Jurisprudencia y legislación – Del 15 al 19 de junio 2026

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de mayo de 2026. Recurso Nº: 10709/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Delito de asesinato. Deficiencias en la calidad de las periciales y en los métodos empleados por los peritos. La impugnación se debió realizar en el escrito de calificación provisional.

Cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba constituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEXTO (…) Así, se argumenta que se ha producido una valoración inconstitucional de la prueba sobre la base de que los diferentes informes periciales carecen de fiabilidad científica, cuestionando la metodología, argumentos de la parte que giran sobre apreciaciones personales sobre dichos informes y no en la valoración realizada por el juzgador de los mismos y obviando, como acertadamente señala la acusación particular al impugnar los motivos, la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 652/2011, de 16-4; 585/2003, de 16-4- que recuerda «cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba constituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita». En el mismo sentido, la más reciente s. 56/2023, de 10-2, precisó: «No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la LECrim, referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos «contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan». Cabe excepcionar de esta regla, conforme a las reglas de la buena fe ( art. 11.1 de la LOPJ), aquellos supuestos en que la impugnación o manifestación de no aceptación del resultado del dictamen practicado en forma sumarial se realice de modo manifiestamente extemporáneo, cuando ya ha transcurrido el periodo probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación.» En definitiva, lo que se alega son supuestas deficiencias en la calidad de las periciales y en los métodos empleados por los peritos. Esto determina que, conforme a la buena fe procesal, el letrado de la defensa debería de haber impugnado los informes en el momento procesal oportuno o haber aportado contrapericiales-que practicar respetando los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, en el seno del Juicio Oral- que permitiesen contradecir la fiabilidad o el contenido de estos informes. En suma, no es el recurso de casación el momento procesal en el que impugnar las pruebas periciales. Como indica la sentencia núm. 253/2018, de 24 de mayo: «[E]n este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de mayo de 2026. Recurso Nº: 3897/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García

Delito de falsedad de uso de documento oficial. Conducta atípica toda vez que ningún tercero debidamente identificado pudo resultar perjudicado por la exhibición del documento realizada a los agentes de la policía.

Si bien es cierto que el perjuicio en que está pensando el art. 393 debe ser un perjuicio real, efectivo, ya que el mismo dice «para perjudicar a otro», también lo es que el precepto no exige que el perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo y no hipotético

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO: (…) .En definitiva, se trata de verificar si los hechos por los que viene condenado el recurrente pueden ser constitutivos de delito. En recurrente cita en apoyo de su postura la STS 396/2021, de 6 de mayo, que contempla el supuesto del uso por el no titular de una tarjeta de estacionamiento de personas con discapacidad declarando que ello es atípico, ya que se trata de un documento oficial, con lo que su uso debe penarse por vía del art. 393 CP, que exige el perjuicio a tercero. Este elemento intencional debe identificarse con un perjuicio real y efectivo, no meramente hipotético, por respeto al principio de intervención mínima. Lo primero que debemos apuntar, es que, en nuestro caso, se trata del uso de un documento de identidad perteneciente a otra persona exhibido a las fuerzas policiales, no de una tarjeta de estacionamiento perteneciente a otra persona, que no tienen la consideración de documentos de identidad, pues no sirven para identificar a sus titulares. Por otro lado, si bien es cierto que el perjuicio en que está pensando el art. 393 debe ser un perjuicio real, efectivo, ya que el mismo dice «para perjudicar a otro», también lo es que el precepto no exige que el perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo y no hipotético. En el supuesto como dice el tribunal a quo,ratificando las conclusiones alcanzadas por la Sala de enjuiciamiento, del hecho de exhibir un documento oficial perteneciente a un tercero a los agentes policiales, se deduce de la simple exhibición de tal permiso para los fines que se pretendía, esto, haciendo creer a los agentes que el documento era suyo y evitar la incoación de un atestado, precisamente por el delito por el cual viene condenado -conducción con pérdida total de puntos-, e incluso como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala 152/2026 de 18 de febrero, a la persona que resulta identificada en el documento de identidad utilizado falsamente. Por tanto, no estamos ante un perjuicio hipotético, como en el supuesto analizado en la sentencia de esta Sala que se invoca, entendido como algo basado en una hipótesis o una suposición, sino ante un perjuicio efectivo, aunque el mismo no llegó a consumarse, tras descubrir los agentes que el acusado no se trataba de la persona a la que correspondía el DNI que les había exhibido

LABORAL

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2026, recurso n.º 155/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.

El Pleno del Tribunal Supremo, en relación con el abono de una prima de asistencia prevista en el convenio de aplicación, establece la distinción entre permisos retribuidos —en los que subsiste el derecho a la retribución ordinaria— e incapacidad temporal —que suspende el contrato y excluye el devengo salarial—.

El TS reconoce el derecho a percibir la prima durante los permisos o licencias legalmente retribuidos, pero lo niega durante la IT, sea común o profesional.

La cuestión planteada deriva del hecho de que la empresa no abona la prima de asistencia a aquellas personas trabajadoras que hacen uso de permisos retribuidos y justificados (defunción, hospitalización, intervención quirúrgica de familiares, días de enfermedad que no den lugar a incapacidad temporal, tiempo indispensable para cumplimiento de un deber inexcusable, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, etc.), así como cuando los trabajadores se encuentran en situación de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo. En cambio, cuando los representantes legales de los trabajadores se ausentan de su puesto de trabajo haciendo uso de su crédito sindical, la demandada les abona el plus de asistencia.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La regulación de los permisos y licencias es diferente a los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal. Dejando aparte las licencias no retribuidas o recuperables, que son escasas en los textos legales (por ejemplo, art. 9.1.a LOLS o en el art 37.9 ET cuando exceden de cuatro días por año), la regulación de las licencias del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores parte de su necesario carácter retribuido. Las licencias retribuidas allí reguladas no son descansos recuperatorios del trabajo, sino ausencias justificadas al trabajo en las que el legislador además impone al empleador su carácter retribuido y no recuperable. Lo que determina el derecho a la licencia retribuida es la concurrencia de una determinada causa de las previstas legal o convencionalmente y en ese caso se genera el derecho íntegro a la licencia sin necesidad de exigir ningún periodo de trabajo previo, de manera que el derecho no es afectado en su nacimiento ni en su extensión por que haya existido un periodo de incapacidad temporal en el tiempo anterior (sentencia de esta Sala Cuarta 12/2026, de 14 de enero, rec 189/2024).

Lo esencial aquí es la determinación legal de que la licencia sea retribuida. La previsión legal de retribución de determinados periodos de ausencia al trabajo constituye la excepción a lo que sería la consecuencia natural del carácter sinalagmático del contrato laboral en cuanto implica el intercambio de trabajo por salario.

2.Esta Sala se ha pronunciado en el pasado sobre el problema de cuál haya de ser la retribución de tales periodos de ausencia que la Ley dice que deben ser retribuidos. En la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2012, rec. 80/2011, se hizo una equiparación entre la retribución de las licencias y la de las vacaciones, dado que en ambos casos la ley establece que se trata de ausencias retribuidas. Se recuerda en dicha sentencia que para el caso de las vacaciones es aplicable el artículo 7.1 del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo y que en interpretación del mismo la jurisprudencia española ha fijado que la retribución de las vacaciones anuales se rige por la regla general de la retribución habitual o promedio de todos los emolumentos de la jornada ordinaria. Se debe por tanto garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual. Por tanto en ese momento quedó fijado el principio de aplicar a la retribución de licencias y permisos legales los mismos criterios que a la sazón se venían aplicando a la retribución de las vacaciones.

3.Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 en el asunto C-539/2012, Lock, lo relativo a la retribución de las vacaciones se ha abordado en sentencias de esta Sala 497/2016, de 8 de junio (rec 207/2015), 979/2022, de 20 de diciembre (rec. 27/2021) ó 1183/2023, de 19 de diciembre (rec 2568/2021).

En relación con los permisos retribuidos la sentencia del pleno de la Sala 815/2019, de 3 de diciembre (rec. 141/2018) mantuvo la línea jurisprudencial anterior en el sentido de que para fijar la retribución garantizada en permisos y licencias configurados legalmente como retribuidos, que no es disponible ni por convenio colectivo ni por contrato individual, deben aplicarse los mismos criterios que se venían aplicando en el caso de las vacaciones, admitiendo en aquel supuesto, por las características específicas del caso allí debatido, la no inclusión en la retribución de las licencias de un determinado complemento variable o incentivo de devengo anual.

Posteriormente la sentencia 645/2021, de 23 de junio (rec 161/2019), invocada en el recurso de los dos sindicatos, hizo una recapitulación y aplicación de la doctrina de la Sala. En concreto vino a decir que la obligación, cuando sea establecida por la Ley, de que un determinado permiso o licencia sea retribuido, supone un mínimo indisponible para los convenios colectivos, que obliga a la inclusión dentro de la retribución del permiso como mínimo de todos los conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva de la actividad laboral ordinaria. En concreto la sentencia 645/2021 consideró que forman parte del mínimo indisponible como retribución de los permisos y licencias legalmente configurados como retribuidos los complementos que deban ser abonados como contraprestación a la actividad laboral ordinaria y que deben mantenerse en periodos de descanso, como en aquel caso los complementos personales (idiomas) o complementos de puesto de trabajo como el de trabajo en domingos y festivos o el complemento de nocturnidad.

Por tanto el criterio mínimo indisponible para los convenios colectivos en el caso de licencias o permisos regulados legalmente como remunerados es el abono de todos los conceptos salariales vinculados a la contraprestación efectiva de la actividad laboral ordinaria. Este criterio debe aplicarse incluso si se pretende configurar el concepto salarial como un premio por no ejercer el derecho legal al permiso o licencia en lugar de como un castigo o pérdida por su ejercicio, puesto que no debemos caer en trampas lógicas derivadas de la construcción lingüística del concepto salarial, que no altera su naturaleza.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2026, recurso n.º 86/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.

El Tribunal Supremo limita el margen de actuación de la autoridad laboral en el registro de planes de igualdad al declarar que la Administración no puede denegar la inscripción de una adaptación tardía sobre la base de que el plan anterior ha perdido automáticamente vigencia, salvo que exista una causa formal que impida el registro.

La falta de adaptación en plazo puede generar consecuencias jurídicas o sancionadoras, pero no extingue por sí sola la vigencia pactada del plan ni impide registrar su adaptación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Atendido todo lo expuesto, hemos de concluir que la Administración en materia de PI tiene atribuido un control formal de los requisitos que establece la legislación vigente, y sólo en caso de no concurrir puede denegar la inscripción, sin que pueda atribuirse competencias de estricto control de legalidad, como las atinentes a la configuración de la comisión negociadora -salvo los casos de comisiones ad hoc-, o a la inclusión correcta de una auditoría retributiva. Por lo que se refiere a la vigencia del PI previamente inscrito de forma correcta de conformidad con la normativa aplicable a la sazón y el retraso en la adecuación a las exigencias contempladas en el RD 901/2020, ese control por parte de la Administración tampoco puede alcanzar a la vigencia: el PI se pactó como si de un convenio colectivo se tratara, se fijó una duración hasta 2024, y el retraso más allá de un año en la acomodación a las nuevas exigencias, si bien vulneró lo previsto en la DT única tantas veces citada, no puede suponer la pérdida de vigencia del PI inscrito previamente con base en una previsión reglamentaria que no contempla la consecuencia de ese retraso, más allá de la inherente exigencia de adaptación del PI inicial.

La disposición transitoria única dice literalmente que los «planes de igualdad vigentes» a la entrada en vigor del real decreto «deberán adaptarse» en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un máximo de doce meses, «previo proceso negociador». Consideramos que ese texto es decisivo por dos razones. Primero, porque presupone la vigencia de los planes anteriores; y segundo, porque el efecto que anuda a la nueva regulación es un deber de adaptación, no una invalidez retroactiva. El incumplimiento del plazo transitorio no activa una sanción automática de nulidad, aunque no podemos negar que sí convierte el plan no adaptado en un instrumento desalineado respecto del estándar legal exigible desde 2022.

Dicho de otro modo, el problema no es que la falta de adaptación genere la inexistencia retrospectiva del plan, sino su insuficiencia prospectiva o futura para satisfacer la obligación legal vigente, lo que podría dar lugar a las consecuencias legales y sancionadoras oportunas que correspondan, pero nunca a negar la inscripción de esas modificaciones de adaptación tardía.

En definitiva, podemos afirmar que los planes nacidos bajo el régimen previo no quedaron carentes de la vigencia pactada de origen por la sola aparición de la normativa nueva, aunque luego quedaran sometidos a un deber de adaptación. Otra cosa es que esos planes de igualdad inscritos y sin adaptar no respondan a las exigencias actuales de la normativa de aplicación. Transcurrido el plazo sin hacerlo, aparte de otras posibles consecuencias, no puede afirmarse que perdieran su vigencia, pues ésta había sido pactada por los legitimados convencionalmente para ello, siendo solo exigible esa necesaria adaptación.

En definitiva, un Plan de Igualdad puede ser temporalmente vigente pero normativamente obsoleto; no obstante, la solución ante la obsolescencia es precisamente la adaptación instada por la empresa, no la extinción administrativa de la vigencia pactada sin permitir que el proceso de adaptación culmine tras la petición empresarial o tras cumplimentar las subsanaciones requeridas.

EXTRANJERIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 04 de junio de 2026 en el asunto C-560/24 | [Besthame].

Un Estado miembro puede investigar un fraude relacionado con un matrimonio de conveniencia y constatar su existencia incluso después de que la persona en cuestión haya adquirido su nacionalidad.

Las normas de la Directiva relativas a la lucha contra el fraude y los abusos de derecho también se aplican a situaciones pasadas. Estas normas permiten a los Estados miembros adoptar medidas relativas a derechos anteriormente conferidos, incluso si la persona ya no es beneficiaria de la Directiva cuando tiene lugar la intervención de las autoridades. Una interpretación en sentido contrario comprometería el objetivo de lucha contra los matrimonios de conveniencia y las prácticas fraudulentas, que a menudo se detectan tardíamente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro investigar y, en su caso, constatar o concluir que una persona, anteriormente beneficiaria de un derecho derivado de circulación y de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38, ha cometido un fraude o un abuso de derecho, aun cuando esa persona haya adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro y, en la fecha de la investigación, su residencia en ese Estado miembro ya no se base en la citada Directiva”.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 29 de mayo de 2026. Recurso nº 2056/2024. Ponente: Excma. Sra. Dña. María Dolores Rivera Frade.

Interrupción del plazo para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo cuando, en los casos de fusión por absorción.

La tramitación por la Administración Tributaria de un procedimiento de comprobación o investigación, tanto de gestión como de inspección, comunicado a una sociedad absorbente y dirigido a comprobar las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad absorbida -disuelta sin liquidación, de la que la absorbente es sucesora universal-, interrumpe el plazo del que dispone la sociedad absorbente para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, cuando el procedimiento de comprobación o investigación tributaria incluye dentro de su objeto el tributo y el ejercicio a que se refería la solicitud de devolución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.Vamos a comenzar el análisis de la cuestión litigiosa destacando algunos de los hechos relevantes e incontrovertidos que se reflejaron en el FD 1º de esta sentencia:

1.1.El día 23 de diciembre de 2011 se documentó la fusión por absorción de Agropecuaria Sierramonte 2007, S.L. y Agropecuaria Sierramonte S.A.U., sociedades absorbidas, por Chemtrol, sociedad absorbente.

No se discute que con motivo de esta fusión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la sociedad absorbente, Chemtrol, adquirió por sucesión universal el patrimonio de las sociedades absorbidas, entre ellas, Agropecuaria Sierramonte, las cuales se extinguieron. La sucesión universal proclamada en el indicado precepto se mantiene en el artículo 34 del vigente Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que se encargó de transponer varias Directivas de la Unión Europea, como ha sido la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas intracomunitarias.

1.2.El 30 de enero de 2013 Chemtrol presentó autoliquidación del IVA, Modelo 303, 4T/Ejercicio 2012, solicitando una devolución de 37.674,83 euros.

Nadie discute, tampoco, que el plazo con el que contaba la AEAT para realizar la devolución de oficio de dicha cantidad, finalizó el día 30 de julio de 2013, una vez transcurridos seis meses desde la fecha límite para la presentación de la autoliquidación en la que se solicitó la devolución, por lo que el plazo para exigir su cobro, iniciado el 31 de julio de 2013, finalizaba el 31 de julio de 2017.

1.3.El día 6 de junio de 2014, Chemtrol, en su condición de sucesora de Agropecuaria Sierramonte, recibió un requerimiento de información tributaria en relación con las autoliquidaciones del IVA del ejercicio 2012, solicitándole la AEAT la aportación de la documentación que justificase el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso, tuviera en el momento del cese en la actividad.

1.4.El 27 de marzo de 2018 Chemtrol reiteró la solicitud de devolución de la cantidad de 37.674,83 €.

2.En este escenario, la parte recurrente sostiene que la prescripción del derecho a la devolución (cuota a devolver) resultante de la autoliquidación modelo 303 periodo 4T/2012, por importe de 37.674,83 €, se vio interrumpida el día 15 de septiembre de 2014 con la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada que tenía por objeto el mismo impuesto, y que comprendía un periodo común (4T). Sostiene que, producida tal interrupción, la solicitud de devolución efectuada el día 27 de marzo de 2018 se habría presentado dentro del plazo de cuatro años desde el nuevo dies a quo,el 15 de septiembre de 2014. Por el contrario, la AEAT defiende que el procedimiento de comprobación limitada ha tenido por objeto un periodo diferente y deudas distintas, por lo que no puede tener eficacia interruptiva de la prescripción sobre el procedimiento de devolución tributaria instado el 30 de enero de 2013.

3.Lo que se trata de dirimir en el presente recurso es si el plazo para obtener la devolución del IVA instada por Chemtrol (entidad absorbente) se ha visto interrumpido por el requerimiento que la Administración tributaria le dirigió como sucesora de Agropecuaria Sierramonte (entidad absorbida).

La respuesta a esa cuestión nos lleva en primer lugar a la norma que regula las causas de interrupción del plazo para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, que es de 4 años ( art. 66 d) LGT). Estas causas se recogen en el artículo 68 LGT, y son las siguientes: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Descartando la aplicación de la última (apartado c) del art. 68.4 LGT), y descartando el efecto favorable que, por aplicación del apartado b), pudiera producir la solicitud de devolución presentada el 27 de marzo de 2018 en el caso de rechazar el carácter interruptivo del requerimiento de información recibido por Chemtrol el día 6 de junio de 2014, la cuestión se centra en comprobar si el requerimiento, y con él, el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración, encaja en el apartado a) del mismo precepto.

4.Con carácter preliminar, y situándonos en el contexto en el que Chemtrol solicitó la devolución del IVA, su solicitud está directamente vinculada con la autoliquidación modelo 303 (IVA) periodo 4T/2012 presentada en el año 2013. Se trata, por tanto, de una devolución derivada de la normativa del tributo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT, y que en el caso del IVA entra en juego cuando del importe de las cuotas repercutidas se pueden deducir las cuotas soportadas, de modo que el exceso resultante al final del ejercicio o en cada periodo de liquidación puede solicitarse como devolución derivada de la normativa que disciplina dicho impuesto. En estos casos, y en todos en los que, de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria está obligada a efectuar la devolución que proceda. El plazo para ello (seis meses) comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación ( art. 115.Tres LIVA)

5.Como hemos adelantado, es un hecho incontrovertido que el plazo para realizar la devolución de oficio de la cantidad solicitada por Chemtrol finalizó el día 30 de julio de 2013, una vez transcurridos seis meses desde la fecha límite para la presentación de la autoliquidación en la que solicitó la devolución. En ese momento nació en favor del contribuyente un derecho al cobro de ese crédito, que quedaba sujeto al plazo de 4 años previsto en el artículo 66 d) LGT, a computar, como dice el artículo 67.1, último párrafo, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La aplicación de estas reglas determinaría en el presente caso la prescripción de ese plazo de 4 años si no fuera porque en el mes de junio de 2014 la Administración inició un procedimiento de comprobación tributaria cuyo carácter interruptivo es el objeto de la presente controversia.

6.La Administración no niega, con carácter general, la virtualidad interruptiva de los procedimientos de comprobación o investigación, tanto de gestión como de inspección, que incluyan dentro de su objeto el tributo y ejercicio a que se refieren la solicitud de devolución. Y no podría hacerlo pues, como hemos visto, la normativa que regula el procedimiento de devolución permite a la Administración, aun cuando la hubiese reconocido, la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación, tal como prevén los arts.125 RGAT y 115 LIVA. Lo que niega la abogada del Estado es que el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración en el año 2014 tenga eficacia interruptiva sobre el procedimiento de devolución tributaria instado por Chemtrol al referirse, a su juicio, a un periodo diferente y a deudas distintas. Con esta postura la abogada del Estado se muestra conforme con el resultado final al que llegó la Sala de instancia, aunque por razones diferentes, pues la Sala de Madrid basó la desestimación del recurso en que el procedimiento de comprobación limitada se refiere a un sujeto pasivo distinto, mientras que la abogada del Estado se centra en el objeto del procedimiento.

7.Sobre la identidad subjetiva de uno y otro procedimiento (devolución y comprobación limitada), no puede pasar inadvertido que Chemtrol fue requerida por la AEAT en su condición de sucesora de Agropecuaria Sierramonte. En ese momento ya se había producido la fusión por absorción, con todas las consecuencias mercantiles y fiscales que derivan de este proceso de modificación estructural. Ello determinó que la sociedad absorbente pasó a integrar todo el patrimonio, derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, la cual se extinguió sin liquidar. De ahí la importancia que la parte actora concede a la normativa y jurisprudencia sobre el principio de sucesión universal inherente a todo proceso de fusión de empresas, a lo que ha dedicado gran parte de su escrito de recurso, y al que la abogada del Estado ha restado importancia, injustificadamente.

De tal manera, al haber desaparecido la sociedad absorbida no solo cuando se inició el procedimiento de comprobación limitada sino incluso antes, cuando se presentó la autoliquidación del IVA 4T, no se puede aceptar la afirmación de que el procedimiento de comprobación limitada se refería a un sujeto pasivo distinto, pues la sociedad absorbente adquirió por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de esta desde la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil el día 1 de febrero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 LGT. Y con ello, tal como sostiene la recurrida, Chemtrol asumió todos los derechos y obligaciones de la absorbida, tanto los derechos y obligaciones derivados del propio procedimiento de comprobación limitada, como los derechos y obligaciones inherentes a la relación jurídico tributaria del impuesto objeto del procedimiento de comprobación (IVA del periodo 2012).

8.Sobre la identidad objetiva de uno y otro procedimiento, el de comprobación limitada iniciado en el mes de junio de 2014 tenía por objeto comprobar obligaciones fiscales de la entidad absorbida, Agropecuaria Sierramonte, en relación con el IVA del ejercicio 2012, coincidiendo el impuesto y el ejercicio (aunque no todos los periodos) por el que Chemtrol presentó, con posterioridad a la fusión, la autoliquidación de IVA, periodo 4T, solicitando la devolución de 37.674,83 €.

El requerimiento de información es confuso al determinar su alcance. Primero lo circunscribe a la regularización de la situación tributaria en relación con «la falta de presentación de autoliquidaciones de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2012»,para decir a continuación «En concreto, la información que da origen a estas actuaciones se refiere a los conceptos siguientes: -Verificar la posible improcedencia del contenido declarado por el concepto «Regularización inversiones» de su autoliquidación».Pese a ello, lo cierto es que a través de este requerimiento se requería expresamente a Chemtrol, como sucesora universal de Agropecuaria Sierramonte, para que justificase el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso, tuviera en el momento del cese en la actividad (lo que implicaba comprobar el ajuste de las deducciones aplicadas en la compra de bienes de inversión), y para que aportase documentación que justificase las anotaciones realizadas en el Libro Registro de Bienes de Inversión. Lo cierto y seguro es, también, que la finalidad del requerimiento, y por tanto el objeto del procedimiento de comprobación, se encaminaba a comprobar la situación tributaria de la entidad absorbida en relación con el IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2012.

Este requerimiento recibió respuesta de Chemtrol a medio de un escrito en el que comunicaba a la AEAT que los bienes y existencias de la entidad absorbida pasaran a formar parte de la sociedad absorbente, que asumió todos los derechos y obligaciones de la absorbida, aportando como documentación que justificaba las anotaciones realizadas en el libro registro de bienes de inversión, y la escritura de fusión. En el mismo escrito alegaba que todos los activos y pasivos de la sociedad, y sus derechos y obligaciones, fueran cedidos íntegramente a la sociedad absorbente a partir del ejercicio 2011, y que ello incluía las obligaciones fiscales relativas al IVA de la sociedad absorbida.

En esta sucesión cronológica de los trámites del procedimiento diremos, por fin, que el procedimiento de comprobación limitada finalizó el día 12 de noviembre de 2014 por resolución expresa que acordó su archivo, es decir, sin regularización, con el siguiente texto: «Como consecuencia de la comprobación limitada realizada en relación con la tributación del IVA correspondiente al ejercicio 2012, periodos 1T, 2T, 3T, 4T, y habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede regularizar la situación tributaria».

9.Verificadas la identidad subjetiva y objetiva de los dos procedimientos (devolución y comprobación limitada), no se puede negar la conexión entre ambos. La abogada del Estado alega que el procedimiento de comprobación no guardaba conexión alguna con el de devolución, no condicionando el derecho a la devolución solicitada en su día. Esta postura coincide con la de la sentencia de instancia cuando dice que, en todo caso, el procedimiento finalizó mediante una resolución expresa que en nada afecta a la autoliquidación del IVA, 4T/2012, de Chemtrol. Sin embargo, todos los datos hasta ahora expuestos avalan la postura contraria, y permiten concluir que entre ambos procedimientos existía una conexión tal que el procedimiento de comprobación limitada sí ha producido efectos interruptivos en el procedimiento de devolución. Estos datos son los siguientes:

(i) la autoliquidación del IVA 4T, se refería a un ejercicio y periodo en el que la absorbida ya había desaparecido. En el momento en el que se presentó la autoliquidación ya se habían trasladado todas las obligaciones tributarias a la absorbente, que se subrogó en la posición jurídica de la absorbida, debiendo responder de sus deudas.

(ii) la absorbente recibió el requerimiento de la AEAT como sucesora universal de la absorbida.

(iii) el objeto del procedimiento de comprobación limitada era la comprobación de elementos esenciales del IVA (destino de existencias y de bienes de inversión de la sociedad absorbida).

(iv) el procedimiento de comprobación limitada se dirigió a comprobar el mismo tributo (IVA). Y el periodo investigado (4T) estaba comprendido en la solicitud de devolución de IVA presentada por Chemtrol. (v) el procedimiento de comprobación limitada podía finalizar con una liquidación tributaria a cargo de la recurrente, como sucesora universal, incidiendo, de tal manera, en su situación tributaria en relación con el IVA del año 2012.

10.Todo ello, unido a las identidades subjetiva y objetiva analizadas, permite concluir que el procedimiento de comprobación ha interrumpido el plazo del que disponía la recurrente para reclamar el cobro del IVA cuya devolución solicitó en el año 2013, por lo que, cuando reiteró la petición en el año 2018, el plazo para reclamar el cobro de ese crédito no había prescrito”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 03 de junio de 2026. Recurso nº 6473/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

La cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las certificaciones parciales en un contrato de obras, sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEXTO.- Juicio de la Sala. Respuesta a la cuestión de interés casacional

1. La controversia se concreta sustancialmente en el análisis de la posible incidencia del devengo del IVA en la base de cálculo de los intereses, lo cual nos sitúa en el análisis del concepto de «cantidad adeudada», establecido en la Directiva 200/35/CE, que es el que determina dicha base de cálculo.

El devengo es el momento en el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del tributo, que en el caso del IVA por pagos a cuenta de contratos administrativos de obras es el del cobro efectivo. Por su parte, el concepto de «cantidad adeudada» es un concepto funcional, definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 como «el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente».

En nuestro caso, hay que determinar si se puede incluir en el concepto de «cantidad adeudada» el IVA, el cual se devenga en el momento del pago.

2. El análisis de la cuestión debe partir de la interpretación de la jurisprudencia europea del concepto de «cantidad adeudada», la cual, como expresa la citada Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, incluye el importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.

El TJUE viene reiterando que el legislador de la Unión ha dado al concepto de « cantidad adeudada» un alcance amplio, en el que se incluyen una lista no exhaustiva de elementos que pueden estar comprendidos en el concepto de cantidad adeudada, en particular, los impuestos, tasas, derechos o costes, que son importes distintos del principal pagado como contraprestación por la prestación característica de la relación contractual, pero que, no obstante, están vinculados a ella y que el deudor se ha comprometido a reembolsar. Esta interpretación amplia se recoge en la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024 (C-725/23; ECLI:EU:C:2024:1015), al incluir en el concepto de «cantidad adeudada», además de la cantidad que el deudor está obligado a pagar como contraprestación de la prestación principal realizada por el acreedor en ejecución del contrato celebrado entre ambos, las cantidades que el deudor se ha comprometido, en virtud de ese contrato, a reembolsar al acreedor por los gastos que este haya efectuado y que estén relacionados con la ejecución de dicho contrato.

Esta concepción amplia y funcional resulta recogida asimismo en nuestra jurisprudencia, de modo que la cantidad adeudada es la que tiene derecho a percibir el acreedor, incluidos los impuestos a que está sujeta la operación comercial en cuestión.

3. La posible incidencia del devengo en la base de cálculo de los intereses moratorios resultaría de su naturaleza resarcitoria, y así se interpretó por la citada Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 que hemos citado en el anterior fundamento. Sin embargo, el marco normativo ha sido sustancialmente modificado por la incorporación de la Directivas europeas de lucha contra la morosidad, donde la indemnización por retraso en el pago cumple asimismo una función disuasoria, que se corresponde con los objetivos expresados en la propia Directiva 2011/7.

Así, en el considerando 3 de la Directiva se expresa que el legislador de la Unión tuvo en cuenta que esa morosidad influye negativamente en la liquidez de esas empresas, complica su gestión financiera y afecta también a la competitividad de esas empresas y a su rentabilidad, al verse obligadas a solicitar financiación exterior. Consecuentemente, el artículo 1.1 de la Directiva fija como objetivos los de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas.

Ello implica que la Directiva no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible, tal como se expresa en la citada Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2024.

4. En este contexto normativo, debe considerarse que el pago tardío de la Administración incide negativamente en el funcionamiento ordinario del IVA, al desplazar el momento del devengo por causa de la mora, con lo que se rompe la necesaria correspondencia temporal entre la operación determinante del devengo y su realidad económica, alterando la periodificación del tributo no solo en el aspecto recaudatorio, sino también en la medida en que el sujeto pasivo soporta los efectos económicos del impuesto en un periodo o ejercicio posterior al que debería haberse devengado de haberse cumplido el contrato, por lo que la inclusión del IVA en la base de cálculo cumple una función disuasoria.

El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicable por razones temporales, establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra y que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, por lo que debe interpretarse que la cantidad adeudada es la que figura en la factura que se emite una vez aprobada la certificación.

Ya se ha indicado que el concepto de «cantidad adeudada» no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública. Por tanto, la aplicación de los intereses de demora conforme a la Directiva 2011/7/UE, calculados sobre la totalidad de la cantidad adeudada aparece como un mecanismo necesario para restablecer la coherencia temporal del sistema del IVA y garantizar la plena indemnidad del acreedor frente a las consecuencias económicas derivadas del retraso en el pago.

En el caso aquí examinado, las facturas expedidas por la demandante recogían el importe del IVA pagadero, conforme establece el artículo 164 de la Ley del IVA y los artículos 6 y siguientes del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, de modo que dicha cantidad se integra en la contraprestación que debe satisfacer la Administración, al estar obligado el sujeto pasivo a mencionar en la factura emitida el importe del IVA pagadero, con independencia de las modalidades o del momento de pago del impuesto adeudado a la Hacienda Pública.

De ello se concluye que la doctrina casacional establecida para los contratos de servicios es aplicable en los mismos términos a los contratos de obra, de modo que el IVA debe integrarse en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las facturas, por integrarse en el concepto funcional de cantidad adeudada y al no ser exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

5. Por todo lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las certificaciones parciales en un contrato de obras, sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 03 de junio de 2026. Recurso nº 379/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

Caducidad de la demanda por falta de presentación en los plazos legalmente establecidos: cómputo de éstos.

El artículo 52.1 LJCA establece un plazo de 20 días para formular demanda, disponiendo el apartado 2 de ese mismo precepto que si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto. Conforme al artículo 162.2 LEC, cuando la notificación del auto declarando la caducidad del recurso por haber trascurrido el plazo de 20 días sin formular demanda tenga lugar por medios electrónicos, informáticos o similares, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Por tanto, basta la constatación de que en esos tres días el destinatario no ha accedido al contenido de la notificación para considerar que ésta ha sido efectuada legalmente, desplegando sus efectos. Quiere esto decir que, en tal caso, ante la falta de acceso al contenido de la notificación durante ese plazo de tres días, aquélla se entiende legalmente practicada el último de esos tres días. Por ello, si se presentare la demanda dentro de esos tres días (en cualquiera de ellos) quedaría enervado el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda. Pero, si se dejare transcurrir íntegramente ese plazo de tres días sin presentar la demanda, aun le quedaría al recurrente otra oportunidad para enervar el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda pues, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 LJCA, todavía podría presentarla hasta las 15 horas del día siguiente a los tres días antes citados, esto es, hasta las 15 horas del cuarto día desde que se remitió la notificación del auto indicado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEXTO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

I.Como antes dijimos, la cuestión de interés casacional consiste en determinar cómo debe computarse el plazo de tres días sin que el destinatario de un acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares acceda a su contenido y, vinculado al cómputo del plazo anterior, determinar hasta qué día y hora se dispondrá de plazo para presentar la correspondiente demanda en el seno de un procedimiento contenciosoadministrativo.

II.Para poder dar respuesta a la cuestión indicada es preciso tener en cuenta los siguientes preceptos:

Artículo 52 LJCA

2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Artículo 128 LJCA

1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Artículo 135 LEC

5.La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Artículo 162 LEC

2.En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. [En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero]. Adición introducida por Real Decreto-ley 6/2023 y en vigor desde el 20 de marzo de 2024, no aplicable al caso.

III.La interpretación conjunta de estos preceptos nos permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en los siguientes términos:

A) El artículo 52.1 LJCA establece un plazo de 20 días para formular demanda, disponiendo el apartado 2 de ese mismo precepto que si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

B) Conforme al artículo 162.2 LEC, cuando la notificación del auto declarando la caducidad del recurso por haber trascurrido el plazo de 20 días sin formular demanda tenga lugar por medios electrónicos, informáticos o similares, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

C) Por tanto, basta la constatación de que en esos tres días el destinatario no ha accedido al contenido de la notificación para considerar que ésta ha sido efectuada legalmente, desplegando sus efectos. Quiere esto decir que, en tal caso, ante la falta de acceso al contenido de la notificación durante ese plazo de tres días, aquélla se entiende legalmente practicada el último de esos tres días.

D) Por ello, si se presentare la demanda dentro de esos tres días (en cualquiera de ellos) quedaría enervado el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda.

E) Pero, si se dejare transcurrir íntegramente ese plazo de tres días sin presentar la demanda, aun le quedaría al recurrente otra oportunidad para enervar el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda pues, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 LJCA, todavía podría presentarla hasta las 15 horas del día siguiente a los tres días antes citados, esto es, hasta las 15 horas del cuarto día desde que se remitió la notificación del auto indicado.

IV.Esta interpretación que ahora hacemos -y en la que no hemos tomado en consideración, por no ser aplicable al caso ratione temporis,la modificación por adición introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 en el artículo 162.2 de la LEC- es, a nuestro juicio, plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doctrina constitucional sentada al respecto, de la que es muestra relevante -entre otras- la STC 76/2012, de 16 de abril que, al efecto señala:

«3. Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más reciente STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.

En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el artículo 117.3 CE. Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.

En particular, y al hilo precisamente de la regla del artículo 135 LEC, hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen «el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad», ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 CE), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo «en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad» ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)».

Conviene resaltar a este respecto que el artículo 162.2 LEC ha venido a introducir una peculiaridad -respecto de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares- en la previsión que con carácter general establecía el artículo 52.2 LJCA para aquellos supuestos en que se hubiere dictado auto de caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda. Así, mientras que el artículo 52.2 LJCA dispone la admisibilidad de la demanda que se presentare en el mismo día en que se notificare el auto de caducidad, el artículo 162.2 LEC amplía esa posibilidad para el caso de utilización de esos medios técnicos de notificación y permite, materialmente, extender aquel plazo a tres días, al estimarse que la notificación debe considerarse realizada legalmente una vez transcurridos tres días sin que se acceda por el destinatario al contenido de la notificación.

Lo dicho tiene directa relación con la actitud diligente o indiligente que observe el destinatario de la notificación. Y esta actitud, obviamente, debe ser convenientemente valorada a la hora de aplicar de manera coherente el principio pro actione, pues no podemos apreciar una actitud diligente en aquel destinatario que, después de haber dejado transcurrir todos los plazos legalmente previstos para formular su demanda, aun pretende prolongar indebidamente la posibilidad de presentación de la demanda más allá del plazo extra previsto en el artículo 135.5 LJCA (hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo) con el objetivo de ampliar un día más del previsto legalmente la posibilidad de tal presentación, y ello sin invocar siquiera la existencia de obstáculo definitivo que le haya impedido hacer dicha presentación dentro del plazo legal.

Por otra parte, esta conclusión no comporta reducir el plazo legal del que dispone el destinatario de la notificación efectuada por esos medios técnicos para poder presentar su demanda: podría haberlo hecho en el plazo inicial de 20 días; en su defecto, en el plazo que media desde que finalizaron los 20 días hasta que se dictó el auto declarando la caducidad del recurso; en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la remisión de la notificación del auto declarando la caducidad; y, en su defecto, desde el vencimiento de ese plazo de tres días hasta las 15 horas del día siguiente hábil (esto es, hasta las 15 horas del cuarto día hábil desde la remisión de la notificación). Es decir, tiempo más que suficiente para que quien esté realmente interesado en hacer valer su pretensión ante los tribunales pueda ejercitarla, posibilitando que se haga efectiva la tutela judicial que solicita.

En consecuencia, consideramos que el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva queda plenamente satisfecho también en casos como el expresado, solo que no en la manera en que aquél pretendía, sino mediante una resolución judicial que declara caducado su recurso por falta de presentación de la demanda en los plazos legalmente establecidos”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 04 de junio de 2026. Recurso nº 5957/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Sanción por vulnerar el derecho de la competencia.

Acreditada la existencia de un plan común para el desarrollo de la actividad anticompetitiva, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras no enervan, por sí solos, la calificación de la infracción como continuada en los términos del artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A efectos de la determinación del importe de la sanción, conforme al artículo 64.1.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la duración de la infracción como criterio de graduación opera de forma diferenciada según la estructura temporal de la conducta: en las infracciones continuadas en las que entre las conductas no median interrupciones temporales relevantes, comprende la totalidad del período durante el cual el plan se ha venido desarrollando; en aquellas otras en que los distintos episodios aparecen separados por intervalos significativos de inactividad, el principio de proporcionalidad impone que esa duración se calcule en atención al tiempo de ejecución efectivamente acreditado, con exclusión de los períodos en que no consta actividad alguna imputable al plan. El desplazamiento del dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , hasta la finalización de la conducta infractora, encuentra su límite en las exigencias de seguridad jurídica que fundamentan el instituto de la prescripción; cuando el lapso temporal transcurrido entre una conducta infractora y la siguiente supera el plazo establecido para la prescripción de la infracción individualmente considerada, la conducta anterior ha de entenderse prescrita, sin que la unidad jurídica del plan común baste para mantener una imputación que, por el tiempo transcurrido, ha dejado de ser admisible.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: el elemento temporal en las infracciones continuadas. Precedente

1. Las impugnaciones en vía judicial de la resolución de 21 de noviembre de 2017, de la Sala de Competencia de la CNMC, en cuanto al cártel de PEISA y fabricantes

La referida resolución de 21 de noviembre de 2017, de la Sala de Competencia de la CNMC, anulada por sentencia de la Sala de instancia impugnada en este recurso de casación, declaraba infractoras de las normas sobre competencia a varias empresas.

En concreto, la CNMC imputó la comisión de la infracción constitutiva de cártel consistente en la adopción de acuerdos de reparto de proyectos de suministro de cables BT/MT (cártel PEISA y fabricantes) a: (i) Grupo General Cable Sistemas, S.L.U., y solidariamente su matriz General Cable Holdings Spain, S.L.; (ii) Productos Eléctricos Industriales, S.A.; y (iii) Top Cable, S.A., imponiendo a cada una de ellas una multa de distinta cuantía.

Dicha resolución fue impugnada en vía judicial por todas las entidades indicadas, siguiéndose en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos siguientes:

– Recursos contencioso-administrativos números 45/2018 y 46/2018, interpuestos por, respectivamente, General Cable Holdings Spain, S.L., y Grupo General Cable Sistemas, S.L.U., finalizados por sentencias de 19 de mayo y de 1 de junio de 2023, que declararon la inadmisbilidad de dichos recursos contencioso-administrativos, ya que la parte dispositiva de la resolución administrativa eximía a las demandantes del pago de la multa.

Por sendos autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 -2- se declaró la inadmisión de los recursos de casación números 5487/2023 y 7186/2023, preparados, respectivamente, por General Cable Holdings Spain, S.L., contra la sentencia de 19 de mayo de 2023 y por General Cable Holdings Spain, S.L., contra la sentencia de 1 de junio de 2023.

– Recurso contencioso-administrativo número 50/2018, interpuesto por Top Cable, S.A., que terminó con la sentencia de 19 de mayo de 2023, que estimó en parte la impugnación judicial y anuló la resolución sancionadora en lo referido «al cártel de Peisa y distribuidores en relación con Top Cable».

Preparados recursos de casación por las representaciones de la CNMC y de Top Cable, fueron admitidos a trámite por auto de 15 de noviembre de 2023 y resueltos por nuestra reciente sentencia de 24 de marzo de 2026, que luego comentaremos.

– Recurso contencioso-administrativo número 56/2018, interpuesto por Productos Eléctricos Industriales, S.A., finalizado por la sentencia de 19 de mayo de 2023, aquí recurrida en casación.

2. La sentencia de esta Sala de 24 de marco de 2026 (recurso 5782/2023 )

Como acabamos de reseñar, en la sentencia de 24 de marzo de 2026 (recurso 5782/2023) esta Sala ha resuelto los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la CNMC y de Top Cable contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, como la aquí impugnada, se pronunció sobre la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora de la CNMC, dando respuesta a dos cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a saber:

«i) si, acreditada la existencia de un plan común para el desarrollo de la actividad anticompetitiva, como así lo ha considerado la sentencia recurrida, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras acreditadas enervan o no la calificación como continuada de la infracción, y las consecuencias que ello pueda tener sobre la prescripción; y, ii) si la «cuota de participación en la conducta» es incardinable entre los criterios para la cuantificación de las sanciones enumeradas en el artículo 64 LDC , por tratarse de un parámetro previsto en el mismo.»

Por tanto, cabe advertir de que la primera cuestión enunciada, derivada del recurso de casación admitido a la CNMC, coincide sustancialmente con la planteada en el recurso de casación que nos ocupa, habiendo sido analizada por esta Sala en la sentencia indicada, al igual que las normas que al respecto han de ser objeto de interpretación.

Consiguientemente, en aras de los principios de seguridad jurídica, de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, ha de reproducirse lo ya expuesto por la Sala en aquella sentencia en cuanto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia coincidente con la suscitada en el auto de admisión del presente recurso de casación.

Se razona a este respecto en el apartado 1 del séptimo fundamento de Derecho de la sentencia de 24 de marzo de 2026 lo siguiente:

«1. Sobre la calificación de la infracción como continuada y sus efectos sobre la prescripción

La resolución de la primera cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exige determinar el régimen jurídico de la infracción continuada en el ámbito del Derecho de la Competencia y, en particular, la relevancia que tienen los lapsos temporales entre conductas infractoras acreditadas en esa calificación y sobre el cómputo de la prescripción.

A) La regulación de la infracción continuada en el Derecho Español

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, no contiene una definición de la infracción continuada. El artículo 68.1 de la citada ley parte de su existencia y se limita a fijar el criterio para el cómputo del plazo de prescripción, indicando que dicho plazo comienza a contarse desde el momento en que cesan las infracciones. Es el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público – que reproduce el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , vigente al tiempo de los hechos y de la resolución sancionadora impugnada-, el precepto que define este concepto al establecer que «[s]erá sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión». De este precepto se extraen los elementos estructurales de la figura: pluralidad de acciones u omisiones; infracción del mismo o semejante precepto en cada una de ellas; y vínculo subjetivo -plan preconcebido o aprovechamiento de ocasión idéntica- que confiere unidad jurídica a la pluralidad de actos y distingue la infracción continuada de la mera reiteración de conductas independientes.

B) La infracción continuada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Esta Sala, en las sentencias de 30 de noviembre de 2004 (rec. 6573/2001 ; ECLI:ES:TS:2004:7767) y 28 de junio de 2013 (rec.1947/2010; ECLI:ES:TS:2013:3505 ), precisó que para apreciar la existencia de una infracción continuada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador se exige que concurran los siguientes requisitos:

«a) La ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares.

b) La actuación del responsable con dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido que se refleja en todas las acciones plurales que se ejecutan o con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica a la precedente.

Y c) La unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza»

De esos elementos, el decisivo para distinguir la infracción continuada de la mera reiteración de conductas independientes es el dolo unitario o plan preconcebido. Cuando ese elemento no concurre, la calificación como continuada debe descartarse, aunque el modus operandi sea idéntico y el precepto infringido sea el mismo en todos los episodios [ STS de 10 de noviembre de 2020 (rec. 4738/2019; ECLI:ES:TS:2020:3568)].

C) La infracción continuada en el derecho de la competencia de la Unión europea. La doctrina del Tribunal General

El artículo 25.2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, distingue entre infracciones continuas e infracciones continuadas, disponiendo que respecto de unas y otras la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción. La elaboración jurisprudencial de ese marco normativo se ha producido en dos etapas sucesivas que conviene distinguir: la primera etapa parte de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Aalborg Portland y otros contra Comisión. Esta sentencia estableció que una infracción del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -actual art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o de un comportamiento continuado, cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia. Con ello quedó reconocida la posibilidad de calificar como infracción única una pluralidad de conductas discontinuas vinculadas por un plan común.

La segunda etapa dota de contenido conceptual a la distinción entre infracciones continuase infracciones continuadas que el artículo 25.2 del Reglamento 1/2003 reconoce, pero no desarrolla, y extrae de ella consecuencias jurídicas diferenciadas. Su referencia central es la sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2013, asuntos acumulados T-147/09 y T-148/09, Trelleborg Industrie SAS. Esta sentencia parte de considerar que el presupuesto necesario para calificar una conducta discontinua como infracción única -sea continua o continuada- es la existencia de un objetivo único o plan conjunto que vincule los distintos episodios. Sin ese presupuesto, cada episodio constituye una infracción autónoma. Lo que distingue la infracción continua de la continuada no es la presencia o ausencia de ese objetivo único, sino si la participación de la empresa en la infracción se ha interrumpido o no de hecho (apdo. 88).

Cuando no existe interrupción acreditada, la infracción es continua. El objetivo único permite en ese caso presumir que la participación no se ha interrumpido, aunque no exista prueba para algunos períodos específicos, siempre que esa conclusión se sustente en indicios objetivos y concordantes (apdo. 60). En ese supuesto la multa se impone por la totalidad del período y el plazo de prescripción se computa desde el final de la infracción.

Cuando la participación se ha interrumpido de hecho, la constatación de esa interrupción no conduce directamente a la prescripción de los episodios anteriores ni a la fragmentación de la infracción en infracciones autónomas. Es preciso verificar si el objetivo único abarca tanto los episodios anteriores como los posteriores a ella. Esa verificación se realiza mediante los criterios que la sentencia enumera: identidad de los objetivos de las prácticas, de los productos afectados, de las empresas participantes, de las formas principales de ejecución, de las personas físicas intervinientes y del ámbito geográfico (apdo. 88). Si esa verificación es positiva, la infracción es continuada: sigue siendo única y por ello el plazo de prescripción se computa desde el cese de la última conducta acreditada, pero la multa no puede imponerse por el período de interrupción (apdo. 88). Si es negativa, los episodios son infracciones independientes y la prescripción opera separadamente respecto de cada uno de ellos (apdo. 89).

D) Consecuencias jurídicas de la calificación como infracción continuada en el Derecho español

La doctrina establecida en la sentencia Trelleborgse elaboró en el ámbito de aplicación del Derecho de la competencia de la Unión por la Comisión Europea, en el marco del control jurisdiccional de una decisión sancionadora de la Comisión Europea, de modo que su traslación al presente caso no puede efectuarse de manera automática. Dicha sentencia fue dictada, además, por el Tribunal General en un recurso directo de anulación; cauce procesal al que no corresponde la función de garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, reservada al Tribunal de Justicia a través del mecanismo prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La solución a la que llega la sentencia Trelleborgno es ajena al Derecho español. Aunque nuestro ordenamiento no distinga formalmente, en la terminología del Derecho de la Unión, entre infracción continua e infracción continuada, el concepto unitario de infracción continuada que recoge el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es lo suficientemente amplio para comprender ambas realidades. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, entre los elementos caracterizadores de la infracción continuada, la proximidad temporal entre los distintos actos que la integran [ SSTS de 30 de noviembre de 2004 (rec. 6573/2001; ECLI:ES:TS:2004:7767), de 28 de junio de 2013 (rec. 1947/2010; ECLI:ES:TS:2013:3505 ) y de 8 de noviembre de 2018 (rec. 4055/2017; ECLI:ES:TS:2018:4023 )]. Pero ese requisito, atendida su función en el tipo, opera como garantía frente a la aglutinación artificial de conductas heterogéneas o desconectadas entre sí, no como umbral temporal rígido. De ahíque, cuando la unidad de propósito queda acreditada, esta Sala haya centrado la calificación en la concurrencia de una «pluralidad de acciones llevadas a cabo en términos sustancialmente coincidentes, realizadas con unidad de propósito y que infringen el mismo precepto» [ STS de 8 de noviembre de 2018 (rec. 4055/2017, ECLI:ES:TS:2018:4023)]. Son, por tanto, infracciones continuadas en Derecho español tanto aquellas en las que la conducta se desarrolla sin interrupciones temporalmente relevantes como aquellas otras en las que se manifiesta a través de episodios separados por lapsos significativos pero unidos por un mismo plan preconcebido u objetivo único.

El artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que «[s]erá sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión». En la primera modalidad, que es la relevante en el presente caso, el plan confiere unidad jurídica a la pluralidad de actos e impide tratarlos como infracciones autónomas e independientes: acreditado el plan, los distintos episodios son manifestaciones parciales de una única infracción, cuya consumación se desarrolla progresivamente a medida que los actos se ejecutan y no se entiende producida hasta que el plan que los vertebra se agota. En coherencia con esta configuración, el artículo 30.2 de la misma Ley dispone que, en el caso de infracciones continuadas o permanentes, «el plazo de prescripción comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora». Esa conducta, en singular, no se identifica con cada acto aislado, sino con el desarrollo completo del plan que los unifica.

De ello se sigue que, mientras el plan subsista como unidad jurídica, el plazo de prescripción no puede computarse separadamente respecto de cada episodio: los distintos actos, aun siendo individualmente típicos, no operan como infracciones autónomas, sino como manifestaciones parciales del mismo ilícito, de modo que la prescripción comienza a correr, conforme al artículo 30.2 de la Ley 40/2015, desde la finalización de la conducta, esto es, desde el agotamiento del plan. Ello presupone que exista efectivamente un plan común que vertebre los distintos episodios. Allí donde tal plan no concurre -porque los actos, pese a su apariencia reiterada, carecen de propósito unitario, identidad sustancial o conexión suficiente-, cada episodio conserva su autonomía jurídica y la prescripción debe computarse respecto de cada uno de ellos.

Ahora bien, las consecuencias jurídicas que se derivan de calificar como continuada una infracción no pueden ser las mismas cuando los distintos episodios, pese a responder a un plan común, se hallan separados por intervalos temporales significativos de inactividad, que cuando entre ellos no median interrupciones temporales apreciables. En el segundo supuesto, la continuidad efectiva de la ejecución determina que la duración de la conducta, como factor de graduación de la sanción conforme al artículo 64.1.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, comprenda la totalidad del período durante el que el plan se ha venido desplegando, sin necesidad de exclusión alguna. En el primero, por el contrario, el principio de proporcionalidad y el propio criterio legal de duración de la infracción exigen que la sanción se calcule en atención al tiempo de ejecución acreditado, excluyendo de la base temporal del cálculo los intervalos en que no consta actividad alguna que pueda imputarse al plan. Lo contrario supondría computar, a efectos sancionadores, lapsos temporales en que la conducta no se estaba desplegando materialmente, equiparando en su extensión temporal una conducta discontinua a otra ininterrumpida.

La calificación como infracción continuada no puede operar, en los supuestos en que los episodios aparecen separados por lapsos temporales significativos, como mecanismo de postergación indefinida de la prescripción. Aunque el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 desplace el dies a quo del plazo prescriptivo hasta la finalización de la conducta, ese desplazamiento encuentra su límite en la propia ratio del instituto prescriptivo, que resulta especialmente intensa en el Derecho punitivo: el transcurso del tiempo consolida las situaciones jurídicas y el ordenamiento impide su remoción una vez agotado el plazo que el legislador ha considerado suficiente, pues la seguridad jurídica no es compatible con la posibilidad de que el ius puniendi permanezca indefinidamente abierto sobre conductas sustancialmente consumadas en tiempo ya remoto. De ahí que, cuando el lapso entre un episodio y el siguiente supera el plazo que el propio ordenamiento establece para la prescripción de la infracción individualmente considerada, el episodio anterior deba entenderse prescrito: la acreditación de un plan común no basta para reactivar una imputación que, por el mero transcurso del tiempo, ha dejado de ser admisible.

E) Subsunción de la doctrina expuesta al caso concreto que enjuiciamos

El fundamento decimoquinto de la sentencia recurrida reproduce e incorpora como propios los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia de esa misma Sala de 11 de mayo de 2023 (recurso 56/2018, promovido por PEISA). En ellos se declara probada «la existencia del plan común» entre PEISA y los fabricantes, afirmándose expresamente que «el modus operando [sic] era similar en todos los casos detectados, pactando las empresas una cobertura consistente en presentar ofertas simuladas para asegurarse al ganador previamente pactado y luego repartirse el contrato entre todas». La sentencia recurrida hace suya, asimismo, la constatación de la resolución sancionadora conforme a la cual «la mecánica es la misma desde el primer proyecto objeto de reparto hasta el último acreditado”, desarrollándose el plan frente a un único cliente (ACCIONA) y manteniendo la identidad de las empresas participantes durante todo el período.

Concurre, por tanto, el presupuesto que el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige para la calificación de la conducta como infracción continuada: un plan preconcebido que confiere unidad jurídica a la pluralidad de acciones ejecutadas. De esta calificación se sigue, por imperativo del artículo 30.2 de la misma Ley, que el plazo de prescripción «comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora», esto es, desde la última conducta acreditada de ejecución del plan.

La Sala de instancia, sin embargo, pese a haber declarado probada la unidad del plan y la identidad de su mecánica a lo largo de todo el período, afirmó que los lapsos temporales transcurridos entre las conductas concretamente acreditadas la llevaban a «considerar interrumpido el carácter «continuo» del cártel», lo que le llevó a sostener que el cártel con PEISA no podía «ser considerado como una práctica única y continuada». De esa premisa -la ruptura del carácter continuo por el transcurso del tiempo entre las conductas acreditadas- extrajo la consecuencia de que las conductas de los años 2006-2007 y 2010 estaban prescritas por haberse incoado expediente en 2016, una vez transcurrido el plazo de cuatro años que determina la prescripción. La sentencia recurrida apreció, por ello, que la conducta sancionable se reducía «exclusivamente al supuesto acuerdo de 3 de diciembre de 2013, que por sí solo, no podría integrar una infracción única y continuada».

Este razonamiento infringe el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 -norma vigente en el momento de los hechos-, que, al igual que el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, define la infracción continuada atendiendo a la existencia de un plan común que vertebra una pluralidad de acciones, y no a la ausencia de interrupciones temporales entre las conductas infractoras. La sentencia recurrida no se compadece tampoco con lo que establece el artículo 30.2 de la misma Ley, conforme al cual, calificada la infracción como continuada, el dies a quo del plazo de prescripción se sitúa en la finalización de la conducta infractora, y no en la fecha de cada uno de los actos aislados de ejecución. Y aunque este precepto no estaba en vigor cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, la jurisprudencia consolidada de esta Sala, por aplicación de los criterios procedentes del Derecho penal, venía ya computando el dies a quo del plazo de prescripción de las infracciones continuadas a que se refería el artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ), desde la fecha en que se hubiera realizado la última infracción integrante de la unidad jurídica continuada (entre otras, sentencias de 6 de noviembre de 2013, recurso 2736/2010 ; ECLI:ES:TS:2013:5343, y de 4 de noviembre de 2013, recurso 251/2011;ECLI:ES:TS:2013:5398 ).Esta apreciación no constituye, además, analogía prohibida por el ordenamiento, pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012 (recurso 6386/2010 ; ECLI:ES:TS:2012:8553), el carácter continuado de la conducta es solamente una modalidad de comisión de la falta, no un tipo distinto.

Someter cada acto a prescripción autónoma supone desconocer la figura misma de la infracción continuada que el ordenamiento positivo reconoce. El cómputo unitario desde la finalización de la conducta solo encuentra límite en el supuesto de que el lapso entre un episodio y el siguiente supere el plazo que el propio ordenamiento establece para la prescripción de la infracción individualmente considerada. Tal supuesto, sin embargo, no concurre en el presente caso: los lapsos transcurridos entre las conductas acreditadas -tres años y ocho meses entre la primera y la segunda, y tres años y cuatro meses entre la segunda y la tercera- son inferiores al plazo de cuatro años que el artículo 68.1 de la Ley 15/2007 establece para la prescripción de las infracciones muy graves.

En consecuencia, la Sala de instancia, al apreciar la prescripción de las conductas colusorias realizadas en los años 2006-2007 y 2010, incurrió en un error de Derecho. Ello no significa, sin embargo, que la mercantil hubiera debido ser sancionada por todo el periodo en el que el plan preconcebido estuvo vigente. El artículo 64.1.d) de la Ley 15/2007 establece como criterio para la fijación del importe de las sanciones «la duración de la infracción», y este criterio, interpretado conforme al principio de proporcionalidad, impide equiparar la extensión temporal de una conducta discontinua con la de otra ininterrumpida: cuando los actos de ejecución del plan se hallan separados por intervalos de inactividad, la duración efectiva de la infracción a efectos de determinar la sanción debe comprender únicamente los períodos en que la conducta estuvo materialmente acreditada, con exclusión de aquellos en que no consta actividad alguna imputable al plan.»

Estos razonamientos, como hemos anticipado, son plenamente aplicables al recurso de casación que ahora resolvemos, por cuanto no sólo se está ante las mismas circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia de 24 de marzo pasado, sino que esta misma sentencia, al referirse a la allí impugnada -la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2023 (recurso número 50/2018)- apunta que «reproduce e incorpora como propios los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia de esa misma Sala de 11 de mayo de 2023 (recurso 56/2018 , promovido por PEISA)»-primer párrafo del subapartado E) del apartado 1 del séptimo fundamento de Derecho que se acaba de reproducir-, siendo esta sentencia la que, precisamente, aquí se impugna en casación”.

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