Jurisprudencia y legislación – Del 15 al 21 de septiembre 2025

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 1 de agosto de 2025. Asunto C-665/23.

Pérdida por el usuario del derecho a la rectificación de una operación si no lo notifica sin demora.

Obligación del usuario de servicios de pago de notificar “sin demoras indebidas” al proveedor de servicios de pago el extravío, robo o sustracción, o la utilización no autorizada de su instrumento de pago.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 58 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, debe interpretarse en el sentido de que el usuario de servicios de pago, en principio, se verá privado del derecho a obtener la rectificación de una operación si no notificó sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que llegó a su conocimiento una operación de pago no autorizada, aun cuando se lo hubiera notificado en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo.

2)      Los artículos 58, 60, apartado 1, y 61, apartado 2, de la Directiva 2007/64, en relación con el artículo 56, apartado 1, letra b), de esta, deben interpretarse en el sentido de que en el supuesto de una operación de pago no autorizada a raíz de la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído, o de la utilización no autorizada de tal instrumento, en el que el ordenante notificó esa operación a su proveedor de servicios de pago en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo, dicho ordenante, en principio y salvo actuación fraudulenta por su parte, solo se verá privado de su derecho a obtener la rectificación efectiva de la referida operación si tardó en notificarla a su proveedor de servicios de pago deliberadamente o por negligencia grave consistente en un incumplimiento patente de la obligación de diligencia.

3)      Los artículos 58, 60, apartado 1, y 61, apartado 2, de la Directiva 2007/64, en relación con el artículo 56, apartado 1, letra b), de esta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, por un lado, existan operaciones de pago no autorizadas sucesivas a raíz de la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído, o de la utilización no autorizada de tal instrumento, y, por otro lado, el ordenante, aunque respetando el plazo de trece meses desde la fecha del adeudo, tardó, en parte, en notificarlas a su proveedor de servicios de pago, deliberadamente o por negligencia grave, en principio, dicho ordenante solo se verá privado del derecho a obtener la devolución de las pérdidas ocasionadas como consecuencia de las operaciones que haya tardado en notificar a su proveedor de servicios de pago deliberadamente o por negligencia grave.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2025. Recurso n.º 2816/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Responsabilidad de los fiadores de la totalidad de la deuda afianzada de una sociedad declarada en concurso.

A esto efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO.- Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1826 CC, con la interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 529/1990, de 2 de octubre, y 179/2003, de 4 de marzo. Según esta jurisprudencial el fiador solidario puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal y, en consecuencia, debe responder por el mismo importe del que responde el deudor principal, no por más. En el desarrollo del motivo, después de explicar el contenido de las dos sentencias invocadas, al aplicarlo al caso realiza el siguiente razonamiento: «La pretensión que debe cumplir el deudor principal se halla limitada en los textos definitivos del concurso voluntario a la suma de 237.524,02 euros. Por lo tanto, pretender que los fiadores solidarios, los ahora recurrentes, respondan por mayor importe del que responde el deudor principal supone una infracción del artículo 1826 del Código Civil». 2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Conforme al art. 1826 CC, que se denuncia infringido, «el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones». En consecuencia, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por el deudor principal. Este principio general tiene alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC, con otra formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado: «1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos. »2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído». Esta regla prevé que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza. En este sentido lo hemos interpretado en la sentencia 653/2021, de 29 de septiembre. Pero, en el presente caso, no estamos ante este supuesto, sino que la cuestión suscitada es otra: si, en un caso como este, el fiador responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero. Conviene advertir que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. Mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal (237.524,02 euros), que es lo que pretende el recurrente. Los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución, que en este caso era 551.074,75 euros. A esto efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza. De este modo, no se contraviene el art. 1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de julio de 2025. Recurso Nº: 166/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Urbina De Porres Ortiz de Urbina.

Delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal. Se trata de un delito menos grave, siendo de aplicación preceptiva, conforme al artículo 57.2 CP, la prohibición de aproximación a la víctima establecida en el artículo 48.2 CP

Las prohibiciones contempladas en el artículo 57 son unas penas accesorias impropias porque no están vinculadas con la pena principal sino, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección del Código, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ ÚNICO (…) El artículo 13 del Código Penal clasifica los delitos en graves, menos graves y leves en función de la pena con que la ley castiga cada delito. Y a tenor del artículo 33.3, apartados a) e i), las penas principales del artículo 171.4 (prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días) son penas menos graves, por lo que desde la perspectiva de la penalidad el delito objeto de condena es menos grave y esa es la conceptuación que debe tener en relación con la aplicación de la pena accesoria de las prohibiciones del artículo 48 CP. Por tanto, siendo el delito menos grave no es aplicable el artículo 51.3, sino el apartado segundo de ese precepto, de forma que la imposición de la prohibición del artículo 48.2 (prohibición de aproximación por tiempo que no exceda de 5 años) no es facultativa sino preceptiva, ya que la citada norma dispone taxativamente que la prohibición de aproximación a la víctima cuando ésta sea una de las personas que el precepto menciona, el juez la «acordará en todo caso». En efecto, el Código Penal utiliza dos parámetros diferentes para determinar la gravedad de un delito. En algunos tipos penales la gravedad se utiliza para calificar el hecho en función de la intensidad del injusto lo que determina en cada caso la imposición de penas que pueden ser de diferente extensión. Así el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP se castiga con pena menos grave (prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días) pero, en cambio, cualquier otra amenaza distinta de las contempladas en los seis primeros párrafos del citado precepto se castiga con pena leve en el artículo 171.7 (multa de 1 a 3 meses). O, por poner otro ejemplo, las amenazas leves contra personas de la familia real se castigan con pena menos grave en el artículo 490.2 CP (prisión de 1 a 3 años). Por lo tanto, en estos casos la gravedad se predica del hecho por comparación con conductas de la misma naturaleza pero de menor lesividad El Código Penal, sin embargo, utiliza también la gravedad definiendo unas categorías generales de los delitos que resultan de utilidad para aplicar las reglas generales del Código, distinguiendo entre delitos graves, menos graves y leves, según estén castigados con penas graves, menos graves y leves (artículos 13 y 33). Esta clasificación resulta de relevancia para aplicar reglas generales como las establecidas, entre otros, en los siguientes preceptos: artículo 22.8 (antecedentes penales de delitos leves); artículo 53. (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa que en caso de delitos leves puede cumplirse mediante localización permanente); artículo 57 (prohibiciones de conducta); artículo 66.2 (libertad en la individualización de las penas impuestas en delitos leves), artículo 80. 2.1º (no cómputo de las penas leves a los efectos de la suspensión de las penas privativas de libertad); artículo 130 (extinción de la pena por perdón del ofendido en delitos leves perseguibles de oficio) y artículo 131 (plazo de prescripción de 1 año para los delitos leves). En esa misma dirección nos hemos pronunciado en la STS 392/2017, de 31 de mayo. En la citada resolución se afirma que la calificación del delito como grave, menos grave o leve depende de la penalidad abstracta asignada al delito y se señala que no pierde esa consideración por el hecho de que en el caso concreto el tribunal haya considerado el hecho de menor gravedad, en consideración a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho y haya impuesto la pena inferior en grado, por aplicación de la regla sexta del artículo 171 CP. Lo determinante para la calificación de la gravedad del delito es la pena abstracta establecida en el Código, resultando indiferente a estos efectos que se haya impuesto una pena leve como consecuencia de la aplicación de subtipo atenuado, lo que tiene relevancia a efectos de determinar las penas accesorias que se prevén en el precepto que habrán de ser las del artículo 57.2 y no las previstas en el artículo 57.3 referidas a delitos leves Añade la sentencia que las prohibiciones contempladas en el artículo 57 son unas penas accesorias impropias porque no están vinculadas con la pena principal sino, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección del Código, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos. En nuestro caso ese criterio conduce a considerar que la prohibición de aproximación no es facultativa, según los términos del artículo 57.3, que no es aplicable, sino preceptiva conforme a las previsiones del artículo 57.2. Por lo tanto, la impugnación del Ministerio Fiscal debe ser estimada. Las amenazas leves en el ámbito familiar, tipificadas en el artículo 171.4 CP son un delito menos grave, siendo de aplicación preceptiva, conforme al artículo 57.2 CP, la prohibición de aproximación a la víctima establecida en el artículo 48.2 CP”

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-802/23 | MSIG. Principio non bis in idem: una persona no puede ser enjuiciada en un Estado miembro por un acto de terrorismo por el que ya haya sido condenada en otro Estado miembro, aunque el delito reciba allí una calificación diferente

Es la Audiencia Nacional la que debe determinar si los hechos que son objeto del proceso penal de que se trata son los mismos que fueron enjuiciados mediante sentencia firme por los órganos jurisdiccionales franceses. Ahora bien, el Tribunal de Justicia puntualiza que el concepto de «los mismos hechos» comprende los hechos imputados a una persona en un proceso penal incoado en un Estado miembro por actos terroristas cuando esa persona ya ha sido condenada en otro Estado miembro, debido a los mismos actos, por su participación en una organización terrorista para la preparación de un atentado.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 24 de julio de 2025. Recurso nº 8535/2021. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gil Ibáñez.

No aplicación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal a las notificaciones por entrega directa.

Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley. Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- Análisis y respuestas a las cuestiones de interés casacional

1. La notificación personal y la notificación en papel

La relevancia de las notificaciones de los actos administrativos ha sido proclamada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto condicionan el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa, teniendo como función principal dar a conocer al interesado un acto que incide en su esfera de derechos e intereses (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2024 -recurso de casación 3605/2023- y las que cita), de ahí las garantías de que se las rodea, aunque lo más importante para decidir sobre la validez de una notificación es verificar si, a través de ella, el destinatario ha tenido un conocimiento real de la actuación administrativa (entre muchas, sentencia de 7 de octubre de 2015 -recurso de casación 680/2014-).

No obstante, a tenor del auto de admisión de este recurso de casación, interesa que nos centremos en los modos por los que se realizan las notificaciones que, en principio, pueden ser muy diversos, de ahí que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizaba su práctica «por cualquier medio», siempre que el mismo permitiera «tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado»(artículo 59.1 ).

Esta amplitud en cuanto a los mecanismos utilizables para que el interesado conozca una actuación administrativa no ha sido seguida por la LPAC, que, frente al amplio abanico permitido por la norma anterior, ha optado por que las notificaciones se practiquen «preferentemente por medios electrónicos», aunque previendo la posibilidad de utilizar «medios no electrónicos» en algunos supuestos, entre los que figura «la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante»(artículo 41.1), además de enunciar varias excepciones (artículo 41.2).

Las anteriores reglas se recogen en la LPAC como «condiciones generales para la práctica de las notificaciones» y no impiden que, a continuación, establezca requisitos específicos para la práctica de las notificaciones según que se realicen en papel (artículo 42 ) o a través de medios electrónicos (artículo 43) que enlazan con el doble carácter de las notificaciones como derecho y como garantía.

Conjugando lo que acabamos de exponer, resulta que las notificaciones de los actos administrativos han de realizarse, preferentemente, por medios electrónicos, existiendo algunas excepciones en las que cabe la notificación en papel, en cuyo caso pueden advertirse, a su vez, varias formas, como las expresamente mencionadas en la LPAC, a saber, con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado en la oficina correspondiente o, la que ahora interesa, de entrega directa por un empleado público.

Por tanto, la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel, sin que pueda ser de otro modo, ya que «entregar» significa «Poner en manos o en poder de otro […] algo»(1ª. acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia) y ese «algo» es, en lo que aquí afecta, la resolución o el acto administrativo que ha de ponerse en conocimiento del interesado.

Luego si la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de notificación en papel, está sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC, que se precisan, en el apartado 2 de dicho artículo, para «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado», previendo la posibilidad de que éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues, ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiendo el intento «por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», debiendo observarse un margen horario entre el primer y el segundo intento.

2. La aplicación de las reglas sobre notificaciones por los servicios postales a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante

La otra cuestión sobre la que interesa que nos pronunciemos consiste en determinar si procede aplicar los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en la Ley 43/2010 a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

A este respecto, debemos comenzar fijándonos en el objeto y en el ámbito de aplicación de la Ley 43/2010, en el sentido de que su objeto es «la regulación de los servicios postales» y de que rige, entre otros servicios, para los de «recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales», por lo que, ya de entrada, podemos excluir que sus disposiciones sean aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

En efecto, por un lado, la aplicación de la Ley 43/2010 a unos supuestos que no están expresamente incluidos en su objeto ni en su ámbito de aplicación, tal y como se enuncian en el artículo 1, cabría por analogía o subsidiariedad, pero sucede que la LPAC, en lo que ahora interesa y sin perjuicio de alguna remisión reglamentaria -como la del artículo 41.1, quinto párrafo-, regula de forma completa las notificaciones, sin que prevea acudir supletoriamente a otras normas ajenas al procedimiento administrativo. Es más, si nos fijamos bien, los requisitos del artículo 42.2 de la LCAP -similares a los que ya establecía el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, citada, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se compadecen con algunos de los previstos en el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, no teniendo mucho sentido que se consideren aplicables disposiciones sobre el servicio postal universal y que, por ejemplo, se reitere en la LPAC y en el Reglamento citado la necesidad de que, cuando deba realizarse un segundo intento de notificación, digan ambas disposiciones normativas que dicho intento deba tener lugar «en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», evidenciando lo que se acaba de exponer.

Por otro lado, los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal que se proclaman en el artículo 22 de la Ley 43/2010 tienen también un entorno de aplicación limitado por el objeto y el ámbito de la propia Ley, antes referidos, proyectándose sobre las actuaciones de ese servicio, que goza de unas características propias y diferentes de las notificaciones de que ahora se trata, efectuadas por un personal que tampoco es equiparable a los empleados públicos de la Administración notificante y rodeadas de unas garantías diferentes de las previstas para la práctica de la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, sin que, por tanto, puedan equipararse a efectos normativos unas actuaciones y otras. A lo anterior hay que añadir que, según hemos dicho, el desarrollo de la práctica de las notificaciones con dos intentos de entrega se encuentra en el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, no en la propia Ley.

Cuestión distinta sería la posible aplicación a las notificaciones por entrega directa de empleados públicos de la Administración notificante de otros principios generales del Derecho, como podría ser el de equivalencia de garantías, cuyo examen excede del presente recurso de casación.

En consecuencia, no procede aplicar los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal legalmente proclamados a las notificaciones efectuadas por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, que reúnen unas peculiaridades propias y se sitúan en un ámbito notoriamente diferente.

3. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación

Las respuestas a las cuestiones en las que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia han de ser, a tenor de lo que ha razonado en los apartados anteriores, las siguientes:

– Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley.

– Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 29 de julio de 2025. Recurso nº 6056/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gil Ibáñez.

Sanciones por restricciones a la competencia. Restricción de la competencia por efectos: requisitos. Abuso de posición dominante: requisitos para apreciarla.

El control jurisdiccional de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que implican apreciaciones económicas complejas para acreditar una restricción por efecto ha de ser pleno y efectivo. Para calificar un acuerdo o unos acuerdos como restrictivos de la competencia por sus efectos, en el sentido de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es necesario acreditar que la competencia ha resultado impedida, restringida o falseada de manera significativa en relación con la estructura del mercado de referencia. A tal fin, debe analizarse cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo. Las conclusiones deberán basarse en datos que sean bastantes, pertinentes y coherentes. Para afirmar la existencia de una posición de dominio, a efectos de los artículos 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es necesario demostrar que la empresa investigada goza de independencia global en el mercado de referencia para lo que, salvo en aquellos supuesto de «super dominancia», hay que analizar, no solo la cuota de mercado de la empresa, sino todos los factores concurrentes, como las presiones de los competidores existentes y potenciales y el poder negociador de los clientes.

FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO.- La primera cuestión de interés casacional: la restricción por efecto conforme a los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

Mediante la primera cuestión de interés casacional enunciada en el auto de 1 de diciembre de 2022 se pretende aclarar la extensión y los límites del control jurisdiccional de las resoluciones de la CNMC que implican apreciaciones económica complejas en relación, particularmente, con el análisis requerido por la jurisprudencia del TJUE para acreditar una restricción por efecto en el sentido de los artículos 101 del TFUE y 1 de la LDC.

Para dar respuesta a esta cuestión resulta de interés que, de la mano de la jurisprudencia del TJUE, delimitemos (1) el concepto de restricción de la competencia por efecto y expongamos (2) el alcance del control jurisdiccional en presencia de apreciaciones económicas complejas, a continuación, íntimamente relacionado con ello, (3) los requisitos para apreciar una restricción de la competencia por efecto, tras lo cual estaremos en disposición de (4) contestar la cuestión de interés casacional y de (5)resolver la controversia jurídica planteada en el proceso teniendo presentes la argumentación y la solución que ofrece la sentencia impugnada.

1. Concepto de restricción de la competencia por efecto

El apartado 1 del artículo 101 del TFUE declara la incompatibilidad con el mercado interior y prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior», de lo que sigue que la prohibición alcanza dos situaciones: (i) las restricciones por objeto, referidas a prácticas que, por su propia naturaleza, están diseñadas para reducir la competencia, y (ii) las restricciones por efecto, relativas a prácticas que, aunque no tengan ese propósito, terminan perjudicando la competencia.

La distinción entre restricciones por objeto y por efecto es transcendental, porque, entre otras consecuencias, determina el tipo de análisis que ha de realizarse para su apreciación, pues las primeras son, en principio, más fáciles de probar, al basarse en la misma naturaleza de los acuerdos, mientras que las segundas requieren un examen más complejo de las circunstancias del mercado. Como señala el TJUE en la sentencia de 26 de octubre de 2023, EDP- Energias de Portugal y otros (C-331/21, EU:C:2023:812), «Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, EU:C:1966:38 ), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C-345/14 , EU:C:2015:784 , apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C-306/20 , EU:C:2021:935 , apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada). Así pues, no es necesario examinar los efectos de un acuerdo en la competencia cuando esté acreditado su objeto contrario a ella (sentencia de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C-211/22, EU:C:2023:529 , apartado 31 y jurisprudencia citada)»(apartado 97).

El TJUE ha puesto de relieve reiteradamente la distinción entre ambos tipos de restricciones a la competencia. Como muestra, podemos citar la sentencia de 5 de diciembre de 2024, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto (C-606/23, EU:C:2024:1004), que, con cita de otras anteriores, recuerda que:

«23 A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

24 Para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE , apartado 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto ( sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012 , apartado 98 y jurisprudencia citada).

25 Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto deque, al final de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012 , apartado 99 y jurisprudencia citada).

26 El examen que debe llevarse a cabo difiere dependiendo de si el comportamiento en cuestión tiene por «objeto» o por «efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, ya que cada uno de estos dos conceptos está sometido a un régimen jurídico y probatorio diferente ( sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012 , apartado 100 y jurisprudencia citada).»

Además, el concepto de restricción de la competencia por efecto también se ha perfilado por el TJUE, según se recoge en la misma sentencia de 5 de diciembre de 2024, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto, acabada de citar, en la que señaló que, «según reiterada jurisprudencia, el concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible ( sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012 , apartado 109 y jurisprudencia citada)»(apartado 28). En el mismo sentido, y entre otras, podemos citar las sentencias de 21 de diciembre de 2023 -3-, Royal Antwerp Football Club (C-680/21, EU:C:2023:1010), European Superleague Company ( C-333/21, EU:C:2023:1011) y Internacional Skating Union/Comisión ( C-124/21 P, EU:C:2023:1012).

De esta manera, cuando una conducta empresarial no revela por sí sola un grado suficiente de perjuicio a la competencia como para ser calificada de restricción por objeto, es necesario proceder a un análisis contextual exhaustivo, en el que se valoren sus efectos negativos reales o, al menos, potenciales, de forma suficientemente probada, sobre el juego competitivo.

En cualquier caso, como declara la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C-228/18, EU:C:2020:265), «El hecho deque la autoridad o el órgano jurisdiccional competentes puedan calificar un mismo comportamiento contrario a la competencia de restricción tanto «por el objeto» como «por el efecto» no les exime de su obligación de, por un lado, apoyar sus declaraciones al respecto en las pruebas necesarias y, por otro, precisar en qué medida dichas pruebas se refieren a uno u otro tipo de restricción constatada»,sin perjuicio de que, en el ámbito de la restricción de la competencia por los efectos, estos pueden ser tanto actuales como potenciales pero, siempre, suficientemente acusados (en este sentido, sentencias de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, EU:C:1969:35, apartado 7, y de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C-238/05, EU:C:2006:734, apartado 50).

Desde esta perspectiva, cabe entender por restricción por efecto aquella conducta o práctica que, sin revelar un perjuicio manifiesto a la competencia por su objeto, genera consecuencias anticompetitivas efectivas o potenciales, que se traducen en un deterioro sensible del funcionamiento del mercado, en perjuicio del interés general o del bienestar del consumidor.

Esta aproximación, sitúa el análisis de los efectos en el centro del juicio de compatibilidad con el artículo 101 TFUE y exige, como desarrollaremos luego, una metodología de control de los elementos necesarios para apreciar la restricción por los efectos.

2. El alcance del control jurisdiccional en presencia de apreciaciones económicas complejas

El TJUE ha afirmado de forma constante que el control judicial sobre las decisiones de la Comisión -y, por extensión, de las autoridades nacionales de competencia- que incorporan apreciaciones económicas complejas no puede verse restringido a un control meramente superficial o de legalidad externa, sino que ha de ser pleno y efectivo.

Así lo ha sostenido en sentencias como las de 20 de mayo de 2010, Tetra Laval/Comisión (C-12/03 P, EU:C:2010:280), de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión ( C-386/10 P, EU:C:2011:815) o de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión ( C-295/12 P, EU:C:2014:2062), en las que se establece que los tribunales deben verificar no solo la exactitud material, fiabilidad y coherencia de los elementos probatorios, sino también la pertinencia y suficiencia de dichos elementos para sustentar las conclusiones de la autoridad administrativa, lo que exige un examen que no se limite a controlar la razonabilidad de la decisión, sino que comprenda una revisión exhaustiva, tanto de hecho como de Derecho, de los fundamentos técnicos y económicos en que aquella se apoya.

En este mismo sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C-382/12 P, EU:C:2014:2201), bien que con respecto al artículo 81 del TCE -hoy artículo 101 del TFUE-, dice lo siguiente:

«155En lo que respecta a la extensión del control jurisdiccional, conviene recordarque resulta de la jurisprudencia de la Unión que, conforme al artículo 263 TFUE , cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión adoptada en aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, el Tribunal debe ejercer de modo general, y sobre la base de los elementos aportados por la recurrente en apoyo de los motivos alegados, un control completo sobre si concurren o no los requisitos de aplicación de dichas disposiciones (véanse, en este sentido, las sentencias Remia y otros/Comisión,EU:C:1985:327 , apartado 34; Chalkor/Comisión, C-386/10 P,EU:C:2011:815 , apartados 54 y 62; así como Otis y otros, C-199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 59). El Tribunal debe asimismo comprobar de oficio si la Comisión motivó su Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias Chalkor/Comisión, EU:C:2011:815 , apartado 61 y jurisprudencia citada, así como Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 60).

156 Al realizar dicho control, el Tribunal no puede apoyarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, en virtud de la funciónque le ha sido asignada, en materia de política de competencia, por los Tratados UE y FUE, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias Chalkor/Comisión, EU:C:2011:815 , apartado 62, así como Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 61).»

Este criterio, establecido para resoluciones de la Comisión, ha sido también proclamado por nuestra jurisprudencia en cuanto a la extensión y a los límites del control jurisdiccional de las resoluciones de la CNMC que implican apreciaciones económicas complejas en relación, particularmente, con la delimitación del mercado relevante ( sentencias de 20 de diciembre de 2018 -recurso de casación número 6552/2017-, de 21 de diciembre de 2018 -recurso de casación número 5720/2017- o de 8 de enero de 2019 -recurso de casación número 5618/2017-), sosteniendo que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el control judicial de apreciaciones económicas complejas realizadas por el ente regulador puede extenderse, no solo a la «exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también a la pertinencia de los datos y su adecuación para sostener las conclusiones alcanzadas. De modo que cuando el tribunal entienda que las deducciones obtenidas no tienen una base suficiente y fiable o no existe una correspondencia lógica entre la decisión obtenida con los datos en losque se sustenta, pueden anular la decisión del organismo regulador»(del segundo fundamento de Derecho de la sentencia de 20 de diciembre de 2018, citada).

3. Requisitos para apreciar una restricción de la competencia por efecto

En el ámbito propio de las restricciones por efecto existe una jurisprudencia consolidada del TJUE, pudiendo destacarse lo que, en lo que ahora interesa, expuso, entre las más recientes, la sentencia de 5 de diciembre de 2024, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto, citada, en el sentido de que para apreciar una restricción por efecto ha de demostrarse que el comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible:

«29 Para ello, es necesario examinar el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión ( sentencias de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C-306/20 , EU:C:2021:935 , apartado 74, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012 , apartado 110 y jurisprudencia citada), definiendo el mercado o los mercados en los que este comportamiento puede producir sus efectos y, posteriormente, identificando estos efectos, ya sean reales o potenciales. Este examen implica tomar en consideración el conjunto de las circunstancias pertinentes.

30El examen de los efectos de un acuerdo entre empresas en relación con el artículo 101 TFUEimplica por tanto la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se encuadra el acuerdo, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como las condiciones reales de funcionamiento y la estructura del mercado o mercados pertinentes. Resulta de ello que la hipótesis contrafactual, ideada partiendo de la inexistencia de tal acuerdo, debe ser realista y creíble ( sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P,EU:C:2024:549 , apartado 341 y jurisprudencia citada).

31 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que establecer la hipótesis contrafactual tiene por objeto determinar las posibilidades realistas de comportamiento de los actores económicos de no existir el acuerdo en cuestión y determinar de este modo el juego probable y la estructura del mercado de no existir dicho acuerdo [ sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 120, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C-306/20 , EU:C:2021:935 , apartado 76].

32 Sin embargo, el carácter a la vez realista y creíble de la hipótesis contrafactual no pone en entredicho la posibilidad de tener en cuenta los efectos puramente potenciales de un acuerdo entre empresas para determinar si constituye una restricción de la competencia por los efectos. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que considerar que, cuando se haya ejecutado un acuerdo entre empresas, no podrán tenerse en cuenta los efectos potenciales de dicho acuerdo para apreciar sus efectos restrictivos de la competencia pasaría por alto tanto las características del método contrafactual inherente al examen de una restricción de la competencia por los efectos como la jurisprudencia según la cual los efectos restrictivos de la competencia pueden ser tanto actuales como potenciales, pero deben ser suficientemente acusados (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P,EU:C:2024:549 , apartados 345 a 353).

33 Así pues, tras un examen adecuado del juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo controvertido, basta con poder comprobar la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia que sean suficientemente acusados (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P , EU:C:1998:256 , apartados 77 y 78, y de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, EU:C:1998:257 , apartados 91 y 92).»

La sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros (C-176/19P, EU:C:2024:549) profundiza en el método «contrafactual»del siguiente modo:

340 Este método, denominado «contrafactual», tiene como finalidad identificar, al aplicar el artículo 101 TFUE , apartado 1, la existencia de un nexo causal entre, por una parte, un acuerdo entre empresas y, por otra, la estructura o el funcionamiento de la competencia en el mercado en el que dicho acuerdo produce sus efectos. De este modo, permite asegurarse de que la calificación de restricción de la competencia por los efectos se reserve a los acuerdos que presentan no una mera correlación con una degradación de la situación competitiva en este mercado, sino a los que causan esa degradación.

341 El método contrafactual tiene como razón de ser el hecho de que destacar tal relación de causa-efecto tropieza con la imposibilidad de observar, en la práctica, en un mismo momento, el estado del mercado con y sin el acuerdo de que se trate, dado que estos dos estados, por definición, se excluyen mutuamente. Por tanto, es necesario comparar la situación observable, esto es, la que resulta de dicho acuerdo, con la situación que se habría producido de no haberse adoptado ese acuerdo. Por tanto, el citado método exige comparar una situación observable con una que, por definición, es hipotética, en el sentido de que no se ha producido. Pues bien, el examen de los efectos de un acuerdo entre empresas en relación con el artículo 101 TFUE implica la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se encuadra dicho acuerdo, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como las condiciones reales de funcionamiento y la estructura del mercado o mercados pertinentes. Resulta de ello que la hipótesis contrafactual, ideada partiendo de la inexistencia de tal acuerdo, debe ser realista y creíble [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18 , EU:C:2020:52 , apartados 115 a 120].

342 Por tanto, es imperativo, para la correcta aplicación del método contrafactual, asegurarse de que la comparación realizada se sustenta en bases sólidas y verificables, tanto por lo que respecta a la situación observada -la resultante del acuerdo entre empresas- como a la hipótesis contrafactual. Para ello, el punto de referencia temporal que permite realizar tal comparación debe ser el mismo para la situación observada y para la hipótesis contrafactual, de modo que debe evaluarse el carácter contrario a la competencia de un acto en el momento en elque este se cometió (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/ Comisión, C-457/10 P, EU:C:2012:770 , apartado 110).

[…]

344 A diferencia de la hipótesis contrafactual, la situación observada es la que corresponde a las condiciones competitivas existentes en el momento de la celebración del acuerdo y que se derivan de este. Esta situación es real y, por tanto, no es necesario basarse en hipótesis realistas para valorarla. Por consiguiente, a efectos de declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , pueden tenerse en cuenta, para valorar esa situación, acontecimientos posteriores a la celebración de dicho acuerdo. No obstante, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 342 de la presente sentencia, tales acontecimientos solo son pertinentes en la medida en que contribuyan a determinar las condiciones de competencia existentes en el momento en que se cometió tal infracción, tal como se deriven directamente de la existencia de dicho acuerdo.

[…]

353 En tercer lugar, como se ha recordado en el apartado 340 de la presente sentencia, el método contrafactual no tiene por objeto prever cuál habría sido la conducta de una parte si no hubiera celebrado un acuerdo con su o sus competidores, sino destacar una relación causal entre dicho acuerdo y la degradación de la situación competitiva en el mercado, sobre la base de una hipótesis contrafactual que, aunque teórica, debe ser realista y creíble […]»

A la luz de estas consideraciones, podemos concluir que el análisis de una posible restricción por efecto requiere un examen adecuado del juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo controvertido y comprobar la existencia de efectos restrictivos reales o potenciales sobre la competencia que sean suficientemente acusados.

4. Respuesta a la cuestión de interés casacional

La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de 1 de diciembre de 2022, a partir de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, que imponen un estándar de escrutinio elevado que obliga a las autoridades de competencia a motivar adecuadamente las decisiones sancionadoras por efecto y a los órganos jurisdiccionales a ejercer una revisión sustantiva y no meramente formal sobre tales decisiones, ha de ser la siguiente: –

El control jurisdiccional de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que implican apreciaciones económicas complejas para acreditar una restricción por efecto ha de ser pleno y efectivo. Para calificar un acuerdo o unos acuerdos como restrictivos de la competencia por sus efectos, en el sentido de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es necesario acreditar que la competencia ha resultado impedida, restringida o falseada de manera significativa en relación con la estructura del mercado de referencia. A tal fin, debe analizarse cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo. Las conclusiones deberán basarse en datos que sean bastantes, pertinentes y coherentes.

5. Resolución de la controversia jurídica sobre la restricción de la competencia por efecto

La proyección al supuesto de autos de la respuesta que se acaba de dar a la cuestión de interés casacional pone de relieve que la sentencia impugnada es conforme a lo declarado, por cuanto, en la fundamentación que transcribe, la Sala de instancia realiza un examen jurídico que, en coherencia con la jurisprudencia sobre las restricciones de la competencia por efecto, aborda de manera integrada los requisitos esenciales para la calificación de la conducta sancionada.

Esta apreciación se sigue de (A) cómo la sentencia recurrida ha aplicado el método «contrafactual»,(B) el análisis que ha realizado de los efectos anticompetitivos producidos en el mercado porlos acuerdos colusorios y (C) del examen que ha hecho del contexto global para apreciar la infracción.

A. La verificación de la aplicación del método «contrafactual»

La Sala de instancia efectúa un examen explícito de la situación del mercado en ausencia de los acuerdos controvertidos, dando así cumplimiento a la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala del Tribunal Supremo que exige valorar la situación real de la competencia en el caso de no haberse celebrado los acuerdos en cuestión.

En efecto, en la sentencia recurrida se analiza de qué manera se habría configurado el mercado en defecto de los acuerdos celebrados entre RENFE, TRANSFESA y el Grupo BD, constatando que, de no haberse llevado a cabo, TRANSFESA habría mantenido la capacidad de tracción propia generada con la adquisición de diez locomotoras nuevas en leasing, evitando así su dependencia respecto de RENFE, su principal competidor.

También evidencia que la incorporación del Grupo DB, primer operador ferroviario de mercancías en Europa, al mercado español a través de la adquisición de TRANSFESA, habría introducido una presión competitiva significativa, dada su solvencia técnica y capacidad para explotar el servicio de tracción de manera autónoma o para prestar servicios a terceros.

En concreto, en el sexto fundamento de Derecho se contiene un párrafo en el que se indica que: » Las consideraciones que hace la resolución sobre la condición de competidoras de RENFE y TRANSFESA en el mercado de transporte de mercancías por ferrocarril son indiscutibles, del mismo modo que la descripción de la situación del Grupo Deutsche Bahn en el momento de la celebración de los contratos: aunque no era entonces un competidor real de RENFE en la prestación de tracción ferroviaria a terceros (puesto que el Grupo Transfesa iba a utilizar dicha tracción para tráficos propios), sí constituía competencia potencial puesto que, de decidirlo así, habría podido en un corto periodo de tiempo pasar a prestar dichos servicios a terceros toda vezque TRANSFESA contaba en 2008 con material de tracción y maquinistas»,lo que supone, a nuestro entender, la realización de un análisis contrafactual, describiendo el escenario alternativo en el que TRANSFESA/DB habría podido entrar en el mercado de tracción ferroviaria como competidor efectivo de RENFE, de no haberse celebrado el acuerdo impugnado.

Del mismo modo, en el párrafo siguiente del mismo sexto fundamento de Derecho, se afirma que: «Por otra parte, el subarriendo de las locomotoras recién adquiridas en leasing por TRANSFESA tuvo el efecto incuestionable de desprenderse de la capacidad de tracción de la que habría podido disponer ya en el año 2008, cuando dichas máquinas fueron entregadas»,lo que implica la ponderación, por la Sala de instancia, del efecto que habría tenido la conservación de dicha capacidad de tracción propia por TRANSFESA en términos de presión competitiva sobre RENFE, contrastándolo con la situación real resultante del subarriendo de las locomotoras.

De igual manera, cuando, en otro párrafo más adelante del sexto fundamento de Derecho, afirma que: «Y ese examen global no puede ser ajeno tampoco a las consideraciones que hace la CNMC desde el punto de vista del impacto en la libre competencia, y así al destacar que «.. el Grupo Renfe y el Grupo Transfesa constituían los operadores más relevantes en el mercado de transporte de mercancías por ferrocarril en España y la entrada de DB en el capital de TRANSFESA había reforzado la capacidad competitiva de Grupo Transfesa, al pasar a contar con la experiencia en tracción por ferrocarril y la capacidad financiera suficiente como para poder ejercer una presión competitiva muy significativa sobre RENFE, quien hasta fechas muy recientes había tenido el monopolio legal en el mercado de tracción ferroviaria para el transporte de mercancías», evidenciando con ello la repercusión en esta materia».Con ello, se está comparando la situación real, en la que Transfesa pasó a depender de RENFE, con la situación hipotética alternativa en la que, gracias a la entrada de DB, Transfesa habría podido ejercer una presión competitiva significativa sobre RENFE, rompiendo la situación de monopolio previo, en ausencia de los acuerdos restrictivos cuestionados.

Asimismo, a continuación, en dicho sexto fundamento de Derecho, se indica que: «También destaca la circunstancia de que el segundo operador en este mercado pasara a depender en gran medida, como consecuencia de los acuerdos adoptados, de su principal competidor, el Grupo Renfe, respecto de un input necesario para competir como es la tracción»,destacándose en la sentencia que, sin el acuerdo, el segundo operador no habría dependido de su competidor principal para tracción, es decir, podría haber competido de forma más independiente.

Finalmente, en el contexto del examen de la restricción de la competencia por efecto y del examen de la descripción de los efectos que la resolución de la CNMC realiza, la sentencia recurrida en casación expone, entre otras cosas, que: » A continuación, se refiere a lo que califica como impacto adverso de los acuerdos «… en el desarrollo de la tracción propia del Grupo Deutsche Bahn en España, lo cual se ha traducido a su vez en una dinámica de la competencia más débil en el transporte de mercancías por ferrocarril entre los grupos Renfe y Deutsche Bahn, dado que el Grupo Deutsche Bahn no ha gozado de una mayor independencia comercial respecto a RENFE, en comparación con aquella situaciónque hubiera prevalecido de haber consolidado el Grupo Deutsche Bahn su integración vertical a partir de las diez locomotoras que había adquirido TRANSFESA RAIL»».Por tanto, se está comparando una situación real -debido a los acuerdos, DB no desarrolló su tracción propia en España y, en consecuencia, la competencia entre DB y RENFE fue más débil, manteniéndose la dependencia de DB respecto de RENFE- y la situación hipotética alternativa -si DB hubiera consolidado su integración vertical (es decir, si hubiera operado con las diez locomotoras adquiridas por TRANFESA RAIL), habría gozado de mayor independencia comercial respecto de RENFE, resultando en una dinámica de competencia más fuerte en el mercado de transporte ferroviario de mercancías-.

Por tanto, apreciamos que la sentencia impugnada realiza un análisis contrafactual suficiente, coherente con el exigido por el TJUE, comparando la situación de competencia resultante de los acuerdos con la que habría existido de no haberse suscrito los mismos.

B. Análisis de los efectos anticompetitivos producidos en el mercado por los acuerdos colusorios

La Sala de instancia aborda, igualmente, el impacto efectivo de los acuerdos sancionados sobre el mercado relevante, como la eliminación o la reducción de la presión competitiva derivada de la entrada del Grupo BD como competidor de RENFE en el mercado de tracción ferroviaria de mercancías, al quedar TRANSFESA, su filial, dependiente de RENFE como proveedor preferente de tracción.

Así, en la sentencia recurrida se pone de relieve que la restricción de la competencia tuvo lugar mediante un reparto de mercado y mantenimiento del statu quo,pues la estrategia contractual perseguía alinear los intereses del Grupo BD con RENFE, evitando la competencia por servicios de tracción a terceros, consolidando a RENFE como proveedor casi exclusivo. En este escenario verifica la reducción de la competencia en el sector de tracción ferroviaria argumentando que el Grupo DB no ha gozado de una mayor independencia comercial respecto de RENFE en comparación con la situación que hubiera prevalecido de haber consolidado el Grupo DB su integración vertical a partir de las diez locomotoras que había adquirido de TRANSFESA RAIL.

A mayor abundamiento, y con referencia expresa a las consecuencias de las conductas en el mercado explicitadas en la resolución sancionadora añade, en síntesis, como efectos de los pactos colusorios en el mercado, la compartimentación del mercado europeo de transporte de mercancías por ferrocarril siguiendo fronteras nacionales, el deterioro de la calidad del servicio para el cliente (ya en términos de precios, variedad o calidad del servicio), que no solo ha afectado al cliente final, sino también a actividades conexas (expedición y logística) que subcontratan dicho transporte, con especial referencia al transporte de ferrocarril de vehículos terminados, el cierre del mercado logístico por la limitación de acceso a campas clave como Fuencarral y La Llagosta y el efecto indirecto en la expedición y logística de vehículos terminados.

C. Análisis del contexto global para apreciar la infracción

Por último, hemos de advertir que la sentencia recurrida examina los acuerdos firmados por RENFE mediante un enfoque conjunto y contextual, afirmando que estos acuerdos conforman una estrategia unitaria del reparto del mercado y de mantenimiento del statu quo,considerando el contexto jurídico y económico, la simultaneidad de su firma, el paralelismo textual, y las consecuencias estructurales en el mercado.

CUARTO.- La segunda cuestión de interés casacional: la existencia de una posición de dominio conforme a los artículos 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

La segunda cuestión de interés casacional precisada en el auto de 1 de diciembre de 2022 tiene que ver con la procedencia de llevar a cabo un análisis que establezca que la empresa investigada disfruta de independencia global de comportamiento en el mercado de referencia para poder afirmar la existencia de una posición de dominio, lo que requiere que nos detengamos (1) en el concepto de posición dominante y (2) en el análisis de independencia en el mercado como determinante para constatar la posición de dominio, para (3) responder a la cuestión y proyectar todo ello en la sentencia impugnada mediante (4) la resolución de la controversia jurídica planteada al respecto en el proceso.

1. El concepto de posición dominante

Como expone el TJUE en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, citada, el artículo 102 del TFUE «tiene por objetivo evitar que se menoscabe la competencia en detrimento del interés general, de las empresas individuales y de los consumidores, reprimiendo los comportamientos de empresas en posición dominante que restringen la competencia basada en los méritos y que, de este modo, pueden causar un perjuicio directo a los consumidores, o que impiden o falsean esta competencia y que pueden, de este modo, causarles un perjuicio indirecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C-52/09 , EU:C:2011:83 , apartados 22 y 24; de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C-209/10 , EU:C:2012:172 , apartado 20, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C-377/20 , EU:C:2022:379 , apartados 41 y 44)»(apartado 124), constituyendo «tales comportamientos aquellos que, en un mercado en el que el grado de competencia ya está debilitado, en razón precisamente de la presencia de una o varias empresas en posición dominante, impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o el desarrollo de esta competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C-280/08 P , EU:C:2010:603 , apartados 174 y 177; de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C-209/10 , EU:C:2012:172 , apartado 24, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C-377/20 , EU:C:2022:379 , apartado 68)»(apartado 125). Sin embargo, el precepto citado, «al mismo tiempo que impone a las empresas en posición dominante la responsabilidad especial de no menoscabar, con su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior, no prohíbe la existencia en sí misma de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C-209/10 , EU:C:2012:172 , apartado 23, y de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/ Comisión, C-457/10 P, EU:C:2012:770 , apartado 188)»(apartado 128).

Ahora bien, como resulta del marco jurídico antes expuesto, tanto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia prohíben el abuso de una posición de dominio, pero no definen lo que deba entenderse por tal.

Es el mismo TJUE el que ha precisado el concepto jurídico de posición dominante. Así, la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, C-27/1976 ( EU:C:1978:22), definió la posición dominante como «La situación de poder económico que ostenta una empresa que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia, al darle la posibilidad de actuar en buena medida independientemente de sus competidores, sus clientes y, en definitiva, los consumidores»(apartado 65).

En ulterior sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, C-85/76 ( EU:C:1979:36), consolidó esta definición señalando que «el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee, durante cierto tiempo, […] en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya por sólo eso, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante»(apartado 41).

Esta caracterización de la posición de dominio mediante la apreciación de la independencia de comportamiento, más allá de la capacidad de obstaculizar la competencia, ha sido reiterada con posterioridad, como en la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92 ( EU:C:1994:413), apartado 47, y en una pluralidad de sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), como las de 22 de noviembre de 2001, AAMS/Comisión, T-139/98 ( EU:T:2001:272) apartado 51; de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T-65/98 ( EU:T:2003:281), apartado 154; o la de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T-336/2007 ( EU:T:2012:172), apartado 147.

2. El análisis de la independencia en el mercado como determinante para constatar la posición de dominio

Si bien la jurisprudencia europea señala a la independencia de comportamiento de la empresa como factor determinante de la posición de dominio, la cuestión que se plantea es determinar los factores a tener en cuenta para poder constatar que la empresa goza de una independencia global en el mercado de referencia que le otorga la posición de dominio.

A estos efectos, el TJUE utiliza, por regla general, no sólo la cuota de mercado sino también otros criterios en atención a las circunstancias concretas. No obstante, cuando las cuotas de mercado son muy elevadas, constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, un indicio suficiente para acreditar una posición dominante.

En efecto, la existencia de una posición dominante puede resultar, en general, de la concurrencia de varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente determinantes ( sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, citada, apartado 66, y de 15 de diciembre de 1994, DLG, también citada, apartado 47). Entre estos factores, uno muy significativo es la existencia de cuotas de mercado muy altas, lo que constituye, por sí mismo y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante, pues el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa, en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, por esa mera circunstancia, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante (por todas, sentencia 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, citada, apartado 41). En concreto, una cuota de mercado del 50 % conlleva por sí misma, salvo circunstancias excepcionales, una posición dominante ( sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 60).

En el ámbito de nuestra jurisprudencia podemos destacar la sentencia de 7 de mayo de 2024 -casación número 2691/2022-, que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, afirma que «la práctica concertada de un grupo de empresas que, ostentando una posición cuasi monopolística en un producto o servicio, se vale de esa posición para limitar y condicionar un mercado conexo, tiene por sus propias características un claro efecto anticompetitivo al colocar a los competidores en una clara situación de desventaja, por lo que debe ser considerada un abuso de posición de dominio».

Por tanto, salvo en aquellos supuestos de cuotas muy elevadas que acerquen a la empresa al monopolio, denominadas «super dominancia»-en cuyo caso, y salvo circunstancias excepcionales, constituyen un indicio suficiente para acreditar una posición dominante-, los porcentajes de la cuota de mercado no son definitivos, pues, como señala la Comisión en sus Orientaciones sobre las prioridades en la aplicación del antiguo artículo 82 del Tratado de la Comunidad Europea, «La evaluación de la dominación tendrá en cuenta la estructura competitiva del mercado, y en especial los siguientes factores: – las presiones ejercidas por los suministros existentes de los competidores en liza y la posición de mercado de estos (posición de mercado de la empresa dominante y de sus competidores); – las presiones ejercidas por la amenaza creíble de una expansión futura de los competidores existentes o de una entrada de competidores potenciales (expansión y entrada); – las presiones ejercidas por la capacidad de negociación de los clientes de la empresa (poder de negociación de la demanda)».

Como recordó nuestra sentencia de 8 de enero de 2019 -casación número 5618/2017-, «La selección de las técnicas de análisis, fuentes de información y métodos de estimación a utilizar en cada caso específico dependerá de la disponibilidad o acceso a la información necesaria, de las características de los mercados involucrados, del tipo de prácticas investigadas, de antecedentes de investigación referidos a situaciones comparables en otros casos, etc.».

3. Respuesta a la cuestión de interés casacional

De lo que antecede se sigue que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de 1 de diciembre de 2022 ha de ser la siguiente:

– Para afirmar la existencia de una posición de dominio, a efectos de los artículos 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es necesario demostrar que la empresa investigada goza de independencia global en el mercado de referencia para lo que, salvo en aquellos supuesto de «super dominancia»,hay que analizar, no solo la cuota de mercado de la empresa, sino todos los factores concurrentes, como las presiones de los competidores existentes y potenciales y el poder negociador de los clientes.

4. Resolución de la controversia jurídica sobre el abuso de posición dominante

La proyección al supuesto de autos de la respuesta que se acaba de dar a la cuestión de interés casacional pone de relieve que la Sala de instancia no ha analizado y, mucho menos, de acuerdo con los parámetros indicados, la existencia de una posición de dominio y el abuso de la misma por el que se impone la sanción, al considerar infringidos los artículos 102 del TFUE y 2 de la LDC, y ello pese a la remisión que hace a las sentencias anteriores de la misma Sala de 23 y de 31 de julio de 2021.

Cabe recordar en este punto la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la motivación de resoluciones judiciales, resumida por la sentencia de 7 de febrero de 2019 -recurso de casación número 3619/2015- en los siguientes términos:

«SEXTO.- De forma más concreta y dando respuesta a la concreta denuncia que formula la parte recurrente, al considerar que la remisión al contenido de una sentencia anterior y su reproducción, no colma las exigencias de motivación, ha de señalarse que el motivo ha de ser desestimado, porque la remisión que hace la sentencia recurrida a otra anterior no supone lesión de la congruencia, motivación y claridad que han de presidir la elaboración de las sentencias.

Es decir, este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex articulo 120.3 de la CE .

Será el modo enque se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y trascripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales, esto es, si en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada, tal operación es perfectamente admisible, como ocurre en el presente caso.»

Por tanto, la motivación por remisión a otras sentencias no lesiona per selas exigencias constitucionales de motivación y congruencia, siempre que el órgano judicial tome en consideración los argumentos aducidos por las partes y la sentencia de referencia resuelva de manera fundamentada la cuestión suscitada en el caso concreto.

En el supuesto que examinamos, la sentencia recurrida, para fundamentar su respuesta al motivo de impugnación formulado por la parte demandante relativo a la inexistencia de abuso de posición de dominio y, por tanto, de infracción de los artículos 102 TFUE y 2 LDC, se limita a efectuar una remisión parcial, por un lado, al contenido de la sentencia de 31 de julio -sic- de 2021 (recurso 309/2017). Sin embargo, como correctamente denuncia la recurrente, la remisión efectuada -en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada- se refiere exclusivamente a la infracción de los artículos 1 LDC y 101 TFUE, sin abordar en ningún momento la infracción de los artículos 2 LDC y 102 TFUE invocada expresamente en la demanda.

Por otro lado, tampoco puede entenderse que se de respuesta a la impugnación de la sanción por infracción de los artículos 102 TFUE y 2 de la LDC por la remisión -contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada- a la sentencia de la misma Sala y Sección de 23 de julio de 2021 -procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 1/2017-, en respuesta a la denuncia de la vulneración del principio no bis in ídem.Y es que, si bien en la sentencia de remisión se mencionan las infracciones de forma separada y se recogen las razones expuestas por la CNMC para imputar a RENFE la infracción de los artículos indicados y los motivos por los que justifica que la discriminación comercial implica una situación de abuso, en ningún caso, dados los límites de enjuiciamiento que impone el procedimiento especial, realiza un examen específico y directo de las alegaciones de la recurrente sobre la falta de acreditación de la independencia de comportamiento necesario para declarar la existencia de posición de dominio, aparte de que la sentencia aquí recurrida en casación no incorpora ni hace referencia expresa a los fundamentos específicos relativos a la infracción de los artículos 2 LDC y 102 TFUE contenidos en aquella resolución.

Por consiguiente, la sentencia de instancia omite todo análisis y respuesta al núcleo del motivo de impugnación articulado por RENFE, centrado en la exigencia, derivada de la jurisprudencia comunitaria, de que la empresa pueda comportarse de manera apreciablemente independiente de sus competidores, clientes y consumidores para ser considerada dominante. La falta de análisis sobre este extremo supone una evidente incongruencia omisiva y genera indefensión, al no resolver el tribunal de instancia una pretensión de la parte recurrente ni examinar sus correspondientes alegaciones”.

LABORAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑70/24.

El TJUE impone una sanción a España porincumplimiento persistente porfalta de transposición y de comunicación de las medidas de transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, sobre conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, al no haber adoptado, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión Europea, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones.

2)      Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento, al no haber adoptado, en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, todas las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno las disposiciones de la Directiva 2019/1158 ni, por tanto, haber comunicado tales medidas a la Comisión Europea.

3)      Condenar al Reino de España a pagar a la Comisión Europea:

–        una suma a tanto alzado de 6 832 000 euros;

–        en caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, una multa coercitiva diaria de 19 700 euros a partir de esta fecha y hasta que dicho Estado miembro ponga fin al incumplimiento.

4)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 2025, recurso n.º 55/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

El Tribunal Supremo declara que la falta de designación de secretario o instructor imparciales en el expediente contradictorio para imponer la sanción a un representante de los trabajadores por falta muy grave, exigida en el convenio de aplicación, implica la nulidad de esta.

La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de nombramiento de instructor y de secretario, imparciales, en el expediente tramitado con anterioridad a la imposición de una sanción por falta muy grave o de la máxima sanción, a saber, el despido, a un representante de los trabajadores, supone o no la nulidad de la sanción, o la improcedencia del despido.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la STS de 4 de mayo de 2009 (rcud 789/2008), que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores.

Por otro lado, debe resaltarse que la finalidad del expediente contradictorio no es la comprobación de la veracidad de los hechos imputados, sino garantizar, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades, la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores.

Consiguientemente, consideramos que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, pues la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que priva al representante de los trabajadores al que se le imputa la comisión de una falta muy grave de desplegar su actividad de defensa preventiva ante una persona imparcial, distinta del empresario.

En esta línea, la STC, Sala Primera, 123/2018, de 12 de noviembre (rec 6331/2016) declaró que prescindir de la regulación contenida en el convenio colectivo referida a una garantía prevista en favor de los representantes de los trabajadores, supone obviar la fuerza vinculante de los convenios colectivos y la importante función que desempeña la negociación colectiva en la ordenación de las relaciones de trabajo, como pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTC 208/1993, de 28 de junio (rec 232/1990) y 8/2015, de 22 de enero (rec 5610/2012).

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 2025, recurso n.º 694/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN.

El Tribunal Supremo establece que, pese a la presunción legal de laboralidad derivada del artículo 156.3 LGSS, la crisis epiléptica padecida en tiempo y lugar de trabajo da lugar a la calificación de la contingencia como común y no laboral, por tener su origen en una circunstancia ajena al trabajo como es la malformación congénita. Asimismo, recuerda la imposibilidad de revisión por el tribunal de los hechos declarados probados por sentencia, salvo circunstancias excepcionales.

La cuestión que se plantea en el recurso es la de determinar si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 156.3 LGSS.

FUNDAMENTO JURÍDICO

En el presente caso la crisis epiléptica se produjo ciertamente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que opera la presunción legal de laboralidad derivada del artículo 156.3 LGSS. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La sentencia del juzgado de lo social estimó desvirtuada dicha presunción por cuanto consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. El control de legalidad en vía de recurso de dicha valoración en base a la presunción de laboralidad de las dolencias manifestadas en tiempo y lugar de trabajo se debe limitar a comprobar si en el proceso se ha practicado prueba suficiente que apoye racionalmente la valoración del órgano judicial de instancia cuando entiende desvirtuada dicha presunción. En caso afirmativo la concreta valoración de la prueba en el proceso social es competencia soberana del órgano judicial de instancia y solamente puede ser revisada en vía de recurso a través de los motivos ad hoc previstos legalmente y de forma limitada. La existencia, como aquí ocurre, de una importante dolencia previa de naturaleza no laboral, que es la causa última de la crisis epiléptica, constituye un hecho que justifica racionalmente la valoración probatoria del juez de lo social si no se presenta desvirtuada por la concurrencia, siquiera indiciaria, de elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica. Y en el presente caso no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, al contrario de lo que sucedió en la STS 10 de diciembre de 2014, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.

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