Jurisprudencia y legislación – Del 13 al 20 de junio 2025

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de mayo de 2025. Recurso Nº: 5227/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental, pudiendo proyectarse lo dispuesto en dicho  artículo, así como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada. VOTO PARTICULAR

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su «invariabilidad»: está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia. La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ OCTAVO (…) Recordemos unas reflexiones de la STS 254/2023, de 13 de abril refiriéndose a unas grabaciones de conversaciones telefónicas. Presenta matices distintos, a los fines aquí en juego; pero ninguno determina una diferenciación ontológica o esencial: El examen de los escritos de conclusiones de las acusaciones (¡y también de la defensa!) evidencia que era prueba propuesta en tanto se aludía cono prueba documental a la totalidad de las actuaciones. La fórmula no es del todo ortodoxa pues con ella no se puede convertir en prueba documental lo que son pruebas de otra naturaleza documentadas (testificales sumariales). Pero es adecuada para entender que los documentos stricto sensu incorporadas a las actuaciones se quieren hacer valer como material probatorio a valorar. El art. 726 LECrim está ahí. Faculta -¡y obliga!- al Tribunal a examinar los documentos invocados como prueba en los escritos de conclusiones, si ha sido admitida. Que para la valorabilidad de una grabación no es imprescindible su audición en el plenario es aseveración que encontramos, sin necesidad de rebuscar demasiado, en múltiples precedentes jurisprudenciales referidos normalmente a escuchas telefónicas ( STS 1029/2013, de 18 de diciembre). El art. 726 LECrim obliga al examen de las grabaciones propuestas como prueba y admitidas. El diálogo estaba transcrito. Prescindir de la audición en el juicio oral no cancela su valor ni desactiva ese medio probatorio que había sido propuesto y admitido. El principio de práctica de la prueba en el juicio oral es, desde luego, esencial. Pero tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la lectura de un documento o de la audición de unas grabaciones en el acto del juicio oral puede no tener relevancia. Era prueba documental de las acusaciones. Es claro -y lo es especialmente a partir de la STEDH de 6 de diciembre de 1988 ( Caso Barberáy otros contra España)- que la fórmula, rituaria y clásica en nuestro foro -«por reproducida»- no convierte en prueba documental todas las actuaciones sumariales; ni transmuta en «documento» lo que no son más que pruebas personales documentadas. Pero la feliz recuperación de la centralidad del acto del plenario como escenario idóneo para desplegar la actividad probatoria (con algunas modulaciones y excepciones) no puede instalarnos en tesis radicales que, amén de violentar el sentido común, no suponen objetivamente robustecimiento alguno de garantías. La fórmula de «dar por reproducida» la prueba documental durante muchos años constituyó la coartada para obviar la esencialidad de la realización de la prueba en el acto del juicio oral, con la consiguiente merma de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Ahora bien, la justa proscripción de esa praxis viciosa -auténtica corruptela- y contraria a los pilares básicos de la arquitectura del proceso penal que levantó el legislador del siglo diecinueve, no implica descalificar absolutamente mecanismos abreviados de práctica de la prueba documental que el sentido común impone. Que la actividad probatoria haya de desplegarse en el acto del juicio oral, no significa que todos, absolutamente todos, los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos en ese momento, so pena de quedar desactivados como posible medio de convicción o que todos los efectos (prueba monumental) hayan de ser exhibidos en público separada y sucesivamente o que las grabaciones (¿ documental o monumental?) hayan de ser íntegramente escuchadas. Eso no solo es absurdo, sino que llevaría a la inmanejabilidad de determinados procesos penales en que la prueba es básicamente documental y, además, de ingente volumen ( STS 457/2013, de 17 de abril). En este caso, además, dadas las dificultades de audición, el medio probatorio se concretaba más en su transcripción que en la reproducción. La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LECrim la hoja de antecedentes penales -por descender a ejemplos- propuesta como documental por el Fiscal, y que obra en las actuaciones de las que se dio vista -o en su caso copia- a la defensa, aunque en el acto del juicio oral no se haya procedido a la premiosa y tediosa lectura de ese certificado introducido en el juicio por el sencillo expediente de «dar por reproducido» lo que todos conocen. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento, (o esa prueba «monumental» si nos adscribiésemos a la postura minoritaria de algún procesalista). Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción. » La prueba documental ya aportada se caracteriza por su «invariabilidad»: está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia. La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim . Más aún, a través de las declaraciones de algunos testigos (entre ellos el agente que las suscribió) esa grabación accedió al acto del juicio oral. El discurso que acaba de desarrollarse goza de respaldo jurisprudencial recaído habitualmente, como se ha dicho, al examinar casos de intervenciones telefónicas. Las SSTC 76/2000, de 27 de marzo ó 26/2010 de 27 de abril constituyen una muestra de esta consideración: Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio ; o en la STC 128/1988, de 27 de junio . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que «la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) … por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral» (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988 , FJ 3, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que «no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido.» Sentado lo anterior, de la lectura de las Sentencias impugnadas, y del acta del juicio oral, puede constatarse, de una parte, que como destaca el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación- las cintas originales y las trascripciones, debidamente cotejadas por el Secretario judicial (según afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, remitiéndose al folio 285 de las actuaciones), se encontraban a disposición de las partes, habiendo podido contrastar el cotejo, solicitar la audición o cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. De otra parte, que la defensa de la recurrente no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- expresamente se opuso a la misma. Por ello, habiendo tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y no oponiendo reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales, podemos concluir que no ha existido indefensión ni se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). (énfasis añadido).

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de mayo de 2025. Recurso Nº: 7077/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Diferencias entre el artículo 185 y 182 del Código Penal. Mientras que en el primero la conducta exhibidora basta que se realice, sin mayor diferenciación, a la vista de menores, en el segundo el sujeto activo ha de conformar un marco recepticio intensificado respecto a un menor concreto.

Por lo que se refiere al tipo subjetivo no cabe obviar que el delito de corrupción reclama finalidad sexual en la acción mientras que dicho elemento tendencial no se exige en el tipo del exhibicionismo del artículo 185 CP.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ ÚNICO (…)  Es cierto que existe proximidad entre el tipo de exhibicionismo del artículo 185 CP y el de corrupción del artículo 182 CP -antiguo artículo 183 bis CP-. Ambas conductas son dolosas y reclaman que el sujeto activo abarque que el contenido obsceno o sexual de su propia acción o la de terceros al que acceden los menores interfiere indebidamente en el desarrollo madurativo en el plano de la sexualidad, lesionando, en consecuencia, el derecho de estos al libre desarrollo de la personalidad. Pero las proximidades no permiten afirmar que nos encontramos ante un genuino concurso de normas que obligue a acudir a alguna de las reglas dirimentes que contempla el artículo 8 CP. 7. Cabe establecer algunas diferencias significativas que afectan a la propia estructura del tipo objetivo e, incluso, del tipo subjetivo. Respecto al primero, la jurisprudencia de esta Sala, partiendo del distinto trato punitivo entre ambos tipos, ha encontrado la razón justificativa en la mayor lesividad que supone la conducta del vigente artículo 182 CP cuando se proyecta sobre menores de dieciséis, por lo que la aplicación del tipo del artículo 185 CP debe quedar reservada cuando los menores superen dicha edad -vid. STS 468/2017, de 22 de junio-. También cabe diferenciar los tipos atendiendo a la propia acción rectora. Mientras que en la conducta exhibidora del artículo 185 CP basta que se realice, sin mayor diferenciación, a la vista de menores -vid. STS 968/2009, de 21 de octubre-, en el tipo del artículo 182 CP el sujeto activo ha de conformar un marco recepticio intensificado -«haga presenciar», reclama el tipo- respecto a un menor concreto -llámese la atención que el tipo utiliza el singular con relación al sujeto pasivo-. Acción que no exige, sin embargo, formas especialmente conminatorias o amenazantes. Basta que, en términos situacionales, el sujeto activo haya buscado y favorecido que el menor, destinatario del acto sexualmente comunicativo, se vea particularmente expuesto a presenciarlo. Dicho marco de presencialidad condicionante mientras se desarrollan los comportamientos de naturaleza sexual del sujeto activo o de terceros aumenta, significativamente, el desvalor tanto de la acción como del resultado. CLÁUSULA DE COSTAS F A L L O Y por lo que se refiere al tipo subjetivo no cabe obviar que el delito de corrupción reclama finalidad sexual en la acción mientras que dicho elemento tendencial no se exige en el tipo del exhibicionismo del artículo 185 CP.

Asunto C-460/23 | [Kinsa]. Un nacional de un país tercero que entre ilegalmente en la Unión Europea no puede ser sancionado por ayuda a la entrada irregular por el mero hecho de ir acompañado de su hijo menor de edad.

Un tribunal italiano ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la infracción general de ayuda a la entrada irregular prevista en el Derecho de la Unión.

El comportamiento de una persona que, infringiendo las normas para el de cruce de fronteras, introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de países terceros que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva no está comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular en el sentido del Derecho de la Unión.

El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que sancione penalmente ese comportamiento. En efecto, los Estados miembros no pueden ir más allá del alcance de la infracción general de ayuda a la entrada irregular, tal y como se define en el Derecho de la Unión, incluyendo en ella comportamientos no contemplados en este, contraviniendo la Carta de los Derechos Fundamentales.

EXTRANJERÍA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 28 de mayo de 2025. Recurso nº 4878/2023. Ponente: Excma. Sra. María Consuelo Uris Lloret.

Prisión provisional como circunstancia gravante que determina la sanción de expulsión.

La existencia de actuaciones penales debidamente reseñadas, abiertas contra el extranjero en situación de estancia irregular por un delito grave, en cuyo seno se acuerda la prisión preventiva, constituye una circunstancia agravante que determina la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional, debiendo valorarse en ese contexto la duración de la situación de prisión provisional.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEXTO. – La doctrina jurisprudencial establecida en relación con el juicio de proporcionalidad.

Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la valoración de determinadas circunstancias en el juicio de proporcionalidad en relación con la sanción de expulsión, en el caso de estancia irregular de un extranjero en España. Baste recordar a este respecto, entre otras, nuestras sentencias n.º 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, (Rec. 2251/2021), 1390/2023, de 6 de noviembre (Rec. 1589/2022), n.º 1425/2023, de 14 de noviembre (Rec. 5765/2021), y n.º 1.677/2023, de 13 de diciembre (Rec. 2448/2022).

En la primera de ellas hacíamos referencia -y reiterábamos en las siguientes- a la importancia de la correcta interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, distinguiendo entre los conceptos de decisión de retorno, expulsión y salida voluntaria.

Analizábamos también en aquella sentencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva de retorno en relación con el marco normativo español, así como la evolución operada en nuestra propia jurisprudencia, y sentábamos la doctrina siguiente: la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el artículo 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular.

Del mismo modo, dada la relevancia del juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español [ artículo 53.1. a) de la Ley de Extranjería], recordábamos las circunstancias que la jurisprudencia había venido considerando de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y, también, aquellas otras que, por el contrario, no justificaban dicha expulsión.

Asimismo, resaltábamos entonces la doctrina del Tribunal Constitucional concretada en la STC 47/2023, del Pleno del Tribunal -y reiterada en otras posteriores- que había declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación, que, en su caso, deben hacerse constar en la resolución administrativa, infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora.

Respecto a la valoración de las circunstancias concurrentes, en nuestra Sentencia núm. 732/2023, de 5 de junio de 2023 (RC 3424/2022) ya fijamos como doctrina la siguiente:

«En suma, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada en este recurso, procede declarar que la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente».

Y, finalmente, establecimos la siguiente doctrina jurisprudencial:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»

SÉPTIMO. – Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión del recurso de casación se interesa que se de respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional:

«… singularmente, si la existencia de actuaciones penales abiertas contra el extranjero (por la comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud), en cuyo seno se decretó su prisión preventiva, puede servir de fundamento, como circunstancia agravante, que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.»

En el juicio de proporcionalidad que debe realizarse de las circunstancias concurrentes en el extranjero para determinar si en el caso concreto procede la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entendemos que la situación de prisión preventiva acordada en una causa penal, por un delito grave, como es el de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, reviste la entidad negativa suficiente para ser considerada como una circunstancia de agravación. Así, en ese contexto -gravedad del delito-, la prisión preventiva constituye un elemento que, indiciariamente, permite evidenciar una peligrosidad en el extranjero encartado en la causa penal, máxime cuando dicha medida se ha prolongado en el tiempo.

Por tanto, nuestra jurisprudencia sobre las circunstancias de agravación debe complementarse o matizarse – en relación, singularmente con los antecedentes policiales- en aquellos casos en que la actuación policial ha dado lugar a la incoación de unas diligencias penales -debidamente identificadas- por un delito grave, y en su curso se ha acordado como medida cautelar personal la prisión provisional del extranjero, en los siguientes términos:

«La existencia de actuaciones penales debidamente reseñadas, abiertas contra el extranjero en situación de estancia irregular por un delito grave, en cuyo seno se acuerda la prisión preventiva, constituye una circunstancia agravante que determina la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional, debiendo valorarse en ese contexto la duración de la situación de prisión provisional.»”.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 23 de mayo de 2025. Recurso nº 2371/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco Javier Pueyo Calleja.

Plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento de revisión de oficio cuando sea aplicable normativa sectorial autonómica: dos meses art. 46.6 de la LJCA

Cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA, y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL; y correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre algunos de sus aspectos de las cuestiones de interés casacional que aquí se suscitan debiendo reafirmarse nuestra doctrina contenida en la STS 250/2021 de 24 de febrero (casación 8174/2019).

I. El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en determinar «[…] cuándo en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, cuál es el plazo para entender rechazado el referido requerimiento, e igualmente, cuál es el plazo máximo para interponer recurso contencioso administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado».

II. Conviene recordar que nuestra STS 250/2021 de 24 de febrero (casación 8174/2019), en relación a la legitimación de la Administración Autonómica de Cataluña en supuestos como el presente, estableció como doctrina jurisprudencial:

«[…] Todo ello permite resolver sobre la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, entendiendo que, en el caso de la Administración Autonómica de Cataluña, resulta legitimada a los efectos del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto consistente en la concesión de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad según el art. 208.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , sin que ello responda a la condición de interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, pues su intervención responde al ejercicio de esa concreta potestad administrativa reconocida por el indicado precepto…».

Esta doctrina fue acogida por la sentencia del TSJ aquí recurrida en casación corrigiendo en consecuencia el criterio del juzgado y siendo aceptado por el recurrente en casación, circunscribiéndose así el debate casacional a los aspectos expuesto en el auto de admisión: » […] cuál es el plazo para entender rechazado el referido requerimiento, e igualmente, cuál es el plazo máximo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado.»

III. La respuesta a la cuestión debatida en este recurso de casación viene determinada y condicionada por la anterior doctrina que acabamos de exponer de nuestra STS 250/2021 de 24 de febrero, por cuanto ha de partirse del concreto alcance de la específica legitimación reconocida a la Administración autonómica, limitada a la facultad de instar la revisión de oficio en el ejercicio de una potestad administrativa.

En consecuencia y como tal facultad ha de entenderse ejercitable en el plazo legalmente establecido para que la Administración competente pueda llevar a cabo la revisión de oficio, en este caso la declaración de lesividad, que según resulta del art. 107 Ley 39/2015 es de cuatro años.

Frente a la respuesta que pueda darse, ha de tenerse en cuenta que se trata de un requerimiento (en ejercicio de una potestad administrativa) a la Administración local competente, como autora del acto, para que ejercite sus facultades de revisión, de manera que el requerimiento no opera como un recurso administrativo, ya que la falta de respuesta de la Administración local o la comunicación de la misma rechazando el requerimiento no constituye un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado sino el rechazo de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión del acto. No se trata de resolver sobre la legalidad del acto administrativo sino de aceptar o no el requerimiento para abrir el correspondiente procedimiento de revisión, en el que habría de sustanciarse la legalidad del acto.

De ahí que el legislador haya establecido una previsión específica, tanto para el plazo de resolución del requerimiento como para el cómputo del plazo de la impugnación jurisdiccional, atendiendo a la respuesta dada al requerimiento previo. Así el art. 44.3 de la LJCA establece, con alcance general, que el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara; y el mismo plazo establece el art. 65 de la LRBRL. Y es ese momento o la comunicación del rechazo expreso el que constituye el dies a quo para el cómputo de la impugnación jurisdiccional, disponiendo con carácter general en el art. 46.6 de la LJCA, que el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado. Y en el mismo sentido el art. 65 de la LRBRL establece que, el plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad Local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

No resultan, por lo tanto, de aplicación al caso, las previsiones del art. 21.3 LPA (antiguo art 42.3 de la Ley 30/1992) ni, en consecuencia, el plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 de la LJCA para los actos presuntos, criterio que se sostiene por la parte recurrida.

IV-En razón de todo ello ha de entenderse como doctrina jurisprudencial, en relación con la cuestión de interés casacional que resolvemos, que: 1) cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; 2) el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA, y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL; y 3) correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. quinta, de fecha 28 de mayo de 2025. Recurso nº 971/2023. Ponente: Excma. Sra. María Consuelo Uris Lloret.

Sanción por realización edificación en suelo no urbanizable

La habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística, al no estar reconocida de forma expresa la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma en el citado artículo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

SEXTO. – El artículo 60 de la LRBRL .

En el auto de admisión se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la LRBRL, y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía.

La citada norma dispone:

«Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local».

La cuestión casacional y la interpretación que se nos pide en el auto de admisión es determinar si este precepto otorga habilitación legal a una Comunidad Autónoma para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia urbanística, por sustitución de una entidad local, titular de la competencia.

El artículo 25.1 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia sancionadora, desde una perspectiva material y formal, que exige la predeterminación normativa de las conductas que se reputan ilícitas y de las correspondientes sanciones, y que dicha predeterminación se haga por una norma con rango de ley.

El artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece como el primero de los principios de la potestad sancionadora el de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas, es decir, la exigencia de cobertura legal de la potestad sancionadora:

«1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril».

Varias conclusiones se alcanzan a obtener de este precepto: a) El reconocimiento de la potestad sancionadora de una Administración debe hacerse por una norma con rango de ley; b) El reconocimiento ha de ser expreso. c) Deberá ejercerse con aplicación del procedimiento previsto también en una norma con rango de ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, en la Ley 39/2015, y, en el caso de las entidades locales, en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

La propia literalidad de la norma – artículo 60 de la LRBRL- permite afirmar sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos que no reconoce potestad sancionadora a una Comunidad Autónoma. No sólo no lo hace de forma expresa, sino que ni siquiera puede deducirse de su contenido, ya que, ante el incumplimiento de su obligación por la entidad local, la Comunidad Autónoma -o el Estado, si afecta al ejercicio de sus competencias podrá «adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación», sin que pueda interpretarse que esas «medidas» consisten en la imposición de una sanción a un tercero, es decir, una persona física o jurídica ajena a la Administración requerida. Al no reconocer la potestad sancionadora a la Administración requirente, tampoco establece un procedimiento para su ejercicio, ni remite a ninguna otra norma a estos efectos, siendo la tramitación prevista en el artículo 60 LRBRL para la adopción de «medidas» el recordatorio del cumplimiento a la entidad local, con un plazo no inferior a un mes, y la persistencia en el incumplimiento.

Antes se ha trascrito en gran parte la STC 149/2015 por su exhaustivo estudio sobre los distintos controles de la actividad local por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas, establecidos en la LRBRL. El ejercicio de competencias por sustitución es el previsto en el artículo 60 LRBRL, en el que se fijan los elementos relevantes que habilitan para ese ejercicio de una determinada competencia por sustitución del ente local. La regulación por una norma sectorial, en este caso, en materia de disciplina urbanística, del ejercicio de competencias por sustitución o subrogación, deberá adecuarse a esas bases, y a la interpretación que de la norma ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional para garantizar el principio de autonomía local.

En caso de inexistencia de esa norma de atribución de competencias por subrogación en materia de disciplina urbanística, -concretamente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas- la Comunidad Autónoma carece de potestad sancionadora pues el artículo 60 de la LRBRL no contiene una habilitación legal para su ejercicio.

SÉPTIMO. – Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De acuerdo con lo razonado, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe ser la siguiente

«La habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística, al no estar reconocida de forma expresa la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma en el citado artículo».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. tercera, de fecha 29 de mayo de 2025. Recurso nº 2960/2022. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gil Ibáñez.

Plazo de caducidad del expediente de reintegro cuando se ha anulado, con retroacción de actuaciones.

Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución.

FUNDAMENTO JURÍDICO

«TERCERO.- Posición de la Sala

1.- En su escrito de interposición, la parte recurrente plantea la contradicción existente entre la sentencia impugnada, que sigue el criterio jurisprudencial fijado por la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2018 (recurso 1503/2017 ) que, en materia tributaria, consideró que en caso de retroacción de actuaciones, la Administración no dispone de todo el plazo previsto para la tramitación del procedimiento, sino únicamente del plazo que le reste, y las sentencias también de esta Sala, de 7 de junio de 2005 (recurso 175/2004 ) y 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004 ), sobre subvenciones, que entendieron que, en los casos de retroacción de actuaciones, debía reiniciarse el cómputo del plazo previsto para la tramitación del procedimiento.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que en todos los casos examinados en las indicadas sentencias la retroacción de actuaciones fue acordada por la Administración en vía administrativa o económico administrativa, limitándose las sentencias judiciales a determinar la forma de cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, mientras que en este caso el pronunciamiento judicial es el que acuerda la retroacción de actuaciones.

Así, la sentencia de 7 de junio de 2005 examinó un caso de ayudas para inversiones en planes de mejora de estructuras agrarias en el que, después de un informe de control financiero, la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Generalitat decidió la revocación de la concesión de la ayuda, si bien interpuesto recurso ordinario por la interesada, dicho recurso fue estimado por resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat que dejo sin efecto el acuerdo impugnado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución de revocación.

La sentencia de 15 de noviembre de 2006 , en un supuesto de subvención a una empresa mixta pesquera, llegó a la misma conclusión de que la estimación de un recurso en vía administrativa, que ordena la retroacción de actuaciones, implica que desde su notificación se inicia un nuevo expediente respecto del que debe computarse (completo) el plazo de caducidad previsto para el procedimiento.

La sentencia de 23 de mayo de 2018 examina un supuesto en relación con una liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones, en el que en la vía económico Administrativa el TEAR de Madrid estimó la reclamación por no hallarse debidamente motivada la comprobación de valores y la liquidación, considerando la Sala, de conformidad con las normas tributarias que cita, que la Administración no dispone para tramitar las nuevas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento, sino que el plazo de que dispone es, exclusivamente, el que le restaba en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la retroacción de actuaciones.

2.- A diferencia de los casos examinados en las sentencias de esta Sala citadas en el escrito de interposición, en los que la orden de retroacción de actuaciones fue acordada en vía administrativa, el presente recurso contempla un supuesto en el que la retroacción de actuaciones se acuerda en una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional.

En el fundamento de derecho primero de esta sentencia hemos expresado que el acto administrativo impugnado en la instancia, la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de 30 de noviembre de 2018, fue dictada en ejecución de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso contencioso administrativo 47/2001 que anuló el acuerdo de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados de la Junta de Andalucía sobre recuperación de pago indebido y reintegro de 21 de octubre de 2015 y ordenó la retroacción de actuaciones para que, de forma motivada y congruente, la Administración dicte nueva resolución.

La propia sentencia impugnada, al identificar en su encabezamiento la resolución administrativa impugnada, indica que el recurso se interpone contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, «dictada en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento 47/2016 ».

3.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión, en materia tributaria, del plazo de la Administración para ejecutar una sentencia que ordene la retroacción de actuaciones, en sentencias de 19 de noviembre de 2020 (recurso 1681/2018 ) y 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), en las que efectúa diversas consideraciones que, con la salvedad de la distinta normativa reguladora de los procedimientos, estimamos aplicable en nuestro caso.

Como punto de partida debe recordarse que la norma rectora en materia de ejecución de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional es la LJCA, que dedica el Capítulo IV de su Título IV a la «ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos».

Ahora bien, como primera consideración es de tener en cuenta que el plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción, como advierten las SSTS de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , antes citadas:

«El plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción. Obvio resulta recordar que la ley procesal no se ocupa de un modo particular sobre las sentencias en materia tributaria, sino que el régimen de los artículos 103 y ss. de la LJCA afecta a toda sentencia firme susceptible de ejecución dictada en procesos de esta jurisdicción. Ha de añadirse una consideración elemental: la sentencia que ordenó la retroacción, una vez cumplida -bien o mal, tempestiva o tardíamente- no es susceptible de control administrativo -incompatible frontalmente con el régimen de ejecución de la sentencia en los mencionados artículos y en los supletoriamente aplicables de la LEC- pues la carencia de potestad administrativa para pronunciarse sobre si una sentencia judicial ha sido cumplida o no es total y absoluta.»

Aunque no establece un plazo genérico para la ejecución de sentencias, la LJCA si admite de forma expresa que el plazo de ejecución se fije en la propia sentencia, al establecer el artículo 71.1.c) de dicho texto legal respecto de las sentencias estimatorias del recurso contencioso administrativo, que si el pronunciamiento consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, «…la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo».

Como segunda consideración a tener en cuenta, que la Ley de la Jurisdicción no establezca un plazo de ejecución de sentencia, por la diversidad de casos a que la ejecución puede dar lugar, no puede significar que quede en manos de la Administración la elección del plazo para llevarla a cabo sin límite alguno de tiempo, especialmente en supuestos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del reintegro de una ayuda o subvención.

Así lo mantuvo la Sala en las indicadas SSTS de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 :

«Que la ley procesal especializada -LJCA- no prevea un plazo único y universal para ejecutar la sentencia firme – precisamente por la variedad de casos que pueden presentarse y, además, porque el plazo lo podría establecer, de ser ello preciso, la propia sentencia o el Tribunal sentenciador en el ámbito de la propia ejecución, en función de la urgencia del caso o del riesgo de pérdida eventual del derecho ganado en la sentencia- no significa que quede en manos de la Administración elegir a placer el ritmo de la ejecución o el plazo para llevarla a cabo».

Como tercera consideración, no puede considerarse que el plazo de dos meses establecido en el artículo 104.2 LJCA sea el plazo previsto en la norma procesal para la ejecución de sentencia, a la vista de que su vencimiento sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo produce como único efecto el de autorizar a las partes o personas afectadas a instar la ejecución forzosa.

Las sentencias de la Sala de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 indican lo siguiente respecto del plazo de dos meses previsto en el artículo 104.2 LJCA :

«…éste último precepto no otorga a la Administración una especie de extraño derecho o facultad de no hacer nada, de no desarrollar tarea alguna dirigida a la ejecución. Antes al contrario, se trata del plazo razonable concedido por la ley a ésta para que emprenda, desarrolle y, según la simplicidad del asunto, culmine en su caso la ejecución, de suerte que solo se habilita al interesado para activarla una vez consumado ese periodo: «2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa»».

4.- Resumiendo las consideraciones anteriores, la retroacción de actuaciones a la Administración por motivos formales ordenada en una sentencia judicial, se rige por las disposiciones de la LJCA sobre ejecución de sentencia, así como por lo dispuesto en la sentencia que acuerda la retroacción que entre otros extremos puede fijar un plazo para el cumplimiento del fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, decíamos también que la LJCA no establezca un plazo para la ejecución de las sentencias firmes, no puede significar que la Administración disponga de un plazo ilimitado para el cumplimiento de lo ordenado mediante la retroacción de actuaciones.

Llegados a este punto, las dos sentencias de esta Sala que hemos citado, de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , resuelven la falta de regulación de plazo para la ejecución de lo resuelto en las sentencias judiciales mediante la aplicación de disposiciones administrativas -el artículo 70que reenvía a los plazos del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa- como regulación complementaria del régimen procesal de la ejecución en lo que no se oponga a la LJCA y para favorecer los derechos de los administrados.

Es claro que las normas del RD 520/2005, de desarrollo reglamentario de la ley General Tributaria, no son de aplicación en el caso que nos ocupa, sobre retroacción de actuaciones ordenadas por una sentencia judicial en un asunto sobre reintegro de subvenciones, pero no puede omitirse que el fundamento que llevó a la Sala a la solución de aplicar un plazo previsto en una norma administrativa en la ejecución de una sentencia en materia tributaria está también presente en este caso, en el que hemos convenido que no es razonable dejar en manos de la Administración un plazo ilimitado para ejecutar una sentencia que ordena la corrección de los defectos formales apreciados en un expediente de reintegro de subvención, pues la prolongación indefinida de un procedimiento de efectos desfavorables para los particulares y la consiguiente incertidumbre que conlleva son contrarios al principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE.

Es también una nueva razón en favor de la sujeción a plazo de la ejecución de una sentencia que ordene la retroacción de actuaciones, el hecho de que no puede ser de peor condición la ejecución de lo acordado en una sentencia que la retroacción de actuaciones ordenada en vía de recurso administrativo, esta sí sujeta al plazo administrativo que resulte de aplicación al procedimiento de que se trate.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, estimamos que en materia de subvenciones, cuando una sentencia judicial acuerde la retroacción de actuaciones por motivos formales a un momento determinado de un expediente de reintegro, será de aplicación el plazo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , siempre que dicho plazo no se oponga a lo dispuesto en la sentencia y a la normativa reguladora de la LJCA.

Llegamos por tanto a igual conclusión que la alcanzada por la Sala en las sentencias de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , de reiterada cita, que encuentra además apoyo en el criterio jurisprudencial establecido en esta última sentencia como respuesta a una de las cuestiones de interés casacional formuladas en aquel recurso:

«b) La ejecución de las sentencias judiciales se rige por mandado por el artículo 117.3 CE , en relación con los artículos 103 y siguientes LJCA . La regulación administrativa que complementa el régimen procesal de la ejecución resulta aplicable en la medida en que no se oponga a la LJCA».

5.- Por tanto, hemos llegado a la conclusión de que, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia o en la LJCA, el plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 LGS resulta aplicable para resolver el procedimiento de reintegro, en aquellos casos en los que una sentencia judicial hubiera acordado la retroacción de actuaciones.

Partiendo de dicha premisa, pasamos a resolver, como exige la concreta cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión del presente recurso, la forma de cómputo de dicho plazo, esto es, si acordada la retroacción de actuaciones en una sentencia judicial, la Administración dispone para la ejecución de sentencia de todo el plazo procesal previsto inicialmente para el procedimiento de reintegro de la subvención en el artículo 42.4 LGS (12 meses como antes se ha dicho) o si, por el contrario, únicamente dispone del plazo que le restaba en el procedimiento originario desde el momento en el momento en que tuvo lugar el defecto determinante de la infracción.

La sentencia impugnada sigue este segundo criterio, con reproducción de las razones que expusieron para fundamentar dicha decisión las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2018 (recursos 666/2017 y 1503/2017 ):

«En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone… »

Este criterio de la Sala ha sido mantenido, además de en las dos sentencias de 23 de mayo de 2018 que hemos citado , en las sentencias de 31 de octubre de 2017 (recurso 572/2017 ) y 13 de noviembre de 2020 (recurso 2186/2018 ), todas ellas sobre materia tributaria, en asuntos en los que la retroacción de actuaciones se acordó en la vía económico-administrativa.

Igual criterio ha sido seguido en la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), citada con anterioridad, en un asunto en el que, como ahora sucede, la retroacción de actuaciones se ordenó en una sentencia judicial.

Este es el criterio que estimamos también aplicable, por las razones expuestas, en los casos en los que, como sucede en el asunto que ahora examinamos, se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones en un expediente de reintegro de subvenciones, que es un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables para los particulares, siempre que dicho criterio no se oponga a lo dispuesto en la sentencia que se trata de ejecutar o en la normativa procesal que rige la ejecución de sentencias.

En conclusión, cuando una sentencia judicial anule una resolución de reintegro de subvenciones con retracción de actuaciones para la subsanación de un defecto de forma, su ejecución exige una vuelta al momento del procedimiento anterior al vicio de forma para proceder a su subsanación, debiendo luego continuar la tramitación del expediente hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario.

Reiteramos de esta manera el criterio jurisprudencial mantenido por la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), sin más novedad que la sustitución de la referencia a «la liquidación» por la de «la resolución».

«…En particular, habida cuenta de que la anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que procede es que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta».»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 02 de junio de 2025. Recurso nº 750/2023. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Sospedra Navas.

Indemnización por inactividad municipal en caso de contaminación acústica.

La indemnización por la inactividad municipal, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, e integridad física y moral e inviolabilidad del domicilio, cuya fijación tiene en cuenta el precio del mercado de alquiler que tuvieran las viviendas de similares características, debe considerarse como una indemnización a favor de la persona o personas que residen en la vivienda, sin tener en cuenta el porcentaje de propiedad.

FUNDAMENTO JURÍDICO

CUARTO.- Sobre el derecho a la ejecución de sentencias y la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Respuesta a la cuestión de interés casacional.

1. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial.

Así lo expresan, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 13 de julio de 2015 ( recurso n.º 1818/2014) y de 27 de enero de 2016 (recurso n.º 1413/2015), que afirman que los justiciables tienen derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, lo que se traduce en un derecho subjetivo que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, donde son de aplicación los preceptos relativos a la ejecución de la LJCA en relación con los artículos 117.1, 118 y 24.1 de la Constitución.

En consecuencia, el control jurisdiccional de las resoluciones dictadas en incidentes de ejecución de sentencia es esencialmente un control de contraste entre lo ordenado en la sentencia que se ejecuta y la resolución que se dicta en ejecución, de modo que devendrá contrario a Derecho en los casos de desajuste, ya sea por resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, ya sea por contradecir sus términos, lo cual se expresa en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 710/2022, de 9 de junio de 2022, al interpretar el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

En nuestro caso, el debate casacional delimitado en el auto de admisión de 29 de junio de 2023 se plantea en términos de contradicción con la sentencia que se ejecuta, debiendo analizarse si la base del precio del mercado de alquiler que tuvieren las viviendas de los recurrentes debe aplicarse sobre su cuota de propiedad o sobre el total de la vivienda.

2. La sentencia firme que se ejecuta acordó diferir el cálculo de la indemnización a la fase de ejecución, fijando las bases para su determinación, que eran: i) el precio del mercado de alquiler que tuvieren las viviendas de los demandantes; y ii) el periodo a indemnizar debía comprender desde la última intervención municipal hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo.

En la sentencia que se ejecuta no se establecía ninguna limitación, por lo que debe interpretarse el sentido del fallo, tal como se nos plantea en el auto de admisión del recurso de casación, a cuyo efecto debe indicarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares sobre el modo de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados en casos de inactividad municipal por contaminación acústica, de modo análogo al pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta.

Así, la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 10 de abril de 2003, dictada en el recurso n.º 1516/1999, expresa que la declaración de vulneración del derecho fundamental debe completarse con el restablecimiento del derecho vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta que no se tomen las medidas necesarias para la desaparición de las molestias causantes de la vulneración, remitiendo la cuantificación a la fase de ejecución con arreglo a las siguientes bases:

<< 1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y

2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción). >>

Esta interpretación apunta a que se trata de una indemnización que tiene como finalidad que el perjudicado pueda alquilar una vivienda de similares características durante el periodo temporal afectado, o en su caso ser resarcido por ello, lo cual se expresa con claridad en la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 29 de mayo de 2003 (recurso n.º 7877/1999), cuando en el fundamento octavo se indica:

<< Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a los efectos indemnizatorios>>.

3. La sentencia que se ejecuta, al fijar la base indemnizatoria del precio del mercado del alquiler en un contexto de lesión de derechos fundamentales por inactividad municipal ante la contaminación acústica, está estableciendo una indemnización sustitutiva del uso de la vivienda, por lo que el criterio de la titularidad indivisa utilizado en la sentencia recurrida no se ajusta al fallo.

Esta interpretación es la que se recoge en la sentencia de la misma Sala de Málaga n.º 2/2020, de 13 de enero de 2020, alegada por la parte recurrente, donde en un supuesto similar de inactividad municipal por contaminación acústica, desestimó expresamente la pretensión de la defensa municipal de que se fijara la indemnización con arreglo a los porcentajes en la propiedad de la vivienda de cada recurrente, con fundamento, en línea con la jurisprudencia expuesta, en que el origen de la indemnización no es una conculcación del derecho de propiedad privada del artículo 33.1 de la Constitución, sino una vulneración de los derechos fundamentales de los actores a la integridad física y moral, así como a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los artículos 15 y 18, apartados 1 y 2, de la Constitución, en que se tomó como base para la cuantificación el precio de los alquileres, sin condicionar o modular dicha indemnización en función del porcentaje que tuvieran los perjudicados en cada una de las viviendas.

4. La indemnización fijada en la sentencia de la Sala de Málaga de 13 de abril de 2015, que aquí se ejecuta, fue por lesión de los derechos fundamentales de naturaleza personal de los recurrentes, lo cual determina que la base referida al precio del alquiler tenga la finalidad de resarcir el coste de residir en otra vivienda equivalente, por lo que lo relevante es el uso o residencia, y no la titularidad o cuota de propiedad.

Por este motivo, en la hipótesis que hubieran litigado todos los titulares proindiviso que residen en una misma vivienda, no deberían ser indemnizados por el todo cada uno de ellos, puesto que lo que se indemniza es el uso sustitutivo, de tal manera que en esta hipótesis sí que hubiera sido procedente la indemnización por cuotas a las personas cotitulares que utilizan una misma vivienda.

Pero este no es el caso aquí planteado, donde cada uno de los nueve recurrentes son titulares de fincas diferentes, no siendo cuestionado que sean residentes en las viviendas de su titularidad proindivisa, por lo que deben ser indemnizados en el total del coste de la vivienda sustitutiva, tal como se expresa en el fallo de la sentencia de 13 de abril de 2015 en la interpretación que hemos realizado.

5. Por lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, debemos expresar que, en las circunstancias de este caso, la indemnización por la inactividad municipal, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, e integridad física y moral e inviolabilidad del domicilio, cuya fijación tiene en cuenta el precio del mercado de alquiler que tuvieran las viviendas de similares características, debe considerarse como una indemnización a favor de la persona o personas que residen en la vivienda, sin tener en cuenta el porcentaje de propiedad”.

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 2025, recurso n.º 3203/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.

El Tribunal Supremo declara que el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado en la demanda no vulnera el principio de congruencia.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sala de suplicación puede reconocer al actor afectado de incapacidad permanente parcial, cuanto tal petición no constaba en la demanda, sino que se plantea por primera vez, y como subsidiaria, en el recurso de suplicación.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995); de 31 de octubre de 1996 (Rec. 285/1996) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003); entre otras] la tesis de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución cabe destacar los siguientes: realmente, no ya solo la aplicación del principio de que quien pide lo más pide lo menos, principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisora de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal. No cabe duda, además, que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior.

Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

2.Es conveniente hacer las siguientes precisiones; respecto de la doctrina recién expuesta que, también, se desprenden de las sentencias reseñadas. La primera de ellas consiste en aclarar que los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la solicitud administrativa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido. La segunda, consiste en aclarar que, en esta clase de supuestos, lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

En definitiva, lo que venimos exigiendo es que, por un lado, resulta necesario que, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa; y, por otro que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado.

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