PENAL
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de febrero de 2025. Recurso Nº: 4666/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Delito contra la integridad moral en la modalidad de acoso en el ámbito laboral. Creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía.
Se trata de actos o decisiones de quien ocupa una posición jerarquizada respecto al empleado o trabajador acosado, que, atendido el contexto de producción, generan, por su carácter sistemático o repetitivo, una atmósfera hostil o humillante que altera significativamente la normalidad de la relación laboral y resultar idóneas para afectar a la integridad moral del trabajador. Actos que no pueden explicarse como manifestaciones legítimas de los poderes de dirección y de organización de la función o de la concreta actividad desarrollada que ostente el sujeto activo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEXTO (…) 9. El acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada. Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo ( elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo ( elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado ( elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral, como indicábamos en la STS 426/2021, del 19 de mayo, ” es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador”. Se trata, insistimos, de actos o decisiones de quien ocupa una posición jerarquizada respecto al empleado o trabajador acosado, que, atendido el contexto de producción, generan, por su carácter sistemático o repetitivo, una atmósfera hostil o humillante que altera significativamente la normalidad de la relación laboral y resultar idóneas para afectar a la integridad moral del trabajador. Actos que no pueden explicarse como manifestaciones legítimas de los poderes de dirección y de organización de la función o de la concreta actividad desarrollada que ostente el sujeto activo. 10. Ahora bien, las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, caso HF c. Parlamento Europeo, ” la calificación de acoso se supedita al requisito de que este revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o la actuación de que se trate excesiva o criticable”. Es obvia, por tanto, la necesidad de un abordaje minucioso de todas las circunstancias concurrentes, tanto individual como conjuntamente consideradas, que permita: individualizar los actos de contenido objetivamente humillante u hostil realizados por quien ostenta una posición de superioridad en la relación laboral o funcionarial a partir del concreto contexto en que se desarrolla dicha relación, sin obviar la conducta de la propia persona que afirma sufrirlos; apreciar el carácter sistémico y repetitivo de los actos humillantes u hostiles, para lo que su prolongación en el tiempo constituye un factor valioso de medición; mesurar la gravedad de tales actos, para lo que podrá atenderse, por un lado, a las circunstancias en las que se producen-por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada.
(…) 12. Conclusión que compartimos. Los hechos probados describen, ciertamente, desencuentros y explícita desaprobación por parte del acusado de la actividad que como arquitecto municipal desarrollaba el recurrente. Incluso puntuales momentos de tensión, como los que se reflejan en las conversaciones grabadas por el hoy recurrente, y que se aportaron como prueba documental, pero no actos sistemáticos de hostilidad y humillación. No pueden considerarse así ni el cambio de despacho que, además, se ordenó por el alcalde que presidía la anterior Corporación ni, desde luego, los requerimientos dirigidos al hoy recurrente para que, por un lado, realizara los informes y trabajos relacionados con su función municipal utilizando el equipo informático facilitado para ello por la Corporación y, por otro, estando de baja, facilitara las claves de acceso al ordenador para poder disponer de los documentos archivados necesarios para el funcionamiento del servicio municipal de urbanismo. 13. En un contexto administrativo difícil, marcado por las críticas de los vecinos a la actuación profesional del recurrente y la necesidad de contratar a otros técnicos para realizar trabajos pendientes, la conducta del alcalde que se describe en los hechos probados, aunque en alguna de las conversaciones mantenidas con el recurrente utilizara un tono inadecuado o exaltado, no puede considerarse, desde la posición del tercer observador objetivo y razonable, constitutiva de un delito de acoso en el trabajo. Ninguna de las decisiones adoptadas y requerimientos dirigidos al recurrente por el acusado, en los términos que se declaran probados, pueden considerarse actos hostiles o humillantes. Tan siquiera que se desviaran de las facultades de gestión y dirección que la ley le atribuye como alcalde -vid artículo 21.1 d) Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local-. No ha habido, por tanto, infracción de ley por inaplicación del artículo 173.1, párrafo segundo, CP.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de febrero de 2025. Recurso Nº: 10479/2024. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz
Delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso. Infracción del principio de contradicción por haber incorporado al acervo probatorio la declaración del un testigo ante un funcionario policial cuando se había acogido al artículo 416 de la LECrim en el juicio oral.
La Sala de 23 de enero de 2018 estableció que “el acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Lecrim, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida”. Igualmente, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2015 se recoge que “las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio”.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ PRIMERO (…) El recurrente denuncia que haya sido incorporada al acervo probatorio, a través de las manifestaciones de los agentes que la interrogaron, la declaración testifical que prestó en fecha 26 de septiembre de 2014 su cónyuge D.ª Adelina , pese a que su declaración no pudo ser ratificada en el acto del Juicio Oral, al acogerse aquella a la dispensa de declarar que se reconoce en el art. 416 LECrim. Ello le ha permitido situar al recurrente como la persona que al tiempo de los hechos conducía el vehículo BMW NUM000 . Efectivamente, tal y como señala el recurrente el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de enero de 2018 estableció que “el acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Lecrim, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida”. Igualmente, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2015 se recoge que “las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio”. Por ello, habiéndose acogido la Sra. Adelina a la dispensa que le reconoce el art. 416 LECrim, no podía ser tomada en consideración la declaración que prestó ante la policía. Tampoco puede ser las manifestaciones que sobre lo declarado por la Sra. Adelina ante la policía, realizaron los agentes de los Mossos D’Esquadra en el acto del juicio oral. Ello no obstante se trataría de una ilegalidad de carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Y, en todo caso, las menciones que se hacen en la sentencia a lo manifestado por ella ante los Mossos no solo no resultan decisivas para atribuir al recurrente la autoría de los delitos, sino que el propio acusado realizó manifestaciones en el mismo sentido en el acto del juicio oral.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de febrero de 2025. Recurso Nº: 5213/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García
Delito de estafa. Engaño por omisión. La estafa no reclama un ánimo de lucro propio, sino que basta la conciencia de que la conducta desplegada contribuye de forma eficaz a que otros se lucren con la operación. El lucro ajeno colma el requisito de tipicidad
Quienes entablan una negociación que debe de estar inspirada en las reglas de la buena fe, están obligados a disipar aquellos elementos que puedan hacer surgir un error. Lo que no hicieron en este caso los condenados que, amparados en la apariencia que surge de la realidad registral, ocultaron a los querellantes la verdadera situación y cuantía del crédito a adquirir por aquellos, haciéndoles creer que era por una cantidad muy superior a la real, aminorada al haber satisfecho ya el deudor con anterioridad la mayor parte del mismo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
FDJ SEGUNDO (…) La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. 2. En el caso que nos ocupa, desde la vinculación al relato de hechos probados que el cauce casacional de infracción de ley nos impone, el engaño manejado aparece claramente descrito a través de las negociaciones que ocultaron que, pese a la realidad reflejada en la anotación registral del embargo que gravaba la finca de los hermanos Arturo y otros herederos, la cantidad que el mismo garantizaba había quedado notablemente reducida por efecto de los pagos realizados por el demandado en el correspondiente procedimiento civil. Engaño trabado a través de las conversaciones que preparatorias de la cesión de crédito finalmente realizada, y que está representado por el exceso respecto al importe al que el crédito había quedado reducido. Explicábamos en la STS 42/2015, de 28 de enero, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido en relación al delito de estafa el engaño por omisión. En palabras que tomamos de la STS 661/1995, de 18 de mayo “el engaño constituye la afirmación de los hechos falsos como verdaderos, o bien el ocultamiento de hechos reales”. Y se ha apreciado la existencia de engaño típico cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre); o cuando se omite el facilitar información obligada ( STS 281/2014, de 26 de marzo). En ese caso quienes entablan una negociación que debe de estar inspirada en las reglas de la buena fe, están obligados a disipar aquellos elementos que puedan hacer surgir un error. Lo que no hicieron en este caso los condenados que, amparados en la apariencia que surge de la realidad registral, ocultaron a los querellantes la verdadera situación y cuantía del crédito a adquirir por aquellos, haciéndoles creer que era por una cantidad muy superior a la real, aminorada al haber satisfecho ya el deudor con anterioridad la mayor parte del mismo. El motivo decae. La relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, así como el ánimo de lucro resultan evidentes también en lo que al recurrente se refiere. Tuvo una intervención activa en toda la operativa que desencadenó el desembolso por parte de los cesionarios del crédito de un importe muy superior al realmente adeudado. Obtuvo al menos la ganancia personal de cobrar unos honorarios que se supone que hasta ese momento, fuera quien fuera el obligado a sufragarlos, no había percibido, y, en cualquier caso, aunque no lograra otra ganancia, contribuyó de manera efectiva a la de los otros acusados. Como recuerda la sentencia recurrida, invocando doctrina de esta Sala, la estafa no reclama un ánimo de lucro propio. Afirmó la STS 856/2005, de 14 de julio, que basta la conciencia de que la conducta desplegada contribuye de forma eficaz a que otros se lucren con la operación (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS 377/2016, de 3 de mayo; 518/2019, de 29 de octubre; o la 404/2022, de 22 de abril, que la sentencia recurrida cita). El lucro ajeno colma el requisito de tipicidad.
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de febrero de 2025, recurso n.º 5597/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
El Tribunal Supremo establece que en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva, es posible indemnizar por daños y perjuicios en una cantidad equivalente a las diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de dicha discriminación.
La controversia casacional radica en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador como consecuencia de ese trato discriminatorio.
FUNDAMENTO JURÍDICO
3.-Por último, dimos respuesta a la cuestión de la prescripción excepcionada por la impugnante para rechazar la misma. Para ello, señalamos que no puede hablarse de una prescripción «de las consecuencias económicas derivadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental, pues aunque obviamente podría estimarse que algunas diferencias salariales estuvieran prescritas, cuestión distinta es la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, indemnización que va unida la declaración de vulneración del derecho la como dispone el artículo 183 LRJS, según se ha señalado, y cuyo plazo de prescripción es el mismo que el del derecho, por lo que mientras se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta» . A tal efecto matizamos que es una cuestión totalmente distinta que, para la fijación de la cuantía indemnizatoria «se haya podido tener en cuentalas diferencias salariales entre la retribuciones percibidas por los actores y las que hubieran debido de percibir de no haber mediado la conducta empresarial contraria al derecho fundamental lesionado, ya que en este caso no estamos ante una reclamación de diferencias salariales propiamente dicha, sino simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados».
Recordamos que en esta misma línea ya se había pronunciado la jurisprudencia más reciente recalcando que cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva «no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios», en las que las prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios «se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que “la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños”».
4.-En la presente litis, al igual que en el precedente que acabamos de citar, los trabajadores solicitaron en demanda que se declarase vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, así como el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, por lo que, una vez que la sentencia recurrida aprecia que la demandada había vulnerado su derecho a la igualdad retributiva, no existe impedimento para que en esa misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de febrero de 2025, recurso n.º 2178/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER.
El Tribunal Supremo establece que, cuando el trabajador ha prestado servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, para que la competencia territorial corresponda al juzgado del lugar donde tiene su domicilio el trabajador, ha de haber prestado servicios en él.
La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los juzgados de lo Social de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radica su domicilio.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Para la Sala no cabe duda de que el precepto, cuando se establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios el trabajador, este podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. De esta forma, son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Por tanto, no se reconoce -como sostiene el recurrente- como criterio de fijación de la competencia territorial el del domicilio del trabajador con independencia de ningún otro criterio; es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios. Así lo estableció una antigua sentencia de esta Sala [STS de 16 de mayo de 1988 (ECLI:ES:TS:1988:12103)] al establecer que el hecho de que el demandante tenga su domicilio un determinado lugar tampoco sería suficiente para atribuir competencia a la Magistratura actuante, pues no es tal dato el determinante de la competencia, sino en su confluencia con el del lugar de prestación de servicios, por mediar coincidencia en ambos.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 05 de febrero de 2025. Recurso nº 1390/2024. Ponente: Excma. Sra. María del Pilar Teso Gamella.
Establecimiento de servicios mínimos en huelga en el sector aéreo
Corresponde a la empresa el exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a “la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución”, toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de los trabajadores de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“SEXTO. – La fijación de servicios mínimos y la facultad de organización de la empresa
Acorde con lo expuesto hasta ahora, la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, en el caso examinado, ha sido suficientemente motivada, si atendemos a los estándares tradicionales de motivación de este tipo de actos, según la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que expresan las Sentencias de 17 de diciembre de 2004 ( recurso de casación n.º 5905/2001), de 29 de junio de 2005 ( recurso de casación n.º 4806/2001), de 30 de abril de 2007 ( recurso de casación n.º 1696/2003), de 25 de noviembre de 2011 ( recurso de casación n.º 2467/2010), y de 13 de enero de 2014 ( recurso de casación n.º 959/2011), todas referidas al transporte aéreo de pasajeros.
Ahora bien, la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso no se refiere a esa falta de motivación ordinaria o tradicional sobre la determinación de los servicios esenciales, que se concentraba en las razones justificativas de la decisión adoptada, esto es, de los porcentajes de los vuelos en que consistían los servicios mínimos. La cuestión de interés se centra en determinar si las empresas de transporte aéreo mantienen sus funciones de dirección y organización de la plantilla, o si, por el contrario, resulta preciso desapoderar a las empresas de estas funciones, para que sea la Administración, la autoridad gubernativa, quien determine cuántos trabajadores de los servicios de asistencia en tierra deben realizar los servicios mínimos fijados. Dicho de otro modo, se trata de determinar si la resolución administrativa, junto a la fijación de los servicios esenciales, debe contener también una determinación concreta o exacta de las plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados.
Esta nueva vertiente de la motivación en estos supuestos, y la cuestión de interés casacional, viene forzada por la ratio decidendide la sentencia, que anuló la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, por considerar que, en ese acto, la autoridad gubernativa “omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de las propias empresas”.
Se trata, en realidad, de una cuestión que excede de la motivación del acto administrativo que fija los servicios esenciales, y que, por cierto, no fue objeto de reproche en ninguna de nuestras sentencias anteriores. Lo que se exige, a tenor de la sentencia impugnada, y al socaire de la falta de motivación, es añadir una exigencia más en la fijación de los servicios esenciales de la comunidad. De manera que no basta con fijar, y por supuesto explicar, los vuelos que deben mantenerse como servicios esenciales, sino que la autoridad gubernativa debe determinar la plantilla, los trabajadores, de la empresa que deben prestar los servicios de asistencia en tierra, para que puedan despegar y aterrizar los vuelos.
Esa exigencia sobrepasa la propia caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al “mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar “las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios”. Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal, que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento de ese servicio esencial, y no de los actos de aplicación como es la determinación de la plantilla.
De modo que esa concreta fijación de la plantilla de los trabajadores de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, que han de prestar los servicios esenciales, ni se corresponde con las funciones que atribuye a la autoridad gubernativa el Real Decreto-Ley 17/1977, ni parece compatible con las facultades de organización y dirección de la empresa que vienen establecidas con carácter general en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, ni con el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, cuando señala la relevante función del Comité de huelga como garantía del derecho de huelga, sin que pueda ser de aplicación el inciso final, invocado por la parte recurrente, una vez declarada la inconstitucionalidad del apartado 7, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, según STC 11/1981, de 8 de abril.
Corresponde, en definitiva, a la empresa el exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a “la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución”, toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de los trabajadores de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo.
Recordemos que la Administración es una organización servicial de la comunidad, que cumple la función que constitucional y legalmente tiene atribuida, fijando los servicios esenciales y velando por su exacto cumplimiento. Sin que sus funciones deban extenderse necesariamente a los actos de ejecución, o a sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma. No obstante, cuando la simplicidad de las circunstancias, que no es el caso, atendidas las fechas de la huelga, los aeropuertos de mayor incidencia turística afectados, su duración, y los vuelos programados, permitan establecer algún criterio general en relación con la plantilla, podrá articularse respetando la función organizativa de la empresa.
Pero no olvidemos que la sentencia que se impugna, lo que reprocha a la autoridad gubernativa, en una huelga de tales características, es que “omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos”, lo que, a juicio de esta Sala, excede del contenido exigible del acto de determinación de los “servicios esenciales de la comunidad” (artículo 28.2 de la CE), y no de la fijación de la plantilla, por lo que la sentencia debe ser casada”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. cuarta, de fecha 10 de febrero de 2025. Recurso nº 4692/2022. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
La declaración como tiempo de trabajo de las guardias localizadas del personal sanitario no conlleva la inaplicación del régimen jurídico previsto en la Ley 55/2003 para el régimen de jornada y descansos alternativos
la calificación de los períodos de guardia como “tiempo de trabajo”, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se cubren en régimen de disponibilidad no presencial. La declaración como tiempo de trabajo de las guardias localizadas del personal sanitario no conlleva la inaplicación del régimen jurídico previsto en la Ley 55/2003 para el régimen de jornada y descansos alternativos.
FUNDAMENTO JURÍDICO
SEXTO.-Sobre la cuestión de la consideración de las guardias localizadas como tiempo de trabajo, esta Sala y Sección ha establecido una doctrina que se condensa en las sentencias de 18 de mayo de 2002 ( recurso casación 737/2021), de 29 de marzo de 2022 ( recurso de casación 7946/2020), de 31 de marzo de 2022 ( recurso de casación 639/2021) y de 22 de septiembre de 2022 ( recurso de casación 6685/2020). De la argumentación desarrollada podemos extraer estas conclusiones:
1º) Puede decirse que la calificación de los períodos de guardia como “tiempo de trabajo”, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se cubren en régimen de disponibilidad no presencial, siempre que se acredite que las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y puede dedicar ese tiempo a sus propios intereses, según declaran las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asunto C-580/19) y de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/20).
2º) Sin embargo, cuando las limitaciones impuestas durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye “tiempo de trabajo”, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período, según sentencia de 9 de marzo de 2021 (asunto C- 580/19).
3º) No procede realizar una aplicación automática del “tiempo de trabajo”, cuya calificación es esencialmente casuística, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales verificar si procede o no aplicar dicha calificación al tiempo de la guardia localizable. Esta valoración ha de hacerse teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de las limitaciones adicionales impuestas, si es que concurren. Verificando si tales restricciones adicionales inciden y restringen su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y pueda dedicarse a sus propios intereses.
4º) Cabe atender a diversos factores para efectuar esa tarea judicial valorativa, entre los cuales la jurisprudencia destaca algunos como el plazo de que dispone el trabajador para reanudar sus actividades profesionales con el empresario para el que lleva a cabo esa guardia, a partir del momento en que este requiere sus servicios; o la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente en ese período. También cabe diferenciar la situación del trabajador que está obligado a permanecer en su domicilio o en el puesto de trabajo, respecto del que no tiene esa obligación durante el período de disponibilidad.
Esta es la doctrina general que declaramos a los efectos de la primera cuestión de interés casacional, y que, ha de ser aplicada al caso concreto del litigio, donde la Sala Territorial hizo una valoración de las circunstancias concurrentes que atendió, no solo al lugar donde se ubicaba el centro de trabajo, sino a otras circunstancias particulares concurrentes que no son cuestionadas en el recurso.
El escrito de interposición incide, por contra, en el hecho de que el domicilio, como tal, no puede ser el dato decisivo, y expone otras circunstancias distintas de las valoradas.
Sin embargo, este planteamiento no tiene entidad suficiente para cuestionar la validez de la valoración realizada puesto que no incluye una crítica suficiente para ser denostada por arbitraria e ilógica.
No está de más recordar que en nuestra sentencia 1041/2022, de 20 de julio, resolviendo un supuesto de hecho semejante, dijimos: «En la resolución aquí discutida y a propósito de las que denomina “guardias localizadas”, que no dejan de ser una manifestación de guardias no presenciales, se dice que “el personal funcionario facultativo y de enfermería se encuentra en situación de permanente disponibilidad, siendo preceptiva su presencia inmediata cuando sea requerido desde el Establecimiento”. Es claro que esa exigencia de “presencia inmediata” limita seriamente la movilidad y la libertad de actuación del funcionario cuando no está de servicio. Por ello, no puede reputarse tiempo de descanso, sino que es “tiempo de trabajo” a efectos del art. 2 de la Directiva 2003/88/CE.».
SÉPTIMO.-Finalmente, hay que analizar la denuncia de infracción del artículo 48.2 del EM, en relación con su artículo 54, en lo relativo al derecho a los descansos alternativos por incumplimiento de los descansos ordinarios, vulneración que alcanzaría al artículo 32 del Decreto autonómico, que contiene las mismas previsiones. Esta es la segunda de las cuestiones de interés casacional objetivo declarado en el auto de admisión del recurso
1.- La parte recurrente alega que, aunque a los efectos de la Directiva las guardias localizadas deban ser consideradas como tiempo de trabajo, ello no implica que a dichas guardias no les sean de aplicación las previsiones de la Ley 55/2003 referidas a la duración máxima de tiempos de trabajo (artículo 48) y al régimen de descansos alternativos (artículo 54). Considera que con la regulación y aplicación de estos preceptos no es posible conceder descansos alternativos como hace la sentencia. Niega con ello una correlación plena y directa entre “tiempo de trabajo” y los presupuestos necesarios para la aplicación de descansos alternativos.
Cuestiona así la decisión de la Sala de admitir la vulneración de tiempos de descanso y la aplicación de los descansos alternativos de carácter compensatorio por el mero hecho de calificar todo el tiempo de localización como tiempo de trabajo, cuando el tiempo de la localización, sin llamamiento y prestación efectiva de servicios, no integra la jornada máxima de trabajo ex artículo 48.2 del EM y 29 del Decreto autonómico 235/2007.
2.- La parte recurrida califica este planteamiento como artificioso porque es innegable que, si las guardias de localización merecen en este caso la calificación de tiempo de trabajo, los profesionales de enfermería vieron afectados sus descansos ordinarios.
3.- Considera esta Sala que una cosa es que la guardia de localización sea tiempo de trabajo y, por exclusión, no sea tiempo de descanso en los términos del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, y otra bien distinta que el tiempo de localización, por ser tiempo de trabajo en función de las concretas circunstancias que rodean al sistema de localización implantado, deba computar a efectos de la determinación de la jornada máxima que regulan el artículo 48.2 del EM y el artículo 29 de Decreto autonómico 235/2007.
La decisión de la Sala Territorial no es admisible desde la literalidad del artículo 48.2: “No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento”. Es claro que el tiempo de la localización sin desempeño efectivo no puede computar para la duración máxima de los tiempos de trabajo y ese efecto no puede verse alterado por la consideración de la localización como tiempo de trabajo. Y, si ello es así, tampoco puede computar a efectos de que se incumplan o no los descansos ordinarios y el efecto que ello conlleva: el derecho a los descansos alternativos.
Además, ese derecho a los descansos alternativos, que tiene su origen en la falta efectiva de disfrute de descansos diarios o semanales de los artículos 50 y 51 del EM ( artículos 30 y 31 del Decreto autonómico 235/2007), quedaría también excluido con la previsión que sobre la compensación producida contempla el propio artículo 54.2 del EM: “cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas”. Así, aunque se llegase a admitir (no lo hacemos) que todo el tiempo de trabajo de la localización debe computar a efectos de jornada máxima, el descanso alternativo precisaría de la ausencia de la citada compensación producida, y nada queda acreditado sobre ello.
Por último, por expresa previsión legal y reglamentaria, solo la localización con llamamiento puede integrar la duración máxima del tiempo de trabajo, por equiparación con la jornada complementaría de presencia física, ello porque en ambos casos concurre el presupuesto de prestación efectiva (trabajo efectivo) a que alude el artículo 48.2 del EM.
En definitiva, la jornada complementaria se integra con las guardias de presencia física y las de localización, pero solo la primera de ellas integra la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo. La de localización solo lo hace en los casos en que exista llamamiento y prestación efectiva de servicios.
Cabe añadir que, de forma paralela, la norma autonómica da diferente tratamiento retributivo a las guardias de presencia física que a las de localización. Efectivamente, estas solo se equiparán a aquellas cuando concurran las previsiones del artículo 29.7 del propio Decreto autonómico 235/2007: “Las guardias médicas localizadas que requieran la presencia del/la facultativo en el Hospital en dos o más ocasiones, así como aquellas otras que impliquen una permanencia de cuatro o más horas en el mismo tendrán, a efectos retributivos, la consideración de guardias de presencia física.”
4.- Tampoco puede tomarse en consideración el alegato final de la parte recurrida consistente en que el derecho a los descansos alternativos les correspondería, aunque, a los efectos de la duración máxima de los tiempos de trabajo, solo se computasen los de prestación efectiva de servicios en guardia de localización.
Con ello, dado que con lo que hasta ahora hemos argumentado se estimaría el recurso de casación por rechazarse la decisión favorable que les reconoció la Sala Territorial, la parte recurrida se adentra en la tarea que nos correspondería realizar como juzgadores de apelación sobre esta cuestión. Al hacerlo cuestiona los argumentos empleados por el juzgador de instancia para rechazar la procedencia de los descansos alternativos y emplea el planteamiento que, sobre el particular, expuso en su recurso de apelación.
Como decimos, esto no es admisible. El juicio desarrollado en la sentencia de instancia es correcto y se realiza aplicando los artículos 29 y 32 del Decreto autonómico (coincidentes con el EM) a los hechos que considera probados con base en la documentación existente y que no podemos revisar al no ser cuestionados en los términos que habilita nuestra jurisprudencia. Hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
5.- En conclusión, la segunda cuestión de interés casacional objetivo es contestada diciendo que la declaración como tiempo de trabajo de las guardias localizadas del personal sanitario no conlleva la inaplicación del régimen jurídico previsto en la Ley 55/2003 para el régimen de jornada y descansos alternativos”.