CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de abril de 2025. Recurso n.º 747/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Infracción del artículo 142 CC y doctrina jurisprudencial al considerar como extraordinario el gasto de libros de texto y matrículas
Nuestra doctrina ha declarado que: Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3. Estimación parcial del recurso. 3.1.La Audiencia Provincial fija como extraordinarios los gastos por libros de texto y matrículas, así como los gastos por actividades extraescolares y deportivas, en concreto, los de inglés, pádel y balonmano. 3.2.El párrafo segundo del art. 142 del CC dispone que: «Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.». Y nuestra doctrina ha declarado que: «[l]os gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos […]» (así, las tres sentencias citadas por la recurrente: 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, y 500/2017, de 13 de septiembre). Por tanto, al fijar como extraordinarios los gastos escolares por libros de texto y matrículas, la sentencia recurrida infringe el art. 142 del CC y vulnera nuestra doctrina. En este punto, la recurrente tiene razón, por lo que su recurso debe estimarse. 3.3.En cambio, la recurrente no tiene razón respecto a los gastos de actividades extraescolares y deportivas, en particular los de inglés, pádel y balonmano. Lo que plantea es que estos gastos también tienen el carácter de ordinarios si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara ni una cosa ni la otra. Además, la Audiencia Provincial, replicando el criterio de su sentencia n.º 820/22, considera que estos gastos deben ser abonados por ambos progenitores porque son necesarios, benefician a los hijos y redundan en su interés. La recurrente, lejos de cuestionar este razonamiento, admite en su recurso que, en efecto, son necesarios y deben ser cubiertos por ambas progenitoras. Sin embargo, sostiene que ya están incluidos en la pensión de alimentos, lo que contradice la sentencia apelada, que los considera ajenos («extramuros de la pensión de alimentos ordinaria») a ella. Lo anterior pone de manifiesto que, en este punto, el recurso, además de no atacar la razón decisoria de la sentencia impugnada, contradice su base fáctica, lo que resulta improcedente (por todas, por todas, sentencias 307/2025, de 26 de febrero, y 40/2024, de 15 de enero), por lo que debe en este aspecto ser desestimado.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de abril de 2025. Recurso n.º 7831/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Contrato de seguro sobre local de negocio. Diferenciación condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo
Las condiciones delimitadoras quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, las limitativas, están sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto, y además han de concurrir conjuntamente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) 2. Decisión de la Sala: desestimación del recurso. Procede desestimar el motivo, y con ello el recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación. 2.1.En la sentencia n.º 602/2025, de 21 de abril, hemos dicho sobre las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo y su diferenciación, lo siguiente: «Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera. »En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer. »En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. »Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado. »En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que: »»[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido». »Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones: »»[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla». (…) »Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).».”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de abril de 2025. Recurso Nº: 7978/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal. Pago Parcial. La involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos durante el tiempo que desatendió su obligación, no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, pero excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige.
En supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar, debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) 2.4. Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador. No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que «debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica», siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de «no poder cumplir», sino de «no querer cumplir» ( STS 1148/1999, de 28 de julio).
2.5. Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Evidentemente, en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar, debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad.
2.6. En el presente supuesto, se declara probado que el acusado «desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión». Añadiéndose que «se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 euros», dándose de alta como autónomo a partir del 19 de junio de 2018. Para el año 2017, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, estableció el salario mínimo Al año siguiente, el salario mínimo interprofesional establecido por Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, se situó en 10.308 euros anuales (859 euros mensuales). Y para ese mismo año, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de junio de 2019, fijó como umbral de riesgo de pobreza la cantidad de 8.871 euros (739,25 euros mensuales), que se elevaba a 18.629 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años. Lo expuesto muestra que, conforme a los hechos probados, la disponibilidad económica del acusado durante los once meses sucesivos en lo que no pagó la pensión de alimentos, fue de 4.710 euros, esto es, el acusado ingresó el 58.8% de la renta que en ese tiempo situaba a una persona en el umbral de la pobreza, sin computar siquiera que además de su persona tuviera que atender parte de una carga parterno-filial. Esta circunstancia, cuando el relato de hechos probados no proclama que el acusado tuviera otros ingresos ocultos, o que disponía de un fondo económico que pudiera complementar sus ingresos, o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar, determina la falta de culpabilidad en el impago. Y aunque la sentencia en su fundamentación jurídica valora que el acusado admitió haber residido durante ese tiempo con sus padres, los hechos probados no proclaman que esa realidad permitiera que al acusado pudiera mantenerse sobradamente con sus ingresos; lo que resulta coherente con que la acusación no aportara ninguna prueba: a) que desvirtuara al acusado cuando sostuvo que contribuía con sus ingresos al sostenimiento de la casa de sus padres o b) que sus padres contaban con ingresos suficientes como para prescindir de los recursos que el acusado asegura haber aportado. De este modo, lo que el relato de hechos probados refleja es la involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos precisamente durante el tiempo que el acusado desatendió su obligación, lo que, aunque no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige. Algo que no se ve afectado porque el acusado no solicitara entonces la modificación de las medidas económicas adoptadas con la separación o el divorcio, menos aun cuando pasó a pagar la pensión de alimentos inicialmente fijada, tan pronto como se estableció con un trabajo de autónomo interprofesional en 9.907,8 euros (825,65 euros mensuales). Se trata de una cuantía que no imposibilita que una persona deba atender sus obligaciones familiares. Pero, paralelamente, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 21 de junio de 2018, siguiendo los criterios de Eurostat, fijó como umbral de riesgo de pobreza para el año 2017 la cantidad de 8.522 euros anuales (710 euros mensuales), que se elevaba a 17.896 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de abril de 2025. Recurso Nº: 6151/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.7 del mismo cuerpo legal. Dadas las funciones anejas al cargo de LAJ no podía ser sujeto activo del delito. Tiene la consideración de funcionaria, pero no se trata de documentos relacionados con su ámbito específico de funciones.
La recurrente intervino aprovechándose de su condición de funcionario público, pero no como funcionario público que podía cometer esa falsedad por falta de competencia para ello, en este supuesto, porque comete la falsedad aprovechando su condición de LAJ.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO (…) Con ello, la LAJ lo que llevó a cabo es confeccionar un documento que es un auto que no podía realizar por no ser juez y es condenada por el art. 390.1 2º y 3º CP que castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:… 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Por su parte el art. 392 CP castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Hay que tener en cuenta que el hecho probado describe la simulación o confección de un auto por quien no puede dictarlo ni hacerlo, cual es la condición de LAJ de la recurrente, aunque es cierto que lo hace aprovechando su condición de funcionario público. Sobre la posibilidad de sancionar conductas por funcionarios públicos por la vía del art. 392 CP condenando la intervención como particular, pero aplicando la agravante del art. 22.7 de aprovechamiento del carácter público que tenga el culpable recordamos la siguiente doctrina jurisprudencial de esta Sala: 1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 793/2021 de 20 Oct. 2021, Rec. 4472/2019 . Aparece determinada la condición de funcionario público del acusado, a los efectos establecidos en el art. 24 del Código Penal y está acreditado que las acciones delictivas se ejecutaron cuando desempeñaba sus cometidos de vigilante de seguridad y aprovechando la ocasión que le brindaba ese desempeño para acceder a las hojas de respuestas de los exámenes y al material que, a tal fin, quedaba a su disposición cuando los examinadores se ausentaban de las dependencias en que se ubica el aula de examen, siendo durante ese período de ausencia cuando procedió a llevar a cabo la manipulación de las respuestas de los exámenes. Esta Sala entiende, en consecuencia, que procede la aplicación de la expresada agravante de prevalimiento de la condición de funcionario público, pues el acusado puso al servicio de su propósito criminal el cargo de vigilante de seguridad de las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico en que se celebraban los exámenes, cargo cuyo ejercicio le reportó una notoria ventaja para consumar dicho propósito. Si la autoridad o el funcionario actuaran fuera de su marco competencial, serían considerados como el particular del artículo 392, lo que permitiría apreciar, en su caso, aquella agravante. Cabe prevalerse del carácter público al margen de las funciones propias del cargo.» Con ello, sí que cabría su aplicación en el supuesto de que el autor actuara fuera de su núcleo de operaciones, lo que permitiría admitir que se prevalía de su condición para la comisión delictiva, en su caso, que es lo que ha ocurrido. Resulta evidente que salvo que se trate de un delito especial cometido por funcionario público la especialidad de esta agravante supone en que esa condición en el sujeto activo del delito conlleva una facilitación sustancial del escenario del ilícito penal. Otro caso de aplicación de esta agravante lo tratamos también en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 18 May. 2020, Rec. 2897/2018 en donde, precisamente, se mutó la condena desde el 390 al 392 al ser instado por un particular. Señala también el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 188/2017 de 23 Mar. 2017, Rec. 1531/2016 que: «Se ha dicho que el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que, de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito. Pero, con independencia de esa perspectiva subjetiva como fundamento de la política criminal que lleva a establecer esa agravante, no puede olvidarse que del referido aprovechamiento deriva un indudable daño también para la función pública al instrumentalizarla para fines ajenos a los que la legitiman. Por todo ello, está correctamente aplicada la agravante del art. 22.7º CP a los hechos probados, dado el carácter de funcionario público que detentaba en virtud de su contratación en el escenario «público» donde la misma se desarrollaba, pero no comete el delito en ese ejercicio del cargo, sino con su «aprovechamiento», lo que determina la aplicación de la agravante.
(…) Y cita después otras sentencias de esta Sala que han sostenido el mismo criterio. Así, la nº 720/2005, de 15 de junio, en la que se dice: » Esta Sala, en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4 , ha indicado que el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de ‘abusando de su oficio’ contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior. Con esto el legislador ha trasladado al texto del CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302 para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas»
Y en la misma línea se pronuncia la STS 1/2004, de 12 de enero , en la que se insiste en que «el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar ‘en el ejercicio de sus funciones’; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto, ‘no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que este actúe… en el área de sus funciones específicas’; de tal modo que, aun tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario, ‘para acceder en forma irregular al documento en cuestión’, el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular), concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22. 7ª CP )» Para colmar los elementos del tipo del art. 390 no es suficiente con ostentar la condición de funcionario o autoridad. Es exigible que éste actúe precisamente en el desempeño de sus funciones específicas. El sujeto activo debe vulnerar el deber específico ínsito al cargo o función o correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo ( STS 2941/2006, de 16 de mayo ). La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el art 390.1 CP , tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae. La STS 2488/2014, de 16 de junio , abunda en esas ideas: «El art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionaria del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias». Entre las funciones de la recurrente no consta que estuviese la de controlar asistencias o dar cuenta de ellas, ni la de autorizar el tipo de documentos a los que se achaca falsedad. El motivo ha de ser parcialmente acogido. Dadas las funciones anejas al cargo no podía ser sujeto activo del delito. Tiene la consideración de funcionaria pero no se trata de documentos relacionados con su ámbito específico de funciones. El motivo se estima. Con ello, queda claro que la recurrente intervino aprovechándose de su condición de funcionario público, pero no como funcionario público que podía cometer esa falsedad por falta de competencia para ello, porque comete la falsedad aprovechando su condición de LAJ, no en su condición de tal, lo que hace aplicable el art. 392 CP y la agravante del art. 22.7 CP. De esta manera, dado que la pena del art. 392 CP es la de seis meses de prisión a tres años y concurre la agravante del art. 22.7 CP en base al art. 66.1.3º CP se aplica la pena en su mitad superior que va de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años, debiendo imponerse la de 1 año y 9 meses de prisión que es la mínima de la mitad superior, ya que el tribunal también le aplicó la mínima de la mitad inferior de tres años del art. 390 CP. Además, se mantiene la pena de multa de seis meses aplicando la cuota de la multa impuesta de 10 euros (diez euros) día que ya impuso el TSJ al estimar parcialmente el recurso de apelación con la responsabilidad personal subsidiaria que ya se impuso ex art. 53.1 CP.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de abril de 2025. Recurso Nº: 7035/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Delito de robo con fuerza. Concepto fractura de puerta. No sólo consiste en romper el marco o el cristal que abren un vano de luz, de visión o de ventilación en un muro, sino también cuando con esfuerzo se fuerza, rompe o quebranta el mecanismo de su cierre, esto es, siempre que se utilice un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de seguridad o de cerramiento empleados por el propietario para proteger sus bienes.
Los términos rompimiento o fractura que emplea el artículo 238.2 del Código Penal, son sinónimos y equivalen a violentar con esfuerzo el cierre o señado de una ventana o dejar el mismo fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre él.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) Si bien en nuestra STS 894/2021, de 18 de noviembre, expresábamos que el delito de hurto exige que la ejecución de los hechos carezca de la utilización de fuerza en las cosas y que el requisito negativo no puede observarse desde el despliegue de cualquier presión física, sino únicamente con las modalidades de fuerza legalmente descritas en el artículo 238 del Código Penal, el recurso elude la interpretación que esta Sala ha efectuado de la expresión contenida en el artículo 238.2º del Código Penal. Entre otros supuestos, nuestro legislador considera que existe fuerza en las cosas, excluyéndose con ello la aplicación del delito de hurto, cuando para acceder al lugar donde las cosas se encuentran o para abandonar ese punto, el autor se sirve de fracturar una ventana; lo que no sólo consiste en romper el marco o el cristal que abren un vano de luz, de visión o de ventilación en un muro, sino también cuando con esfuerzo se fuerza, rompe o quebranta el mecanismo de su cierre, esto es, siempre que se utilice un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de seguridad o de cerramiento empleados por el propietario para proteger sus bienes ( SSTS 989/1998, de 22 de julio o 143/2001, de 7 de febrero). Consecuentemente, hemos expresado que los términos rompimiento o fractura que emplea el artículo 238.2 del Código Penal, son sinónimos y equivalen a violentar con esfuerzo el cierre o señado de una ventana o dejar el mismo fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre él. 1.6. En el presente supuesto se declara probado que el acusado «en compañía de otras dos personas no identificadas, con intención de beneficio injusto, tras violentar la ventanilla delantera derecha del vehículo Toyota Hilux con matrícula NUM000 , propiedad de Marco Antonio , que se encontraba estacionado en la DIRECCION000 , de Madrid, causando daños que no se reclaman, accedió al interior, sin llegar a conseguir su propósito, al ser sorprendidos por un vecino, que retuvo al acusado hasta que llegó la policía». Se recogen así los elementos de la fuerza en las cosas, por fractura de ventana, que se han descrito. En concreto, que el vehículo se encontraba cerrado y que, para acceder a su interior, el acusado violentó la ventanilla derecha y llegó a causar daños en ella; lo que se detalla en la fundamentación jurídica de la resolución expresando que el cristal se bajó por la fuerza y que, al hacerlo, se deterioró el mecanismo del elevalunas que permite que la ventanilla se mantenga cerrada e impide el acceso al vehículo de quienes se sitúan en el exterior.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 2025, recurso n.º 1937/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Ängel Antonio Blasco Pellicer
El Tribunal Supremo reitera que es posible alegar por primera vez en el acto del juicio la excepción de prescripción frente a las administraciones públicas cuando no es preceptiva la reclamación previa. En ese caso, no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 72 LRJS.
La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el Ayuntamiento de Montijo puede alegar válidamente la prescripción de lo reclamado tras presentarse demanda frente al mismo, en el acto del juicio y sin haberlo hecho antes en vía administrativa, una vez suprimido el requisito de reclamación administrativa previa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 CC, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el artículo 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente.
La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el artículo 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa.
3.-En ese mismo ámbito jurídico del puro ejercicio de la potestad administrativa se desenvuelve la previsión del art. 21 LPACAP, en cuanto establece que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». Previsión legal aplicable a los procedimientos administrativos en las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados, exigible a los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Motivos por los que no es extensible al marco de la relación laboral, en el que no nos encontramos ante ninguna clase de proceso administrativo en el que la falta de respuesta de la empleadora a una petición de sus trabajadores generará las consecuencias jurídicas que de esa omisión pudieren desprenderse, entre las que desde luego no se encuentra la aplicación de esos efectos preclusivos contemplados en el artículo 72 LRJS por el hecho de la empleadora sea un organismo de la administración pública.
Cuestión distinta podrían ser los eventuales efectos jurídicos a los que dé lugar la posible activación de las reglas sobre silencio positivo o negativo en los casos en los que pudieren resultar hipotéticamente aplicables, entre los que desde luego no se encuentra el de generar la imposibilidad de que la administración empleadora invoque en el posterior proceso judicial la excepción de prescripción de la acción, por el solo hecho de que haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2025, n.º de recurso 3106/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
El Tribunal Supremo declara que la modificación de la jornada, de una inicial de lunes a viernes que se realizó durante varios años, a otra de lunes a domingo, es unamodificación sustancial de condiciones de trabajo que debe tramitarse por la vía del procedimiento establecido en el art 41 ET, aunque esté pactado el trabajo de lunes a domingo en el contrato.
La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si la empresa demandada ha incumplido el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
2. Es cierto que en los contratos de trabajo de las personas trabajadoras se estipulaba una jornada de trabajo de lunes a domingo.
Pero, sin necesidad siquiera de determinar si ello constituía o no una condición más beneficiosa, si desde 2017 se está trabajando de lunes a viernes y en 2022 la empresa entiende que las personas trabajadoras deben pasar a hacerlo de lunes a domingo, ello debe tramitarse por el procedimiento del artículo 41 ET porque, como venimos diciendo, es claro que un cambio de esta naturaleza constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
3. En consecuencia, en el presente supuesto la empresa no podía decidir unilateralmente, y sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET, que se pasara a prestar servicios de lunes a domingo cuando desde 2017 se venía haciendo de lunes a viernes.
La empresa se ampara en las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, en las que se reflejaba un horario de lunes a domingo. Pero, con independencia de que desde el mes de julio de 2021 las personas trabajadoras venían trabajando para esa empresa cliente de lunes a viernes, si esta última empresa requería que se prestara servicio de lunes a domingo, ello, en su caso, podrá ser una causa que, de conformidad con el artículo 41.1 ET, podría permitir a la entidad empleadora de los trabajadores la realización de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del referido artículo 41 ET.
Lo que no es correcto es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET, esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo.
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha *** de marzo de 2025, de recurso n.º **/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. RAMNOS.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 10 de abril de 2025. Recurso nº 8004/2022. Ponente: Excma. Sra. María Concepción García Vicario.
Denegación de entrada en territorio español a nacional de Ucrania y retorno a su país de procedencia por carecer de documentación justificativa del motivo y condiciones de su estancia.
No procede extender la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a los nacionales de Ucrania que no se encontraban en territorio español, ni por tanto en situación irregular en España, antes del 24 de febrero de 2022.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“DÉCIMO.- Respuesta a la cuestión casacional.
Conforme a lo que llevamos expuesto, podemos afirmar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, en el ejercicio de las competencias que le corresponden a nuestro Estado de establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de la protección temporal ( art. 3.5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001) amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero de 2022 y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania. Los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de la protección temporal cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución ( ne-refoulement), que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.
Expuesta la doctrina establecida, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar su modificación, no procediendo extender la misma a los nacionales de Ucrania que no se encontraban en territorio español, ni por tanto en situación irregular en España, antes del 24 de febrero de 2022”:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 21 de abril de 2025. Recurso nº 7656/2023. Ponente: Excmo. Sr. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Aplicación de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF a los militares desplazados en buques de la armada en misiones de la OTAN.
Sí resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF, a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- Respuesta a la cuestión casacional: interpretación de las exenciones tributarias
La correcta respuesta a la cuestión de interés casacional requiere que, primero, abordemos determinadas cuestiones necesaria para la interpretación del alcance de esta exención, y que han sido traídas al debate por el representante de la Administración General del Estado.
5.1.- La pregunta de interés casación se circunscribe a la aplicación del artículo 7.p) de la LIRPF, con relación a los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada española que naveguen en aguas internacionales, en el marco de operaciones de la OTAN. Completándose con la interpretación del articulo 7 o) de la LIRPF, y el artículo 90 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
Nos encontramos ante una exención fiscal y es cierto que la STS 26 de marzo de 2015, FJ 2º, RC 2876/2014, dijo que « [N]i en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva. (…) Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT ( 1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) – que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil – la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir – generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1-CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador. […]».
No obstante, esta afirmación ha sido matiza dos sentencias posteriores del 28 de marzo de 2019, FJ 2º, RC 3774/2017; y 9 de abril de 2019, FJ 7º, RC 3765/2017, cuando advertíamos que « [L]a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT (…) la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último […]».
Existe la tendencia a confundir los criterios hermenéuticos propios de la interpretación de una norma, con los instrumentos de integración del ordenamiento jurídico, como pueda ser la analogía. En esta asimilación incurre el abogado del Estado cuando, tras la cita de la STS 26 de marzo de 2015, RC 2876/2014, acto seguido hace referencia a la prohibición de la aplicación de la analogía en las exenciones tributarias. Precisamos que, en esa sentencia, nada dijimos sobre la integración analógica, solo nos pronunciamos sobre la interpretación del presupuesto de hecho de la exención.
Como advertimos en la STS del 8 de junio de 2022, FJ 1º, RC 6662/2019, « [u]na cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. (…) la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. (…). Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias […]».
5.2.- Tampoco compartimos la asimilación que hace el abogado del Estado entre exención y beneficio fiscal, para justificar una interpretación restrictiva. Basta con atender a la procelosa casuística del artículo 7 de la LIRPF, para comprobar que esta afirmación no se corresponde con la realidad ni con la razón de ser del complejo cuadro de exenciones que se recogen en este artículo.
No está de más recordar que, originariamente, el artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplaba, como supuestos de no sujeción, las indemnizaciones percibidas por el sujeto pasivo porla pérdida de derechos. En esos casos, no había tributación efectiva por los importes que compensaban esas pérdidas. Este criterio cambió rápidamente tras la entrada en vigor de la Ley 18/199, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que consagró el principio de plena sujeción de todo rendimiento, incluidas las indemnizaciones por pérdidas de derechos, sin perjuicio de los supuestos de exención expresamente previstos por la Ley.
La vigente Ley, siguiendo ese modelo, recoge en su artículo 7 un variadísimo elenco de supuestos de rentas exentas que obedecen a razones de la más diversa política fiscal pero, en líneas generales, con el objeto de atemperar y mitigar el criterio de la plena sujeción de todo rendimiento, a los principios de capacidad económica y justicia tributaria del artículo 31.1 de la Constitución. Por este motivo, los casos en los que el principio de plena sujeción provoca la tributación efectiva de las indemnizaciones recibidas por el contribuyente para mitigar el daño por lesiones físicas, por la pérdida de bienes o derechos, o por daños materiales, a través de la exención se pueden ajustar las circunstancias personales del contribuyente a su verdadera capacidad económica, mitigando los rigores de la imposición.
En definitiva, con estas exenciones se evita tributar por los importes recibidos por el sujeto pasivo, que solo pretenden compensar esas pérdidas, daños o quebrantos. Así ocurre, por ejemplo, en las recogidas en el artículo 7, apartados: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo; b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana; d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida; f) por prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; o, g) pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas.
Difícilmente podemos afirmar que, en estos casos, estemos ante un beneficio fiscal en el sentido pretendido por el abogado del Estado, sino ante el ajuste, vía exención, de la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo ante una concreta situación personal y económica que el Legislador ha querido, expresamente, excluir de la tributación, total o parcialmente”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 22 de abril de 2025. Recurso nº 6450/2022. Ponente: Excma. Sra. María del Pilar Teso Gamella.
Alcance actos estimatorios producidos por silencio administrativo
Una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo, la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia, como es el caso, las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio.
(Subnivel)
“QUINTO.- La jurisprudencia sobre la cuestión de interés casacional
En relación con la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación, debemos traer a colación lo que hemos declarado en dos anteriores sentencias: de 11 de noviembre de 2019 (recurso contencioso-administrativo n.º 164/2018), y de 7 de febrero de 2023 (recurso de casación n.º 3435/2021).
En concreto, debemos destacar la identidad entre la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación y la cuestión de interés casacional del recurso que resuelve la citada Sentencia de 7 de febrero de 2023, lo que determina que, por razones de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) debamos reiterar ahora lo que entonces declaramos.
En la primera Sentencia de 11 de noviembre de 2019 declaramos que <no cabe efectuar afirmaciones terminantes sobre el alcance de la cosa juzgada, sino que es preciso acometer caso por caso un examen analítico de la cuestiones jurídicas realmente tratadas en la sentencia firme originaria para verificar si se alza en obstáculo para la revisión de oficio de un acto administrativo allí enjuiciado>.Añadiendo que < pero ello no es sino afirmar que lo que quedó fuera del alcance de una sentencia firme no resulta afectado por ella, lo que constituye, en puridad, una tautología. Pero en línea de principio, no cabe sino reconocer, junto con el Consejo General del Poder Judicial, que habiendo sido un acto administrativo revisado jurisdiccionalmente, la conformidad a derecho o no de dicho acto es cosa juzgada material que resulta intangible salvo por la vía del recurso de revisión de sentencias firmes contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción . (…) Tal es lo que sucede en el presente supuesto sin ningún atisbo de duda>>.
Y, en la segunda Sentencia de 7 de febrero de 2023, cuya cuestión de interés casacional es idéntica a la ahora examinada, declaramos, tras recoger lo expuesto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada y el artículo 222.1 de la LEC, que <la Administración autonómica no resolvió de forma expresa la petición de autorización de apertura y funcionamiento; y el recurso contencioso administrativo del que trae causa en el presente recurso de casación se dirigió contra la denegación presunta de dicha solicitud. Pero sucede que, como también hemos visto, la Administración autonómica tramitó y resolvió expediente de revisión de oficio, que concluyó mediante Orden de 6 de noviembre de 2020 en la que se declara la nulidad de pleno derecho de la primera autorización (de instalación del salón recreativo). Y por ello, la Administración adujo en el curso del proceso -y reitera ahora en casación- que, habiendo sido declarada nula la autorización de instalación del salón recreativo, no cabe conceder la ulterior autorización de apertura y funcionamiento.
Siendo ese el debate planteado en el proceso de instancia, la sentencia recurrida señala que la Administración no puede, por vía de revisión de oficio, declarar la nulidad de un acto cuya validez ha sido enjuiciada y declarada por sentencia firme. Sin embargo, como acertadamente señalan las partes recurrentes en casación, aquella sentencia firme a la que se alude únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que la autorización para la instalación del salón de juegos se había obtenido por silencio positivo, por considerar cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo; pero no examinó la sentencia -más bien al contrario, dejó expresamente sin abordar- otras cuestiones controvertidas, en particular la relativa a un posible incumplimiento de normativa que regula la distancia mínima que debe mediar entre los establecimientos de juego y los centros de enseñanza.
A los efectos que ahora interesan carece de relevancia que en aquel proceso resuelto por la sentencia de la Sala de Tenerife de 17 de septiembre de 2012 (procedimiento ordinario 31/2007 ), además de la cuestión de si había operado o no el silencio positivo, se hubieran planteado otros alegatos y motivos de impugnación o de oposición. Lo relevante es que la sentencia no se pronunció sobre ellos, ni los examinó siquiera.
Según la jurisprudencia de la Sala Primera a la que antes nos hemos referido, el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula ante todo al fallo; y si bien también puede extenderse a los razonamientos de la sentencia, será únicamente cuando constituyan la ratio decidendi de la resolución. Pues bien, nada de esto sucede en el caso que estamos examinando, donde, insistimos, la sentencia de 17 de septiembre de 2012 únicamente se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos paraque operase el silencio positivo, sin examinar las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorización para la instalación del salón de juegos
Por tanto, la revisión de oficio de la autorización para la instalación del salón recreativo obtenida por silencio positivo no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia de la Sala de Tenerife de 17 de septiembre de 2012 (recurso 31/2007 ).
Siendo ello así, y habiéndose resuelto luego el expediente de revisión de oficio mediante Orden nº 194/2020 del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias de 6 de noviembre de 2020 que declara la nulidad de pleno derecho de aquella autorización de instalación del salón recreativo, sin que tengamos constancia de que dicha Orden haya sido impugnada, debe considerarse procedente la denegación de la posterior solicitud de apertura y funcionamiento del salón recreativo>>”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 24 de abril de 2025. Recurso nº 1020/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gil Ibáñez.
Sanción por la imposición de una cláusula general de contratación abusiva consistente en la aceptación de recibir la factura en formato electrónico.
La renuncia al derecho a recibir la factura en papel y la aceptación de la factura electrónica por parte del consumidor debe ser solicitado de manera expresa por la empresa y recabando además determinada información sobre la recepción de la factura electrónica, la revocación del consentimiento excluye absolutamente la posibilidad de que la factura electrónica sea incluida en las condiciones generales del contrato, de necesaria e incondicionada aceptación previa a cualquier cambio u opción posterior. La cláusula sobre facturación vulnera el derecho del usuario a recibir la factura en papel. Debe por ello ser considerada una cláusula abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 de la LGDCU, que, entre otras, califica como tales cualquier «renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario».
“TERCERO.- Precedentes de la Sala sobre la cuestión de interés casacional
La cuestión de interés casacional precisada en el auto de 11 de mayo de 2023 es la misma que la resuelta por la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2024 -recurso de casación número 4322/2021-, seguida de dos autos, ambos de 27 de junio de 2024, que no consideraron necesaria la aclaración solicitada y desestimaron un incidente de nulidad promovido por la allí recurrente, Telefónica Móviles de España, S.A.U.
La referida sentencia de 29 de abril de 2024 desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2021, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmó una sanción impuesta por la comisión de la misma infracción que está en la base del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la fudamentación de la sentencia recurrida en relación con la sanción por la cláusula sobre facturación, sustancialmente coincidente con la desplegada en la sentencia aquí recurrida y que, a su vez, se remite la de 9 de septiembre de 2020, dictada por la misma Sala en el recurso número 135/2019, «en la que se resuelven las mismas alegaciones, respecto de otro operador»,lo que, además, sirve para desplazar la doctrina contenida en la anterior sentencia de esta Sala Tercera de 21 de marzo de 2023 -recurso de casación número 3566/2021-, invocada por la parte recurrente.
Hay que añadir que, más recientemente, en la sentencia, igualmente de esta Sala Tercera, de 9 de diciembre de 2024 -recurso de casación número 7881/2021-, hemos reiterado los anteriores razonamientos de la sentencia de 29 de abril de 2024, en relación con la misma entidad ahora recurrente y la sanción de que fue objeto, en aquel caso, por la Agencia Catalana del Consumo. Igualmente conviene advertir de que, tras la sentencia de 9 de diciembre de 2024, la misma entidad ahora recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de 25 de febrero de 2025.
Nótese que de estas dos sentencias de 29 de abril y de 9 de diciembre de 2024 de esta Sección Tercera, así como de los autos de 27 de junio de 2024 y de 25 de febrero de 2025, se infiere claramente el cambio de criterio respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada por otra Sección de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia de 9 de diciembre de 2024, al resultar idénticas las cuestiones de interés casacional formuladas, siendo de aplicación el mismo artículo 63.3 de la LGDCU para la calificación como abusivas de las cláusulas y ser también de similar contenido sustancial las cláusulas controvertidas, ha de reiterarse la fundamentación jurídica de la primera sentencia, por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley a supuestos de hecho iguales.
Indicábamos en la sentencia de 29 de abril de 2024 que el artículo 63.3 de la LGDCU contiene dos exigencias expresas que no han sido respetadas; la primera es que la recepción de la factura en papel es considerada un derecho incondicionado del usuario; la segunda, que la renuncia a dicho derecho no solo ha de ser expresa, sino que ha de manifestarse mediante un procedimiento directamente contemplado en la propia ley.
En dicha sentencia comenzamos resaltando al respecto que el derecho a recibir la factura en papel, como literalmente establece la norma, es ya difícilmente compatible con la inclusión en las condiciones generales de un contrato de adhesión, cuya aceptación es forzosa e incondicionada en un primer momento en este tipo de contratación, aunque sea posible, como sucede en el caso de la oferta de Telefónica, optar tras su firma por una solución distinta.
Pero es que, además, pusimos de relieve que la renuncia a dicho derecho aceptando la expedición de factura electrónica ha de ser expresa, puesto que la empresa ha de haber «obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor “y mediando un determinado procedimiento. Así, el precepto requiere que sea la empresa emisora la que solicite el consentimiento y dicha solicitud debe precisar tanto la forma de recepción de la factura electrónica como la posibilidad y procedimiento para revocar el consentimiento a recibir una factura electrónica en vez de en papel.
Señalamos también que, como resulta evidente, el que la renuncia al derecho a recibir la factura en papel y la aceptación de la factura electrónica por parte del consumidor deba ser solicitado de manera expresa por la empresa y recabando además determinada información sobre la recepción de la factura electrónica, la revocación del consentimiento excluye absolutamente la posibilidad de que la factura electrónica sea incluida en las condiciones generales del contrato, de necesaria e incondicionada aceptación previa a cualquier cambio u opción posterior.
Por todo ello concluimos en la repetida sentencia que no cabe duda de que la cláusula sobre facturación vulnera de manera directa lo establecido por el referido precepto legal al limitar de manera sustancial el derecho del usuario a recibir la factura en papel. Debe por ello ser considerada, como hizo la Administración sancionadora y asumió la sentencia recurrida, una cláusula abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 de la LGDCU, que, entre otras, califica como tales cualquier «renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 24 de abril de 2025. Recurso nº 1136/2022. Ponente: Excma. Sra. María Pilar Cancer Minchot.
Interpretación del artículo 50 de la Ley del Notariado: posibilidad de que profesores de Derecho civil puedan ser peritos en procedimientos de jurisdicción voluntaria tramitados ante notario.
Un profesor titular o catedrático de Derecho civil debe considerarse como profesional que acredita conocimientos necesarios en la materia, a efectos de ser incluido en la lista de peritos conforme al art. 50 de la Ley del Notariado, en particular como contador-partidor dativo; sin que sea necesario que esté colegiado en un colegio profesional o sea obstáculo que desempeñe su actividad por cuenta ajena.
(Subnivel)
“TERCERO.- La decisión de la Sala.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala, consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley Notariado, de 28 de mayo, de 1862, puede un profesor titular de derecho civil formar parte, como profesional, de la lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos elaborada cada año por parte del Decano de cada Colegio Notarial.
La respuesta debe ser afirmativa, a la vista del marco normativo expuesto, como seguidamente se razonará.
Así, esta Sala no ve fundamento para realizar la interpretación restrictiva que se propone en la instancia: como hemos visto, la Sala de instancia interpreta el inciso del art. 50 LN » Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional» , en el sentido de que tiene que tratarse de una persona que preste sus servicios a cambio de una remuneración económica no asalariada (en definitiva, por cuenta propia); mientras que la Resolución recurrida, basada en doctrina del Centro directivo competente, va más allá y considera que debe tratarse de un profesional para el cual no sea necesaria la colegiación obligatoria. Veremos como ello no se sostiene.
1. De la interpretación del concepto de «profesional»
Comenzando por la identificación de la expresión «profesional» con persona que presta sus servicios por cuenta propia, debemos señalar que, desde un punto de vista de interpretación literal, el art. 50 LN no contiene ninguna referencia a este requisito. Y si este requisito se quiere entender implícito en la utilización del concepto de «profesional», debe tenerse en cuenta que en nuestro Derecho no existe una definición precisa de qué se entienda por «profesional», y así lo ha reconocido incluso nuestro legislador, que , por ejemplo en la Exposición de Motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se refirió a él como un concepto «elusivo», «desarrollado desde la sociología», por referencia a los «diferentes grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones».
Este análisis sociológico es, por supuesto, insuficiente por contrario a la seguridad jurídica; y también lo es la aproximación analógica a ciertas normas que aluden a la «profesión» o los «profesionales», e incluso los definen, pero incluyen el requisito de colegiación (como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), puesto que claramente el inciso referido del art. 50 LN excluye la necesidad de colegiación, por lo que, por definición, no puede formar parte de la configuración del concepto que nos ocupa a los efectos de interpretar el propio art. 50 LN.
En este marco, entendemos que no puede hacerse una interpretación contextual con el Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales, cuyo artículo 2, dedicado a las «Definiciones», señalaba que :
«Las referencias contenidas en esta Ley a «profesional» o «profesionales» se entienden referidas a cualquier prestador de servicios profesionales, de acuerdo con la definición de prestador contenida en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»
Siendo que dicha Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, define en su art. 3:
«1. «Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.
2. «Prestador»: cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.»
Porque ello hubiera requerido que tal Anteproyecto hubiera sido efectivamente aprobado; y no lo ha sido transcurridos ya más de diez años. Tampoco, en puridad, hay ninguna remisión de la LN al mismo.
Por otra parte, la propia Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no es suficiente por sí sola para concluir que, en una interpretación contextual, el art. 50 LN se refiera necesariamente a quien presta servicios por cuenta propia, pues aunque se refiere varias veces al «profesional», no lo define de un modo del que resulte su unívoca identificación con el prestador de servicios por cuenta ajena a todos los efectos.
Es más, en esta interpretación contextual no se puede eludir que otras normas casi coetáneas a la que estamos interpretando se refieren a «profesión» incluyendo tanto la actividad por cuenta propia como por cuenta ajena: así, el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), cuyo art. 2 señala:
«Artículo 2 Ámbito de aplicación
1 .Este real decreto se aplicará a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros.»
Así lo hacía también en su art. 2 el previo Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Y recordemos que dicha Directiva , en su art. 2, refiere su ámbito de aplicación
» …a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.»
Por tanto, insistimos, no hay razón para escoger como término de referencia interpretativa unas normas, y no otras.
Es más, la interpretación según la cual el «profesional» referido en el art. 50 LN debe serlo por cuenta propia resulta contradictoria con la interpretación de la Resolución según la cual el contador-partidor ha de ser abogado colegiado, puesto que puede haber abogados colegiados que actúen por cuenta ajena: no es requisito para la colegiación el actuar por cuenta propia o ajena (el art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, refiere su necesidad solo genéricamente para el ejercicio de la profesión si lo exige la Ley, como es el caso conforme al art. 1.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales); y la normativa tanto europea (p ej la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados , en su art. 6), como española, se refieren a abogados que ejercen prestando servicios por cuenta ajena:
Así, el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que regula el ejercicio de la profesión de la Abogacía y a los profesionales de la Abogacía (vid art. 1 y 3, p ej), señala de forma taxativa que:
«Artículo 37. Régimen laboral. La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común.»
Y el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
Como cierre, recordemos que tampoco el significado común de «profesión» abona la interpretación de que el «profesional» deba necesariamente prestar sus servicios por cuenta propia; así, la Real Academia Española define «Profesión» simplemente como «Empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución.»
Por tanto, un análisis literal y contextual del art. 50 LN no abona la interpretación según la cual el aspirante a perito debe prestar sus servicios por cuenta propia.
2. Sobre la supletoriedad de la LEC
Esta supletoriedad se ha alegado para defender, no tanto la necesidad de que el aspirante a perito preste servicios por cuenta propia, sino para sostener que deba ser colegiado, por aplicación del 341 LEC y del 784 de la misma norma procesal. Y ello se ha utilizado más específicamente para interpretar el inciso discutido del art. 50 LN respecto de la función de contador-partidor dativo, que claramente y en la práctica debe ser la que más demanda la formación de la lista de profesionales referida en dicho precepto; aunque la LN se refiere a otros supuestos de intervención de peritos, como en los artículos 62 (perito calígrafo); 68 (formación de inventario); 74 (subasta notarial); o 80 (contrato de seguros).
Vaya por delante que el propio art. 50 LN, como el 341 LEC, no se refieren con carácter general exclusivamente a la colegiación, porque contemplan también asociados de «entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas».
En todo caso, siendo cierto que la Exposición de motivos de la LJV señala que «.. se toma particular cuidado en adaptar la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de soslayar con ello problemas de interpretación y dándose respuesta a algunas lagunas legales y aporías…», y que el art. 8 ya citado de la LJV impone la supletoriedad de la LEC, también lo es que la supletoriedad no procede cuando la materia está ya regulada en la norma preferentemente aplicable. Y, en nuestro caso, por una parte, el artículo 1057 del Código civil se refiere al nombramiento del un contador-partidor dativo, «según las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado» (como cuerpos diferenciados); y, sobre todo, el art. 66 de la LN se remite expresamente para el nombramiento de contador-partidor dativo por Notario en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil a lo previsto en el art. 50 LN; que, como hemos visto, a diferencia del art. 341 LEC, contiene un inciso que incluye a profesionales no colegiados. No tiene sentido que se introduzca esta normativa específica para el nombramiento de perito en sede notarial, con expresa referencia al contador partidor-dativo, y luego se desplace por la presunta supletoriedad de otra norma.
En fin, en absoluto podemos aceptar la supletoriedad del art. 784 LEC, referido a una división judicial no pacífica de la herencia: por una parte, se trata de una cuestión nueva planteada en casación, sin que se haya citado con anterioridad este precepto; y, por otra, y en todo caso, hay una razón que justifica el distinto tratamiento legal en uno y otro supuesto, ya que la actuación en sede judicial hace razonable que se requiera, no siendo pacífica la división de la herencia, de la intervención como perito de un abogado colegiado, al ser el profesional cualificado para intervenir en los procesos.
Por tanto, tampoco es exigible la actuación de profesional colegiado, en particular abogado como contadorpartidor, por supletoriedad de la LEC, pues tal aplicación supletoria no procede.
3. Otras consideraciones teleológicas que abonan nuestra interpretación
Cierto es que, en nuestra interpretación, una operación análoga (la partición de la herencia como acto de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 1057 CC) se hará por perito designado conforme a reglas no idénticas según se realice bajo tutela del Notario o del Letrado de la Administración de Justicia; y esto podría parecer la principal objeción a nuestra tesis.
Pero entendemos que la voluntad del Legislador, al introducir el inciso tan discutido, es inequívocamente ampliar, en sede notarial, el ámbito de designación propio de la sede judicial representado por el art. 341 LEC, pues en caso contrario se hubiera limitado a reproducir este precepto procesal o remitirse al mismo.
Dicha voluntad va en línea con la ampliación a los Notarios y a otros operadores jurídicos de funciones antes encomendadas solo a los Jueces, lo que supone una mejor redistribución de los recursos públicos, descargando a la Autoridad judicial de funciones que pueden realizar otros profesionales del Derecho de probada competencia jurídica. Del mismo modo y en paralelo, no es extraño que se haya querido ampliar el ámbito de quienes pueden actuar como peritos precisamente ante los nuevos operadores jurídicos competentes. Se superan, así, rigideces innecesarias, ampliando además el mercado de potenciales prestadores del servicio, lo que siempre redunda en su abaratamiento en beneficio de los usuarios.
No puede olvidarse que el nivel de calidad no tiene por ello que padecer, pues se exige por la LN en el precepto interpretado que los aspirantes a peritos acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente; acreditación que, en buena lógica, habrá de ser comprobada antes de su inclusión en la lista correspondiente.
A estos efectos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, ha defendido la prevalencia del principio de «libertad de acceso con idoneidad» sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004), o la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021 (RC 4486/2019). Y este principio también ha de proyectarse en la interpretación del precepto que nos ocupa.
5. Sobre si puede un profesor titular de derecho civil formar parte, como profesional, de la lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos elaborada cada año por parte del Decano de cada Colegio Notarial.
Dado que la cuestión de interés casacional se formula en estos concretos términos, le daremos respuesta en sede de interpretación del precepto para la fijación de doctrina.
De todo lo expuesto con antelación, resulta, en definitiva, que debemos rechazar que el inciso del art. 50 LN «Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional», imponga la exigencia de un profesional que preste servicios por cuenta propia, o que se refiera sólo a casos en que la colegiación no sea obligatoria.
Despejado lo anterior, y puesto en relación el apartado 1 con el apartado 2 de tal precepto -referido a «persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia»-; hay que entender que el apartado 1 se refiere a persona con título oficial y, específicamente, en el inciso entrecomillado, a persona que reúna (i) título oficial y (ii) acredite conocimientos necesarios en la materia correspondiente.
En nuestro caso, y haciendo interpretación correcta de tal precepto, es obvio que un profesor titular o catedrático de Derecho civil debe considerarse como profesional que reúne los requisitos antedichos: no solo ostenta un título oficial -licenciado o graduado Derecho-, sino que acredita conocimientos necesarios en la materia no solo como derivados de tal título, sino por desempeñar su actividad docente o lectiva e investigadora en el ámbito jurídico-privado. Por lo que, teniendo en cuenta el principio de idoneidad antes referido, así como el alegado principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que impide un trato desigual irrazonable o indebidamente fundado, nada impide que sea incluido en la lista de peritos conforme al art. 50 LN, en particular como contador-partidor”.