Jurisprudencia y legislación – Del 16 al 20 de marzo 2026

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de febrero de 2026. Recurso Nº: 7159/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián

Delito de odio del artículo del artículo 510 del Código Penal. La libertad de expresión no es un derecho absoluto, y no puede ser la excusa en que ampararse, cuando objetivamente, de manera consciente y voluntaria, se vierten expresiones o se realizan comentarios que entran en conflicto con derechos constitucionales.

La libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular», y esa es la razón por la que la sentencia recurrida condena, porque, con independencia de los motivos o razones que cada condenado haya querido exponer para justificar sus comentaros.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO- (…)  Desde las anteriores consideraciones doctrinales habremos de analizar los recursos, y puesto que para tal análisis hay que partir, como hace el M.F., de ciertas consideraciones comunes, también lo haremos nosotros. La libertad de expresión no es un derecho absoluto, y no puede ser el motivo o, mejor, la excusa en que ampararse, cuando objetivamente, de manera consciente y voluntaria, se vierten expresiones o se realizan comentarios que entran en conflicto con derechos constitucionales. Valga para mantener esto la cita que hacíamos a la STEDH 8 de julio de 1999), en que se dijo que «la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular», y esa es la razón por la que la sentencia recurrida condena, porque, con independencia de los motivos o razones que cada condenado haya querido exponer para justificar sus comentaros, en sí mismos encierran un desprecio, una humillación, son agresivos y constituyen una incitación, como mínimo indirecta, a la realización de actos de violencia contra un determinado colectivo, como son los MENAS, que, además, difundieron a través de un grupo creado en la red social Facebook, al que era accesible una multitud de personas, en concreto, el grupo «Opinión Popular de Melilla» al que pertenecen 14.000 miembros, una cantidad considerable, si se pone en relación con las 85.000 personas que se estima en la sentencia que es la población de Melilla. Con mayor detalle se recoge en los hechos probados, por los que habremos de pasar, al estar ante un motivo por error iuris,que, aunque transcritos en el primero de los Antecedentes de esta sentencia, reproducimos a continuación, partiendo de lo que acabamos de resumir, y que referido a los distintos acusados, decía de todos que «siendo o habiendo sido todos ellos integrantes de uno o más grupos creados en la red social «facebook», utilizaron éstos, según expone la denuncia, para proyectar comentarios totalmente inductores al odio, desprecio y discriminación contra un colectivo social existente en la Ciudad de Melilla, los menores de edad no acompañados (MENAS), los cuales integran un grupo definido por razón de su origen (Magreb o África subsahariana) y situación familiar, al entrar solos y de forma irregular en territorio español, protegidos en España por las instituciones, proponiendo, contra ellos, la realización de actos agresivos y violentos, al asimilarles con la delincuencia en dicho territorio, afectando, de este modo, a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de los mismos, y llegando, dichas expresiones, a una multitud de personas quienes igualmente formaban parte del grupo, dado la publicidad que ostenta la red social mediante la que se difundieron. En concreto, en el interior del grupo denominado «OPINION POPULAR DE MELILLA» grupo de más de 14000 miembros- se hallaban….» entre otros, los recurrentes.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de febrero de 2026. Recurso Nº: 5183/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Plazos de instrucción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. la transgresión del plazo previsto no determina, por sí misma, la nulidad radical de las diligencias extemporáneas. Sólo impide que esas diligencias puedan servir de apoyo para decisiones instructoras que permitan prolongar artificialmente la fase de investigación o pongan el contador a cero ampliando indebidamente su duración.

Sólo implica una limitación de su eficacia en el ámbito de una fase instructora que, por definición, se orienta a la investigación y aseguramiento de fuentes de prueba. En suma, lo que persigue aquel precepto no es otra cosa que definir una consecuencia de ordenación procesal: el cierre de la instrucción y la transición a la fase intermedia con la exclusiva ponderación del material probatorio que se ha incorporado en plazo a la causa.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO- (…) 3.3.-Por consiguiente, se impone un examen de las circunstancias de cada caso concreto para advertir no tanto si la declaración se ha practicado de forma extemporánea, sino para concluir si el transcurso del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim ha implicado una vulneración del derecho de defensa. No faltarán supuestos en los que ese pilar estructural del proceso quedará afectado de forma irreversible. Diligencias prolongadas en el tiempo en las que se sucedan actos de investigación sin posibilidad de contradicción o supuestos en los que el procedimiento haya alcanzado un claro sabor inquisitivo -a la vista de su avance de espaldas al investigado-, producirán un efecto invalidante por su afectación a los principios que legitiman la investigación jurisdiccional. El proceso penal no tolera una fase de investigación en la que la declaración del imputado se convierta en un acto conclusivo, el epílogo de una instrucción desarrollada sin contradicción. La Sala no puede aceptar la normalidad de una investigación ajena a la posibilidad de contradecir, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa. Para la historia ha quedado la práctica procesal, tan extendida con anterioridad a la lectura constitucional del proceso penal, en la que la indagatoria, como primera declaración del procesado, era la puerta que se abría al investigado, ya concluido el sumario, para explicar su versión de los hechos imputados. A esta idea responde la lógica del art. 779.1.4 de la LECrim, según el cual, la decisión de incoar el procedimiento abreviado exigirá el dictado de una resolución «…que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputen».Y esta resolución «…no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775». Es evidente, por tanto, que la continuación del procedimiento, conforme a la jurisprudencia constitucional que inspiró este precepto, nunca podrá saltar de la fase de investigación a la fase intermedia sin que el investigado haya sido oído. Sin embargo, el art. 324 de la LECrim no puede interpretarse en el sentido de que el objetivo de la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, era convertir el principio de preclusión -criterio de ordenación del procedimiento- en un principio estructural del proceso penal. Tampoco ha querido el legislador sustituir la prescripción regulada en los arts. 130.6 y siguientes del CP por una prescripción de alta velocidad, concebida a partir de un plazo único de 12 meses, transcurrido el cual, sea cual fuere la gravedad del hecho imputado, decae toda posibilidad del Juez instructor de esclarecer los hechos indiciariamente constitutivos de delito. El agotamiento de ese plazo nunca puede actuar como el presupuesto de una decisión de sobreseimiento. Así lo proclamaba de forma expresa el último párrafo del art. 324 de la LECrim, en la redacción previgente a la reforma de 2020, y así se desprende ahora del apartado 4º, según el cual, «…transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda». Ligar la extemporaneidad de un acto procesal de investigación -en este caso, la declaración de los imputados al dictado de una resolución de sobreseimiento libre no tiene en nuestro sistema cobertura legal. Convertir el art. 324 de la LECrim en la extravagante regulación de una nueva forma de prescripción que bloquee toda posibilidad de esclarecer el hecho inicialmente investigado tampoco tiene apoyo en la literalidad del art. 324 de la LECrim. El significado de este precepto sólo puede encontrarse en el deseo legislativo de asegurar la vigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponiendo el deber del Juez de instrucción de dictar una resolución que motive y haga comprensible para el justiciable las razones de la lentitud o paralización de la causa penal que le afecta. Por eso, el apartado 1 del art. 324, tras señalar el desiderátum de una duración que no exceda de 12 meses desde la incoación de la causa, añade que «…si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses». La prórroga del procedimiento busca convertir su tardanza en una dilación justificaday, por tanto, explicable, excluyendo así la afectación del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que esta Sala no puede avalar un entendimiento del art. 324 de la LECrim que asocie la declaración del investigado practicada fuera de plazo a una crisis procesal con el efecto inmediato de una decisión de cierre que, por si fuera poco, no tiene encaje en ninguno de los supuestos que autorizan el sobreseimiento libre ( art. 637 de la LECrim). El único efecto conectado a la extemporaneidad de una diligencia de investigación no puede ser otro, descartada la vulneración del derecho de defensa, que la imposibilidad de utilización de ese acto procesal como fuente de otras investigaciones, ya inviables por el agotamiento del plazo. En el presente caso, la vigencia del principio de contradicción estuvo más que asegurada a la vista de la práctica de actos materiales de imputación -entradas y registros y medidas cautelares que afectaron al domicilio y al patrimonio de los investigados- que generaron incluso escritos de personación y la solicitud de su alzamiento. Entre esos actos de investigación inicial -que fueron practicados en plazo y que encontraron el contrapunto de las alegaciones de la defensa- y la declaración sobrevenida de los imputados, ya agotados los 12 meses impuestos por el art. 324 de la LECrim, existía una innegable vinculación funcional que da sentido a los unos y a los otros. Por consiguiente, constatado que las declaraciones prestadas por los imputados ante el Juez de instrucción fueron practicadas fuera de término, este hecho no conduce indefectiblemente a un sobreseimiento libre para el que el art. 637 de la LECrim no encuentra causa en ninguno de sus tres apartados. Antes al contrario, impone al instructor, por mandato del art. 324.4, dictar la resolución que proceda -auto de conclusión del sumario, art. 622, o alguna de las decisiones previstas en el art. 779- tomando en consideración las diligencias practicadas en plazo. No podrá, desde luego, derivar de lo declarado por los investigados nuevas diligencias de prueba, salvo aquéllas que les resulten favorables. Tampoco podrá integrar en la valoración que precede a la toma de algunas de aquellas decisiones lo que haya sido declarado por los imputados. Si estima que existen elementos de juicio de la entidad necesaria como para dibujar, en el plano indiciario, la autoría de hechos de carácter delictivo, deberá acordar la continuación de la fase intermedia y, en su caso, el juicio oral, que abrirán una nueva etapa de utilización valorativa de diligencias que no pudieron practicarse en la fase de instrucción ya periclitada. En definitiva, la transgresión del plazo previsto en el art. 324 de la LECrim no determina, por sí misma, la nulidad radical de las diligencias extemporáneas. Ninguna de ellas está afectada de las causas que generan ese efecto conforme al art. 238 de la LOPJ. Tampoco conlleva, como ha entendido la resolución recurrida, una precipitada decisión de sobreseimiento libre. Sólo implica una limitación de su eficacia en el ámbito de una fase instructora que, por definición, se orienta a la investigación y aseguramiento de fuentes de prueba. En suma, lo que persigue aquel precepto no es otra cosa que definir una consecuencia de ordenación procesal: el cierre de la instrucción y la transición a la fase intermedia con la exclusiva ponderación del material probatorio que se ha incorporado en plazo a la causa. Las diligencias practicadas fuera de plazo no mutan su validez. El art. 324 de la LECrim sólo impide que esas diligencias puedan servir de apoyo para decisiones instructoras que permitan prolongar artificialmente la fase de investigación o pongan el contador a cero ampliando indebidamente su duración. La diferencia conceptual entre diligencias de investigación y actos de prueba permitirá, siempre que la continuación del procedimiento haya sido posible con el material instructorio practicado en plazo, que esas diligencias recuperen su eventual eficacia probatoria, ya en el plenario, activando el filtro legitimador que ofrecen los principios de contradicción y publicidad y el derecho de defensa. F A L L O El principio de preclusión -insistimos, criterio de ordenación del procedimiento, no principio estructural del proceso- no puede ser interpretado como un blindaje con capacidad para torpedear los fines de la fase de investigación descritos por los arts. 299 y 777.1 de la LECrim. La apertura del juicio oral, si esa decisión resulta posible, abre una renovada etapa de utilizabilidad que, en todo caso, está sujeta a los principios que informan el plenario y que permiten la depuración del material extemporáneo, eliminando así cualquier atisbo de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de febrero de 2026. Recurso Nº: 3941/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Recurso de casación. Recurribilidad en casación de las resoluciones adoptadas por la Audiencia declinando su competencia objetiva.

Debe advertirse que se mantiene en términos similares a la anterior redacción la casación directa contra aquellas resoluciones en las «que la ley autorice dicho recurso de modo expreso», y el art. 25 LECrim en el que se apoya la doctrina jurisprudencial establece que contra la decisión adoptada por la Audiencia cabe el recurso de casación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO- (…) 2.2.-Admite el Ministerio Fiscal en su recurso que mayor controversia puede suscitar, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, que ha generalizado la segunda instancia, el régimen de impugnabilidad al que están sujetas estas decisiones cuando se adoptan en causas tramitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma procesal. El vigente art. 848 LECrim dispone: «Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.» No se plantea duda alguna cuando se trata de autos definitivos que si han sido dictados en primera instancia están sujetos a previa apelación por aplicación de lo previsto en el art. 846 ter, y a casación directa cuando son dictados en apelación, doctrina que es pacífica (por todas, STS 310/2022, de 29 de marzo): «La generalización de la doble instancia, que ha supuesto la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía suponer, por coherencia, someter la decisión de sobreseimiento a una previa apelación. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos. El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita la casación frente a ellos en algunos supuestos ( art. 848 LECrim). La armonía del sistema exigía, generalizada la doble instancia, someter esos autos dictados por la Audiencia primero al escrutinio del TSJ y, solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia. Por ello, se abrió la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia. No son susceptibles de apelación los autos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos concernidos. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos otros en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim.» No obstante, debe advertirse que se mantiene en términos similares a la anterior redacción la casación directa contra aquellas resoluciones en las «que la ley autorice dicho recurso de modo expreso», y el art. 25 LECrim en el que se apoya la doctrina jurisprudencial establece que contra la decisión adoptada por la Audiencia cabe el recurso de casación. Son varias las resoluciones de la Sala Segunda en procedimientos incoados con posterioridad a la reforma procesal que han afirmado la recurribilidad en casación de las resoluciones adoptadas por la Audiencia declinando su competencia objetiva, manteniendo la doctrina tradicional (sin ánimo de exhaustividad, SS TS 40/2022, de 20 de enero, 101/2022, de 9 de febrero 0 531/2022, de 27 de mayo). Inclusive, en la primera de las sentencias se plantea un supuesto en el que ni las partes, ni el Juzgado de lo Penal, se habían percatado de que la competencia para el enjuiciamiento correspondía a la Audiencia Provincial, tal y como se había declarado en el auto de apertura del juicio oral, y el juicio se había celebrado ante órgano incompetente que suscita la cuestión en el término para dictar sentencia, afirmando el Alto Tribunal que la cuestión puede suscitarse después de dictado el auto de apertura de juicio oral e, incluso, después de celebrado el juicio, antes de dictar sentencia, con los siguientes argumentos: Igualmente, la circunstancia de que el acto del juicio oral hubiera sido ya celebrado ante un órgano, el Juzgado de lo Penal, que resultaba incompetente, tampoco puede alzarse frente a la necesidad de impedir el dictado por éste de una sentencia que claramente desbordaría sus atribuciones competenciales. Basta para comprenderlo con la simple lectura de lo prevenido en el artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece: «Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente «. Más habrá de ser así cuando, como en este caso, desde un primer momento la única pretensión penal dirigida contra los acusados desbordaba sin disimulo los límites competenciales del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio. Advertido de ello, –es verdad que hubiera sido preferible que hubiera sucedido antes–, el juez de lo penal resolvió, razonablemente, someter a la consideración de la Audiencia Provincial la asunción de la competencia para el debido enjuiciamiento, rehusando ésta, sin razón atendible, el conocimiento de la causa. Parece, por tanto, definitivamente asentado el criterio que establece que contra los Autos dictados por iniciativa propia y de oficio por la Audiencia Provincial declinando su competencia objetiva procede el recurso de casación, sean procedimientos anteriores o posteriores a la reforma procesal de 2015. En este sentido la STS 611/2019, de 11-12, antes mencionada, incide en el contenido de las pretensiones acusatorias y si éstas «han traspasado el filtro del juicio de acusación que compete al Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado, sin que sea posible, afirma, volver a sopesar la razonabilidad de esas pretensiones a los únicos efectos de afirmar la competencia de uno u otro órgano. Si la acusación, dice la sentencia citada, «no está bien fundada procederá en su momento la absolución o una condena más leve, pero no cabe examinar anticipadamente el fondo de la pretensión que ha merecido homologación del Instructor, a los únicos efectos de ventilar la competencia objetiva descartando su viabilidad mediante una especie de absolución sin juicio.»

LABORAL

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2026, recurso n.º 1788/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.

El Tribunal Supremo, en sentencia no unánime del Pleno, establece que el requisito relativo a la constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción en registro o constitución en documento público no es excusable ni si quiera en el caso de que se haya acreditado la existencia de violencia de género. No consta la voluntad de los dos miembros de la pareja conviviente de constituirla formalmente, habiendo existido un periodo relevante de tres años previos al inicio de los malos tratos. Ratifica la doctrina contenida en STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3003/2022). VOTO PARTICULAR.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, consiste en determinar si puede reconocerse la pensión de viudedad reclamada por una mujer que convivió con el causante con el que tuvo hijos, pero sin constituir una pareja de hecho por ninguno de los medios legalmente previstos al efecto, cuando consta igualmente que la solicitante fue víctima de violencia de género.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Lo que interesa ahora destacar es que la jurisprudencia de esta Sala es constante y reiterada, en el sentido de que la existencia de una pareja de hecho a los efectos del art.

221 de la LGSS, antes y después de la reforma de 2021, precisa de dos requisitos simultáneos: de un lado la convivencia more uxorio y, de otro, la constitución formal mediante inscripción, ya fuera en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, ya mediante documento público.

Citaremos como una de las más reciente, la STS 215/2025 de 25 de marzo -rcud. 4803/2023- en la que, con cita detallada de nuestros precedentes, se decía sobre esto que ahora nos ocupa: «La controversia litigiosa se abordó en SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (recursos 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012) y recientemente por SSTS 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023 (rcud. 2234/2022), 582/2024, de 25 de abril (rcud. 505/2023), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.

En dichas resoluciones ya razonábamos (si bien en relación con el penúltimo párrafo del apartado 3 del art. 174 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pero cuya redacción es idéntica a la mantenida en el artículo 221.2 de la LGSS que se invoca en recurso) que la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes

[o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho «.

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS (STS 1-6-16, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14); el Libro de Familia (STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud. 1929/11, 23/02/16, rcud. 3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive (STS 26-11-12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rcud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial (STS 23-6-15, rcud. 2578/14; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante (STS 17-12- 15, rcud. 2882/14)».

De igual modo, y como veremos luego con algo más de detalle, esta delimitación de la pareja de hecho ha sido expresamente avalada por el TC.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 12 de marzo de 2026 en el asunto C-43/24 | [Shipova].

Es contraria al Derecho de la Unión la normativa de un Estado miembro que no permite modificar los datos relativos al género de uno de sus nacionales que haya ejercido su derecho a la libre circulación.

La discordancia entre la identidad de género vivida por una persona y los datos relativos al sexo que constan en su documento de identidad puede suponer un obstáculo para el ejercicio de su derecho a la libre circulación. Dicha discordancia puede obligarla, en numerosas situaciones de la vida diaria —en particular, en controles de identidad, desplazamientos transfronterizos o por razones profesionales— a despejar dudas en cuanto a su identidad o a la autenticidad de sus documentos oficiales. Esta situación genera inconvenientes considerables. Pues bien, una restricción a la libre circulación solo puede admitirse si se fundamenta en consideraciones objetivas de interés general y respeta el principio de proporcionalidad de conformidad con el Derecho de la Unión y los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho al respeto de la vida privada. Este derecho protege la identidad de género y obliga a los Estados miembros a establecer procedimientos claros, accesibles y efectivos que permitan el reconocimiento jurídico de esta.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro Civil de este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro.

2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 26 de febrero de 2026. Recurso nº 225/2026. Ponente:Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.

Incidencia de la incapacidad temporal en la renovación de residencia y trabajo.

Debe entenderse equivalente -a los efectos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena- la realización de actividad laboral y la percepción de prestación por incapacidad temporal, por encontrarse el trabajador extranjero enfermo o haber sufrido un accidente, es decir, por una contingencia común o laboral que produce la suspensión del contrato de trabajo. No se entendería de otra forma que, quien percibe una prestación no contributiva consistente en una ayuda social pueda renovar la autorización de residencia y trabajo, mientras que quien ha contribuido con la correspondiente cotización y es perceptor de una prestación no pueda renovarla por no poder realizar de forma efectiva el trabajo por encontrarse de baja laboral por enfermedad o accidente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- La renovación de la autorización de residencia y trabajo.

El artículo 38 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. Su apartado 6 se refiere a la renovación, y dispone:

«La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:

a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.

b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género».

En lo que se refiere al Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, -en la actualidad derogado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre-, el artículo 71.2, en la redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, que lo modificó, disponía:

«La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

3.º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b ) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

e) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.

f) Igualmente, en desarrollo del artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , cuando:

1.º El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

2.º El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar».

Entre los supuestos contemplados para la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se encuentra la realización de la actividad laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende, durante determinados períodos de tiempo. Lo decisivo es, pues, interpretar que se entiende por actividad laboral, que, consideramos debe reconducirse al concepto más amplio de relación laboral. Y la relación laboral no se extingue por enfermedad o accidente del trabajador, es decir, porque se encuentre en la situación de incapacidad laboral temporal, sino que el contrato de trabajo queda en suspenso, de acuerdo con el artículo 45.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La consecuencia de tal suspensión es la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero el contrato se mantiene vigente.

La prestación por incapacidad temporal no es una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr la inserción social o laboral de quien la percibe, sino que es una prestación contributiva del sistema de Seguridad Social, regulada en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su objeto es la protección del trabajador durante el período en que por enfermedad o accidente, profesional o común, no puede realizar una actividad laboral y que, al igual que el resto de las prestaciones contributivas del sistema protector de la Seguridad Social, exige la previa cotización. No tiene por finalidad, por tanto, la inserción laboral o social del perceptor. Esta prestación exige la previa cotización por esta contingencia, de tal modo que durante la percepción -y, naturalmente, antes de la misma- el perceptor sigue en el sistema de la Seguridad Social, y por ello la relación laboral debe entenderse subsistente.

En consecuencia, debe entenderse equivalente -a los efectos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena- la realización de actividad laboral y la percepción de prestación por incapacidad temporal, por encontrarse el trabajador extranjero enfermo o haber sufrido un accidente, es decir, por una contingencia común o laboral que produce la suspensión del contrato de trabajo. No se entendería de otra forma que, quien percibe una prestación no contributiva consistente en una ayuda social pueda renovar la autorización de residencia y trabajo, mientras que quien ha contribuido con la correspondiente cotización y es perceptor de una prestación no pueda renovarla por no poder realizar de forma efectiva el trabajo por encontrarse de baja laboral por enfermedad o accidente. Por ello, interpretando las normas a qué se refiere el auto de admisión de forma integradora y coherente con las que en nuestro ordenamiento jurídico regulan las causas, efectos y consecuencias de la percepción de ese tipo de prestación contributiva -normativa laboral y de Seguridad Social antes citada- la conclusión que se impone es la señalada.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 03 de marzo de 2026. Recurso nº 1731/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Recuperación de importes de una subvención indebidamente abonados.

La expiración del plazo de dieciocho meses establecido en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del derecho de un Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención, sin perjuicio de las consecuencias que el transcurso de dicho plazo puedan producirse para el Estado miembro en orden a la gestión financiera de los recursos procedentes del presupuesto de la Unión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Las infracciones en las que se fundamenta el recurso de casación: el plazo para recuperar importes de una subvención indebidamente abonados en el ámbito de la política agrícola común.

Esta Sala, a la luz de la sentencia que acabamos de reproducir del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de rechazar las infracciones en las que se fundamenta el recurso de casación y compartir la interpretación que ha realizado la Sala de instancia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013, en relación con el artículo 58 del mismo Reglamento y con el artículo 3 del Reglamento nº 2988/95.

En efecto, el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 lo que hace es permitir a la Comisión adoptar actos de ejecución que excluyan de la financiación de la Unión los importes imputados a su presupuesto, situándose en el marco del sistema de responsabilidad financiera por las irregularidades por las que deban recuperarse del beneficiario los importes de una subvención indebidamente abonados. En otras palabras, todo Estado miembro que constate la existencia de una irregularidad tiene la obligación de proceder a la recuperación de la subvención indebidamente abonada; así, en concreto, debe solicitar al beneficiario la devolución en el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

Pero ello al margen de la relación entre el Estado miembro y el beneficiario de los pagos indebidos, que constituye un plano diferente, pues, en principio, conforme al Reglamento nº 2988/95, salvo que el legislador de la Unión haya establecido otra cosa en normas generales o sectoriales, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden actuar contra toda irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión dentro de un plazo de cuatro años.

En conclusión, la expiración del plazo de dieciocho meses establecido en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del derecho de un Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención, sin perjuicio de las consecuencias que el transcurso de dicho plazo puedan producirse para el Estado miembro en orden a la gestión financiera de los recursos procedentes del presupuesto de la Unión.

Por lo demás, la aplicación de las normas europeas desplaza la que, en su caso, pudiera hacerse de la normativa nacional y de la jurisprudencia que la interpreta, en concreto, de las invocadas por la recurrente en casación, dado que, en el supuesto de autos, hay que estar a lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 05 de marzo de 2026. Recurso nº 7642/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

La contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual.

La disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO. -Doctrina de la Sala.

1- Sobre la cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se han pronunciado las sentencias de la Sección Tercera y Cuarta de esta Sala n.º 1362/2024, de 18 de julio (RC 4379/2021, ECLI:ES:TS:2024:4204); n.º 366/2025, de 31 de marzo (RC 150/2022, ECLI:ES:TS:2025:1435); n.º 545/2025, de 9 de mayo (RC 1318/2022, ECLI:ES:TS:2025:2030); n.º 39/2026, de 21 de enero (RC 1054/2023, ECLI:ES:TS:2026:90); y n.º 106/2026, de 4 de febrero (RC 5980/2023, ECLI:ES:TS:2026:272) en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura e ingeniería, la valoración ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP.

La citada Sentencia n.º 1362/2024 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos:

«La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que «Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley». La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de «prestaciones de carácter intelectual» y lo hace específicamente «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley», lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las «prestaciones de carácter intelectual» son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.

El legislador hace referencia a estas «prestaciones intelectuales» en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera «prestaciones intelectuales» afirmando «En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura».

De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura -«Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia «El Prado» de Mérida» tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo de la LCS se dispone que «en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar «al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]».

El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la «originalidad» de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».

2- En el presente caso, la licitación se sigue por el procedimiento abierto simplificado de adjudicación, regulado en el artículo 159 de la LCSP, cuestión que fue examinada en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 390/2025, de 3 de abril (RC 3910/2022, ECLI:ES:TS:2025:1723), y en la sentencia de esta Sección Cuarta n.º 39/2026, de 21 de enero (RC 1054/2023, ECLI:ES:TS:2026:90), que extienden la aplicación del requisito del artículo 145.4 de la LCSP al procedimiento abierto simplificado, de modo que, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad-o de otros de carácter cualitativo- no superen el 45 por ciento del total.

En las citadas sentencias se distingue entre: (i) criterios de adjudicación, que son los elementos o parámetros que han de aplicarse para valorar las ofertas en un proceso de licitación y seleccionar la que ofrezca la mejor relación entre calidad y precio, debiendo utilizarse, en general, una pluralidad de ellos, y (ii) reglas de valoración, que son las reglas de aplicación de los criterios de adjudicación, que pueden evaluarse de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, o mediante un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.

A partir de esta distinción, las citadas sentencias concluyen, como doctrina casacional, en interpretación de los artículos 145.4 y 159 de la LCSP, que los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.

3. Los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, determinan la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

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