Jurisprudencia y legislación – Del 7 al 13 de septiembre 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de julio de 2026. Recurso n.º 8634/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Limitación de las costas judiciales si solo se reclaman judicialmente los intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas

La base de la tasación de costas es la única cuestión litigiosa, los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas hasta su devolución no como si el procedimiento tuviera cuantía indeterminada.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO. Costas 1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, en aplicación de la regla del art. 398.2 LEC. Tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas del recurso de casación, porque no fue necesario entrar a analizarlo, como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ. 2.La desestimación en parte del recurso de apelación del banco, conlleva la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del art. 398.1 LEC. 3.En la medida en que la estimación de la demanda ha quedado ceñida a la condena al banco a pagar los intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde el momento del cobro de cada una de estas cantidades hasta que fueron devueltas el día 3 de julio de 2017, procede la condena en costas del banco ( art. 394 LEC). Pero estas costas deberán tasarse sobre la base de la cuantía de estos intereses, al ser la única cuestión realmente litigiosa en este procedimiento, y resultar innecesarios el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena, en atención a que el banco ya había admitido la nulidad de la cláusula, la había dejado de aplicar desde 2015 y había ingresado en la cuenta de la prestataria el importe de las cantidades indebidamente cobradas. Permitir la tasación de costas por cuantía indeterminada supondría permitir y alentar la litigación innecesaria que persigue únicamente el cobro de costas judiciales.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de julio de 2026. Recurso n.º 10308/2025. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Modificación de medidas. Privación de la patria potestad y suspensión de comunicación y visitas.

El derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala. (…) Tal conclusión no puede compartirse porque responde a una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que pone de relieve que el elemento decisivo para apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 170 CC no radica en la persistencia de un interés meramente afectivo del progenitor, sino en el efectivo cumplimiento de los deberes que integran la función parental. Desde esta perspectiva, el deseo del padre de mantener un eventual contacto telefónico o por videollamada con su hija no neutraliza ni desvirtúa la realidad objetiva de unos incumplimientos reiterados que afectan al contenido esencial de la patria potestad. Asimismo, la sentencia recurrida realiza una incorrecta subsunción jurídica al negar la gravedad de unos incumplimientos cuya entidad resulta manifiesta cuando son valorados conjuntamente. Especial significación presenta la reiterada exposición de la menor a episodios de violencia de género protagonizados por el padre, conducta que no solo determina el ingreso de este en prisión, sino que ha provocado en la niña un evidente perjuicio emocional, reflejado en el informe psicosocial y en su firme rechazo a mantener cualquier relación con él. A ello se unen el incumplimiento de obligaciones económicas y personales esenciales, la negativa a facilitar la asistencia psicológica que precisaba la menor y la falta de colaboración con los profesionales encargados de evaluar la situación familiar. Consideradas conjuntamente, tales circunstancias exceden con claridad de las meras dificultades derivadas del ingreso en prisión y revelan un incumplimiento persistente de las funciones propias de la patria potestad incompatible con la conservación de su titularidad. No se trata, por tanto, de sustituir la valoración fáctica efectuada por la Audiencia Provincial por otra igualmente posible, sino de afirmar que la calificación jurídica de los hechos acreditados resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 170 CC. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora. Procede, por ello, estimar el primer motivo. ii) El segundo motivo también debe ser estimado por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 94 CC, sintetizada nuevamente por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, y reiterada por la 694/2025, de 6 de mayo. Como declara esta última resolución, el derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este. En la misma línea, la sentencia 625/2022 afirma expresamente que el interés preferente del menor puede justificar la limitación e incluso la suspensión del régimen de comunicación cuando concurran circunstancias que hagan prevalecer su bienestar físico y emocional. La Audiencia Provincial reconoce expresamente que la menor manifiesta un rechazo rotundo hacia la figura paterna, que presenta nerviosismo e inquietud ante la posibilidad de relacionarse con él, que conoce los delitos cometidos por su padre y que este cumple condena por violencia de género. Reconoce igualmente que tales circunstancias justifican la suspensión del régimen ordinario de visitas. Sin embargo, pese a ello, acuerda establecer un régimen de comunicación presencial durante los permisos penitenciarios con la finalidad de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial. Esta conclusión tampoco resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala. Como recuerdan las sentencias 1707/2024 y 625/2022, el interés superior del menor constituye el criterio prevalente de decisión y opera como límite frente al interés del progenitor en conservar la relación con su hijo. La sentencia recurrida invierte, en la práctica, ese criterio de ponderación al atribuir un peso determinante al mantenimiento abstracto del vínculo paternofilial, pese a que las circunstancias objetivamente acreditadas revelan que dicho vínculo se ha visto gravemente deteriorado precisamente por la conducta del propio padre. Especial significación presenta el informe psicosocial, que no solo constata el firme rechazo de la menor a mantener contacto con su padre y las consecuencias emocionales derivadas de los episodios de violencia presenciados, sino que concluye expresamente que lo beneficioso para ella es la suspensión de las visitas paternofiliales. Ciertamente, el órgano judicial no queda vinculado por las conclusiones del informe pericial; sin embargo, cuando se aparta de ellas debe ofrecer una motivación capaz de justificar que la solución finalmente adoptada protege de manera más adecuada el interés superior del menor. La sentencia recurrida no identifica ningún dato objetivo que permita afirmar que el establecimiento de un régimen de comunicación presencial, aunque sea limitado y supervisado, resulte beneficioso para la menor, limitándose a invocar de forma genérica la conveniencia de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial. En consecuencia, la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues sacrifica el interés superior de la menor en favor de la preservación de una relación que ha quedado gravemente comprometida por la propia conducta del progenitor. Procede, por ello, estimar también el segundo motivo. iii) Estimados sus dos motivos, debe estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, para, asumiendo la instancia, y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de julio de 2026. Recurso n.º 5949/2025. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán

Guarda y custodia de hijos menores. Condena de un progenitor por delitos de violencia doméstica y de género (delito leve de injurias y vejaciones).

Inidoneidad del régimen de custodia compartida.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. Asunción de la instancia Los dos motivos se fundan en que el interés del hijo menor es contrario a la guarda y custodia compartida que se acuerda en la sentencia de apelación porque existe una conflictividad entre los progenitores que la impide, conflictividad que queda manifestada en las sentencias condenatorias del padre. (…) 2.3. Procede, de acuerdo con lo expuesto, estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nicanor. En consecuencia, mantenemos la custodia materna que fijó el juzgado, con las demás medidas acordadas, incluido el régimen de visitas propuesto por el equipo técnico. El art. 94 CC, después de establecer que el juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, añade lo siguiente: «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. […]. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor […] previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. »No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior». Este precepto ha sido aplicado por esta sala en las sentencias 729/2025, de 12 de mayo, y 96/2026, de 29 de enero, de acuerdo con la interpretación de la STC 106/2022, de 13 de septiembre, que descartó su inconstitucionalidad, advirtiendo que el criterio que ha de presidir la decisión sobre las visitas que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable. En este caso, aunque no se ha aportado la sentencia penal de 8 de julio de 2025, los datos del SIRAJ acreditan que adquirió firmeza el 26 de septiembre de 2025. En el momento de consulta del SIRAJ (4 de marzo de 2026) tanto la pena privativa de libertad de cinco días como la prohibición de aproximarse a la víctima (que ya se había adoptado en las diligencias previas) aparecían formalmente como pendientes de cumplimiento. Esta condena del Sr. Nicanor es la única pendiente anotada, por lo que es previsible que no ingrese en prisión ( art. 80 CP, sobre suspensión de la ejecución de penas de prisión no superiores a dos años). Por otra parte, la madre, que es quien ha recurrido la sentencia de la audiencia, únicamente ha cuestionado que fuera beneficioso para el hijo la custodia compartida por las dificultades para mantener mínimamente las comunicaciones y el intercambio de información preciso que requiere la custodia compartida de Baldomero . Respecto de las visitas y estancias con el padre, no existe constancia en los autos de que puedan resultar perjudiciales para el niño y la madre, lejos de alegar algo en contrario, en su recurso de casación solicita expresamente la confirmación del régimen de visitas que, de acuerdo con la propuesta del informe psicosocial, se fijó en primera instancia. Tampoco el Ministerio Fiscal ha cuestionado que los episodios relatados, referidos exclusivamente a la madre, impidan mantener un sistema de visitas y estancias con el padre por no resultar beneficiosas para Baldomero y su desarrollo.”

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