Entrada en vigor
- El 17 de junio de 2025, y tendrá efectos, en cuanto al procedimiento regulado, en el mismo día en el que entre en vigor la orden ministerial conjunta por la que se cree la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional segunda de este real decreto.
Novedades
- Regulación del procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.
- El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo
- Aplicación a las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y por cuenta propia incluidas en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social que acrediten, en los términos previstos en el presente Real Decreto
- Quedan excluidas aquellas personas trabajadoras encuadradas en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación y las personas trabajadoras encuadradas en una actividad que tenga establecida una edad mínima de jubilación en razón de su penosidad sin aplicación de coeficientes reductores, en ambos casos sin perjuicio de lo previsto en el presente Real Decreto.
- Se establece un régimen de coeficientes reductores de la edad de jubilación:
- Se regulan los supuestos en los que procede el reconocimiento de los coeficientes reductores, requisitos, cómputo del tiempo trabajado, reducción de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores, cotización adicional y revisión y modificación o supresión de los coeficientes reductores o de la edad mínima de acceso a la jubilación.
- La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
- No se podrá compatibilizar la pensión de jubilación cuando se haya accedido a esta anticipadamente aplicando los coeficientes reductores que la actividad tenga reconocidos por considerarse especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre con el desempeño de la misma actividad que originó la anticipación de la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida.
- Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años.
- Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad ni a los periodos de ejercicio de aquella.
- Se establece un procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores:
- Su fin es facilitar que las personas trabajadoras se beneficien:
- Por una parte, de una mejora de sus condiciones de trabajo
- Y, por otra, si ello no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de considerar como cotizado, a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, el tiempo en que se reduzca la edad de jubilación.
- Su fin es facilitar que las personas trabajadoras se beneficien:
- Se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores y actividades u ocupaciones, en los grupos de trabajo que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a las personas trabajadoras que ya disfruten de dicha reducción, tales como las personas trabajadoras del mar, mineros, personal de vuelo, sin perjuicio de la revisión así como de la incompatibilidad establecida en el presente Real Decreto respecto de actividades que puedan iniciarse desde su entrada en vigor.