Jurisprudencia y legislación – Del 20 al 26 de octubre 2025

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2025. Recurso n.º 33/2024. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Demanda de revisión. Ocultación por el demandante de datos conocidos sobre la identidad y domicilio de la letrada de la parte demandada. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de contribución a gastos comunes.

Carácter innecesario del incidente de nulidad de actuaciones por no haber incurrido el órgano jurisdiccional en infracción procesal generadora de indefensión.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Examen de las circunstancias concurrentes y correlativa estimación de la demanda de revisión. En primer término, alega la parte demandada de revisión la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse promovido previamente un incidente de nulidad de actuaciones. Dicho óbice de admisibilidad no cabe estimarlo en el caso presente. En efecto, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría vulnerado. Es, por ello, que esta sala ha declarado, también, con reiteración, que previamente a interponer la demanda de revisión es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada ( AATS de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015, de 15 de septiembre de 2014, rec. 46/2014, y más recientemente los AATS de 4 de abril de 2024, en los recursos 26/2023 y 1/2004, o STS 781/2025, de 19 de mayo). Dentro de dichas vías, figura el incidente de nulidad de actuaciones de los arts. 228 de la LEC y 241 LOPJ ( SSTS 1179/2000, de 14 de diciembre, 278/2020, de 10 de junio; 1628/2023, de 23 de noviembre, 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo, entre otras muchas). De esta manera, por ejemplo, en el caso contemplado en la STS 1272/2024, de 7 de octubre, no se admitió la demanda de revisión por tal causa dado que: «[d]icho incidente procedía en tanto en cuanto no se cumplió con la legalidad procesal, que exigía del órgano jurisdiccional llevar a efecto todas las actuaciones correspondientes para proceder a la localización de la entidad demandada previstas en el art. 156 LEC; lejos de ello, tras resultar infructuoso el emplazamiento personal, en el domicilio facilitado por la actora, acordó por medio de diligencia de ordenación el emplazamiento por edictos». Sin embargo, no tiene sentido su promoción cuando no existe causa de nulidad imputable a actuación del órgano jurisdiccional que pueda ser corregida mediante dicho incidente. De esta manera, no se consideró necesaria su promoción en el caso de la STS 579/2021, de 27 de julio, dado que: «[n]o se aprecia ningún atisbo de actuación atribuible al órgano judicial que le hubiera causado indefensión y que hubiera justificado la promoción de dicho incidente». Más recientemente, nos hemos pronunciado en tal sentido en la STS 36/2024, de 15 de enero, cuando señalamos: «En cuanto al agotamiento de los remedios procesales, es cierto que la parte demandante de revisión no interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, pero también lo es, como ya hemos dicho otras veces (la última en la sentencia 1822/2023, de 21 de diciembre), que: »»[c]uando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente»». Pues bien, en el presente caso, el juzgado agotó las posibilidades que ofrecía el ordenamiento jurídico para practicar el emplazamiento personal del demandado, incluso desatendiendo una petición previa del demandante de proceder al emplazamiento por edictos, por lo que no existe defecto procesal imputable a la actuación judicial susceptible de ser corregido por el incidente de nulidad de actuaciones, sino que la maquinación procede de la conducta de la parte demandada de revisión, que ocultó datos conocidos de los que cabría la localización de la demandada como los concernientes a la identidad de su abogada en España con la que mantenía conversaciones. No es defecto en el modo de proponer la demanda de revisión que no se indique el concreto domicilio de la Sra. Montserrat en República Dominicana, cuando demostró no hallarse en España al intentarse su emplazamiento, que, por lo tanto, no pudo llevarse a efecto por causa que le fuese imputable. Tampoco, concurre lesión del derecho de defensa por infracción del deber de confidencialidad impuesto a los letrados por el art. 16 de Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. (…) “

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2025. Recurso n.º 3015/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Préstamo hipotecario concedido a la promotora. Cláusula de vencimiento anticipado.

No es aplicable la jurisprudencia sobre el art. 1124 del Código Civil

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Motivo único 1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes denuncian la «[i]nfracción del artículo 1.256, 1.124 y concordantes del Código Civil, contraviniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la declaración de vencimiento anticipado». (…) 2.- Decisión de la sala. El recurso no puede ser estimado por las razones que a continuación se expresan. Con carácter previo debe indicarse que la normativa de protección de los consumidores no es relevante en este caso porque las prestatarias son sociedades mercantiles. También debe indicarse que no se ha planteado siquiera la invalidez de la cláusula de vencimiento anticipado. En el caso objeto del recurso, la entidad financiera hizo uso de la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario en caso de impago de alguna de sus cuotas, conforme a lo previsto en una cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con las sociedades demandantes. El régimen de la resolución de las obligaciones recíprocas o del vencimiento anticipado regulado, respectivamente, en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil (que, como hemos declarado en la sentencia 163/2025, de 3 de febrero, no son idénticos en sus presupuestos pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones) no es trasladable sin más al supuesto en que la resolución o el vencimiento anticipado esté regulado en una cláusula del contrato. Las sentencias de esta sala 292/2016, de 4 de mayo, 637/2017, de 23 de noviembre, y 682/2018, de 4 de diciembre, así lo han declarado. En concreto, la última de las sentencias citadas declara que el art. 1255 del Código Civil permite que las partes contratantes tipifiquen determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria. El mismo razonamiento es aplicable a las cláusulas que regulan el vencimiento anticipado de la obligación aplazada, como es el caso objeto del recurso. En consecuencia, no puede aceptarse la tesis del recurso, que se sustenta en la aplicación, sin añadir matiz alguno, de la jurisprudencia sobre el art. 1124 del Código Civil que declara que no puede resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte quien previamente ha incumplido su obligación. 3.-Lo anterior no obsta a que el incumplimiento del contrato por quien hace uso de la facultad que le atribuye la cláusula que regula el vencimiento anticipado del contrato no sea irrelevante. En primer lugar, el derecho de la parte a declarar vencido anticipadamente el contrato, como todos los derechos, ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho. Pero el recurso de casación no se basa en esta razón que, por otra parte, fue desestimada en la instancia. Es relevante que la entidad financiera no incumplió de modo absoluto una obligación principal (la de ir entregando el capital del préstamo a medida que avanzaba la obra) sino que la cumplió defectuosamente (hizo las entregas conforme avanzaba la obra de las viviendas sobre las que estaba constituida la garantía hipotecaria, sin tomar en consideración el avance sobre la obra de los garajes y trasteros) e incumplió asimismo obligaciones accesorias (como la de informar sobre el estado de la cuenta). No puede obviarse que en la sentencia dictada en el anterior litigio entre las mismas partes se rechazó la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos atribuibles a la entidad financiera (la entrega del capital del préstamo en proporción a cómo avanzaban las obras de las viviendas y no de la totalidad de la promoción y no informar sobre el estado de la cuenta asociada al préstamo) y el incumplimiento atribuible a la promotora (dejar de pagar las cuotas del préstamo) en tanto que se desestimaron las peticiones de esta de que se condenara a la entidad financiera a «no poder exigir ni cobrar a mis representadas amortización de parte alguna del capital prestado ni el pago de intereses durante el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2007 y la fecha en que se dé íntegro cumplimiento a cuanto se resuelva en el presente juicio» y a la «[r]estitución de todas y cada una de las cantidades que la demandada haya cobrado de mis representadas por razón del préstamo hipotecario litigioso desde el 1 de junio de 2007 y hasta el íntegro cumplimiento de cuanto se resuelva, ya sea por razón de amortización de capital, pago de intereses (ordinarios y/o moratorios), así como por razón de la aplicación de cualquier otro pacto contractual». Asimismo, aunque la entidad financiera pueda hacer uso de la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo por el impago de las cuotas que le concede una cláusula del contrato, el incumplimiento de algunas de sus obligaciones conlleva la obligación de la prestamista de indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya causado. La sentencia recurrida, con base en lo resuelto en el anterior litigio seguido entre las mismas partes, ha declarado que no se ha probado la existencia de daño alguno que sea consecuencia de los incumplimientos que la sentencia firme dictada en el anterior litigio atribuyó a la prestamista. En conclusión, lo que podría haber sido objeto de indemnización serían los daños causados por esos incumplimientos de la entidad financiera (daños cuya existencia fue rechazada en la anterior sentencia firme dictada en un litigio seguido entre las partes), pero no por el uso que la entidad financiera ha hecho de su facultad de declarar vencido anticipadamente el contrato de préstamo e instar la ejecución hipotecaria ante el impago de lo adeudado por las prestatarias, una vez sentado que el ejercicio de esa facultad estaba amparado en la cláusula del contrato y no fue contrario a las exigencias de la buena fe ni constituyó un abuso de derecho.”

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2025. Recurso Nº: 717/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García

Delito contra los mercados y los consumidores del artículo 279.2 del Código Penal. Las listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de las mismas para ofrecer su actividad negocial a quienes en base a aquellas pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes.

La clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ CUARTA (…) se desprende, con total claridad y sin ningún género de dudas, que la Sra. Rebeca fue la que envió, el mismo día que comunicó que cesaba en la empresa Kauri Sportwear S.L, 20 correos electrónicos a la cuenta » DIRECCION001 «, siendo después contratada por la empresa Vetraval, mercantil con idéntico objeto social que aquella, y destinataria de los mencionados correos electrónicos, por lo que la recurrente con su razonamiento -existen dudas de que la acusada mandara los correos, no se sabe ni se analiza si el ordenador era usado solo por ella- expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal, por lo que la queja debe ser desestimada, pues como hemos dicho, el motivo objeto de esta especialidad de recurso de casación no puede ser construido apartándose el recurrente del juicio histórico, y en este caso, lo hace, poniendo en duda las afirmaciones contenidas en el mismo. Por otro lado, se afirma por la recurrente que el listado y logos de clientes, tarifas y datos de facturación de la empresa, no son secretos de empresa. Hemos dicho, entre otras en la STS 735/2024, de 12 de julio: » (…) el concepto de «secreto de empresa», elemento nuclear del delito. Se califica como «concepto lábil, dinámico, no constreñible en un » numerus clausus». La Sala considera que son secretos de empresa «los propios de una actividad empresarial, que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Así, serán notas características: la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva); la exclusividad (en cuanto propio de una empresa); el valor económico (ventaja o rentabilidad económica); licitud (la actividad ha de ser legal para su protección). Siendo el fundamento «la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas». En cuanto al contenido del secreto la resolución señala «los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresas); los de orden comercial (como clientela o marketing), y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de empresa). «. El bien jurídico protegido es «la capacidad competitiva de la empresa». Para algunos monografistas, además de este bien jurídico de carácter individual, el tipo protegería «la preservación del sistema de competencia de mercado, colectiva o de signo socioeconómico».» Por otro lado, esta Sala ha afirmado, que las listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. (SSTS 285/2008 de 12 de mayo, y 864/2008 de 16 de diciembre). El motivo se desestima. En definitiva, la clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 de octubre de 2025. Recurso Nº: 426/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García

Delito de falsedad documental en documento público. Fotocopias. No nos encontramos ante una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

En concreto, en el caso, se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo conforme la jurisprudencia citada, intrascendente el medio empleado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO (…) 3.3. El recurso debe prosperar. Aplicando lo anterior jurisprudencia el supuesto analizado llegamos a la conclusión de que los hechos declarados probados son típicos constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392.2 del CP. Es cierto, que han resultado destipificadas las falsedades en documento público cometidas por particular, consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos (cfr. 392 y 390.1.4º CP). Pero hay que tener en cuenta que los partes de baja y alta en la Seguridad Social, aunque el envío de los mismos sea de forma telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente. Puede ocurrir, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial. En el supuesto, resulta intrascendente la distinción que hace el tribunal, afirmando que lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras, modificando el documento original, en cuyo caso entiende que sí habría delito de falsedad en documento oficial, o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso entiende que no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado, ya que, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, por lo que da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento sino el propio documento que se pretende simular. En definitiva, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original. En concreto, en el caso, se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo conforme la jurisprudencia citada, intrascendente el medio empleado. En los citados términos ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar -STS 535/2023, de 3 de julio-, afirmando que el documento fotografiado remitido no puede considerarse inocuo ya que el mismo lesiona los intereses protegidos por el tipo penal ya que con su conducta provocó que por parte de la empresa le fueran abonados, indebidamente, 37,66 euros por los días de baja, así consta en el relato fáctico » El acusado percibió de la empresa, por los días de baja, 31’96 euros.», al desconocer la misma mendacidad del documento y que la ausencia del puesto de trabajo del acusado era totalmente injustificada.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de octubre de 2025. Recurso Nº: 822/2023. Ponente: Excma. Sr. D. Eduardo Torres Ortiz Urbina.

Delito de seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal. Reincidencia. Si bien es necesario hacer constar en los hechos probados tanto la fecha de firmeza como fecha de extinción de la condena, se admiten como excepción cuando el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

A pesar de que no se hizo constar en el relato fáctico de la sentencia impugnada la fecha de extinción de la primera condena, a partir de los datos consignados en el factum se infiere sin margen de duda alguna que en la primera condena no se puede computar el plazo de cancelación sino desde la comisión del tercer delito (06/09/17) de modo que cuando se cometió el delito enjuiciado en esta caso, dicha pena no era susceptible de cancelación por no haber transcurrido el plazo de tres años sin comisión de nuevos delitos, conforme al artículo 136 CP

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ PRIMERO (…) Y respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, hemos precisado tanto en la STS 96/2022, de 9 de febrero, con cita de la STS 495/2015 de 29 de junio y otras anteriores, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En el presente caso los hechos objeto de condena ocurrieron el 10/05/2020 y las condenas por sentencia firme que sirvieron de soporte para apreciar la agravante fueron de fecha 15/04/17, 27/06/17 y 06/09/17. Todas esas condenas impusieron la pena de privación del permiso de conducir por tiempo superior a 12 meses, por lo que impusieron penas menos graves ( art. 33 CP) con un plazo de cancelación de tres años, por lo que es incuestionable, a pesar de que no se haya incluido en el juicio histórico la fecha de extinción de las condenas, que dos de las ejecutorias no eran susceptibles de cancelación porque desde la firmeza hasta la comisión del nuevo delito no habían transcurrido tres años. La única duda se plantea en relación con la primera ejecutoria en la que se hizo constar la fecha de firmeza (15/04/17) pero no la fecha de extinción de la condena y desde la firmeza hasta la comisión del delito aquí enjuiciado transcurrió el plazo de tres años. En la sentencia de apelación se afirma que tampoco esta ejecutoria era susceptible de cancelación porque esa condena era anterior a las dos ejecutorias posteriores ocurridas el 27/06/17 y 06/09/17 por lo que el plazo de cancelación se habría reiniciado al cometer esos dos nuevos delitos, de suerte que tampoco esta ejecutoria sería susceptible de cancelación. Esta afirmación no ha sido combatida en el recurso en el que no se cuestiona este dato y se insiste en planteamientos idénticos a los sostenidos en la apelación y debemos recordar, una vez más, que la sentencia que se impugna no es la de instancia sino la de apelación por lo que el recurso debería entablar un diálogo crítico con esta última, exigencia que no cumple el recurso. Pues bien, hemos expresado anteriormente que si bien es necesario hacer constar en los hechos probados tanto la fecha de firmeza como fecha de extinción de la condena, admitimos como excepción que se pueda apreciar la agravante desde la fecha de firmeza, a pesar de que no conste la fecha de extinción, «cuando que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual». Y en este caso la primera condena (con firmeza el 15/04/2017) se refería a unos hechos anteriores a los de las dos condenas posteriores (27/6/17 y 6/09/17) porque todos los procedimientos se tramitaron como diligencias urgentes lo que exige que el investigado esté detenido inmediatamente después de la comisión del hecho y a disposición del Juzgado de Guardia por lo que necesariamente el primer antecedente se refería a hechos anteriores a los de las dos condenas posteriores que estaban en la misma situación. Por lo tanto, a pesar de que no se hizo constar en el relato fáctico de la sentencia impugnada la fecha de extinción de la primera condena, a partir de los datos consignados en el factum se infiere sin margen de duda alguna que en la primera condena no se puede computar el plazo de cancelación sino desde la comisión del tercer delito (06/09/17) de modo que cuando se cometió el delito enjuiciado en esta caso, dicha pena no era susceptible de cancelación por no haber transcurrido el plazo de tres años sin comisión de nuevos delitos, conforme al artículo 136 CP.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 23 de julio de 2025, recurso n.º 7850/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo deniega a un ingeniero el alta en la mutualidad alternativa por haber cesado previamente en el RETA. El Tribunal Supremo considera que la opción por uno u otro sistema es ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable.

La disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, impide que un profesional colegiado que en su momento optó por el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pueda darse de baja para posteriormente incorporarse a la mutualidad de previsión social alternativa correspondiente, pues el derecho de opción que reconoce es ejercitable una sola vez y de forma irrevocable para todo el tiempo de ejercicio de la actividad profesional colegiada por cuenta propia.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Sentado lo anterior, por lo que ahora nos interesa, el apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015 establece como regla general la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional. Como excepción a esa regla general se prevé que queden exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que «opten o hubieren optado» por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, constituida con las exigencias previstas en el precepto, configurando este derecho de opción como ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable, al establecerse de forma categórica que: «Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad».

Por ello, considera esta Sala del Tribunal Supremo que el ejercicio de la opción a incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, que recoge el precepto legal, solo es ejercitable una sola vez, sin que quepa la posibilidad de ejercitarlo cada vez que se produzca una baja del profesional colegiado en el régimen especial por haber cesado en la actividad y un alta posterior por haber reiniciado la actividad profesional.

Así se deduce de la interpretación literal de la norma examinada, en especial del último inciso del párrafo tercero del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, arriba transcrito. Los términos del precepto no dejan lugar a dudas, lo que conduce a hacer uso del aforismo «in claris no fit interpretatio».

La interpretación literal expuesta resulta coherente con los términos que preceden al inciso normativo mencionado, al establecerse que quienes quedan exentos de la obligación de alta en el RETA son los colegiados que «opten o hubieran optado» por incorporarse a la mutualidad de previsión social del colegio profesional, lo que refiere al ejercicio por una sola vez del derecho de opción.

Además, esta interpretación literal se encuentra avalada también por la configuración normativa de este derecho de opción, como una excepción a la regla general que preside la regulación legal examinada: la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional.

Repárese en que, según establece el apartado tercero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015: «la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales»,y que en el caso de no ejercerse el derecho de opción en favor de una mutualidad de previsión social, a que se refiere el apartado primero, se producirá, necesariamente, la inclusión en el RETA.

Por otro lado, la alegación de la parte recurrida consistente en que la disposición adicional es aplicable solo y exclusivamente al supuesto en el que se continua en el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, sin cese y alta posterior en la misma, carece de justificación, pues la norma no distingue entre una y otra situación, resultando terminante cuando afirma que «no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad», sin más.

Asimismo, la interpretación expuesta armoniza necesidades de flexibilidad en la elección del sistema de protección social -RETA o mutualidades de previsión social-, respetando la autonomía de los colegios profesionales y la libertad de elección de los colegiados, al reconocer el derecho de opción con la amplitud con que se hace, con elementales exigencias de seguridad jurídica, dotando a ambos sistemas de protección social de la estabilidad necesaria para su adecuada gestión, al consolidar la situación jurídica inherente a la opción elegida, fruto de la limitación del ejercicio del derecho de opción a una sola vez.

Por último, dada las diferencias existentes entre las coberturas sociales de uno u otro sistema de protección social y su eventual variación en el tiempo, esta interpretación normativa conjura los riesgos de disponibilidad de los derechos y deberes del sistema de Seguridad Social, evitando el oportunismo en la elección del sistema de protección social en función de los derechos y deberes -ventajas e inconvenientes- propios de cada régimen en cada momento.

En definitiva, la interpretación literal, lógica, contextual y teleológica de la disposición adicional examinada conduce a negar que el derecho de opción reconocido en la misma pueda ejercerse cada vez que, como consecuencia de una previa baja por cese en la actividad profesional por cuenta propia, surja nuevamente la obligación de alta por reinicio de la actividad profesional, pues no cabe inferir del texto legal, por las razones expuestas, una posibilidad de opción reiterada y permanente en el tiempo ante sucesivas bajas y altas en el RETA.

La interpretación que esta Sala hace del apartado primero de la disposición adicional decimoctava del TRLGSS 2015, encuentra apoyo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (rec. 1857/2014), aunque el supuesto de hecho examinado en esa ocasión fuera diferente al que ahora nos atañe y no tuviera por objeto dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, al hacer una interpretación de la norma en sintonía con la que realizamos ahora.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2025, recurso n.º 3077/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA.

El Tribunal Supremo establece que, en los casos en los que a los padres se les reconoce la paternidad judicialmente, la fecha del hecho causante de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de nacimiento es la de la sentencia y no la del parto. De este modo, al ser posterior la primera, los padres podrán beneficiarse de más semanas de baja.

El tema jurídico a decidir en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar, a los efectos de duración de la prestación, el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil en fecha 26 de marzo de 2021, de manera sobrevenida al parto, acontecido el NUM002 de 2019.

FUNDAMENTO JURÍDICO

De retrotraer al nacimiento el hecho causante a los efectos de fijar la normativa aplicable a la duración de la prestación, aunque por el tiempo transcurrido se reconociera el derecho a la prestación, estaríamos consagrando una aplicación fragmentaria del régimen jurídico de la prestación interesada que se compadecería mal con la finalidad perseguida: el cuidado del menor, y con la protección jurídica de quien como el solicitante de la prestación, en cuanto progenitor, se ha visto obligado a acudir a la vía judicial ejercitando una acción de filiación no matrimonial, a través de un proceso contencioso, que por lógicas razones la respuesta se produce con posterioridad.

Por tanto, la solución a la cuestión planteada impone, en principio, adoptar una perspectiva dinámica de la situación objeto de protección, lo que determina que haya que atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente condicionados por los efectos de una resolución judicial posterior, de clara naturaleza constitutiva, de creación de estado; en definitiva, de un cambio jurídico que solo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr, si se solicita la tutela judicial en este sentido.

Podría aducirse que el modo de determinación de la filiación no matrimonial de estar en manos del interesado, en el caso, solicitante de la prestación de nacimiento, la elección de un modo u otro, en principio, le conferiría una facultad cuya discrecionalidad de ejercicio podría alterar el régimen jurídico de la prestación por nacimiento solicitada en función de los tiempos de resolución de esos procedimientos. Ahora bien, este argumento presenta debilidades para su acogida en la situación planteada. Evidentemente, hay un elenco de supuestos en el artículo 120 Código civil que actúan como modos autónomos de determinación de la filiación no matrimonial; ahora bien la mayoría se inscriben como actos de reconocimiento personal y voluntario, que en algunos supuestos quedan en meros reconocimientos formales, con eficacia deferida (por ejemplo, por testamento, que precisamente en el art. 741 dispone una regla excepcional a la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias del art. 737 Código civil, cuando establece que « El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere» ); y que, en su mayoría deben encauzarse a través de expedientes de jurisdicción voluntaria, por lo que siempre están sujetos a impugnación de mediar oposición entre los legítimamente interesados, aparte de que podría dar lugar a su rechazo por las autoridades encargadas del Registro Civil ante la falta de elementos objetivos que induzcan a la declaración de una filiación biológica.

Con ello queremos dejar sentado que si se ha acudido a la vía judicial contenciosa para la determinación de la filiación por naturaleza, proceso que terminó con sentencia firme, se desprende una idea clara de la diferente situación en que dicho solicitante, finalmente declarado progenitor biológico, se encuentra en comparación con respecto pudiera haber obtenido el reconocimiento de esa filiación, de no mediar oposición, por esos otros medios autónomos que refiere el art. 120 del Código civil.

En definitiva, la comprensión de esta situación debe venir integrada tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés del menor ha de estar presente como como criterio de hermenéutico de aplicación en estas situaciones.

3.-Doctrinalmente se ha establecido que en el marco de la acción protectora de la Seguridad Social resulta clave distinguir entre contingencia determinante, situación protegida y prestación. La primera entendida como un evento cuya actualización determina una situación de necesidad definida por la ley como susceptible de protección. La prestación se conforma como medida que la legislación de la Seguridad Social prevé para hacer frente a esa situación de necesidad.

En la noción legal del hecho causante es jurídicamente adecuado, cuando concurren problemas de derecho intertemporal, centrarnos en la dinámica de la protección.

En el caso que examinamos se traduce en el hecho de que el art. 177 LGSS, cuando se refiere, entre otras, al nacimiento como situación protegida se está refiriendo a la filiación por naturaleza, sin distinción alguna entre la matrimonial y la no matrimonial. A estos efectos, tengamos presente que el artículo 108 del Código civil dispone «La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»

Por tanto, se trata de integrar, con una interpretación sistemática, esta situación que desde un punto de vista dinámico puede a su vez dar lugar a diversos escenarios. Decimos esto porque tratándose de la determinación de una filiación por naturaleza, en principio, podría haberse planteado la solicitud el progenitor y no hay norma que lo impidiese, a los solos efectos prejudiciales ( art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la LRJS). Sin embargo, dada la naturaleza de la acción de filiación no matrimonial planteada ante el órgano jurisdiccional competente, y la naturaleza constitutiva de la sentencia que recae en dicho proceso, el ejercicio de la acción en el presente caso viene configurada en un momento posterior, cuando el demandante en el proceso social ha visto satisfecha la tutela judicial en el proceso civil, no existiendo norma que imperativamente obligue a solicitar con antelación o «ante tempus», la prestación por nacimiento y cuidado de menor, teniendo en cuenta este singular contexto procesal. Y ello porque si bien la contingencia en el caso es cierta – el nacimiento- , solo en el caso de que se determine la filiación, actualiza la situación protegida y permite verificar la concurrencia de requisitos para el acceso a la prestación por parte del solicitante, que son los determinantes para considerar que se ha causado la prestación.

En este sentido -adelantamos ya-, la disposición transitoria primera de la de la LGSS ofrece un claro fundamento al respecto cuando establece que «[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado». En cualquier caso, la prudencia del órgano jurisdiccional social, mediando acción de impugnación en la vía civil, casi inmediata tras el nacimiento de la menor, , conduciría a un escenario de suspensión del proceso (art. 43.2 LEC, supletoriamente aplicable).

4.-En el presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de las distintas situaciones protegidas. Viene determinado por el momento en que se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la prestación con relación a la menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de la situación protegida, y da entido a la finalidad a que está destinada la prestación que de nacimiento y cuidado de menor.

El hecho causante -una vez depurada la referencia a prestación causada- es una noción básica en el Derecho intertemporal de la Seguridad Social. A este respecto, como hemos avanzado, la disposición transitoria primera de la de la LGSS lo convierte en la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en esta materia cuando establece, que «|[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.»

Por tanto, este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las prestaciones -indiscutido en litigio, tanto en la sentencia de instancia como en la de contraste – rige la norma vigente en el momento del hecho causante. No puede desconocerse que se trata de una nueva prestación que si bien pudiera interactuar con la de la madre, constituye al otro progenitor en beneficiario de otra prestación en un momento posterior. Recordemos que el permiso por paternidad – hoy cuidado de menor- se ha construido en paralelo al de maternidad, aunque con algunas diferencias de régimen jurídico -salvo requisitos y duración-, que se ha ido aproximando tras el RDL 8/2019, considerándose en la actualidad ambas prestaciones de Seguridad Social.

5.-El alcance de la retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación obliga a la Sala a analizar qué eficacia proyecta sobre el régimen jurídico aplicable para fijar la duración de la prestación solicitada.

Conforme al artículo 112 del Código Civil «La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar». Y a continuación precisa que «Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.» Lo que viene a decir esta norma es que la filiación, como hecho biológico, produce efectos independientemente del hecho jurídico. En consecuencia, el citado artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podría ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, el efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en supuesto contrario, como, a juicio de la Sala, ocurriría, con claridad, en el presente supuesto al minorar, con criterio restrictivo la duración de la prestación de otro progenitor.

Por ello esa retroactividad no juega en el ámbito de la prestación de la Seguridad Social que nos ocupa. Veamos por qué.

6.-En primer término, porque, como hemos visto, el hecho causante de la prestación solicitada responde a la confluencia de varios factores y a la verificación del cumplimiento de los requisitos que la norma exige para el acceso a la misma, y esta se produce con posterioridad.

7.-En segundo lugar, aunque el artículo 112 del Código civil refiere como regla general la retroactividad de los efectos de la filiación determinada legalmente, lo hace siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario. Son múltiples los efectos de la filiación (apellidos, nacionalidad, patria potestad, derechos sucesorios, alimentos, etc.), y en unos casos, la retroactividad opera con normalidad – por ejemplo en los derechos sucesorios- pero en otros no sucede lo mismo – por ejemplo, alimentos, apellidos o la patria potestad-.

Aplicado a la materia de prestaciones de cuidado de menor es difícil concebir que opere esos efectos retroactivos con normalidad. La situación debe contemplarse en clave de material de protección asimilable a lo que significa el ejercicio de funciones inherentes a la patria potestad o al deber de velar por el hijo. La determinación tardía de la filiación, en cuanto separada del nacimiento, no puede producir efectos retroactivos respecto de la prestación, sino que el momento que ha de contemplarse es a partir de la determinación de la filiación que es cuando legalmente nace o se constituye ese deber de cuidado. Por eso el Código civil en su artículo 112 establece en el párrafo segundo : «En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiación hubiera sido determinada». Y a todo ello se une que no hay previsión expresa de retroactividad sobre el régimen jurídico sobre la duración ( art. 2.3 del Código civil), sino una regulación que mira al futuro al establecer la paulatina escala temporal de ampliación del permiso.

8.-Hay un tercer argumento, concluyente, que destierra la retroactividad en cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable a la duración de la prestación. Hasta que no se dicta la sentencia de filiación, a la que le corresponde naturaleza constitutiva jurídicamente, no se producen efectos con transcendencia en los derechos del menor. Se activa la protección de esos derechos mediante la decisión judicial que actúa como título eficaz de reconocimiento de los mismos, lo que resulta transcendental para determinar en el caso una vez declarado quien es el padre biológico, y que permite acceder a todo aquello que la paternidad lleva consigo y otorga ( art. 39 de la Constitución , art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y artículo 1 de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1966 de Protección Jurídica del Menor ).

Por tanto, si bien la filiación produce efectos desde que tiene lugar y, si bien, se produce retroactividad de los efectos cuando la filiación ha sido establecida con posterioridad al nacimiento, el art. 112 del Código civil también condiciona su compatibilidad con la naturaleza de aquellos y, siempre que la ley no disponga lo contrario. El cuidado y protección del menor participa de la naturaleza de la finalidad de la prestación por nacimiento, y tiene pleno sentido hacer coincidir temporalmente el momento en que se declara la filiación no matrimonial con el régimen jurídico de duración aplicable para ese momento en los términos regulados del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019. Lo contrario supondría fragmentar una situación, aplicando retroactivamente unos efectos que ni el Real Decreto-ley 6/2019 contempla y que de hacerlo operarían de manera negativa para el menor.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 01 de octubre de 2025. Recurso nº 1957/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

Compatibilidad de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo.

No resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.

1.Ya se ha expuesto que la cuestión jurídica que se debe abordar es la compatibilidad de la exigencia de intereses de demora suspensivos, devengados en periodo ejecutivo, con el recargo ejecutivo.

La recurrente en casación, Generalidad de Cataluña, discrepa del criterio seguido en la sentencia impugnada, al entender que supone la vulneración de los artículos 233.10 LGT (actual 233.12), 72.1, párrafo 2, del Reglamento General de Recaudación y 66.6.b) del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, y, en definitiva, defiende la compatibilidad de los intereses suspensivos con el recargo ejecutivo pues, a su juicio, los intereses derivados de la suspensión ( art. 26.2.c) LGT) cuentan con una naturaleza distinta a los intereses del periodo ejecutivo ( art. 26.2.d) LGT), circunstancia que se manifiesta en su diferente régimen jurídico.

2.El interés de demora se configura como una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios como consecuencia, entre otras causas, de las reguladas en el apartado 2 del artículo 26 de la LGT, entre las que se encuentran cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa (intereses suspensivos), y cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido (intereses del periodo ejecutivo), participando ambos de la misma naturaleza indemnizatoria.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 LGT, tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Por su parte, el artículo 26.1 LGT establece que: «El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria».

Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.

Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, «pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero… en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico».

Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio, puesto que su objeto es resarcir a la Administración pública por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos [ Sentencia núm. 1.091/2023, de 24 de julio (recurso de casación núm. 515/2022)].

3.Pues bien, lo esencial, a los efectos examinados, es que el obligado tributario por la tasa fiscal sobre el juego, en este caso una sociedad mercantil, no pagó una liquidación en período voluntario, instó el fraccionamiento, que le fue denegado, reclamó contra la denegación en vía económico-administrativa y solicitó, en periodo ejecutivo, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, que se le concedió con dispensa de garantía (resolución TEAR de 18 de septiembre de 2015). Posteriormente, en resolución de 28 de septiembre de 2015, el TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/05989/2012, confirmando la denegación de la solicitud de fraccionamiento.

La Administración tributaria catalana liquidó los intereses de demora correspondientes al período de suspensión. Asimismo, la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011, esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.

Es el acuerdo de liquidación de los intereses de demora lo que el obligado tributario impugnó, siendo su reclamación estimada por el TEAR de Cataluña por considerar incompatibles aquellos intereses con dicho recargo ejecutivo.

Recurrida esta resolución por la Generalidad de Cataluña, fue confirmada por la sentencia impugnada en casación, al apreciar la Sala de instancia que, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo.

4.La Sala, a fin de resolver la cuestión que presenta interés casacional, aprecia la incompatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto ( art. 26.2.c) LGT), con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo, por las siguientes consideraciones.

Partiendo de que el periodo ejecutivo, conforme a la Ley General Tributaria, y así recordó la STS de 30 de abril de 2014 (rec. cas. 2987/2011), comienza automáticamente tras la finalización del periodo voluntario de pago, en caso de que no hubiera sido pagada la deuda -a diferencia del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio-, por lo que «es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en periodo voluntario, tanto de forma «espontánea» como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago», y partiendo también de que el artículo 28 de la LGT, antes transcrito, en el que se establecen los recargos exigibles, señala que son tres los recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo, la conclusión que se alcanza es que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados y ello por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.

Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido «tienen una clara naturaleza indemnizatoria», como se pone de relieve por el hecho de que son incompatibles con el interés de demora y los recargos por declaración extemporánea.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido ingresada la totalidad de la deuda una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio, resultando, por tanto, procedente la aplicación del recargo ejecutivo del 5% LGT, tal como admite la Administración en su resolución de devolución de ingresos indebidos de fecha 25 de junio de 2018, y habiéndose solicitado la suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses examinada cuando la deuda liquidada se encontraba en periodo ejecutivo de pago, el colofón no puede ser otro que la improcedencia de los intereses de demora que han sido liquidados en fecha 18 de julio de 2018 por la Administración, cuyo devengo se produjo el 2 de marzo de 2012, fecha en la que ya se había iniciado el periodo ejecutivo, por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.

Desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación al obligado tributario del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda tributaria una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio (resolución de 25 de junio de 2018), y solicitada la suspensión una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se podrán exigir los intereses de demora derivados de la suspensión que han sido liquidados por la Administración al resultar incompatibles con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, como aquí acontece, la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.

En suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT, y habiéndose aplicado el recargo ejecutivo a la liquidación de la deuda -nº 772.001671.0.2011- correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego, segundo trimestre de 2011, no resultan procedentes los intereses de demora liquidados al haberse devengado a partir del 2 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud de suspensión- y momento en que ya se había iniciado el periodo ejecutivo de pago, por resultar incompatibles.

5.En último término, de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 06 de octubre de 2025. Recurso nº 1369/2023. Ponente: Excma. Sra. María Pilar Cancer Minchot.

Examen de la prohibición absoluta del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas en el caso de una marca constituida por un conjunto denominativo con gráfico.

La mera combinación de elementos individualmente descriptivos de las características de los productos o servicios para los que se solicita el registro de una marca enumeradas en el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas, debe considerarse descriptiva de dichas características e incurre en la prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas. No obstante, y como excepción, dicha combinación puede no ser descriptiva siempre que goce de distintividad por crear una impresión suficientemente distante respecto de los productos o servicios para los que se pretende registrar, debido al carácter inusual de la combinación, a las alteraciones semánticas o sintácticas introducidas, o a otras causas. La imposición legal de que los signos «se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios» para que se incurra en la prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas, no hace referencia únicamente a los elementos denominativos, sino también a los elementos gráficos o figurativos que se incluyan en la marca aspirante; elementos gráficos o figurativos que no otorgan distintividad al conjunto por su mera existencia y que deberán ser analizados para observar su carácter descriptivo o no, y su efecto sobre el conjunto a efectos de otorgarle distintividad. Los sufijos identificativos del comercio electrónico, en particular, los nombres de dominio de nivel superior, carecen de fuerza distintiva para diferenciar una marca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO. – La decisión de la Sala.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo en este proceso consiste en reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala a fin de interpretar el alcance de la noción de distintividad del artículo 4 LM, en relación con la prohibición absoluta del artículo 5.1.c) LM, respecto del acceso al registro de aquellas marcas en cuyo elemento denominativo se contienen términos referidos a la naturaleza, característica o especie de los servicios reivindicados y, particularmente, cuando incluyen términos identificativos del comercio electrónico; así como a fin de definir el concepto y alcance del adverbio «exclusivamente» a que se refiere el citado artículo 5.1.c) LM en relación con la apreciación del carácter distintivo o no de los signos sometidos a enjuiciamiento. Todo ello atendiendo a la interpretación del TJUE en aplicación de la Directiva 89/104 /CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas. Y la norma que, en principio, será objeto de interpretación son los artículos 4 y 5.1.c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

A estos efectos, y como se expondrá, entendemos que la Sala de instancia realiza una interpretación errónea del artículo 5.1 de la Ley de Marcas que, como bien aduce el Abogado del Estado, no tiene en cuenta la Jurisprudencia europea y nacional dictada sobre la materia.

Contra lo que se alega en la oposición a la casación, no estamos en nuestro caso ante un mero supuesto de valoración de la fuerza distintiva del conjunto de elementos que componen la marca pretendida, que no puede ser sustituida por este Tribunal de casación. Por el contrario, el Tribunal de instancia no parte, al valorar el carácter descriptivo o distintivo del conjunto de signos que se pretenden registrar como marca, de la interpretación jurisprudencial que seguidamente expondremos, y yerra específicamente en su interpretación del significado y alcance del adverbio «exclusivamente» contenido en el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas.

Así, debemos recordar que, en efecto y como propone el Auto de admisión de esta casación, se impone atender a la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los preceptos traspuestos por nuestra normativa, dada la voluntad explícita de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Considerando 10) de «…garantizar que las marcas registradas gocen de la misma protección en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros»; de modo que (Considerando 12) «La consecución de los objetivos perseguidos por la presente aproximación de las legislaciones requiere que las condiciones para adquirir y seguir siendo titular de una marca registrada sean en principio idénticas en todos los Estados miembros.». Señalando en particular (Considerando 14) que «… los motivos de denegación o las causas de nulidad relativos a la propia marca, incluida la ausencia de carácter distintivo, o relativas a los conflictos entre la marca y derechos anteriores, deben ser enumeradas de manera exhaustiva, aunque algunas de esas causas sean enumeradas con carácter facultativo para los Estados miembros, que pueden así mantenerlas o introducirlas en su legislación.»

Pero no solo ha de tomarse en consideración la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia prejudicial, sino que, como destaca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 Mar. 2012, C-90/2011 (referida al registro de la marca denominativa «Multi Markets Fund MMF» y citada en nuestro SEGUNDO B), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los Reglamentos sobre marca comunitaria es aplicable a las disposiciones de la Directiva sobre las que versan los litigios principales.

De la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citada en nuestro Fundamento SEGUNDO B puede destacarse, como presupuestos generales, la consideración de que (como señaló la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-2-2004, asunto c-363/99), cuando la autoridad competente examina una solicitud de registro de una marca (para determinar en particular si la marca carece o no de carácter distintivo, si es o no descriptiva de las características de los productos o servicios de que se trate, o si se ha vuelto o no genérica), no puede realizar un examen in abstracto, de modo que deben tomarse en consideración las características propias de la marca cuyo registro se solicita, en relación con los productos o servicios para los cuales se solicita, y en relación, siempre, con la percepción del consumidor medio destinatario de tales productos o servicios.

A este respecto, yerra la Sentencia de instancia cuando aprecia falta de motivación de la Resolución impugnada en este particular extremo.

Recordemos la Sentencia dice que «no se expresa razonamiento alguno del que pueda inferirse la conclusión por la OEPM alcanzada. Esto es, no se expresa razonamiento alguno que explique, aunque sea mínimamente, porque considera que el signo solicitado «está constituido exclusivamente por un signo o indicación que sirve en, el comercio para designar la naturaleza y características de [os servicios solicitados», limitándose a argumentar que el porqué considera que el elemento gráfico no dota de un mínimo de distintividad. «Y adicionalmente, «Adviértase, por otra parte, como la resolución impugnada no hace el más mínimo esfuerzo de relacionar el signo distintivo con los productos y servicios concretos que con él se pretenden amparar, necesario e imprescindible paso para poder examinar si el signo solicitado se compone «exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el mercado para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de /a prestación del servicio u otras características del producto o del servicio», tal como dispone el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas .»

Pues bien, entiende esta Sala que la extensa motivación de la Resolución es suficiente, puesto que, como resulta con toda claridad de su redacción, reproducida en nuestro PRIMERO 1, asume que todos y cada uno de los elementos del signo compuesto cuyo registro solicita son descriptivos y relacionados con los servicios que van a ser registrados, anudando su razonamiento a estos presupuestos. El acierto o no de esta consideración pertenece al análisis de fondo de la resolución recurrida, pero no cabe imputarle la falta de motivación apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, y para poder realizar una correcta interpretación teleológica del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas en relación con su artículo 4 a), debe recordarse (como destaca la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 Mar. 2012, C-90/2011, con cita de otras varias), existe una superposición evidente de los ámbitos de aplicación respectivos de las causas de denegación referidas a la falta de distintividad -en nuestra normativa nacional, prohibición del artículo 5.1 b) de la Ley de Marcas en relación con su artículo 4- y el carácter descriptivo del signo o signos que se pretenden registrar -en nuestra normativa, prohibición del artículo 5.1 c)-; de modo que un signo que tiene, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita su registro como marca, carácter descriptivo en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), de nuestra Ley de Marcas, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido de la letra b) de la misma disposición.

Asimismo, esta Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto C-90/2011 y la antes citada recaída en el asunto C-363/99, señalan que las causas de denegación deben interpretarse a la luz del interés general que subyace en cada una de ellas; destacando que la prohibición que en nuestro Derecho nacional se recoge en el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Ley de Marcas, persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones que puedan servir para designar características de los productos o servicios para los que se solicite el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que dichos signos o indicaciones se reserven a una sola empresa a través de su registro como marca.

A ello debe añadirse que, como ha señalado también nuestra Jurisprudencia (como en la Sentencia de 22-7-2015, RCA 91/2015), precisamente por la superposición o confluencia parcial entre esta prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas y la prohibición del artículo 5.1 b) de la misma Ley, el carácter descriptivo de un signo excluye su distintividad también en perjuicio de los consumidores, pues no tiene una función identificadora del origen de los productos o servicios que permita anudarlos a un concreto prestador o productor.

Centrándonos ya en la doctrina atinente a los supuestos en que el signo que se trata de registrar está compuesto de un conjunto de elementos, como el que es objeto de este proceso, y como alega acertadamente el Abogado del Estado, la Jurisprudencia comunitaria ha tratado la cuestión de los signos compuestos por varias palabras descriptivas separadas entre sí o unidas formando un neologismo. Esta Jurisprudencia ha reiterado que (de la Sentencia citada, recaída en el asunto C-363/99, doctrina recogida por nuestra Jurisprudencia , como muestra la STS 14-7-2010, RCA 5582/2010, referida al nombre comercial «INFORMACIÓN Y CONTROL DE PUBLICACIONES»), por regla general, la mera combinación de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro, es a su vez descriptiva de dichas características en el sentido prohibido en nuestro Derecho por el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas; pero dicha combinación puede no ser descriptiva y no incurrir en dicha prohibición, siempre que cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios (o en el supuesto, no aplicable a nuestro caso, de que se forme una nueva palabra que haya pasado a formar parte del lenguaje corriente, con los presupuestos que en tal Jurisprudencia se exponen).

No puede olvidarse a estos efectos que, como se ha expuesto en el marco normativo, el Real Decreto-Ley 23/2018 suprimió el apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Marcas, referido a la conjunción de varios signos que, aun careciendo individualmente de distintividad, la tuvieran en su conjunto. Creemos que con ello no se supera la Jurisprudencia citada, basada en el presupuesto consolidado de que el signo ha de valorarse en su conjunto para apreciar su carácter descriptivo y su distintividad. Pero es obvio que la supresión de tal apartado refuerza que la regla general debe ser que la combinación de elementos descriptivos se considerará descriptiva e incursa en la prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas; siendo excepcional la apreciación de que el conjunto constituya un signo susceptible de ser registrado como marca por crear una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos, que otorgue distintividad al referido conjunto.

En consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora, y en primer lugar, el Tribunal competente ha de analizar si todos los elementos que componen el signo que se pretende registrar tienen carácter descriptivo, es decir, si trata de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.

La Sentencia de instancia ha realizado esta valoración respecto de los elementos denominativos de la marca que se pretende registrar, llegando a la conclusión de que «se trata de un conjunto denominativo no vinculado ni impuesto por la naturaleza de los productos o servicios que se pretenden distinguir con la misma», de modo que «la expresión «MAQUINASONLINE» no basta para indicar la naturaleza ni el destino de los productos y servicios que se pretenden amparar en las clases 35ª y 37ª».Pero en esta valoración ignora el presupuesto sentado por la Jurisprudencia comunitaria de que debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a lo traspuesto en nuestro Derecho en el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas, si, en al menos uno de sus significados potenciales designa una característica de los productos o servicios de que se trate (ver Sentencia de 12-2-2004, C-265/2000, considerando 38). Y, en nuestro caso:

(i)-«máquinas»: evidentemente constituye una denominación genérica del objeto del servicio (recordemos, en esencia venta y alquiler de maquinaria de construcción y obra pública);

(ii)-«on line»: según la Real Academia Española (RAE) en su resolución de dudas, se refiere a algo que está conectado o disponible a través de una red de comunicación, en particular, a través de Internet, y por tanto es meramente descriptivo; sin que importe que se trate de palabras en otro idioma si son fácilmente reconocibles, como es el caso, por el consumidor destinatario ( STS de 10-6-14, RCA 2056/2013, referida a la marca «CLOUD ANTIVIRUS»). Y, en nuestro caso, se aprecia claramente relación con una característica importante de los servicios que se pretenden prestar, cual es su venta «a través de redes mundiales de informática»;

No existe la desvinculación entre estos elementos y los servicios para los cuales quiere ser registrada la marca, pues la expresión «maquinas», unida a «on line», hace claramente referencia al comercio electrónico relacionado con maquinaria, lo cual está claramente vinculado a los «… servicios de venta al menor y mayor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de vehículos, máquinas maquinaria de construcción y obras públicas, maquinaria de movimientos de tierra, herramientas de mano, plataformas elevadoras, carretillas elevadoras, grupos electrógenos, soldadoras, compresores y torres de iluminación» de la Clase 35ª; y a los «Servicios de alquiler de herramientas, herramientas de mano, plataformas elevadoras, carretillas elevadoras, grupos electrógenos, soldadoras, compresores, torres de iluminación y maquinas, maquinaria y equipamientos para la construcción y obras públicas; servicios de información sobre alquiler de maquinaria para la construcción» de la clase 37ª; para las que se pretende el registro.

Siguiendo con el análisis de los diversos elementos que componen este conjunto que se pretende registrar, hallamos:

(iii)».com» que, con arreglo a la Jurisprudencia ya citada, al representar un dominio de nivel superior, no otorga distintividad al conjunto.

A estos efectos, debemos recordar nuestra Jurisprudencia ( STS de 27-5-2013, RCA 2809/20121 y STS de 19 de julio 2022, RCA 2394/2021, citadas en nuestro SEGUNDO B), también desconocida por la Sentencia de instancia, como alega el Abogado del Estado, que ha considerado que la adición de sufijos indicadores de dominio de internet carece de distintividad para diferenciar una marca aspirante; o, dicho de otro modo, para dotar al conjunto de elementos que la componen de carácter distintivo.

(iv)Y, por último, la combinación de elementos que se pretende registrar contiene un elemento gráfico, respecto del que debemos también detenernos.

Así, es especialmente relevante en nuestro caso atender a cuál sea el impacto de la existencia de un elemento gráfico en el conjunto que constituye el signo que se pretende registrar como marca, pues la Sentencia impugnada pretende que la existencia de un elemento gráfico es suficiente para enervar el carácter descriptivo del signo, al reseñar: «Adviértase, además, que la prohibición contenida en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas requiere para su apreciación que los signos que se compongan «exclusivamente» de signos o indicaciones que puedan servir en el mercado para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, Ia época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio, lo que aquí no ocurre, evidentemente, con la peculiar composición gráfica que acompaña al elemento denominativo de la marca.»

En este punto, la Sentencia de instancia parece referir el adverbio «exclusivamente» a signos o indicaciones denominativas, con exclusión de las gráficas o figurativas; de modo que la introducción de un elemento gráfico o figurativo (en la interpretación de la Sala de instancia) bastaría para hacer distintivo el conjunto y susceptible de registro como marca.

Sin embargo, esta interpretación no se sostiene: el adverbio «exclusivamente» se refiere en el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas a todos los elementos, denominativos o gráficos, que compongan la marca que se pretende registrar. Por tanto, la composición gráfica que acompaña al elemento denominativo de la marca debe ser también analizada para observar si tiene carácter descriptivo o no, y si en definitiva otorga distintividad al conjunto, lo que ha obviado completamente la Sala de instancia.

Con ello, la Sentencia recurrida en casación contradice nuestra Jurisprudencia, que ha impuesto analizar «todos los elementos denominativos y gráficos que componen la marca» para valorar si son o no descriptivos (Sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-2014, RCA 3090/2013, o nuestra Sentencia de 27-5-2013, RCA 2809/2012, referida a «Centro Comercial.es», con gráfico, extensamente citada al exponer el marco de enjuiciamiento).

La Sentencia de instancia parece entender que la mera existencia del elemento gráfico otorga distintividad al conjunto, sin proceder a analizarlo en relación con los servicios que se pretenden registrar y con la percepción que produzca en el consumidor.

Y si hubiera procedido a este análisis de tal elemento gráfico, hubiera observado que no solo resulta accesorio por su tamaño y posición, sino que es fácilmente reconocible como máquina retroexcavadora o similar, sin que se le haya dotado de ninguna característica singular; y está incluido dentro de un círculo con la apariencia de un botón de encendido y apagado de ordenador: elementos todos ellos descriptivos y relacionados igualmente con los servicios que se pretenden registrar (muy resumidamente, venta o alquiler de maquinaria para construcción, incluida a través de internet).

Por último, es también de interés reseñar que la utilización de colores en la combinación de elementos que configura el signo que se pretende registrar es intrascendente, pues, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citada por el Abogado del Estado, salvo en circunstancias excepcionales, los colores no tienen un carácter distintivo «ab initio»(asunto C-49/02 «Heidelberger» que apartado 39; o asunto C-104/01 «Libertel», apartado 40).

Por otra parte, finalizado ya el análisis de cada uno de los elementos que componen el conjunto denominativo y gráfico que se pretende registrar como marca, debe atenderse a la impresión de conjunto.

Y atendiendo al conjunto, la Sala de instancia no ha observado que (conforme a la Jurisprudencia comunitaria ya expuesta), la regla general es que un conjunto de elementos descriptivos -como el analizado en el caso de autos- debe considerarse, en sí mismo, descriptivo e incurso en la prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 4; y solo excepcionalmente puede considerarse tal conjunto como distintivo y susceptible de registro si existe alguna alteración semántica o sintáctica o una disposición singularizada de dichos elementos que pueda resultar suficientemente distintiva para excluir la aplicación de esta regla general.

Pues, si hubiera realizado este análisis, la Sentencia de instancia hubiera concluido que en el caso objeto del recurso los elementos denominativos o palabras están yuxtapuestos del modo en que se leerían habitualmente, y , respecto del elemento gráfico, el mismo no contiene ninguna peculiaridad respecto de la representación habitual de una máquina destinada a la construcción y la representación de un botón de encendido y apagado habitual en informática, como ya se ha expuesto. Por ello, no se aprecia un carácter inusual de la combinación de elementos descriptivos que componen el signo que se pretende registrar, en relación con los productos o servicios para los cuales se trata de registrar, que otorgue distintividad al conjunto ; sino que la percepción que produce el conjunto está directamente relacionada con el comercio electrónico de maquinaria de construcción, y no con una concreta empresa que esté en el origen de la prestación de tales servicios, resultando pues el signo descriptivo e incurso en causa de prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas.

Por ello, la interpretación incorrecta que ha hecho la Sala del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas debe conducirnos a estimar el recurso de casación”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 06 de octubre de 2025. Recurso nº 3121/2023. Ponente: Excmo. Sr. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Posibilidad de impugnar una concesión quien no ha participado en el procedimiento de concesión.

Ostenta legitimación activa para impugnar la concesión para la utilización del dominio público portuario por el procedimiento de competencia de proyectos, quienes hayan participado en el procedimiento solicitando la adjudicación de la concesión o, caso de estimar que no procede la apertura del procedimiento por resultar ilegal la concesión solicitada, haber impugnado la resolución por la que se iniciaba el procedimiento de competencia de proyectos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO. Las peculiaridades de las concesiones portuarias a efectos de apreciar la legitimación.

Con las limitaciones que comporta el mero examen del óbice formal que ahora nos ocupa, ya adelantamos que la fundamentación del auto recurrido y las alegaciones de las partes en el recurso de casación, obligan a traer a ese debate, cuando menos, la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la decisión jurisdiccional que se revisa.

Ya dijimos que lo que solicitaron las codemandadas a la Autoridad Portuaria era la concesión de construcción y explotación de una terminal multiuso y que dicha Autoridad decidió abrir el procedimiento de competencia de proyectos, cuyas peculiaridades y régimen quedó señalado en nuestra sentencia 1060/2021, de 20 de julio (ECLI:ES:TS:2021:3126), en la cual, ya de entrada, declaramos como respuesta a la cuestión casacional allí planteada, que no es aplicable a las concesiones demaniales portuarias la normativa de contratación del Sector público.

Pues bien, atendiendo a lo declarado en la mencionada sentencia y por lo que se refiere al caso de autos, resulta indudable que cuando el auto recurrido y, con vehemencia, las partes recurridas en casación, reprochan a la recurrente pretender impugnar una resolución adjudicando una concesión cuando no ha tomado parte en el procedimiento de otorgamiento, se incurre en una clara contradicción.

En efecto, ya sabemos la finalidad de la concesión solicitada por las codemandadas, de otra parte, es también evidente que la finalidad de la actora, ya anunciada en la demanda, no es pretender que esa nueva concesión le fuera otorgada a ella, que ya era titular de una terminal, sino que no se conceda ninguna otra, tampoco la que habían solicitado las codemandadas.

Exigir, en esas circunstancias, que para impugnar la resolución otorgando la concesión debiera la actora haber presentado «un proyecto en el plazo del mes concedido», como se razona en el auto que se revisa, resulta contradictorio, porque los intereses de la recurrente era que no se autorizase ninguna concesión para una nueva terminal, de tal forma que no se le podía exigir que presentara proyecto para dicha nueva construcción.

Y en este punto es necesario hacer constar una circunstancia que trasciende al debate que nos ocupa. Como ya vimos, lo que sí hizo la recurrente, ante el inicio del procedimiento de competencia de proyectos, fue impugnarlo en vía administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa, precisamente porque consideraba que no debía iniciarse ese procedimiento, y ya se ha reseñado la suerte desestimatoria que tuvo esa reclamación, precisamente también por negarse allí la misma legitimación que se le deniega ahora. Es decir, era única opción que una prudente diligencia aconsejaba. Y esa circunstancia resulta de especial relevancia en el caso de autos para rechazar la aplicación de la jurisprudencia que dice seguir la Sala territorial.

En efecto, se razona en el auto que se sigue la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y se citan cuatro sentencias de las que se dice se termina aceptando que la participación en los procedimientos de adjudicación de una concesión portuaria –aunque no rige la normativa contractual, al menos directamente– es presupuesto para conferir al recurrente legitimación activa. Las cuatro sentencias que se citan están referidas a diversos contratos administrativos, que no rige en el ámbito portuario. Sí examina el debate de autos la también citada sentencia de 12 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7723), en la que se examina la cuestión de falta de legitimación en la impugnación de una adjudicación de una concesión portuaria, que en el auto se trae al debate como confirmación de la posición que se adopta por la Sala territorial.

No lo considera así este Tribunal. Ya de entrada, debemos partir de las peculiaridades que concurren en el presente proceso, muy diferente de la sentencia de referencia, en que se cuestionaba la concesión de unas naves en el dominio portuario. Y es cierto que la sentencia de referencia declara que, al no haber presentado proyecto alguno, abierto el procedimiento, le impedía poder impugnar la adjudicación de la concesión a un tercero. Pero merece la pena transcribir los términos literales en que se expresa este Tribunal en dicha sentencia: «… Aunque se descienda a un marcado casuismo es pertinente tomar en consideración, a tal efecto, la resolución del Puerto de Ferrol de 7 de septiembre de 2005 (folios 166 a 172 del expediente administrativo). De la misma se desprende (criterio tercero) que la empresa «Consignaciones Ferrol, S.L» NO SOLO NO IMPUGNO ni participó en el procedimiento de competencia de proyectos que culminó en la concesión ahora impugnada, sino que no perfeccionó ninguna solicitud formal de concesión en los…».Es decir, la propia sentencia, implícitamente y con toda lógica, marca el camino que debió seguir la allí recurrente para ostentar la legitimación que le habilitaría para recurrir el acto de otorgamiento de la concesión: o bien haber participado en el procedimiento de adjudicación, o bien haber impugnado la mera apertura del procedimiento de competencia de proyecto.

Pues bien, eso es lo que hizo la recurrente en este caso, acogerse a la segunda opción por las obvias razones ya expuestas y, aun así, con el resultado ya apuntado. No parece que merezcan esas consideraciones mayores comentarios.

Resta finalmente por examinar el argumento que se hace en el auto que se revisa sobre a que, en realidad, la recurrente estaría ejercitando una acción pública, excluida del ámbito portuario. El argumento sobre el que se estructura esa conclusión no deja de ser contradictorio. En efecto, se aduce que lo que pretende la recurrente es impugnar el otorgamiento de la concesión sobre el argumento de que dicha concesión es ilegal porque, en realidad, se está otorgando una terminal multiuso, pero que, aunque se diga de interés particular -única que permitiría el procedimiento de competencia de proyectos-, en realidad, dicha terminal funcionaría, una vez concluida, como una terminal de servicios generales.

Pues bien, esa mera alegación de la recurrente, se considera por la Sala de instancia que encubre una acción pública porque dicho espurio actuar no comporta «una implicación efectiva y real de los propios derechos e intereses supuestamente afectados… ello implicaría no solo la pérdida del tráfico[de las codemandadas] sino también de las otras navieras que operan actualmente en el Puerto de Alicante[lo cual] se confunde con la existencia de un mero interés por la legalidad», es decir, se trataría del ejercicio de una acción pública. En suma, lo que la recurrente está invocando es que, a su juicio, con esa fraudulenta concesión se le está ocasionando un perjuicio directo por la competencia que comportaría la nueva terminal, por lo que, sin perjuicio de que pudiera afectar a otras empresas de la misma actividad, es suficiente para excluir la pretendida acción pública la afectación directa a sus propios intereses. En otras palabras, no era necesario que la recurrente adujera y acreditara que la nueva terminal le quitaría cuota de usuarios, además de las codemandadas, porque bastaba con los efectos directos con esa legítima finalidad de la nueva terminal y, desde luego, el hecho de que la recurrente trate de blindarse nuevos competidores en su actividad portuaria, no comporta el ejercicio de una acción pública, sino personal.

Recapitulando lo expuesto en los párrafos anteriores, debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada, cuestión que no deja de ofrecer serios reparos formales, porque ya hemos visto como el supuesto de autos es peculiar y la polémica suscitada no deja de ofrecer cuestiones muy concretas de difícil abstracción. Con todo hemos de concluir, que ostenta legitimación activa para impugnar la concesión para la utilización del dominio público portuario por el procedimiento de competencia de proyectos, quienes hayan participado en el procedimiento solicitando la adjudicación de la concesión o, caso de estimar que no procede la apertura del procedimiento por resultar ilegal la concesión solicitada, haber impugnado la resolución por la que se iniciaba el procedimiento de competencia de proyectos. Y, conforme a dicha conclusión, procede declarar haber lugar al recurso de casación, anular el auto recurrido y desestimar la alegación previa de falta de legitimación de la recurrente, ordenando la continuación del procedimiento, concediendo el trámite de contestación a la demanda, conforme se dispone en el art. 59 LJCA”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 08 de octubre de 2025. Recurso nº 1383/2024. Ponente: Excma. Sra. María Alicia Millán Herrandis.

Sentido del silencio administrativo en los procedimientos seguidos para el reconocimiento de cualificaciones profesional.

El sentido del silencio administrativo en los procedimientos seguidos para el reconocimiento de cualificaciones profesional tiene un sentido positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011, pues no concurre ninguna excepción al respecto, de las previstas en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en las normas que contienen los artículos 50.3 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y 70.3 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/ CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

QUINTO. -Juicio de la Sala.

En esta misma fecha se ha deliberado el RC 1381/2024, donde se examinó la misma cuestión de interés casacional que en este recurso, dictando la sentencia n.º 1216/2025, de 1 de octubre. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva regulados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución procede también la desestimación del presente recurso de casación reproduciendo los argumentos de la citada sentencia:

«CUARTO. – El silencio en los casos de reconocimiento de cualificaciones profesionales (I)

El examen de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso precisa que examinemos, antes de nada, el marco jurídico de aplicación al caso, para establecer, descendiendo de lo general a lo particular o específico, si el sentido del silencio administrativo era o no positivo.

Conviene comenzar precisando que los procedimientos para el reconocimiento de cualificación profesional, como el ahora examinado, son un tipo concreto de procedimientos que se encuadran dentro del género de los procedimientos, por lo que ahora interesa, que se siguen a instancia del interesado, que en este caso es la parte recurrida.

Pues bien, en este tipo de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 24, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Y cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia (artículo 24.1).

De manera que establece una norma general de silencio administrativo positivo para los procedimientos iniciados por solicitud del interesado cuando la Administración rebasa el plazo para resolver sin haber dictado resolución expresa. Ahora bien, se contienen, en el mismo artículo 24.1, varias excepciones, como son los casos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.

En concreto, respecto de los procedimientos sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, la norma específica al respecto es el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que establece, entre las «medidas de simplificación administrativa», la modificación del «sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos». Así es, el artículo 26 declara que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, se legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el entonces vigente artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ahora artículo 24 la Ley 39/2015.

Téngase en cuenta que el Anexo I, tras la modificación por la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en su completa relación, se refiere, por lo que importa al caso, a los «procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo», e incluye en tal relación el plazo de los procedimientos sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales reguladas por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y el entonces vigente Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/ CE y la Directiva 2006/100/CE. De manera que cambió el sentido del silencio administrativo, pasando del silencio negativo a silencio positivo.

A tenor de las citadas normas con rango de ley, el silencio en este tipo de procedimientos es, por tanto, de carácter positivo.

Si descendemos a las normas de carácter reglamentario, como seguidamente haremos, advertimos que la conclusión no puede variar por las razones que a continuación expresamos.

QUINTO. – El silencio en los casos de reconocimiento de cualificaciones profesionales (II)

Es cierto como señala el Abogado del Estado que Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que aplica la sentencia que se impugna, ha sido derogado.

Así es, la disposición de carácter general que deroga este Real Decreto de 2008 es el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), en cuya disposición derogatoria única se declara que queda derogado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Y el alcance de tal derogación se precisa en el apartado 2 de la citada disposición derogatoria cuando señala que «no obstante lo anterior y hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81 del presente Real Decreto, mantendrán su vigencia, a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento contemplado en la presente norma, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre».

Pues bien, lo cierto es que el artículo 70.2 del Real Decreto 581/2017 establece, al abordar el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que «el plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los capítulos I y II del presente título». Ciertamente esta regulación es idéntica a la que preveía el Real Decreto 1837/2008. De manera que aunque resulta procedente la depuración de los vicios que se denuncian cuando se aplican normas que ya han sido derogadas y que, por tanto, no resultaban de aplicación al caso, lo cierto es que en este caso no resulta relevante atendida la identidad del contenido de ambas normas reglamentarias.

De modo que efectivamente resultaba de aplicación el Real Decreto 581/2017, pues cuando se presentó la solicitud ya estaba en vigor. Si bien, desde un punto de vista sustantivo, en relación con fondo del recurso, no tiene trascendencia el expresado cambio normativo, pues ambas normas tienen un contenido exactamente igual.

SEXTO. – La excepción invocada por la concurrencia de una norma de Derecho de la Unión Europea

Por otro lado, el alegato sobre el que formula la Administración General del Estado su pretensión de nulidad de la sentencia se construye sobre la excepción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, que, no obstante, no puede tener favorable acogida porque la interpretación de los artículos 50.3 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y 70.3 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), no proporcionan cobertura a cuanto alega la Administración recurrente sobre la excepción concurrente.

En efecto, la excepción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, tras establecer con carácter general el silencio positivo para los procedimientos iniciados a instancia del interesado, añade como excepción los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.

Sin embargo, el artículo 50.3 de la citada Directiva, no alterar el régimen jurídico sobre el silencio administrativo ni establece una norma contraria al silencio positivo en estos procedimientos, pues señala que «la decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno».

Del mismo modo que el artículo 70.3 del citado Real Decreto de 581/2017 señala que la «resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa».

De tales preceptos se infiere, a juicio de la Administración recurrente, que como en esos procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales sólo hay una persona interesada, la ahora recurrida, resulta claro, a su juicio, que se está aludiendo a la impugnación de una resolución expresa y a una presunta, pero esta última sólo puede impugnarse si entendemos que tiene sentido negativo y es, por tanto denegatoria presunta, pues no tiene sentido, sostiene, que sea impugnada por el interesado si hubiera operado el silencio positivo.

Esta tesis no puede ser acogida por esta Sala porque los indicados artículos 50.3 de la citada Directiva y 70.3 del Real Decreto 581/2017 no tienen como finalidad regular o modificar el sentido del silencio administrativo, que establece el citado Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, tras cuya regulación pasó de tener sentido negativo a ser de carácter positivo, en los procedimientos que relaciona el Anexo I. En definitiva, no estamos ante una norma comunitaria que establezca una norma contraria al régimen del silencio que establece la Ley 30/2015 y el Real Decreto Ley 8/2011.

Conviene reparar que la norma que contiene el artículo 50.3 de la Directiva tiene un alcance general y una formulación genérica comprensiva de las distintas posibilidades y opciones sobre la impugnación seguida en los diferentes sistemas de los distintos países de la Unión Europea, en relación con este tipo de procedimientos. Pero no pretende alterar el sistema sobre el sentido del silencio en nuestro derecho interno, en los citados procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Y, en fin, el artículo 70.3 del citado Real Decreto es una norma de rango reglamentario que naturalmente no puede alterar, en virtud del principio de jerarquía normativa, lo previsto en una norma con rango de Ley, como es el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, que específicamente alude a este tipo de procedimientos y establece el carácter positivo del silencio administrativo.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO. – Respuesta a la cuestión de interés casacional

El sentido del silencio administrativo en los procedimientos seguidos para el reconocimiento de cualificaciones profesional tiene un sentido positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011, pues no concurre ninguna excepción al respecto, de las previstas en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en las normas que contienen los artículos 50.3 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y 70.3 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/ CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)».

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 01 de octubre de 2025. Recurso nº 926/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.

Caducidad procedimiento sancionador expulsión

A los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, -como es un procedimiento sancionador en materia de extranjería-, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“QUINTO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A.-La cuestión por la que el auto de admisión ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que en la documentación acreditativa del mismo consten, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y el contenido del acto a notificar.

Los preceptos implicados en esta cuestión son el artículo 40.4 y el 41. 1, párrafo 3º de la Ley 39/2015, que transcribimos:

– Artículo 40.3 y 4:

<< 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.>>

– Artículo 41.1, párrafo tercero:

<<Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempreque permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expedient.>>

B.-Hemos de recordar que la caducidad está íntimamente ligada a la obligación de dictar resolución expresa y notificarla. El artículo 25 de la Ley 39/2015 señala que, en los procedimientos iniciados de oficio y que supongan el ejercicio de potestades sancionadores, la falta de resolución expresa y notificación producirá la caducidad del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 95.

Preciso es destacar que entre la notificación y el intento de notificación de un acto administrativo existe una diferencia que es marcada por el artículo 40 de la Ley 39/2015. Así, la notificación, según el apartado segundo de dicho precepto, se efectuará a los diez días de su dictado y «deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

Por su parte, al intento de notificación se refiere el apartado cuarto del artículo 40 y será suficiente, según la dicción del propio precepto, para los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos «la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», y esto se completa con el párrafo tercero del artículo 41.1 cuando señala que «… las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente»».

Así:

– La única finalidad que se le atribuye, por tanto, al intento de notificación es la de entender cumplida la obligación de notificar y resolver en plazo legal. Y así lo declaró esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2011, recurso 40/2010, que concluyó que la Administración cumplió con su obligación de resolver y notificar en plazo porque hubo dos intentos de notificación efectuados con las garantías exigibles y practicados dentro del plazo para resolver, y ello con independencia de que el interesado accediese a la notificación en fecha posterior a la terminación del plazo para resolver.

– Y, por otro lado, la notificación propiamente dicha permite que el acto despliegue todos sus efectos y supone, además, la apertura de los plazos para recurrir.

Por tanto, un procedimiento resuelto y con un intento, o dos, de notificación debidamente practicados, evitan la sanción de caducidad por paralización imputable a la Administración. Y, a sensu contrario,el intento de notificación practicado sin las exigencias previstas en el artículo 41.1 párrafo tercero no permitirá entender cumplida la obligación de resolver y notificar en plazo legal lo que conlleva, en este tipo de procedimientos sancionadores, la caducidad del procedimiento y el consecuente archivo.

C.-Tal como se adelanta en el auto de admisión, esta Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos 40.4 y 41.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, claves para resolver la presente cuestión casacional, en las sentencias núm. 1157/2022, de 19 de septiembre (RC núm. 5522/2020) y núm. 1558/2023 de 23 de noviembre (RC núm. 2750/2022).

1.- Así, el primero de los pronunciamientos, de la Sección Cuarta de esta Sala, interpretaba el artículo 59 de la Ley 30/1992, de aplicación al caso por su vigencia temporal, que disponía que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado»,siendo que el actual artículo 41.1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015 mantiene casi idéntica redacción al establecer que «las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma».Así, el contenido casi idéntico de los dos preceptos nos permite trasladar la doctrina de la sentencia de 2022.

La respuesta a la cuestión casacional fue:

<<… la práctica de la notificación del acto administrativo relativo a la advertencia de la caducidad del procedimiento en el procedimiento, iniciado por la interesada sobre la situación de dependencia, exigía que, además de practicarse la notificación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, también consignara la fecha, identidad y el contenido del acto notificado, mediante la correspondiente alusión o referencia específica al contenido esencial del mentado acto >>.

La justificación de esta respuesta casacional descansaba en: i) que la interesada había negado la recepción de la notificación, ii) el acuse de recibo solo contenía el número de expediente administrativo y no reflejaba fecha, ni identidad ni contenido del acto que se pretendía notificar y, iii) el acto a notificar constituía un aviso de caducidad que intimaba a la interesada a actuar en el procedimiento para evitar el archivo por caducidad.

En lo que nos resulta de interés, la sentencia mencionada no exige que el intento de notificación contenga el texto íntegro de la resolución a notificar, pero sí que haga una alusión significativa e identificativa del acto.

También resulta relevante lo dicho por aquella sentencia, en aplicación al caso concreto, pues descartó que la referencia al número de expediente – que obraba en el acuse de recibo – pudiera equipararse a la exigencia legal de la constancia del contenido del acto.

2.- En la sentencia de 23 de noviembre de 2022 se planteaba idéntica cuestión que la que aquí nos ocupa, con la única diferencia de que no especificaba que el procedimiento se hubiera iniciado de oficio – a diferencia del actual recurso -. En lo que nos resulta de interés la sentencia de 2023 declaró por asentada y vigente la doctrina de la precedente sentencia de 2022 que hemos extractado; no obstante, se apuntó que la cuestión casacional que se les presentaba estaba totalmente desligada del caso concreto con lo que se desestimó el recurso sin entrar a valorar la cuestión casacional. Así, en el caso examinado en esta sentencia se constató que la notificación realizada fue correcta, es decir, que fue entregada y permitió al recurrente hacer uso de los recursos procedentes. Por tanto, no se trataba de un intento de notificación, como sucede en el caso que nos ocupa.

Una vez revisada la postura de la Sala, plasmada en estas recientes sentencias, debemos concluir el mantenimiento de la doctrina ya establecida por la sentencia de 19 de septiembre de 2022, recurso 5522/2020. La única diferencia en el planteamiento de la cuestión es que aquí se nos exige pronunciarnos ante la especialidad de un procedimiento iniciado de oficio mientras que el precedente jurisprudencial trató sobre un procedimiento iniciado a instancia de parte; no obstante, hemos de continuar con la línea rigurosa en garantías ya iniciada por la citada sentencia que, con mayor motivo, debe extenderse a un procedimiento incoado de oficio por la Administración siendo, además, que los artículos dedicados a la notificación y que aquí interpretamos no distinguen en cuanto al modo de incoación del procedimiento.

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