CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2026. Recurso n.º 4092/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán
Medidas paternofiliales. Atribución del uso de la vivienda familiar.
Para acordar un sistema de casa nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización de la vivienda, sin que proceda acordar este sistema, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- 2.2. En el segundo motivo, en síntesis, denuncia la infracción del art. 96.2 CC y la contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1312/2024, de 14 de octubre, y 870/2021, de 20 de diciembre, sobre la atribución de la vivienda al menor con régimen de guarda y custodia compartida con alternancia por semana de los progenitores en el uso y disfrute de dicha vivienda, comúnmente conocida como casa nido. Este motivo, con apoyo en el dictamen del Ministerio Fiscal, y de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado y, por las mismas razones, al asumir la instancia, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este supuesto, adjudicaremos temporalmente el uso de la vivienda al Sr. Melchor . 2.3. En atención a lo planteado, debemos partir de la doctrina sintetizada en la sentencia 1312/2024, de 14 de octubre: «En los casos en los que se ha planteado, la sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la «casa nido», esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma. (…) »La sentencia 215/2019, de 5 de abril, tiene en cuenta que no existe acuerdo y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 CC). »La sentencia 15/2020, de 16 de enero, en el caso que juzga, considera «que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores». »De manera parecida se pronuncia la sentencia 438/2021, de 22 junio, en la que se dice que no «tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio». »Finalmente, la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, insiste en que la fijación de un sistema de «vivienda nido» requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia».(…) Para acordar un sistema de casa nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización de la vivienda, sin que proceda acordar este sistema, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. En este caso, no existe tal acuerdo y, además, en atención a la capacidad económica de las partes, y de acuerdo con lo alegado y la prueba practicada en la instancia, la madre, que se ha aquietado con el sistema de casa nido establecido en la instancia, a falta de ingresos o un trabajo retribuido, debería trasladarse a casa de sus padres, donde reside desde la ruptura de la pareja, pero no ha quedado acreditado que quede garantizada la posibilidad de acceder a un domicilio que permita al padre desplazarse cuando no le corresponda la guarda del hijo común. 2.5. Conviene precisar que en este caso la vivienda pertenece en copropiedad a ambos progenitores, si bien están de acuerdo en que todas las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos que incumben a la propiedad, así como los suministros, se han satisfecho con los ingresos obtenidos por el trabajo del padre. Pero la liquidación de esa situación no es esa una cuestión que deba ventilarse en este recurso de casación interpuesto en un procedimiento de relaciones paternofiliales, y en el que lo que debe resolver la sala es la referida a la atribución del uso de la vivienda como casa nido. Como ya hemos dicho, por otra parte, el tercer motivo del recurso de casación, en el que se exigía que se fijara la contribución de la madre a los gastos y cargas de la vivienda, solo se planteó para el caso de que se mantuviera el sistema de casa nido, sistema que hemos revocado al estimar el motivo segundo del recurso de casación.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2026. Recurso n.º 2246/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Daños corporales. Exclusión en la valoración de las secuelas cuando una de ellas esté incluida o se deriven de otras, aunque estén descritas en apartados diferentes.
Esta regla pretende evitar el solapamiento de las secuelas para impedir que sean valoradas dos veces. Implica analógicamente llevar al ámbito médico el principio de absorción del concurso aparente de normas jurídicas del derecho penal, en el sentido de que la secuela de mayor entidad absorbe en su puntuación a otras incluidas o que se deriven de ellas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Consideraciones previas sobre la aplicación de la regla de exclusión de las secuelas concurrentes La determinación de las secuelas es una cuestión propia de la medicina, pues su constatación requiere conocimientos especializados de los que carecemos los operadores jurídicos, que han de ser aportados al proceso a través de la prueba pericial ( art. 335 LEC) y/o documental médica, sin perjuicio claro está de que los dictámenes de tal naturaleza sean valorados por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, como exige el art. 348 LEC, dichas reglas no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica y la experiencia a través de las cuales se pretende la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón ( SSTS 141/2021, de 15 de marzo; 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo, entre otras). En esta clase de procesos derivados del resarcimiento de los daños producidos por la circulación de vehículos de motor, son dos las razones fundamentales que determinan la necesidad de los informes médicos. En primer lugar, dado el carácter vinculante que, para la cuantificación de los daños personales tiene el baremo que figura como anexo al RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (art. 33.5 del texto actual vigente); y, en segundo término, por la propia llamada al dictamen médico que hace dicha normativa, cuando señala en el apartado 11 del anexo y concretamente en el marco de los «criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización», actualmente art. 37.1 de la LRCSCVM, que: «En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico». Es decir, consciente el legislador de que la mentada cuestión pertenece al ámbito propio de la medicina impone la necesidad de un dictamen de tal naturaleza para la apreciación y cuantificación del daño corporal sufrido por la víctima. En definitiva, la prueba médica en estos casos radicará en la determinación del estado actual de un sujeto, que sufrió un daño en su patrimonio biológico como consecuencia de un hecho de la circulación, precisando el tiempo de curación de sus lesiones, y, si una vez estabilizadas, restan secuelas con respecto al patrón del hombre normal, en cuyo caso deben ser descritas, informando sobre su intensidad y gravedad, todo ello bajo el marco imperativo del sistema tabular. En definitiva, nos hallamos ante la valoración del daño corporal cuya finalidad radica en precisar las consecuencias que un determinado suceso traumático desencadenó en la integridad psicofísica de una persona. (…) «Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente». Esta regla pretende evitar el solapamiento de las secuelas para impedir que sean valoradas dos veces. Implica analógicamente llevar al ámbito médico el principio de absorción del concurso aparente de normas jurídicas del derecho penal, en el sentido de que la secuela de mayor entidad absorbe en su puntuación a otras incluidas o que se deriven de ellas. Ya se venía aplicando en la praxis judicial como manifestación de los criterios médicos legales de proporcionalidad y de capacidad restante, y tal principio había sido previamente avanzado por las recomendaciones del comité médico de UNESPA para la aplicación de la Tabla VI. Una manifestación de tal regla de absorción se encuentra recogida también en propia tabla VI, y así, en la nota del capítulo 4, referido a extremidad superior y cintura escapular se señala: «la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema», nota que se reproduce en el capítulo 5.º, referido a extremidad inferior y cadera. Y, de esta manera, un brazo amputado abarca, como es natural, la función del miembro o al menos de la parte amputada. Tras la reforma por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la precitada regla se incorporó al art. 97.4 LRCSCVM”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de marzo de 2026. Recurso Nº: 3274/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Delito de violación de secretos oficiales del artículo 417.2 del Código Penal. La diferencia con el delito de revelación de secretos del artículo 197 en relación con el 198 del mismo cuerpo legal se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos.
El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo y obtenido por una necesidad de procedimiento administrativo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SÉPTIMO- (…) Considera que de los hechos probados de condena no se constata la revelación de un secreto o información reservada en el sentido exigido por la jurisprudencia, dado que en el relato de hechos probados no existe dato alguno referido a secreto oficial o información reservada que el tipo penal protege. Previamente debemos destacar la relación existente entre el tipo penal del art. 197.2 y el del art. 417. En el caso del primero se trata de un acceso indebido a la fuente de datos, pues la ley dice «sin estar autorizado»; en el caso del art. 417 el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto pero en el supuesto del art. 197.2 el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se «apodera» ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esa doble infracción de datos que no debería conocer por su cargo explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos. Las SSTS 377/2013, de 3-5 y 509/2016, de 10-6, recuerdan que: «la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo y obtenido por una necesidad de procedimiento administrativo.» Sobre este tipo penal se señala que lo revelado pueden ser secretos como «cualquier información», concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no «secretos» en un sentido más estricto. Por ello apunta la doctrina que el bien jurídico protegido es por un lado el cumplimiento del deber por parte del funcionario (de sigilo), por otro lado, se trata de proteger el buen y eficaz funcionamiento de la Administración ( art. 103.1 CE) y la confianza depositada por el Estado en el servidor público (deber de fidelidad del funcionario). Se tutela la confidencialidad de determinados secretos o informaciones que se estimen necesarios. La revelación de secretos o de información -se dice en la STS 214/2020, de 22-5- que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros -ya se trate de funcionarios o particulares- que conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica «la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada». Con ello la revelación consiste en hacer público lo que no deba serlo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa Rafael ha sido condenado como inductor del delito recogido en el art. 417.1 CP. Debemos por ello recordar que la inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo, creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada. Por ello la inducción es la creación del dolo en el autor principal, mediante un influjo psíquico, idóneo, bastante y causal directa y terminante, referido a una persona y a una acción determinada. Por ello la doctrina y la jurisprudencia acostumbran a exigir para que concurra el dolo del inductor, no solo que este quiera instigar una determinación criminal en el autor material del delito, sino que el inductor pretenda que el inducido realice efectivamente el hecho punible a que le induce. Se habla así de la exigencia de un doble dolo, que se pone en relación con el doble resultado que busca el inductor: el nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido o instigado y, conseguido esto, que la persona incitada y que aceptó la persuasión, lleve a cabo la acción delictiva. En cuanto al dolo del inductor, la doctrina ha remarcado que el dolo con que actúa el inductor es un dolo directo con respecto a la conducta delictiva cuya ejecución encomienda específicamente a un tercero. De modo que ha de apreciarse un dolo directo en lo referente a la conducta delictiva a que se incita o instiga el inducido. En cambio, sí opera de forma relevante el dolo eventual en los supuestos en que el autor material del hecho delictivo se desvía o excede de la encomienda delictiva que le hace el inductor, en cuyo caso una vez que la incitación inductiva determina causalmente el resultado y éste se encuentra también en el riesgo propio de la imputación objetiva de la inducción, habrá que ponderar si se puede imputar subjetivamente al inductor por hallarse abarcado por un dolo eventual ( STS 156/2025, de 16-3). Son, por tanto, requisitos de la misma:- que sea anterior al hecho, puesto que ha de ser causal para la resolución de cometerlo, pudiendo también ser concomitante, como la del que en el curso de una discusión, incita a uno de los protagonistas a agredir a otro.- que sea directo, es decir, ejercida sobre persona determinada y encaminada a la comisión de un delito, también determinado, bastando con determinar los términos generales, sin que sea necesario que los estén los accidentales del mismo.- que sea eficaz, esto es, de entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a cometer el delito.- que sea dolosa, aunque es suficiente el dolo eventual y debiendo apreciar en el caso de la inducción, la concurrencia de un doble dolo, el de la acción inductora y el que abarca el delito a cometer.- que el inducido de comienzo a la ejecución del delito, consumándolo o al menos entrando en la fase de tentativa, no respondiendo el inductor de los excesos del ejecutor de carácter cualitativo ( SSTS 539/2003, de 30-4; 503/2008, de 17-7; 813/2008, de 2-12). Ello implica que el delito cometido es el del inducido, en este caso por el extraneus, por lo que si la conducta desarrollada por aquel no es constitutiva de delito, tampoco lo será la del inductor, lo que necesariamente implica que debemos remitirnos a lo que se acuerde en el recurso interpuesto por Rosendo a efectos de la comisión del delito del art. 417.1 por parte de Rafael .
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 25 de marzo de 2026. Recurso Nº: 8231/2023. Ponente: Excma. Sr. Dª. Carmen Lamela Diaz.
Delito contra la salud pública. Jurisdicción Tribunales Españoles. Competencia de la Audiencia Provincial y no de la Audiencia Nacional. No se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 65.1º.d) de la LOPJ, al no concurrir de manera acumulativa que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
Lo determinante a la hora de establecer la competencia no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que estos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) 1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, haciendo suyos los razonamientos desarrollados por la Audiencia Provincial, dio respuesta a esta misma queja con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad, sin que el recurrente realice objeción concreta a los motivos expuestos por el Tribunal para rechazar su pretensión. 2. Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión suscitada a través de este motivo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Como recordábamos en la sentencia núm. 389/2018, de 25 de julio, «Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 191/2012, de 12 de diciembre , con cita de resoluciones anteriores), constituye doctrina reiterada del propio Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. No obstante, se ha apreciado la vulneración del derecho fundamental de referencia cuando se dicta una decisión que supone despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba «contra el texto claro e inequívoco de la ley» ( STC 35/2000, de 14 de febrero , FJ 2); o lo que es lo mismo, cuando se modifican «sustancialmente las normas sobre atribución de competencia legalmente establecidas, en aplicación de la tesis no avalada por norma legal alguna, y no exenta de complicaciones de extenderse en el futuro» ( STC 131/2004, de 19 de julio , FJ 4).» No es esto lo que acontece en el caso de autos, como pasamos a examinar. 3. Como exponíamos en la sentencia núm. 596/2020, de 11 de noviembre, «Sentado como base fundamental el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( art. 9, 6º LOPJ y 8 LECrim ) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE); la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como principio general, establece que para la instrucción de las causas será competente el Juez de Instrucción en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine ( art. 14.2), que son los establecidos en el art. 88 LOPJ . En correlación con ello, los apartados 3 y 4 del art. 14 LECrim , atribuye el conocimiento y fallo de las causas instruidas por el Juzgado Central de Instrucción al Juzgado Central de lo Penal y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Constituye un principio invariablemente observado que, en la duda, la investigación criminal debe iniciarse dentro de la jurisdicción ordinaria por el juzgado de instrucción territorialmente competente, constituyendo la excepción el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción especializada, como es la de la Audiencia Nacional, de tal suerte que sólo cuando se alcanzan ciertos niveles de certeza o convicción de que concurre un supuesto normativo que atribuye competencia a este último órgano jurisdiccional ( artículo 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), deberá producirse la inhibición en su favor. El artículo 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, así como de los delitos conexos, cuando concurran de forma acumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La concurrencia de ambos presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional debe aparecer suficientemente acreditada para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencia núm. 619/2006, de 5 de junio ), que por tal motivo ha venido considerando que la interpretación de estos criterios del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser restrictiva ( sentencia núm. 157/2014, de 5 marzo ).» Igualmente, en la citada sentencia reflejábamos la doctrina de esta Sala sobre las denominadas «inhibiciones tardías» (autos de 11.12.2003 y de 02.07.2010, cuestión de competencia 20146/10; 30.11,2012, cuestión de competencia 20584/12; 31.01.2013, cuestión de competencia 20774/12; y 16.12.2015 Rec. 20763/2015, entre otros), conforme a la cual «no es correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando ésta ya ha concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado y se han adoptado importantes injerencias sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición»». En el presente caso, fueron muchas las medidas de investigación realizadas y pese a esta circunstancia, se continuó por el Juzgado instructor conociendo de la totalidad de las actuaciones, hasta la finalización de la instrucción y remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, sin que ninguna de las partes promoviese cuestión de competencia. No fue hasta el acto del Juicio Oral, tres años después de que se hubiesen producido las detenciones y de que los acusados tuvieran por ello conocimiento de su contenido, cuando algunas de las defensas promovieron la discusión sobre cuál era el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos. También nos referíamos en la citada sentencia a la doctrina de la «perpetuatio iurisdictionis», que supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia ( sentencias núm. 413/2008, de 30 de junio; 964/2011, de 27 de septiembre; 697/2013, de 25 de septiembre; 242/2015, de 16 de abril; 502/2018, de 24 de octubre y autos 24.05.2011, cuestión de competencia 2054/2010; 02.03.2012 cuestión de competencia 20793/2011; 31/5/2012 cuestión de competencia 20043/2012; 31.01.2013 cuestión de competencia 20774/2012, entre otras). En todas ellas decimos que se debe acudir a la denominada «perpetuatio jurisdictionis», en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. En el caso de autos, como ya ha sido expuesto, la cuestión no fue promovida hasta el inicio de las sesiones del Juicio Oral, sin que se hubiera producido o conocido hecho o circunstancia nuevos que justificara el cambio de criterio competencial. En todo caso el art. 65 1º d) LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el delito de tráfico de drogas o estupefacientes «siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias». En nuestro caso, no concurre ninguno de los dos supuestos competenciales que determinarían la competencia para el conocimiento de los hechos por la Audiencia Nacional. El hecho probado no describe que la actividad objeto de condena fuera cometida por bandas o grupos organizados. Y en el fundamento de derecho decimoséptimo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el Tribunal señala expresamente que queda «excluida la acusación por el art. 369 bis pese a que consta en el escrito de conclusiones definitivas, de acuerdo con la manifestación que específicamente se hicieron al respecto por el Ministerio Fiscal». Tampoco puede afirmarse categóricamente que el delito haya producido sus efectos en el territorio de varias Audiencias. Lo determinante a la hora de establecer la competencia no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que estos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias ( sentencia núm. 312/2011, de 29 de abril). Y en el supuesto examinado, aun cuando los procesados se reunieron y actuaron en diversos lugares, no consta que la distribución de la droga se fuera a realizar en otro punto de la geografía española distinto a Pontevedra. En definitiva, no hay ningún otro hecho o motivo para considerar que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes haya producido sus efectos fuera de la provincia de Pontevedra”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de marzo de 2026. Recurso Nº: 10556/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Delito de agresión sexual. Tentativa. Habrá de entenderse iniciada la acción cuando se realice cualquier acto que aparezca como componente de la acción ejecutiva de acuerdo con una concepción natural de ésta.
En este caso el autor reconoció en su primera declaración la finalidad sexual de su acción y los hechos que ejecutó se sitúan precisamente en el inicio de las acciones necesarias para consumar su inicial intención, esto es, el empleo de violencia sobre la víctima para vencer su voluntad y poder llevar a cabo la agresión sexual pretendida. La conducta del sujeto no se sitúa en el ámbito de la preparación del delito, sino en el inicio de la acción ejecutiva según el plan natural de la misma que exigía el empleo de violencia para vencer la resistencia de la joven, concurriendo, además, la circunstancia de que el autor no pudo completar su plan por la resistencia de ésta que logró huir del lugar, después de forcejar con el recurrente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) A tenor de lo previsto en el artículo 16.1 del Código Penal «hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por actos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor». La tentativa, por tanto, se caracteriza por los siguientes elementos: a) La realización de hechos exteriores, es decir no meramente internos; b) que impliquen el comienzo de la ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c) que objetivamente esos actos sean potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y d) y que ese resultado no se produzca por causa independiente de la voluntad del autor. Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa ( STS 671/2017, de 11 de octubre, por todas). Para apreciar la tentativa no basta con la representación que se haya hecho el autor sino que debe ir acompañada del inicio de la acción ejecutiva, cuestión no siempre de fácil determinación Es cierto que, en ocasiones, la acción se desarrolla casi completamente y no existe dificultad alguna para afirmar que los actos realizados forman parte de la acción ejecutiva pero, en otras, los actos se sitúan al inicio de la acción y pueden prestarse a distintas interpretaciones. A fin de determinar cuándo empieza la acción ejecutiva, la doctrina ha utilizado criterios como el de la inmediatez con el núcleo de la acción ejecutiva o la proximidad temporal con ese núcleo. Esta Sala viene considerando que habrá de entenderse iniciada la acción cuando se realice cualquier acto que aparezca como componente de la acción ejecutiva de acuerdo con una concepción natural de ésta. En este caso el autor reconoció en su primera declaración la finalidad sexual de su acción y los hechos que ejecutó se sitúan precisamente en el inicio de las acciones necesarias para consumar su inicial intención, esto es, el empleo de violencia sobre la víctima para vencer su voluntad y poder llevar a cabo la agresión sexual pretendida. La conducta del sujeto no se sitúa en el ámbito de la preparación del delito, sino en el inicio de la acción ejecutiva según el plan natural de la misma que exigía el empleo de violencia para vencer la resistencia de la joven, concurriendo, además, la circunstancia de que el autor no pudo completar su plan por la resistencia de ésta que logró huir del lugar, después de forcejar con el recurrente
LABORAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de abril de 2026, en el asunto C‑418/24 [Obadal].
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera insuficiente hacer indefinidos no fijos a los interinos del sector público y considera que se produce una situaciónde abuso de temporalidad.
El tribunal considera que las medidas previstas en España para sancionar el uso abusivo de contratos temporales en el sector público no resultan conformes al Derecho de la Unión Europea por no serefectivas, disuasorias ni proporcionadas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:
por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y
por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2026, recurso n.º 8/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO.
El Tribunal Supremo establece la nulidad de dos cláusulas del Plan de incentivos porque en un caso se trata de una sanción encubierta y una multa de haber y en el otro porque es indeterminada y queda la decisión del cumplimiento de objetivos en manos de la empleadora. Contiene un resumen de jurisprudencia respecto de la segunda de las cuestiones.
La demanda de conflicto colectivo pedía que se declarase la nulidad de dos cláusulas contractuales contenidas en las referidas fórmulas de bonus o incentivos:
A) La primera de las estipulaciones cuestionada priva del derecho a la percepción de los objetivos de grupo fijados por la empresa a aquellos trabajadores que hayan sido sancionados por falta grave y muy grave en la comercialización de los productos.
B) La segunda permite que el Jefe de Área reduzca en un 15 por ciento, o incluso más en supuestos excepcionales, el objetivo a percibir por cada trabajador
FUNDAMENTO JURÍDICO
Primera cuestión:
Descartado que estemos ante los supuestos resueltos por las sentencias que acabamos de revisar, podemos ya abordar frontalmente el supuesto actual. A tales efectos resulta muy pertinente la cita de nuestra STS de 16 junio de 2009 (rec. 145/2007), identificando como una multa de haber que la percepción de un complemento salarial de productividad se supedite a no haber sido sancionado el trabajador disciplinariamente. Si cumplen los demás requisitos establecidos para lucrar determinada partida retributiva (allí, un complemento de productividad) debe rechazarse que no sea así para quienes durante el período evaluado hayan sido sancionados por la comisión de una falta grave o muy grave. Las razones son las siguientes: 1º) Estamos ante una sanción encubierta; 2º) Existe falta de tipicidad de la sanción; 3º) No se sigue el correspondiente procedimiento para su imposición; 4º) Constituye, en la práctica, una multa de haber, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por conllevar la privación del complemento de productividad una pérdida o perjuicio económico.
En parecido sentido, incluso respecto de convenio colectivo, la STS 2 diciembre 2015 (rec. 326/2014), considera ilegal que una partida salarial, ya devengada, se supedite a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago. Ello puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene el artículo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado.
F) La diferencia entre que no se devengue y que no se perciba una cuantía anida en el fondo de la decisión adoptada por la instancia y que no consideramos socavada por el recurso. Si un trabajador ha desarrollado su actividad en el seno del grupo o equipo durante el tiempo observado a fin de determinar si se merece el bonus podría afirmarse que no lo ha devengado porque está excluido del ámbito subjetivo del plan; pero si la razón de ello estriba en que previamente se le impone una sanción (no impeditiva de que desempeñe la actividad productiva de referencia) es que estamos ante una consecuencia desfavorable de los mismos hechos ya castigados, sin que haya sido explicitada al imponer la primera, ni contemplada en el convenio colectivo.
Conviene advertir que en todo el procedimiento se ha presupuesto que se debate sobre el derecho a percibir el bonus por parte de personas que han desarrollado en condiciones de normalidad su prestación laboral.
Segunda cuestión:
El examen literal de la cláusula controvertida permite concluir que no establece criterio alguno, objetivo y determinable a la hora de aplicar el referido ajuste y prevé que, en supuestos excepcionales, se puede aplicar un descuento del bonus en un porcentaje superior al 15% sin señalar límite alguno ni definir o explicar los criterios que determinan dicha excepcionalidad.
Lo cierto es que solo contempla genéricas referencias, claramente parcas, indeterminadas e insuficientes. Además, cuando un empleado carezca de reclamaciones y/o valoraciones de los clientes, su aplicación queda sujeta a la mera discrecionalidad del Jefe de Zona.
Si bien la fijación de objetivos cuantitativos es perfectamente factible, la fijación de objetivos cualitativos basados en evaluaciones de desempeño o criterios subjetivos que la empresa considere relevantes, recaen de plano en el ámbito de la pura subjetividad, con independencia de los criterios en los que se inspiren.
Por lo demás, las normas de conducta a las que se refiere el recurso no han sido aportadas a las actuaciones a fin de proceder a su valoración. Todo lo cual, al margen de los problemas que pueda engendrar el fraude aplicativo de la mencionada cláusula y su traslación individualizada a los tribunales, aboca a la desestimación del recurso.
E) La doctrina que hemos recordado en el apartado precedente refuerza esta conclusión: no cabe que la determinación de objetivos o el juicio acerca de su cumplimiento quede en manos del empleador, a quien le es exigible la acreditación de que no era así.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2026, recurso n.º 249/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que la comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral, llevada a cabo una vez concluido dicho período sin acuerdo, es causa determinante de la nulidad de la decisión empresarial, porque impide que la autoridad laboral ejerza las funciones de búsqueda de soluciones y de vigilancia del desarrollo del periodo de consultas. Asimismo, declara que la entrega en el periodo de consultas de una documentación masiva, desordenada, sin índice ni explicación alguna de su contenido y relevancia, supone un incumplimiento por la empresa de su obligación de información y es causa de nulidad.
La comunicación a la autoridad laboral para que ésta ejerza sus funciones de vigilancia y búsqueda de soluciones no puede considerarse una mera formalidad administrativa, sino que la Directiva 98/59/CE y el art 51 ET la configuran como una garantía material del despido colectivo para la tutela de los trabajadores que pueden ser afectados por el mismo. y consulta con los representantes de los trabajadores que igualmente determina la nulidad del despido colectivo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
No obstante no todo incumplimiento de las obligaciones del artículo 51.2 ET da lugar a la declaración de nulidad, porque el citado artículo 124.11 LRJS aclara que esa declaración se limita a los casos en los que el empresario no haya realizado el período de consultas o no haya entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo relativo a la documentación lo veremos posteriormente, al analizar el siguiente motivo de casación. La cuestión aquí es la interpretación del concepto de no haber realizado el preceptivo periodo de consultas.
Podría pensarse que esa falta de realización se refiere exclusivamene a aquellos casos en los que se ha producido una omisión total de la negociación colectiva prescrita con los representantes legales de los trabajadores, entendiendo que ese es el único contenido del periodo de consultas. En ese ámbito esta Sala ha entendido que también es causa de nulidad del despido colectivo, aunque se haya realizado formalmente el periodo de consultas, la ausencia de buena fe negocial por parte de la empresa, puesto que se trata de proteger la garantía material que constituye el periodo de consultas entendido como periodo de negociación colectiva en el que las partes deben negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, pero por el contrario se ha negado a realizar interpretaciones formalistas que sancionen con la nulidad meros incumplimientos formales que no tienen una repercusión material relevante sobre el desarrollo del periodo de consultas. Para un resumen de nuestra doctrina al respecto nos remitimos a la sentencia 1174/2025, de 2 de diciembre, rec 107/2025. En definitiva la doctrina reiterada de esta Sala ha entendido que la causa de nulidad por ausencia del periodo de consultas no solamente se aplica en caso de una falta total del mismo, sino también en el caso de incumplimientos graves que impidan su correcto desarrollo.
Ahora bien, estos pronunciamientos se han referido a una de las dos garantías instituidas en el caso de despidos colectivos, como es el derecho de información y consulta de los trabajadores a través de sus representantes. Aunque la negociación colectiva sea la garantía principal en la legislación vigente (a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior al Real Decreto-ley 3/2012, en la que la intervención de la autoridad laboral mediante la técnica de la autorización administrativa previa se alzaba como principal garantía legal), la intervención de la autoridad laboral, como hemos visto, no está configurada como un mero trámite documental o formal, sino como una garantía adicional en el procedimiento de despido colectivo. Y, a diferencia del régimen jurídico establecido por la Directiva 98/59/CE, que hemos visto, en nuestra legislación la garantía derivada de la intervención de la autoridad laboral se inserta dentro del periodo de consultas, teniendo como objetivo velar por su regularidad, por lo que la referencia del art 124.11 LRJS ha de entenderse hecha también a la indicada garantía, como parte inescindible del único procedimiento en el que, bajo el nombre de periodo de consultas, el legislador español ha fusionado las dos fases procedimentales del despido colectivo reguladas en la Directiva 98/59/CE. Por tanto las actuaciones de la empresa, por acción u omisión, que dejen sin efecto y contenido la garantía de los derechos de los trabajadores que es la intervención de la autoridad laboral deben tener igual efecto sobre la validez de la decisión empresarial de despido colectivo, determinando la nulidad de la misma.
Y eso es lo que ocurre en este caso, en el que la notificación totalmente extemporánea del inicio del periodo de consultas deja sin contenido la garantía legal derivada de la intervención de la autoridad laboral.
(…)
La presentación extemporánea no puede considerarse como una subsanación. La sentencia del TJUE de 30 de octubre de 2025 en el asunto C-134/24, Tomann, dice que «un empresario que haya procedido a la extinción de un contrato de trabajo sin notificar a la autoridad pública competente el proyecto de despido colectivo en el que se inscribe esa extinción, infringiendo así la primera de dichas disposiciones, puede subsanar la falta de tal notificación de modo que esa extinción surta efecto treinta días después de la subsanación» (párrafo 84 y fallo).
Ahora bien, dicho criterio solamente sería aplicable si el procedimiento de despido colectivo en España siguiera las pautas de la Directiva, de manera que una vez terminado el periodo de consultas se iniciara el periodo de intervención de la autoridad laboral para la búsqueda de soluciones. En tal caso cabría la posibilidad de que al dejar sin efectos los despidos y notificar correctamente a la autoridad laboral, se reabriera el plazo para que ésta desarrollase su intervención. Pero como hemos visto en nuestra legislación la intervención de la autoridad laboral se desarrolla durante el propio periodo de consultas e incluso tiene como objeto, además de buscar soluciones, velar por el correcto desarrollo del mismo. Por tanto para que en este marco jurídico nacional se pudiese entender subsanado aquel incumplimiento hubiera sido necesario que con la comunicación a la autoridad laboral se hubiera retrotraído todo el procedimiento al inicio del periodo de consultas, lo que no consta que se haya producido en este caso.
Al presentar la comunicación inicial de forma totalmente extemporánea se impidió por completo el desarrollo de la intervención de la autoridad laboral durante el periodo de consultas, dejando sin efecto esa segunda garantía de los derechos de los trabajadores en los procedimientos de despido colectivo.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 24 de marzo de 2026. Recurso nº 2156/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Circulares internas del Banco de España no vinculan a terceros; incumplir requerimientos es infracción continuada.
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales Circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- Criterio de la Sala sobre la naturaleza de las Circulares del Banco de España.
Una de las cuestiones que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que debe pronunciarse esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2023, consiste en determinar la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión.
En relación con esta misma cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021). Doctrina que hemos reiterado en las sentencias dictadas en fechas 26 de abril de 2024 ( RC 1991/2023), de 26 de febrero de 2026 ( Rec. 1387/2023) y 10 de marzo de 2026 (Rec.1256/2023).
Y, atendiendo al principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, entendemos que para poder resolver el presente debate casacional debemos acoger los razonamientos jurídicos contenidos en dichas sentencias.
En dichas sentencias hemos declarado que, en relación con la naturaleza de las Circulares del Banco de España 7/2001 y 2/2013, cabe confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque han apoyado su decisión en la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala sobre la naturaleza jurídica de las circulares internas que puede dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y que carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la Administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. En este sentido, podemos mencionar la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000, cuya doctrina hemos reiterado en otras posteriores, como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, rec. 668/2012; la de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017, y la de 26 de enero de 2021, rec. 3439/2019.
Ahora bien, dicho esto, no puede dejar de advertirse, como así se hace en la jurisprudencia citada, que, en última instancia, lo relevante no es tanto el nomen iuris,sino el contenido de la disposición en cuestión. Esto es, si una circular o instrucción interna no se limita a ordenar y regular la actuación de los propios funcionarios o agentes de la Administración, sino que incluye previsiones que pretenden ser de obligado cumplimiento para terceros, o lo que es igual, si pretende tener eficacia ad extra,es evidente que en esa medida no es propiamente una circular interna, sino una norma de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, será nula -al menos, en cuanto a esas previsiones de eficacia ad extra-por no haber sido elaborada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido o, en su caso, carecerá de validez y eficacia ad extra.
En relación con las Circulares controvertidas, lo primero que debemos señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
«Artículo 10. Las Normas Internas dirigidas a los servicios del Banco de España.
1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.
Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.
3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.»
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio de 2023, de 26 de abril de 2024 y de 26 de febrero y 10 de marzo de 2026, que el examen de la Circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni el párrafo tercero, ni el penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada circular, que se incluyen en el escrito de interposición de presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
«El ejercicio de dichas competencias requiere, entre otros instrumentos, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, así como el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina aplicables. Todo ello, para procurar la estabilidad del sistema financiero, evitando, en la medida de lo posible, eventuales crisis sistémicas».
«El capítulo I expone el ámbito de aplicación, enumerando las áreas de actividad a las que se aplicarán los procedimientos establecidos en esta norma, los cuales se detallan, para cada una de dichas áreas, en los capítulos II a VI, relativos, respectivamente, a la valoración supervisora; planificación de las actuaciones supervisoras; realización de inspecciones, conocimiento y seguimiento de las entidades y grupos supervisados, y supervisión de los riesgos tecnológico, de liquidez y custodia, así como de los modelos de gestión de riesgos; actuaciones posteriores y, finalmente, participación en procedimientos administrativos».
El tercer párrafo claramente señala la necesidad, en el ejercicio de sus competencias revisoras, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología de dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la circular y de la planificación de las actuaciones supervisoras.
De igual forma, en el artículo 2 de la circular, que la parte reproduce y subraya profusamente, lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al «riesgo inherente», el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y, seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto del precepto.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias, pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 26 de marzo de 2026. Recurso nº 8790/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Sanción por infracciones graves de la Ley 22/1973, de 21 de julio, por incumplimientos en materia de seguridad minera.
El riesgo para las personas o el medio ambiente se justifica en base a que el funcionamiento de una instalación minera y/o su ejecución sin autorización, hace probable que se produzcan efectos adversos sobre las personas o el medio ambiente, al carecer dicha actuación de la supervisión previa y pronunciamiento de la Administración.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
I.Como hemos anticipado anteriormente, el auto de admisión de este recurso declaró que la cuestión que en este caso presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en «interpretar el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas, a efectos de determinar cuándo cabe entender que concurre el tipo infractor allí recogido, precisando si, para que concurra el tipo infractor, se requiere que se den, de forma acumulativa, los dos elementos mencionados en el precepto, razonándose respecto de cada uno de ellos de forma diferenciada, o, si cabe entender que determinados incumplimientos en materia de seguridad minera conllevan el riesgo al que se refiere el precepto».
Pues bien, el artículo 121.2 de la Ley de Minas dispone que será infracción grave cualquiera de las siguientes:
«g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente».
II.Pero, antes de abordar esta cuestión, conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la reciente STS n.º 8/2026, de 13 de enero (RC 4584/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse «en abstracto», prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.
Por eso, la cuestión de interés casacional suscitada en relación con dicho precepto debe ser analizada a la luz de las circunstancias concurrentes en el concreto caso examinado, en el que, por lo que ahora importa, las partes polemizan sobre el cumplimiento del principio de tipicidad. Y estas circunstancias, según se infiere de lo actuado, son las siguientes:
1) La controversia gira en este caso -en síntesis- entorno a la atribución a una entidad de la comisión de dos infracciones graves al amparo de dicho precepto ( artículo 121.2.g de la Ley de Minas): la puesta en funcionamiento de un establecimiento de beneficio sin contar previamente con la autorización correspondiente, contraviniendo lo estipulado en el artículo 7 del RGNBSM; y, asimismo, la ejecución y utilización de una balsa de lodos sin contar con la preceptiva aprobación de proyecto y autorización de puesta en servicio, contraviniendo lo estipulado en los artículos 7 y 118 del RGNBSM.
2) La Administración considera que se cumple en ambos casos el primer elemento del tipo infractor, que es un incumplimiento en materia de seguridad minera, sin que quepa distinguir aquí entre incumplimiento de obligaciones formales y materiales, como pretende la entidad recurrente.
3) También considera la Administración -contra lo defendido por la entidad recurrente- que se cumple el segundo elemento del tipo, pues el riesgo para las personas o el medio ambiente se justifica en base a que el funcionamiento de una instalación minera y/o su ejecución sin autorización, hace probable que se produzcan efectos adversos sobre las personas o el medio ambiente, al carecer dicha actuación de la supervisión previa y pronunciamiento de la Administración. Esto es así, porque por definición el «riesgo» de que suceda algo, es la «probabilidad» y/o «posibilidad» de que suceda, es decir, el riesgo no es un daño, es la probabilidad de que se produzca un daño.
III.Esta Sala no alberga duda alguna de que, tal como está configurado en la Ley el tipo infractor del artículo 121.2.g) de la Ley de Minas, para que pueda entenderse cometida la infracción es preciso que concurran simultáneamente los dos requisitos citados; esto es, la conducta infractora exige realizar un incumplimiento en materia de seguridad minera que entrañe un riesgo para las personas o el medio ambiente.
Naturalmente, esta afirmación debe ser objeto de matizaciones para evitar equívocos. En primer lugar, cuando la ley se refiere a «incumplimiento en materia deseguridad minera», se está refiriendo a incumplimiento en el campo de la seguridad minera y no a incumplimiento de obligaciones materiales de la seguridad minera, para diferenciarlo de los casos de incumplimientos meramente formales de la seguridad minera (como podrían ser aquellos supuestos en los que, cumpliéndose materialmente las exigencias de seguridad minera, se hubieran incumplido otras pretendidamente formales, como sucedería si se diese comienzo de forma segura a la actividad, pero sin esperar a la expedición formal de la correspondiente autorización). A juicio de esta Sala, nada indica que la ley distinga a este respecto entre incumplimiento de obligaciones formales y materiales de la seguridad minera.
Por otro lado, en segundo lugar, la ley se refiere a que esas infracciones deben suponer «un riesgo para las personas o el medio ambiente». La RAE define el «riesgo» como la «contingencia o proximidad de un daño», siendo término sinónimo de «peligro» y de «amenaza». Por tanto, en este caso, la conducta, además de suponer una infracción en materia de seguridad minera, debe entrañar un peligro o amenaza de que se produzca un daño. Pero, a nuestro juicio, no basta con un peligro meramente potencial o abstracto de que se genere un daño, sino que es necesaria la «proximidad del daño».
De aquí que no sea suficiente a estos efectos con afirmar que el funcionamiento de una instalación minera y/o su ejecución sin autorización, hace probable que se produzcan efectos adversos sobre las personas o el medio ambiente, al carecer dicha actuación de la supervisión previa y pronunciamiento de la Administración. Esta formulación es demasiado general, porque, aun siendo cierto que la intervención de la Administración puede evitar que se produzcan daños al realizar una determinada actividad (en este caso, minera), tampoco puede afirmarse, necesariamente, lo contrario.
Por ello, es precisa una formulación más concreta del riesgo para las personas o el medio ambiente; es decir, es necesario acreditar el peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o para el medio ambiente que se imputa a la actividad realizada, sin que sea suficiente a tal efecto con afirmar que dicha actividad se ha realizado sin la preceptiva intervención y autorización de la Administración.
En conclusión, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacionalsuscitada en los siguientes términos:
1) El tipo previsto en el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas exige que la conducta infractora suponga simultáneamente, un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de la actividad minera y un peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o el medio ambiente, imputable a la actividad realizada.
2) Cuando la ley se refiere a «incumplimiento en materia de seguridad minera»,se está refiriendo a incumplimiento en el campo de la seguridad minera y no a incumplimiento de obligaciones materiales de la seguridad minera, para diferenciarlo de los casos de incumplimientos meramente formales de la seguridad minera.
3) Corresponde a la Administración acreditar y concretar el peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o el medio ambiente que se imputa a la actividad realizada, sin que sea suficiente a tal efecto con afirmar que dicha actividad se ha realizado sin la preceptiva intervención y autorización de la Administración