afectados por los defectos constructivos existentes en el edificio. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, y con él el recurso extraordinario por infracción procesal.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de abril de 2026. Recurso Nº: 20486/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Delito contra la salud pública. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. El domicilio, a efectos del artículo 18.2 de la Constitución Española, no protege únicamente una cama o un cuarto, sino un ámbito de privacidad personal, no pudiendo ser fragmentado artificialmente de la residencia secundaria.
Que la vivienda de los padres integrara también un espacio de intimidad del hijo no significaba, sin más, que sólo éste pudiera autorizar la entrada y registro o que, a falta de su consentimiento, resultara siempre imprescindible la autorización judicial.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) 1.3.Abordamos el análisis del recurso a partir del segundo de estos motivos, en cuanto que del mismo se hace depender la validez de la prueba cuya valoración se cuestiona en el motivo tercero. La objeción se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española, argumentando la defensa que el consentimiento prestado para la entrada y registro en la vivienda de los padres del acusado no fue libre ni válido, porque los progenitores lo otorgaron sin previo asesoramiento letrado y condicionados por la «intimidación ambiental»que ejercía la presencia en su casa de veinte agentes policiales y un perro adiestrado para la búsqueda de drogas. Considera que estas circunstancias viciaron el consentimiento y que, siendo este nulo, también lo es la entrada y registro, así como todas las pruebas obtenidas a partir de esa actuación, según se deriva del artículo 11.1 de la LOPJ. La consecuencia que postula el recurso es la exclusión de esos elementos probatorios y, en ausencia de otros indicios suficientes, la absolución del acusado. 1.4.La STC 10/2002, de 17 de enero, recuerda que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 Constitución Española invocado en el recurso) constituye una manifestación de la norma recogida en el párrafo anterior, que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (TC S 22/1984, de 17 Feb., FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no es contraria a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos. Y añade que la protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la Constitución Española se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad»,en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de»o «inmune a»cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial. A partir de esta consideración básica, la misma sentencia recoge que el rasgo definidor del domicilio es su aptitud para el desenvolvimiento de vida privada, incluso eventual; siendo irrelevante a estos efectos, la intensidad, la periodicidad o la habitualidad del uso, siempre que de las circunstancias concurrentes pueda inferirse que en él se desarrolla efectivamente esa esfera reservada. De ahí que la protección del artículo 18.2 de la Constitución Española no quede circunscrita a la residencia principal, ni se desvanezca por el solo hecho de que el titular disponga de otra vivienda, pues también una segunda residencia o un segundo espacio habitacional puede merecer íntegramente esa tutela cuando en él se desenvuelve vida privada. 1.5.Esa premisa tiene aquí una importancia capital. Las sentencias emitidas y el propio planteamiento del actual motivo de impugnación parten de un dato que ha de ser asumido en sus propios términos. El acusado tenía su vivienda principal, respecto de la cual se obtuvo mandamiento judicial de entrada y registro, pero también disponía en la vivienda de sus padres de un dormitorio propio y de un espacio común en el que seguía desarrollando vida personal y conservando objetos y efectos ligados a su intimidad. Y para ese espacio de residencia secundaria, no puede fragmentarse artificialmente la garantía constitucional reduciéndola al punto exacto donde duerme el acusado y dejando fuera los otros espacios donde precisamente se descubrieron los efectos incriminatorios. El domicilio, a efectos del artículo 18.2 de la Constitución Española, no protege únicamente una cama o un cuarto, sino un ámbito de privacidad personal. Y si los agentes, después de no hallar en la vivienda principal los efectos buscados, decidieron ascender a la planta superior donde moraban los padres, porque entendían que aquél seguía siendo otro espacio de vida del investigado y que allí podían encontrarse elementos incriminatorios contra él, es claro que la actuación policial se proyectó sobre un domicilio constitucionalmente relevante también para el acusado en toda su extensión 1.6.Ahora bien, de esa premisa no se sigue la consecuencia que pretende el recurrente. Que la vivienda de los padres integrara también un espacio de intimidad del hijo no significaba, sin más, que sólo éste pudiera autorizar la entrada y registro o que, a falta de su consentimiento, resultara siempre imprescindible la autorización judicial. La STC 22/2003, de 10 de febrero, leída en sus fundamentos jurídicos 7 y 8, no proclama una regla absoluta de exclusividad del consentimiento del investigado. Lo que afirma, con un criterio más matizado, es que, en una situación de convivencia normal, conforme a las premisas propias de esa convivencia y en ausencia de conflicto, cada uno de los cónyuges o convivientes está legitimado para prestar consentimiento respecto de la entrada de un tercero en el domicilio común, porque la convivencia implica la aceptación de entradas consentidas por otros moradores. El límite aparece cuando, excepcionalmente, concurre una contraposición de intereses entre quien consiente y quien resulta afectado por el registro, ya que en tal caso el consentimiento del primero deja de ser idóneo para enervar la garantía constitucional del segundo. 1.7.En el presente supuesto, no existe elemento alguno que permita apreciar una situación de enfrentamiento, hostilidad, estrategia inculpatoria o contraposición de intereses entre los padres y el hijo comparable a la contemplada en la STC 22/2003. Los padres del recurrente no eran denunciantes, ni víctimas, ni coprotagonistas de un conflicto familiar objetivado en las actuaciones. Antes al contrario, se les reconoce una afinidad afectiva con el acusado plasmada en la convivencia, así como en compartir bienes y préstamos, según refleja la sentencia y admite el propio recurso. Y en ese contexto, está documentado que los padres eran moradores del inmueble, se identificaron ante la Letrada de la Administración de Justicia, prestaron sucesivamente el consentimiento para el registro de las distintas dependencias del inmueble y presenciaron de forma colaboradora toda la práctica de la diligencia, que culminó con la firma del acta. Desde esa perspectiva, la regla aplicable para autorizar el registro no es la excepcional, sino la general que la propia sentencia constitucional admite para los supuestos de convivencia sin conflicto. Y la jurisprudencia de esta Sala ha revalidado expresamente esa lectura. La STS 968/2010, de 4 de noviembre, partiendo precisamente de la STC 22/2003, declara válido el consentimiento prestado por la conviviente sentimental del acusado al no apreciarse relación conflictiva ni contraposición de intereses, y subraya que, en una convivencia normal, cualquiera de los titulares del domicilio puede consentir la entrada de terceros. En la misma línea, la STS 401/2020, de 17 de julio, admite la validez del consentimiento de la pareja moradora del recurrente y afirma que, en caso de pluralidad de moradores, basta el consentimiento de uno de ellos cuando no se acredite un conflicto real que torne espurio ese asentimiento. Y la STS 472/2008, de 24 de junio, recuerda igualmente que, en los supuestos de pluralidad de moradores, no es necesario que la autorización parta de todos ni que todos se hallen presentes durante la ejecución del registro. Esa línea jurisprudencial, lejos de contradecir la STC 22/2003, la desarrolla en sus propios términos, recogiendo que en supuestos de pluralidad de convivientes, cualquiera de ellos está legitimado para autorizar la entrada y registro en la vivienda común si no se evidencia un conflicto del autorizante con el investigado. 1.8.Despejado ese punto, la relevancia, como muy bien expresa el recurso, queda ceñida a si el consentimiento prestado fue o no válido desde la perspectiva de sus requisitos de libertad, conciencia y eficacia. Y también en este plano la respuesta ha de ser desestimatoria. La doctrina de esta Sala, recogida de forma sistemática en la STS 440/2018, de 4 de octubre, con cita de las SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre, 261/2006, de 14 de marzo, y 719/2013, de 9 de octubre, exige que el consentimiento sea prestado por persona capaz, de forma consciente y libre, sin error, violencia o intimidación, reflejado documentalmente, referido a un asunto concreto y otorgado por quien ostente titularidad legítima sobre el domicilio o dependencia afectada. Esa misma jurisprudencia precisa, además, que la asistencia letrada sólo es exigible cuando quien ha de consentir es el propio interesado detenido o privado de libertad. Nada de eso invalida el consentimiento prestado por los padres en este supuesto. En primer lugar, porque quien autorizó la diligencia no fue el investigado detenido, sino terceros moradores del mismo domicilio, de modo que la exigencia de previo asesoramiento letrado no les era trasladable. La asistencia letrada es una garantía reforzada prevista legalmente para el consentimiento del afectado que se halla sometido a una situación de custodia o privación de libertad, no para el asentimiento prestado por moradores no detenidos y que ejercen su libertad en plenitud. Pretender la nulidad por ausencia de abogado respecto de los progenitores supone extender una exigencia más allá del ámbito para el que fue jurisprudencialmente diseñada y después recogida en la norma jurídica [ art. 520.6.c) de la LECRIM]. En segundo lugar, tampoco puede apreciarse el vicio de intimidación ambiental que denuncia el recurso. Las sentencias de instancia y de apelación han razonado con acierto que esa afirmación descansa en una hipótesis especulativa o genérica, pero no en datos objetivos. Las actuaciones documentan que en el registro intervinieron la Letrada de la Administración de Justicia, tres agentes de la Guardia Civil y un perro especializado en la detección de drogas, no el despliegue masivo de fuerzas del orden que la defensa sugiere.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de mayo de 2026. Recurso Nº: 7402//2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juab Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Delito de lesiones. Reconocimiento. La prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción.
Ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO- (…) 2.2.-Siendo así, el recurso prescinde de lo resuelto por el Tribunal de apelación al reiterar lo ya alegado en el previo recurso. Y como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente «efectúa una parcial valoración de la prueba, discrepante de la llevada a cabo por el Tribunal de primera instancia, que fue revisada y validada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como segunda instancia. Lo cierto es que no puede apreciarse falta o insuficiencia de prueba de cargo, ni equivocada por absurda o arbitraria valoración de la misma. La sentencia de primera instancia contiene un detallado examen de la prueba de cargo, partiendo de la declaración de la víctima, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la prueba de esa naturaleza resalta que se trata de un testimonio coherente y persistente durante todo el proceso, relatando la intervención de Ana y Landelino . Sin ninguna duda identificó a los tres acusados en reconocimiento en rueda de detenidos, ratificando dicho reconocimiento con posterioridad en el plenario. El Tribunal destacó como la fuerza inculpatoria de las declaraciones de la víctima, que tenía plena confianza en su veracidad y le confería total credibilidad. Además, en este caso no es la única prueba directa, también declaró Erasmo , que trató de auxiliar a Anibal , por ser su amigo. También declaro como testigo protegido otra persona presente en el lugar, e igualmente Onesimo , Santos y Raimundo , y abundando en la prueba consta el testimonio de los agentes de policía interviniente, así como de las fotografías y el video de parte de los hechos y los propios testimonios de los acusados, respecto de los que ya la Audiencia provincial detalla que resultan contradictorios y no resultan verosímiles. El dato objetivo de las lesiones y la pericial forense no hacen sino abundar en el razonado sustento probatorio de los hechos probados. El Tribunal de apelación, examinó la detallada valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia y corrobora la suficiencia de la prueba y la razonada valoración de la misma. No se esgrimen, en casación, nuevos argumentos que pretendan rebatir o desvirtuar los expuesto en la resolución que se recurre. Podemos concluir con esta Sala afirmando que «A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).»( ATS 28-10-21).» Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, pues como hemos dicho en SSTS 503/2008, de 12 julio; 601/2013, de 11 julio; 754/2014, de 8 mayo; 134/2017, de 2 de marzo, «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes». Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que «la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción». En esa misma sentencia se recuerda que «esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él», así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor». Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que «cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación». SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003, 19.7.2007). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC. 10/92, 323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97, 164/98), tal como ha acontecido en el caso que nos ocupa.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2026, recurso n.º 139/2025. Ponente: Excma. Sra. D.ª ANA MARIA ORELLANA CANO.
El Tribunal Supremo declara que el plazo para reclamar contra una comunicación empresarial que establece que el día festivo inmediatamente posterior al período de vacaciones se computará como día de vacaciones, es el de prescripción de un año y no el de caducidad de veinte días de la MSCT.
El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si ha caducado, por el transcurso del plazo de veinte días hábiles, la acción de impugnación de la comunicación empresarial dirigida a toda la plantilla de trabajadores por la que decidió computar como vacaciones el día festivo inmediatamente posterior al período de vacaciones disfrutado por la persona trabajadora y, en caso de desestimarse la excepción de caducidad, examinar si se computa ese festivo como vacaciones o no.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En el presente supuesto, el comunicado de la empresa de 7 de marzo de 2024 fue una decisión empresarial de naturaleza colectiva, dirigida también a toda la plantilla de trabajadores, según la cual se computarían como días de vacaciones todos los días naturales transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo. De este modo, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se declare que no se computará como día de vacaciones el festivo que coincida con el día inmediatamente posterior al periodo vacacional.
No se debate en el presente procedimiento el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles desde la comunicación de la empresa de 7 de marzo de 2024. El 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA y la demanda se presentó el 9 de enero de 2025. No consta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, pero es un hecho reconocido que fue posterior a los veinte días hábiles siguientes a la comunicación de la empresa y, tampoco consta acreditada ninguna circunstancia que generara la suspensión del plazo de caducidad.
Como razonamos en la STS 360/2018, de 3 de abril (Rec 106/2017):
«La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».
Ahora bien, la comunicación de la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una decisión empresarial de naturaleza colectiva, no incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. De lo expuesto, se ha de colegir que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación. No puede considerarse sustancial el cómputo del día festivo siguiente al periodo vacacional, como de vacaciones. Por lo tanto, no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni debió seguirse el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, que no había transcurrido, por lo que ni siquiera ha sido alegada esta prescripción por la parte, debiendo resaltarse que, mientras la caducidad afecta al orden público procesal y puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, la prescripción, sólo puede ser apreciada a instancia de parte.
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2026, recurso n.º 2505/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ MOYA.
El Pleno del Tribunal Supremo estudia la carga de la prueba y la calificación como accidente de trabajo o como enfermedad común, del fallecimiento por infarto agudo de miocardio en el domicilio de la trabajadora que presta servicio en la modalidad de teletrabajo flexible.
La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común que corresponde a la dolencia – shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio- que produjo el fallecimiento de la trabajadora que prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
8.-Con estos antecedentes, la flexibilidad horaria que regía la relación de trabajo no debe perjudicar a la trabajadora. Recalquemos que la trabajadora disponía de una hora para comer en régimen flexible. En este caso, y a la vista de las circunstancias expuestas, la sentencia recurrida aprecia un indebido desplazamiento de la carga probatoria del hecho base cualificado referente al tiempo de trabajo cuando la hace recaer en la trabajadora (y en el proceso, en familiares sucesores), ante una situación de duda razonable.
El tiempo de trabajo presenta en el supuesto examinado un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando ni, mucho menos, que hubiera comido.
Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental, conforme al hecho probado 1º de la sentencia de instancia, de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.
En cambio, sí que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo.
9.-Resulta trasladable al presente caso lo que a propósito de la carga de la prueba, dijimos en la ya citada STS 425/2025 de 7 de mayo (rcud 1604/2023), en un supuesto en el que el sujeto causante era un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio, sentencia en la que declaramos la existencia de accidente de trabajo.
También en la sentencia aquí recurrida «la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción por un hecho no probado». Y como sigue diciendo dicha nuestra sentencia, admitirlo revelaría «[…]una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo.
De hecho, lo que hace la sentencia recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS). Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión.»
En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario.
Esa prueba en contario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de fecha 15 de mayo de 2026. Recurso de amparo nº809-2025. Ponente: Excmo. Sr. Enrique Arnaldo Alcubilla.
Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho) y a un proceso con todas las garantías.
La sentencia se refiere a la necesidad de respetar, a la hora de revisar en apelación una sentencia penal absolutoria, los límites constitucionales derivados de la posición asimétrica de las partes en el proceso penal. Señala el Tribunal que, aunque el artículo 24.1 CE reconoce el derecho de la acusación a los recursos legalmente previstos, la anulación de una sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones para repetir el juicio oral solo resulta constitucionalmente admisible cuando se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, no cuando el defecto procesal afecte formalmente al acusado absuelto. Y, por lo que específicamente atañe a situaciones como las del recurso de amparo ahora enjuiciado, la sentencia indica que al aplicar las normas procesales debe tenerse en cuenta que “no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores”, añadiendo que “el sorpresivo criterio del tribunal de apelación en que se basa la decisión de anular la sentencia absolutoria […] no solo resulta irrazonable, sino que además desborda los límites de las facultades de revisión de las sentencias penales absolutorias”. Concluye la sentencia aprobada que, habiéndose decretado la nulidad de la sentencia absolutoria por un defecto técnico en la grabación del trámite de la última palabra del acusado —que resultó absuelto—, y no por una vulneración de garantías de la acusación, “la Sala […] ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 30 de abril de 2026. Recurso nº 122/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad.
El auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio natay, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.
1.La cuestión de interés casacional objetivo, en los términos en que ha sido reformulada, se contrae a determinar el cómputo del plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria-en este caso del artículo 43.1.a) de la LGT- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, en concreto, si el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse necesariamente desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal o, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor quedó suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
2.Pretende el recurrente que se declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario, no existiendo actuaciones recaudatorias frente a la deudora principal, por el lapso de más de cuatro años entre la fecha en que pudo y debió declararla fallida (al menos desde el 11 de septiembre de 2014, con el traslado del informe del administrador concursal) y la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT (4 de julio de 2019), resultando improcedente a estos efectos la declaración de fallido de fecha 10 de septiembre de 2018 por haberse realizado más de cuatro años después de conocer o haber debido conocer la AEAT la insolvencia de la deudora principal (con el informe del administrador concursal de fecha 1 de septiembre de 2014, trasladado a las partes personadas en el concurso, entre ellas la AEAT, mediante diligencia de 11 de septiembre de 2014). Asimismo, que se declare la falta de efectos interruptivos de la prescripción del derecho a determinar y exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario de la declaración en concurso de la sociedad deudora principal (10 de enero de 2014) por ser anterior al origen de las deudas derivadas (12 de abril 2015) y al procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT (notificado el acuerdo de inicio el 4 de julio de 2019).
3.El examen de esta cuestión nos conduce al análisis del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.
En ambos supuestos de responsabilidad, solidaria y subsidiaria, se advierte una tendencia a evitar el excesivo lapso temporal transcurrido entre el nacimiento de una deuda tributaria en un obligado principal y su recaudación en un obligado secundario.
Debemos partir de que en el caso enjuiciado no cabe entender que exista una ausencia de actuaciones recaudatorias que resulte reprochable a la Administración, porque la declaración de concurso del deudor principal, llevada a cabo por auto de 10 de enero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia por el que se inicia el procedimiento de declaración de concurso voluntario de acreedores de la obligada principal «Mitsi Shop, S.L.», determinó que no se pudieran desarrollar actuaciones recaudatorias singulares contra el citado deudor principal.
Ahora bien, esta declaración de concurso no impide la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario. Así se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( art. 38 LOPJ) en su Sentencia núm. 2/2018, de 21 de marzo de 2018, recaída en el conflicto 1/2018, entre otras, que califica los procedimientos concursales y de derivación de responsabilidad tributaria como distintos y compatibles en el tiempo:
«[…] en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha actuado dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin invasión de las atribuidas al juez del concurso, el cual, en su extenso y detallado Auto de planteamiento del requerimiento, se refiere al impacto que en la imparcialidad de los administradores concursales y en la independencia del titular del órgano jurisdiccional puede tener el seguimiento por la Administración Tributaria del procedimiento para la eventual declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores concursales, quienes, afirma el juzgado mercantil, son órganos del concurso y actúan bajo el control del juez de lo mercantil. Con ser muy importantes estas consideraciones, no estimamos que constituyan razón impeditiva del reconocimiento que, dentro de los límites establecidos en el art. 17.1 de la LOCJ, procede hacer en este caso en favor de la jurisdicción de la Administración Tributaria. La cual, de conformidad con el principio de legalidad que acabamos de recordar, tan exigible en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas, según se desprende de los preceptos antes citados y de los arts. 117.1 de la CE y 1 y 5 de la LOPJ, está sujeta, en el ejercicio de esas competencia, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ».
4.ª La derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros (en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así) que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.
5.ª Al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso-administrativa».
En términos similares se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su Sentencia núm. 2/2021, de 20 de diciembre de 2021, dictada en el conflicto 1/2021.
4.Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y Sección sobre los requisitos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, el inicio del plazo de prescripción y la obligación de la Administración de actuar con diligencia una vez que resulte constatable la situación de insolvencia del deudor principal.
En efecto, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por la doctrina de la actio nata,lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no retrase injustificadamente esta declaración. De esta forma, el dies a quono puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable.
Este criterio se vincula directamente a la exigencia legal de la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme al artículo 176 LGT, y ha sido reiterado, entre otras, en las SSTS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019) y 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020), en las que se afirma que la acción frente al responsable subsidiario solo puede ejercitarse cuando haya quedado constatada la insolvencia del obligado principal y formalizada la correspondiente declaración de fallido.
En este sentido, la declaración de fallido exige una constatación suficiente de la insolvencia, obtenida mediante actuaciones reales de investigación y comprobación de los bienes y derechos del deudor, sin que sea necesario agotar todos los trámites del procedimiento de apremio. Este criterio se recoge con especial claridad en la STS 1746/2022, de 22 de diciembre (rec. cas. 1268/2021), donde se precisa que lo relevante no es el agotamiento formal de las actuaciones ejecutivas, sino la existencia de una actividad administrativa razonable que permita concluir que el deudor carece de bienes o derechos suficientes para el cobro de la deuda, a la que se puede llegar por distintos medios, entre los que se encuentra la constatación de esa insolvencia como consecuencia de la declaración definitiva de concurso de acreedores del deudor principal.
Así, ha recordado esta Sala en su STS de 22 de diciembre de 2022 cit., que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario, y que «[l]o relevante, desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que el acto de declaración de tal responsabilidad vaya precedido de aquella declaración de fallido del deudor principal, sobre presupuestos válidos, es decir, sobre la existencia de una insolvencia constatada por medios suficientes, y que se determine adecuadamente el alcance o importe de dicha declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia. En definitiva, que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, bienes o derechos insuficientes para cubrir la deuda reclamada», añadiendo que «[n]inguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas (…). En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario, y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio». En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la declaración de fallido efectuada respecto al mismo deudor, pero por otra Administración tributaria, habilite para la derivación de responsabilidad subsidiaria [ STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019)], declarando en la STS de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020) que siendo innecesarias tales actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal, una vez efectuada la declaración de fallido, las mismas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario.
En consecuencia, lo determinante para la declaración de fallido es que se haya constatado suficientemente la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, fijando en la sentencia cit., tras reproducir los términos de las SSTS de 7 de febrero de 2022 y 8 de junio de 2022, la siguiente doctrina jurisprudencial:
«[…] declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT , para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio».
5.De nuestra jurisprudencia también se sigue que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Conforme a esta línea jurisprudencial, el momento determinante para fijar el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal.
Es, pues, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, lo que determina el inicio del cómputo de la prescripción.
Pues bien, esa constatación se identifica necesariamente con el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración retrase esta declaración a un momento posterior. De esta forma, una vez constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración por cualquier vía, es obvio que debe procederse a la declaración de fallido del deudor, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.
En definitiva, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata,el cómputo de la prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria se inicia en el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración demore dicha declaración a un momento posterior.
Como seguidamente se expone, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata,porque permite constatar la inutilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias que pudieran seguirse contra el deudor principal. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, como hemos señalado, como consecuencia del concurso queda impedida la Administración de dirigir acciones recaudatorias singulares contra el deudor principal, por lo que será en el curso del procedimiento de concurso de acreedores del deudor principal donde se podrá, en su caso, constatar la efectiva insolvencia del deudor principal.
6.La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la necesidad de examinar si el dies a quodel plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario en el supuesto enjuiciado es la fecha en que la Administración dictó la declaración de fallido, tal como defiende la Abogada del Estado, o es en una fecha anterior en que la Administración pudo tener por constatada la situación de insolvencia del deudor principal y en la que debió declararlo fallido, encontrándose incurso en una situación de concurso de acreedores, y dirigir su acción frente al posible responsable subsidiario.
Es obvio que, como se ha expuesto, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata,porque constata fehacientemente la inexistencia de bienes embargables y la esterilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Pero eventualmente podremos fijarla en momentos anteriores si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, circunstancia que habilitaría la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Este posible «adelanto» del cómputo del plazo de prescripción evita dejar en manos de la Administración la determinación del momento en que se debe comenzar a computar dicho plazo. El problema será precisar qué actos o resoluciones del procedimiento concursal podrían considerarse idóneos a estos efectos, lo que exigirá el examen de las concretas circunstancias del caso.
En suma, lo que ahora se nos plantea es si la Administración pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de la declaración de fallido.
7.Señala la parte recurrente como hito concreto dentro del procedimiento de concurso que permite, a su juicio, identificar esa situación de insolvencia, el informe provisional de 1 de septiembre de 2014 presentado por el administrador concursal en el que concluye que: «A la vista la vista de los datos y valoraciones recogidos en los informes y memorias precedentes, debemos concluir que la empresa MITSI SHOP, SL se encuentra en situación de insolvencia, de suerte que a fecha de hoy la viabilidad y la continuidad, lejos de estar garantizada, deviene imposible, lo que aconseja ineludiblemente solicitar ya LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA al amparo de la posibilidad prevista en el art. 142 de la LC .»,informe del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso (entre ellas, la AEAT) mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, y que la recurrente identifica con la actio natay determina, a su criterio, el inicio del cómputo de la prescripción para reclamar el pago a los responsables subsidiarios.
Frente a ello, la sentencia impugnada en casación descarta cualquier demora injustificada, haciendo referencia explícita a que no es «[…] hasta que se dictó el informe del administrador concursal, en el que se declaró el déficit patrimonial de la empresa cuando se dicta el acto declarando fallido del deudor principal, iniciándose el procedimiento de derivación de responsabilidad con posterioridad a todas estas actuaciones», añadiendo que la «[…] declaración -de fallido-, pese a ser anterior a la resolución declarando la conclusión definitiva del concurso, se dicta después de declarar al obligado principal en concurso y tras el informe del administrado concurso de fecha 28-7-2015 en que señala que la situación patrimonial de la concursada queda reflejada de la siguiente manera: un déficit patrimonial de -72.921,01 euros, es decir en dicho momento era evidente que no existía patrimonio suficiente para responder de las deudas tributarias, posteriormente derivadas a la aquí recurrente». Considera, por tanto, la Sala de instancia que es el informe definitivo del administrador concursal, fechado el 16 de julio de 2015 y aprobado por el Juzgado de lo Mercantil mediante providencia de 28 de julio de 2015, el que acredita una situación de insuficiencia patrimonial, siendo este el momento en que la Administración pudo constatar la insolvencia, efectuando la declaración de fallido el 10 de septiembre de 2018, notificando el 4 de julio de 2019 el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al artículo 43.1.a) de la LGT, en tanto que la declaración de responsabilidad subsidiaria es de 12 de septiembre de 2019, por lo que, pese a la prolongada duración del concurso, descarta que existiera una conducta dilatoria de la Administración.
8.Considera la Sala que, atendiendo a los datos relevantes que han sido recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, puede considerarse que ha existido una demora injustificada por la Administración en la declaración de fallido del deudor principal, demora que resulta contraria al principio de buena administración, toda vez que pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de dicha declaración.
En efecto, desde septiembre de 2014, la Administración disponía de datos objetivos que le permitían constatar que la insolvencia del deudor principal estaba suficientemente acreditada, por lo que pudo y debió anticipar la declaración de fallido sobre la base del informe provisional emitido por el administrador concursal el 1 de septiembre de 2014, y del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso por diligencia de ordenación del 11 de septiembre, tal como pretende la recurrente.
Aprecia esta Sala que el informe de insolvencia provisional de septiembre de 2014 sí recoge con claridad datos concretos del estado patrimonial de la deudora principal y constata la insolvencia e inviabilidad de la continuación de la explotación. En este sentido, además de recoger que «[…] la empresa MITSI SHOP SL se encuentra en situación de insolvencia, de suerte que a fecha de hoy la viabilidad y la continuidad, lejos de estar garantizada, deviene imposible, lo que aconseja ineludiblemente solicitar ya LA LlQUIDACION DE LA EMPRESA al amparo de la posibilidad prevista en el art. 142 de la LC», constata un déficit patrimonial de la sociedad que cuantifica en -72.921,01 euros, por lo que la Administración debió atender a su contenido como elemento inequívocamente determinante de una situación de insolvencia que obligaba a la declaración de fallido y que, por tanto, determinaba el inicio del plazo de prescripción de la acción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.
No puede compartirse con la Sala de instancia que la constatación fehaciente de la insolvencia de la deudora principal se contuviera en el informe definitivo del administrador concursal, fechado el 18 de julio de 2015 y aprobado por el Juzgado en providencia de 28 de julio, pues el déficit patrimonial de -72.921,01 euros al que alude la sentencia impugnada en casación se recoge en el informe provisional del administrador concursal, siendo por tanto errónea la referencia de la Sala. Además de ello, el informe provisional del administrador concursal también recoge que la AEAT había abierto una inspección a la sociedad «en relación a los Impuestos y ejercicios siguientes: Impuesto de Sociedades 2010, 2011 y 2012, así como IVA desde 1er trimestre 2010 a 4º trimestre 2012, habiendo comparecido la Administración Concursal ante la pertinente Delegación de la AEAT».
Consecuentemente, en las fechas en que se formalizaron las actas de conformidad (11 de marzo de 2015), la Inspección ya era perfecta conocedora del estado de déficit patrimonial de la deudora principal, lo que comporta que a la finalización del periodo de pago voluntario de las actas de conformidad, 20 de mayo de 2015, la Administración ya tenía cabal conocimiento con anterioridad (septiembre de 2014) de la situación de insolvencia del deudor principal, de forma que cuando concluyó el plazo de pago voluntario de las deudas liquidadas en las actas de conformidad (mayo de 2015) pudo y debió iniciar el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria.
En definitiva, atendiendo a las circunstancias del caso, el dies a quodel plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario no puede ser la fecha en que la Administración dictó la resolución declarando fallido al deudor principal (10 de septiembre de 2018), sino que debió declararle fallido en fechas inmediatas a la conclusión del plazo de pago voluntario de las deudas liquidadas, al constarle por el informe provisional del administrador concursal la situación de déficit patrimonial de la sociedad, tomando ese informe como fecha relevante para conocer y tener por constatada inequívocamente la insolvencia del deudor principal, e iniciar seguidamente el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria para dirigir su acción frente al responsable subsidiario.
Advierte, pues, la Sala que, en el caso que se enjuicia, el referido informe provisional del administrador concursal, en los términos que viene emitido, permite constatar suficientemente en el procedimiento concursal la situación de insolvencia de la sociedad, permitiendo situar la actio nataen un momento que se corresponde con la tramitación del concurso, circunstancia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.
9.Lo expuesto comporta que situándonos como dies a quoen el referido informe provisional del administrador concursal (trasladado a las partes del concurso el 11 de septiembre de 2014), anterior a la resolución declarando la conclusión definitiva del concurso (30 de junio de 2020) y anterior también a la declaración de fallido (10 de septiembre de 2018), nos encontraríamos con que a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT, lo que se llevó a cabo el 4 de julio de 2019, habría prescrito el derecho de la Administración a reclamar el pago al responsable subsidiario.
10.En definitiva, teniendo en cuenta las fechas valoradas, y que incluso la fecha final del plazo de pago voluntario de las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad (20 de mayo de 2015), es posterior al informe provisional del administrador concursal que se hace valer por la recurrente como determinante de la situación de insolvencia, la consecuencia que se extrae no es otra que la estimación del recurso, al poder apreciar que la Administración ha demorado de forma injustificada la declaración de fallido a fin de evitar el inicio del plazo de prescripción.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 04 de mayo de 2026. Recurso nº 2262/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Derecho de acceso a información pública.
El límite del artículo 14.1.c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , consistente en que el acceso a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores, justifica denegar el acceso al contenido de las actas de las sesiones del Club de París en las que se recogen las condiciones del tratamiento de la deuda estipuladas entre los Estados acreedores integrantes de dicho Club y un tercer Estado deudor, en cuanto foro internacional regido por el principio de confidencialidad, que vincula a España como miembro del Club.- El límite del artículo 14.1.c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , consistente en que el acceso a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores, no permite denegar el acceso a la información relativa a la concreta y específica aplicación que España haya realizado de las condiciones de tratamiento de la deuda con un tercer Estado, estipuladas en las actas del Club de París, haya sido celebrado o no un acuerdo bilateral de aplicación de sus términos con el Estado deudor, sin explicar fundada y suficientemente las razones relacionadas con ámbitos concretos, incluidos los del Estado deudor, que justifiquen la denegación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Marco jurídico.
1. Normativa
– Con carácter principal, debemos tener presente en este recurso de casación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que proclama, en el artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, precisando, en el artículo 13, lo que se entiende por información pública, a saber:
«[…] los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Si bien la propia Ley 19/2013 establece, en el apartado 1 del artículo 14, la posibilidad de que el derecho de acceso se limite:
«[…] cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
[…]
c) Las relaciones exteriores.
[…]
h) Los intereses económicos y comerciales.
[…]
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Aunque, según el apartado 2 del mismo artículo 14.1, la aplicación de los límites ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, debiendo atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
– A estas disposiciones legales debemos añadir otras que pueden contribuir a la resolución del recurso de casación y que, con mayor o menor intensidad, han sido igualmente invocadas por las partes y citadas en las sentencias de primera y de segunda instancia:
En primer término, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, de la que nos interesa destacar las siguientes prescripciones:
«Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. Esta ley tiene por objeto regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior.
2. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Política Exterior: el conjunto de decisiones y acciones del Gobierno en sus relaciones con otros actores de la escena internacional, con objeto de definir, promover, desarrollar y defender los valores e intereses de España en el exterior.
b) Acción Exterior del Estado: el conjunto ordenado de las actuaciones que los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes llevan a cabo en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrolladas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con observancia y adecuación a las directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio de su competencia de dirección de la Política Exterior.
[…]
Artículo 3. Principios rectores de la Acción Exterior del Estado.
2. La Acción Exterior de los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes se regirá por los siguientes principios:
[…]
f) Transparencia. El acceso a la información relativa a la Acción Exterior del Estado se ajustará a lo que al efecto disponga la normativa que resulte de aplicación.»
En segundo término, de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa, reseñaremos:
«Artículo tercero. Principios rectores de la política española de gestión de deuda externa.
La política española se inspirará en los siguientes principios:
[…]
d) Coordinación multilateral. La política española de gestión de la deuda externa será consistente con los compromisos asumidos en el marco multilateral y estará coordinada con las Instituciones Internacionales relacionadas. España optará preferentemente respecto a los países más empobrecidos y endeudados por la atribución de tratamientos concesionales hasta los niveles más ventajosos permitidos por la legalidad vigente y el marco multilateral.
[…]
g) Estos principios se complementan con los generales relativos a la actuación administrativa, de transparencia y control parlamentario, así como la participación de la sociedad civil […]»
Finalmente, de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global -que derogó la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en cuya exposición de motivos se hacía mención a la «necesidad de una mayor transparencia»-,cabe recoger lo que sigue:
«Artículo 2. Principios.
[…]
3. Los anteriores principios básicos se alcanzarán a través de los siguientes principios de actuación:
[…]
f) La transparencia y la rendición de cuentas ante la ciudadanía española, así como ante los países socios, sus sociedades, y ante otros asociados para el desarrollo sostenible […]»
2. Jurisprudencia
En la reciente sentencia de 11 de marzo de 2026 (casación 8005/2024) hemos desplegado algunos argumentos sobre los límites al derecho de acceso a la información pública y, en concreto, sobre el relativo a las relaciones exteriores y a la garantía de la confidencialidad, que, aunque en relación con un supuesto diferente del que ahora nos ocupa -el derecho de acceso a un convenio internacional celebrado entre España y un tercer Estado para la donación o reventa de vacunas contra la COVID19-, resultan útiles para dar respuesta a la cuestión de interés casacional aquí planteada.
Decíamos en la indicada sentencia de 11 de marzo de 2026:
TERCERO. Sobre el acceso a la información y sus límites.
El derecho de acceso de los ciudadanos a la información está reconocido tanto en el ordenamiento de la Unión Europea ( artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 2.1 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión), como en el ámbito del derecho interno ( artículo 105.b/ de la Constitución y artículo 12 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ) en términos muy amplios.
Se establece así un principio general de acceso a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas que trata de reforzar y ampliar la transparencia de la actividad pública.
Es cierto que la Ley 19/2013 establece una serie de límites cuando el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio para diferentes intereses públicos o privados que se contemplan en el artículo 14 de dicha norma.
Pero esta Sala viene declarando de forma reiterada, desde nuestra STS nº 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017 , F.J. 6), y en otras muchas posteriores – SsTS nº 714/2023, de 29 de mayo (casación 373/2022 ), nº 1653/2023, de 11 de diciembre (casación 628/2022 ), nº 579/2024 , 8 de abril (casación 681/2022 ) y nº 1119/2025 , 11 de septiembre (casación 7878/2024 )- que «[…] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1».
Es más, tal y dispone el art. 14.2 de dicha norma «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
De forma que, cuando se pretende denegar el acceso a una información, se deben explicar las razones por las que dicho acceso puede menoscabar, de forma concreta y especifica, los intereses protegidos en alguno de los límites previstos en el art. 14 de la Ley 19/2013 .
En el supuesto que nos ocupa, la Administración adujo dos límites previstos en el art. 14.1.c) «Las relaciones exteriores» y 14.k) «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».
CUARTO. Sobre la garantía de confidencialidad y el secreto en el proceso de toma de decisiones.
La Administración argumentó, en primer lugar, que la divulgación del texto completo del convenio con Andorra y de los restantes convenios referidos a la donación o venta de vacunas con terceros estados podía vulnerar la obligación de secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
El artículo 14.k) de la Ley 19/2013 establece como límite que el acceso a la información suponga un perjuicio para «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».
Este Tribunal considera que el conocimiento del texto íntegro de un convenio internacional, en la medida en que recoge un acuerdo ya alcanzado, no tiene en principio, y al margen de toda otra consideración, incidencia en el proceso de toma de decisiones.
Tanto la iniciativa como la conclusión de un acuerdo internacional corresponde al ejecutivo, por lo que, si bien este motivo podría avalar un acceso limitado a la participación del público en el proceso de negociación y en los documentos que se intercambian en esta fase, una vez firmado el convenio no existen razones para que ese acuerdo no pueda ser conocido en su integridad.
Esta objeción ha de entenderse referida a los procesos de negociación en curso o cuando existen varios procesos que operan paralela o sucesivamente, pero no resulta oponible cuando el proceso de negociación ya esta finalizado y no existe constancia, ni se aduce, que el contenido de este convenio pudiera poner en peligro la negociación en curso o negociaciones futuras.
Es más, aunque se admitiese que el contenido de una información relativa a un convenio concreto pudiera afectar a otros procesos de negociación entablados o que está previsto iniciar en un futuro cercano, por lo que la información suministrada respecto de uno de ellos puede condicionar al resto, esta objeción debe ser concretada, especificando que parte de la información puede condicionar negociaciones futuras y que negociaciones existen sobre este extremo que puedan resultar perjudicadas.
Por otra parte, esta limitación tiene un alcance temporal limitado sin que se pueda demorar la entrega de la documentación de forma indefinida ya que deja de tener relevancia limitativa cuando los procesos de negociación sobre el objeto sobre los que se pide la información y sobre los que se suscribió el convenio – en nuestro caso la venta de vacunas para luchar contra el virus del covid-19- han dejado de producirse.
Finalmente, tampoco la Administración aporta datos o razones concretas que permitan sostener que el contenido del convenio, o alguna de sus partes, contiene información confidencial. Ningún razonamiento concreto se ha esgrimido en tal sentido sin que la mera presencia de un tercer Estado permita entender por sí misma que el contenido de un tratado o convenio sea confidencial. Antes, al contrario, los Tratados internacionales de carácter normativo han de publicarse íntegramente ( art. 23 y 24 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de Tratados y otros Acuerdos internacionales). Y los acuerdos internacionales no normativos si bien no necesitan publicarse íntegramente en el BOE se inscriben en un registro administrativo (art. 48).
La Administración también en este caso debió especificar qué información concreta y porqué razones se consideraba confidencial, sin que baste una genérica mención de este límite para que opere de forma automática.
QUINTO. Sobre el posible perjuicio a las «relaciones exteriores»
La Administración también se opuso a facilitar el texto íntegro de los Convenios internacionales argumentando que podría afectar al superior interés de protección de las relaciones exteriores, habida cuenta de que se trata de documentos en cuya producción se da la intervención de un tercer país.
El límite contemplado en el art. 14.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , referido al perjuicio a las «relaciones exteriores» -al igual que ocurre con las relaciones internacionales contemplado en el artículo 4.1.a del Reglamento 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001- es un límite muy genérico y comprende una actividad diversa.
Es el Gobierno el que dirige la política exterior por lo que la determinación de las actividades necesarias a tal fin y, en sentido contrario de aquello que puede dañar dichas relaciones, debe gozar de un margen de discrecionalidad ya que entran en juego factores complejos y diversos que exigen una ponderación conjunta y equilibrada.
Y así lo ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de febrero de 2007 (Sison/Consejo, C-266/05 , apartado 35) en relación a denegación del acceso a la información obrante en sus instituciones cuando se invoca el límite de la seguridad pública y las relaciones internacionales, afirmando que «[ …] ha de admitirse que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar dichos intereses, confieren a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación».
Los tratados, convenios y acuerdos internacionales, ya tengan carácter normativo o no, son la plasmación de los acuerdos bilaterales o multilaterales que en el ejercicio de su política exterior suscribe España, por lo que se enmarcan sin duda en la actividad exterior de un Estado que integra su política exterior. Así se desprende de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que entiende por acción exterior de un Estado «el conjunto ordenado de las actuaciones que los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes llevan a cabo en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrolladas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con observancia y adecuación a las directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio de su competencia de dirección de la Política Exterior». (art. 1.2.a).
La información referida a esta actividad exterior del Estado también está sometida a la Ley de Transparencia. El articulo art. 3.2.f) de la ley 2/2014, de 25 de marzo afirma, en tal sentido, que la acción exterior «se ajustará a lo que al efecto disponga la normativa que resulte de aplicación», y dado que se trata de documentos suscritos por el Gobierno y que obran en poder de las Administraciones públicas, entran dentro del ámbito de aplicación regulado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No cabe duda, por tanto, que existe el derecho de acceso a la información pública generada en esta esfera de la actividad del Estado que obre en poder de la Administración pública. Pero, también operan sus límites, entre ellos los supuestos en los que la información solicitada pueda comprometer las relaciones exteriores, por lo que el acceso a la información puede denegarse cuando se proporcionen razones suficientes, aunque no alcancen un alto nivel de detalle y concreción, que permitan entender de forma razonable y verosímil que la información solicitada pueda causar un perjuicio a las relaciones exteriores de España.
La aplicación de este límite exige una motivación que explique por qué la divulgación de una información concreta puede afectar negativamente a dicho interés público. No basta con invocar de forma genérica este límite, siendo necesario que se exponga un perjuicio razonable, sin que baste un mero perjuicio hipotético. Además, esta restricción debe ser adecuada y proporcional al interés público que se trata de proteger, y ello porque los límites analizados no deben traspasar lo que es adecuado y necesario para el cumplimiento del objetivo perseguido.
Y así lo ha afirmado también el TJUE en su sentencia 3 de julio de 2014 (C-350/12 Consejo de la Unión Europea c Sophie in?t Veld apartado 52) cuando se solicita el acceso a la información obrante en sus instituciones «En efecto, por una parte, cuando la institución afectada decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le ha solicitado, debe, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución. Además, el riesgo de dicho menoscabo debe ser razonablemente previsible y no meramente hipotético (sentencia Consejo/Access Info Europe, EU:C:2013:671 , apartado 31 y jurisprudencia citada)».
A tal efecto, no puede asumirse que el conocimiento de todo convenio o acuerdo internacional puede perjudicar la acción exterior del Estado, de forma que pueda restringirse el acceso a la información solicitada sin otra explicación que la mera invocación genérica de este límite, desconectada del objeto del convenio y de la información concreta solicitada, y sin explicar porque dicha información perturba ese interés público.
La Administración en este caso niega la divulgación del texto completo de los convenios solicitados argumentando que pueda vulnerar la obligación de secreto requerido en los procesos de toma de decisiones, y afectar al superior interés de protección de las relaciones exteriores, habida cuenta de que se trata de documentos en cuya producción se da la intervención de un tercer país.
Esta motivación no puede considerarse ni adecuada ni suficiente.
Ya hemos razonado que la información referida al texto íntegro de un Convenio ya firmado no puede causar un perjuicio al proceso de toma de decisiones, pues la decisión ya está tomada y no se solicita información sobre el proceso de negociación ni sobre los documentos o deliberaciones internas que sirvieron para adoptar este convenio, sino sobre el texto final ya aprobado.
Por otra parte, el mero hecho de tratarse de un convenio o acuerdo internacional en el que intervine un tercer Estado no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores y/o la perdida de fiabilidad para futuros compromisos. Ello equivaldría a sostener que todo acuerdo o convenio internacional, que por esencia afecta a otro Estado, debe permanecer al margen del conocimiento público, y ello no es así porque, tal y como hemos señalado anteriormente, también la información pública relacionada con la actividad exterior está sometida a la ley de Transparencia. Es más, los tratados internacionales de carácter normativo han de publicarse íntegramente en el BOE ( art. 23 y 24 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de Tratados y otros Acuerdos internacionales), y que los acuerdos internacionales no normativos si bien no necesitan publicarse íntegramente en el BOE se inscriben en un registro administrativo (art. 48).
No es la presencia de otro Estado la que determinará la aplicación de este límite sino el objeto del convenio y el peligro real de que el conocimiento de su contenido, o parte del mismo, pueda causar un perjuicio probable a la política exterior de nuestro Estado. Y no todos los contenidos de cualquier acuerdo o convenio internacional tienen la virtualidad de conllevar ese perjuicio, de forma que cuando se deniegue el acceso a la información invocando este límite ha de explicarse también la razón por la que el acceso puede menoscabar efectivamente el interés protegido. Y así lo ha señalado la STS nº 748/2020, de 11 de junio , STS nº 66/2021, de 25 de enero .
«Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate. ».
En este caso, la Administración no ha proporcionado ninguna razón capaz de avalar que el conocimiento del texto íntegro de un convenio sobre la donación o reventa de vacunas a un tercer Estado pueda dañar las relaciones exteriores de España ni la imagen y prestigio internacional de nuestro país en particular.
[…]
SEXTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones de interés casacional.
[…]
En respuesta a la segunda de las cuestiones de interés casacional, se considera que el límite previsto en el art. 14.1 de la Ley de Transparencia , relativo al perjuicio a «las relaciones exteriores», puede aplicarse cuando se trata de una información incluida en convenios internacionales suscritos con terceros Estados.
La determinación de cuando puede dañar dichas relaciones goza de un margen de discrecionalidad, ya que entran en juego factores complejos y diversos, pero no puede admitirse que el conocimiento de todo convenio o acuerdo internacional puede restringirse sin otra explicación que la mera invocación genérica de este límite, desconectada del objeto del convenio y de la información solicitada.
La intervención de un tercer Estado en la elaboración de un convenio no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores y/o la perdida de fiabilidad para futuros compromisos.»
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 06 de mayo de 2026. Recurso nº 5888/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario.
Denegación de asilo y protección subsidiaria de ciudadanos de Ucrania.
Cuando se pretenda la obtención de beneficios como el permiso de residencia o las ayudas sociales que se establezcan, la excepcionalidad de la situación descrita crudamente por el propio Consejo de la Unión Europea en su Decisión, siguiendo las directrices dictadas para la implantación de las medidas de protección temporal en los distintos Estados miembros, impone que los ucranianos que residan en España puedan acogerse de forma inmediata y sin necesidad de previa presentación de solicitud al principio de no devolución, que debe operar con automatismo, bastando a estos efectos la acreditación de la nacionalidad y la expresión de la voluntad de acogerse a la protección internacional para no ser expulsado, siendo carga de la Administración demostrar, en su caso, que el interesado está incurso en alguno de los supuestos de exclusión contemplados en el artículo 12 del Reglamento.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“«CUARTO.- El marco normativo relativo a la cuestión planteada en el auto de admisión.
A.- La Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001 , relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Desde hace más de veinte años la Unión Europea ha establecido una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal con el fin de ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional, garantizándose el respeto del principio de no devolución. Esta política se ajusta a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y a su Protocolo de 31 de enero de 1967.
Para lo que aquí nos interesa, el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el uno de enero de 1999, facilitó la elaboración de una política común en materia de asilo para poder establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Europea.
Fue el Consejo Europeo de Tampere en su reunión de los días 15 y 16 de octubre de 1999 el que decide construir un Sistema Europeo Común de Asilo, protección subsidiaria y protección temporal de desplazados, de resultas de la guerra de los Balcanes, que no se limita a establecer normas mínimas, sino que pretende crear un estatuto común de protección internacional, en beneficio de los nacionales de terceros Estados y apátridas que así lo soliciten y se les reconozca. Este estatuto común tiene por objeto unificar los sistemas jurídicos nacionales y garantizar, en todo caso, el principio de no devolución (artículo 78.1º TJUE).
El acuerdo sobre la cuestión de la protección temporal de las personas desplazadas se justifica en la incapacidad de los sistemas de asilo para gestionar una afluencia masiva de seres humanos, sin perjuicio del reconocimiento, futuro e individual, del estatuto de refugiado, de conformidad con la Convención de Ginebra y las normas expresadas en el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). El mecanismo de la protección temporal debe basarse según dichos acuerdos en la solidaridad entre los Estados miembros.
En ejecución de aquellos acuerdos políticos se aprobó inmediatamente después la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida. Según se recoge en la Directiva, esta protección temporal es compatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de derecho de los refugiados y además su finalidad es establecer unas normas mínimas, lo que permite a los Estados miembros ostentar competencias para establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, lo que resulta relevante en nuestro caso como luego veremos.
La existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas se constatará, según la Directiva, por una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, decisión en la que, entre otros extremos, se debe determinar la aplicación de la protección temporal en todos los Estados miembros, la descripción de los grupos concretos de personas a los que se aplicará la protección temporal y la fecha en la que surte efecto.
También es de interés reseñar que la Directiva (artículo 28) establece la posibilidad de excluir a una persona de la protección temporal, siempre que, según su apartado a), concurran algunos de los siguientes motivos justificados para considerar que la persona en cuestión:
i) ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes;
ii) ha cometido un grave delito común fuera del Estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado miembro como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas de delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste;
iii) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Y, según el apartado b) de este artículo 28, cabe también la posibilidad de exclusión cuando existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho Estado miembro.
A día de hoy, el artículo 67, apartado 2, y los artículos 78 y 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en su versión consolidada, son los que proporcionan la base jurídica de la Directiva en materia de protección temporal en el ámbito europeo.
B.- La Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal.
No estando prevista en la Directiva la activación automática del mecanismo de protección temporal, la invasión a gran escala de Ucrania por parte de las fuerzas armadas rusas el 24 de febrero de 2022 y el desplazamiento masivo de personas a que dio lugar obligó al Consejo de la Unión Europea a impulsar dicho mecanismo previsto en la Directiva 2001/55/CE mediante esta Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, del Consejo, de 4 de marzo de 2002. Para lo que aquí nos interesa esta Decisión de Ejecución, fijó en su artículo 2, como ámbito de aplicación de la protección temporal, las siguientes categorías de personas desplazadas desde Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 en adelante: a) nacionales ucranianos que residieran en Ucrania antes del 24 de febrero de 2022; b) apátridas y nacionales de terceros países distintos de Ucrania que gozaran de protección internacional o de una protección nacional equivalente en Ucrania antes de 24 de febrero de 2022, y; c) miembros de las familias de las personas a las que se refieren las letras a) y b).
El 21 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una Comunicación de la Comisión Europea por la que se fijaban directrices operativas para la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382. Es de interés para este pleito la relativa a la prueba de que se tiene derecho a la protección temporal contemplada en la Directiva 2001/55/CE, o a una protección adecuada en virtud del Derecho interno. Según esta directriz, la Decisión del Consejo no ha dispuesto un proceso de solicitud de protección temporal por lo que para ejercer los derechos vinculados a dicha situación solo tiene que acreditar su nacionalidad, su protección internacional o su estatuto de protección equivalente, su residencia en Ucrania o el vínculo familiar, según corresponda. El derecho a la protección temporal debe ser inmediato, sin perjuicio de que el Estado miembro pueda decidir que se cumplan determinados requisitos. En todo caso, la directriz señala que uno de los objetivos de la protección temporal es garantizar que el proceso sea rápido, reduciendo al mínimo las formalidades, bastando la presentación de la documentación que identifique a la persona interesada y pruebe su residencia.
En definitiva, la Unión Europea ha acordado facilitar la acogida indiscriminada de los refugiados procedentes de Ucrania sin exigirles la solicitud de asilo, acogiéndose a la Directiva de Protección Temporal de 2001, aplicada por primera vez para este caso. Sus particularidades son, por un lado, que no se exige demostración fehaciente de cada persona solicitante de protección y acogida de que es objeto de persecución; y, por otro, tampoco se precisa la prueba de que se huye de una situación que genera un riesgo real y efectivo de padecer una afectación lesiva o un grave daño para la vida, salud o integridad si se regresa al país de origen o residencia.
Como hemos anticipado anteriormente, la Directiva expresa un conjunto de normas mínimas lo que permite a los Estados miembros establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. De esta manera, la Decisión de Ejecución insta a compatibilizar la Directiva con los sistemas nacionales de protección temporal. Así, podrá suceder que un sistema nacional disponga de medidas más favorables que las que se expresan en la Directiva. Las obligaciones equitativas que asumen los Estados conlleva en todo caso respetar la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el espíritu de la Directiva 55/2001, lo que implica garantizar el respeto a la dignidad humana y un nivel de vida digno, asegurando el derecho de residencia, el acceso a medios de subsistencia y alojamiento, a cuidados de urgencia y a que se proporcione una atención adecuada a los menores.
No obstante, pese a la extensión del estatuto de protección temporal, dicho estatuto no supone considerar como refugiados en el sentido de la Convención de Ginebra de 1951 a los que se acogen a este mecanismo, sin perjuicio de que presenten numerosas similitudes y de que se puedan acoger al principio de no devolución (non-refoulement)propio del Derecho Internacional, como veremos más adelante.
C.- El Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
Pretende este Reglamento adaptar a la normativa española la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, a la que antes nos hemos referido, si bien en nuestro ordenamiento jurídico existían ya precedentes de protección por razones humanitarias -tanto en la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, como en el Reglamento de aplicación de la ley- que permitían la permanencia en España de determinados extranjeros que no podían acogerse al asilo.
Para surtir efecto, el Reglamento contempla, la necesidad de que se haga una declaración general de protección, tanto por el Consejo de la Unión Europea, como por parte del Gobierno español, declaraciones en las que se debe contemplar, entre otros extremos, la descripción de los grupos concretos de personas a las que se aplicará la protección temporal, así como la fecha en la que surtirá efecto ( Artículos 5 y 6 del Reglamento). Una vez adoptada esa declaración general, corresponde al Ministro del Interior resolver motivada e individualmente sobre la concesión de los beneficios del régimen de protección temporal en los términos y plazos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, régimen de protección que solo podrá ser denegado a aquellas personas que hayan cometido determinados delitos graves o sean responsables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. También cuando la persona en cuestión represente un peligro para la seguridad nacional (artículo 12).
Existirá en la Oficina de Asilo y Refugio un registro donde consten al menos los datos de las personas que se beneficien del régimen de protección temporal en territorio español (artículo 13).
Quienes obtengan el beneficio de la protección temporal tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a residir libremente en él, a cuyo efecto se prevé que se les conceda un permiso de residencia al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de Extranjería. También se otorgará autorización administrativa para trabajar y podrán disfrutar de ayudas sociales cuando no dispongan de recursos suficientes.
Como es de ver la protección temporal puede obtenerse con la simple acreditación de la pertenencia al grupo concreto de personas al que se aplica.
D.- La Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de marzo de 2022, a propuesta de los Ministros de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Interior, aprobó este Acuerdo por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España.
En el Anexo al Acuerdo se señala lo que sigue:
«La invasión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania que busca socavar la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales ha sido condenada por el Consejo Europeo con la máxima firmeza en sus Conclusiones de 24 de febrero de 2022 haciendo hincapié en que supone una grave violación del Derecho internacional y de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Dependiendo de cómo evolucione el conflicto, sobre la base de las estimaciones actuales, es probable que la Unión se enfrente a un gran número de personas desplazadas debido al conflicto armado, posiblemente entre 2,5 millones y 6,5 millones, de las cuales se calcula que entre 1,2 millones y 3,2 millones solicitarán protección internacional. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) estima que, en el peor de los casos, hasta 4 millones de personas podrían huir de Ucrania.
En ese sentido, el pasado 4 de marzo, el Consejo en su formación de Justicia y Asuntos de Interior (JAI) aprobó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE con el objeto de que se ponga en marcha el mecanismo de la protección temporal.
El artículo 2 de la Decisión establece el ámbito de aplicación de la protección temporal a las personas desplazadas desde Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, como consecuencia de la invasión militar por parte de las fuerzas armadas rusas que comenzó en dicha fecha, siendo estos: (a) nacionales ucranianos que residieran en Ucrania antes del 24 de febrero de 2022; b) apátridas y nacionales de terceros países distintos de Ucrania que gozaran de protección internacional o de una protección nacional equivalente en Ucrania antes del 24 de febrero de 2022, y c) miembros de las familias de las personas a que se refieren las letras a) y b).
Además, el apartado cuarto señala que serán consideradas miembros de una familia, siempre que la familia ya estuviera presente y residiendo en Ucrania antes del 24 de febrero de 2022: a) el cónyuge de una persona contemplada en el apartado 1, letras a) o b), o su pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro de que se trate otorga a las parejas de hecho un trato comparable al de las parejas casadas en virtud del Derecho nacional en materia de extranjería; b) los hijos menores solteros de una persona contemplada en el apartado 1, letras a) o b), o de su cónyuge, sin distinción en cuanto a si nacieron dentro o fuera del matrimonio o fueran adoptados; c) otros parientes cercanos que vivieran juntos como parte de la unidad familiar en el momento de las circunstancias relacionadas con la afluencia masiva de personas desplazadas y que dependieran total o principalmente de la persona contemplada en el apartado 1, letras a) o b), en aquel momento.
Ahora bien, tal y como se establece en el considerando 13 de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/55/CE, los Estados miembros pueden ampliar la protección temporal a todos los apátridas o los nacionales de terceros países distintos de Ucrania que residieran legalmente en Ucrania que no puedan regresar a su país o región de origen en condiciones seguras y duraderas. Entre estas personas se podrían incluir los nacionales de terceros países que estuvieran estudiando o trabajando en Ucrania por períodos breves en el momento de los acontecimientos que condujeron a la afluencia masiva de personas desplazadas. En cualquier caso, dichas personas deben ser admitidas en la Unión por razones humanitarias sin exigirles, en particular, que estén en posesión de un visado válido o que dispongan de medios de subsistencia suficientes o de documentos de viaje válidos, para garantizar un paso seguro con el fin de regresar a su país o región de origen.
Los Estados miembros pueden ampliar, asimismo, la protección temporal a categorías adicionales de personas desplazadas además de aquellas a las que se aplica la Decisión citada, cuando esas personas sean desplazadas por las mismas razones y procedan del mismo país o región de origen. En dicho caso, los Estados miembros deben notificarlo inmediatamente al Consejo y a la Comisión. En este contexto, debe animarse a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de ampliar la protección temporal a las personas que huyeron de Ucrania poco antes del 24 de febrero de 2022, conforme aumentaban las tensiones, o que se encontraron en el territorio de la Unión (por ejemplo, de vacaciones o por motivos laborales) justo antes de esa fecha y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
Asimismo, el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas habilita en sus artículos 4. apartado b ) y 6 al Gobierno español a declarar el régimen de protección temporal en supuestos de emergencia por Acuerdo de Consejo de Ministros.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, en su reunión del día 8 de marzo de 2022, acuerda:
Ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal a las siguientes personas que puedan encontrar refugio en España:
1) Nacionales ucranianos que se encontrasen en situación de estancia en España antes del 24 de febrero de 2022 que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
2) Nacionales de terceros países o apátridas que residieran legalmente en Ucrania sobre la base de un permiso de residencia legal válido (sea permanente u otro tipo como estudiantes) expedido de conformidad con el derecho ucraniano y no pueden regresar a su país o región.
3) Nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
4) Miembros de las familias de las personas a que se refiere los apartados 1 y 2 en los siguientes términos:
– al cónyuge o su pareja de hecho;
– a sus hijos menores solteros o de su cónyuge, sin distinción en cuanto a si nacieron dentro o fuera del matrimonio o fueran adoptados;
– a otros parientes cercanos que vivieran juntos como parte de la unidad familiar en el momento de las circunstancias relacionadas con la afluencia masiva de personas desplazadas y que dependieran total o principalmente de ellos.»
Destacamos de este Acuerdo dos puntos: el primero, que expresa la voluntad del Gobierno de acoger la posibilidad de ampliar la protección temporal a categorías adicionales de personas desplazadas además de aquéllas a las que se aplica la Decisión citada; y, el segundo, que dicha ampliación la extiende a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.