Jurisprudencia y legislación – Del 13 al 19 de octubre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2025. Recurso n.º 3337/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de contribución a gastos comunes.

Contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio. Eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la Sala 1. Planteamiento. El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 393, 395 y 398 del CC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1983, 23 de mayo de 1990, 24 de junio de 2011 y 17 de noviembre de 2011, «[a] tenor de las cual si la comunidad no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este, pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad.». 2. Decisión de la Sala: desestimación del motivo y del recurso. Los recurrentes reconocen que, conforme a los arts. 393, 395 y 398 del CC, los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Sin embargo, sostienen que esta regla se quiebra cuando existe un litigio entre un comunero y la Comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la Comunidad no se le puede exigir contribuir a dicho gasto, que deja de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros. En el presente caso -diferente del resuelto en las sentencias invocadas, cuya doctrina no resulta aplicable-, esta alegación no puede prosperar. La tesis de los recurrentes omite un hecho esencial que resulta de las resoluciones de instancia: la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la Comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos. Lo acordado por la Comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la Comunidad. En este sentido la sentencia de primera instancia -y, por su parte, la de apelación, que «da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada»- expone, primero: «nos encontramos ante obligaciones de la comunidad por cantidades percibidas y que deben ser devueltas. Cantidades que han entrado en el haber comunitario para beneficio de todos los socios y por lo tanto serán todos los socios los que deban participar en la devolución.». Y, después: «Precisando que si hay que hacer una derrama para pagar la devolución es por la sencilla razón que la comunidad ha tenido otros gastos y lo que se está haciendo con esta nueva aportación no es otra cosa que reponer lo gastado con anterioridad, siendo lógico que tal reposición se haga en proporción a la participación de cada socio y por todos ellos.». Contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio. Eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio. Es más, los recurrentes no han negado que la cantidad inicialmente aportada se utilizara en interés común, ni discutido la eventual improcedencia del gasto realizado. Y tampoco han cuestionado que dicha cantidad se destinara a un fin distinto del que la motivó. Su objeción se limita a negar la aplicación de la regla legal de contribución, cuando en realidad, al haberse consumido en beneficio de todos, esta resulta plenamente aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2025. Recurso n.º 3823/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Doctrina sobre los actos propios, artículo 7.1 Código Civil.

Las manifestaciones realizadas por una de las partes en un acto de conciliación, como presupuesto de una propuesta de acuerdo no aceptada por la otra parte, no constituye un acto propio.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 2.- El art. 7.1 del Código Civil : el principio de buena fe y los «actos propios». La sentencia 674/2023, de 5 de mayo, cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo, repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios: «1.- El art. 7.1 del CC establece que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». »La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla «tu quoque», según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto. »2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de «[…] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe»; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que «[…] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno». »Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. »El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). (…)”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de septiembre de 2025. Recurso n.º 7275/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

La imposición en sentencia de un tratamiento terapéutico conjunto al grupo familiar con carácter forzoso carece de cobertura legal.

Es posible acordar un tratamiento específico para el menor, aun con la oposición de los progenitores, si se considera que es beneficioso para el mismo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- (…) 2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que seguidamente se exponen. La cuestión a resolver consiste en determinar si es posible imponer a los padres y al menor la participación en una terapia familiar conjunta, lo que exige precisar en qué consiste la terapia familiar acordada. La sentencia de apelación acuerda mantener el tratamiento acordado, que no puede confundirse con una mediación, para todo el grupo familiar, puesto que «no solo se estima necesario por esta Sala sino también muy recomendable para todos los miembros de la familia y en especial muy recomendable para el hijo menor». Dicho tratamiento era el indicado en el auto del Juzgado de 13 de diciembre de 2023, que ordena que se libre oficio «a la Subdirección General de Familia de la Comunidad de Madrid a los efectos de que se determine por ésta el recurso público más adecuado para el tratamiento familiar y psicológico del grupo familiar». Como explica la sentencia de apelación en el fundamento de derecho 4.º, antepenúltimo párrafo, antes transcrito, el tratamiento de todos los miembros del grupo familiar responde a que se aprecia por los especialistas «la existencia de una situación del conflicto familiar de ambos progenitores, la posición del padre de no reconocer haber cometido ningún error relacionado con la situación actual y presentar dificultad para asumir cualquier tipo de responsabilidad con una clara tendencia a desplazarla, y respecto de la madre por mostrarse como un elemento generador de interferencias parentales, y no haber sabido mantener al menor ajeno o aislado del conflicto parental. Por último, el menor que sigue queriendo a sus padres y quiere seguir siendo querido por ellos, necesita de un tratamiento para superar su propia situación personal». (…) 8.-Ahora bien, como ya se apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, antes transcrito, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC. El problema surge cuando la decisión de los progenitores es contraria a los intereses de vida o salud del menor, o, simplemente, los progenitores son incapaces de alcanzar un acuerdo. Por lo que concierne al primer escenario, de conformidad con el precitado art. 9.6 de la Ley 41/2002, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente. Esta medida no es sino concreción de la responsabilidad parental, que obliga a ejercer siempre la patria potestad en interés de los hijos, con respeto a sus derechos y su integridad física y mental ( art. 154 párrafo 2.º CC), y de las previsiones contenidas en el art. 158.6.º CC, que contempla la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad «a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios». Respecto del segundo supuesto, en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154, 155 y 158 del Código Civil. Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar. Así, el art. 156 CC dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lógicamente, en el ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos, en cuyo caso el mismo art. 156 CC faculta a cualquiera de ellos para acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, y, si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo máximo de dos años. No obstante, conviene precisar que el precepto no faculta al juez para sustituir la voluntad de los progenitores, a menos que esté en juego o el desencuentro afecte directamente a bienes jurídicos esenciales del menor, único caso en que el interés superior justifica que el juez asuma por sustitución esa potestad parental y entre en el contenido de la discrepancia; fuera de eso es simplemente un expediente de jurisdicción voluntaria para atribuir la facultad de decidir. (…)”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 1 de octubre de 2025. Recurso Nº: 2463/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito de abuso sexual. Inaplicación del artículo 183 quater del Código Penal. No se constató que ambos compartieran un entorno relacional, experiencias similares ni una situación vital equiparable. Aunque no existía coacción ni aprovechamiento explícito, la relación se produjo dentro de un marco asimétrico

La presunción de inmadurez del menor de 16 años solo se enerva con prueba positiva de que ambos intervinientes compartían un desarrollo equivalente. La tolerancia social o familiar no valida jurídicamente una relación asimétrica ni puede justificar por sí sola una exención de responsabilidad penal

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO (…) 2. Diferencias materiales en la madurez y experiencia sexual del menor.- En la STS 626/2022, se acreditó que la menor había mantenido relaciones sexuales previas, utilizaba redes sociales con perfiles de apariencia adulta, frecuentaba entornos con personas mayores y mantenía una relación estable con un joven de 19 años. Su propio entorno, incluidas sus amigas, eran mayores de edad. Ella misma había manifestado en el juicio que siempre le había parecido mayor de lo que era y que desde que tenía trece años parecía una chica de veinte. En las fotografías subidas por ella a las redes sociales se presentaba como una chica de diecinueve años. También se valoró el tipo de páginas a las que accedía, algunas de ellas en busca de nuevos contactos, y el contenido de los mensajes que en ellas publicaba.- En el presente caso, por el contrario, los hechos probados recogen expresamente que la menor nunca había mantenido relaciones sexuales antes del inicio de la relación con el acusado, y que fue precisamente él quien le expuso que una relación sentimental implicaría relaciones sexuales. Esa circunstancia -la pérdida de virginidad con el acusado, siendo este plenamente conocedor de su edad- pone de manifiesto una situación de clara asimetría experiencial y emocional, incompatible con la cláusula de exoneración del art. 183 quáter CP. 3. Diferencias cualitativas en el perfil del acusado y su entorno madurativo.- En el caso resuelto por la STS 626/2022, el acusado era descrito como una persona joven, sin antecedentes, con un perfil próximo al de la menor, que no mantenía una relación sentimental previa con ella, y cuya conducta se interpretó como un episodio aislado, sin aprovechamiento de superioridad emocional, ambiental ni persistente. El modo de aproximación del acusado a la menor; el cortejo que mantuvieron al mismo nivel y el comportamiento de la menor, junto con el intercambio de mensajes y fotos entre ellos, revelaron un grado de madurez y de desarrollo psicológico del acusado no muy distante del de la menor.- En el caso ahora enjuiciado, el acusado tenía autonomía económica, estaba insertado ya en el ámbito laboral, y mantuvo con la menor una relación prolongada de un año, en la que ejercía influencia afectiva y emocional sobre ella. El propio relato fáctico alude a una relación que acaba siendo un poco «tóxica», en la que él condicionó la continuidad del noviazgo a la aceptación de mantener relaciones sexuales, lo que revela un patrón de desequilibrio afectivo y coacción emocional no presente en la STS 626/2022. La circunstancia de que la relación fuera inicialmente conocida y tolerada por el entorno familiar de la menor no puede sustituir el análisis jurídico que exige el art. 183 quáter CP, relativo a la existencia de una simetría efectiva en términos de madurez y desarrollo. Como ha sostenido este Tribunal en sentencias recientes (vid STS 798/2022, de 5 de octubre), la finalidad del precepto no es proteger únicamente al menor frente a la violencia o la coacción, sino frente a cualquier situación en que su consentimiento esté afectado por una asimetría estructural derivada de su menor desarrollo afectivo, emocional o experiencial. Así pues, la presunción de inmadurez del menor de 16 años solo se enerva con prueba positiva de que ambos intervinientes compartían un desarrollo equivalente. La tolerancia social o familiar no valida jurídicamente una relación asimétrica ni puede justificar por sí sola una exención de responsabilidad penal. En el caso de autos, si bien la menor manifestó sentimientos hacia el acusado y una voluntad de mantener la relación, ello no permite derivar automáticamente la existencia de una madurez equiparable. Los tribunales de instancia valoraron la prueba personal y pericial, y llegaron a la conclusión de que no podía afirmarse una equivalencia en el plano emocional, psicológico o vital, especialmente por la diferencia de edad, de situación personal, y por las formas de vinculación que la relación generó. No se constató que ambos compartieran un entorno relacional, experiencias similares ni una situación vital equiparable. Aunque no existía coacción ni aprovechamiento explícito, la relación se produjo dentro de un marco asimétrico. Por ello no puede acogerse la exención de responsabilidad propugnada por el recurrente con base en el art. 183 quáter CP. Tampoco es posible acoger una atenuación analógica con base al art. 183 quáter CP. Sobre este particular se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en la sentencia núm. 85/2024, de 26 de enero. En ella explicábamos que «Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (…) . Ello supone que «la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, «la ductilidad de la regulación

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 1 de octubre de 2025. Recurso Nº: 10391/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Delito contra la salud pública. Multa. La omisión en el factum del valor de la droga conlleva la imposibilidad de imponer la pena de multa, sin ser válidas «interpretaciones integradoras» que extraigan su valor de los FD, o del factor de notoriedad de su valor.

 En este caso concreto de la pena de multa que viene por el valor de la droga no puede haber un proceso de sustitución locativa para ubicar en los fundamentos jurídicos lo que debe constar en los hechos probados, cual el propio valor de la droga aprehendida.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) Los hechos probados suponen el esqueleto de salida de la sentencia y el que permite el arranque técnico de la fundamentación jurídica posterior de la sentencia y es la base para poder fundamentar jurídicamente la misma. Así, en la confección de la resolución judicial que dicta el juez o tribunal el hecho probado constituye «el qué», y la argumentación jurídica de la sentencia es el «cómo», para lo que hace falta que el relato de hechos probados concrete y reúna todos los escenarios que se han probado en el juicio oral para permitir determinar que la argumentación jurídica de la sentencia se «arme» en virtud de lo que consta en el «factum», ya que una redacción defectuosa del mismo no permite que la fundamentación jurídica pueda sustituir aquellos extremos que debían constar en los hechos probados y que no pueden incorporarse de forma sorpresiva a una argumentación jurídica que exige el sustrato fáctico del «qué» para poder construir el «cómo». Por otro lado, los hechos probados se construyen, también, con el contenido de los escritos de acusación, tanto pública como particular y popular, en su caso, sin poder adicionar extremos fácticos que no han sido objeto de la acusación, y con la limitación de introducir hechos que, determinando el tipo penal objeto de condena, en su caso, pudieran adicionar aquellos de los que la defensa no ha podido defenderse por haber sido desconocidos en el inicial escrito de acusación, de tal manera que extremos no recogidos en ésta no pueden incorporarse a los hechos probados por vulnerar el acusatorio, salvo que se refiera a cuestiones puntuales de desarrollo de la base fáctica esencial que sustentaba el escrito de acusación y que su incorporación no provoca indefensión material a la defensa. Pero es importante que el relato de hechos probados de la sentencia sea una consecuencia inmediata, en su caso, en el supuesto de las condenatorias, de lo que fue objeto de acusación. Y, además, se exige una evidente y notable claridad que determine que el hecho probado debe construirse en términos estrictamente narrativos, descriptivos de la conducta precisa que se considera probada, utilizando un orden secuencial no fragmentario ni desordenado que permita aprehender al observador imparcial lo acontecido, descartando referencias a las fuentes de prueba de la que provienen los datos que prestan fundamento probatorio a los hechos. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1099/2024 de 28 Nov. 2024, Rec. 10212/2024) En este caso concreto de la pena de multa que viene por el valor de la droga no puede haber un proceso de sustitución locativa para ubicar en los fundamentos jurídicos lo que debe constar en los hechos probados, cual el propio valor de la droga aprehendida. Con ello, hay que diferenciar los fundamentos de derecho, que son el «lugar del derecho», – place of law del derecho anglosajón-, y los hechos probados -o proven facts- que deben constar ubicados en su lugar correspondiente de la resolución judicial. De esta manera, la omisión en el factum del valor de la droga conlleva la imposibilidad de imponer la pena de multa, sin ser válidas «interpretaciones integradoras» que extraigan su valor de los FD, o del factor de notoriedad de su valor. Y ello, en base al Acuerdo antes citado de esta Sala.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de septiembre de 2025. Recurso Nº: 208/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García

Delito de falsedad documental del artículo 390.1º.2ª del Código Penal. Concurrencia de los elementos del tipo yoda vez que el elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no.

La voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad-conciencia y voluntad- el trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEGUNDO (…) De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio, señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad – mutatio veritatis – en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados. Además, no puede cuestionarse la concurrencia del dolo falsario que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. En definitiva, el elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la STS. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad-conciencia y voluntad- el trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre y 900/2006, de 22 de septiembre). 1.5. En el caso, compartimos los argumentos del tribunal a quo. El acusado funcionario del Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real), que ostentaba la condición de funcionario público en la fecha en que ocurrieron los hechos, reconoce que dio de alta a las tres personas que también venían acusadas, sin que ello respondiera a una contratación real de las mismas por parte del Ayuntamiento, lo anterior se ratifica por el hecho de que tales personas no fueron contratadas por el Ayuntamiento en esa fecha, como señala su alcaldesa, y reconocen las acusadas absueltas, además, de por la propia actuación de la Seguridad Social anulando esas altas. Los hechos se tipifican fácilmente en el arte 390.1.2º del Código Penal en tanto que se ha simulado unos documentos a fin de hacerlos pasar por veraces, y el hecho de que estemos ante una aplicación informática, como es el sistema RED de la Seguridad Social no es inconveniente para ello, estamos ante una mutación de la verdad que afecta a elementos esenciales del documento, no se trataba de trabajadoras del Ayuntamiento, ni existía causa alguna que justificara tales altas en la Seguridad Social. En cuanto al dolo falsario, como indica el tribunal a quo, el sistema RED no había sufrido modificación alguna que, obligara a las prácticas que el acusado alega que estaba haciendo, cuando lo que consta es que el acusado estaba autorizado desde años antes, concretamente desde 2008, siendo el que realizaba tales labores en el Ayuntamiento -como vino a señalar la alcaldesa en su declaración en el plenario al indicar que cuando ella se incorporó al Ayuntamiento el acusado ya estaba allí realizando esas labores-. Por otro lado, se descarta la ausencia de comprobación alguna, y que, en concreto, en cuanto a las hermanas Angelina , afirma la Sala que no solo permanecieron meses dadas de alta sino que incluso se llegaron a generar nóminas, tal como se señala en el informe elaborado por la Guardia Civil, si bien sin el correspondiente cargo para el Ayuntamiento, cuestión en la que lógicamente también intervino el acusado, pues en otro caso la emisión de una nómina debería dar lugar a su correspondiente cargo bancario, tal como sí ocurría con los trabajadores del Ayuntamiento. En consecuencia, estamos ante la creación por parte del acusado de unos documentos totalmente falsos, que recogen una relación jurídica inexistente, que no obedece al origen objetivo en cuyo seno se crearon, simulación de documento que se lleva a cabo por el acusado, conforme los indicios analizados, única forma de acreditar el dolo o elemento subjetivo, con conciencia y voluntad de alterar la realidad, es decir de convertir en veraz lo que no lo es.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2025, recurso n.º 3821/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.

El Tribunal Supremo reitera que para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo de trabajador fijo discontinuo, únicamente debe tenerse en cuenta el tiempo correspondiente a los servicios prestados. Reitera doctrina STS 442/2025, de 20 de mayo (rcud. 3048/2024).

La indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios. Ahora bien, si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales celebrados en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales

FUNDAMENTO JURÍDICO

La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:

a) El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año». Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.

b) El citado auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, argumenta que «ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan.» Por el contrario, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa. La tesis de la sentencia recurrida conduciría a que un trabajador fijo-discontinuo que prestase servicios solamente un día al año, devengaría una indemnización de 33 días de salario por cada día trabajado (un día al año) en los despidos improcedentes y de 20 días de salario por cada día trabajado en los despidos objetivos y colectivos, lo que vulneraría el art. 56.1 y el art. 53.1 del ET, que calculan las indemnizaciones con base en el tiempo de servicio.

c) No se causa discriminación a los trabajadores fijos-discontinuos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.

2. Por consiguiente, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.

3. Si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales [ STS de 7 de mayo de 2015 (recurso 343/2014); 158/2016, de 24 de febrero ( recurso 2493/2014); y 783/2016, 28 de septiembre (rcud 3936/2014).

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025, recurso n.º 45/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.

El Tribunal Supremo admite que la empresa regularice el incumplimiento previo de ciertas normas, (en el caso concreto, el plazo de preaviso para la realización de jornada irregular), mediante el procedimiento de MSCT, al entender que la regularización de la situación puede implicar exigencias organizativas que integren una causa organizativa a los efectos de fundar la MSCT. Asimismo, se pronuncia sobre las facultades de revisión judicial de la MSCT de carácter colectivo concluida con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

El debate que se plantea consiste en determinar si la empresa que ha incumplido previamente normas laborales (en el caso, en materia de preavisos para la realización de horas complementarias y/o distribución irregular de la jornada), puede luego regularizar dicha situación mediante una modificación sustancial concluida con acuerdo, teniendo como causa justificadora las necesidades organizativas que genera el cambio de situación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

-Como se deriva de los antecedentes del caso, que exista o no causa que justifique la modificación sustancial de condiciones de trabajo, depende enteramente de que pueda tenerse como tal la adecuación de la organización de la empresa para superar una previa situación en la que se incumplen normas jurídicas, en los términos ya expuestos. En este punto, la sentencia de instancia ahora recurrida ha entendido, como ya vimos en su momento, que no podía calificarse como una causa organizativa la necesidad de cumplir con disposiciones legales cuya infracción había sido advertida previamente por la inspección de trabajo, de manera que aducir tal situación constituiría un fraude.

Para valorar adecuadamente la decisión de la instancia deben realizarse las siguientes consideraciones:

1.En primer lugar, no podemos dejar de observar que la enunciación de la causa de la modificación sustancial en cuanto proposición lógico-formal, se formula en la decisión de instancia de forma incompleta. En efecto, dicha causa no puede referirse solo a la necesidad de cumplir con disposiciones legales infringidas, sino que debe evaluarse más bien si, al cumplir con tales disposiciones, se generan variaciones en el servicio de tal tipo que hagan necesarios ajustes o modificaciones en la organización empresarial.

Debemos advertir que esta Sala ha decidido asuntos que, si bien no son iguales al ahora considerado, aportan significativos elementos interpretativos. Nos referimos a los supuestos en los que una decisión judicial anula una previa convocatoria para contratar a trabajadores, por lo cual debe cesar a los contratados al amparo de aquella. En estos casos hemos dicho que la extinción de la relación laboral del trabajador inicialmente contratado, para dar entrada a los que resulten beneficiarios de la anulación de la convocatoria acordada judicialmente, constituye un acto de autoridad o factum principis,definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial, en todo caso equiparable a la fuerza mayor, que debe encauzarse por la vía de los arts. 51 o 52 c/ del ET según el número de trabajadores afectados (entre otras muchas, SSTS de 28 de abril de 2009 – rec. 4335/2007-, de 29 de enero de 2013 – rec. 601/2012-, 25 de junio de 2013 – rec. 1983/2012-, 693/2022 de 22 de julio, – rec. 2621/2021-, o 395/2023 de 5 de junio – rec. 859/2022-).

Pues bien, resulta aquí aplicable un argumento a maiori ad minus (el que puede lo más puede lo menos) ya que, si amparamos el caso en el que se ha producido por la entidad empleadora una vulneración de la normativa aplicable, hasta el punto de provocar una respuesta judicial especialmente intensa, que supone la anulación de un proceso selectivo, permitiendo que la empresa utilice el cauce legal más apropiado para reconducir la situación haciendo uso de la extinción por causas objetivas, ya sea individual o colectiva, de las relaciones laborales del personal previamente contratado, no evidenciamos ninguna razón que impida que el empleador haga lo propio cuando, aun sin existir todavía una decisión administrativa o judicial ejecutivas, opte por regularizar la situación ante las advertencias que se derivan de un informe de la inspección de trabajo.

Nótese que, de sustentar un criterio distinto, se estaría vetando de manera automática la adopción de medidas de adaptación o flexibilización, cualquiera que fuera su clase, a cualquier empresa que partiera de una situación de incumplimiento de prevenciones legales que quisiera solventar, impedimento o prohibición de facto que no se deriva de ninguna disposición legal ni de ningún criterio de esta Sala.

De este modo y como ya advertimos, el núcleo del problema planteado no es si la empresa estaba realizando hasta el momento una operativa contraria a derecho en lo relativo a preavisos en la distribución de la jornada irregular (o en la de realización de horas complementarias), sino más bien si, al normalizar la situación ajustándola a los parámetros legales, se ha generado una situación que pueda ser calificada como alguna de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifica una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

(…)

En definitiva, y como ya hemos recordado en otras ocasiones:

«Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales». ( SSTS de 24 de noviembre de 2015 -rec. 1681/2014-, 422/2016 de 12 mayo – rec. 3222/2014-, 1016/2016 de 30 de noviembre – rec. 868/2015-, 841/2018 de 18 de septiembre – rec. 3451/2016-).

En el supuesto ahora valorado, observa la Sala que el reproche realizado en la instancia se refiere en exclusiva al hecho de que «había otras alternativas a dicha actuación», conclusión que deriva de «la propia testifical aportada por la empresa, que reconoce que en FGS tienen algunos turnos de reserva para incidencias, lo que revela que, muy al contrario de lo que sostiene la empresa, ésta no era la única forma de cumplir con la legalidad vigente».

Pues bien, al considerar la existencia de potenciales alternativas a la medida adoptada, la valoración se adentra de lleno en el terreno de la discrecionalidad u oportunidad que inevitablemente se atribuye a la gestión empresarial en función de sus objetivos y de criterios de oportunidad comercial, financiera y de gestión, que no pueden suplirse por los órganos judiciales. Por el contrario, la regla general debe ser que, ante la existencia de varias alternativas legalmente posibles, la empresa es libre de elegir la más conveniente a sus intereses, siempre que no incurra en la arbitrariedad o la desproporción a las que antes nos referimos.

Sin embargo, no apreciamos que se haya objetivado en el caso ningún elemento que pueda calificar la decisión como arbitraria o desproporcionada. Sobre esto, constatamos que la sentencia de instancia informa de que la empresa había calculado «que se hubieran necesitado 39 personas para asumir el número de incidencias derivadas de las faltas de asistencia imprevistas», y que «la empresa tenía turnos para cobertura de incidencia respecto de otro personal no afectado por el conflicto». Esto es, puede que la empresa tuviera a su disposición otras vías para regularizar la situación que pasaban, al parecer, por contratar a nuevo personal, ya fuera para reforzar los turnos o para integrar uno específico de incidencias. Pero siendo todas posibilidades legalmente posibles, la elección de una de ellas implica el tipo de facultad empresarial a la que nos venimos refiriendo, no susceptible de revisión en el concreto caso a la vista de las circunstancias concurrentes.

Conviene insistir en que la decisión empresarial ha incidido solo en los plazos de preaviso en la distribución irregular de la jornada, sin alterar, de hecho, la retribución que se venía percibiendo, al garantizarse como mínimo el 75% del salario, que era el que se venía percibiendo, y añadiendo un complemento por disponibilidad, de forma tal que no parece posible admitir que de la decisión considerada se deriven perjuicios excesivos para los trabajadores afectados.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2025, recurso n.º 1461/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA

El Tribunal Supremo establece que sí es eficaz para interrumpir la prescripción del art. 59 ET de la acción individual por diferencias salariales, la acción de impugnación judicial de una MCST, al darse una vinculación y conexión objetiva directa con la causa de pedir de la reclamación por diferencias salariales.

El Tribunal entiende que se interrumpe el plazo de prescripción al darse una vinculación y conexión objetiva directa con la causa de pedir de la reclamación por diferencias salariales, y no limitarse el fallo de la sentencia judicial recaída en el MSCT judicial meramente a declarar la nulidad de la decisión empresarial de aplicar un Convenio colectivo diferente en el contexto de una subrogación, sino que condena a la empresa a reponer a la trabajadora en la categoría de profesional, salario y demás condiciones laborales reconocidas antes de la modificación que se declaraba nula. Estima recurso y unifica doctrina.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Estas consideraciones contribuyen a encaminar la solución que ha de darse a la cuestión controvertida, una vez superado en este caso, el juicio de contradicción.

Esta solución va a ser declarar doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste, que apreció que la acción de reclamación de diferencias salariales quedó interrumpida por el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello en atención a la siguientes consideraciones:

(a) La tutela pretendida y la sentencia recaída en el proceso de impugnación de MSCT precedente a la posterior acción individual de reclamación de diferencias salariales se formuló y tradujo, respectivamente, en términos de condena. No era, por tanto, una acción meramente declarativa, y el fallo comportaba condena.

La sentencia recaída en el proceso de MSCT seguido por la parte trabajadora frente a la empresa tras declarar la nulidad de la medida adoptada, ordenaba que la actora debía ser repuesta en la categoría de monitora de necesidades educativas especiales, con el salario y demás condiciones laborales reconocidas antes de la modificación que se declaraba nula.

El art. 138 LRJS que disciplina el régimen jurídico procesal de la modalidad procesal para impugnar, entre otras materias, las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en el apartado 7 del citado art. 138 LRJS, establece tres clases de pronunciamientos sobre la decisión empresarial impugnada, que puede ser justificada, injustificada o nula. En el caso examinado consistió en declararla nula por haber eludido trámites legales esenciales para su adopción.

En todos estos casos de nulidad, en principio, la sentencia debe ordenar reponer al trabajador en sus anteriores condiciones, sin que le sea factible al empresario incumplir la decisión judicial.

Por tanto, la tutela jurisdiccional que se dispensó en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no fue meramente declarativa sino comportaba una declaración que conllevaba una condena a la empresa demandada a llevar a cabo un comportamiento negativo (de abstención de seguir aplicando un convenio colectivo distinto) y positivo (reponer categoría, salario y demás condiciones de trabajo), lógicamente siempre sobre la base de una implícita declaración de la preexistencia de derechos, deberes, obligaciones y situaciones jurídicas.

(b) La conexión directa y objetiva del objeto del proceso de impugnación de MSCT con la acción individual de reclamación de diferencias salariales es evidente, y no supuso el decaimiento de su derecho. Tengamos presente que, en principio, al proceso de impugnación de MSCT no son acumulables otras acciones como puedan ser la de reclamación de diferencias salariales ( art. 26.1 LRJS), sin perjuicio de la excepción de reclamar daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ( art. 26.2 LRJS), que no fueron objeto de reclamación en el caso.

(c) Asimismo, la inmediata presentación de la demanda de diferencias salariales tras la sentencia que declaró nula la MSCT, constituye un indicio sólido que cobra especial significación para demostrar que la voluntad de la trabajadora de mantener la titularidad de los derechos reclamados.

A tal efecto, la sentencia dictada en esta modalidad procesal ( art. 138 LRJS) es inmediatamente ejecutiva, lo que significa que, una vez dictada, su fallo debe cumplirse, pudiendo interesarse de inmediato su ejecución sin esperar a plazo alguno. Pese a que la ejecución de la sentencia está en cada caso vinculada al sentido del fallo, la trabajadora, de manera inmediata, procedió a presentar la demanda de diferencias salariales.

(d) En definitiva, la actuación judicial a la que dio lugar la actora al plantear su demanda de impugnación de MSCT se erigió en un instrumento procesal idóneo y oportuno para interrupción la prescripción de la acción individual posterior por las diferencias salariales. Sirvió para exteriorizar la voluntad de la trabajadora de cuál debía ser la fuente convencional que rigiera su régimen salarial, cuya declaración fundamentaba su reclamación salarial, en términos normativos. El proceso de impugnación de MSCT identificaba claramente el derecho que se pretendía conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegaba a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.

A tenor de los hechos probados, la interrupción aconteció con la presentación de la demanda de impugnación de MSCT. Y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de 11 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 351/2015, firme, marca, por su parte, el inicio del cómputo del plazo de prescripción anual de la acción individual por diferencias salariales. Por tanto, no podían estar prescritos las diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido de enero a mayo de 2015.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 29 de septiembre de 2025. Recurso nº 4123/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Doctrina del comúnmente denominado como doble tiro. 

La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-,al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.-Criterio de la Sala en este asunto.

1.- Sobre el denominado doble tiro. Estado jurisprudencial de la cuestión.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca de la cuestión del conocido como doble tiro surge en varias sentencias (SSTS 15 de septiembre de 2014 -rec. casación nº 3948/2012 -; 29 septiembre de 2014 -rec. casación para unificación de doctrina nº 1014/2023-; 15 de junio de 2015 -rec. casación nº 1551/2014) y puede resumirse así, de forma obligadamente sintética:

a) Anulación de una liquidación por motivos formales: esto es, cuando se aprecia la existencia de un defecto de forma que ocasiona indefensión.

En estos casos, hemos dicho, cabe la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el defecto, para subsanarlo en el plazo que reste ( arts. 104 y 150.5 LGT, así como art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, n la versión aplicable ratione temporisal caso).

b) Anulación de la liquidación por motivos sustantivos:

Se trata de una situación claramente diferente, que no debe confundirse con la anterior. Lo esencial que debe decirse al respecto es que en estos casos, pese a algunas sentencias antiguas del Tribunal Supremo -que interpretaban en un sentido expansivo el art. 150.5 LGT, redacción original- no hay retroacción alguna de actuaciones, porque no hay ningún hito en el procedimiento seguido que incurra en defectos formales causantes de indefensión que deban y merezcan subsanarse, pues la infracción se localiza en la resolución misma.

Partiendo de la base, que ahora no se controvierte, de la admisión por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo del llamado doble tiro, en tanto ha sido reconocido por esta Sala con fundamento en las previsiones normativas ya aludidas, es de recordar que, fuera de los casos propios de la retroacción de actuaciones en un sentido propio, la Administración puede aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la previamente anulada, pero si se subordina a ciertas limitaciones: (i)sin tramitar otra vez el procedimiento; (ii)sin completar la instrucción pertinente; (iii)mientras su potestad esté viva, porque no se haya producido la prescripción; además, (iv)la jurisprudencia niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho; y (v)aprecia como límites infranqueables la reforma peyorativa y la contumacia en el error.

Esta relación puede completarse con el añadido de otros requisitos, en tanto son inherentes a la institución que nos ocupa y, además, han sido constatados como tales por la doctrina de esta Sala Tercera, del siguiente modo: (vi)solo se permite la segunda liquidación, pero no otras sucesivas; y (vii):la Administración, al dictar esta segunda liquidación sustitutiva, no ejercita una potestad propia, sino que se halla bajo el mandato del órgano que adoptó la resolución anulada, a cuyos términos debe ajustarse.

Bastaría solo con enunciar estas consideraciones elementales, teniendo a la vista, además, nuestra doctrina sobre la aplicación del principio de buena administración -que consideramos directamente aplicable al caso, como principio interpretativo e informador- para negar que fuera posible una tercera liquidación (la aquí dictada tras la declaración de caducidad) ni, obviamente, la cuarta.

Dentro de esa limitación estructural -acotada por los principios generales del Derecho- en la facultad de repetir los actos anulados mediante el dictado de otros nuevos, destaca una que cobra una importancia decisiva para la resolución del recurso de casación que hoy decidimos, y la formación de doctrina: la de que cabe reiterar una vez los actos para corregirlos, pero no más veces.

Esta afirmación taxativa y la doctrina de la que fluye arranca de tiempos ciertamente pretéritos y, si bien la materia que examinamos ha dado lugar a una jurisprudencia en alguna medida discontinua, claudicante o poco precisa en algunos de sus términos, sí que resulta ser una constante la de que, en la labor de la Administración al reiterar el fallido ejercicio de su potestad, debe quedar limitada a una sola ocasión, la necesaria para corregir el yerro padecido, porque el ciudadano no tiene el deber de soportarlo indefinidamente. Ello rige tanto cuando se trata de retroacción de actuaciones -reservada a la subsanación de defectos de forma- como a la repetición de los actos en cuanto al fondo. Así, cabe mencionar, al respecto, la STS de 26 de enero de 2002 (recurso de casación nº 7161/1996), que cita jurisprudencia anterior:

 «[…] Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración «acierte» o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de Diciembre de 1998 y 7 de Octubre de 2000 «.

También conviene citar la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 1014/2013), cuyo fundamento cuarto, in fine,razona del siguiente modo:

«[…] No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación[ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción».

Consideramos suficiente, a los fines ilustrativos, con la mención de estas sentencias, habida cuenta, además, de que en ellas se citan otras muchas en las que se contiene la misma doctrina, que puede ser consultada, la cual se sustenta en los principios de buena fe, proporcionalidad, eficacia y seguridad jurídica, así como en la proscripción del abuso del derecho.

2.- Las principales cuestiones suscitadas en el auto de admisión del recurso de casación que debemos resolver.

a) Una cuestión primordial que suscita el caso debatido es la de si la falta de motivación constituye un mero defecto formal o lo es sustantivo, atendida, entre otras consideraciones, a la de que la infracción, en estos casos, se localiza no en el procedimiento, de modo que le afecte, sino en la resolución final.

b) Sin embargo, fuera lo sucedido aquí incardinable en una rúbrica u otra -defecto formal o sustantivo-, el auto de admisión nos conduce rectamente a dilucidar si rige en este caso la regla de caducidad del art. 104.5 LGT; pero para situarnos en ese necesario punto de partida, adaptamos el enjuiciamiento del caso, en este recurso de casación, a la calificación, acertada o no, como formal, del defecto de motivación causante de la nulidad, que es por el que se decantó el TEAR de Galicia para invalidar la primera liquidación. Es decir, aceptamos, a los solos efectos dialécticos, que estamos ante un defecto formal, porque así se declaró por el TEAR, prescindiendo de toda indagación al efecto.

Además, sería preciso esclarecer si la caducidad acordada -aquí, habilitante de un procedimiento nuevo y de la posibilidad de una tercera liquidación- solo rige cuando la Administración lleva a cabo el ejercicio directo o propio de la potestad de comprobación -atendido del hecho de que el art. 104 LGT se inserta dentro del Capítulo II sobre «Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios»-.

En este caso, además, es llamativo que la ATRIGA dictase las liquidaciones segundas -en ejecución de la resolución del TEAR- y, meses más tarde, acordase de oficio, motu proprio, la caducidad, pero utilizando para ello, de un modo que no puede ser tildado sino de abusivo, una potestad propia, la del art. 104.5 LGT, lo que le habría permitido, con el respaldo de la Sala de Galicia, iniciar un nuevo procedimiento -el tercero- de comprobación limitada, conducente a una liquidación que, como ya hemos indicado, sería la tercera.

Esa actividad que, abstractamente, queda habilitada por razón de la caducidad, transforma indebidamente esa función de mera ejecución o cumplimiento de lo mandado por el TEAR en otra cosa distinta, en el surgimiento de un nuevo procedimiento de comprobación que, al margen de la inobservancia de los límites propios del art. 140 LGT, faculta a la ATRIGA para soslayar ese papel reducido que deriva del ámbito de la pura ejecución o cumplimiento de aquella para convertirla en un expediente estrictamente nuevo, situando a la Administración al frente de una potestad que, ahora sí, le correspondería -en plenitud, si bien indebidamente- para actuar libremente, sin las ataduras anteriores.

Este procedimiento resucitado de este modo queda así desvinculado del campo propio de la ejecución ordenada por el TEAR, para discurrir por su cuenta.

3.- La caducidad acordada por la ATRIGA con la finalidad de reiniciar un nuevo procedimiento de comprobación -ex art. 104.5 LGT- además, supone en la práctica una especie de revisión de oficio in malam partem, pues la anulación adoptada de oficio, por caducidad, que aparentemente tendría que provocar un efecto favorable al comprobado, lo ha sido bajo el régimen propio de dicho art. 104.5 LGT, por el que se provoca, como hemos señalado, la apertura de un nuevo procedimiento, ya inconexo con la mera función encaminada a cumplir lo ordenado por el TEAR en vía económico-administrativa; así, la caducidad, decimos, está reñida con la condición que confieren los actos caducos anulados, dictados en ejecución de tal resolución. Se habilita, de este modo, un efecto desfavorable o de gravamen, consecuencia directa de la anulación, por caducidad, de las liquidaciones dictadas.

4.- Conviene, en síntesis, por exigencias lógicas para resolver este recurso, que reformulemos las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, para centrarnos, esencialmente, en la última de las preguntas enunciadas, atendiendo al criterio consolidado de la Sala Tercera, en desarrollo procesal del recurso de casación, conforme al cual es preciso orientar el examen de las cuestiones casacionales a aquellas que, directamente, puedan tener una incidencia en la resolución del recurso de casación.

A tal respecto, no está de más recordar que, además de la finalidad característica de esta modalidad revisora extraordinaria, la de formar doctrina jurisprudencial orientada a la promoción de la seguridad jurídica, mediante el establecimiento y conservación de doctrina que despeje las dudas suscitadas en la comunidad jurídica – ius constitutioniso casationis-respecto de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas; junto a tal crucial función, decimos, convive otra, inescindible de la anterior e igualmente esencial, por la cual, en el ámbito propio del recurso de casación, debemos examinar la pretensión que al respecto se haya articulado contra la sentencia que se impugna. Sin esta dimensión del llamado ius litigatoris (art. 93.1 LJCA) carecería de sentido propio y verdadero el recurso de casación, que se convertiría en algo distinto a un medio procesal impugnatorio, a un recurso judicial, siquiera extraordinario.

Trasladadas estas reflexiones al caso que nos ocupa, la cuestión que consideramos esencial para la resolución del recurso de casación, a partir de cuya actividad se condensa la formación de doctrina jurisprudencial que aspire al logro de esa seguridad jurídica, es la relativa al dilema de si la Administración puede dictar no solo dos, sino más actos de liquidación u otros desfavorables para el administrado, con fundamento en esa facultad que define la ley y hemos caracterizado como doble tiro.

5.- Esta sentencia, por tanto, requiere matizar el orden y el rigor con que ha sido formulado el elenco de preguntas del auto de admisión para concluir, lo anticipamos desde ahora mismo, que la Administración, al amparo de la facultad que le ha sido reconocida para dictar actos de gravamen tributario en sustitución de otros anulados, solo podría, legítimamente, con los mencionados límites, dictar una segunda resolución -excluido, obviamente, el campo sancionador, por imperativo del principio que prohíbe el non bis in idem-,precisamente aquélla por la que se ejecuta o da cumplimiento a una resolución dictada en ejercicio de la potestad revisora de la Administración. Esta doctrina no es nueva, pues esta Sección Segunda de la Sala Tercera la ha enunciado a partir de esa jurisprudencia que hemos reseñado, alumbrada en los años 2014 y 2015, pero que trae causa de un criterio nacido de modo mucho más alejado en el tiempo. Al respecto de esta cuestión, debemos precisar lo siguiente:

a) La doctrina de este Tribunal Supremo sobre el llamando doble tiro-por oposición al también sostenido en ocasiones como tiro único-lejos de lo que supone creencia frecuente, pero errónea, no nació para ensanchar la esfera del poder de la Administración, a costa de la antigua y antagónica posición de ese denominado tiro único, sino justamente por la razón contraria: para embridar el efecto expansivo en el entendimiento por la Administración de sus posibilidades efectivas de repetir actos dictados en reemplazo de los previamente anulados, lo que llevó a cabo sometiendo esta función a límites bien precisos, bajo la sujeción a los principios generales del derecho y, señaladamente, el de buena fe y el de respeto a la cosa juzgada, fuera administrativa o judicial.

Bajo esta idea constrictora de lo que se pudiera entender -mal- como potencialmente ilimitado, esta Sala alcanzó la conclusión de que solo es lícita y admisible la reiteración de actos de gravamen en la medida en que se respetase, en su ejercicio, lo ordenado en la resolución de la vía revisora -aquí, del TEAR de Galicia-, en tanto en ella se anuló un primer acto de liquidación ilícito, resolución que debe ser ejecutada o cumplida en sus propios términos, sin rebasar el cauce material y adjetivo que le es propio. Es decir, el segundo acto corrector debe ceñirse a los términos del acto revisor que anula y se agota en sí mismo, sin posibilidad de nuevas iniciativas, que serían transgresoras de principios elementales en el quehacer de la Administración bajo el Derecho.

b) De ello deriva, por su propia índole, la imposibilidad de una tercera y ulteriores liquidaciones -o actos de otro contenido, aquí no concurrentes-. Si se acepta como admisible -sin distinción, ahora, de la naturaleza formal o sustantiva del vicio jurídico apreciado- la reiteración del acto anulado y su sustitución por otro nuevo lo es, solamente, en la medida en que con este segundo acto se dé cumplimiento al mandato que contiene la resolución de la vía económico-administrativa que, no cabe olvidar, no deja de ser un trance obligatorio que deben transitar los ciudadanos para acceder, finalmente, a la tutela judicial.

Es obligada, en esta materia, una referencia a los muy numerosos principios jurídicos que deben guiar el funcionamiento de la Administración pública como organización servicial objetiva que debe atender a los intereses generales, ajenos a los cuales no son los derechos y garantías de los contribuyentes, aunque tal aspiración, contenida al máximo nivel constitucional (art. 103 CE) se pueda olvidar con indeseable frecuencia. Se han citado ya por esta Sala, en diversas sentencias, los de eficacia, proporcionalidad, proscripción del abuso del derecho y seguridad jurídica. Además, no cabe sino incorporar a tal nutrido elenco los principios de buena administración y de buena fe, que exigen, sin excepciones, que solo sea posible un segundo acto de liquidación en sustitución del primero que fue anulado, sin que la reiteración o ampliación a otros sucesivos, como el tercero u ulteriores, pueda concebirse como una especie de legítimo derecho subjetivo de la Administración a equivocarse una y otra vez, hasta que al fin acierte.

No es lícito ese proceder, que no encuentra amparo alguno en nuestro ordenamiento y, desde luego, no cabe admitir como plasmación de un atípico e improcedente derecho al error; o derecho al error persistente; y peor aún, derecho al error impune o gratuito, sin consecuencia alguna para quien yerra.

En conexión con la proyección al caso del principio de buena administración -que también puede ser enunciado, así lo hemos dicho, como principio prohibitivo de la mala administración-no es pertinente esa reiteración. Entre otras razones, que no dejan de ser jurídicas, porque no se puede convertir en hábito, en el funcionamiento cotidiano de la Administración pública, la ausencia de consecuencias jurídicas adversas surgidas de los errores o descuidos pertinaces en el ejercicio de su actividad propia, cuando se manifiestan en actos que repercuten negativamente en la situación jurídica de los contribuyentes. Recordando el viejo apotegma jurídico, nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur).

Además de lo anterior y sin perjuicio de ello, el esquema del conocido como doble tiro, esto es, el de la posibilidad de repetición de actos dictados en sustitución de otros anulados, descansa en el debido respeto a la cosa juzgada administrativa -o también judicial, en su caso- y al ámbito objetivo propio del procedimiento administrativo o judicial seguido en primer término, sin que, bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia, sea admisible que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, ulteriores actos administrativos, aunque ese segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material. No cabe conceder a la Administración la oportunidad indefinida de repetir actos de gravamen hasta que al fin acierte, en perjuicio de los ciudadanos.

Además, de concederse esa oportunidad exorbitante a la Administración para sustituir ad nauseamlos actos equivocados o contrarios a Derecho, una y otra vez, no quedaría así garantizado que, mediante una selección desviada de las causas de nulidad, se evitase una cuarta, quinta o ulteriores liquidaciones, posibilidad que resulta plenamente inadmisible en perjuicio de los administrados.

6.- No cabe soslayar una reflexión esencial al respecto, que hace plenamente al caso. En la parte sustancial del sistema tributario español, incluidos aquí los tributos estatales cedidos a las CCAA -y, en particular, el que nos ocupa-, el modo común de determinar la deuda tributaria se asienta en el mecanismo de la autoliquidación, que es carga asignada a los ciudadanos, en virtud de la cual no solo se impone a estos el deber de informar a la Administración sobre el acaecimiento del hecho imponible, sino que ese deber viene acompañado del más gravoso y complejo de determinar e ingresar la deuda tributaria, así como de otros deberes mediales o instrumentales de este, orientados al cumplimiento de la obligación crucial de pago, como lo son los de calificar hechos y negocios jurídicos; o el ciertamente vidrioso, en muchos casos, de interpretar las leyes fiscales para precisar con exactitud el contenido y alcance de la obligación tributaria, tarea a menudo ardua e intrincada, cuando se está en presencia de normas jurídicas no raramente cambiantes y con indeseable frecuencia, imprecisas o confusas, no todas dotadas del debido rango normativo.

No cabe hacer especial énfasis en el hecho, muy ampliamente examinado por el Tribunal Supremo, de que el contribuyente, si se equivoca a la hora de dar cumplimiento correcto y puntual de esta obligación, que entraña en muchos casos una ímproba y desconcertante tarea, puede ser sancionado por ello, y a veces se impone esa carga añadida, de orden penal, con fundamento en la mera discordancia de opinión con la que sostenga en cada caso la Administración.

Esto que decimos nos lleva a dos reflexiones, diferentes entre sí, pero emparentadas una y otra, por estar dotadas ambas de un nexo lógico común: en primer lugar, que no puede ser tratado con mayor rigor e inflexibilidad el ciudadano -al que la ley misma se cuida de denominar, antes de que se concrete la obligación que ésta regula, obligado tributario-que la Administración en aquellos casos en que yerran, uno u otra, en la determinación de la deuda tributaria, al declararla o al comprobarla; en segundo lugar, y no menor, es que esa normalidad y generalización con que rige en nuestro ordenamiento fiscal el sistema de autoliquidación permite acomodarse al contenido de ésta (cuyos datos la ley presume ciertos en el art. 108.4 LGT) en aquellos supuestos en que la Administración no se vea capaz de atinar en el ejercicio de sus facultades de comprobación y determinación de la deuda tributaria autoliquidada, la cual sería correctora de la establecida prima facie por el sujeto pasivo, pues siempre se puede acudir a esa autoliquidación, lo que evitaría situaciones de vacío, en el sentido de que una obligación fiscal definida en la ley quedara insatisfecha”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 01 de octubre de 2025. Recurso nº 410/2023. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gil Ibáñez.

Liquidación de intereses por suspensión de la ejecución de multas de la Agencia Española de Protección de Datos. No procede ir a la vía económica-administrativa.

No procede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, conforme establece la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos por las que se liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal y como se indica en el auto de 20 de marzo de 2024, consiste en interpretar la letra a) de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria, en relación con la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, para determinar si, antes de acudir a la vía judicial para impugnar las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone, es necesario interponer reclamación económico-administrativa.

Para realizar la interpretación que se nos pide de los preceptos citados y examinar las infracciones que de los mismos se imputan a la sentencia impugnada conviene analizar (1) el ámbito de aplicación de la disposición adicional undécima, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria y (2) el alcance de la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tras lo cual podremos verificar si, como sostiene la parte recurrente, (3) la Sala de instancia ha infringido esas normas.

1. Ámbito de aplicación de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria : «los actos recaudatorios»

Esta disposición adicional complementa la delimitación del ámbito de las reclamaciones económicoadministrativas que la Ley General Tributaria hace en sus artículos 226 y 227.

La letra a) del apartado 1 de dicha disposición adicional enuncia como susceptibles de reclamación económico-administrativa «los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria»en los que concurran determinadas características, a saber, que se refieran a «ingresos de derecho público»bien del Estado, bien de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado -además de los actos relativos a ingresos de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública-.

El ámbito de aplicación de este supuesto de la referida disposición adicional queda así delimitado por dos requisitos: uno objetivo, ya que ha de tratarse de actos recaudatorios relativos a ingresos de Derecho público, y otro subjetivo, pues esos actos deben proceder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Indagando más en el requisito objetivo, por acto recaudatorio cabe entender todo aquel que, en el ejercicio de funciones administrativas, se dicta en un procedimiento conducente al cobro de una deuda, lo que puede tener lugar en periodo voluntario o en periodo ejecutivo pero, en cualquier caso, precisa que la deuda esté determinada, lo que se consigue con la correspondiente liquidación previa.

Por tanto, no puede reputarse «acto recaudatorio”, quedando fuera del ámbito de aplicación objetivo de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria una liquidación, aunque sea de intereses de demora por el tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de unas sanciones administrativas, máxime cuando la propia liquidación concede un plazo para el pago voluntario de la suma resultante.

2. La disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

La disposición adicional cuarta de nuestra Ley Jurisdiccional enumera una serie de actos y de disposiciones administrativas identificando el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus impugnaciones.

Estas reglas sobre competencia objetiva no tienen relación directa con la necesidad de agotar la vía administrativa, si bien en algunos supuestos se contiene alguna precisión sobre cómo se abre la posibilidad de acudir a la vía judicial, lo que ha de conjugarse con las disposiciones normativas generales o específicas aplicables al respecto.

3. Examen de la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria y de la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa

La sentencia recurrida en casación ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso potestativo de reposición deducido contra la comunicación de la liquidación practicada por dicha Agencia de los intereses de demora devengados por el importe de sanciones impuestas por la misma Agencia, pero cuya ejecución se suspendió en vía judicial.

La inadmisión se funda en la concurrencia de la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, a saber, que el recurso contencioso-administrativo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que, entiende la Sala de instancia, contra la desestimación del recurso de reposición debió interponerse una reclamación económico-administrativa, no acudirse directamente a la vía judicial, conforme a la interpretación que hace de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, esta interpretación no es la adecuada, pues, como hemos razonado, en el ámbito de la repetida disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria no entra la liquidación de intereses de demora discutida, de manera que, tras la notificación de la resolución del recurso de reposición, quedaba abierta la posibilidad de presentar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y es que el acto inicial de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmado en reposición, fue la «liquidación correspondiente por los intereses de demora «practicada al «no haberse efectuado el ingreso de la sanción dentro del nuevo plazo de pago voluntario otorgado», no, de acuerdo con lo que hemos argumentado, un acto de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aparte de que, en la comunicación de la liquidación no solo se indicaba el plazo para efectuar el pago voluntario, sino que, acertadamente, se participaban los medios de impugnación, a saber, potestativamente mediante recurso de reposición ante la Directora de la Agencia -que es lo que se hizo- o directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se acudió tras la notificación de la resolución que desestimó expresamente aquel recurso administrativo, al margen de la errónea indicación que en esta resolución se hacía de tener que acudir a la reclamación económico-administrativa al amparo de una norma inaplicable al caso.

No podemos dejar de advertir que la sentencia recurrida se refiere al Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Española de Protección de Datos, pero dicho Convenio se celebra para «la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de naturaleza pública de dicho ente»,lo que no es el caso, pues, insistimos, no se está en esa «vía ejecutiva», sino en un momento anterior, ya que aquella vía solo se abre, si procede, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago.

Por lo demás, los razonamientos que preceden se compadecen mejor con la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisibilidad que impiden el examen de las cuestiones de fondo y con la independencia que caracteriza a la Agencia Española de Protección de Datos.

Abundando en esto último, dicha independencia viene impuesta por la misma Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, en el apartado 3 de su artículo 8 proclama que el respeto de las normas sobre protección de datos de carácter personal ha de quedar «sujeto al control de una autoridad independiente», lo que se recoge por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), que inviste a las autoridades de protección de datos de una total independencia, destacando en el considerando 117 que «el establecimiento en los Estados miembros de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer más de una autoridad de control, a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa». En nuestro Derecho, se proclama en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando dice que «La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones», y se reitera en el artículo 1 del vigente Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio -si bien tal característica de independencia ya se recogía en el apartado 2 del artículo 1 del derogado Estatuto aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, cuando decía que la Agencia de Protección de Datos «actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones […]»-.

En cuanto a la posible vulneración de la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, baste señalar que tal disposición carece de virtualidad alguna en el supuesto de autos”.

Compartir en tus RRSS

¡Gracias por tu participación!

Hemos recibido tu solicitud y agradecemos tu interés en formar parte de la nueva etapa del Boletín del ICAM. Pronto recibirás más información sobre los próximos pasos y la evaluación de tu propuesta.
¡Gracias por contribuir al futuro del Boletín del ICAM!

Información sobre protección de datos personales

Identidad del responsable del tratamiento Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid
Finalidad del tratamiento Selección de profesores
Legitimación Art 6.1.b) RGPD El tratamiento es necesario para la aplicación a petición del interesado de medidas precontractuales
Posibles comunicaciones Centro Universitario ICAM S.L. y Universidad Complutense de Madrid
Ejercicio de derechos Se puede acceder, rectificar y suprimir los datos, solicitar la portabilidad de los mismos, oponerse al tratamiento y solicitar la limitación de éste, ejerciendo los derechos mediante correo electrónico dirigido a: derechosdatos@icam.madrid
Más información https://web.icam.es/bucket/RGPD/centrodeestudios-ponentes.pdf

Información sobre posible comunicación de datos
De acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), le informamos expresamente que de acuerdo con la finalidad para la que se recaban los datos y al amparo del artículo 6.1.b) RGPD, sus datos podrán ser comunicados al Centro Universitario ICAM, SL (UNICAM), y/o a la Universidad Complutense de Madrid, exclusivamente para la validación, coordinación y gestión del proceso de selección.