Jurisprudencia – Del 20 al 27 de diciembre

LABORAL

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 19 de diciembre de 2024, en el asunto C‑531/23.

  • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por las empleadas de hogar.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 5, 6, 16, 17, apartado 4, letra b), 19 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), de los artículos 1 y 4 de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO 2010, L 180, p. 1), de los artículos 1, 4 y 5 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 49), del artículo 3 CE, apartado 2, y de los artículos 20, 21 y 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

FUNDAMENTO JURÍDICO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional y a su interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales o a una práctica administrativa basada en tal normativa en virtud de las cuales los empleadores domésticos están exentos de la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral realizada por los empleados de hogar, privando por tanto a estos últimos de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo.

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2024, recurso n.º ***/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

  • El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del art.56 del Estatuto de Trabajadores.

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fe fecha 7 de octubre de 2024, recurso de suplicación n.º 648/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

  • El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia valorando las circunstancias necesarias para que exista violación de la garantía de indemnidad en un despido en el que el trabajador había interpuesto tres días antes una denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Considera la parte actora que ha ofrecido una prueba indiciaria de la represalia llevada a cabo por la empresa por haber interpuesto unos días antes del despido denuncia ante la Inspección de Trabajo, que levantó acta de infracción corroborando todos los puntos denunciados por el trabajador, salvo el acoso.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Es verdad que existe una denuncia presentada el 14-3-23 y que tres días después se produce el despido. Pero frente a esa sospecha o principio de prueba, por su proximidad en el tiempo, sucede que no se ha acreditado comunicación alguna entre la Inspección y la mercantil con carácter previo al despido del actor en fecha 17.03.2023, ni siquiera comunicación por parte del trabajador a la mercantil informando de su denuncia, por lo que el nexo causal entre la decisión extintiva adoptada y la denuncia presentada el 14-3-23 es inexistente, quedando desconectado el despido de una intención de la empresa de represaliarle por el previo ejercicio de un derecho del trabajador que no conocía, pues no fue sino coincidiendo con la visita inspectora el 23-3-23 cuando se entera ha sido denunciada por el trabajador. Mal cabe deducir una represalia en la decisión extintiva de la empresa si esta no conoce que ha sido denunciada en el momento despedir al trabajador.

Ciertamente, y conforme al íter cronológico de los acontecimientos, no resulta probado que la empresa, en el momento del despido, tuviera conocimiento de la previa denuncia interpuesta por el actor ante la Inspección de Trabajo. Nótese dicha denuncia se interpuso el día 14 de marzo y el Inspector hace constar en su Acta que se puso en contacto telefónico con el denunciante el día 16, pero no que lo hiciera con la empresa, en la que no se personó dicho funcionario hasta el día 23 para girar la oportuna visita de inspección, data en la que el despido ya se había materializado, sin que se haya aportado prueba de la que pueda desprenderse que la empresa tuviera conocimiento de la denuncia con anterioridad al día 17, ni de que esa fuera la causa del despido efectuado dicho día.

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