CIVIL
Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5335-2023. BOE 01-04-25
Ejecución hipotecaria. deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales
Se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la actora como consecuencia de un pronunciamiento judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la apreciación por el órgano judicial del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo ha concluido en sobreseimiento y archivo de actuaciones sin expresa imposición de costas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“2. La tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores en materia de costas. Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión suscitada en la presente demanda de amparo es si se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la actora como consecuencia de un pronunciamiento judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la apreciación por el órgano judicial del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo ha concluido en sobreseimiento y archivo de actuaciones sin expresa imposición de costas, siendo la Audiencia Provincial de Almería la que confirmó que no procedía su imposición, a la vista de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC, es decir, de la existencia de serias dudas de Derecho que justificaban la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo. Como hemos declarado en dos recientes sentencias –SSTC 91/2023 y 96/2023– incurre en manifiesta falta de razonabilidad, y consecuentemente en el incumplimiento de las exigencias de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee un procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas contractuales, sin imponer las costas del procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de Derecho sobre la licitud de las cláusulas controvertidas. Respecto a tales pronunciamientos es importante recordar los fundamentos en los que apoyamos tal conclusión: (i) Corresponde al ordenamiento interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en la que se preste la protección a los consumidores prevista en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, preceptos que reconocen a los consumidores el derecho a acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual concertada con un profesional para que deje de serle aplicada. En cualquier caso, «la regulación nacional establecida debe respetar los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares sometidas al Derecho interno –principio de equivalencia– y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad–» [STC 91/2023, FJ 4 a)]. (ii) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado el efecto disuasor que puede tener sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY c. CaixaBank, S.A., y LG, PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., C-224/19 y C-259/19, que viene referida específicamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas y su tasación. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea constató que no imponer a la parte profesional del contrato el pago íntegro de las costas, en virtud de la excepción de la existencia de serias dudas de Derecho a la regla del vencimiento objetivo, prevista en el art. 394 LEC, cuando se ha estimado íntegramente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por el consumidor, es una solución incompatible con el principio de efectividad, pues «[p]ara el Tribunal (§ 99) “el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13/CEE, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”» [STC 91/2023, FJ 4 b)]. (iii) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también «ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de Derecho». (iv) Esta perspectiva ya fue incorporada a la jurisprudencia de este tribunal en la STC 156/2021, FJ 11, como motivo para declarar inconstitucional y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE la previsión excepcional sobre condena en costas en caso de allanamiento total o parcial de las entidades de crédito que se verificaba en el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo [STC 91/2023, FJ 4 c) y e); y, más recientemente, la STC 54/2024, de 8 de abril].”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de marzo de 2025. Recurso n.º 6808/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
División judicial de la herencia. Computación de la legítima y colación entre herederos forzosos
Las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Estimación del recurso El recurso debe ser estimado por las razones que se explicitan a continuación. La redacción poco clara del legislador que emplea, en el art. 818 del CC, la expresión normativa de donaciones colacionables ha generado la confusión de no delimitar con precisión dos operaciones jurídicas distintas, cuales son la computación a la que se refiere de dicho precepto como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima, y la colación de donaciones entre herederos forzosos regulada en los arts. 1035 y siguientes del CC, como anticipo de la herencia e instrumento de ajuste igualitario de las atribuciones patrimoniales del causante salvo dispensa de colación. La jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer las diferencias entre computación y colación con la finalidad de determinar el ámbito normativo de cada de una de ellas, así como la específica función que les corresponde en el marco de la distribución de la herencia. Buena muestra de lo expuesto, la encontramos en la STS 578/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos: «Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC: »»La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición». »En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos. »En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia. »Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero: »»[…] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil». »En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en los términos siguientes: »»En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: «Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables», fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del «valor que tenían todas las donaciones del mismo testador» viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. »Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar».”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de marzo de 2025. Recurso n.º 8772/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Reclamación por parte de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, de las cuotas que abonó en exceso del préstamo contratado para la adquisición de la vivienda familiar
Dies a quo del plazo de prescripción: fecha de disolución del vínculo o, en su caso, del cese definitivo de la convivencia. Imposibilidad de tomar como referencia la fecha en que se hicieron los respectivos pagos
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Recurso de casación. 1.-Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción del art. 1145 CC, en reclamación del reembolso de lo pagado de más por cuota hipotecaria que le correspondía pagar al codeudor ( STS 307/2015, de 11 de junio de 2015, STS 580/2015, 28 de octubre de 2015, STS 404/2020, 7 de julio de 2020). En el desarrollo del motivo, el recurrente alega, resumidamente, que la sentencia infringe reiterada doctrina jurisprudencial, que fija el dies a quodel plazo de prescripción de la acción prevista en el art. 1145 CC (hoy, 5 años ex art. 1964.2 CC), en la fecha en que se realizó el pago que se reclama, por lo que estaría prescrita la acción respecto de las cantidades abonadas con anterioridad al mes de marzo de 2016. Sostiene el recurrente que las partes optaron por el régimen de separación de bienes, conforme al cual, en caso de adquirirse en común un determinado bien, son de aplicación las normas de la comunidad ordinaria, y, entre ellas, las establecidas por la jurisprudencia en relación con la prescripción de la acción para reclamar los pagos por gastos comunes realizados por un comunero. No nos hallamos ante la liquidación de sociedad de gananciales con patrimonio común o una deuda que deba devengarse una vez liquidado el bien común, por mayor o menos contribución para su sostenimiento, sino que se reclaman los pagos para la adquisición del bien y de los impuestos que lo gravaban, efectuados por uno de los copropietarios. 2.- Decisión de la sala. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación. El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros». El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales. (…) 4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación». De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones». Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia. En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.”