PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de noviembre de 2025. Recurso Nº:1495/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Delito de abandono por impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal. No debe descontarse el importe abonado por la madre del acusado por cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble que se adjudicó a la denunciante en la liquidación del régimen económico matrimonial, al tratarse de una partida ajena al contenido de la obligación alimentaria.
La determinación de la responsabilidad civil se asocia, exclusivamente, a la omisión de la prestación de alimentos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ ÚNICO (…) En reiterados precedentes hemos declarado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39. 3 CE, 110 y 154.1 CC, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 CC, de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 16-7-2002), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC), correspondiendo esta obligación a ambos progenitores ( arts. 110, 143 , 144 y 154 del Código Civil). Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC), lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, tanto del padre como de la madre, ambos deben contribuir a la manutención y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia. Esta relación de proporcionalidad en todo caso queda difuminada por el llamado «mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de obligados a la prestación alimentaria. La prestación alimentaria fijada en la sentencia es la derivada del incumplimiento de la obligación de prestación de alimentos, reiterada en el tiempo. En reiterados pronunciamientos hemos declarado que la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito exige como elemento estructural y esencial de su fijación la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que debe ser probada. Lo que comporta que la responsabilidad civil que declaren los tribunales del orden penal de la jurisdicción debe ser objeto de una estricta relación de causalidad entre el hecho, activo u omisivo, generador de la responsabilidad civil y el daño perjuicio causado que debe ser indemnizado, de manera que y la responsabilidad civil es la que sea consecuencia del hecho delictivo y a esos contornos ha de situarse la reclamación de responsabilidad civil que obedece al principio de Justicia rogada y, en su caso, la minoración de la responsabilidad civil. En este sentido, la STS de 28 de mayo de 1992 que habla de la relación de causalidad y el daño moral y en el mismo sentido una reiterada jurisprudencia que exigen esa causalidad. En el mismo sentido, con las diferencias fácticas del supuesto, la STS 348/2020, de 25 de junio
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 1731/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Delito contra la salud pública. Inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal. No consta ningún elemento que refiera unas circunstancias personales que tengan relevancia para afirmar una menor culpabilidad de la ejecución del hecho, ni la sustancia tóxica intervenida puede con ser considerada como de escasa entidad
Cuando nos referimos a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. Se trata, en todo caso, de supuestos de transmisión de sustancias tóxicas de pequeña cantidad que es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) Esta situación fáctica a la que hemos aludido ha sido considerada por esta Sala, bien como un tipo atenuado, bien como una cláusula específica de individualización de la pena, para proporcionar la pena a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor que evidencien una menor antijuridicidad o una menor culpabilidad en la realización del hecho. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, hemos destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. En la aplicación hemos aludido a la menor entidad de hecho cuando se trata de operaciones de venta puntuales en las que con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico, y con el que hemos querido referirnos a los actos que se desarrollan en el último escalón del tráfico de sustancias tóxicas. También, en ocasiones, hemos señalado que pueden consistir en formas de participación que supongan un aporte al hecho delictivo de escasa entidad, dado que la formulación típica del delito contra la salud pública con los verbos nucleares tan amplios, con los que explicar la acción típica, permite la consideración de actos de menor entidad las aportaciones que aún subsumibles en la autoría, reflejen una menor entidad de la aportación. Cuando nos referimos a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. Se trata, en todo caso, de supuestos de transmisión de sustancias tóxicas de pequeña cantidad que es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título. En el hecho probado del que debe partirse la impugnación formalizada por error de derecho no consta ningún elemento que refiera unas circunstancias personales que tengan relevancia para afirmar una menor culpabilidad de la ejecución del hecho, ni la sustancia tóxica intervenida puede con ser considerada como de escasa entidad, razones que justifican la desestimación del motivo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 1513/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer.
Delito de odio del artículo 510.1.1º a) del Código Penal. No concurren los elementos del tipo pues no todo exceso verbal ni todo mensaje que desborde la protección constitucional puede considerarse merecedor de sanción penal.
El sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasan necesariamente por la aplicación del derecho penal, así lo avalan el significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como ultima ratio.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) 3. Las expresiones utilizadas, aun siendo excesivas, no satisfacen los niveles de antijuricidad penal reclamados por el tipo penal que integra el artículo 510. 1 a) CP. Para detectar el grado de lesividad, recordaba el ATS de 31 de marzo de 2023 (Causa Especial 20040/2023), entre otros, -también la Fiscal en su escrito de impugnación del recurso hace referencia a ello- que la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ofrece una guía metodológica muy valiosa que hace suya la Recomendación de Política General nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en cuyo memorandum explicativo, apartado 16, precisó un detallado modelo de evaluación estructurado sobre los siguientes ítems: a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión -en particular, si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones de odio- b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros -por ejemplo, por ser un dirigente político, religioso o comunitario- c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado -por ejemplo, si es provocativo y directo, si implica el uso de información errónea, estereotipos negativos y estigmatización o si es capaz de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-. d) El contexto de las observaciones específicas -si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona, especialmente en el curso de un debate-. e) el medio utilizado -si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo-. f) Las condiciones de los destinatarios -si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-. Por su parte, resaltó la STS 646/2018, de 14 de diciembre «La necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de un odio, ha de realizarse a partir de la constatación de los siguientes elementos: a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas. b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza. c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios, lo que permitiria excluir de la consideración aquellas opiniones sobre personas de notoriedad pública por su actuación y sometidas a cuestionamiento ciudadano. d) Además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas ( art. 579 Cp), o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad. e) El ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovistas de la necesaria mesura». 4. Partiendo de la metodología expuesta, no identificamos que las expresiones o manifestaciones atribuidas al querellado superen el grado de lesividad reclamada por el artículo 510.1 a) CP a la luz de las exigencias de interpretación constitucional y convencionalmente orientada. Como elemento contextual no podemos prescindir de la vinculación de las manifestaciones que analizamos con la gravísima situación que todavía persistía en España a consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID 19. Las emisiones radiofónicas de los textos citados tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2021. Las mismas versaron sobre la oportunidad de la vacunación contra el COVID 19. Como pone de relieve la Fiscal en su informe de impugnación, la campaña de vacunación había comenzado en España el 27 de diciembre de 2020, tras un año de gran angustia social por el incontrolable avance de la enfermedad. Dicha campaña se inició condicionada por grandes limitaciones de disponibilidad a causa de los tiempos mínimos que exigía el proceso de producción y la lamentable globalización de la pandemia, lo que determinó que se viera su suministro reducido inicialmente a los sectores más vulnerables por edad u otras patologías previas, así como a las personas de mayor riesgo por su exposición en razón a la profesión que desempeñaban o las actividades en las que se participaba. (…) 6. La trascendencia de la libertad de expresión y la necesidad de su defensa para el régimen democrático son indiscutibles. El TEDH lo ha certificado desde antiguo en numerosas sentencias, al afirmar que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (valga como ejemplo el caso Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976). En la misma línea el Tribunal Constitucional español ha afirmado «la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática»( STC 23/2010, de 27 de abril); En el espacio así delimitado, quedan amparadas «aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público»( STC 107/1988, de 8 de junio). Sin embargo quedan fuera de la misma «un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones ‘formalmente injuriosas’, o ‘absolutamente vejatorias’; es decir, quedan proscritas «aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate» ( STC 41/2011, de 11 de abril ); es decir «las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito»( STC 23/2010, de 27 de abril) . La libertad de expresión no ampara un hipotético derecho al insulto, lo hemos dicho en muchas ocasionas, entre otras en la STS 252/2023, de 11 de abril. Tampoco en los supuestos de crítica política en los que se ensancha su ámbito. Sin embargo también hemos recalcado que no todo exceso en su ejercicio ha de tener respuesta criminalizadora. El sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasan necesariamente por la aplicación del derecho penal, así lo avalan el significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como ultima ratio. No todo exceso verbal ni todo mensaje que desborde la protección constitucional puede considerarse merecedor de sanción penal. El sistema jurídico ofrece otras formas de reparación que no pasa necesariamente por la incriminación penal. Los hechos carecen de idoneidad objetiva integrar la tipicidad antidiscriminatoria que se inserta en el artículo 510 CP. 1 a) CP.
CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de noviembre de 2025. Recurso n.º 9249/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Principios procesales. «Tantum devolutum quantum appellatum y el de prohibición de la “Reformatio in peius”
Un recurso no puede suponer para el recurrente único o exclusivo más gravamen que el que justificó su interposición, ya que el empeoramiento de su situación jurídica constituye un efecto contrario al perseguido por la interposición de su recurso, que no es otro que anular o diluir el perjuicio que supone la resolución recurrida.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Los principios tantum devolutum quantum appellatum -tanto deferido cuanto apelado, se transfiere lo que se apela- y el de prohibición de la reformatio in peius -reforma a peor o en perjuicio-.
(…) No obstante, ambos principios se han consagrado normativamente en el art. 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC), cuando establece: «El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado». La prohibición de la reformatio in peius-reforma en peor o reforma en perjuicio- se configura como una garantía de todo recurso. Significa que la parte recurrente no puede ver empeorada su posición procesal en virtud de la interposición de un recurso, salvo que la contraparte igualmente hubiera recurrido o impugnado la resolución dictada. Introduce para la parte recurrente un matiz de predicción en el sentido de que el recurso no podrá menoscabar o mermar lo ganado; o dicho de otra manera, el interés total o parcialmente satisfecho. En efecto, un recurso no puede suponer para el recurrente único o exclusivo -apelante solitario le llama la STS de 12 de diciembre de 1990- más gravamen que el que justificó su interposición, ya que el empeoramiento de su situación jurídica constituye un efecto contrario al perseguido por la interposición de su recurso, que no es otro que anular o diluir el perjuicio que supone la resolución recurrida. La prohibición de la reforma peyorativa opera como un instrumento limitador del trasvase de la jurisdicción entre las instancias judiciales, que veda al tribunal ad quemampliar su poder de decisión más allá de lo planteado por el recurrente, sin que pueda dar a la parte recurrida lo que no ha pedido en su provecho. La vigencia del principio dispositivo constriñe al tribunal a decidir lo planteado por el recurrente; es decir, a moverse en el marco del gravamen sufrido por este, que constituya el objeto de su recurso. En definitiva, la vigencia de dicho principio implica que el tribunal solo puede conocer de lo apelado, sin ampliar de oficio el objeto de recurso en detrimento de la parte recurrente, y para esta significa la certeza de que lo ganado, la ventaja obtenida, no se va a modificar en detrimento suyo cuando es la única parte que recurre. Con la vigencia de este principio se pretende evitar que el recurso produzca un efecto disuasorio, ya que: «[d]e admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales» ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ. 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ. 3). De esta manera, la prohibición de la reforma peyorativa se encuentra íntimamente ligada con los principios dispositivo, de congruencia, de interdicción de la indefensión, y se encuentra amparada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se pronuncia la STC 41/2008, de 10 de marzo, cuando enseña que: «Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que: «En la Sentencia del Tribunal Constitucional 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre , FJ 5).”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2025. Recurso n.º 9557/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan
Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y a las tasas de basuras
Interpretación del art. 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 4.- .Frente a lo que defiende la parte recurrente, los gastos susceptibles de individualización son, además de los que se pueden medir mediante aparatos contadores, los que se asignan de forma precisa a la vivienda arrendada. Por el contrario, los gastos no susceptibles de individualización, que ni están individualizados en función del gasto o consumo hecho ni están asignados de modo preciso a la vivienda, pueden repercutirse, mediando pacto, con arreglo a otros factores, como la cuota de propiedad o la superficie de la vivienda arrendada. El art. 20.1 LAU es transcripción de la antigua regla quinta del art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal [art. 9.1.e) en la redacción vigente], que establecía la obligación de cada copropietario de «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». El «inmueble» que menciona el art. 20.1 LAU no es la vivienda arrendada, sino el inmueble en el que se encuentra ubicada la vivienda. Y, por ello, los gastos generales a que se refiere el art. 20.1 LAU son los que corresponden al arrendador por razón de la comunidad. Para estos gastos, tributos, cargas y responsabilidades, que no se pueden medir mediante aparatos contadores ni asignar de manera precisa a cada vivienda, tiene sentido lo que se establece a continuación en los párrafos segundo y tercero del art. 20.1 LAU, que establecen criterios de reparto distinguiendo según que el edificio esté o no sometido al régimen de propiedad horizontal. Para el primer caso, atendiendo a la cuota de participación y, para el segundo, a la superficie de la vivienda arrendada. La exigencia del párrafo cuarto del art. 20.1 LAU de que, en el pacto por el que el arrendatario asume el pago de gastos que no estén individualizados se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, no solo permite al arrendatario oponerse a pagar cuantías superiores a lo fijado en el contrato, sino que además debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 LAU. Este precepto responde a la preocupación del legislador por dotar de cierta estabilidad a los gastos asumidos por el arrendatario y trata de evitar que, de manera indirecta, el arrendador logre una subida de las cantidades que puede cobrar a través del incremento, por ejemplo, de los servicios de la finca. Si el importe anual de los gastos queda determinado en el contrato, será posible controlar que durante los cinco primeros años del contrato (o los siete, si el arrendador es una persona jurídica) el incremento anual no supera el porcentaje superior al doble del incremento autorizado para la renta. 5.La mención que se contiene a los tributos en el primer párrafo del art. 20.1 LAU debe entenderse referida únicamente a los tributos «no susceptibles de individualización» que recaigan sobre el edificio en su totalidad y cuyo pago corresponda al titular del edificio, es decir, al único propietario del edificio o a los copropietarios cuando se trate de un edificio sometido al régimen de copropiedad ordinaria o al régimen de propiedad horizontal. Por el contrario, cuando se trata de «tributos» que están individualizados para cada una de las viviendas, no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 20.1 LAU. En consecuencia, no son de aplicación las exigencias que se establecen en el párrafo cuarto de este mismo art. 20.1 y no es preciso «determinar el importe anual» a la fecha del contrato, exigencia que, por lo demás, literalmente, solo se establece para los «gastos».”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 2025, recurso n.º 5389/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.
El Tribunal Supremo reitera que el criterio decisivo para conceder una prestación por gran incapacidad en caso de ceguera no es el objetivo de la pérdida de visión en un porcentaje, sino el de la valoración de la situación particular de la persona interesada, que se concreta en la necesidad de ayuda de un tercero para realizar los actos esenciales de la vida.
El núcleo de la contradicción que se planeta en el presente recurso consiste en determinar cuál es el criterio al que debe atenderse para determinar la situación de Gran Invalidez, si empleando el criterio objetivo de la agudeza visual en ambos ojos inferior a una décima o, por el contrario, debe calificarse atendiendo a la situación particular del interesado, valorando si requiere de asistencia de un tercero para realizar los actos más esenciales de la vida.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, por lo que siendo evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la dolencia que se presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
2. En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién están impedido para desenvolverse en «las más esenciales actividades de la vida», solo valore la dolencia que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total.
Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.
3. En la STS 275/2025, de 2 de abril (rcud. 4235/2023), dictada en un asunto muy similar al actual, la Sala aplica el criterio subjetivo en un supuesto similar, señalando que en este pleito -al igual que ocurre en el presente- no se ha probado que la demandante necesite dicha ayuda. En consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia del supuesto de hecho del art. 194.6 de la LGSS, debemos aplicar la citada doctrina jurisprudencial y desestimar la pensión de gran invalidez. La sentencia recurrida, que se dictó con posterioridad a este cambio jurisprudencial, reitera la tesis objetiva, que esta Sala había superado, y atribuye a la Entidad gestora la carga de probar que la beneficiaria ha adquirido habilidades que le permitan prescindir de una persona para los actos esenciales de la vida. Se trataría de una prueba diabólica atribuida a esa administración pública. Es la actora quien tiene que acreditar, con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, que necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha hecho.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 5048/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.
El Tribunal Supremo aclara que hay derecho al subsidio por desempleo y es compatible con la pensión de IPT. Interpretación del artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS. Cómputo de cotizaciones anteriores a la situación de Incapacidad Permanente Total y que sirvieron para su reconocimiento. Reitera la doctrina de SSTS de Pleno de 24 de septiembre de 2025 (rcud 3628/2023, 5128/2023 y 4435/2023) que no han considerado extensible a este supuesto la doctrina contenida en STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024 de 4 de junio (rcud 3802/2021).
La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina radica en determinar si en un mismo periodo cotizado, las mismas cotizaciones son aptas para otorgar una prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años y al tiempo una prestación de Incapacidad Permanente Total (IPT). Se trata de decidir la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social». Por tanto la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 11 de noviembre de 2025. Recurso nº 6687/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Circunstancias para determinar la procedencia de la expulsión
La expulsión por estancia irregular, en lugar de una multa, solo es proporcional y justificada si se aprecian en la resolución administrativa circunstancias agravantes específicas y de suficiente entidad, como la falta de documentación identificativa no subsanada, antecedentes penales debidamente acreditados, incumplimiento de una orden previa de salida, o constituir un riesgo para el orden público, y recuerda que circunstancias como la mera falta de arraigo o no haber solicitado un permiso no tienen carácter agravante.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO. La doctrina jurisprudencial establecida en relación con las cuestiones de interés casacional planteadas
I.El auto de admisión ha considerado necesario que abordemos nuevamente la doctrina [contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 ( RC 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, en las sentencias de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 ( RC nº 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/20)-] según la cual, la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular -que no cabe sustituir por una sanción de multa- exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Por ello nos pide que nos pronunciemos, en primer lugar, sobre el mantenimiento, matización o rectificación de nuestra jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.
Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023 (RC 2251/2021 y 1537/2022, respectivamente) dieron cumplida respuesta a esta cuestión casacional, que ahora reiteramos en esta sentencia.
Así, en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, la respuesta a la cuestión casacional es la siguiente:
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»
II.Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias, debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.
III.Y respecto a la segunda de las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas en el auto de admisión, como ya hemos expresado, las circunstancias de agravación que deberán tomarse en consideración serán aquellas que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo -pudiendo comprender otras de análoga 9 JURISPRUDENCIA significación-; siendo determinante, en tanto la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal), la mención de alguna de estas circunstancias agravantes en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión, a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio) a la que hemos aludido entre otras, en nuestra STS de 22 de noviembre de 2024 (RC 8120/2019).
IV.Bajo esta significativa premisa, nuestra doctrina sobre la relevancia de los antecedentes policiales como posible elemento de ponderación a los efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión ya ha sido reflejada en la STS nº 1.247/2022, de 5 de octubre (RC 270/2022); reafirmada, entre otras, en las SsTS nº 1.676/2023, de 13 de diciembre (RC 3886/2021) y nº 1.870/2024, de 22 de noviembre (RC 8120/2019); y condensada en la reciente STS nº 678/2025, de 2 de junio (RC 2003/2023), de forma que hemos determinado que «la mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional».
Por tanto, si la Administración pretende fundar en un concreto antecedente policial la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquella actuación policial en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada. Ya ha agendado
No obstante, como hemos precisado en nuestras recientes sentencias nº 331/2025, de 25 de marzo (RC 1561/2023) y nº 507/2025, de 5 de mayo (RC 2883/2023), en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano puede determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención. Tal es la interpretación que ha realizado la STJUE (Sala Décima) de 13 de junio de 2024 (asunto C-62/23) respecto de la proporcionalidad de las medidas limitativas de la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuya aplicación, a los efectos de ponderar la proporcionalidad de la sanción de expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular, puede resultar, igualmente, adecuada a los efectos reseñados.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 13 de noviembre de 2025. Recurso nº 2051/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Determinación de la edad en MENA: protocolo, examen médico y papel del Fiscal
La determinación de la mayoría o minoría de edad de un extranjero indocumentado cuya edad no es evidente corresponde de manera exclusiva y prioritaria al Ministerio Fiscal, quien debe ordenar las pruebas médicas necesarias tras ser informado por las fuerzas de seguridad, aplicándose para ello las garantías y el procedimiento detallado en el Protocolo Marco de MENA, cuyo incumplimiento vicia el procedimiento administrativo posterior.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO. Examen de la cuestión casacional. La normativa aplicable
Todo el debate que se suscita en el recurso está referido, en lo que se refiere a la cuestión casacional, a la determinación de si los extranjeros que entran ilegalmente en España deben quedar sujetos al régimen de devolución que se establece para los mayores de edad o si deben sujetarse al régimen de protección que se establece para los menores de edad no acompañados. Obviamente la alternativa está en función de si el extranjero es o no mayor de edad que, cuando no consta fehacientemente en el expediente, ha de determinarse con carácter previo a adoptar una u otra decisión.
El art. 1 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), dispone que el régimen de tales personas se aplicará «a los menores de dieciocho añosque se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.»Dicho régimen comporta, no solo los derechos específicos reconocidos en dicha Ley (arts. 10 y 19 bis), sino los más específicos previstos en la legislación sobre extranjería. Así pues, el debate se centra en determinar cuando una persona que entra en España ilegalmente y no consta de manera fehaciente su edad, es menor a los efectos de aplicarle el régimen especial de entrada y expulsión, en su caso, de los menores no acompañados.
El régimen previsto para dar respuesta a esa situación viene establecido, sustancialmente, en el art. 35 LOEX, y en los arts. 189 a 198 del RLOEX. En lo que ahora interesa, el primero de los mencionados preceptos reglamentarios dispone que «[L]lo previsto en el presente capítulo será de aplicación al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación.» Así pues, la cuestión es determinar cuando el extranjero es menor de dieciocho años y los trámites que deban realizarse.
Suscitado el debate en la forma expuesta, bueno será comenzar por recordar lo que a tal efecto se dispone en los preceptos antes mencionados. Así, el antes mencionado art. 35 de la LOEX dispone, en su párrafo tercero, que «[E]en los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.» Esa misma regulación es la que, como era obligado, se establece en el art. 190 del RLOEX, el cual añade que esa determinación de la edad por el Ministerio Fiscal deberá realizarse «con carácter prioritario y urgente.»
Es necesario que nos detengamos en los términos de este precepto porque condiciona todo el debate de autos. En efecto, de los términos del precepto, completado con lo establecido en el RLOEX, debemos concluir las siguientes exigencias:
1º. El presupuesto del régimen establecido es que se trate de un extranjero que se encuentra ilegalmente en territorio nacional, cuya edad no consta por estar «indocumentado».
2º. Que, pese a estar indocumentado, los funcionarios actuantes no puedan determinar de forma indubitada -«con seguridad»y «por razón de su documentación o de su apariencia física»-que es mayor o menor de edad, en cuyo caso se someterá a uno u otro régimen, sin perjuicio de que se pueda impugnar dicha decisión.
3º. Que, en el supuesto anterior, se deberán adoptar las siguientes actuaciones, en primer lugar, se pondrá el extranjero a disposición de los servicios autonómicos competentes de protección de menores y, en segundo lugar, se remitirá el expediente al Ministerio Fiscal que procederá, «en el plazo más breve posible»,a «la determinación de su edad»,a cuyos efectos deberán colaborar «las instituciones sanitarias oportunas»para que, «con carácter prioritario y urgente, realicen las pruebas necesarias»,para determinar si es menor de dieciocho años.
De lo expuesto debemos concluir que el legislador ha establecido una regulación para determinar la minoría de edad de un extranjero indocumentado que se encuentre en territorio nacional, partiendo de una disyuntiva inicial, que a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad no le ofrezca duda alguna de que sea menor de 18 años, en cuyo supuesto se actuará en consecuencia. Pero si existe esa duda, deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, que deberá en exclusividad proceder a esa determinación, con carácter inmediato, solicitando el auxilio de las instituciones sanitarias.
Ahora bien, para la determinación de esos trámites, no solo rigen la LOEX y su Reglamento, sino que el art. 190 de este último ya hace referencia a la necesidad de aprobar un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados, cuya finalidad, conforme al precepto reglamentario, es «coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del servicio público de protección de menores y documentación.» La exigencia de la coordinación era obligada, porque, como hemos visto, el mero hecho de que a los agentes de la policía les surjan dudas sobre si el extranjero es menor de edad, es obligado, de manera inminente, adoptar las medidas de protección del menor y la determinación de la edad, siendo necesaria la intervención de varios órganos administrativos, en especial, como veremos, del Ministerio Fiscal.
El mencionado Protocolo fue aprobado por resolución de la Subsecretaria del Ministerio de la Presidencia, publicado en el BOE número 251, de 16 de octubre de 2014, y fue suscrito por el Ministerio de Justicia, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Sanidad, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y la Fiscalía General del Estado. Conforme se declara en su mismo preámbulo, está inspirado «en los principios y normas contenidos en los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos del menor ratificados por España»,en concreto, en la Convención de Derechos del Niño y Las Observaciones Generales n.º 6 y n.º 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013. Y según se declara en su art. 1 «tiene por finalidad coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición de la entidad pública de protección de menores y documentación.»
No puede desconocerse que el Protocolo, que ya viene contemplado en el RLOEX, tiene por finalidad servir de complemento a lo establecido en la Ley y el Reglamento y, entre otras muchas materias, centra su atención en la intervención del Ministerio Fiscal a la hora de determinar la edad del extranjero indocumentado (Capítulo V), con especial atención a la «práctica de las pruebas médicas»(Apartado 5º), una regulación exhaustiva, tanto de las concretas actuaciones a llevar a cabo por los «facultativos médicos»,como a los criterios que deben tomarse en consideración, con expresa remisión a los «parámetros y pautas de actuación fijadas en las Conclusiones de la Jornada de Trabajo sobre Determinación Forense de la Edad de los MENA. Documento de Consenso de Buenas Prácticas entre los Institutos de Medicina Legal de España.»
Ahora bien, si, como se ha concluido, en esa regulación normativa contenida en la Ley, el Reglamento y el Protocolo, es donde se determina la tramitación del procedimiento para la decisión sobre si al extranjero ha de aplicarse el régimen de menores de edad, y si, como se ha expuesto sucintamente, la mayor concreción normativa se contienen en el Protocolo, ha de despajarse la duda, suscitada en el recurso, sobre la vigencia del referido Protocolo o, en otras palabras, la fuerza vinculante de esa normativa, en especial, si lo establecido en el mismo tiene carácter imperativo, a los efectos de adoptar la decisión sobre esa aplicación del régimen del extranjero, en el bien entendido de que, de una parte, no se trata de determinar su edad, sino su minoría de edad, es decir, si tiene menos de 18 años; de otra parte, que esa decisión, que debe adoptarse de urgencia, tiene carácter provisional y es de la exclusiva competencia del Ministerio Fiscal. Los agentes de la policía, cuando no tengan certeza sobre la minoría de edad ni pueden determinarla por pruebas que ellos mismos acuerden ni pueden adoptar otra decisión que no sea la de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que sea éste el que la determine.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de noviembre de 2025. Recurso nº 5860/2022. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Prevención y persecución del fraude fiscal a través de maniobras de deslocalización de los obligados tributarios.
El criterio de competencia territorial por domicilio fiscal puede alterarse mediante un acuerdo de extensión, siempre que: (i) exista normativa publicada que lo permita, (ii) se justifique por circunstancias específicas que impidan o dificulten la inspección, y (iii) no sea posible superar esos obstáculos mediante colaboración interorgánica, debiendo estos requisitos motivarse individual y específicamente en el acuerdo; y resolvió en el caso concreto que, a pesar de la insuficiente motivación de un acuerdo de extensión, la falta de competencia no era «manifiesta» en los términos requeridos para la nulidad de pleno derecho, por lo que el vicio determinaba la anulabilidad del acto administrativo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.-Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 479/2023, de 17 de abril (rec. cas. 5433/2021 ).
Un litigio similar al presente, dado que se trata de otra entidad (Cronos Global, SL) también domiciliada en Madrid, ha sido examinado por esta Sala en su sentencia núm. 479/2023, de 17 de abril (rec. cas. 5433/2021), a la que se refiere la parte dispositiva del auto de admisión.
En la citada sentencia se fijó la siguiente doctrina:
«[…] Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia […]».
El abogado del Estado, conocedor de este criterio jurisprudencial, no insiste en las razones que le llevaron a recurrir en su día la sentencia de instancia, y centra su recurso en el grado de invalidez del acto impugnado, esto es, en si la consecuencia de la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido es la nulidad de pleno derecho (por incompetencia territorial manifiesta), o la anulabilidad. Esta cuestión quedó resuelta en la sentencia de esa Sala de 17 de abril de 2023, cuyos pronunciamientos hemos de reproducir por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio:
«[…] el escrito de interposición del abogado del Estado plantea, de forma subsidiaria, que nos pronunciamos sobre la nulidad producida en el presente caso.
A este respecto, recordemos que la sentencia de instancia concluye que «[l]a consecuencia no puede ser otra que la nulidad de lo actuado por el órgano territorialmente incompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre – sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013, recurso núm. 4463/2010 -, aplicable por razones temporales, teniendo en cuenta que la incompetencia es manifiesta desde el momento en que ninguna duda había acerca del domicilio fiscal de la entidad obligada tributaria, ubicado en Madrid ya desde antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, y de la competencia territorial que condicionaba tal domicilio, al punto de que se adoptó un acuerdo expreso para alterar esa admitida competencia; acuerdo que resultaba ineficaz, sin embargo, con arreglo a lo que hemos expuesto.» (sic).»
Pues bien, aunque no haya dudas en cuanto a que el domicilio fiscal del obligado tributario, ubicado en Madrid, era el criterio determinante de la competencia territorial del órgano de inspección, lo cierto esque, en el caso que nos ocupa, se adoptó un acuerdo por el que se extendía la competencia de los órganos tributarios de Castilla-León y si bien la motivación del referido acuerdo resultó a todas luces insuficiente, las circunstancias del presente caso impiden considerar que la falta de competencia territorial fuera manifiesta, tal y como reclaman, a los efectos de la nulidad de pleno derecho, los artículos 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy art 47 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , «BOE» núm. 236, de 2 de octubre) y el artículo 217.1 b) LGT .
En primer lugar, cabe recordar que hemos adoptado esta solución en ocasiones anteriores en lasque, sin perjuicio de los matices y de las eventuales diferencias, concluimos en la falta de competencia territorial del órgano de la Administración tributaria.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 1 de abril de 2011, rec. 5259/2006 , ECLI:ES:TS:2011:3163, entendimos que «el vicio que se patentiza se concreta en la falta de acuerdo del Delegado de Hacienda y su notificación, autorizando a los actuarios para la realización de las actuaciones de inspección que nos ocupa, al no formar parte de las Unidades de Inspección adscritas a la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de los inspeccionados, constituiría un vicio formal que no daría lugar a la nulidad radical preconizada, en tanto no estamos ante actuaciones llevadas a cabo por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, puesto que los actuarios podían desarrollar actuaciones de comprobación e investigación, ni por razón del territorio, ambos estaban destinados en la Delegación de Barcelona y habilitados para inspeccionar en todo el ámbito territorial de esta.
En todo caso, el vicio daría lugar a una anulabilidad, debiéndose tener en cuenta que a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras era de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sin que, por demás, la recurrente alegara indefensión, ni se atisbe la afectación de una defensa en plenitud por la concurrencia del expresado defecto.
[…]
Existen, pues, razones y apoyo normativo para que a pesar del traslado de destino de los actuarios, continuaran con las actuaciones inspectoras, la inexistencia de la orden en el expediente, en todo caso, representaría una irregularidad formal, puesto que a pesar de no encontrarse unida si se da cuenta de su existencia, pero en modo la falta de competencia de los actuarios sería manifiesta, ni material ni territorialmente, sino en el peor de los casos nos encontraríamos ante una falta de competencia jerárquica. En definitiva, no existe vicio determinante de nulidad de pleno derecho.»
En la misma línea, nos pronunciamos en la sentencia de 28 de enero de 2013, recurso de casación para unificación de doctrina 539/2009 , ECLI:ES:TS:2013:369:
«Para que el defecto de competencia territorial del órgano conlleve la nulidad absoluta o radical del acto que adopte resulta necesario que sea «manifiesta», como expresan los artículos 153.1.a) de la Ley 230/1963 y 61.2.b) de la Ley 30/1992 . Como tantas veces se ha dicho por este Tribunal, sólo cabe atribuir tal carácter a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico.
Cierto que iniciada las actuaciones inspectoras por la Delegación de Cáceres, a los órganos competentes de esta Delegación correspondía también liquidar, al hacerlo la Delegación de Madrid se incurre en un vicio procedimental, por falta de competencia sobrevenida, pero que en modo alguno puede calificarse de manifiesta en los términos que exige el artº 62.1.b) de la Ley 30/1992 , sino que posee relevancia invalidante en cuanto del citado vicio se produjera la indefensión de la parte o se hubiera impedido al acto alcanzar su fin, lo que no es el caso, sin que la parte recurrente siquiera haya alegado una posible indefensión.»
En ese sentido, no cabe equiparar el criterio del domicilio del obligado tributario, como elemento determinante de la competencia territorial del órgano de la Administración tributaria, con la delimitación, justificación -y, como es el caso, la improcedencia- de los motivos que habilitan la alteración o extensión de la competencia.
A estos efectos, nos remitimos a lo anteriormente razonado para constatarque, porlo que se refiere a la extensión de la competencia territorial, la motivación del acuerdo de 8 de febrero de 2011, adoptada sobre la base del marco normativo analizado, dista mucho de lo que puede considerarse un escenario nítido, a partir del que sea posible decantar conclusiones con escaso o nulo esfuerzo jurídico, antes de la doctrina establecida en el presente recurso.
Además, la ausencia de un razonamiento específico en torno a la eventual indefensión de la obligada tributaria en el presente caso, y la circunstancia de que, en sede de este recurso de casación, la misma dejó precluir el trámite de oposición, deben conducir también a concluir en que la improcedencia del acto de extensión de la competencia territorial determina la anulabilidad de la liquidación y de la correspondiente sanción, razón por la que procede estimar en parte el recurso de casación […»
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 19 de noviembre de 2025. Recurso nº 1487/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Responsabilidad del Estado por el Modelo 720: el requisito de infracción «suficientemente caracterizada»
No se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión Europea suficientemente caracterizada, requisito esencial para la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ya que la normativa española contestada -el artículo 39.2 de la Ley del IRPF en la redacción de la Ley 7/2012 sobre el tratamiento de las ganancias patrimoniales no justificadas por incumplimiento de la obligación de informar de bienes en el extranjero- no vulneraba de forma manifiesta y grave los límites de la facultad de apreciación del Estado, al tratarse de una cuestión jurídica compleja y carente de doctrina jurisprudencial comunitaria consolidada previa, y porque el legislador español actuó con diligencia al modificar la norma tras la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“DECIMOPRIMERO. – Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.
Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, la Sala – en línea con las alegaciones efectuadas por la Administración recurrida- alcanza la conclusión de que no es posible en este caso afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, hemos valorado conjuntamente las siguientes circunstancias:
1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE de 27 de enero de 2022 a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación, que son los siguientes:
-al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
– al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y
– al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.
2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave. Antes, al contrario, para llegar a la conclusión de que la norma española infringe la libertad comunitaria de circulación de capitales, el TJUE ha tenido que realizar un examen exhaustivo del caso, dándose la circunstancia de que, tras ese examen, ha rechazado las alegaciones de la Comisión relativas a la supuesta vulneración de las libertades de circulación de ciudadanos y de trabajadores (parágrafo 14 de la sentencia).
En efecto, en el presente supuesto estamos ante una cuestión jurídica compleja que dio lugar, antes de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, a diversos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales que conocieron de los múltiples recursos interpuestos por instituciones de inversión colectiva no residentes, órganos judiciales que no apreciaron la concurrencia de una vulneración del Derecho Comunitario (a título de ejemplo, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2021, recurso 1157/2019, y 2 de julio de 2020, recurso 700/2019; del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, de 13 de julio de 2021, recurso 1242/2020; o del TSJ de Extremadura de 19 de diciembre de 2019, recurso 260/2019, todas ellas invocadas por la Abogacía del Estado).
Y, por otra parte, las conclusiones del Abogado General (que aun careciendo de carácter vinculante para el TJUE, son tenidas por éste en gran consideración por la indiscutible cualificación técnico-jurídica de quien las emite) pusieron de manifiesto, en el seno del recurso C-788/19, la complejidad jurídica de las cuestiones debatidas, apartándose expresamente el Abogado General en algunos aspectos de las apreciaciones de la Comisión (véanse a este respecto los apartados 133 a 140, en relación con la naturaleza y cuantía de la multa, y el carácter proporcionado de ésta).
De aquí que, razonablemente, pueda alcanzarse la conclusión de que la cuestión controvertida no era, a priori, pacífica y que, por tanto, la contravención no podría ser calificada como evidente o manifiesta.
3) Debe tenerse en cuenta también que el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (parágrafo 24).
En este sentido, el TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos.
4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada.
Así lo ha establecido nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STS núm. 292/2023, de 8 de marzo (RCA 258/2020) que, al respecto, dispone: «En definitiva, la infracción de la norma contenida en el Tratado no constituye por sí misma una infracción suficientemente caracterizada».
5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. En este sentido, la STJUE de 10 de septiembre de 2019 (C-123/18) ha establecido que «la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión Europea debe apreciarse en función de las circunstancias en las que la institución actuara en esa fecha concreta».
Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto. Esto es, cuando el legislador español aprobó la reforma operada por la Ley 7/2012 no podía conocer una jurisprudencia del TJUE sobre la correcta interpretación de los artículos 63 y siguientes del TFUE en este aspecto concreto y determinado (relativo al incumplimiento de la obligación de información sobre los bienes y derechos de los contribuyentes del IRPF y del IS en el extranjero), dado que aún no existía dicha doctrina.
6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional.
7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida.
Por un lado, el año 2012 fue un ejercicio en el que se exigió de España un ajuste fiscal muy significativo, derivado de la crisis económica iniciada en 2008.
Por otro lado, en ese mismo ejercicio se había dictado el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, que incorporó en su Disposición adicional 1 ª la denominada «Declaración tributaria especial», que permitía una regularización voluntaria con escasa penalización (una modalidad de «amnistía fiscal»).
8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022.
Así, inmediatamente después de la STJUE, se promulgó (el 9 de marzo de 2022) la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022 , tal y como se indica en la Exposición de Motivos de dicha Ley.
9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
En el presente caso, no concurre la infracción de ese deber. A lo que cabe añadir que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta (IRPF e Impuesto sobre Sociedades), que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria.
En consecuencia, valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la Sala no alberga duda de que en este caso no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que ha sido formulada por la parte recurrente.
Partiendo de lo anterior, resulta ya innecesario evaluar si en este caso la recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 20 de noviembre de 2025. Recurso nº 1070/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Defensa del dominio público en vías pecuarias sin deslinde previo
La potestad de recuperación para el uso público de la vía pecuaria, así como su integridad, no requiere la aprobación del previo deslinde, pues no debe obviarse que la potestad ejercida por la Administración es la de recuperación posesoria, o ‘interdictum propium’, cuyo ejercicio legítimo requiere de la previa posesión, sin que sea el momento del examen pormenorizado del alcance de los títulos de propiedad de los colindantes, pues tales cuestiones tienen su lugar propio en la tramitación del procedimiento de deslinde.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión casacional y decisión del recurso.
Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, ha de ser respondida en el sentido de que el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades de defensa del dominio público en el caso de las vías pecuarias.
En el asunto litigioso, la parte sostuvo primero ante la Administración y luego ante la Sala de instancia que el almacén sobre el que ejerce la posesión está ubicado fuera del dominio público y por esa razón no podía ser despojado de el sin la tramitación previa de un procedimiento de deslinde.
La Administración dio cumplida respuesta a esta alegación al señalar que dicho almacén está situado en las coordenadas ETRS 89 Y: 45.1.1671, , Y :451 1671, que son las que definen la ubicación de la Vía Pecuaria «El Cordel del Campuzano», tal como se desprende del proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Manzanares El Real, así como de la Orden Ministerial e 28 de febrero de 1951 por la que se procede a su clasificación, sin que el hecho de que la posesión datara desde el año 1973 legitimase la ocupación del demanio por ser este inalienable, imprescriptible e inembargable. Además, se señaló que los proyectos de clasificación de las vías pecuarias determinan su existencia, dirección, anchura y longitud. Así, en relación al «Cordel del Campuzano», el proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Manzanares El Real determina una anchura de 37,61 metros y el río Manzanares como lindero y, en el tramo objeto de recuperación de oficio recoge «Continúa este Cordel de Campuzano unido con el camino de la Garganta llevando por’ la izquierda y por la derecha respectivamente las fincas siguientes: «Casiruelas» por la izquierda y «La Camorza» por la derecha, fincas que están perfectamente identificadas catastralmente. Más adelante señala que la vía pecuaria lleva por la derecha el río Manzanares hasta Humbría del Poñuelo de Abajo, sitio denominado Puente de los Franceses, siguiendo por la izquierda El Prado de las Zorras hasta la entrada de los Cuarteles, sitio mencionado del Puente de los Franceses.
Aunque en fase probatoria la parte aportó un informe pericial topográfico que trataba de desvirtuar lo afirmado por la Administración, lo cierto es que la Sala de instancia dio más valor a los elementos de certeza sobre la ubicación del almacén recogidos en el acto de clasificación, reproducidos anteriormente, apreciación que no puede tacharse ni de irrazonable ni de arbitraria, sin que sea pertinente que por nuestra Sala se realice una nueva valoración sobre esta realidad fáctica.
En definitiva, no ha lugar al recurso de casación y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.