Jurisprudencia y legislación – Del 3 al 9 de noviembre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de octubre de 2025. Recurso n.º 1163/2024. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Desahucio por precario instado por un esposo que hubo de salir del domicilio conyugal frente a su hijo

Legitimación del cónyuge para ejercitar una acción de desahucio por precario al amparo del art. 1385.II CC. No es necesario que la acción sea ejercitada también por la entidad pública que ostenta la curatela de la esposa

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión del tribunal. Estimación del primer motivo del recurso de casación Procede estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia del juzgado, que estimó la demanda del ahora recurrente. Ello por las razones que exponemos a continuación. 1.Debemos advertir en primer lugar que, puesto que la curatela de la esposa (D.ª Amanda , de 91 años cuando se dicta la sentencia de provisión de apoyos el 14 de abril de 2023 en atención al severo deterioro cognitivo que padece) se ha atribuido al Principado de Asturias, no nos encontramos ante un supuesto incardinable en el art. 1387 CC, conforme al cual, la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena. Al no existir ninguna norma que ordene que la gestión de la sociedad de gananciales deba ser conjunta entre un cónyuge y el curador del otro, debemos estar a las normas generales previstas para la administración y disposición de los bienes gananciales y, en particular, por lo que aquí interesa, a la norma que confiere una legitimación activa individual a cada cónyuge para actuar en defensa de los bienes y derechos comunes. 2.En contra de lo que entiende la sentencia recurrida, es indudable la legitimación activa del actor, ahora recurrente, D. Jesús (de 93 años cuando interpuso la demanda que da lugar a este procedimiento) para ejercitar una acción de desahucio por precario contra su hijo, que vive en el domicilio conyugal del recurrente y de su esposa sin contar con ningún título que legitime esa ocupación. Si la legitimación activa es la cualidad de la persona que consiste en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento, precisamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, no cabe duda de que los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC, conforme al cual, «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción». 3.A ello se suma que el bien ganancial al que se refiere la demanda de desahucio por precario es precisamente el domicilio conyugal del actor, en el que sí está residiendo la esposa, y del que el esposo, por razón de los graves problemas de convivencia generados por el hijo y que constan acreditados en las actuaciones, hubo de salir. El propósito último del ejercicio de la acción de desahucio interpuesta por el actor es hacer posible su vuelta al domicilio conyugal para poder estar con su esposa. Frente a ello, el demandado-recurrido ha argumentado en la instancia que el auto de medidas cautelares dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido para la provisión de apoyo a D.ª Amanda y que acordó el regreso de D. Jesús a su domicilio, quedó sin efecto cuando, al convertirse el procedimiento en contencioso acabó dictándose la sentencia de provisión de apoyos, que nada decía al respecto. Pero tal argumento no se sostiene, porque de la sentencia de provisión de apoyos a D.ª Amanda no se infiere que se excluyera que el matrimonio conviviera en su domicilio, sino que más bien parecía darse por supuesto que era así, y si nombró curadora a la Administración del Principado de Asturias y no a una de las hijas del matrimonio, como solicitaba el padre, fue por la situación de conflicto familiar precisamente con el ahora demandado (existen varias denuncias cruzadas con sus hermanas), cuya postulación como curador de la madre fue rechazada pero en este caso por los abusos que acreditadamente le son imputables. Así, se reseña en la sentencia de provisión de apoyos a la madre que el demandado fue apoderado (junto a D. Edmundo , el hermano que le apoyó como testigo en el actual procedimiento) en virtud de un poder general con cláusula de subsistencia otorgado notarialmente por D.ª Amanda tres días antes de que fuera sometida a una de las exploraciones neurológicas de las que venían practicándosele dentro del control de su enfermedad desde hacía años, y de cuya valoración resultaba que, pese a mostrar un carácter afable y dicharachero, padecía un deterioro cognitivo de tal severidad que hacía inexplicable que pudiera comprender lo que firmó, al igual que luego en sede judicial, al poco tiempo, no solo negara haber otorgado un poder a favor de los hijos y afirmara que, de haber otorgado un poder, lo habría otorgado a favor del marido. También se dice que el demandado y su hermano, que carecen de ingresos, han llevado a cabo diferentes actuaciones para aprovecharse del patrimonio de los padres a través del poder. Se recoge igualmente en esa sentencia de provisión de apoyos que, cuando el hijo ahora demandado acusó al padre de haber agredido física y sexualmente a su esposa, lo que ambos esposos negaron, en el atestado policial levantado por los agentes de la policía que acudieron al domicilio conyugal se hizo constar expresamente que el hijo denunciante presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se añade que fue la apertura de diligencias lo que motivó que D. Jesús abandonara el hogar familiar y fuera acogido en casa de una hija, así como que sus intentos de regresar a su casa no habían tenido éxito porque tanto D. Obdulio como su hermano D. Edmundo se negaban a abandonar el domicilio conyugal de los padres. (…) “

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de octubre de 2025. Recurso n.º 1456/2025. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

Derecho de familia. Medidas paternofiliales. Régimen de estancias y visitas.

Nulidad de la sentencia dictada para que tras la audiencia del menor y la práctica del informe psicosocial adopte la decisión más acorde con el interés de los menores, teniendo en cuenta y valorando los nuevos acontecimientos de violencia y la suspensión de visitas acordadas como medida de protección en el nuevo proceso penal

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación de los dos motivos del recurso de casación Procede estimar los dos motivos del recurso de casación, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, cuyos argumentos compartimos, porque la sentencia recurrida infringe los preceptos citados por la recurrente y es contraria a la doctrina de esta Sala. 1.En primer lugar, respecto del primer motivo, hay que recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la doctrina de esta Sala, citadas por la recurrente, y reseñadas, entre otras, en la sentencia 630/2025, de 28 de abril, la audiencia del menor integra el estatuto jurídico indisponible del menor, de inexcusable observancia por todos los poderes públicos, y afecta directamente a la tutela judicial efectiva y a la obligada motivación reforzada en asuntos que afectan al interés superior del menor. En el presente caso la sentencia recurrida no resuelve sobre el derecho a ser oída y escuchada de Sabina , que contaba con más de doce años cuando se dictó la sentencia, a pesar de que la audiencia fue solicitada por la madre, que refirió el temor de la hija hacia el padre, sin que la sentencia aluda a las razones por las que lo considera innecesario o perjudicial para ella. Tampoco alude la sentencia a la petición de la madre de que los niños sean explorados por el equipo psicotécnico del juzgado o el de zona correspondiente a los servicios sociales de la Diputación de Almería. 2.El segundo motivo también debe ser estimado porque la sentencia recurrida, además, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, vulnera el interés superior de los menores al establecer elrégimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para los menores, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia y que son de gran relevancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 544.ter.7 LEcrim en la redacción dada por la LO 8/2021, de 4 de junio, y art. 61 y ss. LO 1/2004, de 28 de diciembre. Dicha orden, que no consta haya sido recurrida por el padre, se mantiene vigente según se desprende de los datos obtenidos en el sistema VioGen. Del escrito por el que se comunicaban estos hechos y de la petición de prueba formulada por la madre, se dio traslado al padre, que no realizó alegación alguna. Como advierte la fiscal, es incuestionable que estos nuevos sucesos y la posterior resolución judicial, reflejan una situación grave para los menores y cuya valoración es de suma relevancia a la hora de decidir el régimen de visitas, teniendo en cuenta la obligación de los poderes públicos de proteger la seguridad e integridad de los menores que impone el art. 39.2 CE y el derecho de los niños a vivir en un ambiente alejado de la violencia. En consecuencia, la sentencia de la Audiencia prescinde del principio de flexibilidad procesal que rige en estos procedimientos al amparo del art. 752 LEC, que obliga a decidir conforme a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hayan sido introducidos en el proceso. Por el contrario, como bien dice la fiscal, la sentencia de apelación resuelve el recurso de apelación obviando los hechos nuevos y las nuevas pruebas solicitadas, que parecen no sólo pertinentes sino también necesarias para resolver el caso. La sentencia decide mantener las visitas fijadas en primera instancia sin la debida motivación, al no llevar a cabo una valoración de las circunstancias concretas concurrentes, incumpliendo así el canon de motivación reforzada que el Tribunal Constitucional requiere en los supuestos en que los menores y sus intereses se encuentren afectados por las medidas que adopten los tribunales. 3.La estimación de los dos motivos del recurso de casación conlleva la nulidad de la sentencia recurrida para que, tras la audiencia de Sabina por el tribunal de apelación y la práctica del informe psicosocial, que consideramos necesario para la correcta formación de una convicción fundada sobre las circunstancias, el tribunal adopte motivadamente la decisión más acorde con el interés de los menores, teniendo en cuenta y valorando los nuevos acontecimientos de violencia y la suspensión de visitas acordadas como medida de protección en el nuevo proceso penal.

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de octubre de 2025. Recurso Nº: 10142/2025. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García.

Delito contra la salud pública. Agente encubierto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No provoca el delito. Tiende exclusivamente a hacer aflorar a la superficie, la actividad delictiva de quien por su propia voluntad y sin instigación ajena, está dedicado a una actividad delictiva. Se infiltran entre los que la llevan a cabo en busca de información o pruebas que permitan impedir a sancionar el delito.

Perfectamente diferenciable de la provocación delictiva o mediación engañosa, que supone injertar en otra persona el dolo de delinquir y cuando esto se hace con la colaboración policial -se dice en la STS. 1166/2009 de 19.11- se produce el efecto perverso de que la policía lejos de prevenir el delito, instiga a su comisión –elemento subjetivo– bien que sin poner en riesgo ningún bien jurídico, pues en la medida que lo apetecido es la detención del provocado — elemento objetivo–, toda la operación está bajo el control policial por lo que no hay tipicidad ni culpabilidad, ya que los agentes de la autoridad tienen un control absoluto sobre los hechos y sus eventuales consecuencias –elemento material–, siendo estos tres elementos los que vertebran y arman la construcción del delito provocado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDA (…) En el desarrollo del motivo, insiste el recurrente, en que en el presente caso nos encontramos ante un panorama dominado por la inobservancia absoluta del art. 282 bis, pues hay una gran ausencia de contenido que informe o documente el proceso de infiltración, así como la operativa llevada a cabo una vez infiltrados los agentes encubiertos. Vacío de información no sólo infringe la legalidad sino además el derecho fundamental de defensa y de un proceso en igualdad de armas, en tanto en cuanto ha impedido por completo que la defensa acceda y conozca extremos concretos de la infiltración y la actuación de los agentes encubiertos durante un amplio periodo de tiempo, y por ende, se le ha privado de analizar y comprobar si la intervención policial ha vulnerado derechos fundamentales de D. Alexander , si efectivamente existía una actividad delictiva con anterioridad a la infiltración de los agentes y si estamos ante un delito provocado por dichos agentes. La conducta de los agentes encubiertos ha sido, cuando menos, irregular. Consta en Autos, se emiten unas notas interiores por parte de los agentes encubiertos dando cuenta de comunicaciones mantenidas con » Felipe «, » Culebras «, » Eugenio «, y el » Chiquito «. En ningún caso el contenido íntegro, sino unos supuestos «resúmenes» cuyo contenido no ha podido encontrarse. Afirmando que si no se aportó el contenido de tales conversaciones fue simple y llanamente porque a los agentes no les interesaba que el órgano judicial conociera el contenida íntegro y literal de las mismas, ¿Por qué? Quizá porque la actuación del agente encubierto es convencer a la comisión de un delito. En concreto en el supuesto se dan todas las notas definitorias de la f igura del delito provocado. 2.2. Hemos dicho en la reciente sentencia 13/2025 de 16 de enero, que el problema que suscitan los agentes encubiertos en lo concerniente a sus declaraciones y a la ponderación de las mismas se refiere, por lo general, a casos en los que se pretende hacer valer mediante testigos de referencia, las informaciones proporcionadas por el agente infiltrado sin que éste haya comparecido en el juicio oral (ver SSTC. 146/2003 de 14.6, 41/2003 de 27.2, 119/2002 de 25.11), no siendo factible tal posibilidad. Situación, en todo caso, perfectamente diferenciable de la provocación delictiva o mediación engañosa, que supone injertar en otra persona el dolo de delinquir y cuando esto se hace con la colaboración policial -se dice en la STS. 1166/2009 de 19.11- se produce el efecto perverso de que la policía lejos de prevenir el delito, instiga a su comisión –elemento subjetivo– bien que sin poner en riesgo ningún bien jurídico, pues en la medida que lo apetecido es la detención del provocado — elemento objetivo–, toda la operación está bajo el control policial por lo que no hay tipicidad ni culpabilidad, ya que los agentes de la autoridad tienen un control absoluto sobre los hechos y sus eventuales consecuencias –elemento material–, siendo estos tres elementos los que vertebran y arman la construcción del delito provocado, figura que como también se ha dicho por esta Sala es distinta a la actividad del agente encubierto, figura regulada en el art. 282 bis LECriminal, que tiende exclusivamente a hacer aflorar a la superficie, la actividad delictiva de quien por su propia voluntad y sin instigación ajena, está dedicado a una actividad delictiva, o como se dice, entre otras STS 1114/2002, «….cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre los que la llevan a cabo en busca de información o pruebas que permitan impedir a sancionar el delito….». Las SSTS 204/2013, de 14 de marzo y 277/2016, de 6 de abril, en cuanto al delito provocado recogen y sintetizan los contornos de la doctrina jurisprudencial: «El TEDH, en su STEDH de 1 marzo 2011, Caso Lalas contra Lituania, en la que recogía doctrina establecida en anteriores resoluciones, recordaba en el fundamento jurídico nº 42, que, tal como se había establecido en la STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 de febrero de 2008,: «Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados-ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso». En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) «…el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial», pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo.». Pero, decíamos en la STS 253/2015, de 24 de abril, con cita de la STS nº 863/2011 que «…según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio )». Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado , pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000; 313/2010; 690/2010; 1155/2010, y 104/2011.».

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de octubre de 2025. Recurso Nº: 2467/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal. La obtención fraudulenta de la clave del ordenador ya es de por sí un acceso no consentido a un dato personal reservado de la denunciante. La clave que es un identificador de su titular, permite el acceso a toda la información que pueda existir en el ordenador, y que, por lo mismo, constituye per se un dato personal reservado protegido.

La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de «un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección» porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador .integra el perjuicio que exige el precepto aplicado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) “Resulta obligado reseñar que el artículo 197.2 CP sanciona «al que, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero». Venimos reiterando y de ello es exponente la STS 538/2021, de 17 de junio de 2021, que dato reservado no es equivalente a dato secreto. El artículo 4.1 el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de eficacia directa en España, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, define el dato personal como «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Y añade que «se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». También hemos dicho ( SSTS 634/2019, de 19 de diciembre) que, en principio, todos los datos personales automatizados son sensibles en cuanto la ley no establece distinciones en su protección y ninguno de ellos es inocuo una vez informatizado porque pueden ser manipulados y fuente de información. No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos penalmente. No importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos «objetivamente» relevantes para la intimidad, que serían los únicos susceptibles de protección penal, y datos «inocuos» cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS 725/2004 de 11 de junio, nos dice que el art. 197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a «datos reservados de carácter personal o familiar» registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal. En la STS 15/2023, de 19 de enero, dijimos que «un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección. De ahí que toda serie numérica o alfanumérica que permita acceder a cualquier servicio prestacional de carácter telemático es un dato de una persona no identificada, pero perfectamente identificable. De hecho, esa numeración capaz de proporcionar una respuesta habilitante para el acceso a un servicio automatizado sustituye la identificación física por una identificación virtual, asociada a esa clave de titularidad exclusiva». En la sentencia referenciada se consideró que «la clave de un router» es dato personal. En aquel caso el acusado colocó una cámara en la habitación de una mujer que había sido su pareja y se conectó al router activando la contraseña que tenía la afectada, activó el funcionamiento de la cámara y pudo acceder a la vida privada de la perjudicada. En este caso y según se declara en el relato fáctico de la sentencia el acusado se introdujo en el despacho de la enfermera afectada y «valiéndose de la contraseña que, previamente había obtenido en juicio con la ayuda de un pendrive que introdujo en el equipo informático, logró acceder a todo su contenido. Por un lado, la obtención fraudulenta de la clave del ordenador ya es de por sí un acceso no consentido a un dato personal reservado de la denunciante. La clave que es un identificador de su titular, permite el acceso a toda la información que pueda existir en el ordenador, y que, por lo mismo, constituye per se un dato personal reservado protegido por el artículo 197.2 del Código Penal. La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de «un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección» porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador .integra el perjuicio que exige el precepto aplicado. En efecto, según la literalidad del artículo 197.2 CP el apoderamiento, utilización o modificación de datos personales de carácter personal requiere que se realice «en perjuicio del titular o de tercero» y hemos declarado, mediante una interpretación integradora, que ese perjuicio también es exigible en la conducta de simple acceso ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 40/2016, de 3 de febrero). Para determinar la existencia del perjuicio venimos utilizando dos parámetros. En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada ( art. 197.5 CP) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio. Se entiende por dato especialmente sensible, de acuerdo con el Reglamento de Protección de Datos (artículo 9) y el artículo 195.5 citado los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, así como los referidos a víctimas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En otro caso, cuando los datos no sean especialmente sensibles habrá de acreditarse la existencia de un perjuicio. En este caso no consta que los datos personales a los que se accedió fueran especialmente sensibles, pero entendemos que el acceso indiscriminado a todo el contenido de un ordenador personal, que puede y ordinariamente incluye información personal muy amplia y variada, integra el perjuicio típico que exige el artículo 197.2 CP.”

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de octubre de 2025. Recurso Nº: 2115/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz

Delito de robo con fuerza. Aplicación del artículo 89 del Código Penal. Sustentada en la situación irregular de la penada y la ausencia de dato alguno que permitiera intuir al menos que la misma tenía prolongada estancia en territorio español.

 Ninguna alegación había sido realizada por la penada y su Letrado, ni en el acto del juicio oral, al que no compareció, ni en la instrucción de la causa. No solo no alegó ni aportó nada que acreditase su arraigo en España, sino que ni tan siquiera mencionó circunstancia alguna relativa a su situación familiar y laboral, que pudiera sustentar su arraigo en nuestro país. Tampoco efectuó alegación alguna sobre los riesgos que en el país de destino pudieran derivarse para la persona expulsada.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ SEGUNDO (…) “2.2. Como expresábamos en la sentencia núm. 214/2021, de 10 de marzo, «El arraigo no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados. Como ya hemos adelantado, no puede hablarse de proporcionalidad sin contemplar singularmente esta afectación de la medida. 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión. Esa dimensión del arraigo, hace referencia a si el extranjero condenado participa de los principios fundamentales en los que se asienta constitucionalmente nuestra convivencia social y en qué medida puede llegar a percibir nuestra comunidad como propia. Ambos factores -el personal y el colectivo- permiten mesurar el arraigo y ponderar el grado de afectación de una eventual decisión de expulsión, desvelando si puede resultar o no desproporcionada como respuesta punitiva, en atención al delito cometido y a las circunstancias por las que se impone». Igualmente, como dijimos en las sentencias de Pleno núm. 644/2022 y 645/2022, ambas de 27 de junio, para resolver sobre la sustitución, es necesario que se cumplan los cánones esenciales constitucionalmente consagrados de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalábamos que el derecho de audiencia o derecho a ser oído en relación con la expulsión del extranjero consiste en que éste haya podido expresar al Tribunal su punto de vista respecto de la expulsión solicitada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas. Íntimamente ligado al mismo, el principio de contradicción implica que su Defensa haya tenido la posibilidad procesal de oponerse a tal pretensión y de ejercer el derecho a la prueba. La audiencia al penado y el respeto al principio de contradicción en la decisión sobre expulsión del territorio nacional, ya se considere ésta como consecuencia jurídica del delito o como forma de ejecución de la pena, forman parte del derecho de defensa del penado. La proporcionalidad de la medida es exigida en el apartado 4 del art. 89 CP, el que también establece los criterios de valoración de la proporcionalidad de la medida, debiéndose estar a las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular a su arraigo en España. En consonancia con ello, en la sentencia núm. 622/2020, de 19 de recordábamos la núm. 6/2018, de 10 de enero, en la que, con remisión a reiteradas resoluciones de esta Sala (SSTS de 8 de Julio de 2004, 24 de Octubre de 2005, 24 de Julio de 2006, 25 de enero y 18 de Julio de 2007; 531/2010, de 04/06, entre otras), dijimos que «no resulta posible una aplicación mecánica del mencionado precepto, en lo que supone de automatismo contrario a los principios constitucionales rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el acusatorio o el de contradicción, y derechos también esenciales cuales los de audiencia, defensa o motivación de las decisiones judiciales, de modo que la medida sustitutiva, prevista en el artículo 89.1 del Código Penal, sólo puede ser aplicada, previa solicitud de la Acusación, tras el oportuno debate, posibilitando las alegaciones de la Defensa y con una fundamentación adecuada a las circunstancias concretas del caso.» Así pues, de conformidad a esta doctrina, corresponde a la acusación interesar la expulsión efectuando las alegaciones sobre la que sustente su petición en momento procesal que permita al acusado y su Defensa efectuar a su vez las alegaciones oportunas por las que estiman que la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio español resulta desproporcionada. La necesidad de contradicción efectiva tiene por objeto precisamente conocer las circunstancias que concurren en el acusado para determinar si se dan o no las condiciones que determinan su expulsión, siendo este el único conocedor de las mismas, o al menos de su mayoría, por lo que lógicamente le corresponde ponerlas en conocimiento del Tribunal. En este sentido, recordábamos en sentencia número 479/2014, de 3 de junio que «En cuanto a la audiencia del penado y de las partes personadas, no supone que el órgano jurisdiccional, de oficio, como alegan los recurrentes, debe investigar las circunstancias personales y cualesquiera otras, que potencialmente pudieran justificar excepcionar la expulsión prevista en la norma, sino que haya existido la posibilidad de que la acusada proponga prueba sobre los hechos pertinentes y alegue lo que le convenga sobre el particular ( STS 710/2005, de 7 de junio).» Cuestión distinta es la prueba de las circunstancias alegadas. La expulsión ex artículo 89.4 CP solo procederá si es proporcionada y para ello deben describirse las circunstancias fácticas que permitan apreciarla. La decisión de expulsión es discrecional, pero precisamente por ello está sometida a exigentes cargas de justificación. Esa decisión deberá adoptarse tomando en consideración las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba practicada. Y, conforme a los principios básicos sobre la carga de la prueba, corresponde a cada una de las partes acreditar las circunstancias alegadas en apoyo de sus pretensiones. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo. 3. En el caso sometido a consideración, conforme ya se expresó en nuestra sentencia de Pleno núm. 617/2022, de 22 de junio, consideramos que habían quedado garantizados los presupuestos del principio acusatorio, audiencia en condiciones de efectividad y defensa. El Ministerio Fiscal había solicitado la sustitución de la pena por la expulsión en su escrito de conclusiones provisionales, la Defensa tuvo por ello conocimiento de tal petición y oportunidad para oponerse a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal, efectuando las alegaciones oportunas para oponerse a ello en base a las circunstancias del hecho y a las concurrentes en la persona de la acusada, especialmente su arraigo en España. También tuvo tiempo suficiente para aportar las pruebas que a su juicio podían sustentar su arraigo e incluso solicitar que la decisión fuera diferida a la fase de ejecución. Sin embargo, nada alegó la Defensa, quien no presentó en tiempo su escrito de calificación provisional, y nada alegó tampoco en juicio, al que la acusada dejó de comparecer voluntariamente. La Magistrada Juez de lo Penal, a la vista de lo actuado en el procedimiento, comprobó que la Sra. Blanca , de nacionalidad chilena, no tenía permiso de residencia en territorio español, y no encontró hecho o circunstancia alguna de los que pudiera inferirse su arraigo en España, y así lo expresó en el apartado de hechos probados de la sentencia. Asimismo, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, expuso los motivos que a su juicio debían llevar a sustituir la pena que le correspondía por la infracción cometida por su expulsión del territorio español en el sentido que ya ha sido expuesto. Frente a tal pronunciamiento, la Defensa, en su recurso de apelación que formuló ante la Audiencia Provincial, sobre este particular se limitó a solicitar que no fuera sustituida la condena por la expulsión del territorio nacional alegando que resultaba desproporcionada, señalando que «no conocemos sus circunstancias personales y familiares que acrediten su arraigo en nuestro país y así valorar la proporcionalidad de la medida, a la vista de que la pena de prisión es de un año y dos meses, por lo que rebasa tan solo en dos meses el mínimo f ijado por el CP para que proceda la sustitución por expulsión de la pena de prisión, por lo que entendemos que es desproporcionada. Además, que debería aplicarse el principio de in dubio pro reo porque a la vista que se desconoce si Blanca goza o no con arraigo en nuestro país». Por su parte, la Audiencia Provincial, tras el análisis del art. 89 CP, entiende lógicamente que la decisión que se adopte sobre la sustitución no puede basarse, solamente, en la valoración de la actitud pasiva o inactiva de la Defensa en el acto del Plenario. Y considera, en contra del hecho probado que expresamente acepta, que no se ha acreditado ni motivado suficientemente la falta de arraigo de la penada y la proporcionalidad de la sustitución acordada por el Juzgado de lo Penal. Ahora en el recurso de casación la Defensa se limita a oponerse a su estimación «en base a que su defensa acreditó en la causa algún tipo de arraigo en España -familiar, laboral o de permanencia- que haga desproporcionada la medida de expulsión, arraigo social que tampoco fue discutido por el Ministerio fiscal que tampoco probó que no tuviera.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2025, recurso n.º 1903/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

El Tribunal Supremo deslinda las competencias de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social en el caso de un accidente laboral en el que la trabajadora resultó lesionada al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba la basura tras realizar las labores de limpieza en su empresa.

No es competente el orden social para conocer la reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra la entidad pública que gestiona la recogida de residuos, y lo es la jurisdicción contenciosa administrativa porque la responsabilidad de la entidad administrativa se circunscribe al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento del servicio público. Sí es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción formulada contra la empleadora.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Esto último es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el que el titulo jurídico en el que se sustenta la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada no surge del incumplimiento por su parte de ninguna obligación que pudiere estar mínimamente vinculada con el desempeño de la actividad laboral, sino, exclusivamente fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.

CUARTO. 1.Llegados a este punto debemos añadir una última consideración sobre el alcance que hemos de dar a nuestra sentencia.

La trabajadora ejercita en su demanda una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que dirige contra la empleadora, que posteriormente amplia frente a la entidad pública encargada del servicio de recogida de residuos.

Dicha entidad es la que alega la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la misma.

No se cuestiona, y es incuestionable, la competencia del orden social para conocer de la acción formulada contra la empresa y su aseguradora.

Con independencia de que esa acción pueda ser finalmente estimada o desestimada, ninguna duda cabe que la pretensión indemnizatoria articulada contra la empresa debe dilucidarse ante el orden social de la jurisdicción en aplicación de lo dispuesto en el art. 1 LRJS.

Dicho eso, la estimación de aquella excepción de incompetencia no puede tener otro alcance que el de declarar que este orden jurisdiccional es incompetente para conocer de la acción ejercitada contra la codemandada Cuadrilla de Ayala y su aseguradora.

Debe por lo tanto mantenerse la competencia de los órganos judiciales de lo social para conocer y resolver de la acción formulada contra la empresa, de la que la trabajadora demandante no ha desistido.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha16 de octubre de 2025, recurso n.º 1744/2023. Ponente: Excmo. Sr. D.IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN.

El Tribunal Supremo establece que, en el caso de pareja de hecho no inscrita cuyo matrimonio constaba señalado en una junta municipal del ayuntamiento sin haberse podido celebrar fallecimiento del causante, no procede reconocer la pensión de viudedad.

Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.

FUNDAMENTO JURÍDICO

4.La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que «debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)».

5.La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018), interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que «es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica (SSTC 40/2014, de 11 de marzo; 45/2014, de 7 de abril, y 60/2014, de 5 de mayo)» y que tal exigencia «no vulnera el art. 14 CE. Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social».

Así pues, el TC, en fechas muy próximas a la sentencia de la Sala Tercera del TS en la que se apoya la sentencia recurrida, ratificó de nuevo la tesis de que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho por alguno de los medios legalmente previstos (inscripción registral o documento público a tal efecto) sin que tal exigencia -que no carece de una finalidad constitucionalmente legítima- vulnere el art. 14 de la Constitución.

6.La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: «salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente». El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad «cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: […] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221».

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021 aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 21 de octubre de 2025. Recurso nº 5871/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gil Ibáñez.

Prescripción del derecho a reclamar el abono de cantidades impagadas en contrato de obra.

A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración cuando no existe el acto formal de liquidación del contrato previsto legalmente, cabe considerar que, en el marco de un contrato de obras, la prescripción comienza cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO. Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: el inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono de facturas cuando no hay liquidación definitiva de un contrato de obras

La lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que ha seguido los criterios jurisprudenciales de esta Sala, en relación con los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 216.4 de la Ley de contratos de 2011 ( artículo 198.4 de la Ley de Contratos de 2017), sobre el inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones económicas derivadas de la ejecución de un contrato de obras cuando no consta que se haya practicado la liquidación definitiva, pues ha atendido a las circunstancias concurrentes para descartar que se haya producido algún acto que evidencie la extinción de la relación contractual antes de formularse la reclamación, rechazando que la certificación final o el acta de recepción sea, en el supuesto analizado, uno de esos actos conclusivos.

En efecto, como se sigue de la sentencia impugnada, de la de primera instancia y de las mismas actuaciones, ignoramos el procedimiento seguido para la adjudicación del contrato de obras y los más mínimos detalles de dicho contrato, como, entre otros datos, las garantías prestadas, si lo fueron. Lo que figura son: las certificaciones nº 1, de noviembre de 2013, nº 2, de marzo de 2014, y nº 3, final, de junio de 2014; el pago de esta tercera y última certificación mediante tres transferencias bancarias 17, 18 y 19 de junio de 2014, pero devueltas por el contratista y, por tanto, pendiente de abono; el acta de recepción definitiva de las obras, de 13 de junio de 2014; un informe pericial por obras adicionales por importe de 12.971,75€; y la reclamación previa al Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2019.

Es decir, no solo no se ha producido la liquidación final -hecho fáctico declarado en la sentencia de primera instancia y admitido en la sentencia recurrida en casación así como por ambas partes-, sino que los importes correspondientes a la certificación final fueron inicialmente abonados por el Ayuntamiento, pero luego devueltos por el contratista, en, según la sentencia impugnada, que hace suya la apreciación de la sentencia apelada, un «modo de proceder peculiar del Ayuntamiento en relación a los abonos de las certificaciones, de suerte que quedó probado también la falta de pago de la certificación final»,por lo que, como también se expone en la sentencia recurrida, no es correcto situar el inicio del cómputo en «la certificación final de junio de 2014 y/o el acta de recepción del 13 de junio de 2014»,según pretende la parte recurrente, al no suponer estas actuaciones la extinción del contrato, ya que, entre otras consideraciones, el pago de la última certificación se encontraba pendiente, al haberse devuelto su importe -elemento fáctico declarado en la sentencia recurrida- y se ignora si se produjo la devolución de las garantías e, incluso, si las mismas se prestaron y en qué condiciones, no pudiendo obviarse, como hace la parte recurrente, que, ante la falta de liquidación definitiva, el criterio de esta Sala relacionado con la certificación final de las obras no contempla, en general, dicha certificación por sí sola, sino que se anuda a la devolución de las garantías, debiendo hacer notar a este último respecto, que el artículo 235 de la Ley de Contratos de 2011 ( artículo 243 de la Ley de Contratos de 2017), que se cita en la sentencia recurrida, dispone con carácter general la preceptiva existencia de un plazo de garantía, a establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra, pero que no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

Es cierto que, como se indica en el escrito de interposición, «durante más de cinco años nada se sabe de la constructora y, transcurrido dicho plazo, sin embargo, por su parte se remite a la Administración una factura pro forma generada en ese momento, es decir, en el año 2019»,sin que la entidad recurrida haya explicado nada al respecto, pero esta inacción durante ese tiempo no se compensa ni se justifica con la pasividad de la conducta del Ayuntamiento, incumpliendo normas contractuales que le obligaban a abonar la última certificación de obras, a practicar la liquidación final y a devolver, en su caso, la fianza prestada, o, al menos, realizando algún acto concluyente de que el contrato se había extinguido.

Por consiguiente, según hemos anunciado, no advertimos que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, el artículo 216.4 de la Ley de Contratos de 2011 ( artículo 198.4 de la Ley de Contratos de 2017) ni la jurisprudencia que los interpreta.

Cabe añadir unas últimas indicaciones, por cuanto la parte recurrida resalta varias veces que la prescripción no se alegó por el Ayuntamiento en la vía administrativa, sino en la judicial.

Esta queja carece de fundamento. En efecto, el carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa exige una actuación administrativa previa -en la que se incluyen no sólo los actos expresos o presuntos sino también la inactividad y la vía de hecho-, que constituye el presupuesto del proceso, con respecto a la cual han de ejercitarse las pretensiones, que son su objeto, estando impedido hacer valer en la vía judicial pretensiones que no hayan sido ejercitadas previamente ante la Administración, diferenciándose entre pretensiones, que no pueden alterarse, y motivos, que no están afectados por la limitación, sin que sea exigible una correlación entre motivos y alegaciones planteados en la vía administrativa previa y ante esta Sala, siendo admisibles en el proceso judicial cuantas alegaciones se consideren oportunas para fundamentar la correspondiente pretensión, incluso aunque no se hayan invocado en el procedimiento administrativo, resultando muy clara a este respecto la previsión de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de que «En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»(artículo 56.1), sirviendo esa concreción de pretensiones y motivos para delimitar el examen jurisdiccional, pues «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición»(artículo 33.1). Y es que, si se está ante un auténtico juicio entre partes, no vale limitar las facultades de defensa de su posición de cualquiera de ellas, por más que existiera la posibilidad de haberlas ejercitado; lo contrario supone volver a la caracterización del contencioso-administrativo como un proceso al acto, desvirtuando su concepción, alcance y naturaleza.

Como hemos declarado en la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2025 (casación número 7878/2024), «con carácter general, el hecho de que la parte demandada en un proceso contencioso-administrativo esgrima en su contestación a la demanda nuevos motivos para oponerse a la pretensión de la parte demandante, incluso basados en hechos nuevos también, no supone una infracción de las normas procesales previstas en la Ley Jurisdiccional ni, en consecuencia, resulta lesivo para el derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, pues las partes tienen en tal caso la ocasión de formular las alegaciones que consideren oportunas sobre su concurrencia y de proponer las pruebas que estimen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de octubre de 2025. Recurso nº 804/2023. Ponente: Excmo. Sr. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Sustanciación simultánea para unos mismos hechos regularizados y por el mismo tributo actuaciones penales por delito fiscal con otras de regularización y sanción.

A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo. Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe. Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- Respuesta a la primera cuestión de interés casacional

5.1.-Se nos preguntaba en el auto, si con arreglo al artículo 180.1 de la LGT, actual 251.2, se puede sustanciar de modo simultáneo, para unos mismos hechos y por el mismo tributo (IRPF), unas actuaciones penales por delito fiscal con otras de regularización y sanción administrativa, aunque sean de ejercicios distintos.

5.2.-El curso de las actuaciones revela que la Administración tributaria fue, en todo momento, respetuosa con la previsión legal del artículo 180.1 de la LGT. Desde que el 20 de junio de 2011 tuvo sospechas de que los hechos, en los tres ejercicios, podrían ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, acordó la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Desde ese instante, no consta que se llevara ninguna actuación de comprobación e investigación.

No se reiniciaron las actuaciones de comprobación y permanecieron suspendidas hasta que el 28 de diciembre de 2011 se recibió en la Dependencia Regional de Inspección de Madrid el auto del juzgado de instrucción núm. 28 de Madrid, dictado el 20 de diciembre de 2011, por el que se acordaba el sobreseimiento de los ejercicios 2005 y 2007 «[p]or no ser los hechos constitutivos de infracción penal […]»,el proceso penal continuó por ejercicio del IRPF 2006. La reanudación solo se produjo por los periodos afectados por el auto de sobreseimiento.

5.3.-La duda expresada por el recurrente radica, precisamente, en que a pesar de que se trataba de periodos impositivos diferentes, existía identidad de hechos, porque las razones y los motivos que justificaron la remisión de los tres ejercicios al Ministerio Fiscal eran las mismas. Si todo obedecía a una única conducta o intención volitiva común en los tres años, la identidad continuaba a pesar del sobreseimiento de dos de ellos.

5.4.-No podemos compartir la interpretación que hace el sr. Jesús Ángel porque la realidad fáctica en cada uno de los ejercicios fue distinta. Y fue diferente porque ocurrió en distintos años, expresada en actos diferentes documentados a través de diversas facturas. El que esa realidad fáctica obedeciera a un patrón común o estuviéramos ante servicios de la misma naturaleza y características, no puede equiparase a una identidad de los hechos. Es evidente que si lo que se estaban enmascarado bajo una actividad profesional o económica eran trabajos por cuenta ajena, ese comportamiento se manifestó en momentos y actuaciones diferentes, por distintos importes y documentados en varias facturas, aunque unos y otras tuvieran idénticas características y naturaleza. No podemos identificar como una misma realidad fáctica, aquellas conductas que, inspiradas por una misma idea o propósito, se llevaron cabo en momentos temporales y en actos diversos.

Por lo tanto, los hechos sobre los que se mantuvo viva la instrucción en sede penal, no eran los mismos sobre los que se dictó el auto de sobreseimiento y permitieron continuar con el procedimiento inspector. La existencia de un patrón común en la conducta del contribuyente en los tres ejercicios, no colma la prohibición fáctica del non bis in idemy respeta la preferencia del orden penal.

5.5.-En estos mismos términos ha sido interpretada la supuesta identidad fáctica del non bis in idempor la STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-331/23. Se resolvía una cuestión prejudicial al hilo del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE 2010/ C 83/02), en los casos de acumulación de sanciones penales y de sanciones administrativas de carácter punitivo derivadas de procedimientos distintos, por hechos de la misma naturaleza, pero que tuvieron lugar en ejercicios fiscales sucesivos, que fueron objeto de actuaciones administrativas de carácter sancionador en un ejercicio fiscal y de diligencias penales en otro distinto. Advertía que «[e]l procedimiento administrativo controvertido en el litigio principal, aun cuando debiera ser considerado de carácter penal, versa sobre un fraude del IVA cometido en el ejercicio fiscal de 2011. Así pues, incluso aunque hubiera que considerar que, en todos esos ejercicios fiscales, la citada sociedad participó en el establecimiento de un mismo sistema de fraude del IVA, no es menos cierto que el procedimiento penal y el procedimiento administrativo se refieren a períodos fiscales diferentes.

55 Por otro lado, la indicación del tribunal remitente de que, en virtud del Derecho penal nacional, los hechos materiales constatados entre 2011 y 2014 pueden considerarse constitutivos de un delito continuado con unidad de propósito es irrelevante a efectos del examen del cumplimiento del requisito del «idem» en el Derecho de la Unión. […]».

5.6-Vistos los términos por los que discurre el debate y como ya anticipamos, no está de más recordar que la LGT tiene un estándar de protección al contribuyente, desde el non bis in idem, superior establecido tanto por la jurisprudencia del TEDH como por la del TJUE.

Baste con echar un vistazo a la sentencia del TJUE 20 de marzo de 2018, asunto C-524/15 Menci y la STEDH de 15 de noviembre de 2016, A y B c. Noruega. Se concluyó en la primera, apartándose de las conclusiones del Abogado General, que «[63] Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual puede incoarse un proceso penal contra una persona por impago del IVA devengado en los plazos legales, cuando ya se ha impuesto a esa persona por los mismos hechos una sanción administrativa irrevocable de carácter penal en el sentido del citado artículo 50, siempre que dicha normativa:

– persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones, esto es, la lucha contra las infracciones en materia de IVA, y esos procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias,

– contenga normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas, y

– establezca normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate. […]».

Ni siquiera bajo las especiales circunstancias prevista por esta jurisprudencia, sería factible con las garantías del artículo 180 de la LGT, compatibilizar temporalmente el procedimiento administrativo sancionador con el penal, o la doble imposición de sanción y pena.

5.7.-El que nuestro ordenamiento jurídico doméstico establezca un marco de protección con el non bis in idem superior al comunitario, resulta viable en la medida que no están en entredicho los principios de eficacia y supremacía del Derecho de la Unión. No se dan, en el presente caso, ninguno de los presupuestos que se tuvieron en cuenta en la STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/1, para interpretar que la falta de uniformidad en el estándar de protección ponga, en tela de juicio la efectividad de una resolución comunitaria ni los principios de confianza y reconocimiento mutuo.

SEXTO.- Respuesta a la segunda cuestión de interés casacional

6.1.-Se nos pregunta, a la luz de los principios de proporcionalidad, íntegra regularización y buena administración, cuál debe ser la base del cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de negocios simulados en que, por diferencias en la valoración de las operaciones subyacentes, se impute al contribuyente persona física, rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, determinando si se debe estar a la cantidad dejada de ingresar por la persona física o la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas rentas.

6.2.-El abogado del Estado dice que esta cuestión no fue traída al debate ni planteada en estos términos en la instancia, y debería rechazarse al amparo de la doctrina de la STS de 26 de junio de 2023, RC 8307/2021, que prohíbe el pronunciamiento sobre cuestiones nuevas.

No es cierta la novedad apuntada por el abogado del Estado. El fundamento décimo primero de la sentencia impugnada abordaba la queja que el recurrente dirigió contra los criterios de cuantificación de la sanción. Sobre este particular la Sala de instancia descartó cualquier irregularidad diciendo que «[a] efectos penales se haya tenido en cuenta lo abonado por el IS para determinar el perjuicio causado a la Hacienda Pública, no quiere decir que la cantidad dejada de ingresar por el IRPF de 2007 sea la cantidad de 173.406,58 € por lo que será sobre dicho importe que deba fijarse la sanción […]».Por lo tanto, no existe obstáculo alguno para que entremos de lleno en la cuestión planteada.

6.3.-El interesado fue sancionado por una infracción del artículo 191 de la LGT, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. La cuantificación de la base imponible de la sanción [s]erá la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. […]».A pesar de la literalidad del artículo que vincula la base de la sanción a la cantidad no ingresada en la autoliquidación, el perjuicio económico está directamente condicionado con la cantidad efectivamente dejada de ingresar.

6.4.-En la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, en la que analizábamos una estructura societaria falaz como la que ahora enjuiciamos, fijamos como doctrina que «[l]a regularización sobre la base de inexistencia material de la entidad interpuesta, de carácter meramente instrumental, de suerteque fue el Sr. Juan Pedro , como tal, el que autoliquidó e ingresó en el IRPF y, como la entidad, en el impuesto sobre sociedades, sin que haya duda que en este caso el perjuicio económico para la Hacienda Pública se limitó a la diferencia entre lo que debió de ingresar por IRPF, menos lo ya ingresado por el impuesto sobre sociedades; el art. 191.1 in fine, debe interpretarse para estos supuestos, en el sentido de que la base de la sanción será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la ingresada por la sociedad instrumental interpuesta, simulada, respecto de las mismas rentas. […]».

La doctrina de esta sentencia es aplicable cuando la Administración no haya practicado la doble regularización. Es decir, cuando para determinar el cálculo de la cuota por el Impuesto sobre Sociedades de la instrumental o interpuesta, no haya descontado de su base imponible ni de su resultado contable el importe que supusieron los ingresos mendaces.

6.5.-Para dar una correcta respuesta a la aplicación de esta doctrina es necesario que examinemos los términos en los que se dictó el acuerdo sancionador. En el folio cinco, tras identificar los importes facturados en el año 2007: (cuatro facturas) emitidas por « DIRECCION000 .» (posteriormente «Estena Asesoramiento e Inversiones, S.L.»), a « DIRECCION001 .» por un importe total 468.884,93 euros; afirmó que «[h]an sido restados de la cifra de negocios declaradas en la regularización llevada a cabo en el Impuesto sobre Sociedades de la mencionada sociedad. […]».

Esto significa que no hubo duplicidad de ingresos en sede de la sociedad, residenciándose la totalidad del perjuicio económico causado en la cantidad que el sujeto pasivo, persona física, dejó de ingresar con ocasión de la presentación de su autoliquidación. En consecuencia, y siendo plenamente válida la doctrina de nuestra sentencia de STS de 8 de junio de 2023, no puede ser aplicada al supuesto que ahora enjuiciamos.

SÉPTIMO.- Respuesta a la tercera cuestión de interés casacional

7.1.-Se nos plantea si es posible apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti Iglesias contra España – demanda 50514/13). En definitiva, se nos pregunta sobre la posibilidad de entrar a valorar de nuevo, conforme a la doctrina Saquetti, la culpabilidad de sanción impuesta a tenor de la solución ofrecida por las SsTS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020 y la STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; seguida entre otras, por las SsTS 5 de abril de este año 2024, RC 2745/2022; 27 de septiembre de 2024, RC 3076/2022; y 30 de septiembre de 2024, RC 3077/2022 y 3105/2022.

7.2.-Como decíamos en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, FJ 6º, reiterada por las que la siguieron, «[C]onforme se ha expuesto al reseñar la jurisprudencia del TEDH, ninguna duda existe que el recurso de casación de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar la garantía reconocida en el artículo 2 del Protocolo. El hecho de que el mismo esté sometido a una serie de limitaciones, no solamente formales, no empece esa conclusión, habida cuenta de que el Tratado y el Protocolo dejan al criterio de los Estados el régimen de los recursos que habilitan la doble instancia. (…)la controversia no puede centrarse ya en si procede el reexamen por este Tribunal Supremo, sino en facilitar al sancionado, a quien se le ha desestimado el recurso en la instancia, la posibilidad de poder someter a este Tribunal Supremo las infracciones del ordenamiento que considere que se han desatendido en esa primera sentencia. (…) no comporta, (…) que puedan suscitarse en el recurso de casación cuestiones de mero hecho, esto es, una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual está, en principio, vedado en el recurso de casación (…) los párrafos 2 º y 3º del artículo 88 de la Ley procesal recogen supuestos en los que el Tribunal pueda apreciar el interés casacional o cabe presumir que concurre el mismo. Sin embargo no son supuestos tasados (» entre otras circunstancias», establece el precepto), lo que admite interpretar que la necesidad del reexamen de las resoluciones sancionadoras para este tipo de sentencias, con el fin expuesto, debe integrarse en los mencionados supuestos de interés casacional, por imponerlo la normativa reguladora de los derechos fundamentales, ahora reforzada con la ratificación del Protocolo número 15 al Convenio a que antes se hizo referencia.

Es decir, la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación no está tanto en la posibilidad ineludible de que se admita el recurso, sino en la garantía que debe conferirse al sancionado de que la impugnación de la sanción impuesta por la Administración y confirmada en la instancia –si se estima el recurso en la instancia decae el derecho del artículo 2 del Protocolo– pueda ser examinada por este Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracción sustantiva, porque ese es el derecho que le reconoce el mencionado precepto y exige el TEDH conforme a la sentencia Saquetti.

(…) una resolución denegando el recurso da plena satisfacción a la garantía de la doble instancia, lo cual permite concluir que el auto en que se declarase la inadmisión del recurso de casación, no es contrario al artículo 2 del Protocolo. Lo que exige el derecho al reexamen es que el ordenamiento procesal habilite la posibilidad de que la condena por infracciones administrativas de naturaleza penal, pueda ser revisada por un Tribunal superior. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal, conforme a los propios términos del artículo 2 del Protocolo y se reseña en el Instrumento de interpretación a que ya nos hemos referido, la concreta regulación de ese derecho se deja a la normativa interna de los Estados (…) no puede estimarse por la recurrente que se le haya vulnerado la garantía que le reconoce el artículo 2 del Protocolo, al menos en el presente supuesto, puesto que ha tenido oportunidad de que su declaración de culpabilidad sea revisada por este Tribunal Supremo, órgano superior en la jerarquía judicial, como exige el Protocolo. […]».

7.3.-La doctrina que transcribimos implica que, admitida la casación, se impone analizarla infracción desde los postulados del artículo 24 de la CE, en relación con la presunción de inocencia, lo que desemboca en el examen de la motivación del acuerdo sancionador. Parece el modo más adecuado, según nuestra jurisprudencia, para cumplir con la doctrina Saquetti y el interés casacional que presiden el recurso de casación.

7.4.-Como advertimos, tarea exige que entremos en el examen del acuerdo sancionador. Hemos dicho, entre otras en la STS de 1 de julio de 2025, FJ 6º, RC 642/2023 «[n]o son los órganos de revisión a los que les corresponde la tarea de motivar los actos sancionadores de la Administración tributaria, y mucho menos a los jueces. Es a la Administración que los dicta, en el ejercicio de la potestad punitiva que tiene legalmente atribuido, sobre quien descansa la obligación de motivar su decisión. La manifestación del ius puniendi requiere, en su ejercicio, el despliegue de todas las garantías, manifestándose una de ellas en la expresa obligación de motivar el acuerdo de imposición de la sanción. […]».

7.5.-Podemos anticipar que el acuerdo sancionador cumple razonablemente con los criterios de motivación de la culpabilidad. Explica tras un extenso relato de cómo se sucedieron los hechos, centrándose en el alcance de la falaz interposición societaria en un apartado dedicado «[a]l caso concreto […]»,que el incumplimiento se produjo por la «[o]misión en la declaración presentada de rendimientos de actividades profesionales, […]».Razona lo que ocasionó la falta de inclusión de estos rendimientos diciendo que «[s]e valió de un negocio jurídico simulado mediante la interposición de una sociedad interpuesta, DIRECCION000 . de la que el obligado tributario es socio al 50% con su cónyuge, además de administrador. Además, la mencionada sociedad interpuesta no dispone de medios personales ni materiales para la prestación del servicio objeto de controversia, ya que en mayo de 2000 aportó su rama jurídica con todos sus medios, y derechos y obligaciones a DIRECCION001 ., según escritura de fecha 19/05/2000. Por tanto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales. […]».

Para motivar la calificación de infracción muy grave por la utilización de medios fraudulentos del artículo 184.3 c) de la LGT, el acuerdo sancionador explica que «[e]l interesado ha utilizado medios fraudulentos debido a que se aprecian las circunstancias señaladas en la letra c) del artículo 184 de la LGT , la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con su consentimiento, la obtención de las rentas o ganancias de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona. El obligado tributario se ha valido de DIRECCION000 . de la que el obligado tributario es socio al 50% con su cónyuge, además de administrador, por lo que tiene sobre la misma el poder de decisión, para ocultar rendimientos de servicios jurídicos prestados por el propio Jesús Ángel . […]»

7.6.-Cuando la sentencia entró a valorar estos extremos, como nosotros ahora, solo lo hizo como respuesta a las quejas del interesado, en ningún caso se complementa o añade nada al acuerdo sancionador impugnado, que por sí mismo cumplió con los criterios razonables de motivación de la culpabilidad. Fue suficiente porque permitió dos consecuencias directamente vinculadas con esta obligación de quien ejerce la potestad punitiva: (i) ha permitido el derecho a la defensa del contribuyente sin restricción o límite alguno; (ii) ha facilitado el control de legalidad por parte de la Sala de instancia y de esta Sala, con pleno conocimiento de la sucesión de los acontecimientos y del régimen jurídico sancionador que fue aplicado”.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 15 de octubre de 2025. Recurso nº 5331/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.

Denegación de autorización de residencia temporal por arraigo familiar a hijos de nacidos en el Sáhara Occidental.

Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,(en la actualidad derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. .

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de Pleno núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020, Rec. 3226/2017, reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia núm. 444/2020 de 20 de julio (Rec. 4321/2017) y núm. 681/2021 de 7 de octubre (Rec. 479/2020).

El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil. Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.

La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

«SEXTO. – Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c) CC .

Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró queEl Aiún eraEspaña en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «paraque realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación deEspaña como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- yque, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».

Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.

El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales».Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994, Rec. 545/1992, referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:

«(…) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería –desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implicaque no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos enque concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).

En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad –también– al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».

Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999, Rec. 3526/1995, se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:

«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985 , FJ 3.º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional deque se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materiasque, en principio, no le corresponden, yque están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.

(…)»

El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con la excepción prevista en su artículo 87.2.

Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «… el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 21 de octubre de 2025. Recurso nº 3463/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.

Cómputo de las solicitudes de visado presentadas a través de un proveedor de servicios.

Las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o de su entrega a éste y no la de su posterior registro en el consulado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Decisión de la cuestión casacional.

I.- La normativa de aplicación para resolver la cuestión casacional no va más allá de la invocada por las partes y apreciada en el auto de admisión del recurso.

En efecto, el Reglamento (CE) 810/2009, en desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen, instaura un Código comunitario sobre visados y, con el fin de facilitar el procedimiento de concesión, prevé la cooperación de los Estados con proveedores de servicios externos (considerando 13), cooperación que comprende, entre otras funciones, la recogida de las solicitudes de visado (considerandos 14 y 17).

Con este objeto, el artículo 9 del Código, bajo el enunciado de «Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud», establece:

«4. Las solicitudes podrán presentarse en el consulado por los solicitantes o a través de intermediarios comerciales acreditados, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 o 43».

El artículo 43 es el que regula la cooperación de los Estados miembros con proveedores de servicios externos. Entre otras disposiciones, el número 6 del precepto establece que «Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas: […] c) recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado».

Esta previsión es reiterada en el Reglamento de la Ley Orgánica vigente al tiempo de transcurrir el procedimiento administrativo que da origen a este recurso. La disposición adicional tercera, con la rúbrica de «Lugares de presentación de las solicitudes» y tras su modificación por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, dice lo siguiente:

«2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento. Las solicitudes relativas a los visados deberán presentarse ante los órganos competentes para su tramitación o electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados».

La norma también accedió a la LOEX a través de la reforma del apartado 2 de la disposición adicional tercera mediante la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y aparece en el actual Reglamento aprobado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, cuyo artículo 26 dispone:

«Lugares y formas de presentación de las solicitudes de visado.

»1. La presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la oficina consular en cuya demarcación aquél resida el sujeto legitimado. Se entenderá por oficina consular los Consulados Generales, los Consulados y las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas.

»Asimismo, las solicitudes de visado se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios».

II.- La presentación de un documento es el depósito o entrega de ese documento ante una determinada persona o en un determinado lugar, que cuando el receptor es una Administración pública, el lugar es aquel designado legalmente con tal fin. Por esta razón, el artículo 16.4 LPACAP establece que «los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en los registros electrónicos de la Administración u organismo al que se dirijan, en las oficinas de correo, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, en las oficinas de asistencia en materia de registro y «e) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes».

El depósito del documento en cualquiera de estos lugares diferentes al registro del propio órgano administrativo, equivale a la presentación ante la Administración, por lo que no es admisible la distinción que hace la parte recurrida entre la presentación en el consulado y la presentación a través de un tercero. Siempre que un documento se aporte en el lugar designado por la norma jurídica, esa aportación produce los efectos de la presentación.

III.- Conforme a las anteriores consideraciones, la contestación al interrogante del auto de admisión es obligada: Las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o de su entrega a éste.

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