Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar

Entrada en vigor

  • El  día 12 de septiembre de 2024.

Exigibilidad de las obligaciones:

  • las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.
  • Transcurrido dicho plazo, las obligaciones respecto de la formación serán de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva.
  • De igual manera, una vez transcurrido el plazo de seis meses mencionado, las obligaciones de reconocimiento de la salud serán de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud establecido en la disposición adicional sexta.

Novedades

El derecho a la protección de los riesgos laborales en el empleo del hogar familiar, contenido en el artículo 2, genera el correlativo deber de la persona empleadora de protección frente a los riesgos laborales de la trabajadora.

Dichos deberes se concretan de la siguiente manera:

  • La persona empleadora deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras que prestan servicios en el servicio del hogar familiar;
  • Proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados y de forma gratuita;
  • Permitir la participación de las personas trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el servicio del hogar familiar;
  • Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir una formación en materia  preventiva en el momento de su contratación. Dicha formación será única, a través de la plataforma formativa prevista en la disposición adicional quinta;
  • Informar lo antes posible a las personas trabajadoras afectadas acerca de la existencia de un riesgo inminente y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección, y adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio;
  • A la vigilancia de la salud;
  • A la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia, el acoso sexual y el acoso por razón de origen racial o étnico, nacionalidad, sexo, identidad u orientación sexual o expresión de género.

Para ello, se establece que el abandono del domicilio ante una situación de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podrá considerarse dimisión ni podrá ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinción del contrato en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulación de demandas, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Y para el cumplimiento de la obligación de elaborar la evaluación inicial de riesgos se establece que el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el plazo de diez meses desde la publicación de esta norma, elaborará y pondrá a disposición de todas las personas empleadoras, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, una herramienta que facilite el cumplimiento de las obligaciones referidas.

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