CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Pleno, de 11 de noviembre de 2025. Recurso n.º 4416/2017. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blázquez Martín
Préstamo hipotecario con cláusulas de intereses remuneratorios que incluyen el IRPH como índice de referencia.
La superación del control de transparencia de las cláusulas IRPH dependerá de las circunstancias de cada préstamo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SÉPTIMO.- (…) 4.- “4.- En síntesis: i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €). ii) iii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994. iv) v) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia. vi) vii) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994. viii) ix) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. x) xi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. xii) xiii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. xiv) xv) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE. xvi)”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Pleno, de 11 de noviembre de 2025. Recurso n.º 2535/2021. Ponente: Excma. Sra. Dª. Nuria Auxiliadora Orellana Cano
El Tribunal Supremo establece parámetros para enjuiciar la abusividad de la cláusula IRPH de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida, señala el TJUE, que debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“NOVENO.- (…) 4.- Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes: i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento. ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado. iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos. iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva. v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato. vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de noviembre de 2025. Recurso Nº:742/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García.
Delito de agresión sexual. LO 10/22 de 6 de septiembre. Inaplicación del artículo 183 bis del Código Penal. El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes.
Se debe excluir todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años. Una asimetría de edad de 8 años conlleva una experiencia evolutiva lo suficientemente dispar como para que sus efectos en la conformación del consentimiento de la menor no queden diluidos. Un consentimiento que propicia una relación sexual prolongada, que se desarrolla en un contexto de violencia sobre ella por parte de él, encontrándose en un centro de acogida desvinculada de su entorno familiar, lo que añade sobre su edad un cierto factor de vulnerabilidad, especialmente frente a lo que se presenta para ella como una relación afectiva estable.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) Resalta ese mismo óbice la sentencia que resolvió el recurso de apelación «En el presente caso las acusaciones no han puesto en duda la aplicación de la circunstancia prevista en dicho precepto como atenuante en atención a la proximidad apreciadaen la Sentencia apelada por el grado de mentalidad y madurezde ambos, por lo que no procede modificar dicho pronunciamiento favorable al acusado. Pero lo que está claro es que debemos rechazar la aplicación de la exención de forma total pues al margen del grado de madurez y desarrollo semejantes en palabras de la sentencia apelada, es lo cierto que la diferencia de edadentre el procesado de 23 años y la víctima de 15 años en el momento de cometerse los hechos es notablemente superior a la que se considera en los precedentes analizados y pronunciamientos citados, pues es de entre 7 y 8 años, que rebasa notoriamente la franja de edad considerada próxima que no excede en ninguno de los casos enjuiciados más de 5 años. Por consiguiente, procede rechazar la aplicación al caso de la causa de exención o de exclusión de la antijuridicidad de la conducta invocada en aplicación del artículo 183 quater del CP con desestimación de este motivo del recurso». Criterio que se acomoda a los señalado en la citada STS 85/2024, de 26 de enero, en cuanto, en el mejor de los escenarios para el recurrente, falta la concurrencia cumulativa de los presupuestos que reclama el artículo 183 quater – ahora 183 bis-. Una asimetría de edad de 8 años conlleva una experiencia evolutiva lo suficientemente dispar como para que sus efectos en la conformación del consentimiento de la menor no queden diluidos. Un consentimiento que propicia una relación sexual prolongada, que se desarrolla en un contexto de violencia sobre ella por parte de él, como sugieren los episodios de maltrato verbal y de obra que se han considerado probados. El consentimiento de una adolescente que se dice contaba con previa experiencia sexual, pero que, según los datos que las sentencias de instancia y apelación condensan, también alude a ello el recurso, se encontraba en un centro de acogida desvinculada de su entorno familiar, lo que añade sobre su edad un cierto factor de vulnerabilidad, especialmente frente a lo que se presenta para ella como una relación afectiva estable. 3. En cualquier caso, el motivo proyecta fundamentalmente sus esfuerzos en reivindicar que la estimación de la atenuante analógica apreciada en base a un incompleto artículo 183 quater, que reclama ahora como cualificada. Ciertamente la decisión en torno a la posibilidad de apreciar una atenuante analógica en los casos en que falte alguno de los presupuestos que reclama el artículo que nos concierne -artículo 183 quater, ahora bis- es decir proximidad por «edad y grado de desarrollo o madurez física o psicológica», contaba con apoyo en algunas resoluciones de esta Sala, criterio que no ha obtenido refrendo suficiente por el Pleno. Volviendo a la STS 85/2024, extraemos el siguiente fragmento de esta «Debe recordarse que la construcción analógica de atenuantes que posibilita el artículo 21.1. 7º CP tiene como objetivo garantizar en todo caso la correspondencia entre la pena y los concretos indicadores de gravedad del injusto, de culpabilidad o de merecimiento del autor, atendidos los fines político-criminales concurrentes. Objetivo de especial relevancia constitucional, por nutrirse de los principios de proporcionalidad y humanidad que se decantan de los artículos 9 y 25 CE , que explica, precisamente, que esta Sala haya interpretado con amplitud los presupuestos de aplicación de la atenuación analógica, superando el marco literal operativo precisado en el artículo 21.7º, referido a » cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores», extendiéndolo «a las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido» -vid. entre muchas, SSTS 516/2013, de 20 de junio y 945/2013, de 16 de diciembre -. Pero ello no significa que los jueces dispongamos de un ilimitado » motor de búsqueda» de atenuantes. Cuando no es posible trazar la análoga significación con las categorías normativas típicas de referencia debe presumirse que la opción racional del legislador ha sido, precisamente, no incluir otras atenuaciones. Por exigencias estructurales derivadas de nuestro modelo constitucional, basado en la idea de la división del poder y del sometimiento de los jueces al imperio de la ley, no pueden generarse atenuaciones no previstas y desconectadas del sentido y los fines a las que responden las atenuantes genéricas o específicas que puedan ubicarse en la parte especial del Código. Supondría un nítido acto de creación normativa desconectado de la herramienta analógica de la que se dispone y, desde luego, de la propia legitimidad que la Constitución atribuye a los jueces como agentes del poder -vid. STS 401/2022, de 22 de abril -. Como se concluye en la STS 185/2017, de 23 de marzo , » convertir el artículo 21.7 CP en un atajo para burlar los requisitos que el legislador ha previsto para cada atenuante es una exégesis no asumible pues deroga de facto el requisito». Como hemos reiterado, la clave decisiva para la apreciación analógica de circunstancias atenuatorias reside en la identificación de datos objetivos que adquieran un significado o valor funcional equivalente a aquellos que sustentan la apreciación de fórmulas o supuestos atenuatorios previsto en la ley -vid. STS 799/2022, de 5 de octubre -. La fórmula analógica de atenuación debe nutrirse del fundamento al que responde la norma que sirve de marco aplicativo a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre ; 401/2022 de 22 de abril -. No puede olvidarse que en la base de la aplicación del instrumento analógico no está una suerte de «voluntas principis» atribuida a los jueces sino la identidad o proximidad del supuesto con la «ratio legis» de la que se extrae la análoga significación y que, por ello, los jueces estamos obligados a identificar. Toda norma que regula un determinado comportamiento incorpora dos normas implícitas: una, inclusiva -todos los comportamientos similares al expresamente previsto deben ser regulados de manera homóloga a este-; y otra, excluyente -todos los comportamientos no similares deben responder a una regulación diferente-. Como consecuencia, lo que compete a los tribunales, en orden a la identificación y aplicación por vía analógica de fórmulas de atenuación, es determinar si el concreto comportamiento no expresamente regulado cae, o no, bajo la norma general inclusiva que permite la extensión de todos o algunos de los efectos regulados. Lo que dependerá, insistimos, del grado de similitud. De tal modo, si no se identifica suficiente similitud o concurre una marcada diferencia esencial entre los comportamientos no resultará posible extender en mayor o menor medida las consecuencias jurídicas previstas en la norma cuya aplicación analógica se pretende. 17. Supuesto este, de diferencia esencial, que acontece, con claridad, en el caso que nos ocupa. Es cierto, no obstante, que esta Sala ha admitido, en términos siempre muy excepcionales, la vía de la atenuación analógica propuesta por el recurrente -vid. ATS 601/2017, de 23 de marzo ; SSTS 699/2020, de 16 de diciembre ; 811/2022, de 13 de octubre -, pero no lo es menos que pronunciamientos más recientes la han excluido -vid. SSTS 798/2022, de 5 de octubre ; 930/2022, de 30 de noviembre – sobre la base de un argumento principal: la imposibilidad de trazar una relación de analogía con alguna de las circunstancias típicas, constituyendo este un presupuesto ineludible derivado del principio de legalidad. 18. Pero, además, no puede prescindirse del propio fin de protección de la norma de la que se pretende extraer la conexión analógica. En efecto, si la prueba ha descartado la libertad en el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es porque se ha excluido, también, la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad. Precisamente, la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga considerar que cuando se excluye la proximidad «combinatoria» -edad/madurez/ desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad -en este sentido, resulta de interés la STS 922/2012, de 4 de diciembre , en la que con relación a la posible proyección atenuatoria de la previsión contenida en el artículo 69 CP , afirmábamos » que la doctrina jurisprudencial no acepta una minoría de edad incompleta que pueda dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica»-. Por tanto, si el consentimiento de la persona menor de edad no es enteramente libre, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena. Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del victimario. 19. La no excesiva lejanía en términos de edad y desarrollo físico y madurativo, pero que resulta irrelevante para excluir la conducta típica, no puede generar una especie de subtipo atenuado sobre la base de una suerte de semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía. Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la «ratio» del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 bis CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. 20. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor, también las relativas a su edad y grado de madurez, reveladas en el juicio no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP , la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP , la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad».
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de noviembre de 2025. Recurso Nº: 10085/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Delito de robo con violencia. Atenuante de confesión y colaboración con la Justicia. Se niega cualquier significación atenuatoria cuando el sujeto activo ya ha sido descubierto, pues, aunque la confesión no necesita estar alentada por el arrepentimiento, ello no significa que no deba estar dotada del elemento de la voluntariedad.
Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable y que meramente busca un tratamiento penal más favorable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche. Además, que el acusado solo puede resultar favorecido con la atenuante cuando se trate de una declaración sincera y ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la realización de la justicia ante los hechos verdaderamente acontecidos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ OCTAVO (…) 3.3. El artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: «La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades». El actual Código Penal ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaborar con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos responsables que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tiene que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/13, de 20 de junio). 3.4. Es evidente que, en el caso analizado, todas las declaraciones admitiendo la autoría de los hechos se produjeron después de que los acusados tuvieran conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos. Por ello los recurrentes no reclaman el reconocimiento de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, sino el de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, considerando que nuestra jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicarse esta atenuante analógica en supuestos en los que la confesión, aun acontecida después de que el culpable conociera que la investigación ya se cernía contra él, suponga una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva ( SSTS 1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre). Pero eluden que nuestra jurisprudencia niega cualquier significación atenuatoria a la confesión o asunción de responsabilidad que se produzca cuando el sujeto activo ya ha sido descubierto, pues, aunque la confesión no necesita estar alentada por el arrepentimiento, ello no significa que no deba estar dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable y que meramente busca un tratamiento penal más favorable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo). Y hemos expresado, además, que el acusado solo puede resultar favorecido con la atenuante cuando se trate de una declaración sincera y ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la realización de la justicia ante los hechos verdaderamente acontecidos. Consecuentemente, no procede una atenuación de la culpabilidad cuando el responsable ofrece una versión distinta de lo finalmente comprobado y reflejado en los hechos probados. Esto es, hemos desautorizado como causa de atenuación aquella confesión que únicamente se proyecta sobre las circunstancias menos ocultables a los investigadores, pero distorsionando u ocultando los elementos de más difícil acreditación para así desdibujar la responsabilidad en que se incurrió y poder beneficiarse en un doble plano: En primer lugar, logrando ocultar parte de la realidad y que el reproche penal resulte de menor gravedad que el ordinariamente previsto por el legislador para la acción u omisión verdaderamente perpetrada y, en segundo término, conseguir que esta menor responsabilidad penal resulte además favorecida por la circunstancia atenuante de confesión que aquí contemplamos ( SSTS 296/2002, de 20 de febrero; 1424/2004, de 1 de diciembre o 689/2023, de 26 de septiembre).
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-57/2023 (Conservación de datos biométricos y genéticos).
Las autoridades policiales de un Estado miembro pueden decidir, sobre la base de reglas internas, si es necesario conservar los datos biométricos y genéticos de una persona objeto de un proceso penal o sospechosa de haber cometido una infracción penal
el Derecho de la Unión permite, con sujeción a determinadas condiciones, la existencia de una normativa nacional en virtud de la cual la necesidad de mantener la conservación de datos biométricos y genéticos es evaluada por las autoridades policiales sobre la base de reglas internas. Siempre que fije plazos apropiados de revisión periódica de la necesidad de conservar los mencionados datos y que, con ocasión de dicha revisión, se evalúe la estricta necesidad de prolongar esa conservación la normativa nacional no tiene por qué prever un período máximo de conservación.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2025 en el asunto C-713/23 | Wojewoda Mazowiecki.
Ciudadanía de la Unión: un Estado miembro tiene la obligación de reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro, en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia.
Si bien las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, estos deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. Pues bien, los cónyuges de que se trata, en su condición de ciudadanos de la Unión, tienen la libertad de circular y residir en el territorio de los Estados miembros y el derecho a llevar una vida familiar normal tanto cuando ejerzan dicha libertad como cuando regresen a su Estado miembro de origen. Concretamente, cuando crean una vida familiar en un Estado miembro de acogida, en particular mediante el matrimonio, deben tener la certeza de poder continuarla al regresar a su Estado de origen.
La negativa a reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro, en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia, puede provocar graves inconvenientes administrativos, profesionales y privados, obligando a los cónyuges a vivir como solteros en el Estado miembro del que son originarios.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento.”
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 29 de octubre de 2025. Recurso nº 4701/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
El Impuesto sobre el Patrimonio: No discriminación por residencia.
La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Criterio de la Sala.
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción a la sazón vigente, establece en sus artículos 5 y 31 lo siguiente:
«Artículo 5. Sujeto pasivo. Uno.
Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto.En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente ley.
Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estado extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
(…)
«Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.
Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100″.
Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.»
El Tribunal de Justicia de la UE se ha pronunciado en otras ocasiones sobre las libertades básicas del Tratado, particularmente sobre la libre circulación de capitales en relación con el impuesto sobre el patrimonio ( sentencias de 13 de abril de 2000, Baars (C-251/98, EU:C:2000:205), de 5 de julio de 2005, D. ( C-376/03, EU:C:2005:424, de 6 septiembre de 2012, DI. VI. Finanziaria di Diego della Valle & C. ( C-380/11, EU:C:2012:552) o un impuesto análogo, ( sentencia de 11 de octubre de 2007, ELISA(C-451/05 , EU:C:2007:594). La primera y la tercera desde la perspectiva de la libertad de establecimiento. La segunda y la cuarta desde la óptica de la libre circulación de capitales. Sin duda, de ellas se extraen consecuencias de cara a esclarecer la cuestión casacional del presente recurso, pero en realidad es otra sentencia la que más nos importa, la sentencia de 3 de septiembre de 2014 (Comisión/España, C-127/12; EU:C:2014:2130), aunque no se refiera al Impuesto sobre el Patrimonio sino al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de analizar en diferentes casos la incidencia de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (Comisión/España, C-127/12; EU:C:2014:2130-) en lo relativo a la aplicación de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a residentes en terceros países distintos a los de la UE o del EEE, en que declaró la incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del tratamiento que la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, otorga a los no residentes en España. En particular, la dictada el 19 de noviembre de 2020, rec. cas. 6314/2018, que fijó doctrina, desestimando un recurso de casación deducido también, como ahora, por el abogado del Estado, declarando que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el artículo 63 del TFUE, en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes.
La STJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C 127/12 en su apartado 53 declara que «el impuesto que grava las sucesiones,que consisten en la transmisión a una o varias personas del caudal relicto del causante, al igual que el trato fiscal de las donaciones, ya tengan éstas por objeto cantidades de dinero, bienes inmuebles o bienes muebles, están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a los movimientos de capitales, salvo en los casos en que sus elementos constitutivos estén circunscritos al interior de un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 20, y jurisprudencia citada).»
Asimismo, en los apartados 57 y 58 se subraya que en estos supuestos se produce una limitación en la circulación de capitales, cuando asegura lo siguiente:
«57.Es oportuno recordarque constituyen restricciones de los movimientos de capitales las medidas nacionales que causan una disminución del valor de la herencia o de la donación de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se grava la sucesión o la donación, o de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se encuentran los bienes afectados y que grava la sucesión o la donación de éstos (véanse, en este sentido, en materia de sucesión, las sentencias Jäger, C-256/06 , EU:C:2008:20, apartado 31, y Welte, EU:C:2013:662 , apartado 23, y jurisprudencia citada, y, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 26).
58. Así pues, la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento
del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales (véanse, en este sentido, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 28, y, en materia de sucesión, la sentencia Welte, EU:C:2013:662 , apartado 25).»
Esta sentencia provocó la modificación de la regulación del impuesto de Sucesiones a través de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que añadió una disposición adicional segunda a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones.
Dicha reforma legal tenía por objeto último reconocer las reducciones a las personas no residentes y, de hecho, en el preámbulo se incide en la necesidad de eliminar cualquier forma de discriminación y asegurar que la aplicación del impuesto fuera equitativa para todos los contribuyentes, independientemente de su residencia.
Con arreglo al artículo 63 TFUE, apartado 1, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
De la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que entre las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a la libertad de movimientos de capitales se incluyen todas aquellas que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de ese Estado miembro de hacerlo en otros Estados ( sentencia de 17 de marzo de 2022, AllianzGIFonds AEVN, C-545/19, EU:C:2022:193, apartado 36 y jurisprudencia citada).
En suma, lo que se debe retener es que, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido afirmando que el hecho de que el ejercicio de la libre circulación de capitales pueda resultar menos atractivo como consecuencia de una normativa tributaria nacional que trata de forma diferente una situación interna y una situación transfronteriza es suficiente, por sí solo, para acreditar la existencia de una restricción.
Ahora bien, la libre circulación de capitales permite excepciones. No obstante, al tratarse de excepciones que atañen al principio fundamental de libertad de circulación de capitales, el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), debe interpretarse estrictamente. Dicho de otro modo, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que toda normativa fiscal que distinga entre los contribuyentes en función del lugar en que residan o del Estado miembro en el que inviertan sus capitales sea automáticamente compatible con el Tratado ( sentencia de 16 de noviembre de 2023, Autoridade Tributária e Aduaneira Plusvalías por transmisión de participaciones, C-472/22, EU:C:2023:880, apartado 27 y jurisprudencia citada o sentencia de fecha 20 de junio de 2024, Faurécia, C-420/23, EU:C:2024:534).
Las diferencias de trato permitidas por el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), no deben constituir, de acuerdo con el apartado 3 del referido artículo, ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales diferencias de trato solo pueden autorizarse cuando afecten a situaciones que no sean objetivamente comparables o, en caso contrario, resulten justificadas por razones imperiosas de interés general [ sentencia de 16 de noviembre de 2023, Autoridade Tributária e Aduaneira (Plusvalías por transmisión de participaciones), C-472/22, EU:C:2023:880, apartado 28 y jurisprudencia citada].
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna del Estado miembro debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta. Solo deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por la normativa de que se trate para apreciar si la diferencia de trato que resulta de tal normativa refleja una diferencia de situaciones objetiva [ sentencia de 16 de noviembre de 2023, Autoridade Tributária e Aduaneira (Plusvalías por transmisión de participaciones), C-472/22, EU:C:2023:880, apartado 29 y jurisprudencia citada o sentencia de fecha 20 de junio de 2024, Faurécia, C-420/23, EU:C:2024:534].
Por otro lado, la restricción justificada por razones imperiosas de interés general será aquella que resulte adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y siempre que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo ( sentencia de 17 de marzo de 2022, AllianzGI-Fonds AEVN, C545/19, EU:C:2022:193, apartado 75 y jurisprudencia citada).
A raíz de lo anterior, puede decirse que la jurisprudencia del TJUE ha venido trazando unas líneas de interpretación para abordar las diferencias fiscales que pueden incluir las legislaciones de los Estados miembros entre contribuyentes residentes y no residentes y ello lo ha trasladado a diferentes figuras impositivas que afectan desde el impuesto de sucesiones ( STJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/ España, C -127/1, EU:C:2014:21302), impuesto de la renta no residentes ( STJUE 19 de diciembre de 2024, Credit Suisse Securities (Europe) (C-601/23, EU:C:2024:1048) e impuesto de la renta de las personas físicas ( STJUE 16 de noviembre de 2023, Autoridade Tributária e Aduaneira (Plusvalías por transmisión de participaciones), C-472/22, EU:C:2023:880).
Sintéticamente, podemos señalar como claves esenciales de la jurisprudencia del TJUE las siguientes:
(i). Se prohíbe cualquier restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
(ii). Dentro de las medidas prohibidas por constituir restricciones a los movimientos de capitales, se incluyen aquellas que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de ese Estado miembro de hacerlo en otros Estados.
(iii). La libre circulación de capitales permite excepciones que deben ser objeto de interpretación restrictiva.
(iv) Las diferencias de trato permitidas no deben constituir, ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta. Solo pueden autorizarse cuando afecten a situaciones que no sean objetivamente comparables o, en caso contrario, resulten justificadas por razones imperiosas de interés general.
(v). El carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna del Estado miembro debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta.
(vi). Las razones imperiosas de interés general exigen que se garantice la realización del objetivo que persigue y no exceder de su objetivo.
Partiendo de las premisas anteriores, abordamos a continuación el análisis del artículo 5 LPI que delimita, en lo que atañe al Impuesto del patrimonio, el concepto de sujeto pasivo.
Asimismo, debemos resaltar que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota del IP. No tienen competencia sobre el límite conjunto de cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF.
A estos efectos, cabe señalar que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, introdujo la disposición adicional cuarta de la LIP, en vigor desde 2014, en virtud de la cual los no residentes, siempre y cuando fueran residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tienen derecho a aplicar la normativa de la comunidad autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de los que sean titulares.
En el presente supuesto, debemos subrayar en los mismos términos que reproduce la STJUE de 3 de septiembre de 2014, C-127/2012, EU:C:2014:21302, que el hecho de que en la legislación estatal se dé un trato diferente a los sujetos pasivos en función de su residencia, cuando se encuentren en una situación comparable, puede bastar para tipificar una restricción de la libre circulación de capitales y ello con independencia de si todas las Comunidades Autónomas han ejercido o no la facultad prevista por la legislación estatal discutida.
Pues bien, y de forma paralela a lo que acontece en la STJUE de 3 de septiembre de 2024, C-27/2012, EU:C:2014:21302 la normativa considera como sujetos pasivos a quienes sean los titulares de los bienes, si bien diferencia obligación personal u obligación real atendido a que englobemos la totalidad del patrimonio o sólo aquellos bienes o derechos situados en España.
Llegados a este punto, se debe resaltar que lo relevante es que esta figura impositiva grava la tenencia de los bienes y derechos. De modo que es indiferente que nos encontremos ante una obligación real o personal, pues lo definitorio es que nos hallamos en una situación comparable ya que tanto en el caso del residente nacional como en el del residente comunitario se gravan los mismos bienes y se encuentran en la misma situación que no es otra que la acumulación de renta y patrimonio.
Tal como hemos expuesto anteriormente, el carácter comparable entre la situación transfronteriza y una situación interna del Estado miembro se refiere al objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida, así como su objeto y contenido.
Pues bien, la regulación actual del artículo 5 y 31. Uno. implica que el límite conjunto a la confiscatoriedad (situado en el 60% de una parte de las bases del IRPF) no pueda ser aplicado por un no residente. Como sabemos, el límite conjunto establece que las cuotas íntegras del IRPF y del IP no pueden ser superiores al 60% de la base del IRPF, de modo que si lo fuesen se reduciría la cuota del IP hasta respetarse dicho límite, sin que la reducción pueda exceder del 80% de la cuota del IP.
Los no residentes abonan, por tanto, el Impuesto sobre la renta de los no residentes (por las rentas de fuente española que puedan generar los bienes en España), el IP por los bienes que tienen en España y, además, en sus respectivos países de residencia (en este caso, Bélgica), un impuesto equivalente al IRPF (el IPPTA), -del que se descontará la cantidad que corresponda en su país de residencia por el impuesto satisfecho, por el impuesto sobre la renta de no residentes en España- correspondiente a las rentas que generen estos y/u otros bienes de su titularidad.
En el presente supuesto, existe un trato diferente a los sujetos pasivos en función de su residencia, estando ambos en una situación comparable, pues el hecho de que la titularidad se extienda a todo el patrimonio o una parte no afecta a la delimitación del sujeto pasivo, pues lo que delimita el gravamen es la titularidad de los bienes, ya sea del patrimonio en su conjunto o, de una parte.
La existencia de una obligación real o personal es intranscendente pues no altera la naturaleza del impuesto ni su objeto que sigue siendo el mismo. El impuesto del patrimonio grava el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los sujetos pasivos, su patrimonio.
Por tanto, nos encontramos ante un contribuyente nacional y comunitario que se halla en una situación comparable. Ello es constatable, además, con los paralelismos que tiene nuestro supuesto de hecho con el analizado por la STJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12, EU:C:2014:21302; en ambos casos nos encontramos ante impuestos directos y personales que distinguen entre obligaciones reales y personales.
Por otro lado, no se ha acreditado ninguna razón objetiva de interés general que pueda justificar esta diferencia de trato.
La Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799 puede ser invocada por un estado miembro con el fin de obtener de las autoridades competentes de otro Estado miembro todas las informaciones necesarias para liquidación correcta de los impuestos comprendidos en el ámbito de dicha directiva. Además, Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009 contemplan sendas cláusulas de no discriminación y de suministro de información (arts. 24 y 26).
La situación de residentes y no residentes puede considerarse diferente cuando no existan medios para obtener la información apropiada de los titulares de inmuebles. (Cfr. Auto del Tribunal de Justicia de 1 de septiembre de 2022, asunto C-67/22, referida a la percepción de dividendos por una sociedad establecida en un país no comunitario, debido a que éste no está vinculado con el Estado miembro de imposición por ninguna obligación convencional de comunicación de información fiscal y sentencia de 24 de noviembre de 2016, SECIL, c-464/14, EU:C:2016:896). Nada impide, pues, que las autoridades fiscales españolas exijan al contribuyente las pruebas que estimen necesarias para la liquidación correcta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
En este punto, debemos plantearnos, además, si efectivamente la confiscatoriedad puede justificar la excepción al principio de circulación de bienes en los términos previstos en el artículo 65 TUE.
En particular, el Tribunal Constitucional ha venido interpretando la prohibición de confiscatoriedad como la imposibilidad de que el sistema tributario consuma la riqueza de los contribuyentes. En concreto, el sistema fiscal tendría dicho alcance si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. Esto es, la prohibición de confiscatoriedad está íntimamente conectada con el gravamen de la capacidad económica como «medida» y como «fundamento» de la imposición.
En el presente supuesto, no resulta razonable tratar de justificar la excepción a la libre circulación de capitales en el principio de no confiscatoriedad, en tanto en cuanto los contribuyentes nacionales y los de terceros se encuentran en la misma situación. Esto es, limitar la contribución al impuesto del patrimonio para conciliar dicha figura impositiva con el gravamen impuesto a las rentas, evitando la confiscatoriedad del impuesto es una finalidad que afecta tanto a la situación nacional como a la transfronteriza.
En síntesis, existe una vulneración del principio de circulación de capitales.
No es necesaria la presentación de una cuestión prejudicial, pues los criterios básicos para determinar si la normativa tributaria atenta contra la libre circulación de capitales se encuentra consolidada tal como se ha sintetizado anteriormente. No se observa que el presente supuesto tenga ninguna particularidad al respecto, más allá de que sea una figura impositiva distinta al impuesto de sucesiones, pero ello carece de la entidad suficiente máxime cuando existen los paralelismos antes expuestos.
Esta Sala como parte integrante del Tribunal Supremo, dicta sentencias que no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno a los efectos del artículo 267 TFUE, al culminar la organización jurisdiccional interna ( artículos 123.1 de la Constitución y 53 de la LOPJ), al tiempo que tiene autonomía de decisión para plantear dicha cuestión prejudicial comunitaria, así la jurisprudencia del TJUE establece en Sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12, EU:C:2013:489, declara en su apartado 26: «Se desprende de la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 267 TFUE que los órganos jurisdiccionales aque se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciaciónque cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho de la Unión para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio ( sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81 , Rec. p. 3415, apartado 10)».
Por último, interesa señalar que en la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, se declara que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno solo podráquedar dispensado de tal obligación [de remisión] cuando constateque la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable».(apartado 33).
Son tres, pues, las situaciones que pueden darse:
«La primera de ellas difiere de las otras dos en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no solo está dispensado de su obligación de remisión, sino que de hecho no puede llevar a cabo la remisión cuando la respuesta a la cuestión no sea pertinente para la solución del litigio deque conoce.En efecto, es pacífico que el Tribunal de Justicia solo puede dictar una resolución en un procedimiento prejudicial si el órgano jurisdiccional remitente puede aplicarla para resolver sobre el asunto de que conoce. En consecuencia, si el Derecho de la Unión no resulta pertinente para resolver la controversia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretarlo. Las otras dos situaciones pueden considerarse supuestos en los que el Derecho de la Unión es pertinente en un litigio que pende ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, pero no existe ninguna duda razonable sobre la manera correcta de aplicar el Derecho de la Unión, de modo que no es preciso efectuar una remisión prejudicial.En el primer supuesto, es posibleque el Derecho de la Unión aplicable deque se trate ya haya sido suficientemente aclarado por el Tribunal de Justicia de modo que no existan dudas sobre cómo aplicarlo a la situación de que conoce el órgano jurisdiccional de última instancia. Esa circunstancia suele denominarse como situación de acto aclarado»( sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 36 y jurisprudencia citada). «En el segundo supuesto, aunque el Tribunal de Justicia no haya efectuado ninguna interpretación pertinente de la norma del Derecho de la Unión, la propia norma puede ser tan clara que no deje lugar a ninguna duda razonable en cuanto a su interpretación correcta. Esa circunstancia suele denominarse como situación de acto claro»Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799, apartado 39 y jurisprudencia citada). «Esta sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia a fundamentar su decisión cuando consideran que una de las situaciones mencionadas dispensa de su obligación de remisión («deber de motivación»)».(apartado 51). «Antes de concluir que no existe ninguna duda razonable sobre la interpretación y aplicación correctas de la norma en un caso determinado, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia debe llegar a la convicción deque la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de última instancia de los otrosEstados miembros, así como al Tribunal de Justicia claro»(Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C-561/19, EU:C:2021:799 apartado 40). En ese caso, no se suscita ningún problema en lo que respecta a la uniformidad del Derecho de la Unión. Ese criterio debe aplicarse tanto en situaciones de acto aclarado como de acto claro. En esta ocasión nos encontramos en la primera de esas situaciones (acto aclarado) y, efectivamente, tenemos la certeza de que los órganos jurisdiccionales de última instancia de los otros Estados miembros también aplicarían del mismo modo la jurisprudencia existente a la situación particular que nos ha ocupado en el presente recurso de casación y, por las razones expuestas a lo largo de este fundamento de derecho, no planteamos la cuestión prejudicial, puesto que consideramos que nos hallamos ante un acto aclarado.
En el mismo sentido, aunque en relación con un asunto diferente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2025, rec. cas. 6823/2023.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 31 de octubre de 2025. Recurso nº 6444/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Exigencia del recargo de apremio a responsables subsidiarios.
La Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del artículo 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- El criterio de la Sala
Consta en el expediente administrativo que las providencias de apremio se notificaron a todos los recurrentes. El órgano de recaudación liquidó a cada uno de los recurrentes un recargo de apremio ordinario por la totalidad de la deuda objeto de derivación. A pesar de que su pago ha sido realizado por uno de los responsables, la AEAT ha continuado exigiendo al resto de responsables los recargos de apremio ordinario. La deuda tributaria objeto de derivación ascendía a 27.235,86 euros. La AEAT ha exigido un recargo de apremio del 20 por 100 a cada uno de los cinco responsables.
Siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.
La Administración se adhiere a la idea de que el recargo de apremio tiene como fin resarcirla por los gastos derivados de la apertura de un procedimiento ejecutivo, de modo que la obligación de abonar el recargo de apremio si se han abierto, como es el caso, varios procedimientos, pervive, aunque uno de los obligados ya haya realizado el pago de la totalidad de la deuda. No da valor alguno a esa circunstancia sobrevenida. Esto es, mientras que el pago de uno de los responsables de la deuda tributaria principal supone la extinción de ésta, el pago del recargo de apremio no extingue el recargo frente a los otros deudores solidarios.
El recargo de apremio es parte de la deuda tributaria, según establece el artículo 58 de la Ley General Tributaria. Los deudores, en esta ocasión, son los cinco responsables, que han de ser considerados conjuntamente no de modo separado.
La Administración interpreta que el recargo de apremio está ligado a la conducta de cada uno de los responsables solidarios, de suerte que, según ella, es exigible a todos ellos su propio recargo. Ello conduciría a mantener que el pago de la deuda principal por uno de los responsables únicamente impedirá que se girase el recargo de apremio frente a él, pero no a los restantes responsables que no pagaron.
Es posible reclamar individualmente a cada uno de los responsables la totalidad de la deuda tributaria, incluido el recargo de apremio. Pero de ello no se sigue que puedan exigirse tantos recargos de apremio como sean los responsables solidarios. Lo cierto es que existe una única deuda principal y, por tanto, existe un único recargo de apremio ordinario. Siendo ello así, el pago del principal y del recargo de apremio por un responsable solidario libera al resto de responsable solidarios, tanto del principal como de dicho recargo. Esa circunstancia sobrevenida convierte en indebidos los pagos que se realicen con posterioridad.
Únicamente existe un recargo de apremio para el conjunto de responsables. Lo relevante para extinguir la deuda, incluido el recargo de apremio, es el momento del pago, al margen de quien lo haya realizado, de modo que, producido el pago por uno de los responsables, la deuda, incluido el recargo de apremio, se extingue para todos. No es conforme a derecho continuar el procedimiento de exigencia del recargo de apremio ordinario, pues, como se ha dicho, ya no está impagado.
Ello está en consonancia con lo que fija el artículo 35.7 de la LGT, y, también el artículo 1.145 del Código Civil.
El primero de ellos dispone que «la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa».Por su parte, el segundo establece que «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación».La invocación que el Abogado del Estado realiza al derecho comunitario, en tanto en cuanto la deuda principal deriva del IVA insatisfecho por el deudor principal, no desdice esta conclusión.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 05 de noviembre de 2025. Recurso nº 5704/2023. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
La obligación de la Administración tributaria de investigar a los posibles responsables solidarios.
Cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- Criterio de la Sala en el presente recurso de casación.
A efectos de resolver el recurso de casación presentado por la abogacía del Estado, debemos de partir de los siguientes presupuestos: (i) de los hechos probados declarados en la sentencia de instancia; (ii) del alcance probatorio de la prueba practicada en la vía judicial; (iii) del carácter subsidiario de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT; y (iv) de la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT.
1. Sobre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
La sentencia de la Sala de Valencia declara probado que el Sr. Ruperto (declarado responsable subsidiario por la vía del artículo 43.1 a) LGT) no realizó ninguna función de dirección, gestión y administración de la mercantil «FRESHH AZAFATAS, S.L.», y que tales funciones fueron asumidas y ejercidas material y formalmente por su tía Doña Flora , única persona que se relacionaba con la asesoría laboral, fiscal y contable.
Declara igualmente probado que aunque formalmente el Sr. Ruperto tenía la condición de administrador, quien realmente administraba y gestionaba de manera efectiva la sociedad era su tía, Doña Flora .
Estas afirmaciones se sustentan en unos elementos probatorios de los que se inferían indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario por la vía del artículo 42.1 a) LGT, tal como se recoge en la sentencia de instancia. Entre esos elementos probatorios destacaba el poder de 17 de noviembre de 2011 otorgado a favor de la tía del Sr. Ruperto , en el que se le conferían, además de otras y sin limitación alguna, las facultades de uso de la firma social, la dirección del giro y tráfico mercantil de la empresa y su administración – en su más amplio concepto-. A este elemento probatorio se unía la titularidad de la empresa, que correspondía a doña Flora, y se unía el resultado del testimonio del administrador de la asesoría fiscal, laboral, jurídica y contable que prestaba servicios a «FRESHH AZAFATAS, S.L.», y de la trabajadora de esta empresa; unido también al dato relativo a la edad que tenía el Sr. Ruperto (19 años) cuando fue nombrado administrador de la sociedad.
La sentencia de instancia concluye que el declarado responsable no solo ha aportado todos los elementos probatorios reseñados, sino que el grueso de los mismos ya los había presentado en la vía económicoadministrativa y:
«[…]-lo que es más importante- ya advirtió en el curso del procedimiento de derivación seguido contra él que quien ejercía realmente la administración y gestión de la empresa era su tía (escrito de alegaciones de 5.1.2018) y ya antes había comunicado a la Agencia Tributaria que él nunca había ejercido de manera efectiva funciones de gestión y/o administración, ignorando cualquier circunstancia de la empresa (contestación el día 10.8.2017 efectuada por el actor ante el requerimiento de designación de bienes y derechos de la sociedad deudora -esto es, cuando ni siquiera se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria-[…]».
Estos hechos, en cuanto declarados probados en la sentencia de la Sala de Valencia, resultan inalterables. El artículo 87 bis.1 de la LJCA establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.
Tal como recuerda, y reitera, la sentencia de 27 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:904) esta Sala no puede considerar otros hechos probados distintos de los declarados en la sentencia recurrida, pues el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, según establece expresamente el artículo 87 bis de la LJCA, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93.3 de la misma Ley, que permite que la Sala Tercera pueda integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquellos que habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.
En el presente caso, tal como se deduce de lo razonado en la sentencia de instancia, los elementos de prueba aportados por el Sr. Ruperto en la vía judicial, y antes en la vía económico-administrativa, además de los datos ya extraídos de la vía administrativa, han sido concluyentes para entender demostrado que quien realmente administraba y gestionaba de manera efectiva la sociedad era doña Flora , a quien en la escritura de poder de 16 de noviembre de 2011 se le conferían las facultades de uso de la firma social, la dirección del giro y tráfico mercantil de la empresa y su administración -en su más amplio concepto-. Y este apoderamiento la situaba en la posición de administradora de hecho de la sociedad.
Por su parte, con el testimonio del administrador de la asesoría fiscal, laboral, jurídica y contable que prestaba servicios a la sociedad, y de una trabajadora, quedó demostrado que el asesor fiscal nunca mantuvo relación alguna con Ruperto , y que quien tomaba las decisiones de índole mercantil o fiscal en la empresa era doña Flora que era, además, la persona que daba las órdenes al personal.
Todos estos hechos representaban indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario por la vía del artículo 42.1 a) LGT, tal como se recoge en la sentencia de instancia.
Sin embargo, la Administración tributaria, en el ejercicio de la función recaudatoria de las deudas en las que había incurrido de la deudora principal, únicamente se dirigió frente al Sr. Ruperto como responsable subsidiario del artículo 43.1 a) LGT. Y lo hizo atendiendo únicamente a su condición de administrador legal de la empresa, aunque en el acuerdo de declaración de responsabilidad aludiera a una culpa in vigilando,y a la conducta que le era exigible en el desempeño de sus funciones según la legislación mercantil, para justificar la culpabilidad.
La valoración del elemento subjetivo de la conducta del Sr. Ruperto no ha sido objeto de análisis en la sentencia de instancia, ni forma parte de la cuestión que presenta interés casacional en este recurso. Y por tanto, al margen de que pudiera considerase válida o no a efectos de entender justificada la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad -sin la cual el acuerdo de derivación de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT no se podría declarar conforme a derecho-, lo que sí es relevante para resolver esta casación es que la Administración no solo se dirigió frente al Sr. Ruperto por su condición de representante legal, sino que lo hizo directamente frente a él, pese a existir indicios claros de una eventual responsable solidaria; o como dice la sentencia de instancia «aparece con nitidez la existencia de otro sujeto -Doña Flora – implicado en las infracciones tributarias imputadas por la Administración a «Freshh Azafatas, S.L.» la que -en su caso- sería una eventual responsable solidaria ex artículo 42.1 a) LGT , sinque la Administración haya dado ningún tipo de razón mínimamente consistente para no dirigirse contra esa persona».
Con esta forma de proceder la Administración ha actuado en contra de lo dispuesto en los artículos 41.5 y 176 de la LGT y 61.2 RGR, pues la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Este requisito, que exige la normativa de aplicación, determina la necesidad de que la declaración de la responsabilidad subsidiaria vaya precedida de una declaración de fallido del deudor principal, siempre, y de los responsables solidarios, si los hubiere. Y aquí, a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -que, como hemos adelantado, son inatacables- existían indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario por la vía del artículo 42.1 a) LGT.
2.Sobre el alcance probatorio de la prueba practicada en la vía judicial.
La afirmación que se contiene en la sentencia de la Sala de Valencia de que el Sr. Ruperto no realizó ninguna función de dirección, gestión y administración de la mercantil «FRESHH AZAFATAS, S.L.», y que tales funciones fueron asumidas y ejercidas material y formalmente por su tía Doña Flora , tiene su fundamento en la valoración de la prueba practicada y en los datos extraídos no solo de la vía administrativa, sino también en sede de revisión económico-administrativa y en la vía judicial. El resultado de esta prueba, tal como se refleja en la sentencia de instancia, no se puede despreciar a la hora de resolver el presente recurso.
El declarado responsable defiende -con lo que está de acuerdo esta Sala-, que en el proceso judicial se puede alegar y probar – art. 33 LJCA- que la decisión administrativa que fundamenta el acto recurrido (v.gr., no dirigirse al responsable solidario, sea motivadamente, o no) se ajusta a Derecho, o no ( arts. 103.1 y 106.1 CE), para no vulnerar los derechos fundamentales del art. 24 CE -derecho a la defensa y a la prueba-, el artículo 120.1 CE -motivación de la sentencia-, y el art. 14 CE – derecho a la igualdad de armas en el ámbito procesal y a la aplicación de la Ley-.
En efecto, recordando la doctrina que se recoge en las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:5502), 24 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:3130) o en la posterior de 20 de abril de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:1509), a las que le siguieron las de 10 de septiembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3091), 19 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:976) o la de 27 de julio de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3251), todas ellas coinciden en señalar que el recurso contencioso-administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida.
Una limitación en tal sentido implicaría cercenar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de quienes sean parte en un procedimiento, reconocido en el artículo 24 de la Constitución como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y que como tal aparece consagrado en la ley orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa. En esta ley, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente se configura como un derecho que se puede hacer valer en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y ante las administraciones públicas (artículo 2).
No se trata de hacer aquí, y ahora, una valoración retrospectiva del comportamiento de la Administración antes del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, a la vista del resultado obtenido en el procedimiento judicial, sino de respetar la regla de inmodificabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sobre los cuales la Sala de Valencia ha tomado una decisión que esta Sala considera conforme a derecho.
3.Sobre el carácter subsidiario de la responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT. No aplicación en el presente caso de la doctrina que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 2024. 3.1Aun atendiendo a lo acontecido antes y durante el procedimiento de declaración subsidiaria, los hechos valorados por la sentencia de instancia se distancian de los analizados en la sentencia de 22 de abril de 2024, lo que impide aplicar la doctrina que se recoge en ella.
Recordemos la doctrina fijada en la sentencia de 22 de abril de 2024:
«La declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie».
Pese a la solicitud de la abogada del Estado encaminada a la aplicación de esta doctrina, esta pretensión no puede prosperar. La sentencia de 22 de abril de 2024 da respuesta a una cuestión de interés casacional, que aun idéntica a la del presente recurso, lo ha sido en el marco de una situación fáctica que se distancia considerablemente de la que nos trae a esta casación.
Allí, como aquí, la cuestión debatida giraba en torno a la interpretación de los artículos 41.5 y 176 de la LGT y 61.2 RGR. Ahora bien, así como la sentencia de 22 de abril de 2024 consideró precipitada la sentencia recurrida en casación al calificar de «evidente» y «patente» la responsabilidad solidaria de unas sociedades respecto de las cuales la segunda entendía que podía concurrir una responsabilidad solidaria, no podemos decir lo mismo de la sentencia objeto del presente recurso.
Ya antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, y durante la tramitación de este procedimiento el Sr. Ruperto no solo manifestó, sino que ofreció, datos suficientes que representaban indicios claros de la posible existencia de un responsable solidario, lo cual demandaba de la Administración tributaria una actitud activa en orden a comprobar su realidad.
3.2La sentencia de 22 de abril de 2024 señala que: «[…]Una de las clasificaciones más utilizadas en materia de derivación de responsabilidad, es la que distingue entre el responsable solidario y el responsable subsidiario que, básicamente, se diferencian por el distinto momento en que son llamados al pago y por el alcance del deber de asumir la deuda. Así, se ha venido considerando que el deudor solidario responde junto al deudor principal, conforme a la dicción legal, mientras que el subsidiario lo hace en lugar de éste, cuando ha sido declarado fallido, de tal forma que el responsable subsidiario aparece en escena en sustitución del deudor principal que, por razón de su insolvencia, formalmente declarada, da paso a aquél […]».
Este es el significado que merece la responsabilidad subsidiaria. Una responsabilidad que entra en juego, únicamente, cuando se produce la insolvencia del deudor principal y de quienes aparezcan como deudores solidarios. La declaración de fallido se configura como un presupuesto de la declaración subsidiaria, en donde lo relevante es que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso, del solidario ( STS 22 de diciembre de 2022 – ECLI:ES:TS:2022:4927-, entre otras.
Si la declaración de fallido es un presupuesto para la declaración de responsabilidad subsidiaria, y se ha dicho que su falta de inclusión en el expediente determina la nulidad de acuerdo de declaración de responsabilidad, la nulidad se extiende a los casos en los que no existe la declaración de fallido de los responsables solidarios; pues, como hemos adelantado, la declaración de la responsabilidad subsidiaria debe de ir precedida de la declaración de fallido del deudor principal, siempre, y de los responsables solidarios, si los hubiere.
3.3La existencia de responsables solidarios puede ser conocida por la Administración a través de los datos de los que dispone, pero también puede ser conocida a través de los datos que le pueda ofrecer quien se vea, o se pueda ver, sometido a un procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Sea cual fuere la fuente de conocimiento de la existencia de posibles responsables solidarios la Administración no puede mantenerse pasiva cuando se ofrecen datos que representan indicios claros de la existencia de un posible responsable solidario, en cuyo caso, la Administración debe indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar su realidad. No será suficiente con decir que no sabe si en quien se apunta como responsable solidario concurre o no en el supuesto del 42.2 a) LGT, o cualquier otro que pueda ajustarse en mayor medida al supuesto analizado en cada caso; en el presente, si la tía del Sr. Ruperto fue la causante o ha colaborado activamente en la realización de las infracciones tributaria de la sociedad.
En la sentencia de instancia se dice que el Sr. Ruperto , en el curso del procedimiento de derivación de responsabilidad seguido contra él, advirtió que quien ejercía realmente la administración y gestión de la empresa era su tía (escrito de alegaciones de 5.1.2018) y ya antes había comunicado a la Agencia Tributaria que él nunca había ejercido de manera efectiva funciones de gestión y/o administración, ignorando cualquier circunstancia de la empresa (contestación el día 10.8.2017 efectuada (…) ante el requerimiento de designación de bienes y derechos de la sociedad deudora -esto es, cuando ni siquiera se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria-).
En efecto, y según alega el Sr. Ruperto en su escrito de oposición al recurso, al menos en el trámite de alegaciones durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad indicó con precisión los hechos que determinaban una situación de responsabilidad solidaria, por qué comportaban tal responsabilidad y a quién resultaba imputable; y ello en coherencia con lo que ya había señalado en el primer escrito de alegaciones en respuesta al requerimiento de designación de bienes y derechos de la sociedad deudora. Esos datos eran suficientes para entender cumplido el mandato de la STS de 7 de marzo de 2016, cuando dice «No basta afirmarque los hechos determinan una situación de responsabilidad solidaria, sin indicar con precisión qué hechos son esos, por qué comportan tal responsabilidad solidaria y a quién le resultaría imputable».
3.4En definitiva, antes de que finalizase el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, la Administración conocía que el Sr. Ruperto había sido nombrado con 19 años representante legal de una sociedad en la que su tía era la socia mayoritaria, de la que aquel afirmaba que era la administradora de hecho, que él era ajeno a toda gestión, y aportaba con su escrito de alegaciones una hoja de vida laboral en la que se reflejaban ocupaciones laborales ajenas a la sociedad.
Estos datos iban más allá de meras manifestaciones. Y, de considerarlos insuficientes la Administración -que no lo eran-, podía completarlos con información que podía recabar a través de sus propias bases de datos o mediante requerimiento dirigido al administrador legal. De haber actuado de esta manera, hubiese podido confirmar lo que se confirmó posteriormente en la vía económico-administrativa y en la vía judicial, esto es, la existencia de una administradora de hecho, única persona encargada de la toma de decisiones, y de la gestión de la sociedad.
3.5Las consideraciones expuestas determinan a su vez otro comportamiento exigible de la Administración tributaria, consustancial a la necesidad de indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar la realidad de los indicios claros que se presenten sobre la existencia de un posible responsable solidario, y es exteriorizar el fundamento de su decisión en el caso de que considere que no concurren esos indicios y decida dirigirse directamente frente al responsable subsidiario.
Las diferencias sustanciales entre los hechos valorados por la sentencia de instancia, y los analizados en la sentencia de 22 de abril de 2024, explican la imposibilidad de aplicar la doctrina que se recoge en ella.
4.Sobre la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT.
En último lugar, y no por ello menos importante, hemos de recordar la naturaleza sancionadora de este supuesto de responsabilidad subsidiaria, que ha de inspirar la decisión desestimatoria del recurso de casación.
4.1La naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1 a) LGT fue reconocida de forma explícita en la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2023 (Recurso: 8791/2021 ECLI:ES:TS:2023:4094). En la anterior de 5 de junio de 2023 (Recurso: 4293/2021, ECLI:ES:TS:2023:2655) ya se afirmaba que el indicado precepto contempla un supuesto de responsabilidad directamente vinculada a la infracción, de forma que presupone la comisión de infracciones tributarias por la sociedad; afirmación que se reprodujo en la sentencia de 22 de abril de 2024 (FD 3º.2 in fine).
Esta doctrina se reiteró en sentencias posteriores, como la de 20 de mayo de 2025 (Recurso: 3452/2023 ECLI:ES:TS:2025:2161), y recibió el aval del TEDH en la sentencia de 12 de septiembre de 2024 (Josefa Solanellas c. España, recursos 37977/23 y 8275/24), sobre la adecuación al Convenio Europeo de Derechos Humanos de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, basado en el artículo 40.1 de la LGT de 1963 (actual artículo 43.1.a) de la LGT).
La STEDH de 12 de septiembre de 2024 analiza la situación a la luz de los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, considerando que se cumplen los requisitos fijados por la doctrina Engel para identificar el carácter penal de una sanción administrativa. La citada sentencia no pasó desapercibida para esta Sala, que en la suya de 20 de mayo de 2025 considera el pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo como aquel que viene a confirmar la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara que el régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles tiene naturaleza sancionadora.
4.2De la naturaleza sancionadora que se atribuye a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT, la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2023 (rec. cas. 4293/2021), ya había extraído una consecuencia de especial relevancia: desaparecida la responsabilidad del mundo jurídico, decae toda responsabilidad no sólo de la sanción, sino también de la liquidación, en su caso, ligada a dicha infracción.
Otra consecuencia, de no menor relevancia, se traduce en el reconocimiento que hace la sentencia de 20 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2161) de la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, como una de las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario. Sin esta garantía se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
Semejante planteamiento representa un cambio de paradigma en la manera de entender el reparto de la carga probatoria cuando la Administración trata de justificar la declaración de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT. Y, por tanto, exige de la Administración tributaria un cambio de comportamiento a la hora de valorar los datos que resultan de lo actuado en el expediente administrativo; y a los órganos judiciales a la hora de valorar lo actuado tanto en las vías administrativa y económico-administrativa, como en la vía judicial. Una última sentencia, de 17 de julio de 2025 (Recurso: 5815/2023ECLI:ES:TS:2025:3465), supone un avance más hacia la eliminación de la objetivación de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1 a) LGT.
Pues bien, este cambio de paradigma, y la garantía que implica la interdicción de la responsabilidad objetiva del administrador legal, debe de adelantarse a la fase previa al inicio del expediente de responsabilidad subsidiaria, demandando de la Administración tributaria una actividad encaminada a comprobar la realidad de indicios claros, como sucede en este caso, de los que se pueda desprender la existencia de un responsable solidario. En este contexto, no cabe atribuir a la Administración margen de discrecionalidad alguna, debiendo verificar la existencia de los deudores solidarios identificados, y en su caso, declararlos fallidos.
Lo contrario significaría dejar a su entero arbitrio elegir a quién derivar la responsabilidad, y dejar a su entero arbitrio el desarrollo de una actividad que se revela necesaria como paso previo al inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria. Significaría sacrificar los derechos de quienes puedan incurrir en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, que no pueden ser declarados como tal sin que previamente se proceda a la declaración de la responsabilidad solidaria, y a la declaración de fallido del responsable solidario, como dictan los artículos 41.5 y 176 de la LGT y 61.2 RGR.
En definitiva, en el presente recurso de casación no se puede aplicar la doctrina fijada en la sentencia de 22 de abril de 2024, de la que no cabe hacer una interpretación extensiva y universal hasta el punto de sacrificar unos derechos y unas garantías que deben de ser reforzados en este caso teniendo en cuenta el carácter sancionador del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1 a) LGT.
Ello nos obliga a matizar la dotrina jurisprudencial existente, en el sentido de que, cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.