Jurisprudencia y legislación – Del 11 al 18 de julio 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de junio de 2025. Recurso n.º 2095/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Propiedad horizontal. Contribución gastos de conservación y mantenimiento de ascensor.

Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación (…) La STS de 23 de diciembre de 2014, del pleno, en recurso 1428/2012, estableció que: «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario». Ahora bien, esta sentencia no se refiere a un caso similar al presente. En el que ahora nos ocupa, se dejó sin efecto un acuerdo anterior de exención de los gastos del ascensor a los vecinos que se habían opuesto a su instalación en 1994, adoptado por unanimidad, lo que constituía una situación consolidada desde hacía 24 años. Por otra parte, los precitados arts. 10.1 b) y 17.2 de la LPH, en su redacción vigente al celebrarse la junta de 21 de marzo de 2018 se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de su vigencia, no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les liberó de los gastos de su mantenimiento, situación consolidada, tanto antes como después de la modificación de la LPH, por la ley 8/2013, que no tiene carácter retroactivo. En la STS 349/2020, de 23 de junio, señalamos con respecto a la retroactividad que: «Es cierto que el art. 2.3 CC prescribe, con carácter general, que «las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario». Pero la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, ha interpretado el alcance de esta prohibición de retroactividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en el siguiente sentido: »»la incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas y es entonces cuando puede afirmarse que la norma es retroactiva, ya que el artículo 2.3 CC no exige que expresamente se disponga la retroactividad, sino que la nueva norma ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones ( STC, del Pleno, 27/1981, de 20 de julio de 1981), con el límite de que la retroactividad será inconstitucional ( artículo 9.3 CE) cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, es decir afecte al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas o a la esfera general de protección de la persona ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, 173/1996, de 31 de octubre), y siempre que sean derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, no los pendientes condicionados o las meras expectativas ( SSTC 99/1987, de 11 de junio, 178/1989, de 2 de noviembre)». »En realidad, como hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en la reseñada sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, a la hora de precisar el alcance de esta prohibición de irretroactividad de las normas, hay que distinguir entre una «retroactividad auténtica» o propia, y la «retroactividad impropia»: »»En materia de retroactividad, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, 182/1997, de 28 de octubre, 112/2006, del Pleno, de 5 de abril de 2006), distinción a la que se refirió esta Sala en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000». Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dispone en su preámbulo que: «La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir». Pero una cosa, es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no consideramos posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios. Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de junio de 2025. Recurso n.º 3516/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Propiedad horizontal. Obras en elementos comunes.

Inexistencia de consentimiento tácito.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- Estimación del motivo del recurso Es cierto que la parte demandada no cuestiona la titularidad del patio, y que el mismo pertenece a todos los copropietarios como elemento común del inmueble litigioso, sino que insiste en que le corresponde su uso exclusivo. Por otra parte, independientemente de la denominación que la comunidad dé a la acción deducida en la demanda, es claro que lo pretendido es la restitución del dicho elemento común al disfrute de todos los comuneros, que la demandada hizo propio mediante su incorporación al local de su propiedad, además que actualmente no es factible el uso comunitario por las obras ejecutadas por la parte demandada, toda vez que el tejadillo impide el acceso al patio para realizar obras de reparación y mantenimiento de las fachadas interiores del edificio comunitario, por lo que postula se condene a la demandada a reponerlo a su estado original, realizando para ello los trabajos necesarios, lo que implica retirar el tejado instalado en el patio. En el presente caso, ni en el título constitutivo, ni en los estatutos, ni el título de la demandada se le atribuye el uso exclusivo del patio, sin que sea argumento bastante para ello que su local cuente con una puerta de acceso al mismo, utilización además que le corresponde como a los otros comuneros según su destino. La parte demandada defiende que le compete el uso exclusivo del mismo, y que buena muestra de su derecho es que las obras que ejecutó fueron consentidas tácitamente por parte de la comunidad, que no puso objeción alguna a su realización. Esta sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requiere el consentimiento unánime de la comunidad ( SSTS 419/2013, de 25 de junio; 17 de febrero de 2010 [RC 1958/2005], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003] entre otras muchas). Y no ofrece duda que el propietario del local no solicitó para la realización de aquellas la autorización comunitaria. No obstante, la jurisprudencia ha admitido un consentimiento tácito siempre que sea inequívoco; pero partiendo de la base de que no cabe equiparar el simple conocimiento con el consentimiento, ni el silencio como equivalente a manifestación positiva de voluntad; por ello, habrá de estarse a las concretas circunstancias de cada caso judicializado para determinar si el silencio puede entenderse como expresión de voluntad, y siempre y cuando sea además elocuente, en el sentido de que constituya una expresión inequívoca de conformidad que provoque en el destinatario la lógica creencia de que se consentía; y, todo ello, en virtud de las exigencias dimanantes de la buena fe y de los usos generales del tráfico ( SSTS 471/2021, de 29 de junio; 1686/2023, de 4 de diciembre; 107/2024, de 30 de enero y 486/2024, de 11 de abril).”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de julio de 2025. Recurso Nº: 10612/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito de homicidio. Desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal. El ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo.

Nos encontramos por tanto ante un desistimiento libre y voluntario por parte del acusado. Además, fue eficaz, pues su actuación posterior permitió que no se produjera el resultado letal que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Asimismo, fue completo, ya que el acusado activó todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, aunque no reconociera haber lanzado al vacío a D.ª Carmen desde el balcón o barandilla que soportaba el remate de la terraza.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEXTO (…) “Así pues, el desistimiento ha de ser voluntario. No basta la mera casualidad que impide la producción del resultado. Además, debe ser positivo, no siendo la mera omisión del agente suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado. Igualmente ha de resultar eficaz, esto es, debe evitarse efectivamente, en mayor o menor grado, el resultado. Finalmente, ha de ser completo, ya que el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.» Esta última expresión «sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción», no implica, como pretende la recurrente, que el autor deba confesar los hechos admitiendo su autoría, siendo lo esencial que, con su acción, libre y voluntaria, realmente detenga el curso del delito, asegurándose de que no se produzca el resultado (en nuestro caso, la muerte). No basta con una intención, sino que la acción debe ser efectiva. El agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado. Y lo que no puede es omitir ni distorsionar los detalles relativos al acto de desistir, pues ello es clave para evaluar si su desistimiento fue auténtico. Como explicábamos en la sentencia núm. 260/2020, 28 de mayo de 2020, «El desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero sí comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario ( STS 28/2009 23 de enero 2009). Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan ( STS 1096/2007 de 19 de diciembre).» 2. Sobre el momento en el que se produce el cierre del ciclo delictivo en los delitos de asesinato y homicidio a los efectos de la apreciación del desistimiento del art. 16.2 CP, segunda cuestión planteada por la recurrente, debemos recordar una vez más que el citado precepto contempla una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evita voluntariamente la consumación del delito «desistiendo de la ejecución ya iniciada», como acabada, «impidiendo la producción del resultado». Indicábamos en la sentencia núm. 77/2017, de 9 de febrero, que «mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución.» Cabe por tanto la exención, no solo cuando el actuar precedente no haya colmado la totalidad de los actos ejecutivos, sino también cuando se han ejecutado todos los actos que objetiva y naturalmente deberían conducir a la producción del resultado (muerte), pero éste no se produce porque el autor lleva a cabo un comportamiento efectivo para evitarlo. Así pues, el ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo. 3. En el supuesto de autos, el hecho probado, al cual debemos atenernos en atención al motivo invocado, describe que «El acusado, después de ejecutar estos hechos con la intención de acabar con la vida de la denunciante al realizar actos eficaces y efectivos suficientes para producir ese resultado, y pudiendo poner f in a su vida pues se encontraban ellos solos en un lugar aislado y solitario y estando la lesionada inmóvil y sin poder defenderse, no quiso finalmente hacerlo, cesando en su conducta de forma personal y plenamente voluntaria y arrepintiéndose de ello, evitando así el resultado de su muerte al introducirla en una galería de la vivienda, dejándola en el suelo en posición de cúbito lateral derecho (posición de seguridad), colocando un cojín debajo de su cabeza, tratando de bloquear las hemorragias que tenía con unas toallas que previamente cogió del baño, realizando luego una llamada telefónica al servicio de emergencias del 112 pidiendo auxilio y para que fueran a asistir a su esposa porque se había caído y estaba inconsciente, llamando también por teléfono a sus amigo Héctor y a su hija Martina para que se personaran en la finca y le ayudaran y le auxiliaran por el grave estado en que se encontraba su esposa. Los servicios médicos de emergencias, como consecuencia de la llamada realizada por el acusado, se personaron después en el lugar de los hechos y asistieron y atendieron a la denunciante, trasladándola luego al Hospital del Bierzo ante la gravedad extrema de la lesionada y después al Hospital de León donde llegó casi en situación de muerte cerebral, siendo luego intervenida quirúrgicamente y lográndose así salvar su vida, al ser finalmente operada por el Servicio de Neurocirugía de ese centro hospitalario.» Se describe así una acción desplegada por el acusado sobre su víctima, a consecuencia de la cual le provocó lesiones que hubieran ocasionado su muerte, de no haber recibido inmediata asistencia (tentativa acabada). El acusado -D. Carlos Francisco – había realizado la totalidad de los actos ejecutivos que llevarían sin duda a su fallecimiento. Recordemos que en el hecho probado se refiere que D.ª Carmen llegó al Hospital de León casi en situación de muerte cerebral. Sin embargo, fue únicamente la actuación posterior del acusado «tratando de bloquear las hemorragias que tenía con unas toallas que previamente cogió del baño, realizando luego una llamada telefónica al servicio de emergencias del 112 pidiendo auxilio» lo que permitió que los servicios médicos de emergencias se personaran en el lugar de los hechos donde asistieron y atendieron a D.ª Carmen , trasladándola primero al Hospital del Bierzo y después al Hospital de León donde fue intervenida quirúrgicamente, lográndose de esta manera salvar su vida. Nos encontramos por tanto ante un desistimiento libre y voluntario por parte del acusado. Además, fue eficaz, pues su actuación posterior permitió que no se produjera el resultado letal que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Asimismo fue completo, ya que el acusado activó todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, aunque no reconociera haber lanzado al vacío a D.ª Carmen desde el balcón o barandilla que soportaba el remate de la terraza.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de junio de 2025. Recurso Nº: 6642/2022. Ponente: Excma Sra. Dª. Ana María Ferrer García.

Abono por el Banco de cheques falsificados. Inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3 del Código Penal. Artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Difícilmente puede exigírsele a la entidad bancaria una especial diligencia en las gestiones que realizó la acusada ante sus empleados, pues presentó cheques al cobro aparentemente legítimos.

La falta de diligencia más bien puede predicarse de la propia entidad perjudicada que tardaron varios años en apercibirse de la defraudación de la que estaban siendo objeto.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEXTO (…) El artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, establece que «El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa». En la interpretación de este precepto, señaló la STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 2007 (rec. 1299/2000) «Esta Sala ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994 , que aun referida a la legislación anterior a la ley 19/1985, proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia: «[Constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, […]», de manera que «[n]o puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en los 534 y 536 del Código de comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos[…]». En virtud de esta doctrina, esta Sala ha considerado responsable al Banco cuando ha pagado cheques falsificados por medio del sistema de truncamiento «[que implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado sólo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca[…]» ( sentencia de 9 febrero 1998); también cuando el Banco conocía las irregularidades que ocurrían en la oficina y no tomó las medidas adecuadas para impedirlo ( sentencia de 24 marzo 2003 ) y en la disposición de fondos por una persona no autorizada, de lo que no se enteró la afectada, porque no había un buen sistema de información, lo que significa la vulneración del deber de diligencia ( sentencia de 25 noviembre 2003 ). De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998, con cita de la de 15 julio 1988, «[l]a diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones[…]».» Es decir, el rango de diligencia que se reclama de las entidades bancaria, obligadas a generar un entorno de actuación segura, no es la persona media, sino la del comerciante experto. En palabras que tomamos de la STS, Sala 1ª, 685/1988, de 15 de julio, en un supuesto de realización indebida de una transferencia, ante la alegación de la entidad bancaria demandante en el sentido de que la falsedad fue perfecta e imposible de detectar por medios ordinarios, lo que en su criterio impedía apreciar falta de la diligencia exigible, respondió «La diligencia exigible, en este caso, no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos». Por su parte la STS, Sala 1ª, 792/2009, de 16 de diciembre, afirmó «Para dar respuesta al motivo debe partirse de la regulación del cheque falso o falsificado en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio, en el que se establece que «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». El precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia ( SS., entre otras, 17 de mayo de 2.000, 22 de septiembre de 2.005, 29 de marzo de 2.007 ). La responsabilidad es sin embargo «quasi-objetiva», porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de «culpas» con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC ( Sentencias 18 de julio de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 29 de marzo de 2.007). La carga de la prueba de la falta de diligencia del librador incumbe a la entidad librada, sin que quepa desplazarla de forma directa o indirecta al librado…». Por lo que se refiere a nuestra propia jurisprudencia, la de esta Sala 2ª, la STS 370/2010, de 29 de abril, que el recurso cita, en el caso del pago por el banco librado de unos cheques y unos pagarés falsificados, ratificó como aplicable también a la acción civil debatida en el proceso penal ex artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la inversión de la carga de la prueba que se desplaza hacia el banco librado, en orden a acreditar las circunstancias que excluyen su responsabilidad. Y señaló respecto al mencionado precepto «tipifica un especial supuesto de responsabilidad profesional, en este caso del tráfico bancario, que se independiza de la diligencia en concreto observada por el empleado que recibió el cheque y autorizó su pago, con el consiguiente cargo en la cuenta del librador, pues el texto legal no hace depender de tal circunstancia la responsabilidad de la entidad librada, resultando por tanto indiferente el grado de perfección alcanzado en la falsificación y la pericia de aquél en depósito y pago, por orden del titular de la cuenta o depositante, del dinero ajeno, de la cual solo quedan exentos cuando demuestren que ese ha sido negligente en la custodia del talonario del cheque o que se ha procedido con culpa. Matiz cuasi objetivo que no es sino fruto del negocio ejercido y medios que para su correcto desarrollo han de procurarse las entidades crediticias en correlación a la seguridad que exigen sus clientes, de ahí que los efectos derivados de la carencia de los medios técnicos adecuados para detectar las alteraciones o falsificaciones de los cheques originales o en su falta de utilización en un caso concreto, hayan de imputarse a las entidades bancarias libradas. Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasi objetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la Ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que como ya hemos indicado -sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del círculo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito especial de su dirección y control. La aplicación del art. 156 procederá en cualquier caso en que el mandato de pago haya sido manipulado bien falsificando la firma (falso), bien manipulando su contenido tras ser firmado (falsificado). Pues lo que se pretende es trasladar a la entidad de crédito la responsabilidad en cualquier supuesto en que sea cual sea el medio empleado, se disponga de fondos que custodia mediante engaño, aparentando orden del depositante». Doctrina reiterada en la ulterior STS 59/2011, de 2 de febrero. Y en palabras de la más reciente STS 375/2023, de 18 de mayo, «la presentación al cobro de un cheque activa deberes específicos de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, entre los que se encuentran la verificación de que el título está correctamente firmado por el librador. Su incumplimiento constituye, sin duda alguna, una fuente de responsabilidad civil, a salvo que se constante, de contrario, la negligencia del propio librador en la custodia del cheque que se presente al cobro, tal como se previene en el artículo 156 LCCH. Si bien, como ha venido a establecer la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cualquier negligencia del librador exonera el banco librado de responsabilidad. No, desde luego, cuando, pese a la negligencia en la custodia del efecto, se incumplen groseramente las más elementales obligaciones de control. Sobre esta cuestión debe recordarse que la diligencia exigible al Banco no es la de un ciudadano medio o del buen padre/madre de familia, sino la que corresponde al comerciante experto que ejerce funciones de depósito y comisión por las que percibe rendimientos económicos. Por tanto, si se beneficia económicamente debe soportar los riesgos derivados de la actividad mercantil onerosa. Como se precisa en la SSTS, Sala 1ª, 185/2014 , para determinar la responsabilidad del banco en supuestos de negligencia en la custodia del cheque por el titular de la cuenta debe exigirse «una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte» a la luz de las circunstancias del caso. Los deberes de verificación forman parte, en consecuencia, del genuino contenido prestacional del contrato de cuenta corriente mediante el que el banco, además de asumir la gestión diligente de los fondos depositados debe garantizar, también, su custodia, neutralizando aquellos riesgos a los que normativa y situacionalmente está obligado a responder». 3. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida dedica el fundamento sexto a la responsabilidad civil. En el mismo leemos «no se ha aportado prueba suficiente de que concurriera por parte de Banco Santander en su dinámica de actuación en relación con los hechos ahora juzgados el supuesto de responsabilidad personal subsidiaria previsto en el art. 120.3° CP, pues difícilmente puede exigírsele a la entidad bancaria una especial diligencia en las gestiones que realizó la acusada ante sus empleados, pues como se ha dicho, presentó cheques al cobro aparentemente legítimos. La falta de diligencia más bien puede predicarse de la propia entidad perjudicada que tardaron varios años en apercibirse de la defraudación de la que estaban siendo objeto». Residencia en las acusaciones el déficit probatorio en orden a acreditar un comportamiento poco diligente por parte de los empleados de la entidad bancaria, porque se trataba de cheques «aparentemente legítimos». Lo que, además de contravenir las reglas que dado el carácter civil de la pretensión disciplinan la carga de la prueba, invita a pensar que focaliza la actuación diligente de la librada en la idoneidad o inidoneidad de la falsificación, prescindiendo de otras comprobaciones. En cualquier caso, ya hemos señalado que la responsabilidad que incumbe al banco que figura como librado, en contrapeso al riesgo que genera con su actividad y al beneficio que de la misma obtiene, solo queda excluido en el caso de que se pruebe que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa. En este caso, ni en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ni en su fundamentación jurídica encontramos aserto sobre el que ensamblar negligencia por parte de la empresa perjudicada, DIRECCION000 , en la custodia de los cheques. A tenor de lo expuesto por la representación del Banco de Santander al impugnar el motivo, habríamos de remontarnos a una eventual responsabilidad en el seno de la gestoría encargada de la llevanza de sus asuntos, a quien, al parecer el banco entregó los talonarios, aun sin haber podido aportar los correspondientes justificantes. Es decir, suscita una serie de intrincadas relaciones que impiden ahora emitir ese juicio certero al respecto, que desde luego el Tribunal de instancia no pronunció. Si se acogió la Sala sentenciadora a la segunda vía de exención de responsabilidad, la de haber actuado la empresa libradora con culpa. Culpa que residenció en haber tardado varios años en apercibirse de la defraudación de la que estaban siendo objeto, lo que apunta a una falta de control en la gestión administrativa. Se trata de una aseveración que se formula como apodíctica, sin expresar las razones en las que se basa la misma, más allá del tiempo durante el que se prolongaron los hechos y que desde luego no encuentra tampoco otro encaje ni en la resultancia fáctica ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La sentencia declara probado que cuando ocurrieron los hechos, la acusada ya no trabajaba para la empresa DIRECCION000 , sin concretar como pudo acceder a los soportes documentales que completó y en los que ella, o alguna persona a su instancia, plasmaron la firma que simuló la autorizada. A partir de ese momento se explica el engaño que desplegó, y que consiguió convencer a los empleados de la sucursal en la que actuaba de su vinculación con la empresa, extremo que al parecer estos no debieron confirmar, igual amparados en la confianza de que previamente lo había sido, o por otra razón que la sentencia no alcanza a aclarar.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 26 de junio de 2025. Recurso Nº: 7227/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián

Delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal. La pretensión de obtener la devolución por parte del contribuyente que no pagó, por más que pueda estimarse improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del presente delito, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid»,

La conducta defraudatoria que exige el tipo no equivale a cualquier conducta irregular, ni tan siquiera a la utilización de mecanismos de fraude de ley que busquen eludir o reducir el alcance de la obligación amparándose en una norma que, sin embargo, no resulta ajustada a dicha realidad. Sobre esta cuestión, resulta obligado partir de la STC 120/2005 en la que el Tribunal traza una nítida frontera entre el mecanismo del fraude de ley y el fraude típico exigido por el artículo 305 CP, figura hermanada con la que hoy nos ocupa».

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) A la luz del relato histórico, explican las sentencias que nos han precedido que no existe la intención defraudatoria que exige el tipo, y es que la conducta que en él se describe ni siquiera equivale a cualquier conducta irregular, como puede ser el fraude de ley. En este sentido el TC en Sentencia 120/2005, hace consideraciones como que «procede asimismo señalar que el concepto de fraude de ley (tributaria o de otra naturaleza) nada tiene que ver con los conceptos de fraude o de defraudación propios del Derecho penal ni, en consecuencia, con los de simulación o engaño que les son característicos. La utilización del término «fraude» como acompañante a la expresión «de Ley» acaso pueda inducir al error de confundirlos, pero en puridad de términos se trata de nociones esencialmente diversas», de manera que, aun existiendo fraude de ley, puede no darse la simulación defraudatoria que exigiría el tipo contemplado en el art . 305 CP, y tras las consideraciones que va realizando para diferenciar estas situaciones, añadía: «Pues bien: a la vista de lo anteriormente expuesto respecto de la improcedencia de acudir a la figura del fraude de ley para proceder a una extensión de los tipos penales a supuestos no específicamente previstos en ellos, así como de que, si bien la atipicidad administrativa del fraude de ley tributaria no conduce necesariamente a su atipicidad penal, sí constituye, en cambio, un factor indicativo de esta última, ya que lo contrario representaría un hecho excepcional en la pauta general de relaciones de progresión cuantitativa entre la infracción tributaria y el delito fiscal, y habida cuenta también de la muy extendida opinión doctrinal acerca de la atipicidad penal de dicho comportamiento, cabe concluir que la exigencia de previsibilidad de una condena a título de delito fiscal no queda satisfecha en aquellos supuestos en que dicha condena venga fundamentada exclusivamente en un comportamiento calificable como fraude de ley tributaria». Trasládese la anterior consideración al caso que nos ocupa, en que no ya no se aprecia fraude de ley en la actuación del acusado, sino que ni siquiera se consideró que hubiera existido simulación alguna en las operaciones que realizó, poco más nos queda por decir para ratificar el pronunciamiento absolutorio que viene de la instancia. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sala, se viene observando una línea que considera que «la acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de cuotas», que encontramos en STS 957/2023, de 21 de diciembre de 2023, en la que, con recuerdo de la STS 1046/2009, de 27 de octubre de 2009, se puede leer: «Esa exégesis del verbo «defraudar» se ha teorizado hasta la saciedad en torno al delito de defraudación tributaria de estructura paralela al delito de fraude a la Seguridad Social. Son delitos de omisión pero exigen algo más que el simple impago. Tal y como la describe el art. 305.1 CP, la conducta típica en el delito f iscal puede consistir en una acción o en la mera omisión. La jurisprudencia repudió desde sus primeros acercamientos a esta figura penal el mero impago como conducta típica por sí sola ( SSTS de 28 de Junio y 20 de noviembre de 1.991 y de 31 de Mayo de 1.993, por citar las primeras en el tiempo). Es necesario un elemento de mendacidad, ocultación de bases tributarias, comunicación de datos incompletos. Aunque no faltaron otros pronunciamientos más esporádicos negando que el delito fiscal requiriese de algún artificio, mecanismo engañoso o mise en scene, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas ( SSTS de 2 de Marzo de 1.988, 20 de Noviembre de 1.992 y 25 de Febrero de 1.998) es la primera tesis la que se ha acabado asentando en la jurisprudencia. A ella se adscribe la solución dada en ese precedente de 2009 al delito contra la Seguridad Social (por todas, STS 737/2006, de 20 de junio): «para que se produzca la conducta tipificada en el artículo 305 del Código Penal , no basta el mero impago de las cuotas, en cuanto el delito de defraudación tributaria ( STS 28/6/1991 , 20/11/1991 , 31 de mayo 1993) requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes». En definitiva, el relato histórico de la sentencia de instancia, desde el momento que no recoge simulación alguna en las operaciones que describe, requisito indispensable según la jurisprudencia tanto constitucional como de esta Sala, no contiene los elementos para ser subsumido en el delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP, que es a partir del que se pretende la condena, aunque sea en relación con los arts. 92 y 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, en relación con la posición de la acusación articulada en base a estos artículos, dice la sentencia de instancia que «no acreditándose el carácter simulado de la transmisión aflora la tesis alternativa sostenida por la Abogacía del Estado al modificar sus conclusiones provisionales, consistente en que, aun cuando la transmisión fuera lícita, existiría el fraude, por pretender obtener la devolución de un IVA que no se había abonado», y explica más adelante: «… la pretensión de obtener la devolución por parte del contribuyente que no pagó, por más que pueda estimarse improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art. 305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid», argumento que se encuentra en línea con la cita de la STC más arriba transcrita, y que nos lleva al punto de salida, como es que, para la subsunción de los hechos en el referido delito, se precisa un cierto componente de ardid o engaño, que no aparece en los hechos probados. En este sentido, en STS 785/2023, de 24 de octubre de 2023, avalando los razonamientos de la sentencia recurrida, decía este Tribunal, que ella, pese a no descartar un fraude de ley en la tributación de los rendimientos obtenidos, los hechos carecían de virtualidad para alterar el fallo absolutorio, porque no concurría el elemento de la simulación propio del dolo típico para definir el delito, y lo hace asumiendo el pasaje que transcribe de la sentencia recurrida: «Es cierto que esas declaraciones tributarias del acusado no dan cuenta de los rendimientos por la explotación de sus derechos de imagen; pero no es menos cierto que revelan -así lo entiende la Sala a quo- un ánimo de no ocultación que, trascendiendo la indebida interpretación del art. 92 LIRPF , impide apreciar la simulación expresiva del dolo típico». Igualmente, en STS 518/2021 de 14 de junio de 2021, decíamos: «[…] la conducta defraudatoria que exige el tipo no equivale a cualquier conducta irregular, ni tan siquiera a la utilización de mecanismos de fraude de ley que busquen eludir o reducir el alcance de la obligación amparándose en una norma que, sin embargo, no resulta ajustada a dicha realidad. Sobre esta cuestión, resulta obligado partir de la STC 120/2005 en la que el Tribunal traza una nítida frontera entre el mecanismo del fraude de ley y el fraude típico exigido por el artículo 305 CP, figura hermanada con la que hoy nos ocupa».

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 2025, recurso n.º 232/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA .

El Tribunal Supremo determina que la celebración de un convenio colectivo de ámbito autonómico para regular la negociación colectiva cuando están vigentes (o en ultraactividad) dos Acuerdos Marco de ámbito estatal con el mismo objeto, vulnera la legalidad vigente.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si la celebración de un convenio colectivo de ámbito autonómico en el País Vasco para regular la negociación colectiva (Acuerdo Marco del ámbito de la Hostelería) cuando están vigentes (o en ultraactividad) dos Acuerdos Marco de ámbito estatal con el mismo objeto, vulnera la legalidad vigente, y por ende, si dicho acuerdo es nulo por ilegal, o subsidiariamente, si incurre en concurrencia indebida con esos otros dos acuerdos marco, lo que le haría inaplicable.

FUNDAMENTO JURÍDICO

j).- Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por convenios de ámbito distinto, salvo las excepciones hoy en día legalmente establecidas (básicamente: pacto en contrario, existencia de pacto de estructura según el artículo 82.3 ET, y prioridad aplicativa limitada de los Convenios de Empresa), pero la mencionada prohibición está limitada a la vigencia del convenio, lo que significa que ese es el elemento clave para posibilitar el cambio de la unidad de negociación. Como hemos afirmado en otra ocasión: «cuando preexistiendo una unidad de negociación cubierta por un convenio colectivo, alguna de las partes firmantes y otros sujetos pretenden la negociación de un convenio cuyos ámbitos de aplicación estaban contenidos total o parcialmente en el convenio preexistente, se está pretendiendo un cambio de unidad de negociación que es lo sucedido en el asunto que nos ocupa. El cambio de unidad de negociación, tal como se anticipó, sólo será posible tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio, pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación. Tras la pérdida de vigencia de un convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo, cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico.» (de nuevo, la STS 4/2020 de 8 de enero -rco. 129/2018).

k) Además nuestra jurisprudencia ha evolucionado matizando lo anterior al señalar que, dejando aparte lo previsto para los convenios de empresa, el convenio de ámbito inferior no podrá invadir el de ámbito superior mientras éste siga vigente, e incluso tampoco después de agotarse su vigencia si estuviera negociándose (STS 59/2025, de 29 de enero, rec. 202/2024, del Pleno) En apoyo de ello, recuérdese el contenido del art. 86.3 del ET (««Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen»).

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 2025, recurso n.º 267/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.

El Tribunal Supremo declara que, a efectos de respetar el límite del SMI, es conforme a Derecho la regla especial en materia de compensación y absorción que lleva a compensar todos los conceptos que tengan naturaleza salarial, sin exigencia alguna de homogeneidad.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social pide la nulidad de las tablas salariales para el año 2023 de un convenio por contener salarios para varios grupos profesionales por debajo de la cuantía del SMI. Sostiene el Ministerio que, aunque se tomen en consideración los conceptos salariales de los artículos 60 (paga de Convenio) y 61 (plus de no absentismo), no se puede decir que con ellos se alcance el SMI para 2023, por cuanto que para el cálculo de estos conceptos se establecen, respectivamente, reglas y fórmulas que de no cumplirse no darían derecho al pago de los mismos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En definitiva es criterio ya consolidado en base a las anteriores sentencias que en el ámbito del salario mínimo interprofesional se aplica una regla especial en materia de compensación y absorción que lleva a compensar todos los conceptos que tengan naturaleza salarial, sin exigencia alguna de homogeneidad, salvo cuando exista previsión expresa del convenio colectivo que establezca otro criterio. Si lo percibido por el trabajador por todos los conceptos supera el mínimo legal garantizado como salario mínimo interprofesional entonces el objetivo legal se cumple.

En este caso la previsión expresa del convenio se contiene en su artículo 8 y aunque la misma reviste cierta complejidad en relación con la compensación y absorción de conceptos, lo cierto es que en lo que se refiere a la materia que aquí nos ocupa sí dice con claridad lo siguiente:

«Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual».

Por tanto no existe ninguna excepción por disposición convencional a la aplicación de la doctrina general ya expresada.

(…)

El segundo es que la regulación de los salarios en el sector contenida en los artículos 50 a 66 del convenio (BOE 16 de diciembre de 2021), en cuyo marco han de interpretarse y aplicarse las tablas salariales de 2023 cuestionadas, contiene un conjunto de conceptos y criterios de cierta complejidad y para determinar si el convenio respeta el salario mínimo interprofesional sería computables aquellos de esos conceptos de naturaleza salarial. Por tanto sería preciso que la Administración recurrente hiciera una presentación clara y determinante de cómo se aplica el régimen salarial del convenio con las tablas de 2023 y concretase en qué supuestos y categorías se produce la insuficiencia salarial por referencia al salario mínimo interprofesional, porque solamente esas concretas previsiones de determinadas categorías o grupos serían en su caso ilícitas.

Y lo cierto es que ni la demanda ni el recurso hace concreción alguna ni elemento comparativo de forma cuantitativa que permita establecer en qué concretos puntos el convenio no garantiza el pago del salario mínimo interprofesional a falta de la cláusula de cierre a la que antes nos referimos. A falta de tales precisiones no cabe hacer el pronunciamiento pretendido, porque ni siquiera se concretaron en el suplico de la demanda, ni se concretan en el del recurso, los concretos puntos de las tablas salariales cuya nulidad se reclama, siendo obvio que no todas las tablas salariales están afectas por el vicio de nulidad que se denuncia ni siquiera en el caso de que aceptásemos la tesis de la Administración.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2025, recurso n.º 2781/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

El Tribunal supremo reitera que es ajustada a Derecho la norma convencional que permite la absorción y compensación entre complementos salariales no homogéneos. Entiende que no existe cosa juzgada, pese a haber dos sentencias previas favorables a los trabajadores, por haberse modificado por la doctrina jurisprudencial la interpretación del convenio colectivo que establece dicha absorción y compensación, hasta otorgarle un significado distinto que no era objeto de los procedimientos judiciales anteriores.

Se combate en el recurso la decisión empresarial de compensar y absorber el «complemento personal convenido» (CPC) que vienen percibiendo con los incrementos salariales devengados por los conceptos de «promoción profesional» y «antigüedad» previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública», que rige las condiciones laborales de la empresa demandada. En concreto, el litigio se refiere al periodo posterior a mayo de 2015, pese a que los trabajadores habían obtenido sentencia favorable respecto a la compensación de ese mismo complemento en periodos temporales anteriores, desde mayo de 2012 hasta abril de 2010.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Inexistencia de cosa juzgada (Motivo 1º)

El motivo primero debe estimarse por los mismos argumentos de la sentencia de contraste que ya hemos expuesto, en la medida en que las sentencias recaídas a favor de los trabajadores por los periodos anteriores a abril de 2015 se corresponden con la doctrina de aquellas dos SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012, que ha sido posteriormente rectificada; que venía referida a periodos temporales distintos al presente; y que no despliegan efectos positivo de cosa juzgada sobre el reclamado en el presente litigio, porque la doctrina jurisprudencial en la interpretación del convenio colectivo ha evolucionado hasta atribuirle un significado distinto que no era objeto de los procedimientos judiciales anteriores.

En supuesto análogo, la STS 427/2017 de 12 mayo (rcud 423972015) concluye que en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017, en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017, » … comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET».

CUARTO.- Absorción y compensación.

Por los argumentos que ya hemos avanzado debe acogerse igualmente el segundo de los motivos del recurso, a la luz del nuevo criterio jurisprudencial que rectifica la doctrina anterior en los términos expuestos, que, respecto a esta misma empresa y este mismo XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, ha venido a sentar definitivamente el criterio de que la norma convencional permite la compensación y absorción del complemento en litigio aunque no se trate de conceptos homogéneos, posibilitando la aplicación de dicha técnica de reducción salarial sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 01 de julio de 2025. Recurso nº 5709/2023. Ponente: Excma. Sra. María Alicia Millán Herrandis.

Compensación económica por cese de funcionario interino.

La compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO. -Juicio de la Sala.

A) Articulo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, dispone en su artículo 1.1 una nueva redacción del artículo 10 del TREBEP, y en su apartado tercero introduce en el TREBEP una nueva disposición adicional 17 en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 10. Por su parte la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/221, dispone que:» Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor».

Y de este modo nuestra sentencia de 9 de mayo de 2023 (RC 5132/2019, ECLI:ES:TS:2023:3641), declaró:

«No es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda, sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021…

En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Rafaela, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto, pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige pro futuro y en este caso, a la relación estatutaria de doña Rafaela y en especial a su cese, le era aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto».

Por tanto, como la Sra. Alicia fue nombrada funcionaria interina por el Ayuntamiento de Benidorm el 8 de marzo de 2011, dicho precepto no le resultaría de aplicación.

No obstante, la sentencia recurrida en casación, a pesar de lo argumentado por doña Alicia tanto en su reclamación administrativa como en su demanda, estima el recurso por aplicación/interpretación del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por tanto, ningún pronunciamiento adicional vamos a efectuar sobre el alcance y aplicación del artículo 1.

B) Procesos de estabilización de empleo temporal.

Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones públicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.

Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: «1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.»

Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2077, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.

1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018.

2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.

Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):

«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201, y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.

Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.

Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 02 de julio de 2025. Recurso nº 5645/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Sospedra Navas.

Reconocimiento de grado personal consolidado por funcionarios interinos.

La relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. La vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- El juicio de la Sala

1. La primera cuestión planteada en el auto de admisión, relativa al reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, fue decidida en la citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 1082/2024 que establece, como doctrina casacional, la equiparación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad, expresando el juicio de la Sala en el fundamento quinto en los siguientes términos:

<< 1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que, si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018, antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las «condiciones de trabajo» a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto «condiciones de trabajo»- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018, la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) delEBEP ]. Ahora bien, paraque la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva, no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera>>.

2. Esta doctrina se reproduce en la citada sentencia de esta Sala y Sección n.º 513/2025, que analiza asimismo la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión relativa a los condicionantes y efectos del reconocimiento del grado personal consolidado a los funcionarios interinos, lo cual se recoge en el fundamento sexto en los siguientes términos:

<< La siguiente cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se refiere a si la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado Cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo Cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo.

La representación procesal del Gobierno de Cantabria insiste en la falta de legitimación ad causam o la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Por un lado, argumenta que la recurrente perdió la condición de funcionaria interina del Cuerpo General Auxiliar el 21 de diciembre de 2020, sin que pueda afirmarse con certeza que volvió a ser nombrada funcionaria interina de dicho cuerpo por lo que el interés es potencial y futuro. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2009) y la de 26 de abril de 2016 (RC 3733/2014).

En segundo término, destaca que el grado personal no es una condición trasmisible de Cuerpo a Cuerpo funcionarial, salvo en los casos de promoción interna, por lo que el nuevo nombramiento de la recurrente en el Cuerpo Administrativo tampoco podría tener efecto positivo o negativo en el reconocimiento o denegación del grado personal en el Cuerpo General Auxiliar.

A) Nuestra sentencia de 30 de mayo de 2011 (RC 202/2019, ECLI:ES:TS:2011:3429) se refiere a la falta de legitimación activa sobrevenida para la impugnación de la aprobación de la modificación de la RPT de la Diputación Provincial de Alicante, pues el recurrente mientras se tramitaba el recurso perdió su condición de funcionario por incapacidad permanente.

Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021, ECLI:ES:TS:2023:1043 ) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC , pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.

Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña … fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.

B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena:

«La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.»

Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo.

La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995).

El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021,ECLI:ES:TS:2023:4580 ),que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.

Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente>>.

3. La fundamentación recogida en estas dos sentencias da respuesta a las alegaciones de las partes, debiendo ser reconocido el grado personal consolidado al funcionario interino por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del Derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando es nombrado funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala o, en su caso, cuando adquiere la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos legalmente, estando legitimado el funcionario interino para solicitar el reconocimiento, incluso en el caso de haber sido cesado, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo se despliegan en el grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público”.

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