CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de diciembre de 2025. Recurso n.º 5896/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Instalación punto de recarga de vehículos eléctricos. Interpretación del art. 17.5 LPH.
La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3.- Decisión de la Sala. Art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual de garaje, solo precisa la comunicación previa a la Comunidad. Es sabido que el art. 17 LPH establece las reglas por las que se han de adoptar los acuerdos para decidir los asuntos de interés de la Comunidad en atención a su naturaleza (instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación; realización de obras o establecimiento de nuevos servicios con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas; realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética; establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros comunes de interés general; instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio; acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos; y uso de los pisos para alquiler turístico, entre otros), con el establecimiento de las mayorías precisas para la toma de dichos acuerdos. La cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso de casación, consiste en determinar si la expresión normativa empleada en el art. 17.5 LPH acerca de que la instalación del punto de recarga «sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad», implica que dicha comunicación faculta para que pueda llevarse a cabo la instalación sin más requisitos, afecte o no a elementos comunes, o, si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem, impugnable por la vía del art. 18 LPH, porque, con arreglo a la interpretación por la que opta la sentencia de primera instancia, la mencionada expresión no exime de la necesidad de recabar la autorización de la Comunidad en la medida que la instalación altere o afecte a elementos comunes, conforme al art. 7.1 LPH. En otras palabras, se trata de dilucidar si la redacción del art. 17.5 LPH condiciona la instalación de un punto de recarga en una plaza individual, en el caso de que incida en elementos comunes, sean por naturaleza (aquellos que son imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales y no pueden ser desafectados, como forjado, fachada, muros de carga, pilares, vigas, cubiertas, portal escaleras, ascensor…) o por destino o conveniencia (cuando así se acuerde en el título constitutivo o en los estatutos, para un mejor disfrute de los elementos privativos, como sucede con la azotea, terrazas…), a la autorización de la Comunidad o basta la mera comunicación previa Como recuerdan las sentencias 1232/2024 y 1233/2024, ambas de 3 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, la interpretación de las normas jurídicas deberá llevarse a efecto «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Es decir, conforme a los tradicionales criterios literal, sistemático, histórico, sociológico y teleológico, que no conforman un numerus clausus que vede la posibilidad de acudir a otros criterios interpretativos. El precepto otorga preeminencia al espíritu y finalidad pretendida porla norma -«atendiendo fundamentalmente al…»-, que se identifica con la ratio o razón de ser que la justifica, lo que conduce a que el intérprete no deba detenerse en la mera exégesis gramatical, sino prestar atención a los otros criterios del art. 3.1 del CC, entre los que destaca la prevalencia del teleológico o fin de la norma; es decir, el «por qué» y «para qué» fue dictada. (…) “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2025. Recurso n.º 1875/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Crédito contra la masa. Posibilidad de su ejecución tras la aprobación del convenio.
El plazo de prescripción comienza en la fecha de vencimiento y exigibilidad del crédito y será el que corresponda a su naturaleza.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3.- Decisión de la Sala: El motivo de casación debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. Conforme a la regla general del art. 84.3 LC, los créditos contra la masa deberían ser pagados por la administración concursal a su vencimiento, es decir, según nacieran y fueran exigibles y se fueran reclamando por sus titulares. El art. 84.4 LC, aplicable en la fecha de la declaración del concurso y en la de aprobación del convenio, disponía que: «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos». Aunque el precepto solo hablara de «calificación» y «pago», en la práctica de los procesos concursales los acreedores instaban su reconocimiento (que incluía su calificación) y reclamaban el pago cuando el mismo no se había realizado a su vencimiento (como era la hipótesis legal, ampliamente desmentida por la realidad). Posteriormente, los arts. 247 y 248 TRLC asumieron básicamente el mismo régimen, aunque con mayor precisión, pues ya no hablan de calificación o pago, sino de reconocimiento y de reclamación del pago. Y, sobre todo, el art. 248 indica que «las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio». 4.-En la sentencia 711/2014, de 12 de diciembre, declaramos en lo que ahora interesa: «En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación». Conforme a esa sentencia (y actualmente la redacción del art. 248 TRLC), sólo puede iniciarse una ejecución judicial o administrativa para el cobro de un crédito contra la masa cuando el convenio resulte eficaz y en tanto no tenga lugar la apertura de la liquidación. Una vez aprobado el convenio, se permiten las ejecuciones contra la masa, por lo que los acreedores contra la masa y los privilegiados no adheridos ni «arrastrados» pueden iniciar las acciones para el cobro de sus créditos. En consecuencia, una vez aprobado el convenio, a efectos de su ejecución, es indiferente que el crédito fuera o no contra la masa, pues lo determinante es que ya no hay impedimento para su reclamación y eventual ejecución. Por ello, la Ley Concursal no regula la prescripción de las acciones para reclamar su pago, porque cada acción tendrá su propio plazo de prescripción según su naturaleza (civil, mercantil, laboral, administrativo…). 5.-Sobre estas bases, a falta de una norma especial que determine la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de los créditos contra la masa, habrá que estar a la regla general de la prescripción de los derechos y acciones de los arts. 1932 y 1961 CC. Que ni la LC ni el TRLC hayan establecido un momento preclusivo para reclamar el reconocimiento y el pago de los créditos contra la masa no significa que las acciones para reclamar tales créditos no prescriban, sino únicamente que el crédito contra la masa puede reclamarse en cualquier momento hasta la conclusión del concurso, pero sin que ello impida al deudor oponer la prescripción. Sin perjuicio de que las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa solo puedan iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, ello no exonera al acreedor de su deber de comunicación y reclamación de tales créditos, de manera que el plazo de prescripción comenzará en la fecha de vencimiento y exigibilidad de cada crédito. 6.-En el caso litigioso, se trata de créditos contra la masa nacidos tras la declaración del concurso y devengados en junio de 2012; y en la instancia se declara probado que no hubo reclamación hasta el 12 de noviembre de 2018, sin que podamos tener en cuenta los actos interruptivos supuestamente realizados antes y alegados en casación por la recurrente, pues supondría alterar la base fáctica, incólume en casación. Y sin que las previsiones del art. 60 LC, invocado por la recurrente, sean aplicables a los créditos contra la masa, por cuanto la apertura del concurso solamente interrumpe la prescripción de los «créditos anteriores a la declaración» (art. 60.1 LC) y en consecuencia de los integrados en la masa pasiva ((art.49.1 LC). Como declaramos en la sentencia 146/2015, de 26 de marzo: «[l]os titulares de estos créditos no están compelidos a realizar una comunicación como la que ordena el art. 85.1 LC, de modo que su reconocimiento se produce al margen del procedimiento exigido a los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso […]. Pero una cuestión es que no se aplique a los créditos contra la masa las normas sobre comunicación y reconocimiento los créditos concursales y, otra muy distinta, y, al fin decisiva, es que no exista por parte del acreedor la necesidad de establecer un «control» acerca de su existencia y su cuantía». Como resultado de lo cual, conforme a las fechas antes señaladas, cuando se produjo la reclamación del crédito contra la masa en cuestión ya habían transcurrido los cuatro años de prescripción previstos en el art. 66 de la Ley General Tributaria (LGT).”