JURISPRUDENCIA NACIONAL
LABORAL
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2024, recurso n.º 4088/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
- El Tribunal Supremo resuelve sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación de sanción disciplinaria cuando en el escrito en el que se comunica la sanción no consta la fecha del inició ni el fin del periodo de cumplimiento
El núcleo de la contradicción que plantea la empresa recurrente -El Corte Inglés S.A.- consiste en determinar el dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción cuando en la comunicación de imposición al trabajador no se determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento, y si se produce o no indefensión para el ejercicio de acciones que legítimamente le correspondan. Los preceptos sobre los que gira el recurso son el art. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 59.2 del mismo texto legal y el art. 1969 del Código Civil.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Colegimos, por tanto, que la fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, en línea con lo establecido para determinados supuestos por el art. 59.2 del ET y el art. 1969 del Código Civil, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.
Análoga conclusión ha de adoptarse en esta litis al concurrir una esencial identidad y exigirlo los principios de seguridad jurídica e igualdad, si bien precisando que el cuerpo normativo vigente permite tal hermenéutica al guardar el mismo tenor en el art. 114 de la LRJS, sobre la Impugnación de sanciones: “1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103.
(…)
Se respetan también las previsiones del citado art. 1969 CC: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”, y el contenido del art. 115 LRJS pues ninguna quiebra de formalidades determina la expresión consistente en esperar para la imposición de la sanción a su alcance de firmeza. La decisión empresaria sancionadora está ya adoptada y comunicada al trabajador con determinación de los hechos que la motivan, y tales son las exigencias formales establecidas por el legislador.
Se garantiza, en fin, la defensión del trabajador al posibilitar su impugnación desde que acaece la comunicación sancionadora misma.