CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2025. Recurso n.º 2396/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Acción de adición de bienes omitidos del inventario de un procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales
Posibilidad de su reclamación a pesar de no haber sido incluidos por su titular. Inexistencia de renuncia al derecho.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- (…) 3.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso. Pues bien, en el caso presente, resulta que nos encontramos ante una partición de los bienes y derechos de la disuelta sociedad legal de gananciales de los litigantes en la que, al llevarse a efecto el inventario del activo y pasivo de dicha sociedad ante la letrada de la Administración de Justicia, se omitió por el demandante el valor que ahora reclama, sin que quepa interpretar dicha omisión como una renuncia al derecho de crédito no incluido, que no se presume, ni mucho menos cabe hacerlo cuando pocos días después de la formación del inventario -tan solo transcurridos 8 días- se intentó la incorporación de dicho derecho de crédito a las operaciones particionales, lo que fue negado por el juzgado antes de la tramitación y decisión del incidente de inclusión y exclusión de bienes. No cabe, como decide el tribunal provincial, considerar que el actor con un acto de inequívoca significación jurídica declinase de forma definitiva la reclamación de tal derecho. Tampoco, se plantea la inviabilidad de la acción de complemento por la trascendencia económica del bien omitido y la procedencia de la rescisión por lesión ( SSTS 1185/2002 de 11 de diciembre; 686/2009, de 19 de octubre, 350/2015, de 16 de junio), ya que lo que ordena la audiencia es la inclusión del bien litigioso en el inventario, sin que consten ejecutadas las operaciones liquidatorias del haber común. Una cosa es que las sentencias, que resuelvan sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, estén afectadas por la cosa juzgada, y otra distinta es que una omisión, como la que es objeto del proceso con las connotaciones expresadas, se pueda considerar definitivamente precluida y, en consecuencia, implique la pérdida del crédito a modo de una renuncia inexistente y ostensiblemente contraria a los actos propios del demandante. O que, el simple hecho de la no inclusión de un bien en el inventario, lo deje en un indefinido limbo jurídico por tal circunstancia. Amén de que, como señala la audiencia, no consta que tal omisión fuera intencionada. Por todo ello, el recurso de casación interpuesto no procede con lo que no cabe entrar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de octubre de 2025. Recurso n.º 4166/2020. Ponente: Excma. Sra. Dª. Raquel Blázquez Martín
Retracto de comuneros. Cómputo del plazo en caso de finca objeto de ejecución hipotecaria.
El dies a quo en caso de subasta judicial es la fecha de la inscripción registral o, si consta que el retrayente conoció la subasta, desde el auto de adjudicación
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- (…) Decisión de la Sala (II). Consideraciones previas. La interpretación jurisprudencial del art. 1524 CC . 1.-No es discutida la viabilidad en abstracto del retracto de comuneros en las transmisiones realizadas mediante subasta pública. La citada STS 509/2013, de 22 de julio, dijo sobre el particular: «No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta, pero sí se han suscitado ciertas dudas acerca de cuál habrá de entenderse en tal caso como «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991, 11 julio 1992, 25 mayo 2007, 26 febrero 2009), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC )». 2.-Aclaramos que, a diferencia de lo que sucede en este caso, en el supuesto de hecho de la STS 509/2013, de 22 de julio, el retracto se había ejercitado antes de la inscripción del dominio del retraído en el Registro de la Propiedad y lo que se discutía era el dies a quo desde la perspectiva de los diferentes hitos del proceso de ejecución. En efecto, se trataba del derecho de retracto ejercitado por dos comuneros frente a la empresa adjudicataria -por cesión de remate- del acreedor hipotecario de la otra parte indivisa contra el que se había seguido un proceso de ejecución hipotecaria. En primera y en segunda instancia se apreció la caducidad de la acción y la Sala, al estimar el recurso de casación, tuvo en cuenta los siguientes datos: el remate se había aprobado en la misma fecha de la subasta, el 17 de enero de 2008, a favor del ejecutante con facultad de cesión a tercero, facultad que efectivamente ejerció el 7 de mayo de 2008, y más tarde se dictó auto de adjudicación a favor de la cesionaria el 24 de julio de 2008. En la instancia se había fijado el día inicial del comienzo del plazo de nueve días en la misma fecha de celebración de la subasta y aprobación del remate a favor del ejecutante (17 de enero de 2008), atribuyendo a tales actos unos efectos de adjudicación y consiguiente transmisión de la propiedad de los que carecían, y fue ese el motivo por el que se estimó el recurso de casación. Es en este contexto en el que la sentencia firma que los actores no estaban obligados a seguir la evolución de los autos judiciales para comprobar a quién y en qué fecha tenía lugar la adjudicación. 3.-Más allá de las peculiaridades del caso concreto, la sentencia 509/2013, de 22 de julio, reprodujo la doctrina general de la Sala sobre el cómputo del dies a quo.Además de afirmar que a los retrayentes «les bastaba estar pendientes del Registro de la Propiedad para ejercer su derecho de retracto ante los tribunales una vez que se produjera la inscripción del dominio a favor de la entidad demandada (adjudicataria)» y de ponderar que ni siquiera habían esperado a la inscripción, sino que se habían adelantado y habían tomado como referencia la fecha de la anotación a que dio lugar la presentación del título por parte de la adjudicataria -en coherencia con dos escritos presentados pocos días después de la celebración de la subasta en los que el retrayente anunciaba su intención de ejercer el derecho de retracto-, reiteró la jurisprudencia de la Sala en estos términos: «La brevedad del plazo [del art. 1524 CC] resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría – para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo. »La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997). »Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. (…)”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de octubre de 2025. Recurso Nº: 2366/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Delito de estafa. No se cumplen los requisitos del tipo. La criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens» del mero incumplimiento contractual.
Debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) 6.- Principio de intervención mínima del derecho penal Se elaborar una extensa mención de la prueba respecto de manifestaciones de testigos de deficiencias y desajustes de los pisos cuya información recibían para visita. Y si «no eran lo que buscaban» no es determinante de un dolo exigente para la estafa, sino, en su caso, de incumplimiento contractual y «desajuste» con lo pactado. Pero esta falta de ajuste de «lo buscado» y lo «enseñado» no permite introducirnos en el delito de estafa. Hay que tener en cuenta que en este caso es de aplicación también el principio de intervención mínima. La extensa y detallada exposición del Ministerio Fiscal en su recurso en cuanto a posibles incumplimientos de lo pactado y la inexistencia de cribado en las ofertas y lo enviado no alcanza la categoría como para determinar la existencia de un dolo absoluto coincidente con el momento de la firma del contrato de intermediación o remisión de ofertas de inmuebles en alquiler con arreglo a las características que postulaban los clientes. Así, las discrepancias respecto de lo que se reclamaba y lo que se observaba en cuanto a los servicios esperados en el inmueble podría suponer un ilícito civil. O la intervención de la inspección de consumo a la que se acudió, pero no al derecho penal. Si el hecho es ilícito y merece una sanción, en caso de duda no sería la penal la adecuada, sino que la respuesta sancionadora encuentra mejor ubicación en otros órdenes. No existe impunidad, pues, pero sí una sanción al margen de la penal, u otra forma de dar esa respuesta que merece la infracción cometida. Podría haber tipicidad en la conducta, pero se habla de que puede ser «aparente» y no conclusiva en orden a no concurrir todos los elementos del tipo penal, y se opta en estos casos en aplicar una sanción en otro orden, por cuanto la lesividad del hecho no tiene la relevancia que exige la respuesta punitiva del derecho penal. De esta manera, podríamos asociar la intervención mínima del derecho penal a lo que se denomina la tipicidad aparente, de tal manera que a simple vista podría estar incluido en el hecho en el tipo penal, pero se opta por la absolución por la no concurrencia de todos los elementos del tipo en una interpretación favorable al reo que se decanta por derivar el ámbito sancionador a otros órdenes, generalmente el civil o el contencioso administrativo Por ello, cuando se analiza este tema se enfrentan los principios de última ratio, e intervención mínima, frente al de legalidad y la existencia de otros procedimientos donde puede resolverse de forma más «proporcional» la respuesta del Estado a la infracción cometida por el particular. Pero no llega a ser del todo cierto que este tema deba reconducirse a separar el caso de la vía penal porque «existen otras formas menos gravosas que la pena de sancionar el ilícito», sino por preferir la vía civil o contencioso-administrativa con su arco de sanciones y respuesta correctora a conductas que son ilícitas, pero que no reúnan todos los elementos del tipo, o existan dudas al respecto y aquí sí que sea la función interpretadora del juez o tribunal las que lleven a actuar «en beneficio del reo» para derivar el caso a otras vías sancionadoras al margen de la penal. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira. Sobre el principio de intervención mínima del derecho penal se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de marzo en el que es la primera vez que se analiza con sumo detalle, claridad y concreción este tema, señalando que: «El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta. En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales. La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre, señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo. El derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas. Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio d En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque «no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc…». Vemos, pues, que en la sentencia del Alto Tribunal se destacan con detalle los aspectos del citado principio, y, sobre todo, que «se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales». En un caso como el que ahora nos encontramos la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.» ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 581/2009 de 2 Jun. 2009, Rec. 509/2008). 7.- No hay omisión de respuesta del TSJ ni apartamiento de la prueba valorada. No hay irracionalidad valorativa ni déficit de motivación.e legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de octubre de 2025. Recurso Nº: 551/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Delito contra la salud pública. Autoconsumo.* Gamna Butirolactona (GBL). No puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de fijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas. Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros.
Es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO (…) “ La Gamma butirolactona (GBL) es sustancia sometida a fiscalización que causa grave daño a la Salud (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal celebrado el 13 de diciembre de 2004 y SSTS 197/2004, de 16 de febrero; 1224/2004, de 15 de diciembre y 870/2008, de 16 de diciembre: aun cuando la sustancia GBL no se encuentra integrada en las Listas, cuando se introduce en el cuerpo se convierte en GHB que sí se encuentra f iscalizado -vid STS 352/2019, de 10 de julio). En cuanto a su destino, el volumen de la sustancia ocupada constituye el único indicio sobre el que la Audiencia basa su convicción respecto del propósito de venta. Ha sido avalada por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar el recurso de apelación. Esa cantidad -se argumenta- no podría estar destinada en exclusiva al propio consumo. El recurrente trata de introducir dudas y justificar que, pese al volumen del líquido, no puede deducirse de forma concluyente e indiscutible una finalidad distinta al autoconsumo. Subraya la profesión del acusado (lo que invita a pensar que no necesita complementos de ingresos para satisfacer su consumo), y la forma en que se comercializa habitualmente esa droga (envases con esa cabida). Que estuviese todo el líquido en un único envase es dato que convierte en menos plausible la hipótesis de una ulterior distribución entre terceros. El Fiscal en su documentado informe explica que esos 30 mililitros exceden de la cantidad de acopio que, según la jurisprudencia, construida sobre máximas de experiencia, representaría el consumo entre tres y cinco días (vid STS 870/2008, de 16 de febrero y ATS 890/2019, de 10 de octubre). Siendo ello cierto, no puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de f ijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas, Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros. Solo si este elemento está probado de forma concluyente podrá legitimarse una sentencia condenatoria. Aquí es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria, lo que debe llevar a la estimación del recurso. La tesis alternativa que propone el recurso -destino del total intervenido al propio consumo-, alcanza la suficiente adecuación a cánones de razonabilidad como para que la duda suscitada sobre la realidad de la imputación excluya una condena.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de octubre de 2025. Recurso Nº: 21645/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Delito de asesinato. Dirección de la vista. Reclamar que la actividad defensiva se ajuste a lo que es propio de cada secuencia procesal, limitar el uso de la palabra cuando ha habido excesos, reconvenir indebidas, por injustificadas, interrupciones o declarar improcedentes preguntas que incumplen las exigencias de los artículos 439 y 709 de la LECrim y no son, por sí mismos, indicadores de parcialidad sino ejercicio de la función de dirección de vista que la ley atribuye en exclusiva al juez.
En el caso, no se identifica que el juez extravasara el límite constitucional asumiendo una posición inquisitiva. Sin perjuicio de que la mayor parte de las incidencias se refieren a intervenciones del magistrado presidente procurando ordenar el desarrollo de los interrogatorios -evitando interrupciones y reiteraciones de las formuladas por el Sr. Letrado o recabando, dado el tono de sorprendente familiaridad con el que se le dirigió un testigo al que estaba interrogando, alguna información sobre la relación que pudiera existir entre ambos-, las específicas que se precisan de alcance indagatorio se ajustaron al límite del artículo 708 LECrim.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) “ 11. En el caso, y sin perjuicio, insistimos, de la percepción subjetiva del recurrente, no observamos en los fragmentos transcritos de lo acontecido que se produjera ninguna afectación sustancial de la actividad defensiva. Lo que es del todo compatible con que el juez limitara el uso de la palabra en algunas secuencias del juicio o que reconviniera al letrado defensor sobre el modo o alcance de algunas de las preguntas y alegaciones formuladas. La dirección de la vista reclama también que se cumplan las reglas sobre producción de los actos procesales y, muy en particular, de la prueba. Y, entre estas, las que prohíben la formulación de preguntas sugestivas, capciosas o reiterativas que pueden afectar gravemente a la calidad de la información probatoria que se obtenga. Como también debe exigirse a las partes y, en particular, a los profesionales, ya ejerzan funciones acusatorias o defensivas, que sus alegatos y pretensiones se ajusten a la secuencia procesal donde se producen y respondan, por tanto, a los fines específicos de cada una de ellas. Las digresiones o las alteraciones del orden pretensional o alegatorio -piénsese, por ejemplo, en la introducción de sobrevenidas pretensiones de condena o defensivas en los informes finales o la solicitud de medios novedosos de prueba finalizada la práctica de la propuesta y admitida- puede producir efectos muy perturbadores sobre el curso del proceso, desfigurando el objeto procesal y los necesarios equilibrios entre las partes que deben, siempre, preservarse. En especial, cuando se trata de un procedimiento ante el tribunal del jurado. El desorden o la improcedencia puede provocar desconcierto y, lo que es más grave, confusión. El proceso de jurado reclama un desarrollo nítido, una línea clara, permítasenos la licencia hergeniana, en la ejecución de las distintas secuencias que lo componen y, desde luego, en las mejores condiciones comunicativas que permitan a los miembros del tribunal aprehender el sentido del proceso y recibir y valorar correctamente la información probatoria y los alegatos de las partes. 12. Labor jurisdiccional difícil a la que también están llamados a colaborar los que participan del juicio. En especial, los profesionales a los que debe exigirse que reconozcan y respeten la función directiva que le incumbe al juez y acepten en consecuencia, al menos, las decisiones de cierre de los incidentes procesales que puedan surgir. Ello no significa, ni mucho menos, que el letrado deba mantener una actitud de anuencia acrítica, pero sí que las desavenencias deben expresarse mediante la correspondiente protesta, respetando, en todo caso, las formas, y hacerse valer mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley -vid. artículo 721 LECrim-. 13. En el caso, llama mucho la atención que se denuncien interrupciones injustificadas del magistrado presidente y no se precise, al tiempo, el contexto en el que se producen y las previas intervenciones defensivas que las anteceden. Que se reproche que el juez limitó el interrogatorio defensivo y no se precisen qué preguntas fueron declaradas impertinentes o sugestivas. O que se impute al juez trato discriminatorio respecto al Ministerio Público en la admisión de preguntas y no se detallen aquellas formuladas por el Fiscal que la parte considera impertinentes o inadecuadas y el juez, sin embargo, permitió formular. Es obvio que las ideales condiciones comunicativas del juicio pueden verse alteradas cuando se activan estrategias defensivas de ruptura. Lo que acontece cuando de manera sistemática se cuestiona la facultad de dirección del juicio que la ley atribuye al juez o cuando se desatienden, también reiteradamente, las admoniciones o requerimientos que este, en el ejercicio de dicha función, dirige a los profesionales. En este clima disruptivo, la preservación de los delicados equilibrios a los que debe responder la dirección del juicio se torna especialmente difícil y se abona el terreno para cometer errores. No obstante, pese al clima que se trasluce en el que se desarrolló el juicio, no identificamos ni en las expresiones, actitudes y decisiones del magistrado presidente razones que puedan prestar fundamento objetivo a la tacha de parcialidad formulada por el recurrente. Reclamar que la actividad defensiva se ajuste a lo que es propio de cada secuencia procesal, limitar el uso de la palabra cuando ha habido excesos, reconvenir indebidas, por injustificadas, interrupciones o declarar improcedentes preguntas que incumplen las exigencias de los artículos 439 y 709, todos ellos, LECrim, no son, por sí mismos, indicadores de parcialidad sino ejercicio de la función de dirección de vista que la ley atribuye en exclusiva al juez. Como tampoco lo son que el juez pueda, en una secuencia de un juicio largo, tenso y complejo, deslizar gestos de desaprobación o emplear un tono inadecuado o desabrido. Entre otras razones, porque no necesariamente indican prejuicio, entendido como predeterminación de la decisión previa al propio desarrollo del juicio y la práctica de la prueba. En ocasiones, se explican por la necesidad de reafirmar la autoridad pertinazmente negada o cuestionada por la parte”
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 2025, recurso n.º 5489/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.
El Tribunal Supremo se pronuncia por segunda vez sobre la equivalencia de bases de cotización entre trabajador relevado y el relevista en la jubilación parcial, y reitera que el trabajador relevista debe mantener una cotización no inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, y la misma también se corresponde con la cotización realizada por el trabajador jubilado, sin que aquel porcentaje deba, a su vez, estar afectado por el porcentaje de jornada que realice el trabajador relevista. Aplica doctrina STS 1173/2024, de 25 de septiembre (rcud. 403/2022)
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar cómo debe interpretarse el art. 215.2, e) de la LGSS cuando se refiere a la base de cotización del relevista igual o superior al 65% de la que tenía el jubilado parcial.
FUNDAMENTO JURÍDICO
a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin más parámetros.
Con estas dos claras modificaciones es evidente que el legislador era consciente de la incidencia que esas dos exigencias iban a tener en el acceso a la jubilación parcial.
Por ello, se justifica la posición que la entidad gestora ha adoptado en orden al cumplimiento del art. 215.2 e) de la LGSS.
Desde luego que el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, en los términos legales exigidos, impide que los ingresos y financiación de la Seguridad Social se vean mermados y permite que se mantenga esa garantía de cotización que ha estado presente en este régimen jurídico. Ahora bien, ese aseguramiento de la financiación del sistema no solo no se altera, sino que, al contrario, el legislador lo ha impuesto y, como hemos indicado y así lo expone la sentencia recurrida, consciente de la repercusión que esas nuevas exigencias iban a tener y, no obstante, no mantuvo la regulación que existía antes de 2011.
En consecuencia, no procede estimar lo que se pretende por la parte recurrente.
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, número V1066-25, de 25 de junio de 2025
La Dirección General de Tributos reitera que la mejora indemnizatoria pactada en un despido no disfruta de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como sí la tiene la indemnización por despido hasta el límite de 180.000,00.-€.
El consultante (trabajador) presentó demanda por despido nulo y, subsidiariamente improcedente, uniendo a dicha acción la de tutela de derechos fundamentales, con reclamación de cantidad en concepto de indemnización por vulneración de los mismos. Posteriormente, se firmó un acta de conciliación con avenencia a 20 de diciembre de 2024, homologado mediante decreto por el juzgado de lo social de Málaga a 20 de enero de 2025, por el que la empresa en la que trabajaba reconoce la improcedencia del despido realizado el 21 de diciembre de 2023 (entendiendo extinguida la relación laboral en esa fecha), ofreciéndole la cantidad de 230.000 euros brutos, importe que tras las deducciones y retenciones correspondientes equivale a un importe total neto de 186.476,73 euros, desglosado de la siguiente manera: indemnización total por despido de 56.738,58 netos y total mejora indemnizatoria de 129.738,15 netos. Exención de la indemnización en el IRPF.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Conforme con la regulación expuesta, la indemnización percibida por el consultante por el concepto de despido tendrá la consideración de renta exenta en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente con el límite de 180.000 euros (límite que según los datos aportados es superior al importe percibido por este concepto).
Cuestión distinta es el concepto denominado (en el acuerdo alcanzado entre las partes y aprobado por decreto judicial “mejora indemnizatoria”, concepto no amparado por la exención del artículo 7.e). Este exceso indemnizatorio estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, exceso al que resultará aplicable —si se cumplen los requisitos para su aplicación— la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.