CIVIL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2025. Recurso n.º 8/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Error judicial al proclamar la falta de legitimación pasiva del cliente en la reclamación de los honorarios profesionales de su letrado.
La condena en costas es crédito de litigante vencedor en el proceso, no de su abogado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO.- El titular del derecho al cobro de las costas procesales es el litigante que obtuvo a su favor dicha condena no su abogado En efecto, los abogados del litigante vencedor tienen derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados en su defensa por la vía de la relación contractual que les une, pero carecen de legitimación activa para hacer efectiva la condena en costas contra el litigante contrario, así se viene declarando desde hace muchos años por la jurisprudencia de esta sala, muestra de ello la encontramos en las antiguas SSTS de 25 de febrero 1920 y 28 de febrero de 1929 cuando proclaman que, de ningún modo, los letrados ostentan un derecho de crédito directo contra el condenado en costas. En definitiva, la jurisprudencia deslinda perfectamente entre el crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, con el que proviene de una resolución que contiene un pronunciamiento judicial de condena al pago de las costas procesales; puesto que aquel tiene un origen contractual y éste nace de una resolución judicial que pone fin a un proceso, recurso o incidente; mientras que, en el primer caso, es acreedor el abogado que presta sus servicios, en el segundo, lo es el litigante que se ve de tal forma resarcido de los gastos procesales que supone el ejercicio de sus derechos. De esta manera se expresa, sin fisuras, una consolidada jurisprudencia de la que son expresión además de las citadas: La STS 269/1992, de 17 de marzo, cuando dispone que: «La condena en costas, dice la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982, crea una relación entre condenado y vencedor, representando un crédito a favor del último y no a favor de su Abogado y Procurador; de ahí que resulte legitimado para su exigencia por esta vía judicial el favorecido con la declaración de condena, en este caso el recurrido de casación don Ángel Jesús en nombre de quien se ha formulado la petición de tasación de costas». De igual forma, se expresa la STS 440/1996, de 23 de mayo, al señalar: «[e]l titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas ( Sª del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1990)». Participa de la misma doctrina, la STS 96/2006, de 14 de febrero, que establece: «Las sentencias de esta Sala sientan el criterio unánime de que el crédito originado por las costas «es propio y específico de la parte recurrida frente a la recurrente, a la cual se ha estimado el recurso de casación, no del Abogado y procurador. Estos profesionales tendrán acción para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, y a esta acción le es aplicable la prescripción del artículo 1967, 1º » ( sentencia de 27 de marzo de 1999, así como sentencias de 23 de mayo de 1996, 6 de junio de 2001, 28 de junio de 2005, entre otras)». En el mismo sentido, como no puede ser de otra forma, se expresa también la STS 466/2010, de 6 de septiembre, con las palabras siguientes: «No puede apreciarse el motivo de impugnación al ser reiterada la doctrina de esta Sala de que el crédito de costas procesales no pertenece a los profesionales actuantes sino a las partes a las que han defendido o representado». Cerramos esta cita ejemplificativa con la STS 872/2011, de 12 de diciembre, cuando expresa que: «Costas y honorarios profesionales son dos conceptos distintos que confluyen en el proceso. Las costas constituyen una indemnización a la parte que ha obtenido el reconocimiento de sus peticiones, mientras que los honorarios profesionales constituyen el precio de los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre las partes». “
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2025. Recurso n.º 5760/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª María de los Ángeles Parra Lucan
Desahucio por precario entre coherederos.
Se requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero
FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO.- Desahucio por precario entre coherederos. Doctrina de la sala El precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero, entre otras). La STS 287/2008, de 8 de mayo, advierte que «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)». A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Esta doctrina se reproduce en otras posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014, de 14 de febrero: «La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante». Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo, y 962/2020, de 21 de diciembre, 164/2025, de 3 de febrero, 1576/2024, de 20 de noviembre). Ello tiene interés en el presente caso, en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre los causantes. También la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, en la que dice apoyarse la Audiencia, señala que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante ( STS 691/2020, de 21 de diciembre). Cosa distinta es, como señala esta última sentencia, que el fallo de la sentencia deba entenderse «[s]in perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial […] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer […]». Como advertimos en la STS 178/2021, de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario. Finalmente, como dijimos en la sentencia 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia 1576/2024, de 20 de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de esta que continuara allí.”
PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de julio de 2025. Recurso Nº: 985/2023. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz
Delito de revelación de secretos de empresas. Inidoneidad relativa de la tentativa del que trata de acceder a una base de datos con contraseña caducada o modificada por el titular de la base.
El que los investigados desconocieran que habían modificado las contraseñas que permitían acceder al servidor no altera esta conclusión ya que aquéllos, en principio, podían haber decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, accediendo a las bases de datos donde constaban las listas de clientes y documentación relevante de las empresas. Además, el medio utilizado, objetivamente considerado y ex ante, parece idóneo, al menos en forma relativa, para ocasionar el resultado expresamente buscado por ellos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ CUARTO (…) “ Es doctrina pacífica de esta Sala (SS 1000/1999, de 21 de junio; 905/2014, de 29 de diciembre, 693/2015, de 7 de noviembre; 101/2018 de 28 de febrero y 139/2018, de 22 de marzo, entre otras muchas), que existirá inidoneidad relativa en aquellos casos en que los medios utilizados, «objetivamente» valorados «ex ante» y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva «ex post» toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción. En el mimo sentido, expresábamos en la sentencia núm. 476/2009, de 7 de mayo que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta. Así pues, la tentativa objetivamente considerada ex post, siempre es inidónea para consumar el delito. Ello sin embargo no implica que los hechos realizados por el sujeto deban quedar impunes cuando objetivamente se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal. En este sentido, el art. 16.1 CP señala que «hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.» Ello implica que debe concurrir el dolo por parte del autor, quien además debe haber iniciado la fase ejecutiva con actos que impliquen «objetivamente» un peligro para el bien jurídico protegido. Por tanto, para la punibilidad de la tentativa, basta haber ejecutado una acción abstractamente peligrosa para el bien jurídico. Esta puesta en peligro del bien jurídico protegido debe determinarse a partir de criterios objetivos a través de los cuales se deduzca cual era el propósito del sujeto activo al acometer su acción, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto en el que actuó. Solo será punible la que objetivamente con una consideración ex ante, puede llegar a materializarse en su resultado consumativo. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no puede excluirse en este momento, al menos, la inidoneidad relativa de la tentativa del que trata de acceder a una base de datos con contraseña caducada o modificada por el titular de la base. En principio, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la prueba que finalmente pueda llegar a practicarse en el acto del juicio oral, un observador objetivo puede concebir ex ante la posibilidad de acceder a la base de datos con las contraseñas asignadas al usuario. El que los investigados desconocieran que habían modificado las contraseñas que permitían acceder al servidor no altera esta conclusión ya que aquéllos, en principio, podían haber decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, accediendo a las bases de datos donde constaban las listas de clientes y documentación relevante de las empresas. Además, el medio utilizado, objetivamente considerado y ex ante, parece idóneo, al menos en forma relativa, para ocasionar el resultado expresamente buscado por ellos. Así pues, no puede afirmarse en este momento que el plan de los investigados fuera absolutamente inidóneo para la consecución del resultado previsto.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 9 de julio de 2025. Recurso Nº: 242/2023. Ponente: Excmo Sr. D. Vicente Magro Servet
Delito de falsedad documental. Atenuante de dilaciones indebidas. Si bien era posible de su apreciación de oficio por la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de apelación, en este caso no se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para ello.
El fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo período de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEXTO.- (…) En síntesis, este Tribunal Supremo aplicó la atenuante analógica como cláusula general de individualización en relación con el principio de culpabilidad, alegando que, si las penas han de ser proporcionadas a la culpabilidad y el acusado ya ha sufrido un mal (esencia de toda pena) con la excesiva duración del proceso, éste debe serle computado en la pena. En definitiva, si la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas acarrea una lesión jurídica que carece de toda justificación procesal, ese mal debe paliarse compensando el grado de culpabilidad cuantificable en la pena. A ello, sin embargo, cabe objetar que las dilaciones indebidas experimentadas en un procedimiento penal no son por definición o por su propia naturaleza un «mal», sino que, por el contrario, en no pocas ocasiones constituyen un «bien» cuya producción persigue el propio imputado al efecto de retrasar el mayor tiempo posible su ingreso en prisión, siendo la rebaja de la condena eventualmente recaída un medio potencialmente eficaz para que las dilaciones perduren y se multipliquen, constituyendo, en definitiva, un medio por completo inadecuado de compensación al procesado por haberlas «padecido». Y lo que es fundamental a los efectos de considerar la relación entre «plazo razonable» y «caso concreto» es que se insiste por la doctrina en que en alguna ocasión, no obstante, se ha indicado que «La razón o fundamento de una reducción del rigor punitivo tendría su apoyo dogmático en el principio de necesidad de pena, que quedaría debilitada cuando el transcurso del tiempo es relevante, si las particularidades del caso lo permiten». Así, se ha dicho que «El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican». En resumen, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido las SSTS 1765/2002, de 28 de octubre; y 892/2004, de 5 de julio). b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva. Criterios de aplicación para la apreciación de esta atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Pues bien, expuestas las anteriores consideraciones respecto a esta atenuante del art. 21.6 CP hay que señalar que exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de julio de 2025. Recurso Nº: 10775/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.
Delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal con resultado de muerte. Conocimiento y aceptación de ocasionar la muerte de peatones o conductores, determinante de la existencia de dolo y por tanto del homicidio doloso.
El acusado conducía en carrera o pique con el otro acusado a más de 100 kilómetros por hora, durante un trayecto urbano considerable, en zona concurrida de Santander, limitada a 40 kilómetros por hora, con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros por la vía pública por la que transitaba (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción; hasta colisionar contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perder el control e invadir el carril contrario colisionado frontalmente con el ciclomotor que conducía Bernardo, quien falleció a consecuencia del impacto.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ TERCERO (…) solamente los atenientes al juicio de antijuridicidad (valorar si considera que, dados los hechos, el sujeto ha actuado antijurídicamente y no realizando actos respecto de los cuales cabe predicar causas de justificación) o culpabilidad (valorar si, dados los hechos, el sujeto debe ser o no excusado), sino también los juicios normativos que reclama la atribución de autoría, como puedeser el ínsito en la imputación objetiva del resultado en lo relativo a la causalidad ( STS 1385/2011 de 22 de diciembre). En definitiva, lo proclamado debe ser la culpabilidad (o en su caso la inculpabilidad) y ésta es un juicio de valor, no histórico, por lo que no es fruto de actividad probatoria sino de la valoración de lo que, antes, se declaró probado. Consecuentemente, la contestación del Jurado, en el veredicto de culpabilidad, no puede ponderarse más que en relación con los hechos que declaró probados, en los términos valorativos descritos; de forma que la opción normativa, no valorativa, que se le propone en autos, sin que además resulte constreñida por la acotación fáctica de los hechos que declaró previamente probados, sino de manera abstracta volviendo a posibilitar la valoración probatoria en diverso modo a la efectuada, conduce a la impropia afirmación de calificaciones jurídicas por parte del Jurado, que carecen de cualquier poder vinculante. Y desprovisto el veredicto de culpabilidad del contenido normativo, resulta un pronunciamiento afirmativo de la culpabilidad del recurrente por la muerte de Bernardo , que habilita la condena por el resultado típico del correspondiente ejercicio de subsunción, siempre que resulta amparado por su previsión en conclusiones definitivas. 5. Por tanto, la cuestión no debe ser entender como vinculante a la calificación del Jurado, como pretende el recurrente, sino si, la declaración de hechos probados, una vez que el Jurado entiende que el recurrente es culpable de la muerte de Bernardo (las adiciones normativas a esa valoración no son ponderables), se compadece con la comisión de un delito de homicidio imprudente o doloso. La propia sentencia de la Audiencia, aunque constreñida por entender vinculante la calificación delictiva que realiza el jurado, condena por homicidio imprudente y admite la abstracta posibilidad de su compatibilidad con el art. 381 CP, argumenta de forma contundente hacia la inequívoca conclusión de encontrarnos ante un homicidio doloso: El motivo se desestima. En definitiva, es lo cierto que solo puede concluirse como así lo ha hecho el Jurado de que los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual. Efectivamente, el relato de hechos probados, indica que Santiago conducía en carrera o pique con el otro acusado a más de 100 kilómetros por hora, durante un trayecto urbano considerable, en zona concurrida de Santander, limitada a 40 kilómetros por hora, con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros por la vía pública por la que transitaba (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción; hasta colisionar contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perder el control e invadir el carril contrario colisionado frontalmente con el ciclomotor que conducía Bernardo , quien falleció a consecuencia del impacto. De modo que se describe el conocimiento y aceptación de ocasionar la muerte de peatones o conductores, determinante de la existencia de dolo y por tanto del homicidio doloso; sin que resulte viable de ese relato, no ya la existencia sino la posibilidad, en racional juicio, inferir la existencia de una confianza mínimamente fundada de que ningún resultado lesivo o mortal acaecería, cuando se afirma la efectiva probabilidad de un accidente con resultado mortal, ante el que no solo muestra indiferencia, sino » evidente desprecio» por la vida ajena
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 2025, recurso n.º 1019/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.
El Tribunal Supremo determina que, en situación de reducción de jornada para el cuidado de hijo, se tiene derecho al cobro del plus de turnicidad completo, sin reducción proporcional.
La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora, que está desarrollando la jornada reducida por cuidado de hijo menor de doce años, tiene derecho a percibir completo el plus de turnicidad o debe hacerlo en proporción a la jornada efectivamente desarrollada.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Cuando tiene lugar una reducción de jornada por guarda legal con cuidado directo de un menor de 12 años, la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada, como el plus de productividad o la prima variable de conducción de los maquinistas. Por el contrario, los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo.
A continuación, argumentamos que el plus de turnicidad retribuye la penosidad que debe soportar un trabajador que no presta servicios en el mismo turno de mañana, tarde o noche, sino que rota de turno, con los desajustes personales que ello conlleva, en particular cuando se trata de turnos de mañana, tarde y noche.
Aunque la actora prestase servicios con una reducción de jornada del 50% por guarda legal, esa trabajadora continuaba prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche porque la reducción de jornada había producido dentro de cada turno, con el trastorno que ello conlleva respecto del ritmo circadiano. Se trataba de un complemento salarial que no estaba vinculado a la duración de jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos, por lo que debía abonarse en su integridad.
Además, explicamos que la perspectiva de género ( arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007) sustentaba esa conclusión porque, como indicamos en la citada STS 1028/2024, de 17 de julio (rcud 851/2022), el colectivo mayormente afectado por la reducción de jornada por guarda legal de menores de 12 años es el de las mujeres.
Esta Sala aplicó la interpretación con perspectiva de género y declaró que una trabajadora que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que, por razones de guarda legal con cuidado de un menor de 12 años, pasa a prestar servicios con reducción de jornada por guarda legal, pero continúa con los mismos turnos rotativos, tiene derecho a percibir el plus de turnicidad en su integridad.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 2025, recurso n.º 201/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina conforme a la cual el plazo de prescripción aplicable a la mejora voluntaria de la IT es el de cinco años del art 53 LGSS, y no el de un año del art. 59 ET ni tampoco el del art. 54 LGSS.
La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si las mejoras voluntarias de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por embarazo están sujetas al plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET y 54 LGSS o el de cinco años establecido en el art. 53 LGSS.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Así pues, en el caso que nos ocupa la trabajadora discutía la inclusión de determinados conceptos en su complemento de prestación de IT que tiene legalmente atribuido, y, por ende, no se está ante una falta de pago de un derecho ya reconocido, sino ante la falta de reconocimiento de una parte de su derecho, en tanto solo fue reconocida una porción de él al excluir de ese complemento por IT una parte (retribución por guardias de presencia) que la actora consideraba debía incluirse. Ha de aplicarse por ello el art. 53 LGSS, y la consecuencia es que cuando la actora reclamó la inclusión de la retribución de las guardias en ese complemento por IT (con fecha 22 de marzo de 2021) en relación con el periodo de IT (2 de enero de 2019 a 30 de diciembre de 2019) el derecho de la actora no estaba prescrito.
Todo lo expuesto en la jurisprudencia reseñada resulta trasladable, igualmente, al actual litigio en el que se discute una mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo al haber sido abonada por la empresa sin incluir el concepto de guardias médicas. Recordemos que es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación.
EXTRANJERÍA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 09 de julio de 2025. Recurso nº 3729/2023. Ponente: Excma. Sra. Ángeles Huet de Sande.
Incidencia de la sentencia previa que anula una expulsión por arraigo en la posterior solicitud de residencia.
Tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello, no se puede en un proceso inmediatamente posterior denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero, obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal; para poder contradecir el resultado alcanzado en la sentencia precedente deben haberse ponderado elementos nuevos no tenidos en cuenta por ésta y que permitan conducir razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.
A.-El auto de admisión nos pregunta si debemos confirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir la doctrina contenida en nuestra STS 1664/2022, de 16 de diciembre (RC 28/2022), en la que se destacaba «[…] la absurda situación en la que se coloca al recurrente con estos dos pronunciamientos judiciales, pues por un lado no puede ser expulsado de España por razón de arraigo familiar pero por otro tampoco se le autoriza a residir legalmente en España, lo que le coloca en una situación de alegalidad de difícil solución. […]», precisando, a este respecto, que nos pronunciemos sobre si, tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión -que, a su vez, se había fundado en la comisión de delitos graves- por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente, puede denegarse -en un proceso inmediatamente posterior y por razón de la gravedad de los hechos que fueron objeto de la condena penal, así como su incidencia en el orden público la autorización de residencia temporal solicitada después por el recurrente con fundamento en las mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión.
La doctrina que se estableció en la sentencia 1664/2022 fue la siguiente:
«[…] la cuestión casacional que se nos propone por la Sala de Admisión es muy concreta y se centra en determinar la vinculación entre la sentencia previa que anuló una resolución de expulsión fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello -singularmente, la dependencia de una hija menor de edad de nacionalidad española- y la sentencia de la Sala de instancia que ahora se juzga y que llega a una valoración diferente, al considerar prevalente la notoria gravedad de la condena penal para justificar la denegación del permiso de residencia temporal sobre las mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión.
Como quiera que la pretensión ejercitada por don […] ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso 598/2019 (anulación de resolución de expulsión) es diferente de la ejercitada ante la Sección Quinta de esa misma Sala en el recurso 276/2021 (anulación de la resolución de denegación del permiso de residencia temporal), no puede considerarse la vinculación propia de la cosa juzgada por faltar la triple identidad exigible para que ésta despliegue sus efectos.
Sin embargo, no se le puede negar a la primera sentencia una cierta eficacia material derivada del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que obligaría, al menos, a una motivación de mayor alcance que el realizado por la sentencia impugnada para llegar a una conclusión diferente y contradictoria. Efectivamente, la sentencia de 9 de diciembre de 2020, de la Sección Cuarta de la Sala del TSJCV, valoró la gravedad de la condena penal desde la perspectiva de la seguridad pública y de su afección como amenaza real, actual y suficientemente grave al interés general de la sociedad, pues esos habían sido los elementos determinantes de la expulsión conforme al art. 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, valoración que resultaba necesaria pues la mera existencia de condenas penales no constituye por sí misma una amenaza actual para el orden público, llegando a la conclusión la Sala que, pese a la gravedad de los hechos por los que había sido condenado el recurrente, debía prevalecer el arraigo familiar como excepción a la expulsión al valorar preferentemente que su estancia en España se retrotraía al año 2007, que la pena debía estar muy cerca de su cumplimiento y que, además, había sido impuesta por conducta muy alejada en el tiempo -el delito se cometió en el año 2010-, razonamientos que ponen de manifiesto su rechazo implícito a la consideración de que la presencia en España de don […] constituyera una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad pública y el interés general de la sociedad, circunstancias que justificarían la expulsión.
Como antes hemos expuesto, siguiendo la doctrina del TJUE y de nuestra propia Sala, la simple existencia de antecedentes penales no conlleva en sí misma la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Deben existir razones de orden público o seguridad pública o que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad, debiendo estar acreditados ambos extremos y ser valorados mediante un juicio de relevancia en el que se deben hacer prevalecer esas razones sobre las que derivan de los vínculos familiares y su necesidad de preservación. Nada de esto se ha hecho en la sentencia impugnada, que se limita a reseñar como justificación de su decisión la gravedad del delito cometido y el escaso tiempo transcurrido desde su comisión, apartándose del criterio precedente de su propia Sala, que había hecho prevalecer las circunstancias de arraigo sobre la gravedad del delito, apartamiento que se ha realizado sin la suficiente justificación. Esta forma de proceder es contraria a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que obliga, entre otros extremos, a proporcionar una elemental coherencia entre los pronunciamientos de un mismo tribunal, aunque se trate de secciones diferentes, cuando abordan cuestiones sustancialmente iguales, como aquí ocurre, en relación con un mismo sujeto, máxime cuando el primer pronunciamiento es perfectamente conocido por el tribunal que resuelve en segundo lugar.
Afirmamos que son sustancialmente iguales las situaciones porque en ambos casos lo determinante para la decisión debe ser la ponderación de las circunstancias excepcionales de arraigo familiar del recurrente don […], tanto cuando se juzga la corrección de la decisión de expulsión como la de denegación del permiso de residencia, en aquellos casos en los que existen antecedentes penales, de manera que al ponderarse de forma distinta por la Sala que dictó la sentencia que ahora se recurre se frustró la expectativa razonable que tenía el recurrente de que un mismo poder público, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolviera de forma coincidente y no contradictoria, pues así lo exige la certeza del derecho y la estabilidad de las normas y de las situaciones regidas por ellas.
Se une a lo anterior la absurda situación en la que se coloca al recurrente con estos dos pronunciamientos judiciales, pues por un lado no puede ser expulsado de España por razón de arraigo familiar, pero por otro tampoco se le autoriza a residir legalmente en España, lo que le coloca en una situación de alegalidad de difícil solución.
[…]
Con arreglo a lo expuesto en anteriores fundamentos debemos acoger la pretensión del recurrente y considerar que tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello – singularmente, la dependencia de una hija menor de edad de nacionalidad española-, no se puede en un proceso inmediatamente posterior denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal y ello debe tenerse en cuenta en la aplicación de los artículos 31.1.2. y 3 de la LO 4/2000 y 124.3 del Real Decreto 557/2011.
Para poder contradecir el resultado alcanzado por la otra Sección de la misma Sala debería haber ponderado elementos nuevos, no tenidos en cuenta por ésta, y que condujeran razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente
[…]»
Esta doctrina debe aquí ser confirmada al no apreciarse razones que nos lleven a su corrección o rectificación.
B-Dicho lo anterior, las circunstancias que concurren en el caso de autos son muy similares a las analizadas en el precedente citado. En ambos casos, unas mismas circunstancias, tanto en relación con la incidencia del comportamiento del recurrente en el orden público como en relación con su arraigo en España, han sido valoradas, en un escaso intervalo de tiempo, de forma diferente por dos órganos jurisdiccionales distintos, la sentencia del Juzgado de Castellón que anula la expulsión y la aquí recurrida que deniega la autorización de residencia de familiar comunitario, sin que se haya producido ninguna circunstancia nueva relevante en ninguno de los dos aspectos, antes al contrario, se ha avanzado sin incidencia negativa alguna en el cumplimiento de su condena por el recurrente, que había alcanzado la libertad condicional en enero de 2021, hasta su libertad definitiva.
Efectivamente, como en el caso resuelto en el precedente invocado en el auto de admisión, la sentencia del Juzgado de Castellón de 15 de diciembre de 2021, valoró la gravedad de la condena penal desde la perspectiva de la seguridad pública y de su afección como amenaza real, actual y suficientemente grave al interés general de la sociedad, pues ésos habían sido los elementos determinantes de la expulsión conforme al art. 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, valoración que resultaba necesaria, pues, como resulta de reiterada, uniforme y conocida jurisprudencia del TJUE, la mera existencia de condenas penales no constituye por sí misma una amenaza actual para el orden público, llegando a la conclusión dicho Juzgado de que, pese a la gravedad de los hechos por los que había sido condenado el recurrente, debía prevalecer su arraigo familiar como excepción a la expulsión al valorar preferentemente que se trataba de un residente de larga duración, que la pena había sido impuesta por una conducta muy alejada en el tiempo -el delito se cometió en el año 2010- y que en este tiempo no se ha acreditado infracción normativa alguna en la conducta del interesado, razonamientos que ponían de manifiesto su rechazo implícito a la consideración de que la presencia en España del recurrente constituyera una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad pública y el interés general de la sociedad, circunstancias que justificarían la expulsión.
Y permaneciendo inalteradas estas circunstancias concurrentes en el interesado, la sentencia recurrida, sin añadir ninguna nueva y apartándose del criterio establecido en la sentencia anterior que anulaba la expulsión, se limita a efectuar una valoración diferente de las mismas circunstancias al reseñar como justificación de su decisión la gravedad del delito y la subsistencia de los antecedentes penales que de él derivan, así como una minusvaloración del arraigo derivado del vínculo matrimonial -que se considera por la Sala más débil que el que deriva de tener un hijo menor- carente de justificación objetiva alguna. Ninguna circunstancia nueva se ofrece por la Sala de la que pueda deducirse que el comportamiento personal del recurrente supone una amenaza actual y cierta contra el orden y seguridad públicas que deba prevalecer sobre su vínculo familiar y la necesidad de su preservación, tan solo una valoración distinta de las mismas circunstancias.
Esta forma de proceder de la Sala, apartándose del precedente establecido por una sentencia anterior sin justificación suficiente, resulta contraria a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Conclusión que no varía por el hecho de que se trate de tribunales distintos, el que anula la expulsión y el que resuelve sobre el permiso de residencia. El mismo comportamiento penal del recurrente y las mismas circunstancias de arraigo, sin añadir ningún elemento nuevo, no pueden ser valorados desde la misma perspectiva -su incidencia en el orden público- de forma distinta, sin una justificación bastante.
En definitiva, las mismas circunstancias, analizadas exactamente desde la misma perspectiva y en resoluciones próximas en el tiempo, no pueden no ser y ser a la vez una amenaza actual, real y cierta contra el orden y seguridad públicas. Colocándose, también aquí, al recurrente con ambos pronunciamientos judiciales en una situación absurda al no poder ser expulsado de España por razón de su arraigo familiar, pero por otro, tampoco se le autoriza a residir legalmente en España, lo que le coloca en una situación de alegalidad de difícil solución.
Por ello, con arreglo a lo expuesto, debemos acoger la pretensión del recurrente y considerar que tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello, no se puede, en un proceso inmediatamente posterior, denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero, obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal. Para poder contradecir el resultado alcanzado en la sentencia precedente deberían haberse ponderado elementos nuevos no tenidos en cuenta por ésta y que condujeran razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente”.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. primera, de fecha 01 de julio de 2025. Recurso nº 42/2024. Ponente: Excmo. Sr. Diego Córdoba Castroverde.
El mes de agosto ha de computarse para las demandas de error judicial.
El plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales (arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEGUNDO.- Extemporaneidad
Expuestas las posiciones de las partes y el núcleo de la cuestión controvertida, la Sala debe examinar por razones de lógica procesal la causa de inadmisión que ha sido planteada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Si bien, cada una de las partes proponen fechas distintas en la delimitación del dies ad quem.
Esta alegación se basa únicamente en que dichas partes consideran que la demanda de error judicial se interpuso más de tres meses después de la notificación del Auto de 1 de julio de 2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve precisamente el incidente de nulidad de actuaciones presentado frente a la sentencia de apelación.
Pues bien, la doctrina reiterada de esta Sala en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para poder utilizar el procedimiento de error judicial, establece lo siguiente:
1. Que la necesidad del agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida «a los que resulten procedentes» o, al menos, «a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos».
2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, «a cualquier recurso improcedente», sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.
3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse «remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales» y, por tanto, una «exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial» ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).
Centrándonos en la causa de inadmisión, debemos adelantar la estimación de la alegación sobre la extemporaneidad en el presente recurso. Esto es, la demanda de error judicial no se interpuso dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1º a) LOPJ, pues habiendo sido desestimado el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 1 de julio de 2024, que fue notificado a la parte promotora del incidente de nulidad el día 5 de julio de 2024, la demanda de error judicial se presenta en fecha 7 de noviembre de 2024.
La acreditación de la fecha de la notificación fue aportada por la Abogacía del Estado en su Anexo I a la contestación a la demanda y en dicho documento se verifica que la recepción se produjo el día 5 de julio de 2024 a las 12:42.
Esto viene a coincidir en parte con las manifestaciones de la parte recurrente que ha explicado que la notificación del Auto se produce en fecha 8 de julio de 2024.
Teniendo en cuenta que el artículo 5 del Código Civil prevé que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles el plazo finalizó en fecha 8 de octubre de 2024.
La problemática que subyace en el presente recurso radica en la inclusión o no del mes de agosto en el cómputo del plazo.
A tal efecto, ha de empezar por afirmarse que aunque alguna sentencia – STS de 31 de octubre de 2013 (recurso 51/2012)- ha descontado el mes de agosto del cómputo del plazo para ejercitar la acción por error judicial, invocando para ello el carácter inhábil de este mes a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( art. 128.2 de la Ley jurisdiccional), debemos rectificar este criterio sosteniendo que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial. Varias son las razones que avalan esta conclusión:
En primer lugar, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones. Así lo han sostenido diferentes pronunciamientos tanto de la Sala del artículo 61 de la LOPJ (de 22 de septiembre de 2008, 1 de febrero de 2010, 23 de septiembre de 2013, 23 de abril de 2015) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 398/2022, de 17 de mayo (procedimiento 1/2021), nº 476/2022, de 14 de junio de 2022 (procedimiento 20/2021).
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la previsión contenida en el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo […]» pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ.
Es por ello que en el supuesto que nos ocupa ha de considerarse que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 01 de julio de 2025. Recurso nº 3905/2023. Ponente: Excmo. Sr. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Validez de la notificación en el procedimiento tributario.
En los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
4.1.-La sentencia centra el debate y parte de la obligatoriedad del sistema de notificación electrónica al que estaba sometido la actora. Dijo que «[e]n este caso consta en el expediente administrativo que la fundación actora con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras le fue notificada su inclusión obligatoria en el sistema NEO mediante resolución notificada por correo certificado con aviso de recibo el 31/10/2011.
Figura también en las certificaciones de la AEAT que las notificaciones de las actuaciones inspectoras se practicaron en el buzón electrónico de Xanamar y que a ellas accedió su representante doña Natividad, que también fue quien accedió a la notificación del acuerdo de inicio y propuesta de sanción el 14/09/2016. […]». Nada que objetar a los acertados razonamientos de la sentencia respecto del alcance y la obligatoriedad del sistema de notificaciones en el supuesto enjuiciado.
4.2.-Recordemos que la práctica de las notificaciones se encuentra recogida, con carácter general, en los artículos 39 a 45 de la (LPAC); en el ámbito tributario en los artículos 102 y 109 a 112 de LGT, y en los artículos 114 a 115 ter del Real Decreto 1065/2007, de 30 de marzo.
Prevé el artículo 41 de la LAPC que la notificación sea en «papel» o través de medios electrónicos, dando preferencia a esta última vía. Dice el artículo 115 bis.1 del Real Decreto 1065/2007 que «[E]l régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. […]».
En la actualidad, este régimen general de notificaciones está regulado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, cuya disposición derogatoria única ha derogado «[e]l Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos […]»en todo lo que se oponga al vigente Real Decreto. En el ámbito tributario, se prevé este cauce para practicar las notificaciones en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre.
Bien es cierto que en estos momentos y aunque no se trata de un régimen jurídico aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, a partir del 31 de diciembre de 2022 las notificaciones y comunicaciones de la AEAT han dejado de estar disponibles en la dirección electrónica habilitada (DEH), porque el artículo 42.5 del Real Decreto 203/2021 ha establecido, para todas las comunicaciones electrónicas en el sector público cuyo ámbito subjetivo se enmarque en su artículo 1.2, su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada única (DEHú)
4.3.-Como advertimos, nada que objetar al sistema por el que tuvo lugar la notificación. El problema debió centrarse en el alcance que tuvo el escrito de alegaciones que la representante de la entidad formuló con ocasión de la propuesta de sanción, cuando señaló a los efectos de notificaciones el domicilio de su letrado, calle Marqués de Larios 4, 3°, despacho Garrigues de Málaga.
A pesar de que este extremo fue el primer motivo alegado en la demanda para combatir la extemporaneidad, no fue considerado por la sentencia en ningún sentido. No consta una expresa valoración de la Sala de instancia sobre la relevancia que pudo tener que el representante de la entidad solicitara a la Administración que, la eventual notificación de la sanción tuviera lugar en un determinado despacho de abogados; y para ello, facilitó todos los datos necesarios para que la notificación pudiera ser practicada con éxito. Si la Administración consideró que no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario.
Este extremo es determinante para el desarrollo de la contienda, puesto que la notificación del acuerdo sancionador nunca se practicó en el domicilio expresamente designado por la representante de la entidad. Esto condicionó no solo su puntual conocimiento, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.
No está de más recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurídica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores o revisores. Por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para hacer frente a un procedimiento tributario, por lo que la asistencia de profesionales es práctica no solo habitual, sino necesaria. Por este motivo, no parece ilógico que el representante de la entidad, ante la inminente imposición de una sanción, pidiera a la Administración tributaria que la notificación de este acuerdo se hiciera directamente en un determinado despacho profesional.
4.4.-El artículo 110.2 de la LGT, dice «[E]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin […]».Es en los procedimientos iniciados a instancia de parte donde se prevé, en el apartado primero de este artículo, el que la notificación tenga lugar «[e]n el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante […]».
Sin embargo, esta distinción obedece a la propia mecánica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones. Esto no significa que el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa. Por eso el artículo 46.1 de la LGT, señala que «[L]os obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. […]».
En este sentido y con carácter general, dentro del procedimiento administrativo común advertimos en la STS del 3 de julio de 2013, FJ 6º,RC 2511/2011, que «[e]l señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento -también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones. […]».
4.5.-Invoca el abogado del Estado en términos de defensa, nuestra STS del 7 de octubre del 2015, RC 680/2014, reproduciendo el pasaje «[q]ueda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin […]».Dice que se le dio validez a la notificación de una liquidación y de un acuerdo de imposición de sanción que la Administración tributaria había notificado en un domicilio distinto al señalado por el contribuyente.
No es aplicable esta sentencia ni la doctrina que de ella se extrae, porque el supuesto fáctico del que partía el debate era diferente al que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, el domicilio en el que se practicaron las notificaciones se obtuvo de la declaración censal, y decíamos que «[i]ncluso con anterioridad al procedimiento de inspección del que resulta la liquidación notificada. Asimismo, durante la tramitación del referido procedimiento de inspección, la contribuyente indicó de nuevo el domicilio para notificaciones, siendo el mismo que el comunicado a través de la declaración censal […]».No estábamos ante un supuesto de expresa designación de domicilio a los efectos de notificaciones designado por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario vinculado al derecho a la defensa, como ahora estamos valorando. En esa ocasión, nos pronunciamos únicamente sobre los posibles lugares de notificación previstos por el artículo 110 de la LGT, sin previa o específica designación expresa realizada por el obligado tributario.
4.6.-Por último, advertir que no es necesario para la resolución de este recurso que nos adentremos o nos pronunciemos sobre otras previsiones legales o principios generales del derecho.
No estamos ante una situación no prevista legalmente o que solo pueda resolverse con la aplicación de principios generales, como el de confianza legítima o buena administración, que sin duda deben presidir las relaciones entre Administración y administrado. Nos basta con la cabal interpretación de los preceptos legales a los que nos hemos referido para dar una adecuada respuesta a la contienda suscitada, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 03 de julio de 2025. Recurso nº 5300/2023. Ponente: Excmo. Sr. Manuel Fernández- Lomana García.
No es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos.
No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- El parecer de la Sala: el criterio sostenido por la STS de 25 de noviembre de 2024 -rec. 1022/2023 -.
1.-El debate en casación ha quedado ceñido a la aplicación de lo establecido en el art. 22.4.d) del RIRPF.
El art 22 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), regula los «elementos patrimoniales afectos a una actividad».
En su apartado 4, con carácter general establece que: «Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad».
Sin embargo, acto seguido, la norma dispone que «no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:….d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales….».
Básicamente, lo que sostiene el obligado tributario es que la actividad de agente de seguros debe considerarse comprendida dentro de la actividad de representantes o agentes comerciales. En palabras del recurrente «el agente de seguros es una subespecie de agente comercial»,lo que implicaría que le sería de aplicación la presunción establecida en el art. 22.4.d) del RIRPF.
2.-Hemos analizado una pretensión similar en nuestra STS de 25 de noviembre de 2024 -rec. 1022/2023-. En esta sentencia razonamos:
«….no cabe equiparar a los agentes de seguros con los agentes comerciales. Para esa asimilación o diferenciación de unos con otros no es preciso agotar las posibilidades argumentativas sobre la identidad o similitud sustancial de las funciones que emprenden ambas profesiones; sobre la naturaleza jurídica del contrato de agencia en el Derecho hispano y en el de la Unión Europea que, en cada caso, sirven de sustento normativo al ejercicio de la actividad; o en relación con el encuadramiento en epígrafes diferentes del IAE o en la CNAE. Tales argumentos, en general, obedecen al propósito, legítimo desde luego, de asimilar los agentes de seguros a los agentes comerciales, proposición que, al menos como hipótesis, sugiere incluso el propio auto de admisión.
Además de ello, el aserto de que ambas actividades presentan semejanzas sustanciales permitiría soslayar la regla interpretativa que, en materia fiscal, prohíbe la interpretación de los beneficios fiscales a situaciones o casos distintos de los comprendidos en la norma como acreedores de ellos, pues si, en la proposición de la parte recurrente, los agentes de seguros son una subespecie de las más amplia y genérica de los agentes comerciales, bien podría aceptarse la irrelevancia de que se hubiera omitido su cita expresa, pues ya forman parte, como agentes comerciales, del presupuesto de la norma favorable.
5.Ahora bien, para la adecuada exégesis del precepto reglamentario en cuestión, a fin de dilucidar el litigio, no son precisas las amplias disquisiciones que aporta el debate acerca de la naturaleza jurídica de la actividad que despliegan unos y otros y su percibida proximidad y semejanza, analizado el núcleo de su actividad. Lo que se necesitaría es una equiparación directa, clara e incondicional desde el punto de vista que debemos atender, la necesidad del vehículo propio para el desarrollo de la actividad que en cada caso se ejerce.
En otras palabras, la dispensa reglamentaria de la prueba contenida, por vía de presunción iuris et de iure-en favor de los agentes comerciales -a los que se supone, en el desempeño de su función de agencia o mediación, una necesidad de desplazamiento en la misma u otras poblaciones- encuentra su sentido en que el reglamento presupone, en una apreciación de la realidad que no traslada al texto de la norma, que no es concebible el ejercicio de la actividad de agencia comercial -sea de mercaderías o de servicios, eventualmente- sin el uso constante y permanente del medio de transporte, consustancial con su ejercicio, de suerte que el uso residual para menesteres personales y familiares, fuera del tiempo de dedicación a la actividad, le es intranscendente al derecho.
6.No ocurre lo mismo, hemos de decir, con los agentes de seguros. La teórica comunidad jurídica de fines o de regulaciones entre las dos profesiones, prolijamente argumentada en el escrito de interposición del recurso, no satisface per se la necesidad de esclarecer esa cuestión esencial que nos ocupa. Esta consiste en precisar si -al igual que sucede, por esa percepción de la realidad que declara el reglamento en favor de los agentes comerciales-, es trasladable tal constatación a la actividad habitual o cotidiana de los agentes de seguros. En otras palabras, si cabe entender que el reglamento, al privilegiar el ejercicio de la profesión de agente comercial suponiendo que el vehículo propio está de modo permanente afecto a ese fin debido a las exigencias de desplazamiento, tuvo presente, como profesión equiparable a ella, la de los agentes de seguros.
7.Aunque la respuesta a tal cuestión podría entrar en el ámbito de lo psicológico, en tanto se encaminaría a indagar acerca de una intención o constatación de la realidad que habría considerado el Gobierno en el ejercicio de su potestad, es lo cierto que la literalidad de la norma, como punto de partida, no permite esa extensión. De no ser así, la cita habría comprendido también, en el art. 22.4.d) RIRPF , a los agentes de seguros, de forma explícita, como categoría separada, o bien como aclaración de que se incluyen en la superior ya citada.
Pero la exégesis puramente literal del precepto reglamentario no es la única razón por la que la interpretación que acomete la sentencia, aun cuando su fundamentación no aborda el núcleo del problema tal como lo estamos analizando, es correcta al reservar para los agentes comerciales, solo, sin incluir a los de seguros, la aplicación del art. 22.4.d) RIRPF . En todo caso, no es posible establecer, para estos, la misma razón que abona la exclusión de la prueba. Sería preciso acreditar que, en el ejercicio normal o común de la profesión, en su conjunto, se necesita el vehículo con el mismo o similar grado de intensidad o insustituibilidad con que tal vínculo rige para los agentes comerciales.
8.De hecho, el mismo artículo 3.1 del Código Civil que el escrito de interposición del recurso cita argumentalmente como poseedor del principio interpretativo rector, superador de la literalidad, hábil para solucionar este conflicto, hace inequívoca referencia a la realidad social del tiempo en que-las normas- han de ser aplicadas. Este apoderamiento al intérprete y, entre ellos, al juez, para que pulse esa realidad social, no solo comprende el elemento normativo -de habilitación, mandato o prohibición-, sino también la comprensión del presupuesto de hecho que configura, inescindiblemente, la norma.
9.Pues bien, la realidad social, en las operaciones mercantiles y, en particular, en las que procuran la mediación, representación o agencia para su concertación o buen fin, nos señalaque los desplazamientos en vehículo están perdiendo esa entidad necesaria, imprescindible o predominante, pues muchos actos de comercio, no solo en los de mediación en general, sino los de agencia de seguros, se pueden llevar a cabo, concertar o preparar de modo telemático o, en general, sin necesidad de desplazamientos constantes del agente.
Tal sucede, sin duda, en el terreno de la actividad de intermediación de seguros, porque, además, la parte recurrente no nos ha proporcionado, en el proceso, acreditación específica sobre esa necesaria conexión entre la actividad que les es propia y el uso del vehículo para unos desplazamientos que serían inexcusables e imprescindibles, único elemento de valoración que permitiría aplicar la norma contenida en el artículo 22.4 d) RIRPF , a los agentes de seguros. En este caso, hablamos de una prueba general que serviría a la finalidad de constatar que concurre, de hecho, el presupuesto fáctico para aplicar una norma.
10.Ello no significa, sin embargo, que el uso del vehículo propio por los agentes de seguros, en el desempeño de su actividad, quede extra muros de toda posibilidad de afectación, incluso exclusiva. Lo que decimos es que no pueden quedar favorecidos por una presunción normativa en la que no concurre un enlace preciso y directo para su aplicación, pero no que no rija para ellos la posibilidad que dimana del artículo 29 artículo 29.2, párrafo 2º, de la LIRPF , pero siempre sometida a prueba bastante de esa necesidad de uso exclusivo».
Por lo tanto, para la Sala, ambas actividades no son equiparables a los efectos establecidos en el art. 22.4.d) del RIRPF”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 08 de julio de 2025. Recurso nº 3763/2023. Ponente: Excma. Sra. María de la Esperanza Córdoba Castroverde.
Obligación de remitir el expediente de forma íntegra.
El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte. La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.
1.Este recurso de casación plantea una cuestión similar a la que se ha examinado por esta Sala en tres sentencias, la STS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022), STS de 2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y STS 1561/2023, de 24 de noviembre (rec. cas. 3191/2022), sobre la aportación en vía económico administrativa de un expediente complementario por la Administración tributaria, fuera del plazo otorgado y tras efectuar alegaciones el reclamante.
En la STS de 27 de octubre de 2023, cit., se resolvió, al igual que en las posteriores de 2 y 24 de noviembre de 2023, cit., que «[…] [e]l órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.[…]» (FD quinto).
También se dictó por la Sala la STS 1473/2023, de 17 de noviembre (rec. cas. 1234/2022), en la que se examinaba el caso en que se pretendía aportar el complemento del expediente con utilización de la vía de aportación de pruebas en el recurso de alzada por el órgano administrativo, bajo el argumento de no haber sido parte, en el sentido de interesado, en la primera fase del procedimiento económico-administrativo.
En este caso se estableció por la Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:
«[…] hemos de fijar como doctrina jurisprudencial que la administración autora de un acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba, con ocasión de la interposición por la misma de un recurso de alzada ordinario en vía económico-administrativa, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno».
2.Lo que ahora se nos plantea es si la administración autora de un acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, en este caso, la Administración Tributaria Canaria, puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquella documentación que, no habiendo formado parte del expediente administrativo de la liquidación impugnada remitido en el momento procedimental oportuno al TEAR, acreditaba la comunicación de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada de la hoy recurrente, lo que impidió que el órgano revisor pudiera valorarla.
En este caso, pues, se pretende aportar la documentación acreditativa de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, utilizando la vía de aportación de pruebas con el escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la administración activa, autora del acto de liquidación, bajo el argumento de no haber sido parte, en el sentido de interesado, en el procedimiento económico administrativo iniciado por el administrado, de que dicha documentación no formaba ni debía formar parte del expediente administrativo y del ejercicio de sus derechos procesales, al amparo del art. 24 CE.
3.Considera la Sala que esa documentación, acreditativa de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, debió formar parte del expediente remitido en el momento procedimental oportuno al TEAR, pues, al no hacerlo así, se ha privado materialmente al interesado de su derecho a la defensa y al Tribunal Regional de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada.
No existe duda alguna de que la Administración tributaria, cuyo acto sea objeto de revisión económico administrativa, tiene la obligación de remitir el expediente completo, esto es, de forma íntegra, y que esta remisión debe hacerla en tiempo y forma.
Señala el artículo 70 de la LPAC, como hemos visto, que se entiende por expediente administrativo «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, añadiendo en el párrafo 2º que los expedientes se formarán «mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita».
Pues bien, la Sala no alberga dudas de que la comunicación de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, que acredita el adecuado conocimiento por el obligado tributario y que comporta la validez de las notificaciones practicadas de forma electrónica, en este caso, de la liquidación dictada, es un documento que necesariamente ha de integrar el expediente administrativo que está obligado a remitir la Administración activa al órgano revisor para la tramitación de la reclamación económico administrativa interpuesta, máxime teniendo en cuenta que supuso un cambio sustancial en la forma de practicar las notificaciones en el curso de un procedimiento cuyos actos se venían notificando por correo en el domicilio del sujeto pasivo. Y ello con independencia de que dicha comunicación se haya dictado en otro expediente -«expediente NUM002 , del Censo de Contribuyentes»-, como aduce el Abogado del Estado.
En efecto, que dicha documentación integre el expediente administrativo remitido al TEAR es esencial para que el administrado puede ejercer en forma su derecho de defensa y para que la Administración cumpla con la obligación que le incumbe de remitir el expediente de forma íntegra.
Como ya expuso esta Sala en la STS de 27 de octubre de 2023, cit, los trámites de remisión del expediente y, en su caso, de la solicitud de su complemento, cobran una importancia fundamental desde el momento que, a tenor de los artículos 237 LGT y 239 LGT, la extensión del conocimiento del órgano económico administrativo viene balizada por todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante, pues «[…] son muchos los elementos que pueden resultar comprometidos por una incompleta o extemporánea remisión del expediente, comenzando por la propia regularidad procedimental y el equilibrio que la misma pretende garantizar, sin que la normativa reglamentaria olvide aspectos más específicos, como los efectos suspensivos de la petición de complemento del expediente respecto del trámite de alegaciones (apartado 3 del artículo 55 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa) o el considerar como periodo de interrupción justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento económico administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado un nuevo plazo (apartado 5 del referido artículo 55 del Reglamento)».
4.Hay un dato más que resulta relevante a los fines examinados, como es que, en la vía económico administrativa, los interesados podrán definir su propia estrategia de defensa. En este caso, la reclamante adujo la falta de validez de las notificaciones realizadas en la dirección electrónica habilitada, sin que en el expediente administrativo remitido constase prueba alguna que acreditase que la Administración Tributaria Canaria había notificado a la reclamante su inclusión en el sistema, tal como advirtió el TEAR en su resolución de 29 de enero de 2021.
En este sentido, no es posible que la Administración tributaria incida sobre el derecho de defensa de la reclamante, irrumpiendo en la regular tramitación del procedimiento económico-administrativo, pues no puede obviarse que aquella ha de construir sus alegaciones sobre la base de lo que consta en el expediente administrativo de manera que, una vez que el mismo se reciba, se le pone de manifiesto, precisamente a los efectos de formularlas ( art 236 LGT). Ello es consecuencia de la obligación que pesa sobre la Administración activa de remitir el expediente de forma íntegra.
Como ha declarado esta Sala, «[…] el expediente administrativo es la manifestación formal de la garantía reconocida constitucionalmente en favor del administrado en el art. 105 letra c) CE, esto es, del derecho al procedimiento legalmente establecido y de la correlativa proscripción de la Administración de seguir un procedimiento distinto» [ STS 27 de octubre de 2023 (rec. 2490/2022)].
5.En forma alguna puede compartirse que se infrinjan los derechos procesales de la recurrente en la instancia, Agencia Tributaria Canaria, ya que no se pueden considerar pruebas aquellos documentos que la Administración que había dictado la liquidación debió haber remitido con el expediente administrativo, por formar parte indudablemente del mismo, y que no fueron remitidos en el trámite en que venía obligada, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 235.3 LGT.
Es obvio que la Administración activa, demandante en el recurso contencioso-administrativo, puede aportar con su escrito de demanda «los documentos en que directamente funde su derecho»( art. 56.3 LJCA), pero esta aportación posterior no subsana el vicio sustantivo cometido por la Administración activa.
Tal como ha expuesto esta Sala, la posición de la Administración activa, responsable del acto impugnado en vía económico-administrativa, no es equiparable a la del obligado tributario.
6.Conforme a lo expuesto, la situación que es objeto de la presente controversia debe ser resuelta calificando como elementos integrantes del expediente administrativo a aquellos documentos que, debiendo formar parte del mismo, no fueron remitidos en su momento junto con la interposición de la reclamación económico administrativa, sin que el trámite de aportación de pruebas con el escrito de demanda en vía jurisdiccional pueda servir para subsanar aquella omisión, que sólo resulta imputable a la Administración activa.
En suma, la admisión de este «complemento “de expediente en vía jurisdiccional ha causado indefensión a la parte hoy recurrente, dado que no pudo ejercer en vía económico-administrativa su derecho a formular alegaciones y a aportar prueba con conocimiento de esa documentación que debía haber sido incorporada al expediente al tiempo de ponerse de manifiesto el mismo, a efectos de ejercer su derecho de alegación y proposición de prueba”.