Jurisprudencia y legislación – Del 29 de septiembre al 5 de octubre 2025

LABORAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2025, en el asunto C‑38/24 [Bervidi]

El TJUE establece que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado pero presta asistencia a su hijo aquejado de una discapacidad, debiendo la empresa realizar ajustes razonables del puesto de trabajo.

El empresario está obligado a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, en relación con los artículos 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2 y 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, con respecto a ese trabajador.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado.

2) La Directiva 2000/78 y, en particular, su artículo 5, en relación con los artículos 24 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales y con los artículos 2 y 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

deben interpretarse en el sentido de que un empresario está obligado, para garantizar el respeto del principio de igualdad de los trabajadores y de la prohibición de discriminación indirecta establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva, a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de dicha Directiva, respecto de un trabajador que, sin ser él mismo discapacitado, presta a su hijo aquejado de una discapacidad la asistencia que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado, siempre que tales ajustes no supongan una carga excesiva para el empresario.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de septiembre de 2025, recurso n.º 1266/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Pares.

El Tribunal Supremo establece que la naturaleza de los contratos de cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado, que prestan servicios en las instalaciones de otra, es laboral con la principal.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

11.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de septiembre de 2025, recurso n.º 4374/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.

El Tribunal Supremo aclara cómo se realiza el cálculo de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente causada en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el beneficiario tiene periodos de cotización en regímenes o sistemas de Seguridad Social en los que no está prevista la integración de lagunas de cotización.

Si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes. Reitera doctrina sentada en sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019. En esta materia existe una elevada litigiosidad, apreciada a partir de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia accesibles en las bases de datos oficiales del CENDOJ, por lo que se aprecia la afectación general que viabilizaba el recurso de suplicación aunque la cuantía del litigio no excediese de 3000 euros. Aplica la doctrina fijada en la sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se trata en definitiva de que, producida la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social deben aplicarse las normas propias del mismo para su cálculo, en concreto las relativas a integración de lagunas, y no las de los Regímenes o Sistemas especiales en los que el beneficiario pueda haber estado encuadrado y que no contemplasen dicha integración y ello pese a que se produzca el cómputo recíproco de cotizaciones, puesto que la norma reguladora del cómputo recíproco no hace excepción de dicho supuesto. En concreto y en relación con el régimen especial agrario, el artículo 68.2 del Decreto 3772/1972 claramente ya vino a establecer que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida «según sus propias normas». Por tanto si la pensión es causada en el Régimen General para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial.

2.En aquella sentencia la Sala dijo lo siguiente, que debemos mantener y reproducir aquí:

«1. La normativa objeto del examen que propone la EG recurrente la conforman los arts. 256.7 TRLGSS en relación con el art. 197.4 del mismo texto legal. Sostiene, en síntesis, que nos encontramos ante una norma propia del Régimen General que, en materia de acción protectora, introduce para el colectivo agrario por cuenta ajena determinadas especialidades respecto a la norma general, siendo una de ellas la no aplicación del art. 197.4 relativo a la integración de lagunas.

El invocado art. 256 del TRLSS, sobre Acción protectora, dispone el derecho de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la suerte de peculiaridades que seguidamente desglosa, entre las que figura la del apartado 7, con este contenido:

«Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).».

Dicción que se muestra coincidente con la del art. 6.6 (Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios ) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social; esta ley modificó la DA 8ª de la LGSS , concretamente suprimiendo la referencia a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en orden a la aplicación lo previsto en los arts. 140.4 y 162.1.2. (en la numeración vigente a la sazón).

Recordemos igualmente que el art. 197.4 TRLSS (anterior 140.4 LGSS) dispone que «Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.».

PENAL

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de septiembre de 2025. Recurso Nº: 10107/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Hurtado Adrián.

Ejecución de sentencia. Compensación de las comparecencias apud acta periódicas con días de privación de libertad de la pena de prisión impuesta en sentencia. Un día de privación de libertad de la pena de prisión por cada diez comparecencias,

No conviene olvidar que la libertad provisional con obligación de comparecencias periódicas es una medida cautelar personal, alternativa a la prisión provisional, que no se adopta como un simple acto mecánico frente a ella, sino que precisa de una valoración de las circunstancias que concurren en el caso, no pudiendo acordarse el abono de un día de privación de libertad por cada tres comparecencias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FDJ SEGUNDO (…) Dicho esto, el objeto del presente recurso ha de quedar centrado en lo que resolvió auto de 11 de julio de 2024, relativo a la compensación de las comparecencias apud acta periódicas con días de privación de libertad de la pena de prisión impuesta en sentencia. Es regla generalizada en la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda el auto recurrido, que la compensación en la materia viene siendo a razón de un día de privación de libertad de la pena de prisión por cada diez comparecencias, cualquiera que sea la frecuencia con se hayan de haber cumplido dichas comparecencias, regla de la que pretende separarse el recurrente, alegando que las que se le impusieron fueron a razón de tres por semana, cuya duración fue tres años y cuatro meses, y lo que pretende es el abono de un día de privación de libertad por cada tres comparecencias, porque, en su opinión, se trata de una exigencia reforzada que debe merecer una mayor compensación. El planteamiento no se comparte, porque no conviene olvidar que la libertad provisional con obligación de comparecencias periódicas es una medida cautelar personal, alternativa a la prisión provisional, que no se adopta como un simple acto mecánico frente a ella, sino que precisa de una valoración de las circunstancias que concurren en el caso, entre ellas la gravedad de delito en el momento de su adopción y las características del individuo al que le afecta, cuya presencia a disposición del órgano de enjuiciamiento se trata de garantizar, de manera que si, ante esas previsiones, el instructor considera que es mayor el riesgo de fuga, lo razonable es que, en un juicio de ponderación, adapte a ello su periodicidad. El recurrente considera que el sacrificio para el afectado por la medida puede ser mayor o menor en función de la periodicidad; pero olvida que son las circunstancias concurrentes las que han de ser valoradas en cada caso, y que la libertad provisional no deja de ser una medida menos aflictiva que la prisión preventiva, y en el caso no se puede obviar la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y la jefatura que ostentaba el recurrente, así como las demás circunstancias que reseña el auto recurrido en su segundo fundamento, mientras que, por otra parte, no se indica en el recurso qué perjuicios añadidos, a los de la propia presentación, se le irrogaron, razones que nos inclinan a ratificar el criterio del referido auto recurrido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de septiembre de 2025. Recurso Nº: 10064/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Acumulación de condenas. Inclusión en la acumulación de penas con la ejecución suspendida que no han sido remitidas definitivamente por cumplirse el requisito cronológico del art. 76.2 CP.

Si bien el recurrente se muestra conforme con la exclusión de las condenas suspendidas y remitidas definitivamente (las referidas con los números 173/2020 y 369/2020), entiende que debieron ser incluidas, a favor de reo, las dos condenas suspendidas -ejecutorias 364/2020 y 444/2022- que cumplen los requisitos cronológicos exigidos por la doctrina jurisprudencial y no están remitidas. Para el recurrente, la decisión se opone a la doctrina del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FDJ SEGUNDO (…) Como afirmábamos en la STS 452/2018, de 10 de octubre, la primera que plasmó lo acordado, «en efecto, si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. a no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas ( arts. 83 y 84 del c. penal) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta sólo le beneficia. En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena ( art. 134 CP), efecto que obviamente no genera la acumulación. En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución. con lo cual, parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende. Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del c. penal».

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de septiembre de 2025. Recurso Nº: 7418/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer

Delito de lesiones imprudente. Artículo 113 del Código Penal. Concepto perjudicado. El precepto contempla como perjudicado a quien sufre un quebranto, menoscabo o desventaja derivado de la acción delictiva, con inclusión tanto del titular del bien jurídico protegido por la norma penal, como del tercero que soporta el perjuicio o el daño en el caso concreto

 la propia LGSS diferencia los costes correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social, de otros que sí son consecuencia directa del accidente, como las prestaciones de carácter sanitario. A diferencia de lo que ocurre con aquellas, respecto de las que la obligación de pago a cargo del empresario perdura durante la situación de incapacidad temporal de la persona trabajadora, cualquiera que sea su causa, en relación a las segundad reconoce expresamente acción de reclamación, entre otros, al empresario que las hubiera sufragado y la «plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 113 del Código Penal».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FDJ SEGUNDO (…) 1. Dispone el artículo 113 CP «La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros». El precepto contempla como perjudicado a quien sufre un quebranto, menoscabo o desventaja derivado de la acción delictiva, con inclusión tanto del titular del bien jurídico protegido por la norma penal, como del tercero que soporta el perjuicio o el daño en el caso concreto ( STS 451/2018, de 1 de octubre; STS 797/2015, de 2 de noviembre; o 333/2022 de 31 de marzo). En palabras que tomamos de la STS 669/2021, de 9 de septiembre, reproducidas por otras posteriores como la STS 436/2023 de 7 de junio, «El perjuicio a que se refiere citado art. 113, tiene dos requisitos: a) la temporalidad de su causación: es perjudicado quien resultado dañado por la acción delictiva; b) la materialidad de su incidencia: tanto es perjudicado quien ha resultado dañado directamente por la acción delictiva, como indirectamente, pues ambos conceptos están incluidos en el art. 113 del Código Penal». Si bien esa relación indirecta debe matizarse, y la jurisprudencia se ha encargado de ello, pues de lo contrario, con una interpretación amplia de la relación de causalidad, el escenario dibujado sería inabarcable. Lo puso de relieve STS 1055/2011 de 18 de octubre, de la que extraemos el siguiente fragmento «Aunque el artículo 113 del Código Penal prevé la indemnización a terceros, la jurisprudencia se ha encargado de limitar estos conceptos extensivos de la responsabilidad civil, considerando que terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo ( STS 910/ 1999 , sin que sea posible extender la indemnización, como derivada del delito, a los perjudicados indirectos». La STS 910/1999 citada por la sentencia recurrida, analizando las posibilidades de indemnización a favor del Estado en un supuesto en que no había sido directamente perjudicado por la comisión del hecho delictivo, sino que ostentaba la condición de tercero contractualmente unido a la víctima por una relación funcionarial, advertía «Desde otro ángulo no podemos olvidar que el artículo 113 del Código Penal se refiere a los perjuicios causados a los agraviados directamente por el hecho delictivo, extendiéndolos también a sus familiares o a terceros. Ahora bien, la jurisprudencia se ha encargado de limitar estos conceptos extensivos de la responsabilidad civil, considerando que terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición, ni los que están enlazados con la víctima por relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible. Si estableciésemos una conexión directa e indiscutible entre el delito sufrido por un funcionario y el daño ocasionado al Estado tendríamos que extender también esta indemnización a todos los supuestos en los que, un tercero (compañías aseguradoras, empresarios, empleadores etc. …) se ve afectado por las consecuencias indemnizatorias de un delito que incide sólo directamente en las personas que están ligadas con estas entidades por lazos contractuales. Del mismo modo que la compañía aseguradora o el empresario no tiene derecho a indemnización derivada del delito y sí solamente un derecho de repetición, tampoco el Estado, tiene derecho a que se le indemnicen los gastos corrientes ocasionados por el pago de haberes que, en todo caso, tenía la obligación de satisfacer, existiese o no el delito.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 14 de septiembre de 2025. Recurso nº 4109/2022. Ponente: Excmo. Sr. Juan Pedro Quintana Carretero.

Competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.

Los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

QUINTO.- Criterio de la Sala sobre la competencia de los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social para para dictar los acuerdos de derivaciones de responsabilidad.

La interpretación de las normas que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior conduce a considerar a los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios, al igual que hizo la sentencia de instancia recurrida en casación.

Esta Sala alcanza esa conclusión con sustento en las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, no atribuye a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación la competencia para la adopción de los acuerdos derivación de responsabilidad, sino la «dirección, impulso, control e impartición de instrucciones de servicio en la materia de recaudación de los recursos del »sistema de la Seguridad Social en período ejecutivo; aplazamientos de pago y derivaciones de responsabilidad; (…)».Esta atribución competencial no comprende la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad que pudiera tener lugar en la tramitación de los correspondientes procedimientos recaudatorios, ni cabe deducir del tenor literal del precepto otra cosa.

En segundo lugar, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social llevar a cabo la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a través de sus Direcciones Provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.1 del mismo real decreto.

En este sentido, debe destacarse que la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social es definida normativamente como «el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», tal y como prevé relación con el artículo 1.1 del mismo Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En tercer lugar, tanto la adopción de los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social como la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, deben entenderse incardinados en la denominada «gestión recaudatoria de los recursos del sistema de Seguridad Social», resultando artificioso distinguir a efectos competenciales entre la adopción de aquellos acuerdos, por un lado, y las actuaciones de recaudación necesarias para su ejecución, por otro, pues unos y otros forman parte de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social.

En cuarto lugar, tanto la declaración de la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa de quienes resulten por ello obligados al pago de recursos de la Seguridad Social como su exigencia debe llevarse a cabo mediante el procedimiento recaudatorio establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, tal y como preceptúa el artículo 18.3 de dicho texto refundido. De este modo la norma integra en el procedimiento de gestión recaudatoria junto a la derivación de responsabilidad la exigencia de la correspondiente deuda al responsable, cuya tramitación corresponde a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por último, no faltan precedentes jurisprudenciales que incluyen las derivaciones de responsabilidad acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en particular, por sus Direcciones Provinciales, entre los actos de gestión recaudatoria, como ocurre en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 1661/2018 de 22 noviembre de 2018 (Rec. 2507/2016), con motivo, en este caso, de apreciar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del recurso interpuesto contra un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado por una dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en interpretación y aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -modifica el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril- y del artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Supremo considera que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 15 de septiembre de 2025. Recurso nº 3465/2022. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Calvo Rojas.

El reconocimiento de patologías en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación

El reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.

(Subnivel)

CUARTO.-Criterio de la Sala.

Para un adecuado examen de la cuestión aquí planteada y, en definitiva, para la resolución del presente recurso, es necesario tener presentes diversos datos procedentes de dos sentencias anteriores a la aquí recurrida y dictadas por órganos por órganos jurisdiccionales diferentes, como son: A/ en la sentencia de 7 de noviembre de 2016 de la Sala de lo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 7 de noviembre de 2016 (recurso 55/2015): y B/ la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de 31 de mayo de 2018 (procedimiento abreviado 12/2018). Hagamos una síntesis de lo resuelto en esas sentencias.

A/En la primera de las resoluciones citadas, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resuelve el recurso que interpuso la Sra. Pura aquí recurrente contra la resolución de la Dirección General de la Policía en la que se acordaba que la patología detectada a la recurrente -cuadro de estrés postraumático que evolucionó a un trastorno depresivo- no guardaba relación con el servicio. Según explica la sentencia de la Sala del TSJ de Canarias, en aquel proceso la Administración no cuestionaba que la recurrente padeciese la dolencia psíquica que alegaba; pero no consideraba acreditado que estuviese producida en acto de servicio. Frente e ello, la recurrente sostenía que la patología en cuestión tenía lugar como consecuencia de la prestación de sus servicios como funcionaria de policía. Y la Sala de Las Palmas (F.J. 2 de la sentencia) comparte el parecer de la recurrente

<< (…) ya que los informes médicos aportados por la recurrente son suficientes al respecto, siendo de tener en cuenta que, como puso de relieve la demandante en su escrito de conclusiones, la prueba médica practicada sostiene con la necesaria claridad la tesis de la actora la existir manifestación de perito al respecto, el cual en el acto del juicio ratificó su punto de vista de existir relación directa entre el repetido accidente y los trastornos que padece la Sra. Pura , la cual no estaba afectada de dolencia alguna antes de que tuviera lugar el hecho causante>>.

En definitiva, en contra de lo declarado en la resolución administrativa que allí era objeto de recurso, la sentencia la Sala del TSJ de Canarias afirma que

<< (…) el acto administrativo impugnado desestima de forma incorrecta la pretensión de la recurrente en orden a la consideración de la enfermedad sufrida por la misma como producida en acto de servicio, al existir acreditación suficiente al respecto (…)>> (F.J. 3 de la sentencia)>>.

B/Por su parte, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de 31 de mayo de 2018 (procedimiento abreviado12/2018) vino a resolver el recurso interpuesto por la misma Sra. Pura contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) de 9 de mayo de 2017 en la que se declaraba la no procedencia del pase de la recurrente a la situación de jubilación por incapacidad permanente.

En esta sentencia el Juzgado Central, después de invocarlas normas que resultaban de aplicación para resolver la controversia allí planteada, hace referencia a la anterior sentencia de la Sala del TSJ de Canarias y ofrece una reseña de los informes médicos relativos a las distintas dolencias físicas y psíquicas de la recurrente, así como de la prueba pericial practicada en el proceso. Y todo ello conduce al Juzgado Central nº 5 a las siguientes conclusiones (F.J. 4 de la sentencia):

<< (…) A la luz de la normativa trascrita, acta e informe igualmente trascritos, cabe concluir que, la recurrente, funcionaria de policía, no reúne las condiciones precisas para el ejercicio de las funciones que le están encomendadas como tal.

Ciertamente, los informes médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre la jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos-médicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; pero no es menos cierto que cabe desvirtuarlos con prueba en contrario, apreciada libremente por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio; y que es aquí no ha ocurrido.

Por el contrario, del informe del Sr. Balbino se desprende que la interesada se encuentra afectada de una patología psiquiátrica/somática que le impide desarrollar sus funciones como policía al afectar a esferas directamente relacionadas con las condiciones mínimas para desempeñar su trabajo, como es la atención, concentración.

Para paliar las enfermedades padecidas, ingiere psicofármacos (antidepresivos y ansiolítico), cuyos efectos secundarios limitan también la capacidad laboral de esta paciente; tal y como afirma el informe citado.

Informe que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión y convicción que la recurrente padece unas lesiones de tal entidad que le incapacitan de manera permanente para su trabajo, incluso para desarrollar una segunda actividad; donde se encuentra sin destino. Padece unas limitaciones incompatibles con su actividad.

La prueba pericial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, prueba idónea, a los fines pretendidos por la actora, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación.

Lo expuesto nos lleva a entender que la resolución impugnada en este no es acorde a Derecho, lo cual conduce a la estimación del recurso, cuyos efectos se devengaran con la firmeza de esta resolución>>.

Y una vez reseñadas, aun de forma sintetizada, esos pronunciamientos anteriores relativos a la situación de la Sra. Pura , entramos ya a abordar la cuestión de en qué medida lo declarado y resuelto en tales resoluciones judiciales vincula a la hora de resolver sobre la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia recurrida señala que

<< (…) la declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado>>. (F.J. 5 de la sentencia recurrida)

Y más adelante, el mismo F.J. 5 de la sentencia señala:

<< (…) La Administración reconoce, tal como sostiene la actora, que las lesiones padecidas a consecuencia del accidente de circulación de 21 de marzo de 2010, a saber: cervicalgia post-traumática grado 2, contusión de rodilla y tobillo, lumbalgia y hernia discal extruida C5-C6 izquierda, tienen la consideración de derivadas o producidas en acto de servicio.

No así el trastorno psiquiátrico desarrollado por la actora, concurrente a la declaración de la incapacidad de la actora y su consiguiente jubilación.

Valorado todo el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica conviene este Tribunal en que el trastorno depresivo moderado y el de somatización-agravamiento de las enfermedades mentales por las limitaciones físicas producidas por las enfermedades orgánicas, diagnosticados a la actora, presentan una etiología básicamente predisposicional o predisposición del sujeto para generar ansiedad (y/o respuestas: depresivas) y en su psico vulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes.

Decimos esto porque no queda acreditada situación ni hecho alguno de intensidad tal que pudiera desembocar en aquellos padecimientos, sin que pueda tenerse por tal el accidente de tráfico sufrido en 2010>>.

Se plantea entonces la cuestión de en qué medida estas apreciaciones contenidas en la sentencia recurrida son conciliables con las que figuran en las dos sentencias que antes hemos reseñado de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 5. Y es en este punto donde interesa recordar las consideraciones que expuso esta Sala del Tribunal Supremo, Sección 4ª, en la STS nº 70/2024, de 18 de enero de 2024 (casación 8570/2021), a la que ya nos hemos referido, pues, como sucedía en aquel caso, la sentencia aquí recurrida, después de dejar constancia de lo resuelto en las citadas resoluciones anteriores, se limita a incluir un párrafo en el que observa que el mutualismo administrativo tiene una normativa propia, pero no explica la sentencia por qué no debía tener en cuenta lo declarado y resuelto en aquellas ocasiones.

En concreto, la sentencia no explica en debida forma por qué llega a la conclusión de que el trastorno psiquiátrico desarrollado por la actora, concurrente a la declaración de la incapacidad, no deriva de acto de servicio, siendo así que, como hemos dejado señalado, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de noviembre de 2016, que devino firme, vino a afirmar de manera clara e inequívoca la existencia de relación directa entre el accidente de tráfico que ocurrió el 21 de marzo de 2010 y los trastornos tanto físicos como psíquicos que padece la Sra. Pura .

Y la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid, ahora recurrida en casación, tampoco explica por qué afirma, en relación con el trastorno psíquico de la Sra. Pura , que «(…) no queda acreditada situación ni hecho alguno de intensidad tal que pudiera desembocar en aquellos padecimientos, sin que pueda tenerse por tal el accidente de tráfico sufrido en 2010» (F.J. 6 de la sentencia recurrida), cuando, como hemos visto, la sentencia del Juzgado Central nº 5 de 31 de mayo de 2018, también firme, dejó señalado que la Sra. Pura «se encuentra afectada de una patología psiquiátrica/somática que le impide desarrollar sus funciones (F.J. 4 de la sentencia del Juzgado Central); trastorno este que, como acabamos de señalar, la sentencia de la Sala del TSJ de Canarias había dejado claro que traía causa del accidente de tráfico (acto de servicio) ocurrido en 2010.

La sentencia que menciona el auto de admisión – STS nº 268/2022, de 3 de marzo de 2022 (casación n.º 320/2020)- aborda un supuesto que, aunque guarda alguna semejanza con este, es sustancialmente distinto pues allí se trataba de la existencia de resoluciones administrativas contradictorias sobre el nexo causal de la incapacidad: una anterior, dictada en el ámbito del mutualismo administrativo, que lo apreció, y otra posterior, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que lo negó pero sin aportar hechos o elementos distintos de los considerados inicialmente. Por eso, aun afirmando que lo establecido en el ámbito del mutualismo administrativo, por contar con una regulación específica, no vincula, en principio, a la Dirección General a la hora de resolver sobre la pensión extraordinaria de jubilación -como establece la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, que antes hemos dejado reseñada- la citada STS de 3 de marzo de 2022 termina sin embargo señalando que esta sí quedará vinculada si no se vale de elementos de valoración diferentes de los inicialmente considerados. En términos parecidos se manifiestan las sentencias nº 929/2022, de 6 de julio (casación nº 4100/2020) y nº 887/2021, de 21 de junio (casación nº 7791/2019); y, en esa misma línea de razonamiento, la STS nº 912/2021, de 26 de junio (casación n.º 8335/2019), rechaza que un mismo hecho pueda recibir la consideración de accidente in itinereconsecuencia del servicio, o no, según se considere a la luz del Régimen General de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Ahora bien, aquí no se trata de resoluciones administrativas discrepantes, caso el que podría resultar oportuna la invocación de la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, sino de un pronunciamiento, el de la sentencia recurrida, que es contradictorio con los efectuados en dos sentencias ya firmes relativas a los mismos hechos. Y, siendo ello así, entendemos que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de ello, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, ni proceder a una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias de la misma persona. Y menos aún sin justificarlo debidamente.

Según el artículo 47 del Real Decreto-legislativo 670/1987 el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo. Pues bien, una vez sentada de manera firme esa conexión, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 15 de septiembre de 2025. Recurso nº 8104/2023. Ponente: Excmo. Sr. Fernando Román García.

Sentido del silencio en caso de reclamación de pago de la cantidad correspondiente al depósito judicial.

En el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CUARTO.- Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Como ya hemos visto, la cuestión que suscita interés casacional está referida a determinar el sentido del silencio administrativo en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario.

Conviene precisar que la premisa sobre la que se formula la cuestión en el auto de admisión se sustenta en una situación fáctica que sin duda acontece en el supuesto litigioso, pero que supone una verdadera anomalía desde una perspectiva jurídica, y más si se tiene en cuenta el nivel de profusión normativo en el que ha evolucionado nuestro ordenamiento jurídico en las últimas décadas por lo que se refiere a las garantías en materia contractual. Y es que, en efecto, los servicios que debía prestar la persona física o jurídica que actúa como depositario de bienes afectos a diligencias judiciales, por encargo de la Administración competente, deberían haberse instrumentalizado mediante la formalización del correspondiente contrato, bajo los requisitos y exigencias que, consiguientemente, establece la legislación de contratos del sector público tanto para la preparación y adjudicación del contrato, como para su ejecución y terminación.

Ciertamente, la prestación de los servicios de depósito judicial en ausencia de un contrato debidamente formalizado -más allá de otras consecuencias jurídicas que tal omisión debería acarrear a los responsables contractuales- no puede suponer óbice para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados por parte del depositario, pues de otra forma se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en favor de la Administración que propicia el encargo. Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que resultaría contrario al principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa.

De esta forma, debemos reiterar, como ya dijimos en nuestra STS de 28 de mayo de 1996, recurso 7201/1991 -ahí en referencia a un contrato de obras-, que la carencia formal de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que éstos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Suscitado el debate en tales términos, debemos compartir los razonamientos de la sentencia impugnada, por lo que el recurso no puede prosperar en esta cuestión. Como ya expusimos en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso 993/2014), la sentencia de 28 de abril de 2008 (recurso para unificación de doctrina 299/2005), recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, de forma que:

«(…) en la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que «el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara».

Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004, 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002, la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991, siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979, 12 de marzo de 1991, 4 de marzo de 1997), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. (Sentencia 24 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990).»

No debemos ni podemos obviar, sin embargo, que como hemos dicho en otras sentencias -por todas, baste citar la STS n.º 616/2025, de 22 de mayo (RC 5175/2023)- la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (exartículo 93.1) no puede hacerse «en abstracto», prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando. Bajo esta consideración, resulta evidente que, desde el punto de vista material, aunque no se haya observado el procedimiento legalmente obligatorio para los contratos del sector público, lo que está haciendo la recurrente, en este supuesto, es reclamar el pago de unos servicios de depósito judicial prestados por virtud del encargo de la Administración pública andaluza, lo que claramente se enmarca dentro de una relación obligacional de naturaleza contractual. Que la mercantil recurrente pueda, ante la falta de formalización del contrato, reclamar el pago sobre la base de la doctrina del enriquecimiento injusto no obsta a que dicha reclamación de cantidades debidas no quede sometida a la misma consecuencia jurídica que se produciría en caso de que, ante un contrato debidamente formalizado, la Administración contratante no contestase en plazo la reclamación formulada por el contratista que realizó análogo servicio, pues es evidente que la falta de formalización del contrato no puede suponer mejor derecho para el reclamante.

Siendo ello así, no rige el silencio positivo, expresamente excluido en el ámbito contractual administrativo, conforme a lo que ya se preceptuaba en el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en la actualmente vigente disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, según la cual «2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver».

Por todo ello, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que se formula en el auto de admisión del recurso, debemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial: en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 17 de septiembre de 2025. Recurso nº 259/2024. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Fernández- Lomana García.

La realización de visita exterior no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

No cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando «no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración”, debiendo «de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble». La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO.- El criterio de la Sala. Aplicación de la doctrina contenida en la STS de 24 de junio de 2025 -rec-. 6908/2023 -.

Como conocen las partes, los herederos de la causante son cuatro. Uno de ellos recurrió de forma individual ante el TEAR de Madrid y posteriormente ante el TEAC, dando lugar a la STS de 24 de junio de 2025 -rec. 6908/2023-; mientras que los otros tres, conjuntamente, recurrieron ante el TEAR de Canarias y posteriormente ante el TEAC, dando lugar al presente recurso. La operación enjuiciada es idéntica. Es decir, la pericial efectuada en aquel recurso y la ahora enjuiciada es la misma, coincidiendo la argumentación tanto de las partes como de las dos SAN. Lógico es, por lo tanto, que apliquemos la doctrina contenida en la STS de 24 de junio de 2025 -rec. 6908/2023- al caso que ahora enjuiciamos.

En la indicada sentencia razonamos:

«»1.- Al proceder a la comprobación de valores, la Administración puede optar por el «dictamen de peritos» como medio para determinar el valor del inmueble – art 57.1.e) LGT -, procediendo recabar el dictamen u opinión de los peritos «cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» – art. 335 LEC -.

El art. 160.3.c) RGAT establece: «En los dictámenes los peritos deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente en el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad y otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia». Además, el art. 160.2 LRGAT dispone: «En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito».

2.- Un principio general en materia de prueba pericial, recogido en el art. 348 de la LEC, es que el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis crítico de la prueba pericial y debe valorarla con arreglo a las reglas de la «sana crítica», de forma que el órgano jurisdiccional es un peritus peritorum.

3.- En el caso de autos, lo discutido es la metodología utilizada por el perito. En concreto, si es necesaria la visita a los interiores de los inmuebles para su correcta valoración. Lógicamente, si la metodología aplicada por el perito no es adecuada sus conclusiones tampoco lo serán, es decir, el empleo de una metodología de valoración inadecuada implicará que la valoración no está convenientemente motivada.

4.-Al analizar la metodología que debe emplear el perito a la hora de tasar el inmueble, esta Sala viene sosteniendo que la visita al interior del inmueble es necesaria.

Así, la STS de 29 de marzo de 2012 -rec. 34/2010 – razona que debe realizarse la visita pues «no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos»

También la STS de 26 de noviembre de 2015 -rec.3369/2014 – es clara al explicar que: «Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración…….el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación cabrá admitir la falta de inspección personal». Añadiendo: «Hemos destacado la necesidad de que la comprobación de valores sea, como se ha señalado, «individualizada», esto es, la necesidad de que los elementos que determinan la valoración se refieran singularmente al bien concreto valorado. A estos efectos resulta exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito».

 La STS de 21 de febrero de 2018 -rec. 2583/2016 -, con cita de la STS de 26 de noviembre de 2015 -rec. 3369/2014 -, confirma la sentencia recurrida que anuló el acto de la Administración al no haberse visitado el inmueble y realizado «una inspección interior del mismo». Y frente a la alegación de la Comunidad Autónoma de que no se había podido realizar la visita interior al «no haberse podido acceder a la vivienda al no estar presente el propietario», el TS contesta que no consta probada por la Administración «una negativa de la propiedad a dicha entrada en el domicilio por parte del perito».

Por último, cabe citar la STS de 21 de enero de 2021 -rec. 5352/2019 -, la cual, tras insistir en la obligatoriedad de la visita, contiene un fundamento de derecho titulado «sobre la necesidad de mantener la jurisprudencia histórica sobre la exigencia de visita de comprobación por parte del perito de la Administración», afirmándose que la «exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora, autoimpuesta reglamentariamente por la Administración, aun prescindiendo de……..constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada». Doctrina reiterada, entre otras, por la STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021 .

Que una buena praxis en la valoración pericial de un inmueble exige la visita individualizada del interior del inmueble también se infiere de la Orden ECO/805/2003. Ciertamente la Orden no es de aplicación al caso conforme a su art. 2.1 , pero la norma realiza un esfuerzo a la hora de determinar cuáles deben ser las buenas prácticas para valorar un inmueble y así, en el art.7.2.a), al regular lo que se denominan «comprobaciones mínimas», dispone que debe necesariamente procederse a: «La identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente». Inspección ocular que debe ser individualizada y comprender tanto el examen exterior como el interior del inmueble.

Por lo tanto, la regla general debe ser la inspección «ocular» individualizada del interior y exterior del inmueble, sin perjuicio de que motivadamente se justifique la concurrencia de causa que permita separarse de la regla general.

5.- Por último, esta Sala, entre otras en la STS de 21 de enero de 2021 -rec. 5352/2019 -, afirma que conforme a lo establecido en el art 114.1 de la LGT «corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional». Doctrina reiterada en las STS de 21 de febrero de 2023 -rec. 257/2021 – y 4 de julio de 2023 -rec.7756/2021 -.

6.-En resumen, la posición de la Sala, reafirmándose en su doctrina, puede resumirse en los siguientes puntos:

a.-Los órganos jurisdiccionales deben controlar que la metodología aplicada por el perito de la Administración es adecuada y se adapta a los estándares de la buena praxis.

b.-Conforme a dichos estándares es regla general que la valoración del inmueble debe ser individualizada y exige la visita al interior de este con el fin de realizar su medición, comprobación de estado, materiales, etc.

c.-Que, precisamente por ser la visita interior la regla general, en los casos en que aquella no se produzca bien porque el propietario no permita el acceso o bien porque concurra alguna otra circunstancia, el perito tiene la obligación de indicarlo expresamente en su dictamen de forma razonada, justificando la falta de visita al interior. Sin que deba el órgano jurisdiccional sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial.

d.-El hecho de que la Ley conceda al contribuyente la posibilidad de instar una tasación pericial contradictoria no supone que podamos rebajar o relajar los requisitos que la buena praxis imponen al perito de la Administración. O, dicho de otro modo, el reconocimiento de derechos al contribuyente no puede traducirse en una disminución de los estándares de conducta exigibles conforme al principio de buena Administración»».

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