CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de diciembre de 2025. Recurso n.º 5896/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Instalación punto de recarga de vehículos eléctricos. Interpretación del art. 17.5 LPH.
La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3.- Decisión de la Sala. Art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual de garaje, solo precisa la comunicación previa a la Comunidad. Es sabido que el art. 17 LPH establece las reglas por las que se han de adoptar los acuerdos para decidir los asuntos de interés de la Comunidad en atención a su naturaleza (instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación; realización de obras o establecimiento de nuevos servicios con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas; realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética; establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros comunes de interés general; instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio; acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos; y uso de los pisos para alquiler turístico, entre otros), con el establecimiento de las mayorías precisas para la toma de dichos acuerdos. La cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso de casación, consiste en determinar si la expresión normativa empleada en el art. 17.5 LPH acerca de que la instalación del punto de recarga «sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad», implica que dicha comunicación faculta para que pueda llevarse a cabo la instalación sin más requisitos, afecte o no a elementos comunes, o, si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem, impugnable por la vía del art. 18 LPH, porque, con arreglo a la interpretación por la que opta la sentencia de primera instancia, la mencionada expresión no exime de la necesidad de recabar la autorización de la Comunidad en la medida que la instalación altere o afecte a elementos comunes, conforme al art. 7.1 LPH. En otras palabras, se trata de dilucidar si la redacción del art. 17.5 LPH condiciona la instalación de un punto de recarga en una plaza individual, en el caso de que incida en elementos comunes, sean por naturaleza (aquellos que son imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales y no pueden ser desafectados, como forjado, fachada, muros de carga, pilares, vigas, cubiertas, portal escaleras, ascensor…) o por destino o conveniencia (cuando así se acuerde en el título constitutivo o en los estatutos, para un mejor disfrute de los elementos privativos, como sucede con la azotea, terrazas…), a la autorización de la Comunidad o basta la mera comunicación previa Como recuerdan las sentencias 1232/2024 y 1233/2024, ambas de 3 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, la interpretación de las normas jurídicas deberá llevarse a efecto «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Es decir, conforme a los tradicionales criterios literal, sistemático, histórico, sociológico y teleológico, que no conforman un numerus clausus que vede la posibilidad de acudir a otros criterios interpretativos. El precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida porla norma -«atendiendo fundamentalmente al…»-, que se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce a que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino prestar atención a los otros criterios del art. 3.1 del CC, entre los que destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma; es decir, el «por qué» y «para qué» fue dictada. (…) “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2025. Recurso n.º 1875/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Crédito contra la masa. Posibilidad de su ejecución tras la aprobación del convenio.
El plazo de prescripción comienza en la fecha de vencimiento y exigibilidad del crédito y será el que corresponda a su naturaleza.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3.- Decisión de la Sala: El motivo de casación debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. Conforme a la regla general del art. 84.3 LC, los créditos contra la masa deberían ser pagados por la administración concursal a su vencimiento, es decir, según nacieran y fueran exigibles y se fueran reclamando por sus titulares. El art. 84.4 LC, aplicable en la fecha de la declaración del concurso y en la de aprobación del convenio, disponía que: «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos». Aunque el precepto solo hablara de «calificación» y «pago», en la práctica de los procesos concursales los acreedores instaban su reconocimiento (que incluía su calificación) y reclamaban el pago cuando el mismo no se había realizado a su vencimiento (como era la hipótesis legal, ampliamente desmentida por la realidad). Posteriormente, los arts. 247 y 248 TRLC asumieron básicamente el mismo régimen, aunque con mayor precisión, pues ya no hablan de calificación o pago, sino de reconocimiento y de reclamación del pago. Y, sobre todo, el art. 248 indica que «las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio». 4.-En la sentencia 711/2014, de 12 de diciembre, declaramos en lo que ahora interesa: «En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación». Conforme a esa sentencia (y actualmente la redacción del art. 248 TRLC), sólo puede iniciarse una ejecución judicial o administrativa para el cobro de un crédito contra la masa cuando el convenio resulte eficaz y en tanto no tenga lugar la apertura de la liquidación. Una vez aprobado el convenio, se permiten las ejecuciones contra la masa, por lo que los acreedores contra la masa y los privilegiados no adheridos ni «arrastrados» pueden iniciar las acciones para el cobro de sus créditos. En consecuencia, una vez aprobado el convenio, a efectos de su ejecución, es indiferente que el crédito fuera o no contra la masa, pues lo determinante es que ya no hay impedimento para su reclamación y eventual ejecución. Por ello, la Ley Concursal no regula la prescripción de las acciones para reclamar su pago, porque cada acción tendrá su propio plazo de prescripción según su naturaleza (civil, mercantil, laboral, administrativo…). 5.-Sobre estas bases, a falta de una norma especial que determine la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de los créditos contra la masa, habrá que estar a la regla general de la prescripción de los derechos y acciones de los arts. 1932 y 1961 CC. Que ni la LC ni el TRLC hayan establecido un momento preclusivo para reclamar el reconocimiento y el pago de los créditos contra la masa no significa que las acciones para reclamar tales créditos no prescriban, sino únicamente que el crédito contra la masa puede reclamarse en cualquier momento hasta la conclusión del concurso, pero sin que ello impida al deudor oponer la prescripción. Sin perjuicio de que las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa solo puedan iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, ello no exonera al acreedor de su deber de comunicación y reclamación de tales créditos, de manera que el plazo de prescripción comenzará en la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada crédito. 6.-En el caso litigioso, se trata de créditos contra la masa nacidos tras la declaración del concurso y devengados en junio de 2012; y en la instancia se declara probado que no hubo reclamación hasta el 12 de noviembre de 2018, sin que podamos tener en cuenta los actos interruptivos supuestamente realizados antes y alegados en casación por la recurrente, pues supondría alterar la base fáctica, incólume en casación. Y sin que las previsiones del art. 60 LC, invocado por la recurrente, sean aplicables a los créditos contra la masa, por cuanto la apertura del concurso solamente interrumpe la prescripción de los «créditos anteriores a la declaración» (art. 60.1 LC) y en consecuencia de los integrados en la masa pasiva ((art.49.1 LC). Como declaramos en la sentencia 146/2015, de 26 de marzo: «[l]os titulares de estos créditos no están compelidos a realizar una comunicación como la que ordena el art. 85.1 LC, de modo que su reconocimiento se produce al margen del procedimiento exigido a los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso […]. Pero una cuestión es que no se aplique a los créditos contra la masa las normas sobre comunicación y reconocimiento los créditos concursales y, otra muy distinta, y, al fin decisiva, es que no exista por parte del acreedor la necesidad de establecer un «control» acerca de su existencia y su cuantía». Como resultado de lo cual, conforme a las fechas antes señaladas, cuando se produjo la reclamación del crédito contra la masa en cuestión ya habían transcurrido los cuatro años de prescripción previstos en el art. 66 de la Ley General Tributaria (LGT).”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de diciembre de 2025. Recurso Nº:20557/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Delito de revelación de datos reservados del art. 417.1 del Código Penal. El elemento del tipo requiere la revelación de secretos, o de una información, que no deba ser divulgada y de la que se haya tenido conocimiento por razón del cargo. Esta divulgación, por otro lado, se materializa tanto por la filtración del correo, como por la publicación de la nota informativa, que constituyen, en realidad, una unidad de acción. La nota consolida la filtración iniciada por el correo, en realidad la «oficializa». VOTO PARTICULAR.
El deber de confidencialidad de cualquier miembro de la Carrera Fiscal, en relación con los datos de los que tenga conocimiento durante la tramitación de un expediente de conformidad, no deriva de una práctica protocolaria que aconseja no divulgar las propuestas de la acusación pública y la defensa que preceden a la aceptación de la autoría del delito. Se trata de un deber legal impuesto por el marco jurídico en el que esas negociaciones se desarrollan.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO.- (…) 3.1.- La comisión del delito del art. 417.1 requiere la revelación de secretos, o de una información, que no deba ser divulgada y de la que se haya tenido conocimiento por razón del cargo ( STS 493/2014, de 11 de junio, con cita de la STS 67/2013, de 30 de enero). El tipo penal prevé un tipo agravado para el caso de que resultara un grave daño para la causa pública. En el tipo básico «hay que ponderar que el daño se tendría por producido con realizar la conducta típica que, salvo supuestos de ausencia de lesividad, es dañina intrínsecamente» ( STS 493/2014, de 11 de junio). Como desarrollaremos a continuación, los hechos probados permiten constatar la existencia de este delito, pues se revelaron datos reservados, de los que el Fiscal General del Estado tenía conocimiento por razón de su cargo. Esta divulgación, por otro lado, se materializa tanto por la filtración del correo, como por la publicación de la nota informativa, que constituyen, en realidad, una unidad de acción. La nota consolida la filtración iniciada por el correo, en realidad la «oficializa». La divulgación descrita se subsume en el tipo penal porque supone la afectación de derechos fundamentales de la persona a la que se refería y, por ello, comprometió o afectó al funcionamiento de la institución misma, esto es, a la Fiscalía General del Estado, garante de tales derechos. Así se colma la necesidad de una cierta legitimidad mixta que late en el precepto; es un delito contra la Administración Pública que, a la vez o, además, vulnera derechos fundamentales. Esa consideración de afectación de derechos fundamentales nos impide subsumir la conducta en el párrafo segundo, el grave daño para la causa pública o para tercero, pues conformamos la tipicidad con la revelación de datos reservados que comprometen los derechos procesales de un ciudadano. El grave daño para la causa pública o para un tercero, en este caso, ya aparece recogido en la subsunción del apartado primero del art. 418 CP. 3.2.- El deber de confidencialidad de cualquier miembro de la Carrera Fiscal, en relación con los datos de los que tenga conocimiento durante la tramitación de un expediente de conformidad, no deriva de una práctica protocolaria que aconseja no divulgar las propuestas de la acusación pública y la defensa que preceden a la aceptación de la autoría del delito. Se trata de un deber legal impuesto por el marco jurídico en el que esas negociaciones se desarrollan. Su justificación es más que evidente. Quien expresa su voluntad de aceptar la autoría del delito que le es imputado evita el strepitus fori que sigue a la celebración del juicio y puede obtener una rebaja de pena por su disposición a reconocer la culpabilidad. Pero todo ello pasa, claro es, por la exigencia de que esa disposición no trascienda al Juez o Tribunal que, en la hipótesis de fracaso del pacto de conformidad, llegue a asumir la competencia para el enjuiciamiento, pues difícilmente podría articularse una defensa eficaz. 3.2.1.- Así se expresa con claridad en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía, suscrito con fecha 1 de abril de 2009. En el apartado 1º de su exposición se dice expresamente: « la conformidad sigue siendo, en la nueva normativa, un medio para salvar la necesaria celebración del juicio oral y evitar el efecto estigmatizador del mismo, proporcionando al acusado dispuesto a reconocer la culpa una vía de resolución del proceso más satisfactoria desde el punto de vista de su resocialización». El mismo Protocolo, para evitar el efecto contaminante que puede generar en el órgano de enjuiciamiento llegar a conocer, si así llegara a suceder, la frustrada disposición del acusado para aceptar su responsabilidad, establece en su art. 5, apartado 3.2, abierto ya el juicio oral, que «… el pacto de conformidad se desarrollará con la sola presencia del Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, de forma que se preserve la confidencialidad de la negociación». Sin confidencialidad, pues, el pacto de conformidad se aleja de su propia naturaleza y puede generar, en el caso de difusión, un irreparable perjuicio para el justiciable. Así lo entendió también la Fiscalía General del Estado cuando dictó la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del protocolo de conformidad suscrito por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española. En el presente caso, la disposición del Sr. Luis Pedro a aceptar la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública se produce cuando ni siquiera el proceso judicial se había iniciado con la interposición de la correspondiente denuncia por el Ministerio Fiscal. El correo electrónico enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía y a la Abogacía del Estado está fechado el día 2 de febrero de 2024 y la interposición de la denuncia por el Fiscal se produce, pasado más de un mes, el 5 de marzo del mismo año. La necesidad de que esa temprana disposición no trascendiera y llegara a ser conocida por el órgano de enjuiciamiento está, por lo tanto, más que justificada. El Protocolo de Conformidad y la Instrucción 2/2009 imponen al Fiscal un deber de confidencialidad, incluso cuando esa negociación se sitúa en el vestíbulo del juicio oral. La necesidad de que un fracaso del acuerdo deje todavía espacio al acusado para reivindicar su inocencia ante el Tribunal que ha de enjuiciarle exige que la pronta iniciativa de autoinculpación no sea conocida por el órgano decisorio. Siendo esto así, las razones para obligar a un deber de reserva cuando el ofrecimiento del pacto se produce en fase tan temprana, ni siquiera formalizada la denuncia, se hacen todavía más evidentes. Banalizar el deber de confidencialidad que pesa sobre todos y cada uno de los miembros de la carrera fiscal, respecto de los acuerdos preparatorios de una conformidad, distancia de manera irreparable el proceso penal de sus fuentes legitimadoras. Imaginar que un correo electrónico de la defensa, enviado para activar un pacto de conformidad, puede convertirse, en caso de que éste no sea aceptado, en la prueba reina para acreditar la autoría del delito imputado representa tambalear los presupuestos de ejercicio del ius puniendi. Y este deber de confidencialidad ha de ser interpretado con mayor rigor, si cabe, cuando quien lo quebranta es la cabeza jerárquica del Ministerio Público. Este deber de confidencialidad también resulta de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento. En el apartado 16 de la fundamentación afirma que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia si las autoridades encargadas de la reprensión de hechos delictivos se refieren a un sospechoso o a un acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Y en su art. 4 dispone 1.- Los Estados miembros adoptaran las medida necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado, con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena, no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se bases en indicios o pruebas de cargo. (…) 3.- La obligación establecida en apartado 1 de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público. El deber de confidencialidad se enmarca, en consecuencia, en el necesario respeto del derecho a la presunción de inocencia y al derecho al proceso debido, y alcanza su máxima expresión cuando se transgrede en aspectos íntimamente relacionados con estos. Esta íntima transgresión tiene lugar cuando, como ocurrió en el caso de autos, la divulgación de la información supone la expresión de culpabilidad de una persona que, aún, no ha sido sometida a proceso penal alguno. El sujeto investigado que, por evitar el juicio o cualquier otro interés legítimo, procura la conformidad, realiza un reconocimiento de la culpabilidad en el hecho investigado que, en el marco en el que se desarrolla, debe permanecer confidencial para evitar que si esta no se alcanzara, el reconocimiento manifestado no perjudique su derecho de defensa y su derecho, también fundamental, a la presunción de inocencia. Los protocolos f irmados, las normas que surgen de las instrucciones del Ministerio Fiscal y la Directiva acotada, así lo disponen y es una exigencia que resulta del contenido esencial de los derechos fundamentales indicados. Consecuentemente, el incumplimiento normativo es evidente como también lo es el incumplimiento material de los valores jurídicos que protege la norma. 3.3.- En este marco, cabría también concluir que aun cuando una determinada información fuera, total o parcialmente, conocida, la obligación de reserva de la autoridad o funcionario que la hubiera conocido por razón de su cargo permanecería, porque la acción de divulgar el dato reservado por quien es garante de la obligación de sigilo, en sí misma es dañina. Y lo es porque implica una utilización perversa de las herramientas e instrumentos privilegiados de los que goza la administración para acceder a la información confidencial y personal de los ciudadanos. Se produce la lesión a los derechos fundamentales del imputado si la información que se divulga por la autoridad o funcionario hace aparecer a una persona como culpable de un delito cuando, hasta el momento, solo es sospechosa de su comisión o, únicamente, ha sido denunciada. Porque, aun cuando la información ya hubiera sido divulgada, total o parcialmente por terceros, el riesgo de quiebra de la presunción de inocencia permanece inalterable y con ello, el carácter reservado de la información que, como hemos dicho, es un concepto de naturaleza funcional destinado a la protección, entre otros, de este derecho fundamental. De esta manera, el criterio para determinar el carácter reservado de la información que se divulga no sería tanto el conocimiento previo, o no, de la misma por terceros, cuanto la afectación que dicha divulgación tiene en los derechos de las personas a las que se refiere la información, precisamente por quien es garante de su observancia. La experiencia indica que son muchas las causas que pueden llevar al fracaso del expediente de conformidad. La justicia consensuada puede interrumpirse, tanto por iniciativa del Fiscal como a instancia de la defensa, bien sea por un desacuerdo en la calificación legal de los hechos, en la extensión de la pena o en la cuantificación de la responsabilidad civil. Fracasada, por una u otra razón, la negociación sobre una eventual conformidad, el silencio institucional acerca de qué estaba dispuesto a ofrecer o aceptar la defensa del acusado se convierte en indispensable. Divulgar el reconocimiento de la autoría del delito -presupuesto sine qua non para que la conformidad se materialice en un acuerdo ofrecido al órgano de enjuiciamiento- supone una evidente vulneración del deber de reserva y confidencialidad que pesa sobre el Ministerio Fiscal. 3.4.- Esa vulneración tiene efectos, desde luego, en el ámbito disciplinario. El art. 62.12 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, 30 de diciembre, considera falta muy grave: « la revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona». La suspensión, el traslado forzoso o la separación del servicio constituyen las sanciones imponibles al Fiscal que quebrante el deber de confidencialidad El art. 63.5 considera falta grave «r evelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del art. 62 de esta Ley ». En este caso, la sanción administrativa procedente es la de multa de 300 a 3.000 euros. Por consiguiente, el carácter antijurídico de la divulgación de hechos o datos conocidos durante los primeros contactos para alcanzar un acuerdo de conformidad no puede ser cuestionado. El derecho no ampara la difusión de un correo electrónico dirigido al Fiscal y a la Abogacía del Estado en el que el justiciable muestra una actitud favorable al reconocimiento de la autoría de los delitos imputados por la Hacienda Pública. El contenido antijurídico de la conducta divulgadora de un dato que no debe ser revelado tiene previsto un reproche disciplinario, anteriormente expuesto, y otro penal, contenido en el art. 417 del CP castiga a « la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados». La convergencia entre el plano de la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal añade al presente caso una particularidad que no puede ser obviada. Y es que la condición de Fiscal General del Estado con la que el Sr. Nemesio -Fiscal de carrera con la categoría de Fiscal de Sala- ha comparecido en juicio le sitúa fuera del marco disciplinario al que estaría sometido como cualquier otro funcionario del Ministerio público. Pero, además, la diferenciación entre una y otra consecuencia por el incumplimiento del deber de confidencialidad radica, como sucede, cuando el ordenamiento reacciona a la conducta antijurídica con una sanción disciplinaria administrativa y otra penal, en la gravedad del injusto, reservando a los hechos más graves la respuesta penal. En el caso de este enjuiciamiento, la mayor gravedad resulta palmaria cuando lo afectado es una lesión a derechos fundamentales, en el caso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, pues la divulgación de un reconocimiento de autoría, efectuado en un expediente de conformidad, hace difícil la defensa en un proceso contradictorio, cuando la acusación ya dispone de un reconocimiento de autoría que ha divulgado en contravención de los deberes legalmente impuestos. En cualquier caso, más allá de la influencia que este hecho -la ausencia de normas disciplinarias aplicables al Fiscal General del Estado- tenga en el juicio de tipicidad, lo cierto es que la difusión de datos o informaciones de los que se tenga conocimiento por razón del cargo implica una conducta antijurídica con plena cabida en la porción de injusto definida en el art. 417 del CP. La inaplicación al Fiscal General del Estado del cuadro disciplinario, que sí es aplicable a todos sus subordinados, hace inútil el debate acerca de si los hechos serían susceptibles de un tratamiento más adecuado en vía administrativa. Concluir que la difusión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 es constitutiva de una infracción disciplinaria muy grave para, a continuación, postular la impunidad de la conducta porque la cabeza jerárquica del Ministerio Fiscal no está sujeta a la responsabilidad disciplinaria a la que se someten el resto de los Fiscales, sólo sería admisible -insistimos- si los hechos carecieran, por sí solos, de entidad penal. Esta Sala ha analizado detenidamente el juicio de subsunción con el fin de resolver si los hechos, más allá del tratamiento disciplinario que habrían tenido en otro supuesto, son encajables en el art. 417 del CP. Para ello se impone discernir si, con independencia de la inaplicación de unas infracciones disciplinarias que actuarían como el primer escalón de la antijuridicidad, la conducta que damos por probada es merecedora de una repuesta penal.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 2325/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torrre.
Delito contra la propiedad industrial del artículo 274.3 párrafo 2 del Código Penal. Prescripción. Inexistencia. Se trata de un delito menos grave y no un delito leve, y el hecho de que el Juez pueda imponer una pena de multa de 1 a 6 meses o una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, no permite calificar como delito leve a dicho tipo penal.
La determinación del plazo de prescripción del delito ha de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente. Pena en abstracto que debe estimarse en toda su extensión y, por tanto, en la concepción de pena máxima que puede serle impuesta, es decir, pena en abstracto máxima, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar para la aplicación del algún subtipo agravado y por la continuidad delictiva.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) Para la adecuada resolución del recurso es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 414/2015, de 30-11; 105/2017, de 21-2; 719/2022, de 14-7; 250/2025, de 20-3) ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción, no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable ( SSTS 414/2015, de 6-7; 762/2015, de 30-11). Criterio que se había establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26-10-2010. «Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador…» ( STS 15/2017, de 20-1). 2.2.- Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración par el cálculo de la prescripción, nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación, sino a criterios sustantivos referidos a la penalidad asignada al delito ( STS 105/2017, de 21-2). Por ello en la determinación del plazo de prescripción del delito ha de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente. Pena en abstracto que debe estimarse en toda su extensión y, por tanto, en la concepción de pena máxima que puede serle impuesta, es decir, pena en abstracto máxima, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar para la aplicación del algún subtipo agravado y por la continuidad delictiva. Este último criterio se aplica cuando los hechos enjuiciados se degradan de delito a falta (debe entenderse delito leve) de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta (delito leve). 2.3.- Ahora bien, como precisa el Ministerio Fiscal en su recurso, en este caso, no se ha producido una degradación del delito objeto de acusación en la sentencia de primera instancia, pues la acusación como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.3 párrafo 2º CP interesando pena de 4 meses y 15 días de multa con cuota de 5 euros día, se mantuvo, y se aplicó la pena correspondiente al mismo. La pena señalada para el delito menos grave tipificado en el art 274.3 párrafo 2º CP es de un 1 mes a 6 meses multa o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días. Y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es una pena menos grave ( art 33.3. L) CP) El delito contra la propiedad industrial tipificado en el art 274.3 CP es un delito menos grave y no un delito leve, pues lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 2 años (pena menos grave), y el hecho de que el Juez pueda imponer una pena de multa de 1 a 6 meses o una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, no permite calificar como delito leve a dicho tipo penal, dado que dicha rebaja es facultativa del Tribunal y supeditada a la concurrencia de las circunstancias que el propio artículo 274.3 2º recoge: características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que hubiera podido obtener. A la vista de lo razonado, no es posible aplicar el plazo de prescripción de 1 año propio de los delitos leves, sino el plazo de prescripción de 5 años correspondiente a los delitos menos graves ( art. 131.2 CP), plazo de paralización que en este caso no se ha producido.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 4673/2023/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.
Artículo 89 del Código Penal. Expulsión de territorio español. No tiene carácter imperativo ni constituye un derecho del extranjero condenado, sino que se configura como una facultad del Tribunal, que debe decidir conforme a los criterios previstos en el art. 89 CP.
La expulsión automática del penado, quien alega que el motivo de su estancia en España era vacacional, supondría su total impunidad por el delito cometido.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) Sostiene que no consta violencia grave ni especial intensidad en los hechos que amparen tal aplicación. Y sobre lo que se califica como gran beneficio penológico considera que la determinación de la pena, a través de la aplicación de los diversos elementos que para su determinación establece el propio Código Penal, no puede ser un argumento (según los años de cárcel que resulten) para decidir si se cumple o no una parte de condena antes de sustituir la pena de prisión por una expulsión del territorio nacional, y, menos aún, para que ese cumplimiento parcial sea el máximo permitido legalmente. Destaca también que concurren en el acusado circunstancias personales relevantes tales como su edad (de casi 75 años), sin arraigo en España, sin familia ni medios, y con estancia inicial meramente vacacional. Igualmente entiende que tampoco puede hablarse de lenidad de la pena de expulsión, cuando nos hallamos con que el acusado, más allá de sus condiciones físicas y de edad, ha cumplido un año y cuatro meses de prisión, debiendo considerarse que, conforme al propio art. 89 CP, la expulsión procede igualmente cuando al acusado se le conceda la libertad provisional y ello debe ponerse en relación con el art. 91 CP que permite la concesión de la libertad condicional en determinadas condiciones. Como razona el Ministerio Fiscal ante esta Sala, en este motivo, el recurrente no cuestiona la existencia de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el art. 89.1 CP -cuando resulte necesario garantizar la defensa del orden jurídico y restaurar la confianza en la vigencia de la norma penal-, sino que se dirige contra la decisión adoptada por el tribunal de apelación de fijar el límite máximo de cumplimiento de dos tercios de la pena antes de acordar la expulsión, en los términos que permite dicho precepto. La Sala de apelación revisó y fundamentó la corrección del pronunciamiento dictado en primera instancia, recordando antes la doctrina jurisprudencial que impone la necesidad de conciliar la aplicación del art. 89.1 CP con los fines propios del proceso penal y con las exigencias de la prevención general, esto es, la reafirmación de la norma y la desincentivación de conductas delictivas, así como con la prevención especial, como es evitar la reiteración y favorecer la reinserción social A partir de esa base, efectuó un juicio valorativo sobre la gravedad y entidad de los hechos, la forma en que se ejecutaron, las circunstancias concurrentes y los efectos de la conducta del acusado. En base a ello ha considerado que la aplicación automática de la expulsión, sin el cumplimiento parcial de la pena, supondría una respuesta insuficiente frente a la entidad de los hechos, vaciando de contenido los fines preventivos, generales y especiales, que la pena debe cumplir según el sistema penal. La aplicación automática de la medida de expulsión prevista en el art. 89 CP puede conducir, en la práctica, a escenarios de auténtica impunidad. Ello se debe a que la reacción del sistema penal frente a delitos de indudable gravedad quedaría limitada a la mera expulsión del penado del territorio nacional, lo que supone una notoria atenuación de la función coercitiva y disuasoria que corresponde a la norma penal. En este sentido, hemos señalado de forma reiterada ( SSTS 530/2021, de 17 de junio y 363/2020, de 2 de julio, entre otras muchas), que la expulsión automática en supuestos de condenas de cierta entidad no solo debilitaría la finalidad preventiva y disuasoria inherente a la pena (perspectiva de la prevención general negativa), sino que proyectaría sobre la ciudadanía cumplidora de la ley una sensación de desprotección e incertidumbre frente a conductas delictivas socialmente graves, generando con ello un riesgo cierto de pérdida de confianza en la respuesta del Estado (perspectiva de la prevención general positiva). También hemos indicado que los objetivos propios de la política de extranjería e inmigración que inspira la ley no pueden prevalecer de manera absoluta sobre los cometidos esenciales del sistema penal. De ser así, éste quedaría reducido a un instrumento ajeno a su naturaleza y desprovisto de sus funciones primordiales. Por consiguiente, la interpretación del precepto debe atender a una necesaria compatibilización de los objetivos de la política migratoria con los fines constitucionalmente reconocidos de la pena. Entre éstos se encuentran tanto la prevención general -negativa, en cuanto a la reafirmación de la vigencia de las normas que protegen bienes jurídicos, y positiva, en lo relativo al fortalecimiento de la confianza ciudadana en la capacidad de tutela del ordenamiento- como la prevención especial, orientada a evitar la reiteración delictiva y a favorecer la reinserción social del condenado.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2025 en el asunto C-485/24 | Locatrans
Trabajo en varios países: el Tribunal de Justicia aclara la determinación de la ley aplicable en caso de cambio del lugar de trabajo habitual.
El Convenio de Roma limita la libertad de elección de la ley aplicable por las partes, en la medida en que esa libertad no puede dar lugar a que el trabajador quede privado de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección. Para determinar la ley aplicable en ese caso, establece dos criterios de conexión, el del país en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo o, en su defecto, la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador. Sin embargo, estos dos criterios de conexión no son aplicables cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este último.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Los artículos 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del artículo 6, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 26 de noviembre de 2025. Recurso nº 194/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.
Límites del control judicial en la extradición: competencias del Gobierno vs. jurisdicción penal.
El control judicial sobre la decisión del Gobierno de acordar la extradición se limita a examinar la legalidad de su actuación dentro de su propia esfera de atribuciones, sin facultad para revisar el fondo de la resolución jurisdiccional penal que declaró procedente la entrega, pues dicha resolución, que se pronuncia sobre los requisitos y garantías de la extradición, corresponde en exclusiva al orden penal y goza de firmeza.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Sobre el ámbito y alcance del control judicial contencioso de la decisión administrativa acordando la extradición.
5.1.Esta Sala tiene consolidada una doctrina uniforme sobre el ámbito y alcance del control judicial contencioso de la decisión administrativa acordando la extradición. Cumple aquí señalar sus líneas maestras recogidas, entre otras, en las siguientes sentencias:
a) La STS 1383/2018 de 18 de septiembre (rec. 347/2017) recogiendo nuestra doctrina jurisprudencial, marca las líneas de nuestra jurisprudencia en la materia al señalar:
«[…] En relación con este debate debemos comenzar por recordar que, como se sostiene en la demanda de la recurrente, una doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal Supremo, que exime de cita concreta, ha venido declarando las peculiaridades del procedimiento de extradición, por la misma materia a que se refiere, de indudable vinculación al ejercicio de la soberanía nacional, señalando que se trata de un procedimiento mixto en cuanto se integra de diversas fases, de carácter mixto judicial y administrativa.
En concreto, se considera que son apreciables tres fases en el procedimiento, la primera y tercera de indudable naturaleza administrativa y la segunda, de naturaleza jurisdiccional. Así cabe concluir, en primer lugar, del artículo 9 de la Ley de Extradición Pasiva , que establece aquella primera fase en la cual la decisión administrativa se limita a dar curso a la petición de extradición con la finalidad de que se inicie la fase judicial. Esta segunda fase, de naturaleza jurisdiccional, se regula en los artículos 12 y siguientes de la Ley y ha de concluir por un auto motivado (artículo 15) en el que se declarará si procede o no la extradición de la persona solicitada por el Estado requirente. La última fase del procedimiento se reserva en el artículo 6 a aquellos supuestos en los que la decisión judicial sea favorable a la extradición (en otro caso la decisión judicial vincula al Gobierno) ya que, pese a esa decisión, el Gobierno «podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional».
Pues bien, interesa destacar que esas tres fases están perfectamente delimitadas en la regulación legal, siendo totalmente independientes, aun cuando sean subsiguientes; y así, la primera permite el inicio del procedimiento y decidir sobre su continuidad en la fase jurisdiccional, lo cual delimita su naturaleza, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, al declarar: <<(Ss. 2-3-2010, rec. 255/2009 , 22-9-2014, rec. 419/2013 ) «[…] se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento». De modo que, como señala la citada sentencia de 16 de marzo de 2015 , esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.>>
Ha de concluirse de lo expuesto, que esa primera fase, que concluye con la decisión del Consejo de Ministros sobre la continuidad del procedimiento en su fase jurisdiccional, tiene sustantividad propia y es susceptible de ser impugnada de manera autónoma, como bien cabe concluir de la jurisprudencia que se cita incluso en la misma demanda en apoyo de la posición de permitir su revisión en vía jurisdiccional.
[…] se reduce el recurso al examen de la legalidad del segundo de los acuerdos impugnados, el adoptado en el Consejo de Ministros en su sesión de 13 de febrero de 2017, en el que se decide la entrega efectiva de la recurrente a las autoridades de dicho Estado, una vez declarada la procedencia de la extradición a la República Popular de China de la recurrente por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se pone con ello fin a la tercera fase del procedimiento de extradición a las que ya antes se hizo referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley reguladora de la institución.
En relación con esta tercera fase, como hemos declarado reiteradamente, <<está contemplada en el artículo 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva y se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado artículo 6 de la Ley, esto es: «Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España»>>.
Teniendo en cuenta esa naturaleza del procedimiento y en relación al alcance de la decisiónque ha de adoptarse, hemos declarado -por todas, sentencia de 21 de julio de 2017, recurso de casación 518/2014 , con abundante cita- que <<es necesario que en primer lugar [que] nos detengamos en la propia naturaleza de la actividad administrativa impugnada, incardinada en el procedimiento de extradición, con especial relevancia a los efectos de su control jurisdiccional, habida cuenta de las potestades que se confieren al Gobierno… lo que nos interesa es esa tercera fase regulada en el artículo 6 de la Ley ya que, como se ha visto anteriormente, la extradición había sido declarada procedente por la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de tal forma que, tras esa declaración, lo que se decide en el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna es no ejercer el Gobierno, en ejercicio de la soberanía propia de la institución, denegar la procedencia de la entrega del extraditado, que resultaba procedente legalmente, según se declara en vía jurisdiccional, estimando el acuerdo impugnado que no concurrían en el presente supuesto ninguna de las circunstancias a la que el precepto impone deberá <atender el Gobierno> para esa denegación de la entrega. Es esa decisión la que se cuestiona en el presente recurso.
Delimitado el debate en la forma expuesta no está de másque señalemos el alcance de esa potestad discrecional del Gobierno que se confiere en el artículo 6 de la Ley de Extradición , a la vista de la jurisprudencia acuñada por esta Sala.En este sentido hemos declarado en la sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso de casación 503/2012 ), con abundante cita de otras anteriores, que <la extradición constituye una decisión de carácter político que está excluida del control jurisdiccional, salvo en los aspectos reglados de la misma, constituyendo una decisión del Gobierno que puede denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, como se autoriza en el artículo 6 antes mencionado. Y es importante señalar que cuando el Gobierno accede a la entrega de la persona solicitada al Estado Español, cuando se hubiese autorizado por el Órgano Judicial que conoce de la reclamación, el Consejo de Ministros no decide sobre la extradición, sino que se limita a no ejercer las potestades discrecionales y excepcionales que le confiere el mencionado precepto, de tal forma que en esos supuestos se limita a ejecutar la decisión judicial.>
Y en relación con esa potestadque se confiere al Gobierno, la mismaExposición de Motivos de la Ley declaraque, en el supuesto de denegar la entrega, <en ningún caso implicará incumplimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente, el segundo.>
Lo que ahora interesa, a los efectos del debate que se suscita en este proceso, es determinar el ámbito competencial que se confieren a los Tribunales de lo Contencioso en el examen de legalidad de esa última fase del procedimiento de extradición, de la decisión del Consejo de Ministros declarando que no procede denegar la entrega del extraditado, pese a la legalidad de la misma declarada en vía jurisdiccional. Y en este sentido se ha declarado que esa decisión, en cuanto que constitutiva de un típico acto de soberanía y su naturaleza de acto político, la potestad revisora queda limitada, según tenemos declarado reiteradamente, estando excluida del control jurisdiccional en cuanto al fondo, porque sólo podrá ser objeto de revisión en sede contenciosa el control de los elementos reglados y la salvaguarda de los derechos fundamentales, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional . De tal forma que, como se declara en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (recurso de casación 494/2012 ), .>>
Teniendo en cuenta esas limitaciones de nuestro control sobre el acuerdo impugnado, debemos señalar que, en el presente caso, se pretende por la defensa de la recurrente que nuevamente este Tribunal examine los criterios que ya fueron tomados en consideración por el Orden Penal para declarar la procedencia de la extradición solicitada, lo cual nos está vedado en cuanto, entre otros motivos, ya ha sido objeto de enjuiciamiento. Y en ese sentido ha de estimarse que la objeción opuesta en la demanda en relación con la cuantía, expresada en euros, de la cantidad defraudada en el delito imputado, es una cuestión que, como cabe concluir de las mismas alegaciones de la defensa de la recurrente, fue ya objeto de debate ante la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional y no puede servir para pretender justificar la solicitada denegación del Gobierno para denegar la entrega.
Y es que, en definitiva, los mismos criterios que se establecen en el mencionado artículo 6 de la Ley de Extradición para atribuir al Gobierno la posibilidad de denegar la entrega declarada legal por los Tribunales, en ejercicio de su potestad discrecional, se refieren a razones de reciprocidad, seguridad jurídica, orden público o intereses esenciales para España; ninguna de cuyas condiciones se invocan ni se aprecian en el caso de autos, por lo que debe rechazarse el recurso y confirmar el acuerdo impugnado […].»
b) Nuestra STS n.º 1331/2023 de 25 de octubre (rec. 769/2022) reitera dicha doctrina jurisprudencial y ahonda en el ámbito y alcance del control judicial al señalar:
«[…] Como ambas partes conocen, y así lo reflejan en sus respectivos escritos, nuestra jurisprudencia sostiene la naturaleza mixta, administrativa y judicial, del procedimiento de extradición pasiva en elque se pueden distinguir tres fases, perfectamente delimitadas en la ley: la primera (arts. 7 a 11 LEP), gubernativa, tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, respondiendo así a la solicitud deducida por el país extranjero que corresponda, y de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial; la segunda es la fase judicial (arts. 12 a 18 LEP) en la que no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la extradición del sujeto afectado; y la tercera fase -contemplada en el art. 18, en relación al art. 6 LEPse concreta en la actuación del Gobierno, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición, decidiendo la entrega de la persona reclamada o acordando su denegación por alguna de las razones específicamente previstas en el párrafo segundo del art. 6 LEP, esto es, «[A]tendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».
Así pues, de conformidad con dicha jurisprudencia, el control sustantivo de los requisitos para conceder o denegar la extradición corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal, correspondiendo al Consejo de Ministros, en la primera fase, solamente el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado y, en la tercera y última fase, exclusivamente la ejecución o cumplimiento de la decisión sobre la entrega adoptada por la jurisdicción, decisión que será vinculante para el Consejo de Ministros cuando sea negativa, esto es, cuando el tribunal deniegue la extradición, no siéndolo, cuando sea positiva, supuesto en el que, acordada la extradición por la jurisdicción penal, el Gobierno puede denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional por las razones indicadas en el art. 6 de la LEP. Es decir, de conformidad con nuestra jurisprudencia, cuando el Gobierno accede a la entrega de la persona reclamada tras ser autorizada la extradición por la jurisdicción penal, no decide sobre la extradición, sino que se limita a no ejercer las potestades discrecionales y excepcionales que le confiere el citado precepto y, en definitiva, a ejecutar la decisión judicial de extradición; y cuando, en el ejercicio de la soberanía nacional, decide no acceder a la entrega previamente autorizada por la jurisdicción penal, tampoco revisa esta decisión ya que las razones que, en ejercicio de su potestad discrecional, le permiten apartarse de la decisión judicial de extradición no guardan relación con la legalidad de dicha decisión jurisdiccional, sino con los supuestos excepcionales que se mencionan en el art. 6 LEP.
De todo ello se sigue que la potestad revisora de esta Sala al examinar la legalidad de la decisión del Gobierno no puede extenderse al examen de la legalidad de la decisión de extradición adoptada por la jurisdicción penal, tras examinar el cumplimiento de sus requisitos y garantías, decisión que no constituye objeto del recurso contencioso administrativo. Lo explica en claros términos nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2018, rec. 347/2017 :
«Lo que ahora interesa, a los efectos del debate que se suscita en este proceso, es determinar el ámbito competencial que se confieren a los Tribunales de lo Contencioso en el examen de legalidad de esa última fase del procedimiento de extradición, de la decisión del Consejo de Ministros declarando que no procede denegar la entrega del extraditado, pese a la legalidad de la misma declarada en vía jurisdiccional. Y en este sentido se ha declarado que esa decisión, en cuanto que constitutiva de un típico acto de soberanía y su naturaleza de acto político, la potestad revisora queda limitada, según tenemos declarado reiteradamente, estando excluida del control jurisdiccional en cuanto al fondo, porque sólo podrá ser objeto de revisión en sede contenciosa el control de los elementos reglados y la salvaguarda de los derechos fundamentales, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional . De tal forma que, como se declara en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4073) (recurso de casación 494/2012 ), <no es posible cuestionar, con motivo de la impugnación de esta resolución, el control de legalidad sobre la extradición ejercido por el tribunal penal, en concreto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.»
Y esto último es lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente, que esta Sala revise la legalidad de la decisión de extradición adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por entender que la decisión correcta debió ser la contenida en el voto particular que algunos magistrados formularon frente a la misma, pretensión que no puede ser analizada por esta Sala, pues supondría atribuirse facultades revisoras de decisiones de la jurisdicción penal y, en definitiva, incurrir en exceso de jurisdicción.
Ciertamente, como hemos recordado en nuestra sentencia de 18 de abril de 2023, rec. 698/2022 , aun correspondiendo el control de la legalidad y de las garantías de la extradición a la jurisdicción penal, y siendo la decisión del Gobierno de acordar la entrega una mera consecuencia inmediata y directa de la resolución judicial que acuerda la extradición de la que sólo puede apartarse discrecionalmente por las razones excepcionales indicadas, no cabe descartar ni excluir de antemano «la responsabilidad del gobierno de garantizar en el momento de ejercer sus propias atribuciones y en el ámbito de su esfera de actuación, los derechos fundamentales del reclamado», como se precisa por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 104/2019 , FJ 2, pronunciamiento éste del Tribunal Constitucional que se halla en línea con la doctrina constante de esta Sala, a la que antes aludíamos, que extiende el control judicial de la decisión de entrega acordada por el Gobierno en la tercera fase del procedimiento de extradición a los elementos reglados de la decisión y a la salvaguarda de los derechos fundamentales ( STS de 21 de julio de 2015, rec. 518/2014 , entre otras). Pero, lógicamente, el control de esta Sala acerca de la decisión del Gobierno y su obligada garantía de los derechos fundamentales del reclamado se ciñe a la actuación del Gobierno en el ejercicio de «sus propias atribuciones y en el ámbito de su esfera de actuación», que es lo que ante esta Sala se impugna y a lo que alcanza nuestro control y ámbito de conocimiento, sinque ello nos faculte a revisar -como pretende la actora- las que competen a la jurisdicción penal plasmada en los autos que acuerdan la extradición contra los que nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras vías de impugnación en garantía de su respeto a los derechos fundamentales.»
c) Por último, nuestra reciente STS n.º 700/2025 de 4 de junio (rec. 1130/2022) recoge todo ese bagaje jurisprudencial y señala:
«[…] Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el proceso, es necesario comenzar por determinar la auténtica naturaleza del acuerdo que se impugna por el recurrente. Dicho acuerdo se integra en el procedimiento que para la extracción pasiva se regula en la LEP. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia 349/2018, de 6 de marzo, Rec. 21/2017 ) viene poniendo de manifiesto que en la mencionada Ley se regula la extradición mediante un procedimiento complejo que se integra por tres fases perfectamente diferenciadas por el legislador, con la peculiaridad de que a la primera y tercera fase se les confiere un carácter netamente administrativo, encaminadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LEP, a dar curso al procedimiento, una vez solicitada la entrega por el Estado requirente, si dicha petición reúne los presupuestos para la extradición, según lo establecido en la citada ley. La resolución, de carácter propiamente administrativo, se limita a esa declaración, es decir, a dar curso a la petición; en palabras del mencionado artículo 11 a la «continuación del procedimiento en vía judicial».
Partiendo de esa naturaleza administrativa de la resolución, este Tribunal ha venido declarando que, en cuanto condiciona la declaración final, es susceptible de recurso contencioso-administrativo y, en lógica congruencia con ese presupuesto, este orden jurisdiccional puede examinar la concurrencia de los presupuestos tomados en consideración por la Administración para adoptar la decisión de continuación del procedimiento.
La segunda de las fases del procedimiento es de naturaleza propiamente jurisdiccional y, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LEP, se decide ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual, tras el procedimiento jurisdiccional correspondiente, decidirá por auto motivado sobre la procedencia de la extradición. Es necesario que nos detengamos en la relevancia que a efectos del procedimiento de extradición tiene esta segunda fase, porque esa naturaleza es en laque se cuestiona con los argumentosque se aducen en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada. Y así, en cuanto que es el auto dictado en la jurisdicción penal el que se pronuncia sobre la legalidad de la extradición solicitada, el debate que se suscita en las fases posteriores está condicionado por dicha declaración.
En efecto, lo que se quiere señalar es que, conforme hemos declarado reiteradamente, todo el debate sobre la legalidad de la decisión sobre la procedencia o no de la extradición debe suscitarse ante el tribunal del orden jurisdiccional penal que ha de conocer de esta segunda fase, porque es la resolución, el auto antes mencionado, el que, poniendo fin a dicha fase del procedimiento, decide sobre esos presupuestos de legalidad de la decisión que se adopte.
Ahora bien, la última consecuencia de esa naturaleza y efectos es que, al tener la decisión naturaleza jurisdiccional, esas cuestiones de legalidad quedan ya definitivamente juzgadas y no es posible que en lo sucesivo puedan suscitarse nuevamente, no siendo susceptible de recurso alguno la resolución definitiva del tribunal penal, ni puede el afectado por la declaración de extradición invocar nuevamente cuestiones de legalidad de la procedencia de la extradición, ni puede tribunal alguno, en este caso esta Sala Tercera, hacer correcciones a esa decisión.
Por lo que se refiere a la tercera fase del procedimiento,que es laque trasciende a los efectos del debate, solo se produce cuando el tribunal penal haya resuelto que procede la extradición, como se declara en el artículo 18 de la LEP. Una vez decidida la legalidad de la extradición, el artículo 6 de la LEP faculta al Gobierno, dada la naturaleza de la extradición, a tomar la decisión que considere oportuna por cuanto la decisión del tribunal penal «no será vinculante para el Gobierno». En efecto, el legislador prevé que el Gobierno, pese a la legalidad de la extradición, pueda «… denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.»
Esta decisión estaría amparada en una potestad de carácter discrecional. Y en ese sentido se declara en la Exposición de Motivos de la LEP que «en ningún caso implicará incumplimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente, el segundo.».
De lo expuesto ha de concluirse que la regla general es que la declaración de legalidad de la extradición comporte la entrega del extraditado al Estado requirente y, en cuanto que regla general, la decisión administrativa encuentra su fundamento en la misma declaración de legalidad. Por el contrario, si pese a dicha declaración el Gobierno decide, por concretos intereses esenciales para España, no realizar la entrega del reclamado, es cuando la Administración ha de justificar, no solo dichos intereses, sino su concurrencia en el caso específico en que se suscita ese debate. Por tanto, cuando el Gobierno, excluyendo la concurrencia de intereses esenciales acuerda la extradición, no hace una nueva y reiterativa declaración sobre su legalidad, que ya se hizo en vía judicial, sino que se limita a no ejercer las potestades discrecionales y excepcionales que le confiere el mencionado precepto, ejecutando la decisión judicial.»
5.2.Pues bien, la doctrina jurisprudencial reseñada nos lleva indefectiblemente a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
a) Se sostiene por la actora, en síntesis, como hemos señalado en el Fundamento de Derecho Segundo, la vulneración del principio de legalidad, el principio de doble incriminación, el principio de especialidad penal y la vulneración de derechos fundamentales, que debió determinar que el Gobierno no adoptara el acuerdo aquí impugnado.
En definitiva, considera que, tanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como el Gobierno en el acuerdo impugnado, han vulnerado derechos fundamentales, que, el recurrente centra al señalar que «[…] En este caso se produce vulneración indirecta de los derechos fundamentales de Celestino , cuando los órganos españoles declaran procedente PARCIALMENTE la extradición solicitada con base en resoluciones judiciales emitidas por órganos judiciales Kirguizas que vulneran sus derechos fundamentales y es previsible que los vulneraran al enjuiciar por hechos por los que España deniega la entrega.»
b) La parte recurrente en su demanda lo que pretende, en definitiva, es que esta Sala revise la legalidad de la decisión de extradición adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por entender que esa decisión (y por ende la del Gobierno) vulnera derechos fundamentales, pretensión que no puede ser analizada por esta Sala, pues supondría atribuirse facultades revisoras de decisiones de la jurisdicción penal y, en definitiva, incurrir en exceso de jurisdicción.
Ciertamente, como hemos recordado en nuestras sentencias n.º 492/2023 de 18 de abril (rec. 698/2022) y n.º 1331/2023 de 25 de octubre (rec. 769/2022), aun correspondiendo el control de la legalidad y de las garantías de la extradición a la jurisdicción penal, y siendo la decisión del Gobierno de acordar la entrega una mera consecuencia inmediata y directa de la resolución judicial que acuerda la extradición de la que sólo puede apartarse discrecionalmente por las razones excepcionales indicadas, no cabe descartar ni excluir de antemano «la responsabilidad del Gobierno de garantizar en el momento de ejercer sus propias atribuciones y en el ámbito de su esfera de actuación, los derechos fundamentales del reclamado», como se precisa por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 104/2019 , FJ 2, pronunciamiento éste del Tribunal Constitucional que se halla en línea con la doctrina constante de esta Sala, a la que antes aludíamos, que extiende el control judicial de la decisión de entrega acordada por el Gobierno en la tercera fase del procedimiento de extradición a los elementos reglados de la decisión y a la salvaguarda de los derechos fundamentales ( STS de 21 de julio de 2015, rec. 518/2014 , entre otras). Pero, lógicamente, el control de esta Sala acerca de la decisión del Gobierno y su obligada garantía de los derechos fundamentales del reclamado se ciñe a la actuación del Gobierno en el ejercicio de «sus propias atribuciones y en el ámbito de su esfera de actuación»,que es lo que ante esta Sala se impugna y a lo que alcanza nuestro control y ámbito de conocimiento (conforme a la jurisprudencia reseñada), sin que ello nos faculte a revisar -como pretende en última instancia la actora- las que competen a la jurisdicción penal plasmada en el auto que acuerda la extradición. contra el que nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras vías de impugnación en garantía de su respeto a los derechos fundamentales y que ya fueron resueltos en Derecho.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 02 de diciembre de 2025. Recurso nº 6243/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.
Responsabilidad patrimonial sanitaria de entes concertados: necesidad de agotar la vía administrativa previa.
La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.
5.1.El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en determinar «[…] si la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- ha de tener los mismos efectosque la efectuada directamente a la Administración pública o, por el contrario, si es necesario agotar la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa […]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «artículos los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 32 y 36 de la Ley y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y 69.c) de la LJCA.»
5.2.Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso en concreto en nuestra STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003). En la misma línea que la citada también otras sentencias de esta Sala han abordado otros aspectos relativos a la determinación de la institución de la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos en cuyo seno surge la responsabilidad: entre otras, en nuestras sentencias STS n.º 1645/2018, de 20 de noviembre (RCA 1685/2017) o en sentencia 2295/2016, dictada en el recurso de casación 2537/2015.
5.3.En nuestra STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003) recogíamos la siguiente doctrina que asumimos y debemos reiterar aquí:
«[…] Concretado así el ámbito de esta casación, ha de rechazarse el primero de los motivos aducidos por el Sr. Abogado del Estado que, con invocación del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el 3.1 de la propia Ley y la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992 , aduce que el orden competente para conocer la reclamación era el civil.
Y el recurso en este extremo ha de rechazarse por cuanto que la existencia de un concierto entre la Clínica privada y el órgano competente de la Administración sanitaria pública, permite conocer a esta jurisdicción de una reclamación dirigida a obtener compensación por los daños y perjuicios por parte de la Administración pues, como se deduce de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2.007 , en la deficiente prestación sanitaria realizada por una entidad que mantenía un concierto de asistencia sanitaria con la Administración sanitaria pública, al tratarse de una asistencia sanitaria prestada con base en el mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una posible responsabilidad de la Administración sin que quepa apreciar la alegada falta de jurisdicción puesto que se trataba de impugnar un acto desestimatorio presunto de una reclamación derivada de responsabilidad de la Administración.
En el segundo de los motivos casacionales, la representación del Estado alega, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que el Insalud tiene su propia personalidad jurídica yque la reclamación dirigida al mismo se formuló el 3 de mayo de 1.999, habiéndose efectuado la solicitud de indemnización al Ministerio de Sanidad y Consumo el 24 de marzo de 2000.
De ello deduce el Sr. Abogado del Estado que, cuando se reclamó frente al Ministerio y frente al Insalud ya había transcurrido en exceso el plazo de un año desde la producción del hecho, plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la citada Ley de Régimen Jurídico para posibilitar el ejercicio de la acción de la Administración.
Si bien es cierto que la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92 en la reforma introducida por la Ley 4/1999, dispuso que la responsabilidad patrimonial de lasEntidad Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, ello no quiere decir que antes de la reforma, y cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse aquélla desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración y en definitiva, ha de entenderse con carácter generalque los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración del Estado y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción, fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se derivaría una prescripción, obligan a concluir en que el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración pública y, en consecuencia, los requerimientos efectuados a dicha entidad, aquien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción.
A ello no es obstáculo la vigencia de la disposición adicional 12ª antes mencionada, en la modificación introducida en el año 1.999, puesto que la misma no contiene una modificación de lo que venía siendo doctrina tradicional de esta Sala en relación con el concierto en materia de asistencia sanitaria, como se deduce de la sentencia de 24 de mayo de 2.007 que cita además la de 3 de julio de 2.003 y 20 de febrero de 2.007, porque si en alguna ocasión se ha considerado excluida de responsabilidad a la Administración sanitaria pese a la existencia del concierto ha sido, precisamente, en función de que el concreto servicio sanitaria determinante de la responsabilidad, como era la prestación de transporte en ambulancia, era servicio ajeno al concierto que unía la entidad transportista con el Insalud como hemos decidido en sentencia de 30 de enero de 2.007 al resolver el recurso 8.384 de 2.002 .»
5.4.Esta Sala estima correcta la doctrina jurisprudencial transcrita sin que en la Sentencia recurrida en casación se contenga argumento alguno en contra de dicha doctrina ni mucho menos las partes recurridas hayan argumentado nada al respecto, puesto que ni siquiera presentaron escrito de oposición en esta sede casacional.
a) Efectivamente, la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción y en definitiva en base al principio de buena administración del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva; máxime y fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se pudiera derivar una prescripción o, como es el caso, una falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa que fuese invocado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
b) Y es que, en consecuencia, el recto entendiendo de la normativa aplicable no obsta a que el administrado presente la reclamación ante el Hospital concertado; y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 Ley 39/2015 y concordantes. Los eventuales incumplimientos de la Administración o del Centro concertado, bien sustantivos bien procedimentales, en la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial en el marco de un concierto sanitario con la Administración en ningún caso pueden perjudicar al administrado que ha obrado con la diligencia debida en la articulación de una acción (administrativa) de reclamación de responsabilidad sanitaria en el recto entendimiento de los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015 y 32 y 36 de la Ley 40/2015 a la luz de los principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción.
5.5.Por tanto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:
La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.