Jurisprudencia y legislación – Del 16 al 22 de febrero 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 12 de febrero de 2026. Asunto C-471/2024

La obligación de información que incumbe a un banco no supone que deban comunicarse al consumidor los detalles de la metodología de un índice de referencia regulado que se utiliza para calcular un tipo de interés variable

La cláusula del contrato que incorpora un índice de referencia como el WIBOR no crea, en principio y por sí sola, un desequilibrio significativo entre las partes en detrimento del consumidor

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que estipula un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, y un margen fijo no está comprendida en la excepción prevista en dicha disposición, cuando las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a tal cláusula se limitan a establecer un marco general para fijar el tipo de interés aplicable a tales contratos, al tiempo que dejan al profesional la posibilidad de determinar el índice de referencia contractual o el margen fijo que puede añadirse al valor de ese índice.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de préstamo hipotecario relativo a un bien inmueble de uso residencial incluye una cláusula que estipulaun tipo de interés variable basado en un índice de referencia, a efectos del Reglamento 2016/1011, la exigencia de transparencia que se deriva de esa disposición no impone al prestamista determinadas obligaciones de información específicas en lo que respecta a la metodología de ese índice. El hecho de que el prestamista haya cumplido todas las obligaciones de información que, con respecto a tal cláusula, le impone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en su versión modificada por el Reglamento 2016/1011, y, si ha proporcionado información adicional, de que no haya dado indicaciones que ofrezcan una imagen distorsionada de dicho índice puede acreditar que el prestamista ha cumplido esa exigencia de transparencia en lo que atañe a dicha cláusula.

3)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario estipula un tipo de interés variable basado en un índice de referencia, a efectos del Reglamento 2016/1011, por una parte, la falta de información al consumidor sobre determinadas particularidades del índice de referencia contractual, en particular sobre el hecho de que la metodología de este prevea la utilización de datos de cálculo que no corresponden necesariamente a operaciones reales y de que el prestamista sea uno de los bancos que contribuyen a la determinación de ese índice, y, por otra parte, esas mismas particularidades no pueden conferir a esa cláusula carácter abusivo, siempre que dicho índice pudiera considerarse conforme con el citado Reglamento en el momento de la celebración del contrato.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de enero de 2026. Recurso n.º 5296/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Restitución de gastos hipotecarios. Prescripción.

Al no resultar aplicable ni la Directiva 93/13, ni su jurisprudencia interpretativa, habrá que considerar que ello tuvo lugar cuando se realizaron los pagos, momento en que fue consciente la consumidora del desembolso que tenía que hacer.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) Decisión de la Sala. 1.-Cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario no era de aplicación la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, que establece en el art. 10.1, párrafo segundo, que sus disposiciones «se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994», sin resultar tampoco de aplicación la jurisprudencia del TJUE interpretativa de su articulado, sin ser predicable la interpretación conforme, ya que el contrato litigioso quedaba fuera de su ámbito de aplicación. Así lo establecimos, en situación similar, en la sentencia 1662/2024 de 10 de diciembre, donde también señalamos, que no cabe acudir a la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, basada en la aplicación de la citada Directiva y la jurisprudencia del TJUE al respecto. 2.-La declaración de nulidad de la cláusula ha quedado firme y ya no es objeto del recurso de casación, que se circunscribe a la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. Cuestión que hemos de reiterar que debe abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13. 3.-En la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, declaramos que este tipo de abonos por gastos hipotecarios son asimilables al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. 4.-Conforme a la jurisprudencia de esta sala, como dijimos en la mencionada sentencia 1662/2024 de 10 de diciembre, «el plazo de prescripción de la acción debe contarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño». Y al no resultar aplicable ni la Directiva 93/13, ni su jurisprudencia interpretativa, habrá que considerar que ello tuvo lugar cuando se realizaron los pagos, momento en que fue consciente la consumidora del desembolso que tenía que hacer. Por tanto, sin cuestionarse en el recurso de casación que la acción de restitución estaría prescrita, al hacerse el cómputo en los términos mencionados, como ha considerado la sentencia recurrida, en definitiva, debe rechazarse el único motivo del recurso de casación que, en consecuencia, debe ser desestimado.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de enero de 2026. Recurso Nº: 1393/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª Susana Polo García

Delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Inexistencia de predeterminación del fallo. La expresión utilizada en el relato fáctico «terceros de buena fe» no se trata de una expresión técnico jurídica en sentido estricto, sólo asequible para los juristas, por el contrario, la misma resulta compartida en el uso del lenguaje común.

La expresión utilizada es, por tanto, meramente descriptiva, pero no exclusivamente técnica en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilice en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERA- (…)  En el desarrollo se indica que en los hechos probados se recoge que los cheques bancarios se transmitieron a «terceros de buena fe», concepto jurídico que, como decimos, implica una predeterminación del fallo, siendo, además, un concepto jurídico indeterminado. Además, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no sólo conforme a dicho hecho probado, sino que añade un hecho probado en sus fundamentos de derecho que los cheques bancarios que adquirieron a título oneroso- que en la narración fáctica se ha omitido, lo que determina una conclusión incomprensible en una cuestión de relevancia. La omisión en los hechos probados sobre si los cheques fueron adquiridos o no a título oneroso no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen al Tribunal en este caso para desestimar el recurso de apelación como efectivamente ha hecho, y, además, al introducir ese complemento en los fundamentos jurídicos ha generado indefensión a la parte que no ha podido contravenir ese extremo que en la sentencia de instancia no se tuvo en consideración -ni se incluía en los hechos probados-. 1.2.En relación con la invocada predeterminación del fallo, recordábamos en STS 9/2023, de 19 de enero de 2023 que «el vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía». Es claro que el fallo debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril). En el presente caso, la expresión utilizada en el relato fáctico «terceros de buena fe» no determina la nulidad de la sentencia recurrida, no se trata de una expresión técnico jurídica en sentido estricto, sólo asequible para los juristas, por el contrario, la misma resulta compartida en el uso del lenguaje común, además su supresión no dejaría el hecho histórico sin base alguna, no estamos ante un supresión de hechos necesaria que se ha llevado a cabo por el tribunal a quo, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación. La expresión utilizada es, por tanto, meramente descriptiva, pero no exclusivamente técnica en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilice en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 02 de febrero de 2026. Recurso Nº: 4627/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal. El cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.

En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP, se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTO(…)  En síntesis, cabe distinguir dos fases diferenciadas: Sin perjuicio de las reglas que recoge el art. 49 CP, la forma concreta de ejecución se regula en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas. 1.- La elaboración del plan de ejecución por parte de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ( art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio). La elaboración exige como presupuesto que se cite al penado para comparecer ante tales órganos y ser oído sobre el particular. 2.- El cumplimiento efectivo de la pena, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado. El Preámbulo del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, indica: «Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el art. 3.2 del vigente Código Penal ; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo». En consonancia con ello, el art. 5 de la norma citada señala: «Artículo 5. Valoración y selección del trabajo. 1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice. Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria. 2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. 3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos». Vemos así como tanto el preámbulo como, en consonancia con él, el art. 5.3 del Real Decreto establecen la plena ejecutividad del plan una vez que este haya sido notificado al sentenciado. La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio. Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP), pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre, en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.» En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero. Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468». Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena. A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva. De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena. El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que «en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución»,esto es, al órgano sentenciador ( art. 988 LECrim). Ello en lógica consecuencia de que el cumplimiento de la pena no se ha iniciado. En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas. Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena. Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.

(….) Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión: 1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia. Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022). En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia. 2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP).

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