CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de abril de 2026. Recurso n.º 2599/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Gastos IBI y cuotas comunidad de vivienda en parte privativa y en parte ganancial, deben incluirse en el pasivo de la sociedad como crédito a favor del cónyuge que los hubiera abonado.
La contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta, no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, salvo que en la sentencia de separación o divorcio se hubiere acordado otra cosa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. 1.-En el caso enjuiciado hay conformidad entre las partes acerca de que la demandada D.ª Josefa fue quien, tras la sentencia de separación, asumió el pago de los recibos del IBI y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios correspondientes a la vivienda y a la plaza de garaje, a la razón pertenecientes a la comunidad postganancial. Tampoco se discute el importe total reclamado por tales conceptos. Lo que plantea la exesposa es que esa partida se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales. El recurso se estima porque la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. La recurrente tiene razón en que, al tratarse de deudas derivadas de impuestos que recaen sobre la propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje y de cuotas de contribución a los gastos generales, son de cuenta de la titular de la vivienda, aquí representada por la sociedad de gananciales que se liquida. Aunque se trata de deudas nacidas después de la disolución, responden al derecho de propiedad sobre el inmueble, sea por razones fiscales o derivadas de las inversiones necesarias para su conservación y mantenimiento, de modo que mientras se lleve a cabo y finalice la liquidación constituyen o se califican como una deuda de la sociedad que, como tal, se integra en el pasivo del inventario. 2.-No es óbice a este pronunciamiento el que se hubiere incluido en el activo la totalidad de la vivienda, tanto la parte que se considera privativa como la que se entiende ganancial, en los porcentajes respectivamente fijados en la sentencia de instancia y no controvertidos en apelación, pues ello en modo alguno afecta al hecho de que, al devengarse las deudas derivadas del IBI y de las cuotas de la Comunidad tras la disolución de la comunidad ganancial y antes de su liquidación, deben considerarse como pasivo ganancial. Una cosa es que las aportaciones para el pago de las cuotas del préstamo hubieran sido asimétricas -lo que se corresponde con los porcentajes respectivamente asignados- y otra muy distinta es que las deudas lo son de la sociedad y, por tanto, pasivo ganancial. Solo después de haber realizado las correspondientes operaciones (activo menos pasivo) y a los efectos de reparto o distribución, será de aplicación, en la parte que proceda, el diferente porcentaje reconocido a cada uno.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de mayo de 2026. Recurso n.º 4802/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blazquez Martín
Requisitos del orden del día de la convocatoria de las juntas en el régimen de propiedad horizontal.
El enunciado del asunto a tratar en el orden del día fue suficiente para que el comunero afectado, que asistió a la junta, y el resto de los copropietarios conocieran la posibilidad de que la presentación de una demanda judicial era una de las decisiones posibles
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del orden del día de la convocatoria de las juntas en el régimen de propiedad horizontal. Alteración del orden de examen de los motivos. Estimación del primero motivo. (…) 3.-Las cuestiones sobre las que los convocantes de las juntas se propongan debatir y adoptar acuerdos deben ser anunciadas, pues, con la suficiente claridad en el orden del día. Según se extrae de la jurisprudencia citada: 3.1.-Esta obligación enlaza con el principio de buena fe que debe regir las relaciones en las comunidades de propietarios, pues se trata de evitar que las juntas adopten decisiones de forma sorpresiva que, contrariando ese principio general de la buena fe, no resulten previsibles mediante la lectura del orden del día, que es el elemento esencial sobre el que los comuneros toman la decisión de asistir o no a la junta, de delegar su voto en un tercero, o formarse, en fin, una idea cabal de la opinión que les merecen las cuestiones a tratar y de cuál será el sentido de su voto, en caso de asistencia o delegación. 3.2.-De ahí que las omisiones o defectos en el contenido, claridad o especificidad del orden del día puedan dar lugar a la nulidad de la junta o de los acuerdos adoptados, en función precisamente del menoscabo de esa garantía de los derechos de los copropietarios a conocer con precisión los asuntos a debatir, a decidir su asistencia y a preparar adecuadamente su participación en las deliberaciones y el sentido de su voto, en su caso. Piénsese que la asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que, si se convalidara la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día, se permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad. 3.3.-La exigencia de claridad y precisión del orden del día no es un requisito meramente formal o ritual, pues está en función de la finalidad de protección de los derechos de los comuneros, hasta el punto de que la concordancia entre el contenido del orden del día y los temas efectivamente tratados en la junta constituye un mandato imperativo cuya omisión puede determinar, como se ha apuntado, la nulidad de los acuerdos adoptados o de la propia junta. 3.4.-El grado de detalle exigible al orden del día estará en función de las circunstancias de cada caso concreto, pero, en términos generales, deberá cumplir con los principios básicos de claridad, concreción y precisión. De ser así, bastará con que se consignen las materias a tratar, pues no existe un verdadero derecho a la información de los propietarios equiparable, por ejemplo, al derecho a la información de los socios de sociedades anónimas, por lo que no cabe pedir un rigor en la exposición previa a la junta de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y deliberación de los interesados. Sin embargo, tampoco será suficiente con enunciar de forma genérica una materia: el orden del día debe aportar los datos suficientes para que los propietarios puedan identificar, sin dificultad y sin esfuerzos interpretativos, la cuestión concreta que se someterá a debate y, en su caso, a votación. (…)”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2026, recurso n.º 3188/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ.
El Tribunal Supremo establece que la entrada en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa.
La mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Esta Sala considera que la ratio decidendide la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: «entrada o registro». Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.
Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social.
Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.
NOVENO.-A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivoq es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.
Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.
Sentencia de la Sala de lo Social de fecha 22 de mayo de 2026, recurso n.º 3239/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.
El Tribunal Supremo dicta una sentencia dedicada a examinar los requisitos de los escritos de preparación y de interposición del RCUD, así como de los distintos supuestos de «Interés Casacional Objetivo» (ICO) y a analizar las consecuencias de los posibles incumplimientos relacionados con tales escritos.
El presente recurso cumplió correctamente todas las exigencias formales para superar la fase de la admisión.
Ahora bien, dado lo novedoso de los actuales requisitos extrínsecos e internos de los escritos de recurso y la
incorporación a nuestra Ley adjetiva de la figura del interés casacional objetivo (ICO), y conocida la necesidad que los diversos operadores jurídicos tienen de que expongamos con máxima claridad posible los criterios que han de inspirar la interpretación de los preceptos legales de aplicación al respecto, vamos a proceder a un análisis lo más exhaustivo posible de la nueva regulación legal y los problemas y soluciones que pueden anticiparse.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Esta sala adoptó un Acuerdo no jurisdiccional que fue aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y remitido al Consejo General del Poder Judicial, que lo publicó mediante Acuerdo de la Comisión Permanente de 8 de abril de 2025, (BOE de 29 de abril de 2025), en el cual se establecieron los criterios aplicables a los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación.
Al margen de disquisiciones doctrinales sobre los efectos vinculantes de los Acuerdos no jurisdiccionales adoptados por las salas de un tribunal, conviene recordar que el TC en su sentencia STC 108/2003, de 2 de junio ya afirmó -en relación con un Acuerdo adoptado por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo estableciendo determinadas pautas sobre la necesidad de invocar varias sentencias de contraste en la casación civil-que dichos acuerdos se configuraban como un complemento de la regulación del recurso de casación civil expresando literalmente que esos acuerdos: «ha(n) integrado la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación y cierra con toda claridad en este caso el acceso al mismo».
En cualquier caso, el Acuerdo de esta Sala Cuarta aprobado por la Sala de Gobierno y publicado en el BOE se separa de los meramente no jurisdiccionales tomados por propia iniciativa (art. 267 LOPJ), y se enmarca en la habilitación legal que establecen los art. 224.5 y 210.3 de la LRJS. El segundo establece que:
«3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el »Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación.»
2.-En el mencionado Acuerdo publicado en el BOE de 29 de abril de 2025 se establecen una serie de requisitos extrínsecos aplicables a los escritos de recurso -interposición e impugnación- presentados tras 20 días desde la publicación de ese Acuerdo y a lo allí recogido con todo detalle nos remitimos por evitar reiteraciones, recordando no obstante que se establece la necesidad de aportar una carátula, la fijación un límite de extensión máxima, y un concreto formato interno (tipo y tamaño de letra).
Pues bien, esta sala viene entendiendo que todos esos requisitos son subsanables, de modo que cuando el escrito presentado no se sujeta a lo allí previsto, se requiere a la parte de subsanación. De no atenderse el requerimiento de subsanación, quedando sin cumplir los requisitos que la sala considere indispensables, la consecuencia será ordinariamente el archivo del recurso. Esta consecuencia no es en absoluto una respuesta que pueda calificarse de exorbitante, desproporcionada o ilógica, ni eleva un mero requisito formal a obstáculo insalvable que pueda configurar una vulneración de la tutela judicial efectiva en el ámbito de acceso al recurso.
(…)
CUARTO.- Sobre los requisitos internos del escrito de preparación.
1.-Repárese en que hoy el art 221.2 de la LRJS establece que el escrito de preparación deberá reunir los tres siguientes requisitos:
«a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.»
Los dos primeros requisitos, ya históricos, no aparecían en la vieja LPL (antiguo art. 218) pues fueron una exigencia de creación jurisprudencial y sin embargo fueron declarados por el TC plenamente conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otros, ATC 22/1996 , ATC 260/1993 y STC 132/1997 ). Es por ello que su no inclusión en el escrito de preparación ha sido siempre causa de inadmisión del recurso (tanto antes de la LRJS como, con más motivo, después de ésta por exigirlo ya la norma).
Así, el no citar sentencia de contraste o no mencionar el núcleo de contradicción en el escrito de preparación desembocaba en la inadmisión del recurso (por todas, STS 9 de marzo de 2022, rcud 4858/2019; 23 de marzo de 2022, rcud 940/2021; 5 de abril de 2022, rcud 2200/2021 y 19 de abril de 2022, rcud 88/2021).
2.-Exactamente lo mismo debe acontecer con el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de «Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo», que es hoy, tras la reforma que analizamos, un requisito primordial de tanta o mayor relevancia que los otros dos de las letras a y b del precepto.
No se trata de una exigencia puramente formalista y exorbitante o inútil, en absoluto, ni su cumplimiento exige un esfuerzo desproporcionado a los litigantes. Teniendo en cuenta el cambio de paradigma que la inclusión del interés casacional como criterio de admisión o inadmisión de los recursos de casación ha supuesto en nuestra jurisdicción, este requisito se ha convertido en el soporte esencial, el nudo gordiano de la admisión del rcud, y por tanto es crucial advertir, ya en el escrito de preparación, de la posible concurrencia de ese interés casacional objetivo para acreditar la seriedad de la reclamación y para alertar al tribunal de la necesidad de entrar al fondo del recurso con base en uno de los tres supuestos que la ley contempla en las letras a), b) y c) del art 219 LRJS exponiendo sucintamente las razones que apoyan tal petición; supuestos sobre los que luego nos extenderemos en los siguientes fundamentos.
(…)
QUINTO.- Sobre los requisitos internos del escrito de interposición.
1.-Además de las consabidas relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la cita y fundamentación de la infracción legal, que no han cambiado y sobre las que se proyecta toda la doctrina jurisprudencial recaída hasta ahora, la LRJS tras la reforma efectuada por la LO 1/25, exige (art. 224.1.c) que se incluya también:
«c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo».
(…)
Por ello no será suficiente con limitarse a reproducir o parafrasear alguno de los supuestos de interés casacional del art. 219.1 LRJS, sin fundamento o razonamiento de ningún tipo. En definitiva: es necesaria lo que podríamos llamar una «exposición circunstanciada», esto es, realizar -puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido- una explicación fundada sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca.
Tampoco puede considerarse en absoluto suficiente que a la hora de fundamentar el ICO, se reproduzca el núcleo de la contradicción. No es el enfrentamiento de doctrinas para supuestos iguales lo que habilita la existencia del ICO, sino la justificación -tras realización de un esfuerzo argumental para convencer al tribunal-de que concurren razones que hacen necesario un pronunciamiento del TS sobre la materia debatida, una vez ya superada la existencia de contradicción.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 14 de mayo de 2026. Recurso nº 9005/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Improcedencia cuando se ha denegado la petición de asilo.
La situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral..
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO. Examen de la cuestión casacional.
Suscitado el debate en la forma expuesta, ya se deja constancia en el mismo auto de admisión de lo que constituye la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con relación al debate que subyace en el presente recurso, en relación a la posibilidad de que los solicitantes de protección internacional residentes en España a los que se les haya denegado dicha protección y se encuentren en España con un contrato de trabajo durante el tiempo en que pende la firmeza de dicha denegación, cuyos efectos se ha suspendido, de solicitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo.
En efecto, sin perjuicio de otros antecedentes, ya hemos declarado en la sentencia 929/2025, de 9 de julio, dictada en el recurso de casación 5746/2023 (ECLI:ES:TS:2025:3246), siguiendo lo ya declarado en la anterior de 24 de enero de 2024 (recurso 8727/2022) «… del artículo 124 [RLOEX], tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 -precepto esencial para la resolución del presente caso- se modificó mediante artículo único. 11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio (habiéndose producido, posteriormente, la derogación completa de la citada norma reglamentaria con efectos desde el 20 de mayo de 2025, por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre), nuestro precedente pronunciamiento da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, tomando en consideración la originaria redacción del precepto pues, al igual que en el presente caso, resultaba esta de aplicación -y no la nueva- en atención a la disposición transitoria segunda del Real Decreto de reforma.
«Argumentábamos en nuestra referida STS de 24 de enero de 2024 (RCA 8727/2022 ) que:
««[…] En efecto, todo el debate de autos se vincula a la situación en que se encuentran los extranjeros que soliciten el derecho de asilo en España y se les deniega la protección internacional. La resolución denegatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (en adelante, LRDAPS), supone acordar «el retorno, la devolución, la expulsión», salvo que, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre extranjería, se autorice la permanencia o residencia en España.
«Nuestra Legislación sobre Asilo nada dispone sobre la incidencia que el recurso que pudiera interponerse contra dicha resolución denegatoria tiene sobre la eficacia de dicha denegación, sin perjuicio de que la impugnación en vía jurisdiccional pudiera ser objeto de las medidas cautelares que se regulan en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
«Como ya hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones, nuestra LRDAPS (2009), no ha sido adaptada a las previsiones establecidas en las Directivas 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. Esa omisión del Legislador nacional tiene una relevante consecuencia en el caso de autos porque, en virtud del principio de eficacia directa de las Directivas, los derechos reconocidos a los ciudadanos en la norma comunitaria tienen plena eficacia, pese a lo establecido en las normas nacionales (efecto vertical). Ello comporta que los derechos que se reconocen a los demandantes de asilo en España por la Directiva le son plenamente aplicable, conforme al régimen establecido en la norma comunitaria, siempre que beneficie a dichos solicitantes de la protección internacional.
«Centrándonos ahora en la aplicación de las Directivas mencionadas, debe recordarse, como se hace constar por la parte recurrente, el régimen jurídico establecido en ellas sobre la situación de los solicitantes de asilo a quienes se les haya denegado dicha protección y mientras dure la pendencia de la revisión de esa denegación, tanto en la previa vía administrativa como jurisdiccional. En efecto, el artículo 46.5º de la Directiva 2013/32 dispone que «los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.» Por su parte, el artículo 15.3º de la Directiva 2013/33 dispone que «[n]o se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.»
«Es evidente que el régimen establecido en el artículo 37 de nuestra Ley es contrario a los derechos que reconocen los dos mencionados preceptos de las Directivas comunitarias que, como ya se dijo, deben ser de aplicación preferente por su eficacia directa. Esta cuestión ha suscitado una problemática sobre la interpretación de los preceptos comunitarios, en especial, con relación al primero de ellos, por el criterio sostenido por algunas Secciones de la Sala homónima de la Audiencia Nacional, en relación a sí la aplicación de los derechos que se reconocían en las Directivas debían comportar la suspensión inmediata de la resolución que acordaba la denegación de asilo, conforme a los criterios establecidos en nuestra Ley procesal. Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 1502/2021, de 16 de diciembre, dictada en el recurso 7864/2020 (ECLI:ES:TS:2021:4937), en la que declaramos que «la solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular ( art. 53.1.a) LOEX ) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administración dicte una inicial resolución de desestimación o inadmisión de aquella solicitud.»
«Es decir, en el ámbito de la regulación interna en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de permanencia que comporta la impugnación, al menos en vía contencioso-administrativo, reconocida en la Directiva, se articula por la vía procesal de adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución denegatoria de la protección internacional. Obviamente, ese derecho se extiende al derecho de acceder a un puesto de trabajo durante ese tiempo de permanencia en el país en que se solicita, y se deniega, la protección internacional.
«Llegados a este punto el debate es en qué situación jurídica se encuentra el solicitante de asilo mientras se revisa la resolución que le deniega la protección internacional, en otras palabras, la trascendencia que tiene esa suspensión de los efectos de la decisión denegatoria del asilo. Es ese el debate que centra el recurso y la cuestión casacional que se suscita.
«La parte recurrente y la sentencia de primera instancia hacen un esmerado esfuerzo dialéctico sobre la consideración de que esa situación no puede ser sino la de una situación de residencia ilegal o, cuando menos, una situación peculiar pero que, en todo caso, autoriza al solicitante de asilo a la plenitud del derecho de residencia, entre ellos, poder acceder a un trabajo. De ahí se llega a la conclusión que esa situación peculiar, que habilita para trabajar en España, puede dar lugar a la obtención de la residencia legal por circunstancia extraordinarias, en concreto, por arraigo laboral, siempre que se reúnen los presupuestos para ello. Es importante destacar que en ese argumento se inserta un argumento ciertamente recurrente, cual es el de que la Administración es la que con su pasividad –la calamitosa tramitación del expediente de autos es buen ejemplo– permite que se produzcan esas situaciones que, en ese mismo argumento, se acepta que son atípicos.
«En efecto, se razona en ese sentido que el artículo 31 de la LOEX regula la situación de residencia temporal y las condiciones para su otorgamiento, estableciendo en su párrafo tercero la posibilidad de que pueda obtenerse por situaciones de arraigo, conforme a lo establecido reglamentariamente. Esa remisión reglamentaria se cumplimenta en el RLOX, que en su artículo 124.1º regula la autorización de residencia por arraigo laboral, con tres condiciones, a saber, (i) que se encuentren en España de forma continuada en un periodo de dos años como mínimo, (ii) carecer de antecedentes penales y (iii) demuestren una relación laboral superior a seis meses. El precepto ha sido modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, que no es aplicable al caso de autos, por cuanto, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto de reforma, no se aplicará a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Con la reforma, se añade el requisito de que la estancia que se requiere debe ser «irregular»; exigencia no exenta de confusión porque en la reforma que se introduce en el párrafo segundo del artículo 124.2º se dispone que la «relación laboral previa realizada [debe serlo] en situación legal de estancia o residencia.»
«Pues bien, […] como quiera que su situación era la de permanencia en España por suspensión de los efectos de la resolución denegatoria del asilo, en tanto se resuelva el recurso interpuesto contra dicha denegación, y como quiera que en ese tiempo ha venido desarrollando una actividad laboral en los términos exigidos en el precepto, antes de la reforma, tiene derecho a la autorización de residencia por arraigo laboral.
«Este Tribunal no puede compartir los razonamientos […] para llegar a la conclusión del reconocimiento del derecho reclamado […] En efecto, toda la argumentación […] parte de considerar que la situación de permanencia de los solicitantes de asilo ha de asimilarse a las condiciones que se requieren para la obtención de la residencia por arraigo laboral. No es admisible esa asimilación.
«Partiendo, como ya antes se dijo, que nuestra Ley de Asilo no contempla esa permanencia con la extensión que se recoge en la norma comunitaria, será ésta la que deba establecer el régimen de dicha permanencia. Pues bien, como puede constatarse en dicha normativa, la situación en que se encuentra el solicitante de asilo mientras se decide sobre la legalidad de la denegación administrativa de la protección internacional, es una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia de permanecer en país de solicitud de asilo y con carácter de medida preventiva, es decir, está en función del procedimiento de revisión de la denegación, solamente.
«Ya la propia Directiva define la situación en el artículo 2.p) como «la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional.» Es decir, se pone de manifiesto la vinculación entre la permanencia y el examen de la solicitud. Pero cuando se deja patente esa finalidad medial entre permanencia y procedimiento de revisión es en el propio artículo 9 de la Directiva, que es precisamente el que reconoce el derecho de permanencia, cuando declara en su párrafo primero que «Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III.» Pero por si cupiese alguna duda, pese a los claros términos del precepto, se declara en el mismo precepto y párrafo que «Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»
«Es decir, si no sirve esa permanencia para obtener el permiso de residencia no puede alterarse esa premisa por la vía de reconducir la adquisición de la residencia como consecuencia de la autorización para trabajar, porque se estaría vulnerando la regla esencial y primaria de dicha situación de permanencia, es decir, la de que con ella, no puede accederse a la obtención de la residencia. Y que esa exclusión es aplicable en nuestro Derecho no puede ofrecer duda alguna porque, si los derechos reconocidos en las Directivas deben ser de aplicación preferente al silencio que guarda nuestro Derecho, lo que no puede pretenderse es que la aplicación de la norma comunitaria lo sea parcialmente, el derecho de permanencia, pero no los límites de dicho derecho en cuanto no permiten acceder a la residencia legal. No se trata de aplicar la Directiva en lo que beneficia y excluirla en lo que perjudica, porque la aplicación en lo que le beneficia ha de ser con las condiciones del derecho que se aplica preferentemente.
«Con mayor claridad se aprecia la naturaleza de la permanencia del solicitante de asilo si integramos la normativa comunitaria, de aplicación directa por ser más beneficiosa, con la española. En efecto, la norma comunitaria determina el derecho de los solicitantes de asilo a permanecer en el país de solicitud de la protección internacional, mientras se revisa la resolución denegatoria de dicha protección, pero, obviamente, deja al criterio de la norma interna de cada Estado la forma en que ha de garantizarse ese derecho. Pues bien, en nuestro Derecho, dada la discordancia entre ambas normas comunitaria y nacional, la única vía para hacer efectivo el derecho de permanencia no puede ser sino el de las medidas cautelares de nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, como ya hemos declarado en la jurisprudencia antes mencionada. Es decir, el derecho del solicitante de asilo en nuestro ordenamiento se hace efectivo, como hemos dicho, por la vía de la protección cautelar, en otras palabras, mediante la suspensión de los efectos de la resolución denegatoria del asilo que, como ya dijimos, el artículo 37 de la LRDAPS comporta la expulsión.
«Pues bien, la propia naturaleza de las medidas cautelares, precisamente por su carácter medial o instrumental, en cuanto están contempladas en función del proceso en tramitación, no puede suponer sino eso, dejar sin los efectos que serían propios de un acto administrativo sujeto a revisión. Es decir, no confiere más derecho que esa suspensión de efectos. En lógica consecuencia, no puede aducirse derecho alguno que tenga como presupuesto esa situación de mera suspensión de eficacia de la resolución denegatoria del asilo. En suma, esa suspensión puede dar lugar, por aplicación directa de las normas más favorables comunitarias, a permanecer en España y a poder trabajar, pero como actos de mera tolerancia y protección, sin que dicha permanencia o trabajo puede tener eficacia alguna a los efectos de aplicar los sistemas ordinarios de la legislación en materia de extranjería para obtener la residencia legal por vías tan excepcionales como son las de arraigo. No se correspondería con la naturaleza de medida cautelar y sería contrario al mandato claro de la Directiva, como ya vimos. Y en ese sentido ha de salirse al paso del argumento de reprochar a la Administración la deficiente tramitación de los procedimientos, que concurre en el caso de autos, porque esa situación de mera permanencia se extiende, conforme tenemos declarado, durante la tramitación de la impugnación de la denegación de asilo en sede jurisdiccional –la instancia y recurso de casación, en su caso–, de donde es fácil concluir que pocos supuestos–sin perjuicio de ser escandaloso el de autos– evitarían que los solicitantes de asilo con resolución denegatoria que se impugna, no pudieran obtener la residencia por cualquiera de los variados supuestos que autoriza nuestra legislación sobre extranjería».
«Por ello, y por las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, se impone que debamos reiterar la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de referir, en tanto en esta se establecía que:
««La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral.»»
La respuesta a la cuestión casacional y conforme a ella, examinando las alegaciones y pretensiones aducidas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 93 de la LJCA, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, casar la sentencia de instancia y dictar otra en sustitución en la que se estime el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, anulando la sentencia de primera instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución originariamente impugnada, que debe ser confirmada, por estar ajustada al ordenamiento jurídico
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2026, recurso n.º 3188/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ.
El Tribunal Supremo establece que la entrada en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa.
La mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Esta Sala considera que la ratio decidendide la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: «entrada o registro». Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.
Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social.
Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.
NOVENO.-A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivoq es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.
Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo.
Sentencia de la Sala de lo Social de fecha 22 de mayo de 2026, recurso n.º 3239/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.
El Tribunal Supremo dicta una sentencia dedicada a examinar los requisitos de los escritos de preparación y de interposición del RCUD, así como de los distintos supuestos de «Interés Casacional Objetivo» (ICO) y a analizar las consecuencias de los posibles incumplimientos relacionados con tales escritos.
El presente recurso cumplió correctamente todas las exigencias formales para superar la fase de la admisión.
Ahora bien, dado lo novedoso de los actuales requisitos extrínsecos e internos de los escritos de recurso y la
incorporación a nuestra Ley adjetiva de la figura del interés casacional objetivo (ICO), y conocida la necesidad que los diversos operadores jurídicos tienen de que expongamos con máxima claridad posible los criterios que han de inspirar la interpretación de los preceptos legales de aplicación al respecto, vamos a proceder a un análisis lo más exhaustivo posible de la nueva regulación legal y los problemas y soluciones que pueden anticiparse.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Esta sala adoptó un Acuerdo no jurisdiccional que fue aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y remitido al Consejo General del Poder Judicial, que lo publicó mediante Acuerdo de la Comisión Permanente de 8 de abril de 2025, (BOE de 29 de abril de 2025), en el cual se establecieron los criterios aplicables a los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación.
Al margen de disquisiciones doctrinales sobre los efectos vinculantes de los Acuerdos no jurisdiccionales adoptados por las salas de un tribunal, conviene recordar que el TC en su sentencia STC 108/2003, de 2 de junio ya afirmó -en relación con un Acuerdo adoptado por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo estableciendo determinadas pautas sobre la necesidad de invocar varias sentencias de contraste en la casación civil-que dichos acuerdos se configuraban como un complemento de la regulación del recurso de casación civil expresando literalmente que esos acuerdos: «ha(n) integrado la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación y cierra con toda claridad en este caso el acceso al mismo».
En cualquier caso, el Acuerdo de esta Sala Cuarta aprobado por la Sala de Gobierno y publicado en el BOE se separa de los meramente no jurisdiccionales tomados por propia iniciativa (art. 267 LOPJ), y se enmarca en la habilitación legal que establecen los art. 224.5 y 210.3 de la LRJS. El segundo establece que:
«3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el »Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación.»
2.-En el mencionado Acuerdo publicado en el BOE de 29 de abril de 2025 se establecen una serie de requisitos extrínsecos aplicables a los escritos de recurso -interposición e impugnación- presentados tras 20 días desde la publicación de ese Acuerdo y a lo allí recogido con todo detalle nos remitimos por evitar reiteraciones, recordando no obstante que se establece la necesidad de aportar una carátula, la fijación un límite de extensión máxima, y un concreto formato interno (tipo y tamaño de letra).
Pues bien, esta sala viene entendiendo que todos esos requisitos son subsanables, de modo que cuando el escrito presentado no se sujeta a lo allí previsto, se requiere a la parte de subsanación. De no atenderse el requerimiento de subsanación, quedando sin cumplir los requisitos que la sala considere indispensables, la consecuencia será ordinariamente el archivo del recurso. Esta consecuencia no es en absoluto una respuesta que pueda calificarse de exorbitante, desproporcionada o ilógica, ni eleva un mero requisito formal a obstáculo insalvable que pueda configurar una vulneración de la tutela judicial efectiva en el ámbito de acceso al recurso.
(…)
CUARTO.- Sobre los requisitos internos del escrito de preparación.
1.-Repárese en que hoy el art 221.2 de la LRJS establece que el escrito de preparación deberá reunir los tres siguientes requisitos:
«a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.»
Los dos primeros requisitos, ya históricos, no aparecían en la vieja LPL (antiguo art. 218) pues fueron una exigencia de creación jurisprudencial y sin embargo fueron declarados por el TC plenamente conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otros, ATC 22/1996 , ATC 260/1993 y STC 132/1997 ). Es por ello que su no inclusión en el escrito de preparación ha sido siempre causa de inadmisión del recurso (tanto antes de la LRJS como, con más motivo, después de ésta por exigirlo ya la norma).
Así, el no citar sentencia de contraste o no mencionar el núcleo de contradicción en el escrito de preparación desembocaba en la inadmisión del recurso (por todas, STS 9 de marzo de 2022, rcud 4858/2019; 23 de marzo de 2022, rcud 940/2021; 5 de abril de 2022, rcud 2200/2021 y 19 de abril de 2022, rcud 88/2021).
2.-Exactamente lo mismo debe acontecer con el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de «Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo», que es hoy, tras la reforma que analizamos, un requisito primordial de tanta o mayor relevancia que los otros dos de las letras a y b del precepto.
No se trata de una exigencia puramente formalista y exorbitante o inútil, en absoluto, ni su cumplimiento exige un esfuerzo desproporcionado a los litigantes. Teniendo en cuenta el cambio de paradigma que la inclusión del interés casacional como criterio de admisión o inadmisión de los recursos de casación ha supuesto en nuestra jurisdicción, este requisito se ha convertido en el soporte esencial, el nudo gordiano de la admisión del rcud, y por tanto es crucial advertir, ya en el escrito de preparación, de la posible concurrencia de ese interés casacional objetivo para acreditar la seriedad de la reclamación y para alertar al tribunal de la necesidad de entrar al fondo del recurso con base en uno de los tres supuestos que la ley contempla en las letras a), b) y c) del art 219 LRJS exponiendo sucintamente las razones que apoyan tal petición; supuestos sobre los que luego nos extenderemos en los siguientes fundamentos.
(…)
QUINTO.- Sobre los requisitos internos del escrito de interposición.
1.-Además de las consabidas relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la cita y fundamentación de la infracción legal, que no han cambiado y sobre las que se proyecta toda la doctrina jurisprudencial recaída hasta ahora, la LRJS tras la reforma efectuada por la LO 1/25, exige (art. 224.1.c) que se incluya también:
«c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo».
(…)
Por ello no será suficiente con limitarse a reproducir o parafrasear alguno de los supuestos de interés casacional del art. 219.1 LRJS, sin fundamento o razonamiento de ningún tipo. En definitiva: es necesaria lo que podríamos llamar una «exposición circunstanciada», esto es, realizar -puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido- una explicación fundada sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los diferentes supuestos de interés casacional que invoca.
Tampoco puede considerarse en absoluto suficiente que a la hora de fundamentar el ICO, se reproduzca el núcleo de la contradicción. No es el enfrentamiento de doctrinas para supuestos iguales lo que habilita la existencia del ICO, sino la justificación -tras realización de un esfuerzo argumental para convencer al tribunal-de que concurren razones que hacen necesario un pronunciamiento del TS sobre la materia debatida, una vez ya superada la existencia de contradicción.
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de20 de mayo de 2026. Recurso Nº: 10647/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena
Delito contra la salud pública. No basta la convivencia con el principal acusado de la distribución clandestina de estupefacientes para entender colmada la tipicidad del delito previsto en el art. 368 del CP. Es indispensable que quede acreditada una actividad material de distribución o facilitación del tráfico.
La doctrina de este Tribunal Supremo, sólida y reiterada, ha destacado que la convivencia con el traficante y el simple conocimiento y tolerancia sin prueba adicional son insuficientes para afirmar la coautoría en un delito de tráfico de drogas
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO- (…) 2.2.1.-La Sala entiende que, a diferencia de lo ya expuesto en relación con el otro recurrente, sobre María Inmaculada no pesan elementos incriminatorios de la suficiente entidad como para proclamar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La Audiencia Provincial constata que la acusada no participaba del negocio directo de la venta de droga, puesto que no llevaba a cabo actividades nucleares como transporte o traslado y entrega de la sustancia, «…pero sí que guardaba la droga que fue ocupada en el domicilio, junto con el dinero obtenido de la actividad ilegal, en el domicilio que compartía con su marido Sabino , y en el que vivía desde febrero de 2023 como ella misma dijo. La acusada no fue detectada con anterioridad a marzo de 2024 porque no se había hecho ninguna vigilancia o seguimiento en domicilio, y solo, a raíz de la información que relacionaba el domicilio con la droga, fue cuando se inició el operativo y se pudo conocer la existencia de esta». El principal argumento incriminatorio lo proporciona el hecho de que la droga fue aprehendida en distintos lugares del domicilio compartido y que «…en el armario del dormitorio, (fue hallado) un bolso de mujer con 20.000 euros».Por si fuera poco, el agente NUM007 declaró que «era consciente de todo lo que había allí»y que «era imposible no tener conocimiento». 2.2.2.-La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado en numerosos precedentes que no basta la convivencia con el principal acusado de la distribución clandestina de estupefacientes para entender colmada la tipicidad del delito previsto en el art. 368 del CP. Es indispensable que quede acreditada una actividad material de distribución o facilitación del tráfico. «La doctrina de este Tribunal Supremo, sólida y reiterada, ha destacado que la convivencia con el traficante y el simple conocimiento y tolerancia sin prueba adicional son insuficientes para afirmar la coautoría en un delito de tráfico de drogas» Hemos reiterado que «el mero hecho de cohabitar en el domicilio donde se realiza una actividad encaminada al almacenamiento y distribución de droga no es suficiente para atribuir participación punible en la misma, ni aun cuando se tenga conocimiento de ella. Se requiere además que se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. El acceso a la droga que tiene el cónyuge o conviviente, el progenitor o el hijo, no puede comportar por sí solo la realización del tipo penal. Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas»( STS 794/2024, 19 de septiembre). También hemos absuelto a la esposa del traficante argumentando que «… la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 CP , no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza (…) Es preciso que, saliendo de una actitud de pasividad, se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico o consumo». Y en el supuesto de hecho analizado en la STS 301/2024, 9 de abril, absolvimos a la esposa del líder de una organización de tráfico de cocaína con el siguiente argumento: «el conocimiento de la comisión del delito por quien no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal pues no constituye una «activa participación» en el delito, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso en que el omitente fuera garante. (…) Es preciso que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. Es decir, no por ser cónyuge está siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro, y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación». En suma, la mera cohabitación con el acusado de tráfico de drogas, incluso con conocimiento de la actividad, no es suficiente para atribuir la autoría ni la participación en otro carácter a la pareja. Es necesario que quede acreditada una conducta activa, con actos materiales que reflejen una actividad de facilitación del tráfico. Ni la tolerancia, la convivencia o el beneplácito adquieren relieve penal. Se olvida que la pareja del acusado está exenta de la obligación de denunciar ( art. 261 de la LECrim) y el encubrimiento entre parientes está acogido, en determinadas circunstancias, como excusa absolutoria en el art. 454 del CP. María Inmaculada no contribuyó -como reconocen los investigadores y admite la sentencia de instancia- con actos materiales que facilitaran la labor de su pareja, el principal acusado, Sabino . El hecho de que en el altillo de un armario fueran hallados 20.000 euros ocultos en un bolso de mujer no debilita la doctrina que acabamos de glosar, ni encierra una prueba incriminatoria de la suficiente entidad como para menoscabar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de mayo de 2026. Recurso Nº: 8384/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Sobreseimiento Libre. Recurso al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo se puede interponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 del mismo texto legal y se haya dictado una resolución de imputación formal contra el investigado.
No estamos ante un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito art. (637.2º LECrim), única modalidad que permite un debate enmarcado en el art. 849.1º, en tanto solo se revisa la correcta subsunción de unos hechos que se consideran provisional o indiciariamente acreditados; ni se ha dictado un auto judicial de imputación formal contra el investigado como reclama el art. 848.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO: La recurrente dedica los primeros compases de su recurso a justificar la presencia de interés casacional. El esfuerzo es baldío en tanto tal presupuesto no se exige paradójicamente para la admisión de recursos de casación contra autos de sobreseimiento. El legislador ha proyectado esa condición de admisibilidad exclusivamente sobre el recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales; quizás por inadvertencia; quizás por porque los requisitos para la admisibilidad de un auto de sobreseimiento libre son más exigentes y no se veía necesario adosar uno más; aunque, desde luego, no es coherente la asimetría. El recurso se olvida, en cambio, de atender a esos otros requisitos tradicionales que, sin embargo, no quedan cubiertos en el presente asunto. Se ha percatado de ello el Ministerio Público. Sostiene con acierto la Fiscal, que el auto no es recurrible en casación. Tras tratar de desenmarañar el cierto confusionismo que ha presidido la tramitación del recurso en tanto se han confundido resoluciones que comparten fecha, explica que no se había producido una imputación judicial fundada equiparable al procesamiento como exige el actual art. 848 LECrim y reclamaba antes la jurisprudencia. A esa razón hay que añadir otra: estamos en realidad ante un auto de sobreseimiento provisional -que no libre por no concurrir indicios suficientes de la comisión del hecho punible. Esta segunda razón, no obstante, podría discutirse respecto de la última secuencia fáctica analizada (remisión de mensajes de washapp a un grupo).