PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de noviembre de 2025. Recurso Nº:4538/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Delito contra la salud pública. Derecho a un proceso con todas las garantías. Es importante diferenciar la inexistencia de una defensa eficaz, que determinará la obligación de anular el procedimiento de aquellos otros supuestos en los que la defensa opta legítimamente por una determinada estrategia procesal que fracasa.
La ausencia de defensa efectiva que objeta el recurso de casación se proyecta sobre los dos abogados que intervinieron con anterioridad en la dirección técnica del acusado. Y la crítica al hacer profesional de los dos abogados precedentes no se concreta. Sin embargo, no se aporta ningún elemento testifical o documental que refleje esa desconexión, ni mucho menos se identifica que aconteciera en momentos procesales en los que la desvinculación se entienda procesalmente incomprensible, lo cual resulta particularmente significativo cuando, por estar el acusado interno en un centro penitenciario, la cuestión resultaría de fácil verificación, al existir una regulación y un registro de sus contactos personales y telefónicos con el exterior.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) 1.3. El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo o, en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. Por ello, el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial o nuclear en la configuración del proceso, y los principios de contradicción, igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción. Esto es, la jurisdicción solo puede operar en ejercicio del poder judicial cuando se dan determinadas condiciones de garantía de los derechos de las partes, y especialmente del imputado ( STS 821/2016, de 2 de noviembre); condiciones entre las que se encuentra el respeto absoluto al derecho a la asistencia letrada, reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la Constitución Española, y del imputado en su artículo 24. Junto a otros derechos, la asistencia letrada integra una batería de garantías que pretenden asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías (a un proceso equitativo, en términos del Convenio Europeo de Derechos Humanos), también llamado proceso justo. 1.4. Con el mismo criterio que el artículo 24 de nuestra Constitución, el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 de abril de 1977, dispone en su artículo 14.3 b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. 1.5. Se refleja así la conexión que existe entre asistencia letrada y la institución misma del proceso, tanto si la intervención del abogado es el puro reflejo del ejercicio del derecho a su designación por el imputado, como cuando su actuación se configura como un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el propio órgano judicial, procediendo directamente al nombramiento de abogado de oficio si el encausado mantiene una actitud pasiva ante la exigencia de su nombramiento; razón por la cual, nuestra doctrina constitucional ha destacado la imposibilidad de transformar el derecho fundamental en un mero requisito formal ( STC 42/1982, de 5 de julio). 1.6. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se refleja en su Sentencia dictada en el caso Ártico contra Italia, de 13 de mayo de 1980 (STEDH 1980/4), recordaba que el objetivo primordial del Convenio consiste en proteger derechos, no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos. Y destacaba que la pretensión tenía especial importancia respecto de los derechos de defensa, a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso debido tiene en una sociedad democrática [ Sentencia Airey de 9 de octubre de 1979 (TEDH 1979, 3) serie A, núm. 32, págs. 12-13, aps. 24 y 32 supra]. Recordaba la sentencia que el artículo 6.3 c) del Convenio, habla de «asistencia» y no de «designación», poniendo de manifiesto que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad de su auxilio, dado que el abogado de oficio, no sólo puede perecer o tener un impedimento permanente para el cumplimiento de sus funciones, sino que puede simplemente eludir la atención de sus deberes. Admitir que la asistencia técnica pudiera quedar cumplida por la mera designación de un letrado, entrañaría amenazar con convertir la asistencia letrada gratuita, en una palabra vacía en más de una ocasión; concretándose en la Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre de 1989 (TEDH 1989/24, aps. 99 a 103), que la garantía del derecho es plenamente exigible en el trámite casacional. Ha expresado también el Tribunal que, por más que el artículo 6.3 c) del Convenio posibilite una elección de autodefensa o de designación letrada, lo que garantiza es que no tengan lugar procesos contra un acusado carente de adecuada defensa, sin que ello suponga que el encausado pueda decidir la forma en la que deberá defenderse. Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo, la decisión sobre cuál de las dos alternativas mencionadas en el precepto debe escogerse (representarse a sí mismo o de ser representado por un abogado de su elección, o, en determinadas circunstancias, elegido por el Tribunal), depende de la legislación aplicable en cada Estado o del reglamento del Tribunal (véase X c. Noruega, núm. 5923/72, Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1975, Decisiones e Informes DI 3 pg. 43). Por ello, aún cuando el Tribunal fijaba que el Estado no puede ser considerado responsable de los defectos del abogado designado como asesor letrado, establecía que el respeto del artículo 6.3.c) obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir cuando sea evidente la omisión del abogado de oficio, esto es, cuando el asesor legal fracase, de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido (véase Kamasinski c. Austria, ap. 65; también Mayzit contra Rusia de 20 enero 2005 (TEDH\2005\4), ap. 67). Lo que se complementa con la posición del Tribunal acerca de que la vulneración del convenio no precisa la probanza de que el déficit de asistencia lesione realmente al acusado, pues ni podría establecerse con seguridad el juicio hipotético de cómo habría discurrido el proceso de haberse actuado de otra manera, ni la necesidad de esa prueba se deriva del artículo 6.3.c), por lo que, si se introdujera la exigencia por vía interpretativa, se privaría a la garantía de gran parte de su sentido. 1.7. Si bien nuestra jurisprudencia destaca que la casación se constriñe a cuestiones planteadas por las partes que hayan sido objeto de discusión para la resolución que se impugna, sin poder introducir cuestiones nuevas que pudieron plantearse en tiempo sin que se hiciera, también hemos fijado como excepción aquellas cuestiones que puedan tener repercusión directa en los derechos fundamentales de la parte como su derecho de defensa. Por otro lado, resulta incuestionable que una denuncia de carencia de defensa efectiva solo puede sustanciarse una vez desactivadas las condiciones y circunstancias que la determinaron, respondiendo a una racional lógica procesal que la denuncia de que un letrado no prestó una efectiva defensa deba de sostenerse en instancias distintas de aquellas en las que intervino el profesional cuestionado y una vez removido, pues el planteamiento sobre si una defensa actúa de forma real y operativa exigirá lógicamente de un cuestionamiento externo. En todo caso, la propia doctrina expresada por el TEDH nos permite sintetizar determinadas exigencias sobre el planteamiento de objeciones de esta naturaleza. En concreto, sin ánimo de agotar las premisas y sin que se exija que todas ellas deban concurrir para que pueda estimarse la denuncia de haber carecido la parte de una defensa efectiva: A) El recurrente debe identificar las actuaciones u omisiones de defensa que se cuestionan, reflejando la razón de su consideración crítica. B) Deben aportarse o señalarse los registros procesales que pueden prestar apoyo a la consideración defendida en el recurso, a fin de contrastar el sustento objetivo de la tesis. C) Cuando se denuncie la falta de comunicación con el encausado o la no preparación de una adecuada asistencia técnica, en la medida de lo posible, deberán aportarse aquellos testimonios, certificados, escritos o elementos de acreditación que puedan reflejar el abandono profesional, destacando la identificación de los pasajes procesales en los que la experiencia forense sugiere que se produjo una desatención específica y D) No basta con probar la mala praxis técnica, sino que el recurrente deberá mostrar cómo esa conducta afectó la adecuada operatividad de un proceso equitativo. 1.8. Cuando la parte hace una alegación genérica o difusa sobre la incorrección de la actuación técnico jurídica precedente, lo que pretende del Tribunal es que: a) revise toda la actividad procesal de la parte, b) confronte ésta con la actuación jurídica del resto de las partes, c) efectué su propio análisis sobre la idoneidad y acierto de las iniciativas de aquella, d) seleccione aquellos pasajes que considere más cuestionables y e) les asigne, finalmente, una virtualidad sustantiva en el proceso de defensa, a partir de la propia experiencia procesal del Tribunal y no de las consideraciones jurídicas de la parte recurrente. El atrevimiento del actuar de la defensa forzaría al Tribunal a desbordar su posición procesal, obligándole a sustituir a aquella e identificar en su lugar las objeciones concretas que pueden ofrecer una mayor viabilidad jurídica para alcanzar su pretensión anulatoria, desarrollando el discurso crítico que la defensa debió construir e, incluso, las razones que podrían justificar un rechazo final. Todo, además, con desatención del debido debate contradictorio, pues el resto de las partes estarían imposibilitadas para introducir su propio juicio valorativo sobre los elementos finalmente determinantes de la decisión. Consecuentemente, solo las exigencias anteriormente expuestas permiten que el Tribunal, desde la neutra posición procesal que le corresponde, pueda diferenciar la inexistencia de una defensa eficaz, que determinará la obligación de anular el procedimiento para proporcionar al encausado la defensa equitativa a la que tiene derecho, de aquellos otros supuestos en los que la defensa optó legítimamente por una determinada estrategia procesal que fracasó y en los que la nueva asistencia letrada deslegitima el proceder profesional anterior con la abusiva intención de lograr la retroacción del procedimiento y poder emprender una nueva estrategia o demorar lo inicialmente decidido.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 2822/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Sobreseimiento Libre. Recurribilidad en Casación. Único motivo por infracción de precepto penal de acuerdo con el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando excluido el artículo 852 del mismo cuerpo legal en el presente contexto casacional.
Para la labor que nos encomienda el art. 848 en relación con el art. 849.1º hemos de estar no a los hechos probados (que solo pueden existir tras el juicio oral: solo en ese acto se desarrolla prueba en sentido estricto, lo que es indispensable para hablar con rigor de hechos probados); sino a los hechos avalados por indicios que han de quedar reflejados en el auto de transformación (art. 779.1.4ª: determinación de los hechos punibles) y que, luego, pueden ser matizados o completados o variados a través de la apelación . Sobre ellos ha de proyectarse la valoración jurídica para dilucidar si son o no constitutivos de delito.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ OCTAVO (…) Es principio estructural básico de nuestro sistema procesal que se dote a las partes pasivas de un medio de impugnación eficaz frente a la estimación de la razonabilidad de la pretensión de condena (juicio de acusación). En el procedimiento ordinario se consigue mediante el sistema de recursos contra el procesamiento ( art. 384 LECrim). A través del mismo cabe fiscalizar tanto los aspectos fácticos (indicios) como los jurídicos (carácter delictivo de los hechos). Si subsiste el procesamiento -por no haber sido recurrido o por haber sido confirmado- al Tribunal de enjuiciamiento le resta únicamente la capacidad de sobreseer por razones jurídicas, es decir, por no ser los hechos constitutivos de delito (art. 645); o, en otro caso, abrir el juicio oral. En el procedimiento abreviado el esquema básico es el mismo; su articulación procesal, diferente. La necesidad de mantener las garantías defensivas (capacidad de oponerse eficazmente a la apertura del juicio oral) llevó primero al Tribunal Constitucional, en los años noventa, y luego al legislador, a principios de este siglo, a resignificar la función del auto de prosecución, para enfatizar su carácter de imputación formal que vendría a asumir algunas de las funciones que en el procedimiento ordinario se asocian al procesamiento. Correlativamente se subrayaba la importancia de la impugnabilidad de ese auto, para compensar la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral. El Tribunal, mediante la apelación, puede y debe revisar la doble valoración -jurídica y fáctica- del Auto de prosecución. No está obligado a una acrítica deferencia con la ponderación indiciaria provisional del Instructor, lo que rebajaría a términos intolerables por vía de principio, una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal: depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de solidez de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación: art. 641 o 637.1º LECrim), bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Para desactivar el juicio de acusación, se precisa un pronóstico: la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. En ese caso lo procedente es dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios. En este nivel la decisión de la Audiencia no es revisable en casación. La Audiencia no ha ido más allá de sus competencias revisoras. Para la labor que nos encomienda el art. 848 en relación con el art. 849.1º hemos de estar no a los hechos probados (que solo pueden existir tras el juicio oral: solo en ese acto se desarrolla prueba en sentido estricto, lo que es indispensable para hablar con rigor de hechos probados); sino a los hechos avalados por indicios que han de quedar reflejados en el auto de transformación (art. 779.1.4ª: determinación de los hechos punibles) y que, luego, pueden ser matizados o completados o variados a través de la apelación . Sobre ellos ha de proyectarse la valoración jurídica para dilucidar si son o no constitutivos de delito. La versión indiciaria fáctica sostenida por la Audiencia -e insistimos de nuevo en ideas expuestas a modo de recapitulación y conscientes de estar incurriendo en reiteración- ofrece dos soportes distintos para el sobreseimiento: a) Lo procedente sería un sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECrim (el art. 637.1º es muy poco usado en la praxis, seguramente para eludir la fuerza de cosa juzgada: a efectos del control casacional es indiferente en tanto el art. 849.1º no habilita para el control de esa decisión) por entender que no había base indiciaria solvente o suficiente para atribuir a los investigados conciencia de la falsedad (antedatación) que, además, en el contexto procesal descrito en el Auto de la Audiencia Provincial convertía la falsedad en inocua. No hubo intención falsaria ni se buscaba provocar un error en los órganos judiciales. b) Solo desde esa base indiciaria -no desde la asumida por el Instructor-, se hace procedente un sobreseimiento libre ( art. 637.2º LECrim) Según se deduce de lo argumentado la eventual tacha de irracional a la motivación del Auto no sería compartible. En lo que tiene de valoraciones fácticas, además, no podemos adentrarnos en ningún caso. Y es que, en definitiva, el art. 848 LECrim se refiere a un único motivo de casación: infracción de ley (el párrafo segundo del citado artículo antes de la reforma especificaba todavía más: no incide ello en este asunto). El art. 852 LECrim queda excluido en este contexto casacional. Si antes de la reforma de 2015 esa afirmación permitía matizaciones (vid. STS 665/2013, de 23 de julio), la nueva redacción, conformada cuando el legislador ya tenía a la vista el art. 852 LECrim (introducido en 2000), repele una exégesis ampliatoria de la norma.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de octubre de 2025. Recurso Nº: 2951/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.
Delito de asesinato. Inexistencia de vulneración de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española. La dilación en el nombramiento de abogado a la acusada tras su detención no ha comprometido el carácter justo o equitativo del proceso considerado en su conjunto.
No podemos dejar de atender el comportamiento procesal de la acusada y su Defensa a partir del momento en que la Letrada pudo tomar conocimiento de todo lo actuado. Y es que, tal y como se recoge en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, nada interesó tras su personación en relación con la autopsia ya realizada: ni solicitó una segunda autopsia con su presencia, ni ninguna clase de diligencia en relación con las muestras obtenidas. Tampoco reclamó una nueva inspección ocular ni reconocimiento alguno de la acusada o informe sobre sus capacidades volitivas e intelectivas. Ninguna alegación o propuesta se formuló en tal sentido hasta siete años después.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO (…) El examen del atestado evidencia también que, aunque la detenida interesó expresamente en su hoja de información de derechos al detenido la designación de abogado de oficio, este aviso al Colegio de Abogados por parte de la instrucción del atestado no se produjo en ningún caso antes de las 10.42 horas del día 13 de mayo. Consta en el atestado que en esa hora fue trasladada a calabozos, siendo la siguiente diligencia de constancia la de aviso al letrado de oficio, aunque tal diligencia aparece sin fecha y sin indicación del número de telefonema, que aparece en blanco. Resulta irrelevante si, como pone en duda el recurrente, este aviso llegó a practicarse o no, una vez que lo acreditado es que, aunque la letrada designada sí estuvo presente en su primera declaración policial, la fuerza actuante omitió el preceptivo aviso inmediato al Colegio de Abogados hasta al menos 44 horas después del momento de la detención.» No hay duda de que la asistencia letrada tardía de cuarenta y cuatro horas tras la detención puede suponer una vulneración del derecho de defensa del detenido, reconocido en el art. 17.3 CE y desarrollado en el art. 520 LECrim. Como expone la STC núm. 13/2017, de 30 de enero, con cita de la sentencia núm. 199/2003, de 10 de noviembre, «…el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).» Más adelante, después de referirse a la garantía de la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, señala que «ésta ha de cumplirse, como advierte el art. 17.3 CE, «en los términos que la ley establezca», por lo que resulta necesaria la remisión a lo dispuesto en este caso (detención policial por la presunta comisión de delitos) por los arts. 509, 510 y 520 a 527 de la LECrim.» Ello no obstante para que tenga consecuencias procesales, como la nulidad de actuaciones y la absolución de la acusada, es necesario acreditar que esa demora ha generado una indefensión material y efectiva. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que no toda vulneración de derechos fundamentales conlleva automáticamente la nulidad de un proceso o de una actuación judicial, especialmente cuando dicha vulneración no ha causado una indefensión real y efectiva al acusado. Es doctrina consolidada que la nulidad de actuaciones en el ámbito penal está condicionada a la existencia de una indefensión efectiva y relevante desde el punto de vista constitucional, evitando así la anulación de actos o procedimientos por meras irregularidades formales que no afecten sustancialmente los derechos de las partes. En este sentido se pronuncia también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), en una doctrina que se inicia con la Decisión, caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016, y continuó con las Decisiones, caso Simeonovi c. Bulgaria, de 12 de mayo de 2017 y caso Beuze c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018. En ellas se expresaba que las garantías del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) deben entrar en juego tan pronto como existan «cargos penales» contra un sujeto. Ello no obstante, no son «fines en sí mismos», ni deben ser interpretadas de forma que supongan «dificultades desproporcionadas» para la labor de las autoridades. Lo fundamental no es tanto la existencia o ausencia de razones justificadas para restringir el acceso a la asistencia letrada, sino el efecto que dicha decisión haya tenido sobre la equidad del procedimiento en su conjunto. La única consecuencia relevante de la falta de «razones imperiosas» sería trasladar al Estado demandado la obligación de demostrar, de manera convincente, que la restricción del derecho a abogado en comisaría no comprometió la justicia global del proceso. En este sentido, el TEDH señala que la mera ausencia de razones imperiosas para limitar el acceso a la asistencia letrada no implica por sí sola una vulneración del art. 6.3 c) CEDH. Independientemente de si se han justificado o no dichas razones, es necesario examinar el conjunto del procedimiento para valorar si, a pesar de la restricción inicial, se han respetado los estándares de un juicio justo. De este modo, la Sala reitera que no existe una regla de exclusión automática. La evaluación de la justicia del proceso en su totalidad se alinea con el enfoque habitual de la jurisprudencia del TEDH respecto a otras posibles vulneraciones del art. 6 CEDH. Este enfoque, además, es coherente con la función del Tribunal, que no consiste en armonizar legislaciones ni en emitir juicios abstractos, sino en garantizar que cada procedimiento cumple con las exigencias del derecho a un juicio justo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. En nuestro caso, examinadas las actuaciones a la vista de los déficits relacionados por la recurrente consecuencia de la ausencia de asistencia letrada durante las cuarenta y cuatro primeras horas de le detención, debemos concluir junto al Tribunal Superior de Justicia, estimando que tal restricción no supuso un menoscabo del derecho a un juicio justo. El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pudo comprobar que la detención de D.ª Maribel fue comunicada a su madre, quien se encontraba en la habitación del hospital (folio 19). Igualmente, consta en las actuaciones que D.ª Maribel fue informada de su derecho a ser reconocida por el médico, lo que rehusó expresamente. Ello no obstante, por las condiciones en las que se encontraba, fue reconocida y atendida, primero por el médico y la enfermera del servicio de urgencias que acudieron a su domicilio para asistirla el NUM000 de 2015, y después por el ginecólogo y la matrona que la atendieron al llegar al hospital de DIRECCION001 , trasladada por la ambulancia del servicio de urgencias. Y su Letrada no interesó en momento alguno, al inicio de las actuaciones, que aquella fuera reconocida por el Médico Forense u otro facultativo. Tampoco presentó habeas corpus, una vez tuvo conocimiento de la detención de D.ª Maribel , encontrándose ésta aun en Comisaría ni ha cuestionado a lo largo del procedimiento la legalidad de la detención. Pese a las manifestaciones que efectúa la recurrente, no consta en autos que D.ª Maribel prestara declaraciones en las que no estuviera presente su letrado. Por el contrario, la Letrada designada estuvo presente en las declaraciones que prestó en Comisaría y en el Juzgado. Por último, es cierto que se practicó la inspección ocular de su domicilio, lo que se llevó a cabo con la autorización de sus titulares, padres de la acusada, y que se llevó a cabo la autopsia en la que podrían haber estado presentes D.ª Maribel y su Letrada. Ello no obstante tampoco se ha efectuado objeción, ni al inicio ni a lo largo del procedimiento, sobre la forma en que aquellas diligencias se llevaron a cabo. Tampoco se solicitó la práctica de una segunda autopsia o de una nueva inspección ocular. Como se expresa en la sentencia recurrida, no podemos dejar de atender el comportamiento procesal de la acusada y su Defensa a partir del momento en que la Letrada pudo tomar conocimiento de todo lo actuado. Y es que, tal y como se recoge en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, nada interesó tras su personación en relación con la autopsia ya realizada: ni solicitó una segunda autopsia con su presencia, ni ninguna clase de diligencia en relación con las muestras obtenidas. Tampoco reclamó una nueva inspección ocular ni reconocimiento alguno de la acusada o informe sobre sus capacidades volitivas e intelectivas. Ninguna alegación o propuesta se formuló en tal sentido hasta siete años después. Ni por la letrada que se encargó de la defensa de D.ª Maribel ya desde su primera declaración en Comisaría, ni por el letrado que asumió posteriormente su defensa a partir del día 7 de octubre de 2016, quien en la comparecencia prevista en el art. 25 de la LOTJ que se celebró el día 21 de octubre de 2016 se limitó a efectuar alegaciones sobre el estado psíquico de la acusada y a aportar informes. A raíz de ello, fue el juez instructor quien, a petición del Ministerio Fiscal, acordó la realización de un examen de imputabilidad de D.ª Maribel . No puede acogerse la justificación que realiza ahora la recurrente en el sentido de que no confirmó la irregularidad hasta interrogar en el acto del juicio oral a los funcionarios de policía que suscribieron el atestado, pues todas las incidencias denunciadas constaban debidamente documentadas en él. No se aprecia pues ni indefensión ni limitación del derecho de defensa.
LABORAL
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2025, recurso de amparo n.º 7682-2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª Inmaculada Montalbán Huertas.
El Tribunal Constitucional declara la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión y a una resolución fundada en Derecho, derivada del emplazamiento por edictos practicado a una empresa en un procedimiento de ejecución de sentencia laboral dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad, sin agotar las posibilidades de notificación personal a la demandada.
La actuación del Juzgado de lo Social fue manifiestamente insuficiente, con arreglo a las exigencias constitucionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y defensa de la entidad recurrente en amparo, pues no llevó a cabo ninguna actuación encaminada a averiguar el domicilio completo y correcto de la entidad demandada antes de la celebración del juicio y el dictado de la sentencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Así, los dos intentos de comunicación personal llevados a cabo por el juzgado, que revestían una especial trascendencia pues de ellos dependía el conocimiento de la existencia misma del proceso por la parte demandada y su comparecencia en él, se practicaron en una dirección que era incorrecta por incompleta. Pese a que esta circunstancia quedó expuesta en el segundo intento de notificación por exhorto, el juzgado no llevó a cabo ninguna actuación encaminada a averiguar el domicilio completo y correcto de la entidad demandada antes de la celebración del juicio y el dictado de la sentencia. Esa averiguación domiciliaria se llevó a cabo cuando el proceso declarativo había terminado con sentencia firme, y se había incoado ya un proceso ejecutivo para su cumplimiento forzoso. La averiguación domiciliaria realizada en esta fase tardía del proceso dio resultado positivo al primer intento, proporcionando al juzgado el domicilio completo de la empresa lo que pone claramente de manifiesto que esta sencilla actuación habría bastado para hacer posible la citación personal de dicha entidad durante la fase declarativa, garantizando sus derechos de acceso a la jurisdicción y defensa.
Pese a la existencia de indicios claros de que la dirección en que se había intentado la notificación personal era errónea, la letrada de la administración de justicia acordó la notificación por medio de edictos sin llevar a cabo actividad alguna tendente a averiguar el domicilio correcto de la entidad demandada pese a que: (a) tal domicilio figuraba en registros públicos a los que el juzgado tenía acceso y que permitieron su determinación sin problema en una fase posterior del proceso; y (b) la comunicación a que se refería esta notificación concreta -cédula de requerimiento, notificación y citación- estaba revestida de una especial trascendencia procesal dado que de su correcta realización dependía la posibilidad de personación en el proceso, y la sentencia dictada consideró la falta de personación de la demandada como confesión a efectos de dar por probados todos los hechos relatados en la demanda.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2025 en el asunto C-525/23 | [Oti].
Permiso de residencia en la Unión con fines de voluntariado: un Estado miembro no puede imponer requisitos adicionales para demostrar la disposición de recursos suficiente.
El nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro tiene derecho a una autorización de residencia si cumple los requisitos generales y los requisitos particulares de la Directiva relativa a la entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de terceros países con fines, en particular, de voluntariado. Por tanto, los Estados miembros no pueden introducir requisitos adicionales a los previstos en la Directiva. El concepto de «recursos» debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, interpretado de manera uniforme y con un alcance amplio. La evaluación del carácter suficiente de los recursos se basa en un examen individual de cada caso concreto, que debe limitarse a comprobar que la persona en cuestión puede disponer de ellos. La introducción de otros criterios específicos, en particular en lo que se refiere a la naturaleza, al origen o a las formas en las que dicha persona dispone de esos recursos, implicaría imponer requisitos adicionales prohibidos. En cuanto a la constatación de incoherencias en las declaraciones sobre los recursos de que dispondrá el nacional del tercer país en cuestión, el Tribunal de Justicia considera que no basta para justificar la denegación de la concesión del permiso de residencia cuando del examen individual del caso concreto se desprenda que efectivamente dispondrá de recursos suficientes.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, y el principio de primacía del Derecho de la Unión
deben interpretarse en el sentido de que,
– por un lado, el artículo 7, apartado 1, letra e), de esta Directiva se opone a una práctica nacional que, en el caso de un nacional de un tercer país solicitante de un permiso de residencia con fines de voluntariado, exige, para considerar que se cumple el requisito relativo a la disposición de recursos suficientes establecido en dicho precepto, que, siempre que las declaraciones correspondientes sean coherentes, dicho nacional acredite que se cumplen determinados criterios específicos relativos a la identificación de tales recursos como ingresos o como activos, al título en virtud del cual el citado nacional adquirió esos recursos y al hecho de que este dispondrá de ellos de manera definitiva e ilimitada como si fueran suyos, y
– por otro lado, atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión, lo mismo cabe decir también si esas exigencias derivan de la jurisprudencia de un tribunal supremo nacional cuyas resoluciones tienen carácter de precedente vinculante.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 30 de octubre de 2025. Recurso nº 3783/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Devolución recurrente a su país de origen. Designación justicia gratuita.
En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO. – Las particularidades del caso. Designación de oficio de procurador:
Para la Sala de instancia, el apoderamiento dequien ostente la representación ha de hacerse en la forma prescrita por el art. 24 LEC , sin que quepa hacer distinciones por razón de que la designación haya sido de oficio por el Colegio profesional correspondiente, tanto si procede la asistencia jurídica gratuita como si no. Y no distingue a estos efectos el otorgamiento de la representación a abogado designado de oficio, en los casos en los que no es preceptiva la intervención de procurador, como cuando la representación puede ostentarla un procurador designado de oficio.
Como vimos en anterior fundamento, nuestra Sala viene pronunciándose reiteradamente y de forma unívoca cuando la representación la ostenta el abogado designado de oficio. Dicha designación no suple las formalidades prescritas por el art. 24 LEC y para poder asumir la representación es preciso adicionalmente el acto formal del apoderamiento. La particularidad de este caso es si esa regla es trasladable también al procurador designado de oficio, de manera que también en este caso, una vez designado de oficio, es preciso acudir a las previsiones del art. 24 para que la representación quede válidamente constituida.
Nuestras SSTS 1009/2020, de 16 de julio de 2020, Rec. 2196/2019 , y 1424/2020, de 29 de octubre de 2020, Rec. 4264/2019 , abordaron tangencialmente este supuesto.
STS 1424/2020, de 29 de octubre de 2020, Rec. 4264/2019 :
«Así pues, quien ostenta el derecho de acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es el propio interesado que es el legitimado para iniciar el proceso ( art. 19 LJCA ). En este caso no consta su voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución que acordó la devolución a su país de origen ya que la demanda aparece firmada sólo por el letrado. En estas circunstancias era necesario que dicho letrado acreditara la representación que se arrogaba ( art. 45.2.a/ LJCA ) en cualquiera de las formas establecidas en las leyes procesales ( art. 24 LEC ) ya que «es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5)» ( ATC 296/2006 ).
Por ello, debe rechazarse el paralelismo que intenta construir el recurrente entre la designación de oficio de procurador y de letrado. El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesalque se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales.En cambio, la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCA y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser.»
En los mismos términos la STS 1009/2020, de 16 de julio de 2020, Rec. 2196/2019.
En el caso que ahora juzgamos se da la circunstancia de que al recurrente, don Juan Antonio , le fue designado procurador de oficio para que asumiera su representación por aplicación del art. 18.1 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero , por elque se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,que prevé dicha designación para el procedimiento judicial, aunque no sea preceptiva la intervención de estos profesionales en ese tipo de procedimiento con carácter general, cuando el interesado se encuentre privado de libertad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial, circunstanciaque concurría en don Juan Antonio al encontrarse detenido en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla.
Pues bien en este caso, la designación de un procurador de oficio por parte del Colegio profesional correspondiente hace innecesaria la intervención posterior del interesado otorgando la representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, ya que en este caso la designación colegial del procurador no tiene otra finalidad que la de atribuirle la representación procesal al interesado, circunstancia que convierte en superflua la exigencia de reiterar el otorgamiento de dicha representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC . La diferencia con la designación de oficio de los abogados, en cuanto a la representación procesal se refiere, es clara. Al abogado se le designa para que asuma la defensa jurídica de la parte, pero no su representación. Si además ha de asumir esta, debe hacerse valer mediante un acto adicional del propio interesado, como venimos diciendo en nuestra jurisprudencia, pero esta exigencia no es trasladable a los casos de designación de oficio del procurador por las razones reseñadas.
Abunda en lo anteriormente expuesto lo señalado en el art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. relativa a la sustitución del profesional designado. Cuando la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita quiera la designación de un nuevo procurador, la ley no prevé el cese en la representación mediante la revocación expresa o tácita del poder ( art. 30 de la LEC ), como ocurre en los casos de designación voluntaria de procurador, sino que es preciso que la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita dirija una solicitud debidamente justificada ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación para que sea la propia Corporación profesional la que, en su caso, decida la sustitución y proceda a designar un nuevo profesional, pudiendo incluso la Comisión de Asistencia Gratuita denegar la tramitación de la solicitud de sustitución. Quiere ello decir que la voluntad de atribuir la representación procesal a un profesional determinado de la procura no le corresponde ni formal ni materialmente a quien se acoge a la justicia gratuita, sino que le corresponde al Colegio profesional, que ejerce esa voluntad por sustitución legal, de ahí la no necesidad de cumplimentar los requisitos del artículo 24 de la LEC en los casos de designación de oficio del procurador, pues se trataría de un mero formalismo sin contenido material.
El propio artículo 33 de la LEC pone claramente de manifiesto lo ya expuesto al señalar que, en los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no es a la parte a quien corresponde contratar los servicios del procurador que le ha de representar, por lo que ningún sentido tiene atribuirle una obligación de acreditación formal de una voluntad jurídica de apoderamiento que ni ha ejercido ni le corresponde, por haber sido sustituida legalmente por el Colegio profesional.
Por otra parte, la realidad del apoderamiento, su existencia, frente al órgano judicial queda suficientemente acreditada mediante el acto formal de designación, que viene realizado por un Colegio profesional que a estos efectos actúa como una Administración pública. No olvidemos que la asistencia jurídica gratuita se configura en nuestra Constitución -ex artículo 119 CE – como una prestación pública, que la Ley 1/1996, de 10 de enero, encomienda a los Colegios profesionales de abogados y procuradores, que la desarrollan como función pública sujeta a tutela de las Administraciones territoriales correspondientes.
Por ello, el requerimiento dirigido al recurrente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Granada para que confiriese poder al procurador que había sido designado de oficio, y el posterior archivo de los autos por falta de subsanación, vulneró el derecho a la tutela judicial de don Juan Antonio . Igual infracción cometió posteriormente la Sala de instancia al ratificar en la sentencia ahora impugnada el criterio del juzgador. (…) »
Pues bien, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la doctrina fijada por la STS de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022), por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, y dadas las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, se impone que debamos reiterar la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de referir, en tanto en esta se establecía que:
«(…) Respuesta a la cuestión casacional.
El auto de admisión nos interpela paraque demos respuesta a la siguiente pregunta: Si, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo («contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse») y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.
La respuesta, por las razones expuestas en el anterior fundamento, es negativa.
En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales».
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 22 de octubre de 2025. Recurso nº 7117/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Rehabilitación del plazo para interponer la demanda en un procedimiento abreviado.
En el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- La respuesta la cuestión de interés casacional y conclusión
La respuesta a la cuestión que determinó la admisión de este recurso es que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo.
La conclusión es la estimación del recurso de casación, casando la sentencia dictada en apelación y los autos dictados por el juez de lo contencioso-administrativo. Del mismo modo que se tiene por subsanado el defecto y por presentada la demanda, debiendo continuar desde ese momento procesal la tramitación del recurso que se sustancia por los trámites del procedimiento abreviado.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 23 de octubre de 2025. Recurso nº 8294/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Caducidad en procedimientos de gestión tributaria y sus efectos.
La declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión (art. 104, 1 y 5, LGT). En los caso en lo que haya transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento y, pese a ello, no se declare la caducidad del procedimiento -aquí, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, esa inactividad determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten. El procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, regulado en el artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), no ofrece peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- El criterio de esta Sala Tercera sobre la cuestión debatida:
1)Hemos de señalar, como afirmación central, que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada, estable y unívoca al declarar que, transcurrido el plazo legal para que caduque el procedimiento, la caducidad ha de ser declarada imperativamente.
2)Esto lo hemos señalado, como nos señala el auto de admisión y hemos recordado, en relación con diversos procedimientos o combinaciones de ellos.
3)El primer procedimiento seguido por la Generalidad de Cataluña para el control de la autoliquidación, esto es, para verificar si se presentó o no -partiendo de que debía presentarse- es el previsto en el artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria -RGAT-
Tal procedimiento se denomina de «control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos»y finaliza, entre otras causas, por caducidad, y así lo prevé, de manera expresa, el propio artículo 153:
«6.El procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
d) Por caducidad,una vez transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa que ponga fin al procedimiento».
4)La sentencia (FJ 3º.4) considera que la falta de declaración de caducidad de este procedimiento de control de autoliquidaciones del artículo 153 RGAT «…es una mera irregularidad, que carece de efecto invalidante de las liquidaciones provisionales dictadas en el ulterior procedimiento de comprobación limitada».
Sin embargo, tal afirmación contradice la constante jurisprudencia de esta Sala, con vulneración consiguiente de los artículos 153, 163, 164, 165 RGAT y 104, 136, 137, 138, 139 y 140 LGT, ya que la declaración de caducidad es imprescindible cuando la Administración desea iniciar un segundo procedimiento de gestión tributaria.
Por lo demás, la Sala a quono ha explicado qué fundamento legal utiliza, o qué norma jurídica ampara su conclusión, máxime cuando la doctrina de esta Sala ha puesto de relieve, siempre, la necesidad de declaración expresa de caducidad previa al inicio de un nuevo procedimiento de gestión o inspección; y también para emplear la documentación obtenida en ese nuevo procedimiento que se abra.
5)La jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad prevista en el art. 104.5 LGT ya ha examinado reiteradamente los efectos de su falta de declaración en este concreto procedimiento, lo que permite concluir que, pese a los términos del auto de admisión, sí hemos dicho ya en la sentencia de 21 de diciembre de 2023 (rec. 5451/2022), que tal declaración es necesaria, bien para el inicio válido de otro segundo procedimiento, que es el caso; bien para que en el segundo procedimiento tengan validez los documentos o información obtenidos en el primero.
Además de ello, hemos declarado también, en contra de lo que supone la Sala a quo,que este singular procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y datos regulado en el artículo 153 RGAT es un procedimiento de gestión tributaria del cual dispone la Administración, tendente al objetivo al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Así lo declaramosen la sentencia nº 1622/2020, de 26 de noviembre, dictada en el recurso de casación nº 4264/2018:
«[…] debe considerarse efectuado en virtud de lo establecido en los artículos 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 153 del RGGIT, lo que inequívocamente significa que tiene la naturaleza de acto de gestión tributaria y, por tanto, va dirigido al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».
Esa calificación acerca del procedimiento seguido y sus posibilidades inherentes se aleja de los estrechos límites que le confiere la Sala a quo,de lo cabe inferir que la interpretación que realiza la sentencia recurrida es errónea y contraviene el artículo 104.5 LGT, ya que el artículo es claro; cuando se produce la caducidad, ésta tiene necesariamente que ser declarada, no es potestativo para la Administración cumplir tal mandato o no cumplirlo.
«5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones».
Es decir, cuando se ha producido la caducidad de un procedimiento de gestión tributaria por la superación del plazo establecido y la Administración quiera iniciar uno ulterior sobre la misma obligación y período, sea cual sea el alcance de dicho nuevo procedimiento de gestión, la Administración tiene la obligación de declararla.
En tal sentido, cabe mencionar la STS 1289/2017, de 18 de julio, dictada por esta Sala y Sección en recurso de casación para unificación de doctrina nº 2479/2016 (RCUD) que analiza un caso muy similar al del presente recurso de casación.
En dicho asunto se analiza un supuesto en que se había producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración ( artículos 128 a 130 LGT) al haberse presentado la del Impuesto sobre Sucesiones y haber transcurrido seis meses sin haberse dictado la oportuna liquidación. La Administración inició un segundo procedimiento en relación con la misma obligación tributaria; en un mismo acto, declaró expresamente la caducidad y comunicó el inicio del nuevo procedimiento.
Pues bien, ante esta situación fáctica, el Tribunal Supremo hace la siguiente manifestación en su FD 3º:
«[…] El artículo 104.5 LGT sólo exige que «producida la caducidad, ésta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones». Pero no condiciona la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento».
De tal sentencia, en línea con todas las demás, cabe deducir que la declaración formal de caducidad del procedimiento es preceptiva, no opcional, cuando la Administración se propone iniciar un nuevo procedimiento de gestión tributaria, para la validez de éste, al margen de que se incorpore documentación del caducado o no.
Tal es así porque lo que no es necesario es que la notificación de la declaración de caducidad se haga en un acto distinto y separado del acuerdo de inicio del nuevo procedimiento, sino que puede hacerse de manera conjunta.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo no declara, ni lo da a entender, que la falta de declaración de caducidad sea un «defecto no invalidante»;al contrario, hemos interpretado el artículo 104.5 LGT en el sentido de que obliga a esa declaración de caducidad como condición legal para la validez del segundo procedimiento. En tal sentido, podemos citar la STS nº 468/2023 de 11 de abril de 2023, dictada en recurso 4566/2021, en que se expresa lo siguiente, especialmente pertinente al caso, en cuanto niega que pueda concurrir una irregularidad no invalidante:
«4)Tampoco puede hablarse de la existencia de una mera irregularidad no invalidante,pues al margen de la que la infracción de la norma sobre caducidad no discurre en el terreno de los vicios estrictamente procedimentales, sino que posee efectos sustantivos, es que, además, éstos vienen regulados de modo claro y terminante en la ley:de una parte, provoca la terminación del procedimiento; de otra, ha de ser declarada, incondicionalmente; por otra parte, hace perder el efecto interruptivo de la prescripción extintiva surgido con ocasión de la apertura del procedimiento cuyo plazo se ha agotado; y, finalmente, cuando ello sea posible, no impide a la Administración conservar las actuaciones anteriormente seguidas, siempre que se hubiera declarado la caducidad no sobreviniera la prescripción».
Además, en otra sentencia, la STS nº 1162/2023 de 21 de septiembre, rec. 8101/2021, aunque referido al procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración, hemos establecido la siguiente doctrina:
«Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración,relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria)y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».
Otro ejemplo añadido lo proporciona la sentencia de 10 de julio de 2019, rec. nº 2220/2017, muy clara cuando interpreta el artículo 104.5 LGT, y dice:
«…no podemos olvidar, como hemos dicho en nuestras sentencias 254/2019, de 26 de febrero, recurso de casación 1423/2017 , 259/2019, de 27 de febrero, recurso de casación 1411/2017 y 260/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 1415/2017 que el propio precepto exige que «producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia de interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones».Nótese que en tales casos la declaración expresa de caducidad no es facultativa. Por el contrario, es obligatoria.
Habiéndose producido la caducidad del procedimiento de inspección, como es el caso, es preciso que la misma sea declarada de manera expresa antes de volver a iniciar el mismo procedimiento u otro distinto, con el mismo alcance o con otro diferente,siempre que no haya mediado prescripción».
De esta abundante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo cabe concluir que la declaración de caducidad expresa del primer procedimiento es obligatoria para poder iniciarse un segundo procedimiento de gestión o inspección en relación con la misma obligación tributaria, sea cual sea el alcance.
Así, en todos aquellos casos en los cuales se ha producido la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos -por superación del plazo máximo para su sustanciación-, si la Administración pretende iniciar otro posterior en relación con la misma obligación tributaria, necesariamente debe declarar la caducidad del anterior, de acuerdo con el artículo 104.5 LGT. Y tal declaración es preceptiva, no meramente potestativa, tanto si se va a incorporar documentación obtenida en el procedimiento caducado como si no se va a hacer. De lo contrario, se permitiría una coexistencia simultánea, atípica e indeseable, de dos procedimientos con el mismo objeto.
Pero, pese a la claridad y abundancia de nuestra doctrina, la sentencia a quocree que no haber declarado la caducidad es un mero defecto no invalidante, porque los procedimientos de gestión instruidos por la ATC son eminentemente distintos.
En refutación de tal tesis, sin embargo, como hemos reseñado, la STS 1622/2020, de 26 de noviembre -rec. 4264/2018- ya indicó que el procedimiento de control de autoliquidaciones «…va dirigido (también) al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».Con ello se viene a señalar que estamos ante un procedimiento donde la Administración ejerce sus potestades y tiene idéntica naturaleza -de gestión tributaria- que el procedimiento de comprobación limitada, por lo que no tendría relevancia alguna que el procedimiento no pudiera finalizar con liquidación -lo que, hemos afirmado, no respecto a su verdadero carácter-, porque si el obligado tributario presenta la autoliquidación en los términos indicados por la ATC, ésta no sería espontánea, sino de requerimiento previo con lo que podría ser sancionado, si procede. Además, la tesis de la sentencia recurrida haría innecesaria o inútil la previsión reglamentaria de que este procedimiento del art. 153 RGAT pudiera finalizar por caducidad.
En definitiva, la sentencia recurrida, al negar exigibilidad a la declaración formal de caducidad, incurre en contradicción, no aclarada ni explicada, con nuestra reiterada doctrina, entendiendo el artículo 104.5 LGT de un modo divergente. Esa vulneración arrastra las de otros artículos, como los artículos 136 a 140 LGT y 163 a 165 RGAT, al haberse iniciado, seguido y concluido un procedimiento de comprobación limitada sin que se hubiera declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria anteriormente iniciado, procedimiento para el que se justifica que quede de un modo indefinido en una vía muerta, sin final conocido por el interesado en él.
En conclusión, hemos de reiterar que la declaración expresa de caducidad – art. 104.5 LGT- es, pues, ineludible si se pretende incoar un segundo procedimiento de gestión tributaria o de inspección, al margen del carácter del primer procedimiento iniciado. Conforme al principio de seguridad jurídica (9.3 CE), un administrado no puede verse sometido sine diea un procedimiento de aplicación de los tributos.
Extraña, por ello, el siguiente pasaje de la sentencia recurrida:
«… aun cuando el procedimiento de comprobación limitada careciera de eficacia de interrupción de la prescripción, por apreciar que se inició en la fecha del primer procedimiento y por ello caducó (que como se ha razonado, no es el caso), aun ello, tampoco este efecto provoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por constar que se liquidó y notificó la liquidación con anterioridad al transcurso del plazo de cuatro añosa contar desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación.
En atención a las circunstancias aludidas, la falta de declaración de la caducidad del expediente de control de la presentación de la autoliquidación es una mera irregularidad,que carece de efecto invalidante de las liquidaciones provisionales dictadas en el ulterior procedimiento de comprobación limitada».
La caducidad, hemos de recordar, es una institución al servicio de la seguridad jurídica que ha de otorgarse al administrado, ya que le ofrece conocimiento de que va a estar sometido durante un tiempo a procedimientos tributarios y que, de no cumplir su obligación en ese tiempo máximo, la Administración será legalmente sancionadapor el ordenamiento jurídico, con el efecto de que lo actuado no servirá para interrumpir la prescripción y la liquidación que se dicte en dicho procedimiento caducado o en el segundo procedimiento será nula.
Además, si falta esa declaración de caducidad, el segundo procedimiento es inválido porque se estarían simultaneando dos procedimientos de aplicación de los tributos a la vez, mutuamente excluyentes, fuente de inseguridad juríidica.
Por ello, tal como decimos en la STS nº 1162/2023, de 21 de septiembre,rec. 8101/2021, la declaración expresa de caducidad es necesaria para dotar de seguridad jurídica al contribuyente, sabiendo en cada momento por qué cauce discurre la actuación administrativa. Al efecto, la parte recurrente considera aquí que la respuesta que se debe dar a la pregunta de interés casacional enunciada en el auto de 16 de octubre de 2024 debe ser idéntica a la manifestada en la ya citada STS nº 1162/2023 de 21 de septiembre, rec. de casación nº 8101/2021:
«Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia deque exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración.
Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria de control de presentación de autoliquidaciones,relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de comprobación limitadarespecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado»
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 27 de octubre de 2025. Recurso nº 6715/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Anulación de Ganancia Patrimonial por Resolución «ex tunc» del Contrato.
La resolución de un contrato por incumplimiento (art. 1124 Código Civil) tiene efectos retroactivos (ex tunc), por lo que la ganancia patrimonial que se hubiera podido generar en su momento se entiende nunca existió a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
5.1.-El contrato de permuta celebrado el 9 de enero de 2009, sí ocasionó una ganancia patrimonial al margen de la efectiva entrega de la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF, en la medida que tuvieron lugar unas «[v]ariaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél […]».Los solares salieron de la propiedad de la recurrente a cambio de los futuros inmuebles pendientes de construcción, y generó un derecho de crédito frente al adquirente del suelo que se materializaría con la recepción, en un futuro, de los inmuebles construidos. Nada que objetar a la valoración que sobre este extremo hizo la Administración tributaria y que ninguna controversia ha suscitado.
Del mismo modo, no generó controversia el ejercicio de la opción por la imputación temporal de la ganancia diferida al momento en el que debió materializarse la entrega. Es cierto que la determinación del momento temporal en el que se debió realizar la entrega sí fue discutido. Sin embargo, no vamos a entrar en esta cuestión porque no será necesaria para dar respuesta a la cuestión de interés casacional que aquí nos concierne.
5.2.-El problema surgió cuando, como consecuencia del incumplimiento por parte de quien estaba obligado las construcciones, se acordó por las partes mediante el otorgamiento de escritura pública 15 de diciembre de 2016, la resolución del contrato de permuta por aplicación del artículo 1124 del CC. En el contrato de permuta formalizado en escritura pública el 9 de enero de 2009, no se había incluido expresamente por las partes ninguna condición resolutoria en caso de incumplimiento material o temporal de las obligaciones que asumió quien recibió el suelo. En definitiva, fueron las partes las que, aplicando la previsión legal del artículo 1124 del CC, acordaron voluntariamente, tiempo después, resolver íntegramente el contrato de permuta celebrado en el año 2009.
5.3.-Frente a esta realidad negocial, tanto la Administración tributaria como la sentencia, consideran que estamos ante dos alteraciones patrimoniales desencadenantes de sendas ganancias patrimoniales: (i) primera con el contrato de permuta que supuso la transmisión de los solares a la constructora a cambio del derecho de crédito por entrega futura de inmuebles; (ii) la segunda, cuando el suelo volvió a la propietaria originaria con la extinción del derecho de crédito que tenía frente a la constructora, por el acuerdo de los dos partes haciendo uso de la previsión del artículo 1124 del CC. Ambas, Administración y Sala de instancia, dejan entrever que la solución habría sido otra si la resolución del contrato de permuta hubiera sido consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria del artículo 1113 del CC, expresamente prevista en el contrato inicial, como al parecer ocurrió con otros transmitentes de suelo a esa misma constructora.
5.4.-No podemos compartir la interpretación que se hizo de la alteración patrimonial determinante de una ganancia o pérdida patrimonial del artículo 33.1 de la LIRPF, cuando a ambas partes, a raíz de los incumplimientos de quien debió entregar los inmuebles construidos vía artículo 1124 del CC, decidieron resolver el inicial contrato de permuta. Nuestra discrepancia parte de la interpretación ofrecida por la Sala Primera de este Tribunal, a los efectos de esta causa de resolución de un contrato y que hemos detallado en el anterior fundamento de derecho. Cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del artículo 1124 del CC, sus efectos son ex tunc,es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Por lo tanto, no es que estemos ante una segunda alteración patrimonial como consecuencia de la voluntad de las partes de dejar sin efecto la inicial permuta y las obligaciones que conllevaba, es que ni tan siquiera tuvo lugar la primera alteración patrimonial generadora de la eventual ganancia, al carecer de todo efecto jurídico el contrato inicial celebrado el 9 de enero de 2009.
5.5.-Los efectos ex tunc de la exceptio non adimpleti contractus,ínsita el artículo 1124 del CC, implica la resolución del contrato en su momento celebrado por las partes ante el incumplimiento de las obligaciones reciprocas y sinalagmáticas, y equivale a su inexistencia. Sus consecuencias son equiparable a los de una condición resolutoria expresamente pactada por las partes que también genera efectos ex tunc,privando de validez al contrato desde su momento inicial en se celebró. De este modo, ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno.
La asimilación que la jurisprudencia hace con la condición resolutoria pactada resulta especialmente relevante, porque la Administración dejó apuntado que de ser esta la causa de resolución del contrato sí habría aceptado los postulados y la pretensión de la recurrente, como al parecer hizo con otros particulares que se hallaron en la misma situación de incumplimiento, pero que sí introdujeron esa condición en el contrato inicial.
5.6.-Por último, solo apuntar que a los efectos de la decisión que ahora tomamos, no resulta relevante que se hubiera instado el otorgamiento de la escritura pública para resolver el contrato «con prisas», y como apuntó la Administración, cuando el contribuyente supo del inicio del procedimiento de comprobación limitada. La irrelevancia del dato se explica por los propias consecuencias que le atribuyó la propia Administración tributaria, que fueron nulas más allá de la mera sospecha a la que no anudó efecto jurídico alguno.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 27 de octubre de 2025. Recurso nº 4284/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Exención del Recargo Metropolitano del IBI
Ordenanza fiscal del Área Metropolitana de Barcelona que regulaba un recargo sobre el IBI, al tratarse de una obligación tributaria accesoria del IBI, el recargo debe aplicarse con sujeción estricta a la habilitación legal. Por ello, se declara que la ordenanza no puede excluir del pago del recargo a los bienes inmuebles de naturaleza rústica, ni excluir a los Bienes de Características Especiales (BICE) de una bonificación aplicable al resto de bienes, ya que tales exclusiones vulneran el mandato legal de que el recargo se exija «a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos» que el IBI, infringiendo los principios de generalidad, igualdad y reserva de ley.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. – El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 1366/2024, de 19 de julio, rec. cas. 7890/2022.
Como se ha puesto de manifiesto, este recurso coincide, en esencia, con lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 810/2023, de 16 de junio, rec. cas. 8433/2021, ECLI:ES:TS:2023:2737, núm. 811/2023, de 19 de junio, rec. cas. 8741/2021, ECLI:ES:TS:2023:2744, y núm. 823/2023, de 20 de junio, rec. cas. 77/2022, ECLI:ES:TS:2023:2740, en las que se estimaron los recursos de casación frente a las sentencias de la Sala de Barcelona que tenían por objeto la ordenanza reguladora del tributo metropolitano (recargo del IBI) para el ejercicio 2020, aprobada en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019, y publicada en el Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona de 24 de diciembre de 2019.
El presente recurso es similar al rec. cas. 7890/2022, de 19 de julio, de 2024, de ahí que razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina aconsejen seguir su criterio, y, por ello, procedemos a remitirnos a ella, reproduciéndola.
En dicha sentencia afirmamos: «Como hemos tenido oportunidad de poner de manifiesto en nuestra reciente sentencia 1366/2024, de 19 de julio, RCA. 7890/2022 :
Es preciso señalar que en los recursos de casación recién citados, fueron objeto de impugnación los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano de Barcelona para el ejercicio 2020, aprobada en sesión de 17 de diciembre de 2019 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2019, mientras que en el presente recurso lo son los preceptos equivalentes de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano de Barcelona para el ejercicio 2021, aprobada en sesión de 22 de diciembre de 2020 y publicada en el BOPB de 28 de diciembre de 2020, cuya redacción es idéntica. »
El escrito de interposición del presente recurso coincide de forma prácticamente total con los que fueron estudiados en su día para examinar los recursos precedentes. Por lo demás, las pretensiones y motivos articulados también guarda semejanza, razón por la cual los argumentos transcritos en dichas sentencias sirven de base para resolver esta casación, por remisión a lo señalado en la indicada resolución. Difieren en que, en este, no se solicita expresamente la anulación del artículo 6 de la ordenanza porque ya ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Cataluña y es una cuestión que no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.
La parte recurrida, el Área Metropolitana de Barcelona, presenta escrito en que manifiesta expresamente que no formula oposición al recurso de casación.
Dada la identidad de los hechos, disposiciones y jurisprudencia examinados, entre otras, en la referida STS 823/2023, de 20 de junio (rec. cas. 77/2022), seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
En el fundamento cuarto de la referida STS de 20 de junio de 2023, cit. hemos afirmado: «[…] Para un adecuado enfoque del recurso de casación que hemos de resolver es preciso recordar el contenido de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 2542/2020 ,que resolvió el interpuesto entonces por Área Metropolitana de Barcelona -AMB-, contra la sentencia de 28 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso nº 183/2018 .»
El asunto, entonces examinado, respondía a esta cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia:
«[…] Determinar si un área metropolitana como la de Barcelona puede excluir, siquiera transitoriamente, del ámbito de aplicación territorial del recargo aprobado por dicho ente sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a una serie de municipios de referida área metropolitana porque en ellos no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de municipios, en los cuales sí se exigiría el citado recargo»
En el expresado recurso de casación se analizaba el mismo recargo sobre el IBI ahora controvertido, si bien centrado en si la aplicación de ese recargo se puede excluir a determinados municipios.
Ahora, en cuanto a los arts. 3 y 4 de la misma ordenanza reguladora, la cuestión que se plantea es semejante, en esencia la misma: si cabe excluir del gravamen (recargo sobre el IBI), a los inmuebles de naturaleza rústica; o si es posible diferenciar tipos impositivos en atención a las características de los bienes a los que se aplica; o, acerca del art. 7 de la ordenanza, si cabe distinguir unos bienes de otros -Biches- a efectos de la exclusión de la reducción prevista.
La referida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 desestima el recurso de casación entonces suscitado por el organismo metropolitano -AMB-, que impugnó la sentencia de la misma Sala allí sentenciadora, que estimó el recurso de instancia y anuló la disposición transitoria primera de la ordenanza cuestionada. En la sentencia se establece, como presupuesto del fallo, la siguiente doctrina:
«Un área metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposición administrativa de carácter general, siquiera transitoriamente, el ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exacción en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios».
La argumentación de la indicada sentencia nos sirve para afrontar, de inicio, el examen de los arts. 3 y 4 impugnados, puesto que, al margen de cualquier previsión o habilitación normativa, discriminan positivamente a los titulares de bienes inmuebles de naturaleza rústica, excluyéndolos del llamado tributo metropolitano (en realidad, un recargo sobre el IBI).
A continuación, transcribimos literal pero parcialmente la fundamentación de la indicada sentencia, comenzando por su fundamento tercero referido a la naturaleza del recargo sobre el IBI, que es del siguiente tenor:
«Sin perjuicio deque se conozca el gravamen analizado como » Tributo Metropolitano» -lo denomina así, la propia ordenanza (art 2)-, acierta la Sala de Barcelona al calificar el recargo metropolitano que nos ocupa «conforme a la habilitación legal», como «un recargo sobre el IBI que se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto.».
En particular, a tenor del artículo 25 LGT se trata de una obligación tributaria accesoria, al conceptuarse como tales aquellas «[…] que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.»
Por su parte, la letra a) del apartado 1 del art. 153 TRLHL habilita a las áreas metropolitanas «para establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento».
Al tratarse de un recurso que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 TRLHL ha de ser determinado por «las leyes de las comunidades autónomas […] de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos» ese mandato se ha colmado en el caso que nos ocupa, por la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, cuyo artículo 41 apunta lo siguiente:
«Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.
1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.
2. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae.»
Recapitulando, el recargo sobre el IBI al que se refiere la ordenanza impugnada se articula como una obligación tributaria accesoria de una figura tributaria principal (en este caso, el IBI) circunstancia ésta que, por sí sola, permitiría configurar su régimen jurídico sobre la base de dicho impuesto.
Este destino jurídico común se explicita, además, en el referido art. 153 TRLHL, al delimitar su exigibilidad con relación «a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto [del IBI]».
Junto a esta circunstancia, el denominado «tributo metropolitano» (insistimos, en realidad, el recargo del IBI) se gestiona conjuntamente con este último, como establece el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.
Aunque se atisba la eventual justificación del recargo -y de su propia gestión común con el impuesto- en razones de agilidad y eficacia, en línea con la objetivación de sus magnitudes (establecimiento de un porcentaje único sobre la base imponible del IBI, con un tipo que no podrá ser superior al 0,2 por ciento), se echa de menos en las alegaciones de las partes un somero análisis sobre la razón y configuración de este gravamen, como obligación accesoria -«recargo»- de un impuesto como el IBI, desde la perspectiva de la interrelación entre ambos.
Ahora bien, resulta claro que, como obligación accesoria del impuesto participa de su régimen jurídico y, evidentemente, de los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, predicables de este último.
Seguimos con la reproducción de su fundamento de derecho cuatro dedicado a los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, en el que declaramos:
«En el presente caso, el AMB ha intentado justificar la exclusión de determinados municipios, incidiendo sobre el ámbito territorial del recargo, sobre la base de considerar que los habitantes de estos no reciben los mismos servicios -específicamente, el transporte público colectivo- que el resto de la población.
Sin embargo, como se infiere de todo lo anteriormente expresado, el recargo participa de la naturaleza jurídica del IBI con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que aquí interesa, la necesidad de respetar los principios la reserva de ley, de generalidad y de igualdad.
No es posible, por tanto, justificar por ordenanza una exclusión que, de entrada, afecta de forma nuclear a la propia existencia del recargo, a su hecho imponible y a la delimitación de sus sujetos pasivos, desde el momento que los mismos pueden ser, potencialmente, los habitantes de los municipios excluidos -que no, obviamente, los Ayuntamientos-.
De esta manera, cobra sentido la certera afirmación contenida en la sentencia impugnada relativa que «siendo el hecho imponible del recargo coincidente con el IBI, no puede decirse que el hecho imponible no se realice en los municipios que se relacionan en la disposición transitoria primera».
Estamos de acuerdo con la argumentación de la sentencia de instancia, que, en definitiva, viene a considerar que la Ordenanza introduce supuestos de no sujeción (a los sujetos pasivos del IBI en 18 municipios no se les aplica el recargo) por mucho que, conceptualmente, la entidad recurrente considere que se trata de la delimitación territorial del tributo.
Y, evidentemente, desde esta perspectiva, la vulneración de la reserva de ley es clara, cuando menos, en una triple dimensión, al afectar la disposición general impugnada a la delimitación del hecho imponible [ art 8.a) LGT], a la determinación de los obligados tributarios [ art 8.c) LGT] y, en definitiva, al establecimiento y modificación de los recargos [ art 8.e) LGT].
Ante este escenario, conviene recordar que las áreas metropolitanas gozan de la condición de Entidades Locales – art. 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local («BOE» núm. 80, de 3 de abril)- y que la Constitución establece en su artículo 133.2 que las Corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, no sólo de acuerdo con la Constitución misma, sino también de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de lo que se deriva que, tal potestad no podrá hacerse valer en detrimento de la reserva de ley que rige en el ámbito tributario (arts. 31.3 y 133.1), de manera que el legislador no podrá limitarse, al adoptar las reglas a las que remite el art. 133.2 en su último inciso, a una mera mediación formal, en cuya virtud se apodere a las Corporaciones Locales para conformar, sin predeterminación alguna, el tributo de que se trate ( sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1987:19 ).
Las leyes a las que alude el art. 133.2 CE no son, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente sólo corresponde al Estado. Son también leyes ordenadoras -siquiera de modo parcial, en mérito de la autonomía de los municipios- de los tributos así calificados de «locales», porque la Constitución encomienda aquí al legislador no sólo reconocer un ámbito de autonomía al ente territorial, sino también garantizar la reserva legal que ella misma establece en su art. 31.3 ( sentencias del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233 y 73/2011, de 19 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:73).
Además de la improcedente forma de arbitrar dicha exclusión -a través de reglamento-, advertimos, a mayor abundamiento, otra falla en el razonamiento de la justificación.
Coincidimos con la apreciación de la sentencia de instancia, relativa a una «errónea concepción del hecho imponible» pues la entidad recurrente al relacionar directamente el recargo con la prestación de unos determinados servicios públicos, más en particular, desde la concreta perspectiva de su efectiva recepción por los eventuales sujetos pasivos, parece olvidar que la exacción de todo impuesto se realiza sin una contraprestación tangible -en el sentido de equilibrio- que, en cambio, constituye un requisito estructural para otros tributos, como las tasas.
De esta manera, se evidencia también la infracción de los principios de generalidad e igualdad, destinados a regir, junto con otros, la ordenación y la aplicación del sistema tributario ( art 3.1 LGT).
La entidad recurrente en su escrito de interposición parece transitar el reverso del argumento acogido por la sentencia de instancia, al aducir que, precisamente, la igualdad resultaría comprometida de mantenerse una exacción del recargo, general, en todo el territorio del AMB sin distinción de las circunstancias concurrentes.
No nos corresponde atisbar cuál o cuáles serían las razones para estructurar una eventual distinción en el régimen jurídico de recargo pues -de haberlas- en todo caso, correspondería al legislador determinar si resultan factibles desde el punto de vista jurídico y constitucional teniendo en consideración, insistimos, que se trata del recargo de un impuesto.
Lo que, desde luego, no puede hacer la Administración es acometer dicha distinción por vía reglamentaria.
Cabe recordar, en lo que aquí importa, que la sentencia impugnada en casación decide lo siguiente:
– Anula el art. 6, en su fundamento sexto.
– Desestima el recurso y mantiene la conformidad a derecho de los artículos 3, 4 y 7, en que se establecen diversas previsiones para los bienes inmuebles rústicos y para los denominados BICES (bienes inmuebles de características especiales)».
Continuamos con el fundamento de derecho quinto, que contiene las consideraciones del Tribunal sobre la impugnación de los artículos 3 y 4 de la ordenanza, que son las siguientes:
«Los textos -traducidos- son los siguientes:
«Artículo 3.
El Tributo Metropolitano se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artículo 4 de esta ordenanza.
Artículo 4 No serán gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rústica a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario […]».
Las razones ampliamente expuestas permiten la estimación del recurso de casación en lo que se refiere a los arts. 3 y 4 de la ordenanza, por infracción -al excluir determinada clase de bienes, los de naturaleza rústicadel recargo.
Esa exclusión que opera la ordenanza examinada: (i) no está permitida por el art. 153.1 TRLHL; (ii) atenta contra el principio de generalidad; (iii) supone un beneficio fiscal al margen del art. 8 LGT; y (iv) consagra una discriminación a los titulares de determinados bienes.
Así, resulta patente y difícil de controvertir que si la norma legal habilitante del recargo -Art. 153.1.a) TRLHLlo condiciona en el sentido de que «[..]»dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto», de modo que no está justificado, ni en el asunto de referencia ni en éste, que la exclusión del recargo se fundamente, como hace la sentencia, en razones relacionadas con la prestación de los servicios encomendados al AMB, donde los bienes rústicos tendrían aparentemente- poco peso. Tales razones no importan aquí, que estamos ante una exacción permitida por la ley siempre que se respeten sus términos, entre los que está la aplicación a los mismos sujetos, mandato que pugna con la exclusión de los titulares de bienes rústicos.»
Talrazonamiento tendría razón de ser en la exacción de los tributos o prestaciones propias (básicamente, tasas y precios públicos), pero la exoneración de los bienes de naturaleza rústica no guarda relación con la entidad o clase de los servicios. En todo caso, la AMB carece de potestad tributaria para, fuera de la habilitación que la ley de atribuye, alterar la condición de sujeto pasivo, elemento estructural del IBI (y, por ende, del recargo sobre éste), previendo que los titulares de unos bienes de determinada clase queden exentos o excluidos del recargo.
Además de todo ello, hay una quiebra del principio de capacidad económica, incompatible con la concesión de un beneficio fiscal a los titulares de los mismos bienes.
Por otra parte, hay que prestar atención al punto 7 del razonamiento jurídico quinto de la sentencia a quo, que afirma lo siguiente:
«[…] 7.Por último, señalar lo inapropiado de la pretensión ejercitada por la parte actora, como es la nulidad y expulsión de dos preceptos -el 3 y el 4- de la ordenanza de forma unitaria, privando en definitiva de la fuente de financiación prevista legalmente en el art. 153.1.a) TRLHL, 40. B) y 41 de la Ley 31/2010, 3 de agosto , cuando en todo caso lo que hubiera procedido es anular la no sujeción al impuesto por parte de los titulares bienes rústicos, si es que hubiéramos entendido que la misma era contraria a derecho, pero no lo relativo a los restantes sujetos obligados. De haberse estimado tal pretensión hubiera acontecido un exceso incongruente por parte de la Sala que no se justifica en una ilegalidad determinada por vulneración del principio de reserva de ley».
En realidad, cabe perfectamente la posibilidad procesal de anular el art. 4 de la ordenanza, el que consagra una desigualdad de trato y, en todo caso, una extralimitación reglamentaria partiendo del presupuesto dialéctico de que el artículo 40 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana, no es una norma fiscal y, además, no prevé cosa distinta de la que regula el art. 153.1.a) TRLHL en punto al establecimiento y regulación del recargo sobre el IBI- dejando intacto el art. 3, en tanto en él se consagra la fórmula general de sujeción de todos los bienes, si bien matizado por el inciso final, que remite al enunciado del art. 4. Lo procedente es, en definitiva, la invalidación de este último precepto y el mantenimiento del art. 3, que deberá ser interpretado rectamente en el sentido de que resulta improcedente la remisión a otra norma, el art. 4, que desaparece, porque tal remisión contradice la supuesta generalidad del enunciado del propio art. 3.
Proseguimos con las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo sexto de la ordenanza que se reflejan en el fundamento sexto, y que son las siguientes:
El fundamento 6º de la sentencia de instancia se pronuncia sobre la previsión, que anula -art. 6 de la ordenanzaen los siguientes términos:
«[…] SEXTO.- Sobre el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.
I. EI art. 5 de la ordenanza dispone: «La cuota íntegra del tributo será el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto de bienes inmuebles el tipo impositivo correspondiente.
El citado tipo consistirá en un porcentaje único y será con carácter general y sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 6, del 0,168 por 100.» Asimismo, el artículo 6, dice:
«En el caso de bienes inmuebles de características especiales definidos en las letras a ), c ) y d) del apartado 8 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el tipo impositivo consistirá en un porcentaje único del 0,2 por 100».
Es también relevante recordar el art. 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto , dedicado exclusivamente al TM, que recoge:
«Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.
1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.
2 La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae».
La parte actora discute la aplicación a los BICEs de un tipo agravado con respecto al general para los restantes bienes inmuebles urbanos, entendiendo que la expresión «porcentaje único» impide la distinción por establecimiento de tipos agravados en atención a las categorías de bienes.
2. En el presente caso, y sin obviar que nos encontramos ante una categoría tributaria autónoma que comparte con otra, sobre la que se proyecta «los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto», debemos atender a que en el IBI existe distintos tipos de gravamen, según lo previsto en el art. 72 TRLHL, regulando tipos mínimos, máximos, supletorios y posibilidad de moverse en una franja en atención a cada categoría de bien sobre el que se proyecta e incluso atendiendo a los usos de los mismos. Por tanto, el legislador estatal básico en el IBI ha abierto a la autonomía local, en su proyección tributaria, la opción de adaptar en función de sus necesidades de financiación, circunstancias y políticas públicas sociales, los tipos de gravamen del IBI, permitiendo que los Ayuntamientos, mediante sus ordenanzas fiscales los regulen específicamente o no -y se acudan a los tipos supletorios-.
Pero, por el contrario, no ha sido diseñado así por el legislador autonómico en la Ley 31/2010, 3 de agosto. Entendemos que el legislador autonómico, creador de la AMB, con la mirada puesta en la anterior normativa básica delEstado en el ámbito de la Administración local (art. 72 TRLHL), ha pretendido una categoría autónoma tributaria potestativa para las áreas metropolitanas que se creen, pero con una gestión básica, sencilla y uniforme,que tienda a la transparencia y a la rendición de cuentas de su actividad.Es decir, planteando un tipo de gravamen único para los bienes inmuebles urbanos y BICEa calcular sobre la base imponible del IBI, de formaque a mayor base imponible mayor cuota tributaria se obtendrá y se podrá obtener la progresividad correspondiente ( art. 31.1 CE ), sin que se haya querido distinguir por categorías de inmuebles ni usos. Se entiende que se configuró como un tributo relativamente fácil de administrar con una base impositiva visible para asegurar la trasparencia y el rendimiento de cuentas.
Ello se deduce también tanto del carácter potestativo del tributo, como del silencio del propio legislador, que no ha distinguido entre categorías de bienes y que una mayor presión tributaria en relación con el recargo, recaerá sobre aquellos bienes que tengan mayor base imponible, constituida por el valor catastral del inmueble, sin que proceda distinguirse por el tipo de gravamen aplicable, por propia literalidad del art. 153.1 a) TRLHL y art. 41 Ley 31/2010, 3 de agosto .
En este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador,que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.
3. Por ello, debe estimarse en este punto el motivo articulado por la actora y considerar que es disconforme a derecho la aplicación de un tipo agravado del 0,2% establecida en el art. 6 de la Ordenanza, entendiendo que sólo puede aplicárseles el establecido en general del 0,168 %, recogido en el art. 5 para todos los bienes inmuebles urbanosque resulten objeto de tributación. conforme al art. 4. Tal declaración no infringe lo establecido en el art. 71.2 LJCA , puesto que no se trata de determinar el contenido de la disposición general sino anular la potestad de regular un tipo agravado para los BICEs.
Por último, en relación con las alegaciones referidas al contenido del art. 73 LJCA , esta Sala no puede conocer el estado firme o no de las liquidaciones derivadas de la gestión tributaria correspondiente, puesto que no son objeto del presente recurso. Por tanto, no puede hacer un pronunciamiento sobre las mismas […]».
Esta es la parte estimatoria de la sentencia, que afecta al artículo 6, no impugnada por el Área Metropolitana de Barcelona.
«El recurrente en casación, ENDESA, señala que el propio artículo 6 ha sido ya anulado en otras sentencias del propio TSJ Cataluña que han quedado firmes.
Laqueja mostrada por la entidad recurrente acerca de la exigibilidad -derivada de la anulación del art. 6, en virtud del proceso que se ha seguido, cuyo objeto impugnatorio es la ordenanza misma, no sus actos eventuales de aplicación en el futuro, no debe ser atendida. En realidad, es preciso advertir que la mención a la exigibilidad del tipo general del 0,168 % podría haber sido de innecesaria matización en la sentencia, pues se trata de una previsión que, al menos a la recurrente, le ha inducido a confusión.
Dicho lo anterior, la sentencia que se impugna aquí no dota de contenido interpretativo al art. 6 de la ordenanza que, por lo demás, ya ha sido objeto de anulación -incluso antes de este proceso-, pues la anulación es pura y simple, limitada a lo que al respecto dispone el fallo de la sentencia.
La referencia que contiene la sentencia de instancia a la obligación de que ENDESA tribute al tipo general del 0,168 % -que, es de insistir, parece más bien innecesaria en el enjuiciamiento del art. 6 de la ordenanza- no es, deducimos, sino un recordatorio de que la anulación del repetido artículo 6 -en la medida en que establece tipos impositivos diferenciados, y superiores, a los titulares de los denominados BICEs en relación con los titulares de los restantes bienes inmuebles, no significa en modo alguno que tales bienes de características especiales queden, por esa sola razón, excluidos de toda posibilidad de gravamen pues, al margen de toda otra consideración -como sería la existencia de una nueva y más injusta discriminación, en contra de lo que postula NATURGY a lo largo de su recurso de casación- lo cierto es que la supresión del trato diferenciado, in malam partem, que consagra el inválido artículo 6, no impide la aplicación del precedente artículo 5 y, con ella, del tipo general, no sólo no dudoso en su legalidad, sino que no ha sido objeto de impugnación.
Nuevamente en este punto, el art. 5 pervive en tanto consagra la tributación al tipo de gravamen del 0,168 % para toda clase de bienes, sin que sea lícito introducir salvedades en el esquema, consistentes en la aplicación de tipos superiores, al margen de toda habilitación legal.
No procede que añadamos nada más, contrariamente a lo pretendido por la aquí recurrente, Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisión de Naturgy Generación, S.L.U., puesto que el artículo 6 no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.»
Por fin, reflejamos las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo 7 de la ordenanza, que se contienen en el fundamento de derecho séptimo, y que son las que siguen:
«La misma idea expuesta hasta ahora en los fundamentos precedentes serviría también para anular también el artículo 7 de la Ordenanza, en el inciso inicial a que se refiere la impugnación.
Dice así el mencionado precepto:
Artículo 7
«[…] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar se aplicará a la cuota íntegra una reducciónque se calculará de la forma siguiente: …
…1. Si el Ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicación en el ejercicio 2005, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio, de acuerdo con la ordenanza fiscal que era de aplicación. Sobre esta última se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo.
2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por el interesado o por el Ayuntamiento, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualización establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado para obtener la cuota líquida del ejercicio 2005. Seguidamente se calculará la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre laque se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo».»
La sentencia de instancia señala, finalmente, para salvar la conformidad a fuentes superiores, del art. 7, lo siguiente:
«[…] Podemos, por tanto, entenderque la reducción operada por el art. 7 de la Ordenanza, en cuanto que descansa sobre una previsión homogénea del TRLHL para el IBI supone reconocer la regulación contenida en el art. 153.1 a) TRLHL, cuando recoge en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto…». Por tanto, se cumpliría en adecuada armonía el principio de reserva legal y el de autonomía tributaria de la AMB en la previsión de una reducción ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulación.
Con ello no estamos acudiendo a la interpretación analógica prohibida por el art. 14 LGT , puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.
4. A modo de conclusión, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reducción en la cuota íntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsión legal del art.
74.2 TRLHL.
En este punto, por tanto, se desestima el motivo articulado».»
El punto segundo de la fórmula interrogativa del auto de admisión indica la siguiente cuestión:
«2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL.En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza».»
Estamos, precisamente, en esta impugnación, en el terreno de la segunda pregunta en que se concreta el interés casacional. Esta pregunta, si se lee atentamente, contiene a su vez dos interrogaciones, que podrían teóricamente conducir a resultados diferentes: a) si cabe que la AMB regule, dentro del estrecho margen conferido a su potestad reglamentaria, la posibilidad de reducciones a la cuota íntegra del IBI a la hora de girar el recargo; y b) en la hipótesis de que tal cosa fuera posible, determinar si cabe, en el ámbito de la reducción, excluir determinados bienes, como los BICE.
Pues bien, a la Sala le surgen serias dudas de que, conforme a lo razonado hasta ahora en relación con los restantes preceptos de la ordenanza que fueron impugnados, sea conforme a derecho el reconocimiento de reducciones. En otras palabras, al margen de lo que hemos de decir sobre el alcance de la impugnación en este concreto punto, resulta dudoso que, en armonía con todo lo razonado hasta ahora, se puedan establecer reducciones, puesto que el art. 153.1.a) TRLHL no las permite, en un contexto de obligada interpretación restrictiva, que deriva, entre otras razones que ya han quedado expuestas ex abundantia,en el hecho de que estemos ante una prestación tributaria accesoria, como lo es un recargo fiscal sobre un impuesto exigible por otras administraciones distintas. Además, la finalidad técnica necesaria para establecer tales reducciones ya se puede operar en el IBI que gestionan los municipios, de suerte que la reducción prevista en el art. 7, a su vez, descansaría sobre cuotas reducidas siguiente el principio jurídico de que lo accesorio sigue a la principal-.
El art. 74.2 TRLHL, aludido como justificación en la sentencia a quo, no ampara esa reducción, pues lo que señala es, dentro de las denominadas bonificaciones potestativas:
«[…] 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.»
En otras palabras, una cosa es que la ley establezca la posibilidad de establecer bonificaciones en la cuota íntegra del IBI y otra bien distinta es que con ello se habilite automáticamente a la AMB, sin norma expresa al respecto, a replicar esa misma reducción, aplicándola al recargo sobre el IBI.
El propio art. 153 TRLHL contiene el alcance de la habilitación:
«[…] Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.
1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento.
b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente…»
Nada se dice en la ley habilitante de la posibilidad de reducciones -ni de carácter técnico ni de otra claseque puedan alterar los términos en que cabe el recargo, que por lo demás arrastrará, siempre, la cuantía final resultante de la aplicación del tributo por cada Ayuntamiento en el IBI. Si ya está reducido el IBI, no tiene sentido reducir el recargo. Si no lo está, carece de sentido que el complemento accesorio del impuesto vaya más allá de lo que va éste mismo.
Además de ese problema, que no podemos abordar por falta de impugnación al respecto, está obviamente el que consta en la segunda pregunta: en todo caso, aunque pudiera establecerse la reducción, no podría, por lo ya indicado al examinar los arts. 3 y 4, excluirse de ella a los BICES.
Ocurre que la solución procesal contiene un problema en que las partes parecen no haber reparado: el recurrente no pide que desaparezca o se anule todo el art. 7, sino solo el inciso inicial «[…] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles»,manteniendo el resto del artículo, con la finalidad, no disimulada, de beneficiarse de la reducción, del mismo modo en que lo hacen los titulares de los demás bienes inmuebles.
Sin embargo, si consideramos que todo el art. 7 es ilegal, por contravenir el art. 153.1.a) y concordantes TRLHL, no sería posible esa estimación parcial.
Lo que sucede aquí es que nadie ha pedido la estimación total, en sentido invalidatorio, el repetido artículo 7, ni de hecho nadie la quiere: el AMB, obviamente, como autora de la ordenanza; la Sala de instancia, además, ha rechazo, en cuanto al fondo, que el art. 7 sea ilegal, al tiempo que, de modo que no se comparte, declara que la exclusión de los BICES del ámbito de la reducción es correcta. Por ende, si nadie la ha pedido, no se puede declarar la nulidad de todo el artículo 7 de la ordenanza sin incurrir en clara incongruencia.
Solo cabrían, pues dos opciones: o reconocer el derecho del recurrente a la eliminación del inciso primero, que excluye a los BICES (poniendo el acento en la discriminación padecida, incluso en la infracción del art. 153.1.a) TRLHL, aun teniendo la impresión de que todo el precepto es contrario a Derecho y, por ende, la reducción, toda reducción, también lo es); o bien está la opción de desestimar íntegramente el recurso en cuanto al art. 7 (lo que sería también injusto y, además, consolidad una situación de injusticia sobre otra).
Así, estimamos que lo procedente es anular solo el inciso indicado, según lo pide el recurrente en casación sobre todo porque no ha estado en el debate la nulidad de todo el art. 7 y sí solo el inciso inicial del precepto, en tanto discrimina a los titulares de los BICEs y los excluye de una reducción. Ello es así porque no podemos actuar de oficio y anular todo el art. 7 de la ordenanza al margen de la pretensión ejercitada.
Por todo ello, en el fundamento de derecho octavo, se estableció la jurisprudencia que ahora se reproduce, siendo la que siguiente:
«En respuesta a las dos cuestiones sobre lasque nos interroga el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina:
1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.
2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones […]».
Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de casación y estimar en parte el recurso registrado ante la Sala de instancia con el núm. 298/2022, deducido contra los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano, aprobada el 21 de diciembre de 2021 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2021. La estimación comprende los artículos 4 y 7 de la ordenanza, éste último solo en cuanto al inciso inicial «[…] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales […]».En cuanto al artículo 6, que ha sido anulado por la sentencia, sobre lo cual no se suscita controversias, debe ser mantenida su anulación.