CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2025. Recurso n.º 2308/2020. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lujan
Préstamo hipotecario. Pronunciamiento en el proceso declarativo sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución
Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Doctrina de la sala. Estimación parcial del recurso 1.La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 122, 144 y 104 LH en relación con los arts. 1858, 1876 y 1156 CC. Sostiene que la resolución del contrato de préstamo no tiene como efecto la extinción de la garantía real sino que, pese a la resolución contractual o vencimiento anticipado, el derecho de hipoteca constituido para garantizar el préstamo sigue subsistiendo. Solicita que, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, declarada la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los demandados, se declare la subsistencia de la hipoteca y se ordene en ejecución de sentencia la realización del derecho de hipoteca para el caso de que no fueran pagadas las cantidades adeudadas, mediante la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados de forma que el producto de su venta se destine al pago del crédito garantizado. 2.La cuestión que plantea el recurso fue resuelta por la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, a cuya doctrina debemos estar. En esa sentencia, la sala estimó el recurso de casación y la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes porque el prestatario había incumplido de manera grave sus obligaciones esenciales. Al asumir la instancia, la sala declaró la subsistencia de la hipoteca y se pronunció sobre la petición de la actora relativa a que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. En la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, literalmente dijimos: «La demandante, además de la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se «ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito». (…)» Los demandados, como ha quedado dicho, excepcionaron la inadecuación de procedimiento por considerar improcedente la vía declarativa ordinaria y también se opusieron a la pretensión principal de la demandante por lo que se refiere a la exigibilidad de la obligación, pero no se opusieron a la petición referida a la vía procesal para la ejecución de la sentencia estimatoria que eventualmente pudiera recaer. Con todo, a pesar de la falta de oposición de los demandados, al asumir la instancia, esta sala ha de pronunciarse sobre lo solicitado, por tratarse de una materia no disponible para las partes. »Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. »Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. »En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores». (…)
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2025. Recurso n.º 4302/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Jpsé Luis Seoane Spiegelberg
Determinación del régimen económico matrimonial
En ausencia de pacto explícito de las partes estableciendo su concreto régimen económico matrimonial, habrá de estarse a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio que viene determinada por la vecindad civil (art. 16.1 1ª CC).
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Estimación de los motivos En efecto, cuando nos encontramos ante un matrimonio entre españoles, la Ley aplicable para regular los efectos de tal acto jurídico es la española ( art. 9.1.I CC) por conexión de la nacionalidad común. Ahora bien, en España, coexisten bloques normativos diferentes reguladores de los efectos del matrimonio, en tanto en cuanto hay territorios de derecho común sometidos al régimen del CC, y otros con derecho civil propio que contienen una específica y diferente regulación legal de los efectos del matrimonio y, en especial, de las relaciones económicas entre los consortes. Es, por ello, que el legislador determina cuál es el concreto régimen jurídico al que habrán de quedar sujetas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges cuando ostenten diferente vecindad civil. El art. 16.3 del CC, regulador del conflicto de leyes, norma que: «Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil». Por su parte, el art. art. 9, en su numeral 2, señala que: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». Estos puntos de conexión contenidos en el art. 9.2 del CC, tras su redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 octubre, se encuentran inspirados en el principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, al suprimir la precedente referencia normativa a la «ley nacional del marido», y son los aplicables al presente litigio al hallarse vigentes a la fecha de celebración del matrimonio. El hecho de contraer matrimonio no implica que los cónyuges pierdan su vecindad civil, y el art. 9.2 del CC pretende que las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges no se regulen por distintas disposiciones normativas, sino que, por el contrario, resulten sujetas a una misma disciplina legal, mediante el establecimiento de las normas que han de regirlas bajo un criterio de subsidiaridad y, de esta manera, se dispone que se aplicará de forma sucesiva, en defecto de capitulaciones y de pacto entre los cónyuges en documento auténtico al respecto: 1)la ley personal común de los cónyuges, que entrará en juego si estos tienen la misma vecindad civil; 2) la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; y 3) la ley del lugar de celebración del matrimonio en defecto de la residencia habitual común. Pues bien, en aplicación de dicho precepto, resulta que, en ausencia de pacto explícito de las partes estableciendo su concreto régimen económico matrimonial ( arts. 9.2 y 1315 del CC y 231.10 del Código Civil de Cataluña, en adelante CCC), habrá de estarse a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio que viene determinada por la vecindad civil ( art. 16.1 1ª CC). En este caso, al tiempo de su celebración, la ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10 CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC); por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio. En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración. Este concepto normativo tiene naturaleza fáctica y se identifica con el centro de la vida familiar con vocación de permanencia en un determinado lugar, y no de forma meramente coyuntural o esporádica, sometido además al requisito temporal de que sea inmediatamente después de contraer matrimonio. Pues bien, en este caso, consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y, por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de gananciales ( art. 1316 CC). La aplicación de dicho criterio determina que no entre en juego el último de los previstos en el art. 9.2 CC en relación de subsidiariedad, cual es el concerniente al lugar de celebración del matrimonio. (…) “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2025. Recurso n.º 1968/2020. Ponente: Excmo. Sr. D Rafael Saraza Jimena
Cesión de crédito. El consentimiento del deudor no priva al deudor cedido de la posibilidad de plantear determinadas excepciones frente al cesionario del crédito.
El consentimiento expresado por el deudor a la cesión del crédito puede contener además una renuncia a plantear frente al cesionario todas o algunas de las excepciones que pudiera oponer frente a la exigencia de cumplimiento de la obligación, renuncia que sería eficaz si reuniera los requisitos del art. 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Motivo único 1.- Planteamiento. La recurrente alega en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 1198 del Código Civil, en relación con los arts. 1527 del Código Civil y 347 del Código de Comercio. La infracción, según se argumenta en el desarrollo del motivo, consiste en que la sentencia recurrida otorga al consentimiento de la cesión de créditos por parte del deudor cedido unos efectos y consecuencias improcedentes y que exceden de la literalidad del art. 1198 del Código Civil (relativo únicamente a la compensación) pues la sentencia entiende que, al consentir la cesión, el deudor se ve privado de la potestad de formular frente al acreedor cesionario las excepciones objetivas y personales, distintas de la compensación, que tuviera contra el cedente. La interpretación extensiva del art. 1198.1 del Código Civil adoptada por la sentencia recurrida iría contra el principio de no empeoramiento de la situación del deudor cedido. Las excepciones alegables por el deudor cedido pueden ser renunciables, si bien la renuncia a las mismas debe ser expresa. No resulta admisible en modo alguno que la simple conformidad prestada por Taper a la corrección formal de la cesión y de la factura pueda llegar a ser interpretada como una supuesta renuncia a formular excepciones frente a Gedesco, máxime teniendo en cuenta que la mercancía no había sido entregada en tal momento, ni se conocía con certeza la fecha de entrega. Por todo lo cual, el recurso solicita que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial: «la privación de la facultad del deudor cedido a oponer al acreedor cesionario las excepciones objetivas y personales que tuviera frente al cedente (salvo la compensación, regulada específicamente en el artículo 1198 del Código Civil) únicamente puede tener lugar mediante renuncia expresa del propio deudor, sin que tenga relevancia a estos efectos el consentimiento que haya prestado el deudor a la cesión de créditos». 2.- Decisión de la sala. El recurso debe ser estimado, con las precisiones que se dirán, por las razones que se exponen a continuación. No existe controversia alguna sobre que, en el caso objeto de este recurso, no ha tenido lugar una cesión del contrato sino una cesión del crédito, mediante la que el cedente obtuvo financiación. No es obstáculo para ello que el crédito cedido integrara una relación obligatoria sinalagmática en que la contraprestación (la entrega de las mercancías) todavía no se había cumplido. La cesión solo afectaba al lado activo de la posición jurídica del cedente pues el cesionario no asumía la obligación del cedente de entregar las mercancías. Asimismo, ambas partes se muestran concordes en que Taper consintió la cesión del crédito de Brio Apps a Gedesco. Por tanto, la resolución del recurso ha de partir de estas premisas 3.-Hemos afirmado en anteriores sentencias ( sentencia 851/2007, de 13 de julio, y más recientemente, sentencia 88/2024, de 24 de enero, así como las citadas en ellas) que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por los artículos 1112 y 1203.3.º del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo, en lo demás, inalterada la relación obligatoria. Conforme al art. 1526 del Código Civil, «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227»; y según el art. 1527 del Código Civil «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación». Por tanto, para la validez de la cesión del crédito el Código Civil no exige el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que la cesión no le sea oponible hasta que le sea comunicada pues la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por el deudor al acreedor cedente se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios. Pero que el consentimiento del deudor no sea un requisito para que la cesión del crédito sea válida no supone que la prestación del consentimiento a la cesión del crédito por parte del deudor sea irrelevante. Justamente la cuestión que se plantea en este recurso es si la prestación de tal consentimiento priva al deudor cedido de la posibilidad de plantear determinadas excepciones frente al cesionario del crédito. 4.-El Código Civil solo contiene una previsión expresa de los efectos que el consentimiento del deudor a la cesión del crédito tiene sobre las excepciones oponibles por el deudor al cesionario del crédito, en el art. 1198.1 de dicho texto legal, ubicado en la sección que regula la compensación de créditos. Este precepto dice así: «El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente». Pero además de este precepto específico para el caso del consentimiento del deudor a la cesión del crédito, de otras regulaciones más generales pueden extraerse algunas consecuencias que el consentimiento del deudor a la cesión de créditos produce respecto de las excepciones que el deudor puede oponer al cesionario del crédito. Así por ejemplo, el consentimiento expresado por el deudor a la cesión del crédito puede contener además una renuncia a plantear frente al cesionario todas o algunas de las excepciones que pudiera oponer frente a la exigencia de cumplimiento de la obligación, renuncia que sería eficaz si reuniera los requisitos del art. 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Asimismo, si el crédito tuviera su origen en un negocio anulable, el consentimiento del deudor a la cesión del crédito podría considerarse, en su caso, como una confirmación del negocio anulable, bien porque el mismo sea confirmado expresamente, bien porque concurran los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil y en la jurisprudencia que lo desarrolla para considerar que constituye una confirmación tácita. Si la excepción oponible fuera la de la prescripción de la acción para exigir el pago del crédito cedido, el consentimiento del deudor a la cesión del crédito puede suponer también en ciertos casos un acto de reconocimiento de la deuda que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil. El consentimiento del deudor a la cesión del crédito puede implicar también en ciertos casos que se considere contrario a la buena fe la posterior alegación de excepciones que ya eran oponibles cuando el deudor prestó su consentimiento a la cesión sin realizar ninguna manifestación sobre esta cuestión. Para considerar que la prestación del consentimiento del deudor a la cesión del crédito tiene alguna de estas consecuencias sobre las excepciones que puede oponer a la exigencia de pago por el cesionario (además de la consecuencia prevista expresamente en el art. 1198.1 del Código Civil) son relevantes las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto los términos y circunstancias de la prestación del consentimiento como los propios hechos en que se funden tales excepciones y el conocimiento que de ellos tuviera el deudor en el momento de manifestar su consentimiento. Este casuismo impide fijar una doctrina jurisprudencial en términos tan amplios como los que pretende la recurrente. (…) “
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 30 de julio de 2025. Recurso Nº: 6145/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.
Delito de manipulación informática del artículo 264 bis del Código Penal. Alteración de los archivos de Excel alojados en el sistema operativo de la empresa, con la finalidad de encubrir la extracción fraudulenta de combustible.
El precepto fija como núcleo de su tipicidad obstaculizar o interrumpir de manera grave el normal funcionamiento de un sistema informático por parte de quien carezca de autorización para ello. Y dedica tres apartados a describir, como medios alternativos, las conductas típicas a través de la cuales se pretende lograr el resultado grave que integra el núcleo de la tipicidad, que no se reconducen necesariamente a ataques cibernéticos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO (…) El artículo 264 bis es del siguiente tenor «1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno: a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior; b) introduciendo o transmitiendo datos; o c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica». Por su parte dispone el artículo 264.1 «El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años». La redacción actual de estos preceptos tiene su origen en la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de noviembre, que dotó al artículo 264 CP de una redacción prácticamente coincidente con el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/222/JAI, que a su vez había recogido las previsiones contenidas en el Convenio sobre Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 3 de junio de 2010 (BOE núm. 226, de 17 de noviembre de 2010). Directiva que fue sustituida por la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto, que inspiró la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Esta última reforma introdujo novedades en la redacción del artículo 264 CP, y en lo que ahora nos ocupa, incorporó novedosamente al Código, entre otros, el artículo 264 bis que ahora centra nuestra atención. El Código penal en su redacción original dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, había introducido en nuestro ordenamiento el delito de daños informáticos en el artículo 264.2 sancionando «al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos». Tipificación que fue modificada por la LO 5/2010 que, haciéndose eco de la posibilidad recogida en los instrumentos internacionales anteriormente expuestos, introdujeron la exigencia de una gravedad en la acción y en el resultado. Tras la reforma operada por LO 1/2015, el legislador mantuvo con una redacción idéntica del tipo básico. Por su parte, el artículo 264 bis, que es el en este caso aplicado, fue incorporado ya lo hemos adelantado, por la LO 1/2015. El precepto recoge supuestos que desde la reforma de la LO 5/2010 se encontraban previstos en el apartado 2 del artículo 264. Los comportamientos tipificados ahora en el artículo 264 bis. 1 se identifican con lo que el legislador llamó en el Preámbulo de la Ley interferencias en los sistemas de información para diferenciarlos de los daños informáticos en sentido estricto. Dispensó de esta manera un trato diferenciado de un lado a los ataques contra datos, programas informáticos y documentos electrónicos ajenos, tipificados en el artículo 264 CP, de los que tienen por objeto los sistemas de información, considerados como conjunto interconectado de elementos informáticos. La Directiva 2013/40/UE, siguiendo el criterio de la Decisión Marco precedente, definió como sistema información «todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por estos últimos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento». En análogo sentido, el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 13 de noviembre de 2001, ya había definido el sistema informático como «todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa». Y por datos informáticos entiende «cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función». 2. El precepto que nos ocupa, artículo 264 bis 1, fija como núcleo de su tipicidad obstaculizar o interrumpir de manera grave el normal funcionamiento de un sistema informático por parte de quien carezca de autorización para ello. Y dedica tres apartados a describir, como medios alternativos, las conductas típicas a través de la cuales se pretende lograr el resultado grave que integra el núcleo de la tipicidad, que no se reconducen necesariamente a ataques cibernéticos. La primera de ellas, por referencia al artículo 264 .1, incluye todas las conductas previstas en el mismo: borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir, o hacer inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos. Acciones que en este caso, más allá de poder afectar a elementos aislados, han de encaminarse a incidir en la operatividad funcional del sistema de información. En el segundo apartado, el b) del artículo 264 bis 1, el precepto incluye las conductas de transmitir o introducir nuevos datos en el sistema, que habrán de entenderse referidas a aquellas que, no estando comprendidas en la relación recogida en el apartado anterior, puedan también causar como efecto la interrupción u obstaculización del funcionamiento del sistema Y en tercer lugar, artículo 264 bis 1 c) describe comportamientos como destruir, dañar, inutilizar, eliminar o sustituir, que deben entenderse dirigidos directamente y en su conjunto al sistema de información o de almacenamiento masivo afectados por la acción ilícita. Requiere el tipo, ya lo hemos apuntado, un resultado, la obstaculización o interrupción del funcionamiento del sistema afectado, que ha de ser grave. La ponderación de la gravedad, como dijo la ST S 91/2022, 7 de febrero. -de Pleno, que aunque en referencia al tipo previsto en el artículo 264.1 CP, resulta de aplicación en este caso «viene determinada por el daño funcional que el comportamiento genere, resultando atípicas todas aquellas actuaciones que, pese a satisfacer objetivamente alguna de las modalidades de obrar previstas en el tipo penal, resulten cualitativa o cuantitativamente irrelevantes para que el servicio o el sistema operen de manera rigurosa. Solo si la función digital deviene imposible o si se trastoca de manera relevante la utilidad o facilitación que introduce, la actuación dolosa de pervertir el sistema puede llegar a merecer el reproche penal». En palabras que tomamos de la STS 220/2022, de 22 de mayo, la gravedad «se trata de un concepto normativo que habrá de ser fijado sin aferrarnos a un criterio puramente cuantitativo que lleve, por ejemplo, a entender que esa gravedad, cuando no alcanza la frontera de los 400 euros, carece de relevancia típica». En definitiva, la gravedad de la pérdida de funcionalidad implica una valoración apegada a las circunstancias concretas, en la que se concitan diversos factores, entre los que, sin afán de completar una relación exhaustiva, cabe considerar el ámbito de afectación de la paralización u obstaculización, la relevancia de los intereses comprometidos, más allá de los que integran la base de las modalidades agravadas, la permanencia o reversibilidad y duración del ataque”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de julio de 2025. Recurso Nº: 10579/2024. Ponente: Excmo Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Delito de asesinato en grado de tentativa. Careo entre peritos. No es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir.
El careo se practicará cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de algunos de los procesados. Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO.- (…) Las SSTS 511/2007, de 7-6; 434/2010, de 15-5; 365/2012, de 15-5; 305/2017, de 27-4; 263/2022, de 17-3; 213/2025, de 5-3, destacan que el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Juez o del Tribunal, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación, como factor fundamental de las valoraciones de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación, según proclama el Tribunal Supremo de forma reiterada, S 12-11-86; 6-11-89, 17-6-90; 14-9-91, 18-11-91; 18-11-92; 17-6-94; 4-3-98; 3-7-2000, 19-12 2003, 13-6-2005, 6-6-2006. Por su parte el TC declaró en sentencia 7-5-84 que la denegación de un careo no constituye vulneración del art. 24-2 CE. La STS 542/2015, de 30 septiembre, recuerda que el careo más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, por lo que su denegación se viene considerando como una facultad discrecional del juez o tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida a control en casación. Por otra parte, no debe olvidarse que de acuerdo con lo establecido por el art. 455 LECr., el careo se practicará cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de algunos de los procesados. Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. Razonamientos que deben ser asumidos en esta sede casacional. 2.2.- En el caso presente, como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial, la diligencia de careo entre peritos no tiene previsión legal ( art. 729 LECrim). La pericial conjunta de los forenses no fue solicitada por la defensa y el careo entre los peritos solicitado con posterioridad -como ya se ha expuesto- carece de previsión legal, sin perjuicio de la valoración que merezca cada pericial practicada. En efecto, el papel que el careo lleva a cabo en el ámbito del proceso penal ha sido analizado por la doctrina más autorizada que llega a diversas conclusiones: 1. El careo se define como un acto consistente en la confrontación de declaraciones de imputados, de testigos o de unos y otros, con el que se pretende llegar a esclarecer algún hecho o circunstancia de interés para el proceso y sobre el cual las personas anteriormente mencionadas hubieren prestado declaraciones discordantes. 2. Del examen de sus características normativas y de la doctrina mayoritaria que se pronuncia en torno al careo, se deduce que se trata de un medio de prueba vicario, carente de autonomía e independencia al poseer como finalidad el contraste y verificabilidad de declaraciones ya prestadas con anterioridad en la causa. 3. El careo es un medio subsidiario de prueba, a practicar tan sólo a falta de otros que evidencien la existencia del delito o la culpabilidad de los imputados. Esta característica y la naturaleza potestativa del careo imprimen un carácter peculiar al mismo, al otorgar al juzgador una discrecionalidad en su admisión que no es revisable en casación y cuya negativa no constituye vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. 4. La doctrina jurisprudencial mayoritaria muestra hacia el careo, como medio de prueba, una señalada reticencia que justifica en razón a dos circunstancias: su propensión a producir enfrentamientos dialécticos y violencias entre los partícipes y los escasos resultados que en la práctica se obtienen del mismo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de julio de 2025. Recurso Nº: 218/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal. No se exige que la relación afectiva se mantenga en el momento del quebrantamiento, sino que dicha relación debe existir en el momento de la adoptación de la medida cautelar.
La aplicación del art. 468.2 del CP, en aquellos casos en los que se quebranta una orden de alejamiento dispensada en atención a unos hechos acaecidos durante la vigencia de una relación sentimental, no requiere que esa relación afectiva siga existiendo o se haya reanudado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO (…) En efecto, en el juicio histórico, tal y como fue fijado por el Juez de lo Penal y avalado por la Audiencia Provincial, se justifica la condena de la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a partir del hecho de que «…en fecha 16 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en la causa núm. 593/2019, en virtud de la cual se prohibió Gregoria aproximarse al domicilio de su expareja sentimental, Mariola , y al de la madre de ésta, Marta , a sus personas y a su entorno social o familiar, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio. (…) A pesar de ello, sobre las 16.15 horas del día 27 de noviembre de 2019, Gregoria fue sorprendida por funcionarios policiales en compañía de Mariola en la C/ Sierra de Guadalupe de Madrid». La orden de alejamiento, por consiguiente, tomó como punto de partida debidamente acreditado que entre Gregoria y Mariola había existido una relación sentimental. De ahí la correcta aplicación del art. 468.2 del CP. Con independencia de ello, la Audiencia Provincial dio respuesta puntual a esta alegación de la defensa, razonando que «…que los hechos tendrán encaje en el tipo penal del art. 468.2 cuando quien infringe la medida cautelar o la pena, lo hace sobre una persona con la que tenía alguna relación de afectividad análoga a la conyugal, como es el caso, no que la tenga en el momento de quebrantar la medida o la pena. Es una cuestión de temporalidad. En otras palabras, no se exige que esa relación afectiva la tengan en el momento de los hechos sino en el momento de adoptar la medida cautelar cuando se impuso la misma». En otros términos, la aplicación del art. 468.2 del CP, en aquellos casos en los que se quebranta una orden de alejamiento dispensada en atención a unos hechos acaecidos durante la vigencia de una relación sentimental, no requiere que esa relación afectiva siga existiendo o se haya reanudado.”
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 01 de agosto de 2025 en el asunto C-97/24 | The Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth y otros.
Un Estado miembro no puede invocar una afluencia imprevisible de solicitantes de protección internacional para eludir su obligación de atender a las necesidades básicas de los solicitantes de asilo.
Los Estados miembros están obligados, en virtud de la Directiva, a proporcionar a los solicitantes de protección internacional condiciones materiales de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado, ya sea mediante alojamiento, ayuda económica, vales o una combinación de estas formas. Estas condiciones deben atender a las necesidades básicas, incluido un alojamiento adecuado, y proteger la salud física y mental de las personas afectadas. Así pues, un Estado miembro que no presta esas condiciones materiales a un solicitante carente de medios suficientes, aunque solo sea temporalmente, rebasa manifiesta y gravemente el margen de apreciación de que dispone en relación con la aplicación de la Directiva. Por lo tanto, tal omisión puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que genere la responsabilidad del Estado miembro de que se trate. Si bien el Derecho de la Unión establece un régimen excepcional estrictamente delimitado que permite una adaptación de las modalidades de acogida en caso de agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles para los solicitantes de protección internacional, la aplicación de ese régimen presupone que la situación tenga carácter excepcional y que esté debidamente justificada y limitada en el tiempo. Dicho régimen se aplica, en particular, cuando una afluencia masiva e imprevisible de nacionales de terceros países provoca la saturación temporal de las capacidades de acogida. Sin embargo, incluso en ese caso, la Directiva establece que los Estados miembros deben atender, en todo caso, a las necesidades básicas de las personas afectadas, de conformidad con la obligación de respetar la dignidad humana consagrada en la Carta de los Derechos Fundamentales. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que no puede admitirse que un Estado miembro invoque el acontecimiento que da lugar al régimen excepcional, a saber, el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles para los solicitantes de protección internacional, para eludir su obligación de atender a las necesidades básicas de las personas afectadas, aun cuando ese agotamiento proceda de una afluencia considerable y repentina de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible”.
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 01 de agosto de 2025 en los asuntos acumulados C-758/24 | [Alace] y C-759/24 | [Canpelli].
La designación de un tercer país como «país de origen seguro» debe poder ser objeto de un control judicial efectivo.
La solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país puede ser denegada en el marco de un procedimiento fronterizo acelerado si su país de origen ha sido designado por un Estado miembro como «seguro». El Tribunal de Justicia precisa que esta designación puede efectuarse mediante un acto legislativo, siempre que pueda ser objeto de un control judicial efectivo en cuanto al cumplimiento de los criterios materiales establecidos por el Derecho de la Unión. El solicitante y el órgano jurisdiccional nacional deben poder acceder a las fuentes de información que fundamentaron dicha designación. No obstante, un Estado miembro no puede incluir a un país en la lista de países de origen seguros si no ofrece una protección suficiente a toda su población.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Los artículos 36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que un Estado miembro designe a terceros países como países de origen seguros mediante un acto legislativo, siempre que dicha designación pueda ser objeto de un control jurisdiccional en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos materiales de tal designación. enunciados en el anexo I de dicha Directiva, por parte de cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional examinada en el marco del régimen especial aplicable a las solicitudes presentadas por los solicitantes procedentes de terceros países designados como países de origen seguros.
2) Los artículos 36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
– el Estado miembro que designa a un tercer país como país de origen seguro debe garantizar un acceso suficiente y adecuado a las fuentes de información, en el sentido del artículo 37, apartado 3, de dicha Directiva, en las que se basa esta designación, acceso que debe, por una parte, permitir al solicitante de protección internacional de que se trate, originario de ese tercer país, defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente y, por otra parte, permitir a este último ejercer el control de una resolución relativa a la solicitud de protección internacional;
– el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional examinada en el marco del régimen especial de examen aplicable a las solicitudes presentadas por los solicitantes procedentes de terceros países designados como países de origen seguros puede, cuando compruebe, aunque solo sea con carácter incidental, si esa designación cumple los requisitos materiales para tal designación, enunciados en el anexo I de dicha Directiva, tener en cuenta la información que él mismo haya recabado, siempre que, por una parte, se cerciore de la fiabilidad de dicha información y, por otra parte, se garantice a las partes del litigio el respeto del principio de contradicción.
3) El artículo 37 de la Directiva 2013/32, en relación con el anexo I de esta Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que un Estado miembro designe como país de origen seguro a un tercer país que no cumpla, para determinadas categorías de personas, los requisitos materiales para tal designación, enunciados en el anexo I de dicha Directiva”.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 21 de julio de 2025. Recurso nº 6502/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís.
Dies a quo para la prescripción de la devolución de ingresos indebidos cundo ha existido procedimiento penal.
El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.-El criterio de la Sala.
Para dilucidar este recurso de casación y resolverlo en Derecho es preciso efectuar algunas consideraciones jurídicas relevantes:
1.-De las dos preguntas que plantea el auto de admisión, considera la Sala que la primera de ellas no es preciso contestarla, pues aunque resulta patente que la Administración no puede comprobar y liquidar una deuda tributaria afectada por la prescripción, en este caso no se habría producido tal actividad ni su resultado.
Sí ha especulado la Administración fiscal, en cierto modo, con la duplicidad de procedimientos -inspección y devolución de ingresos- pero el primero finalizó con una liquidación de 0 euros -si es que se puede denominar liquidación a la decisión de no liquidar- por entender prescrita la facultad relativa a determinar la deuda tributaria correspondiente al primer trimestre de 2004 del IVA, ocasionada esa prescripción extintiva por superarse el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, del modo, no controvertido, que se especifica en el acuerdo de liquidación-.
Además, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, reconoce esta imposibilidad, esto es, la inviabilidad de que, una vez prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria, pueda la Administración calificar las facturas como irregulares -en la fórmula en que se concreta la pregunta incorporada al auto de admisión-, esto es, como falsas, incluso penalmente, pues de no existir esa impresión inicial, bien o mal fundada, no habría aquella paralizado el procedimiento inspector y condicionado la regularización entonces emprendida a las resultas del proceso penal abierto a iniciativa propia suya.
Ahora bien, pese a que la cuestión suscitada en esa primera pregunta no requiere respuesta específica en la sentencia, dada la ausencia de consecuencias jurídicas para el recurso de casación, no podemos pasar por alto que el acto de sedicente liquidación -que no es tal-, adoptado tras el conocimiento de la sentencia penal absolutoria y tras el reconocimiento patente de que había decaído, para la Administración, la facultad sometida a plazo en el artículo 66.a) de la LGT, contiene ciertas afirmaciones sobre la regularización -incorporando juicios de valor acerca de la irregularidad de las facturas, provenientes del acta de disconformidad que, además, fue extendida cuando ya se había consumado esa prescripción- que son doblemente inaceptables: por emitirse tal opinión, gratuitamente, en el mismo acto en que se refleja la pérdida de toda facultad legal para liquidar la deuda tributaria; y, además, con mayor gravedad, por contradecir tales afirmaciones, de modo abierto, la declaración fáctica contenida en la sentencia penal absolutoria, introduciendo en el acto de liquidación juicios de valor aflictivos e innecesarios para la sociedad sujeta a inspección.
En todo caso, es cierto que la primera pregunta, sobre «…si la Administración Tributaria puede, en un procedimiento inspector prescrito, ejercer potestades para calificar unas facturas como irregulares a los efectos de denegar su deducción “no responde en puridad a la realidad de lo que aquí ha sucedido pues, como hemos visto, la AEAT no ha calificado unas facturas como irregulares a fin de denegar su deducción, sino que a) en el procedimiento inspector, ha dejado imprejuzgada la cuestión, cerrada ya por prescripción; y b) en cuanto a la devolución de ingresos indebidos, la ha denegado también por prescripción, aunque lo haya hecho en el seno del propio procedimiento inspector en que se dictó esa liquidación que no lo es.
2.-Mayor importancia tiene la segunda de las cuestiones planteadas, consistente en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, en relación con el principio de la actio nata,en un caso como el que examinamos en que el ingreso contenido en la declaración complementaria del IVA efectuado el 9 de mayo de 2008, se realizó como consecuencia de la reciente apertura del procedimiento inspector, el 7 de abril anterior.
A juicio de esta Sala, aun admitiendo que el asunto ahora debatido difiere en los hechos del resuelto por esta Sala en la sentencia de 11 de junio de 2020 -recurso de casación nº 3887/2017-, apreciamos que la jurisprudencia que en ella se contiene establece unas pautas interpretativas sobre el cómputo de la prescripción extintiva que son válidas y también aplicables al caso, por razones que van a ser explicadas.
Así, aunque la liquidación complementaria se efectuó, con ingreso, el 9 de mayo de 2008, se produjo no con una espontaneidad absoluta, sino de forma condicionada, en los motivos, por la apertura recién comunicada del procedimiento inspector y bajo la caracterización como cautelar, lo que significa en su contexto como sometida a duda o reserva, la cual afectaba al núcleo mismo de la procedencia del ingreso, cual es su calificación como indebido, a su vez dependiente de la licitud e irregularidad de las facturas nº NUM001 y NUM002 , emitidas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., por importes, respectivamente, de 37.629,09 y 118.648,72 euros.
3.-La cuestión central del asunto consiste, por tanto, en determinar si el proceso penal, finalizado con sentencia absolutoria, habría afectado a la prescripción o, mejor dicho, al dies a quopara solicitar la devolución de la expresada cantidad. Tal cuestión involucra otra de la que necesariamente hemos de partir, la de si es posible que corra y se agote un plazo de prescripción antes de haber nacido y antes de haberse, por tanto, podido ejercitar la acción. Trasladado el principio general de la actio nataal asunto que nos ocupa, la cuestión es si cabe subordinar el arranque del plazo de prescripción al momento en que se conozca que un ingreso tiene carácter indebido.
Para la sentencia de instancia, así como para el Abogado del Estado, la sentencia penal en nada habría afectado al ejercicio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos por parte de quien lo realizó, porque el proceso penal se dirigió contra una persona física -no frente a la mercantil ahora recurrente-; y, además, porque la sentencia es absolutoria, por falta de prueba, lo que significa que, con arreglo a la propia jurisprudencia de esta Sala, esa razón de la falta de prueba no impedía a la AEAT determinar la deuda prescindiendo de tal sentencia.
4.-Sucede, sin embargo, que en el asunto debatido, solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda de IVA a partir del conocimiento de la sentencia penal, recaída en un proceso impulsado por la propia Administración y, es de reiterar, justificado formalmente por la supuesta falsedad de las facturas, que teóricamente no respondían a servicios prestados. Aun cuando ésta sea absolutoria, ello no impide considerar que en ella se declaró que no había falsedad ni infracción fiscal alguna -a los efectos penales- lo que significa no otra cosa que, en materia de IVA, sobre el periodo concernido, el interesado tenía derecho a deducir el importe de las facturas.
Si el propio contenido de la sentencia penal abona la tesis de que es a partir de su conocimiento cuando queda establecido que el ingreso fue indebido, no antes, resulta que, además, el hecho añadido de haber prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria -que declaró, además, esperando para ello, extrañamente, a la sentencia penal- ésta carecía de margen alguno para complementar la prueba de la falsedad documental o, en todo caso, para emprender una regularización sobre la base de la improcedencia del derecho a la devolución.
5.-En definitiva, aplicando al caso la doctrina contenida en nuestra sentencia 11 de junio de 2020 (cas. nº 3887/2017), debemos alcanzar la misma consecuencia, pues solo cuando una sentencia penal declara que unos hechos no han quedado probados es cuando ciertamente se integra el concepto de indebidos de tales ingresos, no antes.
De no ser ello así, carecería de sentido, por completo, la existencia misma del proceso penal, que es de repetir una vez más, fue provocado por la AEAT y determinó la paralización del procedimiento inspector durante 8 años y medio. Si para la Inspección, el proceso penal era necesario para integrar los hechos encaminados a la regularización del IS e IVA -pues, de no haber sido así, no se habría remitido el asunto al Ministerio Fiscal, a efectos de delito- no puede afirmarse, sin ofender a la recta razón, a la lógica, y a la buena administración, que al contribuyente no le afectaba la pendencia de la causa penal a efectos de la devolución de lo que en su día ingresó.
6.-No deja de asombrar, por otra parte, la escasísima relevancia que la Administración fiscal, por sí misma y a través de su defensa procesal en este recurso de casación, atribuyen a posteriori a la existencia de un proceso penal que aquella provocó -es probable que con poca razón para ello, visto su resultado-, en que la AEAT ejerció, además, la acusación particular y sostuvo, con nulo éxito, la existencia de dos delitos, uno de falsedad y otro contra la Hacienda pública, con fundamento en la falta de realidad de los servicios documentados en unas facturas. Además, esa iniciativa supuso una muy prolongada paralización del procedimiento inspector.
7.-No cabe a este Tribunal Supremo la menor duda de que, si en algún momento dentro de los cuatro años siguientes al ingreso -periodo de prescripción aplicable en este caso, a todo trance, según la sentencia impugnada- el interesado hubiera solicitado la devolución de los ingresos indebidos efectuados en la liquidación complementaria presentada el 9 de mayo de 2008, la Administración le habría opuesto como objeción la pendencia del proceso penal, en el que se dilucidaba si la conducta del administrador era delictiva o no, pero en la que la base de ese enjuiciamiento lo constituía la deducibilidad o no de las cuotas soportadas y susceptibles de deducción; o, en todo caso, se lo habría denegado atendida la existencia y vigencia, entonces, de unas actuaciones de inspección en que se había de dilucidar esa misma cuestión.
8.-La sentencia penal absolutoria despejó la cuestión, no de un modo irrebatible, como el que habría causado una sentencia condenatoria o absolutoria en que se negase la existencia del hecho, pero sí de un modo suficiente, dado que:
a) La Administración fue causante del proceso penal y participó activamente ejerciendo la acción penal, como acusación particular, por lo que no puede negar la importancia de éste ni afirmar que antes de la sentencia que le puso fin bien se podía reclamar la devolución de ingresos indebidos.
b) La Administración había perdido, tras reanudar el procedimiento inspector, toda posibilidad de efectuar una comprobación de la obligación tributaria como consecuencia o a resultas de la sentencia absolutoria -que, desde luego, no podía perjudicar al absuelto- porque tal facultad había prescrito, y así lo reconoce y declara.
c) Los hechos examinados en la causa penal, esto es, las conductas que, prima facie,calificó como delitos la AEAT -constitutivos, presuntivamente, en su día, de falsedad y de delito fiscal-, a los efectos de desencadenar el proceso penal, son los mismos que afectaban a la regularización emprendida en su día -no de otro modo cabría justificar jurídicamente, ni entender la paralización del procedimiento por prejudicialidad, en los términos del artículo 180.1 LGT 2003, en su redacción original.
Además, la inexistencia de razones serias de la Administración fiscal para negar la deducibilidad de unas facturas abonadas debe conducir al reconocimiento de la devolución del ingreso indebido.
d) No se puede dejar de considerar que, a la postre, está aquí en juego el principio de neutralidad del IVA y, en relación con él, el derecho a la deducción del IVA soportado en facturas abonadas sobre las que no pesa -ya, tras las resultas del proceso penal- objeción u obstáculo alguno para dicha controvertida deducción fiscal, con la finalidad de dejar indemne al empresario de la carga fiscal constituida por el IVA soportado, sin que la prescripción de la facultad de comprobar que pesaba sobre la Administración -por causa directamente imputable a su inactividad o su conducta pasiva- sea un elemento del que pueda obtener ésta ventaja alguna.
En otras palabras, la imposibilidad de fijar la deuda tributaria, por prescripción, por virtud de la cual la Administración, concluido el proceso penal, no pudo determinar aquélla por carencia sobrevenida de la facultad legalmente prevista a tal fin, no puede constituirse en obstáculo para configurar el supuesto de hecho del que depende el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, que es, precisamente, la naturaleza del ingreso efectuado en su día como indebido. Además, también puede ser traído a colación otro principio general, aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho suyo el importe de 156.277,80 euros, que fueron ingresados sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 21 de julio de 2025. Recurso nº 6772/2021. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.
Determinación de si los actos de gestión recaudatoria derivados de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y consistentes en la revisión de las tarifas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales asignadas a la empresa según CNAE tiene cobertura en las facultades de revisión de oficio que asisten a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.-Criterio de esta Sala.
Planteado el debate casacional en los términos que hemos dejado reseñados, las normas jurídicas que, en un principio, han de ser objeto de interpretación son el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 12 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Esta Sala ya ha interpretado las citadas normas jurídicas en ocasiones anteriores. Cabe citar la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024 (casación nº 5078/2021), en la que, en un supuesto de hecho sustancialmente coincidente con el que ahora examinamos, se acoge el cambio de criterio jurisprudencial que se había fijado por esta Sala en sentencias de 16 de noviembre de 2023 (casación 458/2021) y 20 de noviembre de 2023 (casación 7439/2020), tras conocer el auto de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.
En definitiva, la interpretación efectuada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo supuso un cambio de criterio respecto del que hasta entonces seguía esta Sala en relación con las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la revisión de oficio de los actos de tarifación, entre otros, como es el que se analiza en la sentencia recurrida.
La seguridad jurídica exige que, como hemos expuesto en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (casación 876/2022), acudamos para resolver el presente recurso de casación a los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2024, (casación 5078/2021), en la que se interpretaban las mismas normas jurídicas señaladas en el auto de admisión del presente recurso de casación y en relación con un caso sustancialmente coincidente.
En dicha sentencia decíamos, y ahora lo reiteramos, lo siguiente:
«El Tribunal Supremo en las sentencias STS nº 1464/2023 de 16 de noviembre (recurso 458/2021) y STS nº 1481/2023, de 20 de noviembre de 2023 (rec. 7439/2020) sostuvo que:
«1.- Entendemos, al igual que el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas (recordemos que en el caso resuelto por el auto 7/2023 y en nuestro recurso se trata de una baja de oficio de un trabajador en un régimen de la Seguridad Social).
2.- En primer lugar, debe indicarse que el conocimiento de las impugnaciones de la materia de que tratamos – actos de encuadramiento de la TGSS- corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De forma expresa se trata de actos excluidos del conocimiento de la jurisdicción social, pues el artículo 3.f) de la LRJS indica que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
«f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social…».
Cabe apuntar que la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, limitaba en su redacción original la exclusión del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social a las resoluciones de la TGSS en materia de gestión recaudatoria, hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 23 dio nueva redacción al párrafo b) del artículo 3.1 del citado TRLPL, con el objeto, expresado en su exposición de motivos, de «residenciar en el orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas…)». A partir de dicha reforma de 2003, el artículo 3.1.b) del TRLPL pasó a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social «las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores».
En fin, la competencia hoy de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las impugnaciones en esta materia está fuera de discusión, no solo al amparo de la cláusula general del artículo 1 LJCA, sino incluso por la referencia específica que efectúa el artículo 42.2 de la LJCA a los actos de encuadramiento en materia de Seguridad Social, como motivo de la determinación de su cuantía, al señalar:
«También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.»
3.- Una vez admitido que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS, cabe reseñar que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece en su apartado 2.b):
«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: […]
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.»
De forma que en la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la LGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.
Todos estos preceptos fueron citados como infringidos por la parte recurrente, salvo el artículo 16.5 LGSS que, como se ha dicho, es de redacción posterior a la fecha a la del escrito de interposición, y quedaron reproducidos en el FD 3º de esta sentencia.
4.- El artículo 16.4 LGSS de la Ley General de Seguridad Social permite de forma expresa a la Administración de la Seguridad Social «realizar de oficio» tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones que puedan producirse después de la afiliación, «cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento» se compruebe la inobservancia de aquellas obligaciones.
5.- El apartado 5 del artículo 16 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, señala que cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, esto es, cuando a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, «se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias».
6.- La normativa reglamentaria a que se refiere el artículo 16.5 LGSS es el RGIESS, aprobado por Real Decreto 84/1996, que mantiene vigente su redacción original y que, en sus artículos 54 y siguientes determina, en lo que interesa a este recurso, la extensión y límites de la revisión, el procedimiento de revisión y los efectos de la resolución de revisión.
El artículo 55.1 RGIESS determina que cuando, entre otras situaciones, la inscripción, afiliación, altas y bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS no sean conformes con lo establecido en las leyes y demás disposiciones complementarias, si así resulta del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, la TGSS «podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a la normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos».
En su apartado 2 el artículo 55 RGIESS establece los límites a la revisión de oficio, indicando que las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento, «no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario».
Por tanto, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia que acabamos de reseñar, debemos concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio actos declarativos de derechos cuando las modificaciones efectuadas en los datos de tarifación, como sucede en el caso examinado, se deban a omisiones o inexactitudes en los datos aportados por los beneficiarios y, en todo caso, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones que frente a dichas resoluciones puedan efectuar los interesados.
El planteamiento de la recurrente se ajusta a la interpretación realizada por esta Sala de las normas jurídicas aplicables y a las que antes nos hemos referido. Por el contrario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en casación no se adecuan a la doctrina jurisprudencial toda vez que, por razones temporales, la sentencia recurrida no pudo tener en cuenta el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023 ni las ulteriores sentencias de esta Sala que acogieron la interpretación contenida en dicho auto.
La sentencia recurrida fundamenta su decisión siguiendo el criterio que mantenía esta Sala con anterioridad al citado auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 25 de abril de 2023. Así se aprecia en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando la Sala de instancia señala (F.J. 4) que «la Tesorería General de la Seguridad Social ha modificado el régimen jurídico de los trabajadores por considerar legalmente improcedente el que hasta entonces venía aplicando sin presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y revisando un propio acto declarativo de derechos; algo que, según hemos argumentado, infringe los artículos 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el art. 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996)». Y a continuación, en el mismo F.J. 4, la Sala de instancia indica: «Sobre que actos como el que nos ocupa están sujetos a las limitaciones del artículo 146, el Tribunal Supremo ha dicho en las sentencias citadas que en el campo del en el Derecho Administrativo el concepto acto declarativo de derechos o favorable tiene un significado muy preciso, comprendiendo todos los que otorgan derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas a su destinatario, y que frente a él no hay más que el acto de gravamen, sin que exista un tercer término. Luego todo acto de la Seguridad Social o es un acto declarativo de derechos o no lo es y los primeros solo pueden ser revisados por el procedimiento judicial. Que el que nos ocupa no es de gravamen no nos ofrece duda».
En definitiva, por las razones expuestas, este Tribunal Supremo considera que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no se adecua al nuevo criterio fijado por esta Sala tras el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 25 de abril de 2023. Y, por ello, entendemos que la decisión de la Sala de instancia es errónea cuando indica que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a la Jurisdicción Social para poder obtener la declaración de nulidad de la inclusión de varios trabajadores de la entidad recurrida, Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en un Código de Cuenta de Cotización diferente del que les correspondía atendiendo a su categoría profesional que, en ese caso, implicaba un incremento del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Frente a lo que señala la sentencia recurrida, entendemos que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene facultades para revisar de oficio la tarifación de algunos trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, ya que, aunque ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos, es aplicable la excepción prevista en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, puesto que la revisión está motivada por la constatación de omisiones o de inexactitudes en las solicitudes presentadas por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía tras la extinción de EGMASA y la subsiguiente creación y subrogación de la Agencia en todo su personal, ya que no destacó la actividad profesional desempeñada por los trabajadores afectados, como era la relativa a la prevención y extinción de incendios forestales, que implicaba un Código de Cuenta de Cotización diferente con una tarifación superior en cuanto a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 23 de julio de 2025. Recurso nº 6/2022. Ponente: Excma. Sra. María Pilar Cancer Minchot.
Pensión de viudedad en caso de parejas de hecho; no cabe confundir el requisito de la convivencia previa al fallecimiento del causante durante el plazo legalmente previsto, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, con el requisito de la formalización de la pareja de hecho con antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, que solo puede acreditarse por los medios previstos y no puede sustituirse por prueba de convivencia.
Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º- Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO. – La decisión de la Sala.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala, consiste en determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos-Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Todo ello, hay que acotar ahora, en un supuesto en el cual se ha constituido la pareja de hecho en la forma prevista por la Ley aplicable, pero no se ha cumplido el requisito de que dicha constitución se produzca en el plazo previo al fallecimiento del causante legalmente señalado.
1. Sobre el marco normativo aplicable.
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en su redacción aplicable, señala:
«Artículo 38. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditará un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
2. En los casos de separación o divorcio…
3. En caso de nulidad matrimonial…
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital, así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
5.En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.»
(Y la versión actualmente vigente, introducida por la disposición final 4.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre:
«4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.» )
2. Sobre el presupuesto de la constitución formal de la pareja de hecho.
La cuestión referida al presupuesto de la constitución formal de la pareja de hecho hay que entenderla resuelta por nuestra STS 372/2022 de 24-3-22, RCA 3981/2020, citada por el Auto de admisión, que se pronuncia sobre idéntica cuestión de interés casacional a la formulada en esta casación, si bien en un supuesto de hecho en el que no existía la formalización de la pareja de hecho por inscripción o documento público conforme al TRLCPE. Dicha Sentencia se enfrentaba ya a la aparente contradicción derivada del tenor literal de la respuesta a la cuestión de interés casacional dada por la Sentencia núm. 480/2021, de 7 de abril RCA 2479/2019, alegada por la aquí recurrente en casación, del modo siguiente, resumiendo otras aportaciones jurisprudenciales:
«…del contenido del auto de admisión parece que hubieran sido fijadas por esta Sala dos interpretaciones diferentes sobre el inciso que contiene el artículo 38.4 del TRLCPE , referido a que «La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante», ello porque (i) mientras en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ) habría resuelto en la literalidad de la norma («es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante»), (ii) en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ) lo habría hecho admitiendo otros medios de prueba («sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca»).
Una tercera solución fue dada en la sentencia dictada el 9 de junio de 2020 (recurso de casación 289/2018 ), donde la misma cuestión se resolvió acudiendo a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida y a la doctrina consistente en que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan, en principio, excluidas del recurso salvo que se apreciase una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, haciendo cita de la sentencia de 27 de mayo de 2019 (recurso de casación núm. 577/2017 – ECLI:ES:TS:2019:1684 ) reiterando lo dicho en nuestra sentencia de 6 de junio de 2018, casación 487/2017 . Así ante la falta de acreditación de la irracionalidad o arbitrariedad, se concluyó que la pregunta relativa a cómo acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de obtener pensión de viudedad carecía de proyección sobre la cuestión planteada y, sin más, se desestimó el recurso de casación con confirmación de la sentencia recurrida.
En este caso no puede acudirse a esta vía representada de la no revisión de los hechos ya que la sentencia, aunque hace una valoración de los medios aportados por la parte, termina afirmando que no puede concluirse que se haya acreditado la condición de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensión, a los efectos del reconocimiento de la misma «ya que falta precisamente el requisito de la inscripción» que, no fue aportado y que consideraba como el medio necesario.»
En aquella Sentencia 372/2022, consciente de la aparente contradicción jurisprudencial, se seguía:
«Además, el propio auto de admisión justifica la admisión diciendo que «dados los antecedentes reseñados en el anterior fundamento de derecho, debe traerse a colación la doctrina fijada por esta sección de admisión sobre la necesidad de precisar, aclarar o completar doctrina anterior de la Sala, así por ejemplo lo señala, entre otros, el ATS de 11 de abril de 2018 (RC 5693/2017 ): «aunque se trata de una cuestión que no es en absoluta novedosa, se hace aconsejable un pronunciamiento que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir su jurisprudencia [vid. Autos de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;ES:TS:2017; 4230A ) y 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017; ES:TS:2017:2189A )]».El ATS de 15 de marzo de 2019 (RCA 5945/2018 ), es otra muestra del mantenimiento continuado de esta doctrina».
Por ello, lo procedente es realizar ese pronunciamiento que esclarezca nuestra doctrina para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir nuestra jurisprudencia.»
Y resolvía la contradicción del modo siguiente:
«SÉPTIMO. – En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba válidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ).
Efectivamente, si atendemos a la argumentación que contiene esta sentencia fácilmente percibimos que se refiere a un supuesto límite que aparece perfectamente descrito y que, en modo alguno, se asimila al que alude la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020 . De ahí la doctrina fijada atendiendo a la prueba sobre la convivencia.»
Podemos añadir nosotros ahora en aras de una mayor claridad que, efectivamente, la Sala de instancia en aquel recurso resuelto por la precitada STS 480/2021, había señalado:
«Ahora bien, estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 octubre 2017 , si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente. Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF.
…Por ello, podemos afirmar, como lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 31 octubre 2017 que la aplicación del art. 38 in fine no puede tener una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador y además » no encontramos elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad». En este caso, las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho…»
Por tanto, solo aquellas especialísimas circunstancias llevaron al dictado de la Sentencia alegada por el recurrente. Tengamos en cuenta que la STS de fecha 31 octubre 2017 que se cita en el párrafo precedente es la 1657/2017 de 31 de octubre de 2017, Rec. 328/2016, referida a la interpretación, no del 38.4 del TRLCPE , sino del 38.1 del TRLCPE en relación con el 38.4, es decir, referida a la cuestión de la acreditación de la convivencia previa al matrimonio. Y en la misma también se dijo que, en aquel caso, se atendía a «las especialísimas circunstancias que se han dado en la relación matrimonial”, llegando a hablarse de la «extrema singularidad de lo sucedido. Tanta que no responde a ese esquema seguido por el legislador.»
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se aprecia la existencia de singularísimas circunstancias que nos obliguen a prescindir del «esquema seguido por el legislador”: ni se alegan, ni cabe apreciarlas; por lo que, insistimos, habrá de estarse a la doctrina sentada por la ya citada STS 372/2022 de 24-3-22, RCA 3981/2020, que continúa, en doctrina que asumimos:
«OCTAVO. – Efectuada esa aclaración procede ya dar respuesta a la cuestión ahora planteada.
En tal punto, consideramos que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Ello ha de ser así porque, como ya se dijo en esa sentencia de 28 de mayo de 2020 partiendo de la doctrina existente en la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE , «aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían». Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión.
También resulta esencial para esa conclusión advertir que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , 44 y 51/2014, de 7 de abril , han avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto de igual contenido que el 38.4 del TRLCPE. Y lo ha hecho resaltando el carácter formal ad solemnitatem del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, exigiendo como prueba de ella certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
En este ámbito el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que «que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley» por afirmar que «la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión.” Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo «siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente». Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial .»
Y por ello, se concluía:
«NOVENO.- Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.»
En resumen de todo lo expuesto, debe recordarse que la pensión en el caso previsto por el art. 38.4 TRLCPE no se genera por la mera convivencia, por estable y prolongada que sea -que puede deberse a distintas situaciones-, sino por la convivencia «more uxorio», es decir, con análoga relación de afectividad a la conyugal (según los términos de la propia Ley); habiendo el Legislador establecido diversos requisitos para acreditarla en aras de la seguridad jurídica. Y según nuestra doctrina, ejemplificada en la Sentencia ya citada, debe distinguirse, en cuanto a los requisitos legalmente previstos para que se considere la existencia de pareja de hecho en los términos que generen pensión de viudedad, entre:
(i) el requisito de la «convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años»; que, según nuestra doctrina, puede acreditarse no solo por los medios expresamente establecidos en el TRLCPE (certificado de empadronamiento), sino por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (como dijo la Sentencia n.º 1668/2019, de 3 de diciembre, RCA 5178/2017, y las que esta cita);
(ii) y lo que el Tribunal Constitucional, en su STC 45/2014, llama «el compromiso de convivencia”, es decir, que esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros; lo que deberá hacerse en la forma determinada por el TRLCPE (inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia mediante documento público); y solo puede acreditarse aportando el certificado de la referida inscripción o el documento público.
Esta distinción se explica muy bien en varias sentencias que, aun versando sobre la interpretación del 38.1 en relación con el 38.4 TRLCPE que ahora nos ocupa, tienen que interpretar el 38.4; como la Sentencia nº 1417/2022, de 2 de noviembre de 2022 (RCA 5589/2020), citada por la Sentencia núm. 755/2024 de 7 de mayo de 2024, RCA 1242/2022:
«Así, cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio, el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:
1º El primer requisito es probatorio, pues se exige que, en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta a efectos del TRLGSS (cfr. por todas la sentencia 995/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Cuarta, recurso de casación para unificación de doctrina 203/2017 ). Esa jurisprudencia la hemos seguido en nuestra sentencia 306/2022, de 10 de marzo (recurso de casación 4028/2020 ).
2º Y como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem.
4. Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020 ) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad. «
También aclara esta distinción la Jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, por ejemplo en la muy reciente Sentencia núm. 215/2025 de 25 de marzo, unif doctr, 4803/23, al interpretar el análogo art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social:
«La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que » la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho.»
Añadamos ahora que la redacción del 38. 4 del TRLCPE vigente en el momento de redactarse esta Sentencia es aún más clara, pues contempla ambos requisitos (convivencia durante un plazo, y formalización de la pareja de hecho con la antelación legalmente fijada) en párrafos separados.
Y recordemos, por otra parte, que el propio Tribunal Constitucional, en los términos ya recogidos en la tan citada STS 372/2022 de 24-3-22, RCA 3981/2020, ha avalado la constitucionalidad del requisito de formalización de la pareja de hecho, considerándolo justificado en aras de la seguridad jurídica y no contrario al art. 14 CE.
Por tanto, y siguiendo con los términos aclaratorios en que se nos plantea la cuestión de interés casacional, cuando se cita Jurisprudencia referida a que la prueba de la convivencia a efectos de considerar la existencia de pareja de hecho en los términos del art. 38.4 TRLCPE puede hacerse por cualquier medio admisible en Derecho, debe recordarse que esta Jurisprudencia se ha dictado respecto del requisito que hemos señalado como (i), pero no respecto del requisito (ii), que es la formalización o publicación de la pareja de hecho; en que, siguiendo a la Sala de lo Social, hemos reiterado en nuestra Jurisprudencia (que ahora confirmamos) la necesidad de que se formalice la pareja de hecho (que se acredite el «compromiso de convivencia») en los términos establecidos en el TRLCPE; todo ello, a salvo la concurrencia de algún supuesto de excepcional singularidad que se parte del esquema seguido por el legislador; cual, insistimos, no constituye la regla general ni el caso que ahora nos ocupa.
3. Sobre el requisito temporal de que la formalización de la pareja de hecho se haya producido con una antelación temporal de dos años
No podemos olvidar, aunque el auto que plantea la cuestión de interés casacional no lo indique, que en nuestro caso sí se había formalizado la pareja de hecho mediante inscripción en registro al efecto, pero no con el tiempo de antelación exigido por la norma.
Por supuesto, era imprescindible despejar previamente si tal formalización es necesaria (como hemos hecho en nuestro apartado 2) para ahondar en si es exigible el requisito temporal o puede suplirse por una prueba de convivencia, como permite respecto del matrimonio el artículo 38.1 TRLCPE («En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando … en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años…»);prueba de convivencia -establecida para evitar fraudes- que, según nuestra Jurisprudencia, puede hacerse para el caso previsto en el art. 38.1 utilizando cualquier medio apto en Derecho, sin que sea necesario formalizar la pareja de hecho ( STS 1.467/2023 de 16-11, RCA 1446/2021, o Sentencia núm. 755/2024 de 7 de mayo de 2024, RCA 1242/2022).
Pues bien, no puede entenderse que el requisito temporal expresamente exigido por el art. 38.4 TRLCPE (recordemos: que la inscripción de la pareja de hecho o su formalización en documento público se hayan producido «con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante»),pueda sustituirse por la acreditación de la convivencia previa a la referida formalización de la pareja de hecho, porque si en el caso del matrimonio nuestra Jurisprudencia lo ha admitido, es porque la Ley expresamente lo prevé en el art. 38.1 del TRLCPE; lo que no sucede en el 38.4. Por ello, tampoco hay contradicción jurisprudencial en este caso ni cabe alegar para resolver nuestro supuesto doctrina referida al artículo 38.1 TRLCPE, pues obedece a supuestos distintos.
Así se dijo en la propia Sentencia núm. 755/2024 de 7 de mayo de 2024, RCA 1242/2022, con cita de otra anterior:
«5. Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del TRLCPE -exclusiva convivencia de hecho-, de su apartado 1, párrafo segundo, -que es el caso de autos- es que en este segundo hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad -su disolución por muerte- y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio -que es lo relevante- otro previo de convivencia de hecho que debe probarse. Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos no es exigible la inscripción en un registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio.
6. Se justifica que para el caso del artículo 38.1, párrafo segundo, no se aplique del artículo 38.4, párrafo cuarto, la exigencia de publicidad registral administrativa o una documental pública de la constitución de la previa convivencia de hecho, pues para quienes sí han convertido la convivencia de hecho en posterior matrimonio, la exigencia de publicidad se satisface con la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, que es lo que produce efectos jurídicos de cara a la pensión de viudedad; en cambio, es lógico que se exija que haya constancia jurídica de la convivencia more uxorio cuando se trata de dos convivientes que no han tenido voluntad de contraer matrimonio.»
Y no podemos olvidar aquí de nuevo que el distinto tratamiento dado por el legislador a los requisitos en caso de matrimonio y en caso de convivencia «more uxorio» han sido constitucionalmente avalado con reiteración: A las citas recogidas por la Sentencia de instancia y por la STS 372/2022 ya expuestas en nuestro epígrafe 2, podemos añadir ahora lo señalado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 45/2014 de 7 de abril de 2014, Rec. 6589/2011, referida a la análoga redacción del art. 174.3 LGSS, en que se planteaba precisamente la cuestión referida a la inscripción de la pareja de hecho con una antelación de dos años al fallecimiento del causante (expresamente se menciona este requisito temporal), en los términos siguientes:
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad inquiría «…si la exigencia de la «inscripción» de la pareja de hecho en el registro administrativo correspondiente o su formalización mediante documento público podría vulnerar el art. 14 CE al tratarse de un requisito «exorbitante». «,alegando cierta Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional.
Y el Tribunal Constitucional razona:
«Como indica el Abogado del Estado, tal doctrina, dictada como consecuencia de la denegación de una pensión de viudedad por falta de inscripción en el Registro Civil de un «matrimonio» canónico, no resulta trasladable al caso enjuiciado en el proceso a quo, en el que la pensión de viudedad ha sido denegada al supérstite de una «pareja de hecho» no inscrita en el registro administrativo correspondiente con la antelación mínima exigida a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. La aplicación pretendida por el Auto de planteamiento supondría identificar dos realidades jurídicas (matrimonio y convivencia extramatrimonial) que no resultan equivalentes y que están sometidas a un diverso régimen jurídico en materia de pensión de viudedad. Hay que recordar al respecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, que tal diversidad de tratamiento legal no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional ( art. 32.1 CE ), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio (por todas, STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 5). Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, «el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida».
…En el presente caso, el Juzgado proponente de la cuestión pone en duda la diferencia de trato normativo derivada de que las parejas de hecho hayan cumplido o no los requisitos formales de acreditación previstos en la Ley (inscripción en registro o constitución en documento público). Sin embargo, si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS , constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. En efecto, en el párrafo cuarto del indicado precepto el legislador ha establecido las condiciones que han de cumplir las parejas de hecho para tener tal consideración a efectos de la regulación contenida en el apartado, disponiendo que «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante». Esto es, el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.
Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. En efecto, desde ese enfoque, al igual que reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, que el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a laque se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.
En consecuencia, por todo lo arriba expuesto, debemos afirmar que el apartado cuarto del art. 174.3 LGSS , en su inciso «[l]a existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja», no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE). Asimismo, la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , que en opinión del Auto de planteamiento de la cuestión pudiera resultar «exorbitante», no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social.»
Siguiendo esta doctrina, pues, debemos afirmar que la exigencia de la constitución formal, «ad solemnitatem»,de la pareja de hecho con la antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, exigida en el párrafo 4 del art. 38 del TRLCPE, no adolece de vicios de inconstitucionalidad, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de clases pasivas del Estado”.