CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2026. Recurso n.º 2552/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual. Doctrina jurisprudencial sobre subsanación requisito art. 449.1 LEC
La doctrina jurisprudencial diferencia entre el pago de las rentas y la mera acreditación documental de dicho pago, siendo esta última susceptible de subsanación.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) 6.º-Ahora bien, no es extensible a los recursos interpuestos por los fiadores, que no ocupan el inmueble, ni pueden beneficiarse de esa situación, como así precisamos en la STS 1407/2025, de 13 de octubre, en la que dijimos: «El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros). »La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación. »En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación». 7.º-No obstante, se exige en los supuestos en los que el arrendatario litigue acogido al beneficio de justicia gratuita, puesto que su concesión no exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al no ser éste un depósito para recurrir, toda vez que la exigencia normativa del art. 449.1 LEC, en atención a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, relativa al pago de depósitos necesarios para la interposición de los recursos ( AATS 25 de mayo de 2010, rec. 651/2009, 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021 y 23 de julio 2025, rec. 165/2024). 8.º-Es también jurisprudencia reiterada la que considera que el requisito del art. 449.1 LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), la que establece que dicha consignación o pago constituye una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, bajo una interpretación finalista o teleológica que atienda al fundamento que con su imposición persigue el legislador, que no es otro que el de asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), y garantizar además una exégesis de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE y a la regla general del art. 11.3 LOPJ, de manera que cabe el acreditamiento del cumplimiento del precitado requisito ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96). En este mismo sentido, los AATS de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015; 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017; 10 de junio de 2020, queja 34/2020; 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021; 11 de abril de 2023, rec. 8926/2022, todos ellos citados por el ATS de 6 de febrero de 2024, rec. 7005/2022; así como en la STS 567/2019, de 25 de septiembre. 9.º-Pues bien, en el caso presente, consta como el arrendatario aportó escrito para oponerse al argumento formulado por la parte demandante recurrida, en su escrito de oposición al recurso de apelación, concerniente a que el recurrente no acreditó haber abonado las mensualidades desde mayo hasta 30 de septiembre, importe total que asciende a 750,00 €; pues bien, ante dicho óbice procesal, el demandado recurrente aportó ante la audiencia un escrito en el que adjuntaba un justificante bancario en el que constaban que dichas cantidades habían sido transferidas en las precitadas mensualidades. Por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia citada, que distingue entre hallarse al día en el pago de la renta al tiempo de interposición del recurso, y su acreditamiento, factible este último de subsanación, el recurso debe ser estimado, con devolución de las actuaciones a la audiencia para que decida el recurso de apelación interpuesto.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de mayo de 2026. Recurso n.º 5101/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Demanda por incumplimiento contractual derivado de defectos constructivos. Legitimación activa de la comunidad de propietarios
Se reconoce la legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños que afectan a elementos comunes, al ser el conjunto de los actuales comuneros los directamente perjudicados, con independencia de que no fueran los compradores originarios.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. Decisión de la Sala: desestimación del recurso La valoración de la prueba y la fijación de los hechos no pueden ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, que en este caso no concurre. La propia argumentación de la recurrente pone de manifiesto que no se está denunciando un verdadero error en la valoración de la prueba, sino discrepando de la respuesta jurídica ofrecida por la Audiencia Provincial en materia de legitimación. La sentencia recurrida no afirma la existencia de una relación contractual directa entre la recurrente y los actuales comuneros, sino que fundamenta su decisión en la responsabilidad de aquella en su condición de promotora vendedora y en la legitimación de la Comunidad para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños. Lo que se cuestiona, por tanto, no es la fijación de los hechos, sino su calificación jurídica, cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y propia, en su caso, del recurso de casación, como evidencia el propio planteamiento de la recurrente al diferir al tercer motivo de casación el examen del principio de relatividad de los contratos. En esta misma línea, resulta incoherente escindir el tratamiento de la legitimación, reconduciendo la pasiva al recurso de casación por su naturaleza jurídica y pretendiendo sostener la activa en un supuesto error probatorio, cuando ambas se apoyan en el mismo presupuesto -la inexistencia de relación contractual directa con los actuales comuneros- y remiten a una única cuestión de naturaleza estrictamente jurídica. Esta forma de articular la impugnación confirma la inadecuación del cauce procesal elegido. Tampoco cabe apreciar la existencia de un error patente o de una valoración arbitraria de la prueba. No se identifica ningún error fáctico evidente, inmediato e incontrovertible a partir de las actuaciones, siendo así que la Audiencia Provincial no ha dejado de valorar la prueba relativa a la existencia de contratos, sino que ha considerado irrelevante tal extremo para resolver la controversia en los términos en que fue planteada, lo que constituye una opción jurídica y no una deficiencia probatoria. Finalmente, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en relación con la legitimación activa de la Comunidad se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha reconocido de forma reiterada dicha legitimación para reclamar por los daños causados tanto a elementos comunes como privativos, incluso cuando la acción ejercitada tenga fundamento contractual (por todas sentencias 383/2017, de 16 de junio, 555/2015, de 7 de octubre, y 278/2013, de 23 de abril), y en esta última sentencia se declara que «[c]on ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado [aquí tampoco se ha hecho] cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos». Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso, en el que los daños cuya reparación se interesa afectan a elementos comunes del inmueble (fundamentalmente humedades, filtraciones e inundaciones en zonas comunes como sótanos, juntas de dilatación, garajes, zonas ajardinadas e instalaciones, con deficiencias en sistemas de drenaje y evacuación de aguas), siendo la Comunidad -esto es, el conjunto de los actuales comuneros- la directamente perjudicada por tales defectos, actuando a través de su presidente, que ostenta su representación legal en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten ( artículo 13.3 LPH), de modo que carecería de sentido negar dicha legitimación por el hecho de que los actuales comuneros no fueran los compradores originarios, quienes, de haber transmitido sus viviendas, ya no serían titulares de los derechos afectados por los defectos constructivos existentes en el edificio. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, y con él el recurso extraordinario por infracción procesal.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de abril de 2026. Recurso Nº: 20486/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Delito contra la salud pública. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. El domicilio, a efectos del artículo 18.2 de la Constitución Española, no protege únicamente una cama o un cuarto, sino un ámbito de privacidad personal, no pudiendo ser fragmentado artificialmente de la residencia secundaria.
Que la vivienda de los padres integrara también un espacio de intimidad del hijo no significaba, sin más, que sólo éste pudiera autorizar la entrada y registro o que, a falta de su consentimiento, resultara siempre imprescindible la autorización judicial.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO- (…) 1.3.Abordamos el análisis del recurso a partir del segundo de estos motivos, en cuanto que del mismo se hace depender la validez de la prueba cuya valoración se cuestiona en el motivo tercero. La objeción se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española, argumentando la defensa que el consentimiento prestado para la entrada y registro en la vivienda de los padres del acusado no fue libre ni válido, porque los progenitores lo otorgaron sin previo asesoramiento letrado y condicionados por la «intimidación ambiental»que ejercía la presencia en su casa de veinte agentes policiales y un perro adiestrado para la búsqueda de drogas. Considera que estas circunstancias viciaron el consentimiento y que, siendo este nulo, también lo es la entrada y registro, así como todas las pruebas obtenidas a partir de esa actuación, según se deriva del artículo 11.1 de la LOPJ. La consecuencia que postula el recurso es la exclusión de esos elementos probatorios y, en ausencia de otros indicios suficientes, la absolución del acusado. 1.4.La STC 10/2002, de 17 de enero, recuerda que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 Constitución Española invocado en el recurso) constituye una manifestación de la norma recogida en el párrafo anterior, que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (TC S 22/1984, de 17 Feb., FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no es contraria a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos. Y añade que la protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la Constitución Española se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad»,en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de»o «inmune a»cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial. A partir de esta consideración básica, la misma sentencia recoge que el rasgo definidor del domicilio es su aptitud para el desenvolvimiento de vida privada, incluso eventual; siendo irrelevante a estos efectos, la intensidad, la periodicidad o la habitualidad del uso, siempre que de las circunstancias concurrentes pueda inferirse que en él se desarrolla efectivamente esa esfera reservada. De ahí que la protección del artículo 18.2 de la Constitución Española no quede circunscrita a la residencia principal, ni se desvanezca por el solo hecho de que el titular disponga de otra vivienda, pues también una segunda residencia o un segundo espacio habitacional puede merecer íntegramente esa tutela cuando en él se desenvuelve vida privada. 1.5.Esa premisa tiene aquí una importancia capital. Las sentencias emitidas y el propio planteamiento del actual motivo de impugnación parten de un dato que ha de ser asumido en sus propios términos. El acusado tenía su vivienda principal, respecto de la cual se obtuvo mandamiento judicial de entrada y registro, pero también disponía en la vivienda de sus padres de un dormitorio propio y de un espacio común en el que seguía desarrollando vida personal y conservando objetos y efectos ligados a su intimidad. Y para ese espacio de residencia secundaria, no puede fragmentarse artificialmente la garantía constitucional reduciéndola al punto exacto donde duerme el acusado y dejando fuera los otros espacios donde precisamente se descubrieron los efectos incriminatorios. El domicilio, a efectos del artículo 18.2 de la Constitución Española, no protege únicamente una cama o un cuarto, sino un ámbito de privacidad personal. Y si los agentes, después de no hallar en la vivienda principal los efectos buscados, decidieron ascender a la planta superior donde moraban los padres, porque entendían que aquél seguía siendo otro espacio de vida del investigado y que allí podían encontrarse elementos incriminatorios contra él, es claro que la actuación policial se proyectó sobre un domicilio constitucionalmente relevante también para el acusado en toda su extensión 1.6.Ahora bien, de esa premisa no se sigue la consecuencia que pretende el recurrente. Que la vivienda de los padres integrara también un espacio de intimidad del hijo no significaba, sin más, que sólo éste pudiera autorizar la entrada y registro o que, a falta de su consentimiento, resultara siempre imprescindible la autorización judicial. La STC 22/2003, de 10 de febrero, leída en sus fundamentos jurídicos 7 y 8, no proclama una regla absoluta de exclusividad del consentimiento del investigado. Lo que afirma, con un criterio más matizado, es que, en una situación de convivencia normal, conforme a las premisas propias de esa convivencia y en ausencia de conflicto, cada uno de los cónyuges o convivientes está legitimado para prestar consentimiento respecto de la entrada de un tercero en el domicilio común, porque la convivencia implica la aceptación de entradas consentidas por otros moradores. El límite aparece cuando, excepcionalmente, concurre una contraposición de intereses entre quien consiente y quien resulta afectado por el registro, ya que en tal caso el consentimiento del primero deja de ser idóneo para enervar la garantía constitucional del segundo. 1.7.En el presente supuesto, no existe elemento alguno que permita apreciar una situación de enfrentamiento, hostilidad, estrategia inculpatoria o contraposición de intereses entre los padres y el hijo comparable a la contemplada en la STC 22/2003. Los padres del recurrente no eran denunciantes, ni víctimas, ni coprotagonistas de un conflicto familiar objetivado en las actuaciones. Antes al contrario, se les reconoce una afinidad afectiva con el acusado plasmada en la convivencia, así como en compartir bienes y préstamos, según refleja la sentencia y admite el propio recurso. Y en ese contexto, está documentado que los padres eran moradores del inmueble, se identificaron ante la Letrada de la Administración de Justicia, prestaron sucesivamente el consentimiento para el registro de las distintas dependencias del inmueble y presenciaron de forma colaboradora toda la práctica de la diligencia, que culminó con la firma del acta. Desde esa perspectiva, la regla aplicable para autorizar el registro no es la excepcional, sino la general que la propia sentencia constitucional admite para los supuestos de convivencia sin conflicto. Y la jurisprudencia de esta Sala ha revalidado expresamente esa lectura. La STS 968/2010, de 4 de noviembre, partiendo precisamente de la STC 22/2003, declara válido el consentimiento prestado por la conviviente sentimental del acusado al no apreciarse relación conflictiva ni contraposición de intereses, y subraya que, en una convivencia normal, cualquiera de los titulares del domicilio puede consentir la entrada de terceros. En la misma línea, la STS 401/2020, de 17 de julio, admite la validez del consentimiento de la pareja moradora del recurrente y afirma que, en caso de pluralidad de moradores, basta el consentimiento de uno de ellos cuando no se acredite un conflicto real que torne espurio ese asentimiento. Y la STS 472/2008, de 24 de junio, recuerda igualmente que, en los supuestos de pluralidad de moradores, no es necesario que la autorización parta de todos ni que todos se hallen presentes durante la ejecución del registro. Esa línea jurisprudencial, lejos de contradecir la STC 22/2003, la desarrolla en sus propios términos, recogiendo que en supuestos de pluralidad de convivientes, cualquiera de ellos está legitimado para autorizar la entrada y registro en la vivienda común si no se evidencia un conflicto del autorizante con el investigado. 1.8.Despejado ese punto, la relevancia, como muy bien expresa el recurso, queda ceñida a si el consentimiento prestado fue o no válido desde la perspectiva de sus requisitos de libertad, conciencia y eficacia. Y también en este plano la respuesta ha de ser desestimatoria. La doctrina de esta Sala, recogida de forma sistemática en la STS 440/2018, de 4 de octubre, con cita de las SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre, 261/2006, de 14 de marzo, y 719/2013, de 9 de octubre, exige que el consentimiento sea prestado por persona capaz, de forma consciente y libre, sin error, violencia o intimidación, reflejado documentalmente, referido a un asunto concreto y otorgado por quien ostente titularidad legítima sobre el domicilio o dependencia afectada. Esa misma jurisprudencia precisa, además, que la asistencia letrada sólo es exigible cuando quien ha de consentir es el propio interesado detenido o privado de libertad. Nada de eso invalida el consentimiento prestado por los padres en este supuesto. En primer lugar, porque quien autorizó la diligencia no fue el investigado detenido, sino terceros moradores del mismo domicilio, de modo que la exigencia de previo asesoramiento letrado no les era trasladable. La asistencia letrada es una garantía reforzada prevista legalmente para el consentimiento del afectado que se halla sometido a una situación de custodia o privación de libertad, no para el asentimiento prestado por moradores no detenidos y que ejercen su libertad en plenitud. Pretender la nulidad por ausencia de abogado respecto de los progenitores supone extender una exigencia más allá del ámbito para el que fue jurisprudencialmente diseñada y después recogida en la norma jurídica [ art. 520.6.c) de la LECRIM]. En segundo lugar, tampoco puede apreciarse el vicio de intimidación ambiental que denuncia el recurso. Las sentencias de instancia y de apelación han razonado con acierto que esa afirmación descansa en una hipótesis especulativa o genérica, pero no en datos objetivos. Las actuaciones documentan que en el registro intervinieron la Letrada de la Administración de Justicia, tres agentes de la Guardia Civil y un perro especializado en la detección de drogas, no el despliegue masivo de fuerzas del orden que la defensa sugiere.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de mayo de 2026. Recurso Nº: 7402//2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juab Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Delito de lesiones. Reconocimiento. La prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción.
Ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO- (…) 2.2.-Siendo así, el recurso prescinde de lo resuelto por el Tribunal de apelación al reiterar lo ya alegado en el previo recurso. Y como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente «efectúa una parcial valoración de la prueba, discrepante de la llevada a cabo por el Tribunal de primera instancia, que fue revisada y validada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como segunda instancia. Lo cierto es que no puede apreciarse falta o insuficiencia de prueba de cargo, ni equivocada por absurda o arbitraria valoración de la misma. La sentencia de primera instancia contiene un detallado examen de la prueba de cargo, partiendo de la declaración de la víctima, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la prueba de esa naturaleza resalta que se trata de un testimonio coherente y persistente durante todo el proceso, relatando la intervención de Ana y Landelino . Sin ninguna duda identificó a los tres acusados en reconocimiento en rueda de detenidos, ratificando dicho reconocimiento con posterioridad en el plenario. El Tribunal destacó como la fuerza inculpatoria de las declaraciones de la víctima, que tenía plena confianza en su veracidad y le confería total credibilidad. Además, en este caso no es la única prueba directa, también declaró Erasmo , que trató de auxiliar a Anibal , por ser su amigo. También declaro como testigo protegido otra persona presente en el lugar, e igualmente Onesimo , Santos y Raimundo , y abundando en la prueba consta el testimonio de los agentes de policía interviniente, así como de las fotografías y el video de parte de los hechos y los propios testimonios de los acusados, respecto de los que ya la Audiencia provincial detalla que resultan contradictorios y no resultan verosímiles. El dato objetivo de las lesiones y la pericial forense no hacen sino abundar en el razonado sustento probatorio de los hechos probados. El Tribunal de apelación, examinó la detallada valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia y corrobora la suficiencia de la prueba y la razonada valoración de la misma. No se esgrimen, en casación, nuevos argumentos que pretendan rebatir o desvirtuar los expuesto en la resolución que se recurre. Podemos concluir con esta Sala afirmando que «A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).»( ATS 28-10-21).» Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, pues como hemos dicho en SSTS 503/2008, de 12 julio; 601/2013, de 11 julio; 754/2014, de 8 mayo; 134/2017, de 2 de marzo, «los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes». Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que «la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción». En esa misma sentencia se recuerda que «esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él», así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor». Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que «cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación». SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003, 19.7.2007). Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC. 10/92, 323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97, 164/98), tal como ha acontecido en el caso que nos ocupa.