Jurisprudencia y legislación – Del 14 al 21 de marzo 2025

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2025, recurso n.º 912/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

El Tribunal Supremo establece que la trabajadora que, tras concluir el periodo de maternidad solicita el subsidio por riesgo durante la lactancia, tiene derecho a el subsidio a partir de entonces, aunque ante la desestimación en vía administrativa del subsidio y durante la reclamación en vía judicial, haya tenido que acogerse a permisos o vacaciones para eludir el riesgo durante la lactancia que, finalmente, ha sido reconocido como existente.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en

determinar la fecha de efectos del subsidio económico en la situación de riesgo durante la lactancia natural cuando la trabajadora, a quien se le denegó el derecho prestacional, tras concluir el periodo de maternidad estuvo de permisos, vacaciones mientras reclamaba judicialmente frente a esa denegación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Atendiendo a la finalidad de la protección y a las exigencias a las que se somete su reconocimiento, es lo cierto que la solicitud del subsidio económico de riesgo durante la lactancia, de concurrir las exigencias legales que permiten su reconocimiento, va a provocar el derecho de la trabajadora de suspender el contrato de trabajo, para alejarse del riesgo, con derecho a aquel subsidio que viene a sustituir al salario que va a dejar de percibir. Por tanto, si a la trabajadora se le deniega su solicitud y, teniendo que acudir a la vía judicial para su reconocimiento, éste derecho le es otorgado, necesariamente le tendrá que ser reconocido desde el momento en lo que reclamó, sea cual sea la situación que se haya producido desde la denegación hasta la sentencia judicial que haya dejado sin efecto la decisión de la Mutua ya que las medidas a las que, en el marco de la relación laboral, haya acudido la trabajadora para evitar su asistencia al puesto de trabajo y con ello eludir el riesgo que durante la lactancia natural de su hijo pudiera provocarle su actividad laboral, no pueden servir para eludir el momento del nacimiento del derecho prestacional que, además, se va a extinguir cuando el hijo alcance los nueve meses.

Es cierto que el subsidio económico viene a sustituir el salario que la trabajadora va a dejar de percibir ante la suspensión de la relación laboral, pero también lo es que, ante la denegación y negación de la existencia de un riesgo que se ha acreditado como concurrente, a la trabajadora no se le podía exigir que renunciara a un salario cuando le era denegada aquel subsidio que lo sustituye, estando justificado que se protegiera acudiendo a medidas, como los permisos o vacaciones, que le iban a apartar, hasta tanto pudiera obtener una decisión judicial al respecto, de una actividad que entendía generadora del riesgo para la lactancia natural de su hijo.

Lo anterior no va contra el principio de prohibición del enriquecimiento injusto. En efecto, no puede aceptarse que el hecho de haber estado la actora con permisos retribuidos y en periodo de vacaciones, en tiempo en el que correspondía la situación de riesgo durante la lactancia, vaya a generar un prohibido enriquecimiento injusto al haber percibido los salarios correspondientes a esas situaciones ya que la empresa no ha resultado perjudicada patrimonialmente en tanto que la gestión y el pago del subsidio que se reclama debe realizarse por la Mutua, que en ningún momento asumió la existencia de riesgo; además, el hecho de que la trabajadora haya tenido que acudir a los permisos y vacaciones fue la única medida a la que pudo acogerse, precisamente, para la protección de la salud propia y de su hijo, evitando con ello lo que ha quedado acreditado, que es estar prestando una actividad con riesgo para la lactancia de aquel. Por tanto, no concurren los elementos en los que descansa el principio general del enriquecimiento injusto que, según doctrina reitera, precisa la concurrencia de una ventaja patrimonial para una de las partes junto con el empobrecimiento de la otra, que exista una conexión entre dichas situaciones y, también, una falta de causa o justificación, como se recordara ya en la STS de 20 de enero de 1987 y otras posteriores.

Del mismo modo, no es posible trasladar aquí el efecto jurídico que tiene la incapacidad temporal en su concurrencia con una situación de riesgo durante la lactancia natural ya que no es lo mismo estar con el contrato suspendido por incapacidad temporal, en la que no hay, precisamente, actividad laboral, y, por tanto, tampoco concurre el riesgo durante la lactancia, estando la trabajadora protegida por el sistema de seguridad social, con la situación de una trabajadora que se ve obligada a tener que reincorporarse al trabajo en el que está presente el riesgo y solicitado de la Mutua correspondiente la protección del sistema, le es denegada cuando, finalmente, se ha constatado el riesgo, y, por tanto, debió debe serle reconocida desde el mismo momento en que lo reclamó. Nada tiene que ver con la situación de incapacidad temporal, en la que la trabajadora está liberada de asistir al trabajo, con haber tenido que tomar unos permisos retribuidos o vacaciones que, en todo caso, no son situaciones de suspensión del contrato de trabajo y, como se ha indicado, fueron las únicas medidas a las que pudo acogerse la trabajadora para protección de su salud y la del hijo, ante la negativa de la Mutua de la existencia del riesgo.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2025, recurso n.º 1182/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª MARÍA LUZ GARCIA PAREDES.

El Tribunal Supremo aclara los requisitos necesarios para que se entienda iniciado el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural.

Basta con la solicitud del certificado médico que haya evaluado el riesgo, para que se dé curso al procedimiento aunque aquel certificado no sea finalmente emitido por la Entidad competente y ésta no vaya iniciar los siguientes trámites para reconocer la prestación económica, pudiendo la trabajadora, tras agotar la vía administrativa, reclamar en vía judicial el reconocimiento de la prestación por riesgo durante la lactancia natural.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Debemos recordar que la competencia para el reconocimiento del subsidio que aquí se reclama la ostenta la Entidad Gestora (INSS) o Mutua colaboradora, según que la empresa haya concertado la gestión de las contingencias profesionales con una u otra, con lo cual son estas entidades las que deben dar respuesta a las trabajadoras, en orden a la prestación reclamada. Concretamente, y respecto de las Mutuas, así lo recoge el art. 80.2 c) de la LGSS, en relación con la Disposición Adicional Undécima del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la que se dispone que » El contenido de la colaboración en la gestión de subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, atribuida a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, comprenderá la declaración del derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción y, en general, todas las actuaciones tendentes a comprobar los hechos, condiciones y requisitos necesarios para el acceso al derecho y su mantenimiento.

Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios».

E igualmente, debemos recordar la conexión informativa que una y otra entidaddeben mantener en la materia, tal y como dispone el 71.3, párrafo tercero, de la LGSS, en relación con el suministro de información a la Administración de la Seguridad Social, » las entidades gestoras y las entidades colaboradoras con la Seguridad Social podrán facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural», lo que es relevante a la hora de recabar la información documental que sea necesaria a esos efectos y esté a su disposición.

Pues bien, en relación con el procedimiento y como se obtiene de los preceptos antes citados, éste ya se inicia a instancia de la interesada con su solicitud presentada ante la entidad gestora o colaboradora competente para que se emita el certificado de riesgos para la lactancia natural. En el caso de la sentencia de contraste, la trabajadora se dirigió a la entidad gestora (INSS) que era la que gestiona tales contingencias. En el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora acudió a la entidad colaboradora (la Mutuademanda), interesando la emisión del certificado médico de existencia del riesgo. Así reza en el hecho probado quinto. Por tanto, el procedimiento ya está iniciado a instancia de la trabajadora.

A partir de entonces, se desarrollan una serie de trámites, lo que no implica que deban cubrirse todos si en un momento determinado la entidad gestora ya pone de manifiesto que no sigue más adelante o, en definitiva, que no procede el reconocimiento de la prestación. Esto es, el procedimiento por el cual se pretende obtener el subsidio por riesgo durante la lactancia se configura mediante un expediente administrativo en el que se desarrollaran una serie de actuaciones, todas las cuales sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, como refiere el art. 70 de la LPACAP, y que llevan a dar por concluido el procedimiento.

Así es, en la primera fase del procedimiento, destinado a obtener el certificado médico de existencia de riesgo, si la entidad gestora o colaboradora deniega la expedición del certificado, por no existir el riesgo, según aquellos preceptos, impide seguir con los trámites siguientes, consistentes en iniciar el procedimiento o actuaciones encaminadas a la obtención ya de la prestación económica. Lo que sucedió en el caso de la sentencia recurrida, según indican los hechos probados.

A partir de aquí, la sentencia recurrida sostiene que el siguiente paso que debió dar la trabajadora era el de reclamar ante el INSS (sic la Mutua), el reconocimiento del subsidio y como no lo hizo no entra a conocer del derecho reclamado en la demanda, lo que no podemos necesariamente obtener de la lectura del art. 39 del RD 295/2009.

Es cierto que, según aquel precepto, con la emisión del certificado médico de riesgo, la empresa deberá proceder a la suspensión del contrato de trabajo, si no hay otro puesto de trabajo y, entonces, la trabajadora presentará una solicitud del subsidio ante la entidad competente, acompañándola de determinada documentación, a partir de cuyo momento se resolverla sobre la existencia de la situación protegida. Pero eso no fue lo que aconteció en el caso de las sentencias comparadas.

Lo único que recoge el citado precepto es lo que debe hacer la entidad gestora si no emite el certificado, pero no lo que debe realizar la trabajadora cuando ese certificado no se ha emitido. Así es, lo que dice el legislador es que cuando se deniega la emisión del certificado médico se decide, también por la entidad gestora de la prestación, que no se va a seguir con el procedimiento para obtener la prestación económica, que es también lo que se le notifica a la trabajadora. Ante este panorama, a la actora, que ya ha reclamado de la entidad competente la certificación precisa para obtener el derecho prestacional e incluso ha presentado el declaración de la empresa en el que consta que no hay otro puesto sin el riesgo detectado, no le queda más solución que la de impugnar la decisión de la entidad gestora o colaboradora hasta entonces adoptada, mediante las vías que le suministra el ordenamiento jurídico, en materia de prestaciones de seguridad social, como son la reclamación previa y en caso de que sea denegada, formular posterior demanda, tal y como se obtiene del art. 112.1 y 2 de la LPACAP, en la que se dice que «contra las resoluciones y actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada…» o el que proceda (que aquí, al estar ante actos de Seguridad Social se rige por el art. 71, según se obtiene de la Disposición Adicional 1ª de la LPACAP, tal y como ya hemos indicado).

Por tanto, siendo evidente que aquí estamos ante una resolución que impide continuar el procedimiento subsiguiente relativo a la obtención de la prestación económica, la actuación de la demandante era conforme a derecho, sin que el haber formulado una reclamación previa frente al INSS, tal y como la Mutua le indicó, venga a incidir negativamente y privarle a la actora de la tutela judicial efectiva que demandaba, mediante la presentación de la demanda.

La actora no está combatiendo un mero acto de instrucción o trámite sino una resolución que pone fin al procedimiento que a su instancia se ha incoado, dirigido a obtener el subsidio por riesgo durante la lactancia.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 17 de febrero de 2025. Recurso nº 8639/2022. Ponente: Excmo. Sr. Fernando Román García.

Proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular conforme a lo dispuesto en el 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero: insuficiencia de la mera cita de antecedentes penales.

La mera cita genérica de la existencia de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con las cuestiones de interés casacional planteadas.

I. Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de las cuestiones de interés casacional que se suscitan en este recurso y otras conexas. Baste recordar a este respecto, entre otras, nuestras sentencias n.º 1.390/2023, de 6 de noviembre (RC 1589/2022), n.º 1.425/2023, de 14 de noviembre (RC 5765/2021), y n.º 1.677/2023, de 13 de diciembre (RC 2448/2022).

En la primera de ellas, la STS n.º 1.390/2023, hacíamos referencia a la importancia de la correcta interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, distinguiendo entre los conceptos de decisión de retorno, expulsión y salida voluntaria.

Analizábamos también en aquella sentencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva de retorno en relación con el marco normativo español, así como la evolución operada en nuestra propia jurisprudencia, y sentábamos la doctrina siguiente: la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el artículo 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular.

Del mismo modo, dada la relevancia del juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español [ artículo 53.1.a) de la Ley de Extranjería], recordábamos las circunstancias que la jurisprudencia había venido considerando de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y, también, aquellas otras que, por el contrario, no justificaban dicha expulsión.

Asimismo, resaltábamos entonces la doctrina del Tribunal Constitucional concretada en la STC 47/2023, del Pleno del Tribunal -y reiterada en otras posteriores- que había declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación, que deben hacerse constar en la resolución administrativa, infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora.

Y, finalmente, establecimos la siguiente doctrina jurisprudencial:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»

II. Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias, debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a las dos primeras cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.

No obstante, adicionalmente y, a fin de despejar cualquier duda que, eventualmente, pudiera surgir acerca del «número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas.

III. La doctrina expuesta y, singularmente, la referida a la consideración de los antecedentes policiales como circunstancia de agravación a los efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión, la hemos reiterado después en diversas sentencias, entre las que ahora cabe recordar la STS 1.676/2023, de 13 de diciembre de 2023 (RC 3886/2021) y la STS 1.870/2024, de 22 de noviembre de 2024 (RC 8120/2019). En dichos pronunciamientos, que reiteran, a su vez, la doctrina establecida en la precedente STS 1.247/2022, de 5 de octubre de 2022 (recurso 270/2022) respecto a esta concreta circunstancia de agravación, hemos expresado que «la mera cita genérica de la existencia de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional».

Esta doctrina debe ser reiterada también en el presente recurso, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su modificación.

Por tanto, si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada.

Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención. Tal es la interpretación que ha realizado la STJUE (Sala Décima) de 13 de junio de 2024 (asunto C-62/23) respecto de la proporcionalidad de las medidas limitativas de la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuya aplicación, a los efectos de ponderar la proporcionalidad de la sanción de expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular, puede resultar, igualmente, adecuada a los efectos reseñados”.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 03 de marzo de 2025. Recurso nº 7083/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.

Determinación del cómputo de plazo para la interposición de recurso especial en materia de contratación. 

Si el recurso se presenta en plazo el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que el recurso especial en materia de contratación sea considerado extemporáneo, pues, partiendo de que la regulación legal aplicable admite expresamente que el escrito de interposición se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el citado artículo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.-Criterio de esta Sala.

Sobre los diferentes aspectos de la controversia aquí planteada, el parecer de esta Sala queda reflejado en los siguientes apartados:

1/ No podemos compartir la alegación de la recurrente sobre vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), pues, teniendo en cuenta que el recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo y no obligatorio, su inadmisión, lo mismo que su no interposición, no impide ni limita el acceso a la impugnación en vía jurisdiccional; de manera que no cabe considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2/ Tampoco podemos asumir el alegato en el que invoca la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

La representación de Vialterra Infraestructuras, S.L. afirma que la sentencia recurrida, y la interpretación que en ella se hace de las normas del ordenamiento interno, priva a la citada Directiva 89/665/CEE de su efecto útil y del principio de neutralidad. Pero esta alegación genérica carece de consistencia, al no contar con el necesario desarrollo argumental.

La recurrente aduce que la sentencia hace más gravosa la presentación del recurso especial en materia de contratación que la de otros recursos previstos en el ordenamiento jurídico español; pero en la escueta formulación de ese alegato no acierta a explicar de qué forma y en qué medida ese diferente trato entre diversas modalidades de recursos administrativos contempladas en la legislación interna incide en el efecto útil de la Directiva 89/665/CEE.

3/ En el escrito de interposición del recurso de casación la representación de Vialterra Infraestructuras, S. L. afirma que una vez presentado su escrito -recurso especial en materia de contratación- en la subsede electrónica de la AEAT, lo puso en conocimiento del Tribunal Administrativo Central de Recursos (TACRC) remitiéndole la documentación del recurso el mismo día que vencía el plazo de interposición. Sin embargo, esta alegación de la recurrente no puede ser asumida pues contradice el relato fáctico de la sentencia.

En efecto, la sentencia recurrida, en su F.J. 3º, reproduce y hace suyo un fragmento de la resolución del tribunal administrativo en la que se dice lo siguiente: <>. Y más adelante, el mismo F.J. 3º de la sentencia explica que, si bien hay constancia de una comunicación que se dirigió al TACRC, tal comunicación no se refería a la presentación del recurso especial sino al hecho de haberse solicitado una determinada medida cautelar. Por tanto, no se trataba de la comunicación requerida en el artículo 18.1 Real Decreto 814/2015, que ahora pasamos a examinar. Y es esta una apreciación fáctica de la sentencia que, claro es, no puede ser corregida ahora en casación.

4/ Como antes hemos visto, el artículo 18.1 Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que el recurso especial en materia de contratación solo puede presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos; y que la presentación delrecurso en las oficinas de correos, o en cualquier registro administrativo distinto de aquellos que se acaba de mencionar no interrumpirá el plazo de presentación, de manera que en tales casos el recurso se entenderá interpuesto el día en que entre en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. No obstante -señala también el precepto- cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.

Ahora bien, tiene razón la parte recurrente cuando señala que esta regulación reglamentaria a la que acabamos de referirnos ( artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015) fue aprobada al amparo de un régimen normativo de rango legal en el que se disponía que «La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso»( artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Pero sucede que esa regulación contenida en el texto refundido de 2011 resultó sustancialmente modificada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 51.3 dispone: << (…) 3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso>>.Y añade ese mismo apartado 3 en su párrafo segundo: <>.

5/ Vemos así que, si bien el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 encontraba respaldo en el precepto de rango legal al que servía de desarrollo ( artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011), la disposición reglamentaria no resulta conciliable con el precepto legal sobrevenido ( artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), que en este concreto punto fija una regla sustancialmente distinta a la de la regulación legal anterior, permitiendo de forma amplia la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular con el citado artículo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de a disposición derogatoria de la propia Ley 9/2007 (<>).

6/ Es cierto que la regulación del procedimiento administrativo común -Ley 39/2015, de 1 de octubre- tiene aquí el carácter de norma de aplicación subsidiaria (disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público); de manera que sus preceptos sólo resultan de aplicación en lo no previsto en la normativa específica de la contratación administrativa, y, en particular, en la regulación que en esta se hace del recurso especial al que nos venimos refiriendo.

Sin embargo, debe notarse que la regulación contenida en Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, introdujo con respecto a la regulación anterior un cambio significativo, sin duda más acorde con la normativa del procedimiento administrativo común establecida en la Ley 39/2025, pues, frente a la estricta determinación del artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, en cuya virtud la presentación del escrito de interposición del recurso especial debía hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso, la nueva regulación de este recurso especial en materia de contratación administrativa, contenida en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, permite la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Es claro, por tanto, que en el punto relativo al lugar de presentación del recurso especial en materia de contratación administrativa la voluntad del legislador ha sido la de concordar la regulación específica de dicho recurso con el régimen establecido a la legislación del procedimiento administrativo común. Y la constatación de esa voluntad de aproximación a la normativa del procedimiento común no puede ser ignorada a la hora de solventar las dudas interpretativas que susciten los preceptos a los que nos venimos refiriendo, en particular el citado artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

7/ Según el Ayuntamiento de Mislata, la interpretación que propugna la recurrente, al dar prevalencia a la regulación general común frente a la Ley de Contratos del Sector Público, no sólo vaciaría de contenido el citado artículo 51.3 sino que invalidaría y dejaría sin efecto todo el sistema del recurso especial en materia de contratación. Sin embargo, acabamos de señalar que no se trata aquí de dar preferencia a la aplicación de la norma procedimental común (de aplicación subsidiaria) sobre la regulación específica en materia de contratación administrativa sino que es la propia legislación de contratos del sector público ( artículo 51.3 de la Ley 9/2017) la que, aproximándose a aquella regulación del procedimiento administrativo común, permite expresamente que el recurso especial en materia de contratación se presente en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por lo demás, la representación del Ayuntamiento no ha explicado por qué razón habríamos de considerar que tal aproximación a la norma procedimental común «…no sólo vaciaría de contenido el citado artículo 51.3 sino que invalidaría y dejaría sin efecto todo el sistema del recurso especial en materia de contratación»(escrito de oposición al recurso, página 8, primer párrafo).

8/ Como hemos visto, el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en su párrafo segundo que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, «…deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible».Ahora bien, el precepto legal no especifica si esta comunicación dirigida al Tribunal Administrativo de Recursos ha de hacerla el propio interesado (promotor del recurso) o el órgano administrativo en cuyo registro haya sido presentado el escrito. Y tampoco determina el precepto qué consecuencias se derivan del hecho de que no se remita la comunicación o esta no se haga de manera inmediata.

En cuanto a lo primero, esta Sala considera que, aunque la norma legal no lo afirma de forma clara y directa, los antecedentes normativos del artículo 51.3 de la Ley 9/2017, esto es, los artículos 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 y 18.1 del Real Decreto 814/2015, a los que antes nos hemos referido, llevan a considerar que la carga de comunicar al Tribunal Administrativo de Recursos la interposición del recurso recae sobre el propio interesado que lo promueve y no sobre el órgano administrativo en cuyo registro se ha presentado el escrito.

En cuanto a las consecuencias que pueden derivarse del hecho de que no se remita la comunicación o esta no se haga de manera inmediata, debe notarse, ante todo, que en la regulación vigente el escrito de interposición puede presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), de manera que, la presentación del escrito hecha en plazo en cualquiera de esos lugares en ningún caso podrá ser tachada de extemporánea, aunque la entrada del escrito en el Tribunal Administrativo de Recursos tenga lugar después de vencido el plazo de interposición.

Podrá haber existido un incumplimiento del deber de comunicar -de manera inmediata y de la forma más rápida posible- la interposición del recurso al citado Tribunal Administrativo; y tal incumplimiento o el cumplimiento tardío de ese deber formal, que en buena medida es vestigio de una regulación anterior a la que ya nos hemos referido, puede tener determinadas consecuencias, como serían las relacionadas con el momento en que el interesado puede tener acceso al expediente de contratación ( artículo 52 de la Ley 9/2017) o con el momento en que empiezan a materializarse los efectos derivados de la interposición delrecurso, por ejemplo el de quedar en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación ( artículo 53 de la Ley 9/2017). Pero el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación al que nos venimos refiriendo no puede traer como resultado que el recurso sea considerado extemporáneo pues, partiendo de que la regulación legal aplicable al caso admite expresamente que el escrito de interposición se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 03 de marzo de 2025. Recurso nº 1812/2023. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Requero Ibáñez.

Pruebas de ingreso en la Función Pública para personas con discapacidad intelectual.

Necesidad de acreditar la discapacidad con la solicitud o bien en el periodo de subsanación. No cabe esa subsanación cuando ya el proceso selectivo ha finalizado. Carga de la prueba de la discapacidad intelectual, de su diferencia con la discapacidad mental y frente a la valoración de la administración con pase en el parecer de los dictámenes facultativos de los servicios administrativos de valoración de la discapacidad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. El demandante sostuvo que tiene discapacidad intelectual y para ello aportó con la instancia el dictamen facultativo de 1 de octubre de 2021 del Centro Base nº 3 y en trámite de subsanación, el informe de 30 de mayo de 2023 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos; sin embargo, tenemos lo siguiente:

1º De ninguno de esos documentos se deduce que tenga discapacidad intelectual y no ha asumido la carga de probar, al menos pericialmente, que la padezca para así contrarrestar la contestación que el Centro Base nº 3 dio a la Comisión de Selección a raíz de la consulta que le hizo y que confirmó que no tenía ese tipo de discapacidad.

2º La Comisión de Selección recabó el parecer del Centro Base nº 3 siguiendo el Protocolo antes citado, ahora bien, frente a ello no cabe rechazarlo limitándose a oponer que procede de una entidad -«Plena Inclusión Madrid»- ajena a la Administración y los ciudadanos, cuando es una entidad colaboradora y cuyo Protocolo aconseja a las Administraciones cómo actuar en caso de duda.

3º Además no deja de ser contradictorio que el demandante sostenga que los Centros Base no diagnostican el tipo de discapacidad para sustentar su pretensión invocando el último dictamen facultativo del Centro Base nº 3, al que se acoge precisamente porque le diagnostica una discapacidad intelectual leve.

2. El demandante alega, además, que no hay diferencia entre la discapacidad intelectual y la mental, ahora bien, de nuevo y desde las reglas de la carga probatoria, no asume la carga de probar que son errados los criterios de los que se valió la Comisión de Selección, esto es, el Marco Teórico del IMSERSO y la Orden PRE/1822/2006 que hemos citado, más los criterios de la OMS y las guías de las Comunidades Autónomas.

3. Finalmente, para probar que padece discapacidad intelectual aporta documentos novedosos: el informe del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de 26 de octubre de 2023 y el dictamen de 19 de enero de 2024 del Centro Base nº 3. Ahora bien, eran inexistentes al tiempo de hacer su reclamación y recurrir en alzada, en definitiva, durante el proceso selectivo, y lo eran porque se emiten tras haber concluido.

4. Aunque no se considerasen extemporáneos esos documentos, no prueban qué porcentaje de discapacidad intelectual aporta la diagnosticada como leve, cuando las bases exigían que fuese igual o superior al 33% o si aun siendo leve, por concursar con otras patologías queda subsumida en el 33%.Y tampoco se ha probado si los dos informes del Hospital Universitario Rey Juan Carlos son contradictorios y cuál debe prevalecer, o si lo descrito en el último diagnóstico lo padecía ya desde 2021 para probar lo que sostiene el demandante, que es una patología que ha evolucionado.

5. Cabe añadir a lo expuesto la ausencia de prueba que explique los cambios en los dictámenes facultativos del Centro de Base nº 3, elaborados, además, por tres Equipos distintos; o que explique si en el cambio de diagnóstico ha influido la aplicación del Real Decreto 888/2022 que derogó el Real Decreto 1971/1999, conforme al cual se le hizo el dictamen de 2021.

6. En consecuencia, tanto si atendemos a las bases de la convocatoria a efectos de la justificación de la discapacidad como requisito de concurrencia, como a las reglas procesales sobre la carga probatoria (cfr. artículo 217.3 y 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), la conclusión es que procede desestimar la demanda”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 04 de marzo de 2025. Recurso nº 4230/2024. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Cese de funcionario interino. Abuso de temporalidad y consecuencias

La apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.-Consideramos que el recurso de casación debe ser desestimado.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la recurrente no discute la legalidad de un cese declarada por la sentencia que recurre. Solamente cuestiona aquella parte de la sentencia que, tras apreciar la concurrencia de una situación de abuso de temporalidad, rechaza el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón a tenerse por víctima del señalado abuso.

Circunscrita en estos términos la controversia, debemos desestimar elrecurso de casación de la Sra. Antonieta pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.

De ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera ni empleada público fijo y tampoco el de ser indemnizada. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en sentencia 197/2025, de 25 de febrero, dictada en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos:

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Penélope. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.» Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación”:

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de marzo de 2025. Recurso Nº: 5502/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso. La atenuante analógica de embriaguez. Imposibilidad de aplicación a un concurso ideal en el que se integra, entre otras, la infracción del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para este delito sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona.

La embriaguez no puede determinar una minoración de pena en un supuesto como el presente en el que, por aplicación del inciso primero del artículo 77.2 del Código Penal, la punición del concurso más favorable para el penado consiste en aplicar en su mitad superior la pena correspondiente al delito más grave y éste es un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) 2.2. El análisis estrictamente normativo de la decisión de apelación que se impugna va a efectuarse conjuntamente con el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal. Argumenta que, en el momento de los hechos, el acusado actuaba bajo los efectos de una ingesta abusiva de bebidas alcohólicas, razón por la que la Audiencia Provincial apreció la concurrencia de la atenuante de embriaguez respecto del delito de conducción sin permiso. Sin embargo, reprocha que la Sala de apelación no haya asignado ninguna relevancia o repercusión a la atenuante de embriaguez cuando estableció la pena, ex artículo 77 del Código Penal, para el concurso ideal de delitos que declaraba concurrente. Consecuentemente, reclama que se reduzcan las penas del recurrente y que se fijen en la extensión más breve prevista por el legislador. 2.3. Hemos expresado en múltiples resoluciones ( SSTS 379/2011, de 19 de mayo o 294/2012, de 26 de abril, entre muchas otras) que el concurso ideal de delitos recogido en el artículo 77 del Código Penal, en oposición al concurso real de los artículos 73, 75 y 76 del mismo texto, consta de dos hipótesis o modalidades: la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, siempre que los resultados no fueran expresa y directamente queridos por el sujeto activo al emprender su comportamiento (art. 77.2); y la instrumental o teleológica, concurrente cuando un delito se perpetra como medio necesario para la comisión de otro (art. 77.3). Para el concurso ideal pluriofensivo, que es el que aquí contemplamos, la respuesta normativa prevista por el legislador en el artículo 77.2 del Código Penal consiste en imponer en su mitad superior la pena correspondiente a la infracción más grave; lo que comporta contemplar la norma expresada en el artículo 67 del Código Penal, esto es, que las reglas de individualización de la pena establecidas en el artículo 66 para los supuestos de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad criminal, no son aplicables si se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad que hubieran sido tenidas en cuenta al describir o «sancionar» una infracción, o cuando se trate de circunstancias de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no hubiera podido cometerse. Lo expuesto determina que no pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otras, la infracción del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para este delito sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona. Dicho de otro modo, la embriaguez no puede determinar una minoración de pena en un supuesto como el presente en el que, por aplicación del inciso primero del artículo 77.2 del Código Penal, la punición del concurso más favorable para el penado consiste en aplicar en su mitad superior la pena correspondiente al delito más grave y éste es un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de marzo de 2025. Recurso Nº: 5971/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Delito de agresión sexual a menores de 16 años del artículo 181 del Código Penal. Admisión y/o denegación de las pruebas. Para admitir una prueba basta su pertinencia y utilidad; para proceder a la suspensión del juicio, se exige necesidad; y para anular una sentencia por la inadmisión de una prueba se requiere no solo que la prueba fuese pertinente o pudiese ser útil, sino que se constate su relevante importancia; es decir que se llegue al pronóstico de que, de practicarse, su resultado podría modificar el sentido del fallo.

 En este caso la valoración que hace la Audiencia del testimonio de la menor directamente evaluado y puesto en relación con el conjunto de corroboraciones referenciales (agente policial; otros familiares…) excluye razonablemente cualquier afectación de esa convicción en virtud de unos hipotéticos resultados de ese informe psicológico cuyo valor de por sí es limitado, y que, la vista del transcurso de tantos años, quedaría además muy devaluado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEXTO (…) Ahora bien, que la razón aducida por el Tribunal no fuese atinada, no obsta a que en este momento la ponderación de intereses nos haga decantarnos por la desestimación del motivo. La prueba propuesta no podía sustituir la valoración del testimonio presencial percibido de forma directa por el tribunal y analizado con esmero. El tribunal de forma racional ha otorgado pleno crédito a ese testimonio. Ahora, transcurrido tanto tiempo, ese informe -puramente complementario- aportará necesariamente mucho menos, si es que aporta algo. La consecuencia de la estimación de un motivo amparado en el art. 850.1º será declarar la nulidad para reponer las actuaciones al momento en que debió admitirse ese medio de prueba. Pero para la estimación, la prueba ha de revestir verdadera importancia para el resultado del juicio por utilizar la fórmula de otro apartado del art. 850, en un juicio realizado cuando se cuenta ya con el resto del material probatorio. Ha de constatarse que su omisión ha generado indefensión privando a la parte de una prueba capaz de influir de forma relevante en la valoración. La perspectiva que hemos de adoptar en casación al resolver esta temática es diferente a la que debe asumirse en el momento de decidir sobre la admisión de una prueba. El criterio amplio y flexible que debe inspirar las decisiones sobre estos particulares en los momentos anteriores al plenario (y que seguramente debieran haber llevado a la Audiencia Provincial a sustituir las restricciones y rigor en el momento de decidir sobre la admisión de ese medio de prueba, por una mayor permeabilidad a su aceptación) se torna más rigorista cuando se revisan esos acuerdos en vía de recurso, una vez celebrado el juicio oral y dictada la sentencia ( STS 72/2014, de 29 de enero), singularmente en un recurso de casación que no admite la subsanación de tal falta. Para admitir una prueba basta su pertinencia y utilidad; para proceder a la suspensión del juicio, se exige necesidad; y para anular una sentencia por la inadmisión de una prueba se requiere no solo que la prueba fuese pertinente o pudiese ser útil, sino que se constate su relevante importancia; es decir que se llegue al pronóstico de que, de practicarse, su resultado podría modificar el sentido del fallo. Por eso es compatible considerar que una prueba debiera haber sido admitida en un juicio ex ante y rechazar un motivo de impugnación basado en esa denegación de prueba, por estimarse que su realización, a la vista de la argumentación blandida en la sentencia, carece de aptitud para variar el signo del fallo. Es eso una secuela lógica del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se debe manejar un estándar diferente en cada uno de esos diferenciados momentos: admisión de prueba; suspensión del juicio; práctica en la segunda instancia; y anulación de la sentencia y del juicio por indebida denegación. Desde esta perspectiva hay que analizar no ya tanto las razones aducidas para repeler la prueba, que podrán no compartirse sin que eso sea criterio decisorio definitivo en esta fase procesal, como si objetivamente encierra fuerza potencialmente acreditativa apta para determinar un cambio relevante en la valoración probatoria. Ese examen ha de hacerse con exquisita prudencia. Indudablemente han de manejarse juicios hipotéticos, no siempre seguros, especialmente cuando se trata de determinar ex post qué influjo hubiera podido tener esa prueba cuyo resultado no se conoce en los jueces profesionales. Escudriñar sobre la potencial trascendencia de la prueba denegada no es tarea sencilla. La incertidumbre obligará a dar primacía al derecho de defensa. En este caso la valoración que hace la Audiencia del testimonio de la menor directamente evaluado y puesto en relación con el conjunto de corroboraciones referenciales (agente policial; otros familiares…) excluye razonablemente cualquier afectación de esa convicción en virtud de unos hipotéticos resultados de ese informe psicológico cuyo valor de por sí es limitado, y que, la vista del transcurso de tantos años, quedaría además muy devaluado.

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-647/21 | D. K. y C-648/21 | M.C. y M.F.

(Apartamiento de un juez). Independencia judicial: la decisión de apartar a un juez de sus asuntos debe basarse en criterios objetivos y precisos.

El Tribunal de Justicia recuerda que la independencia de los jueces implica que deben estar protegidos de injerencias indebidas que puedan influir en sus decisiones, incluidas las injerencias provenientes del interior del tribunal de que se trate. El hecho de que una sala de gobierno de un tribunal pueda apartar a un juez de sus asuntos sin tener que respetar criterios objetivos y precisos que delimiten dicha facultad y sin motivar su decisión puede comprometer la independencia de los jueces. En efecto, no cabe excluir que en esa decisión haya habido arbitrariedad o incluso que se trate de una sanción disciplinaria encubierta.

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