Jurisprudencia y legislación – Del 7 al 13 de septiembre 2026

CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de julio de 2026. Recurso n.º 8634/2021. Ponente:  Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Limitación de las costas judiciales si solo se reclaman judicialmente los intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas

La base de la tasación de costas es la única cuestión litigiosa, los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas hasta su devolución no como si el procedimiento tuviera cuantía indeterminada.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“CUARTO. Costas 1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, en aplicación de la regla del art. 398.2 LEC. Tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas del recurso de casación, porque no fue necesario entrar a analizarlo, como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ. 2.La desestimación en parte del recurso de apelación del banco, conlleva la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del art. 398.1 LEC. 3.En la medida en que la estimación de la demanda ha quedado ceñida a la condena al banco a pagar los intereses devengados por cada una de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde el momento del cobro de cada una de estas cantidades hasta que fueron devueltas el día 3 de julio de 2017, procede la condena en costas del banco ( art. 394 LEC). Pero estas costas deberán tasarse sobre la base de la cuantía de estos intereses, al ser la única cuestión realmente litigiosa en este procedimiento, y resultar innecesarios el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena, en atención a que el banco ya había admitido la nulidad de la cláusula, la había dejado de aplicar desde 2015 y había ingresado en la cuenta de la prestataria el importe de las cantidades indebidamente cobradas. Permitir la tasación de costas por cuantía indeterminada supondría permitir y alentar la litigación innecesaria que persigue únicamente el cobro de costas judiciales.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de julio de 2026. Recurso n.º 10308/2025. Ponente:  Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Modificación de medidas. Privación de la patria potestad y suspensión de comunicación y visitas.

El derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala. (…) Tal conclusión no puede compartirse porque responde a una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que pone de relieve que el elemento decisivo para apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 170 CC no radica en la persistencia de un interés meramente afectivo del progenitor, sino en el efectivo cumplimiento de los deberes que integran la función parental. Desde esta perspectiva, el deseo del padre de mantener un eventual contacto telefónico o por videollamada con su hija no neutraliza ni desvirtúa la realidad objetiva de unos incumplimientos reiterados que afectan al contenido esencial de la patria potestad. Asimismo, la sentencia recurrida realiza una incorrecta subsunción jurídica al negar la gravedad de unos incumplimientos cuya entidad resulta manifiesta cuando son valorados conjuntamente. Especial significación presenta la reiterada exposición de la menor a episodios de violencia de género protagonizados por el padre, conducta que no solo determina el ingreso de este en prisión, sino que ha provocado en la niña un evidente perjuicio emocional, reflejado en el informe psicosocial y en su firme rechazo a mantener cualquier relación con él. A ello se unen el incumplimiento de obligaciones económicas y personales esenciales, la negativa a facilitar la asistencia psicológica que precisaba la menor y la falta de colaboración con los profesionales encargados de evaluar la situación familiar. Consideradas conjuntamente, tales circunstancias exceden con claridad de las meras dificultades derivadas del ingreso en prisión y revelan un incumplimiento persistente de las funciones propias de la patria potestad incompatible con la conservación de su titularidad. No se trata, por tanto, de sustituir la valoración fáctica efectuada por la Audiencia Provincial por otra igualmente posible, sino de afirmar que la calificación jurídica de los hechos acreditados resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 170 CC. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora. Procede, por ello, estimar el primer motivo. ii) El segundo motivo también debe ser estimado por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 94 CC, sintetizada nuevamente por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, y reiterada por la 694/2025, de 6 de mayo. Como declara esta última resolución, el derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este. En la misma línea, la sentencia 625/2022 afirma expresamente que el interés preferente del menor puede justificar la limitación e incluso la suspensión del régimen de comunicación cuando concurran circunstancias que hagan prevalecer su bienestar físico y emocional. La Audiencia Provincial reconoce expresamente que la menor manifiesta un rechazo rotundo hacia la figura paterna, que presenta nerviosismo e inquietud ante la posibilidad de relacionarse con él, que conoce los delitos cometidos por su padre y que este cumple condena por violencia de género. Reconoce igualmente que tales circunstancias justifican la suspensión del régimen ordinario de visitas. Sin embargo, pese a ello, acuerda establecer un régimen de comunicación presencial durante los permisos penitenciarios con la finalidad de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial. Esta conclusión tampoco resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala. Como recuerdan las sentencias 1707/2024 y 625/2022, el interés superior del menor constituye el criterio prevalente de decisión y opera como límite frente al interés del progenitor en conservar la relación con su hijo. La sentencia recurrida invierte, en la práctica, ese criterio de ponderación al atribuir un peso determinante al mantenimiento abstracto del vínculo paternofilial, pese a que las circunstancias objetivamente acreditadas revelan que dicho vínculo se ha visto gravemente deteriorado precisamente por la conducta del propio padre. Especial significación presenta el informe psicosocial, que no solo constata el firme rechazo de la menor a mantener contacto con su padre y las consecuencias emocionales derivadas de los episodios de violencia presenciados, sino que concluye expresamente que lo beneficioso para ella es la suspensión de las visitas paternofiliales. Ciertamente, el órgano judicial no queda vinculado por las conclusiones del informe pericial; sin embargo, cuando se aparta de ellas debe ofrecer una motivación capaz de justificar que la solución finalmente adoptada protege de manera más adecuada el interés superior del menor. La sentencia recurrida no identifica ningún dato objetivo que permita afirmar que el establecimiento de un régimen de comunicación presencial, aunque sea limitado y supervisado, resulte beneficioso para la menor, limitándose a invocar de forma genérica la conveniencia de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial. En consecuencia, la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues sacrifica el interés superior de la menor en favor de la preservación de una relación que ha quedado gravemente comprometida por la propia conducta del progenitor. Procede, por ello, estimar también el segundo motivo. iii) Estimados sus dos motivos, debe estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, para, asumiendo la instancia, y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.”

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de julio de 2026. Recurso n.º 5949/2025. Ponente:  Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán

Guarda y custodia de hijos menores. Condena de un progenitor por delitos de violencia doméstica y de género (delito leve de injurias y vejaciones).

Inidoneidad del régimen de custodia compartida.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. Asunción de la instancia Los dos motivos se fundan en que el interés del hijo menor es contrario a la guarda y custodia compartida que se acuerda en la sentencia de apelación porque existe una conflictividad entre los progenitores que la impide, conflictividad que queda manifestada en las sentencias condenatorias del padre. (…) 2.3. Procede, de acuerdo con lo expuesto, estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nicanor. En consecuencia, mantenemos la custodia materna que fijó el juzgado, con las demás medidas acordadas, incluido el régimen de visitas propuesto por el equipo técnico. El art. 94 CC, después de establecer que el juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, añade lo siguiente: «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. […]. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor […] previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. »No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior». Este precepto ha sido aplicado por esta sala en las sentencias 729/2025, de 12 de mayo, y 96/2026, de 29 de enero, de acuerdo con la interpretación de la STC 106/2022, de 13 de septiembre, que descartó su inconstitucionalidad, advirtiendo que el criterio que ha de presidir la decisión sobre las visitas que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable. En este caso, aunque no se ha aportado la sentencia penal de 8 de julio de 2025, los datos del SIRAJ acreditan que adquirió firmeza el 26 de septiembre de 2025. En el momento de consulta del SIRAJ (4 de marzo de 2026) tanto la pena privativa de libertad de cinco días como la prohibición de aproximarse a la víctima (que ya se había adoptado en las diligencias previas) aparecían formalmente como pendientes de cumplimiento. Esta condena del Sr. Nicanor es la única pendiente anotada, por lo que es previsible que no ingrese en prisión ( art. 80 CP, sobre suspensión de la ejecución de penas de prisión no superiores a dos años). Por otra parte, la madre, que es quien ha recurrido la sentencia de la audiencia, únicamente ha cuestionado que fuera beneficioso para el hijo la custodia compartida por las dificultades para mantener mínimamente las comunicaciones y el intercambio de información preciso que requiere la custodia compartida de Baldomero . Respecto de las visitas y estancias con el padre, no existe constancia en los autos de que puedan resultar perjudiciales para el niño y la madre, lejos de alegar algo en contrario, en su recurso de casación solicita expresamente la confirmación del régimen de visitas que, de acuerdo con la propuesta del informe psicosocial, se fijó en primera instancia. Tampoco el Ministerio Fiscal ha cuestionado que los episodios relatados, referidos exclusivamente a la madre, impidan mantener un sistema de visitas y estancias con el padre por no resultar beneficiosas para Baldomero y su desarrollo.”

PENAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de julio de 2026. Recurso Nº: 10578/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Delito contra la salud pública. Infiltración policial. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales toda vez que la voluntad de delinquir de los investigados surgió por su propia y libre decisión y que cuando se activó el plan de infiltración existían sospechas objetivas respecto de la participación de los acusados en una actividad delictiva, estando predispuestos a cometer el delito.

La colaboración ejecutiva del agente encubierto en el delito proyectado por los investigados responde, en muchas ocasiones, a exigencias ineludibles del propio plan de infiltración. El hecho de que los que ostentan el dominio sobre el proyecto criminal identifiquen, en una evaluación ex ante,que con ella se favorece su ejecución no supone que pueda ser tenida como provocación si siguen conservando su propia libertad de actuar ilegalmente -vid. STEDH, caso Volkov y Adamsky c. Rusia, de 26 de marzo de 2015-

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ TERCERO: (…)  19.El análisis del motivo reclama partir de un presupuesto esencial: la incitación policial ocurre cuando los agentes involucrados, ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones, no se limitan a investigar la actividad delictiva de manera esencialmente pasiva, sino que ejercen tal influencia sobre el sujeto que le incitan a la comisión de un delito que de otro modo no se habría cometido, con la finalidad, además, de recabar y proporcionar pruebas sobre su comisión. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha elaborado criterios, más o menos flexibles, para distinguir entre una conducta de provocación prohibida por el artículo 6.1 CEDH y una conducta legítima mediante el uso de técnicas encubiertas en las investigaciones penales. Para ello ha establecido -vid. STEDH, caso Bannikova c. Rusia, de 4 de noviembre de 2010- dos estándares diferenciados: uno, relativo a la prueba sustantiva y, otro, a la prueba procesal de la incitación. En el plano sustantivo, sobre la base del material probatorio disponible, deberá examinarse si el delito se habría cometido sin la intervención de las autoridades, es decir, si su actuación fue «esencialmente pasiva». Para ello deberán tomarse en cuenta, por un lado, las razones subyacentes a la operación encubierta, en particular, si había sospechas objetivas de que los concernidos, todos o algunos de ellos, habían estado involucrados en una actividad delictiva o habían estado predispuestos a cometer un delito. Y, por otro, la conducta de las autoridades que lo llevan a cabo. Específicamente, si estas ejercieron tal influencia como para incitar a la comisión de un delito que de otro modo no se habría cometido, con el fin de proporcionar pruebas para su enjuiciamiento -vid. STEDH, caso Morari contra la República de Moldavia, de 8 de marzo de 2016-. Con relación al plano de la prueba procesal, debe garantizarse que la objeción de provocación sea examinada en condiciones contradictorias y de una manera completa y concluyente. Debe garantizarse el acceso a las pruebas y al interrogatorio de los agentes encubiertos y otros testigos que puedan aportar información sobre el tema de la incitación. Correspondiendo a la Fiscalía probar que no la hubo, siempre que su denuncia no sea totalmente improbable. Lo que de común acontecerá cuando no exista ni autorización formal ni supervisión de la operación encubierta -vid. STEDH, caso Matanoviæ c. Croatia, de 4 de abril de 2017-. Los criterios Bannikova inciden también en el estándar de acreditación, exigiendo que el Tribunal descarte con un grado suficiente de certeza que los agentes encubiertos investigaron de manera esencialmente pasiva y no incitaron a los investigados a cometer un delito. Como de manera reiterada se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «cuando del examen del conjunto del proceso pueda concluirse que la actuación de los policías ha ido más allá de la de agentes encubiertos porque han instigado a la infracción y nada permite pensar que sin su intervención esta se habría cometido, dicha intervención y su utilización en el proceso penal impugnado supone que, desde el primer momento, el investigado se vería definitivamente privado de un juicio justo»-vid. STEDH, caso Teixeira de Castro c. Portugal, de 9 de junio de 1998-. 20.Pues bien, en el caso, la actividad probatoria, de la mano, principalmente, pero no solo, de las declaraciones de los agentes infiltrados, acredita suficientemente que, ya desde la reunión mantenida el 14 de diciembre de 2023 entre el agente 1 con el Sr. Agustín se detectaron precursores sólidos no solo de la existencia de una estructura criminal constituida con la explícita finalidad de ejecutar actos de tráfico de drogas de relevancia, sino también la ejecución en curso de actos de importación de droga desde Ecuador. Precisamente, este dato adquiere una particular relevancia en orden a la evaluación de la prueba sustancial de la provocación pues las dos maletas que tuvieron finalmente entrada en el aeropuerto de Barajas llegaron los días 15 y 17 de diciembre, disponiendo Agustín ya en la reunión del 14 de diciembre de todos los datos identificativos tanto del vuelo como de las características de las maletas que contenían las partidas de droga. 21.También para evaluar en términos sustanciales la existencia o no de provocación policial, debe llamarse la atención sobre distintos datos constatados en el curso de la investigación que abonan la clara preexistencia a la puesta en marcha del plan de infiltración de una estructura organizativa para la importación y distribución de droga como lo son: primero, la intervención casi sincrónica, a la llegada de las maletas, de distintas personas en el plan de recogida de la sustancia; segundo, una alta movilidad de los integrantes, utilizando diversos vehículos; tercero, las necesarias conexiones antecedentes con personas residentes en Ecuador para la obtención de la droga que se envió a España; cuarto, las fechas de los envíos de las sustancias estupefacientes intervenidas y el modo en que se realizaron fueron exclusivamente determinados por los investigados; quinto, el claro reparto de papeles, propio de toda estructura criminal organizada, entre los investigados en orden a la gestión de la recepción final de la droga. 22.Pues bien, partiendo de tales extremos fácticos, no identificamos los trazos de incitación convencional y constitucionalmente proscrita en los actos de tráfico que se declaran probados. No es cuestionable que el agente infiltrado Triqui ofreció a los investigados facilitar el acceso de la droga que llegara al Aeropuerto de Madrid. Pero ello no se traduce en que dicha propuesta se erigiera en la causa exclusiva y excluyente del delito cometido. Todos los elementos de prueba apuntan, por un lado, a que la intención de importar estupefaciente no vino predeterminada por la puesta en marcha del plan de infiltración pues respondía al fin constitutivo de la estructura criminal preexistente. Por otro, tales datos también descartan que los agentes encubiertos ejercieran presiones indebidas sobre los investigados para obtener la droga en Latinoamérica ni, desde luego, que realizaran gestión alguna para su importación desde los países de origen y remisión. 23.Los agentes se limitaron a hacer creer que facilitarían el tránsito de la droga una vez recibida en el aeropuerto. Pero esa oferta, insistimos, aunque pudiera ser tenida como favorecedora del plan criminal, no supera el umbral de la intervención tolerable del agente infiltrado pues no supone incitar a la comisión de un delito mayor que el que el individuo ya estaba dispuesto a cometer sin dicha incitación -vid. STEDH, caso Matanoviæ c. Croacia, de 4 de abril de 2017-. Esta Sala ha tenido también la oportunidad de pronunciarse en supuestos próximos al que nos ocupa, descartando que el ofrecimiento del agente encubierto a facilitar el cruce de la droga por el aeropuerto pueda ser considerado provocación al delito. Como afirmábamos en la STS 250/2017 de 5 de abril, «(…) no es el agente encubierto quien tiene los contactos en varios países de Sudamérica para facilitar un intenso tráfico de cocaína, ni quien adquiere la droga en aquellos países, ni quien la prepara e introduce en el avión en que será transportada, ni quien contrata a las personas que se harán cargo de su custodia y depósito a su llegada a Madrid, ni quien dispone de la infraestructura necesaria para la realización de la actividad proyectada, ni quien en suma pagará todas esas colaboraciones. El agente encubierto se limita a actividades secundarias, en una operación perfectamente diseñada y organizada, y ello en modo alguno puede tener cabida en la estructura de la figura comentada»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de julio de 2026. Recurso Nº: 7834/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 249 del Código Penal. Concepto de engaño bastante. El suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo entender la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

El relato fáctico describe, por lo tanto, una situación de una conducta de engaño, un dolo antecedente dirigido a la acechanza del patrimonio ajeno sabiendo que no iba a cumplir lo que afectaba y no iba a efectuar la entrega del material comprometido, provocando en la víctima un error que fue causal al desplazamiento económico.

FUNDAMENTO JURÍDICO

FDJ ÚNICO: (…) El motivo se estima. Ciertamente, el hecho podía ser más explícito en la configuración del relato pero el declarado probado en la sentencia es suficiente para la concurrencia de los elementos fácticos precisos para describir la existencia del engaño bastante enmarcado en lo que jurisprudencialmente hemos denominado negocio jurídico criminalizado. Los negocios jurídicos criminalizados, denominación impropia por la conjunción de dos expresiones aparentemente contradictorias, contrato, que implica un concierto de voluntades, y criminalizado, que niega la existencia de voluntades libres que convienen en la realización de una disposición patrimonial, es una expresión construida jurisprudencialmente para afirmar la posibilidad de que en el seno de los negocios jurídicos de carácter bilateral, regidos por el principio de autonomía de la voluntad, puedan surgir hechos típicos del delito de estafa, pues en el mismo una de las partes emplea artificios o o maniobras falaces para hacer creer al otro que ciertas cualidades aparentes de la prestación comprometida, porque es inexistente o se aducen, con la idea de no ser cumplidas, y de ella se prevale el sujeto activo para generar una apariencia de solvencia que contribuye a generar un error en la contraparte que es causal al desplazamiento económico que se compromete. En el negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga a la otra parte, ocultando a esta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( STS 249/2017, de 5 de abril). Se genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo para provocar error determinante en el desplazamiento patrimonial que es perseguido por el autor del delito. Para ello es prioritario identificar el dolo antecedente que persigue en la negociación que desde el inicio el autor sabe que no va a cumplir pese a la apariencia del cumplimiento que ofrece. Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala afirmando la posibilidad de que en el negocio jurídico pueda desencadenarse un espacio en el que se puede actuar el engaño, calificado de suficiente, provocar un error generador de un desplazamiento económico que se realice voluntariamente pero bajo la actuación de un error generado por la actuación maliciosa de quién engaña. En la calificación del engaño el tipo penal requiere que sea bastante, término que hemos entendido por suficiente y proporcionado para la consecución de los fines que se persigue, respecto al que hemos señalado que la idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo. Lo relevante es que sea desconocedor, en virtud del error, de la realidad que el sujeto activo oculta para mover esa voluntad del sujeto pasivo que se ve con pedido a realizar un acto de desplazamiento económico. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que es bastante aquel engaño que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo entender la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. ( STS 75/2019, de 12 de febrero). El hecho probado debe ser reflejo de esa expresión de una conducta maliciosa dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno. Desde la expuesto constatamos que en el hecho probado recoge elementos suficientes para la acreditación de la concurrencia del engaño bastante típico del delito de estafa. En el hecho se afirma que el acusado ofertó a la persona del perjudicado la oportunidad de la adquisición de material informático por un precio inferior al de mercado, justificando esa rebaja en los descuentos que el acusado podía obtener de distribuidores de grandes superficies. Esa conducta la realiza guiado por el ánimo de beneficiarse y a sabiendas de que no iba a efectuar la entrega de los productos ofertados, logrando que la víctima que quería beneficiarse de la rebaja de la oferta realiza las dos transferencias que se reflejan en el hecho probado. El relato fáctico describe, por lo tanto, una situación de una conducta de engaño, un dolo antecedente dirigido a la acechanza del patrimonio ajeno sabiendo que no iba a cumplir lo que afectaba y no iba a efectuar la entrega del material comprometido, provocando en la víctima un error que fue causal al desplazamiento económico

LABORAL

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2026, RCUD n.º 2081/2025.

El Tribunal Supremo dicta sentencia en la que, a pesar de estimar la falta de contradicción, revisa los requisitos que debe cumplir un acuerdo transaccional tras el despido para que tenga plenos efectos liberatorios.

La sentencia recurrida —que deviene firme por desestimación del RCUD por falta de contradicción—, descarta la eficacia liberatoria del acuerdo transaccional. Razona al respecto que los términos del acuerdo no son claros, y dado que se pactó el abono de la indemnización, liquidación y finiquito al trabajador en el plazo de 5 días desde la «celebración de la conciliación administrativa» y sólo una vez percibidas esas cantidades celebrado ese acto, el trabajador se consideraría saldado y finiquitado y se produciría la renuncia de acciones pactada, concluye que la no ratificación del acuerdo firmado en el acto de celebración de la conciliación hace ineficaz el mismo y, por ende, también es ineficaz la renuncia del demandante al ejercicio de acciones.

FUNDAMENTO JURÍDICO

De nuestra jurisprudencia puede concluirse que para que el documento transaccional tenga eficacia liberatoria en su faceta extintiva es preciso que:

a).- El documento de transacción sea claro y con un desglose económico que ponga de manifiesto las diferentes partidas que se liquidan, incluyendo la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo;

b).- Que tenga lugar un pago real o quede claramente de manifiesto la voluntad de pagar las cifras y conceptos comprometidos por parte de la empresa;

c).- Es preciso también un cierto contexto temporal: la transacción será liberatoria plenamente cuando exista un cierto margen de tiempo -no compatible con la simultaneidad- entre la decisión de despido y la firma del documento;

d).- Debe haber una ausencia de vicios en el consentimiento por parte del trabajador, y este requisito se garantiza mejor cuando apreciamos que se le da asistencia y capacidad deliberativa: por ejemplo cuando el trabajador es asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma, o cuando se le da tiempo para analizar el documento que se le presenta a la firma;

e).- No es obstáculo a la validez de la transacción extintiva que la indemnización por despido pactada sea inferior cuando quede prueba de que esa menor cuantía era la contrapartida consciente de una transacción real sobre un derecho litigioso o incierto. Al fin y al cabo, transigir es, según el Código Civil, renunciar cada uno a alguna cosa, por lo que es perfectamente lógico que en la indemnización pactada la cifra sea inferior a la legalmente exigible para el caso de improcedencia del despido, evitando así el riesgo de la declaración de procedencia.

f).- No es obstáculo la eventual remisión de la obligación de reproducción del pacto en la conciliación administrativa o judicial si queda claro en el pacto transaccional su efecto extintivo y que no queda sometido a su configuración final en el servicio de mediación y conciliación.

En definitiva, el acuerdo privado extintivo contiene una verdadera transacción con valor liberatorio cuando identifica la controversia, fija concesiones recíprocas, exterioriza aceptación inequívoca del trabajador, responde a una finalidad de evitar el pleito y no queda sometido a condición suspensiva de ulterior ratificación.

En tal caso el pacto sería perfectamente válido y la posterior disconformidad en el SMAC no neutralizaría por sí sola el negocio ya perfeccionado.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026, RCUD n.º 5406/2024. Ponente: Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA.

El Tribunal Supremo determina la modalidad procesal adecuada en el caso en el que se reclamaba la preexistencia de un derecho que se traía de una empresa anterior, es el procedimiento ordinario y no el especial por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La causa de pedir de la acción ejercitada es la preexistencia de un derecho que se traía de la empresa anterior, que considera que debe seguir respetándosele diga lo que diga el convenio nuevo de empresa, lo que nos aleja del especial cauce procesal del art. 138 LRJS elegido, por lo que debió acudirse al procedimiento ordinario.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Si analizamos con detenimiento la demanda, veremos que en este especial caso se planteaba una «reclamación de derecho por modificación sustancial de condiciones de trabajo», argumentando que su horario de verano venía reconocido en el convenio colectivo de su antigua empleadora, que se ha desarrollado también con la demandada hasta el mes de junio de 2022, de la que recibió un correo que le recordaba que en el nuevo convenio de ELTEC no existe la jornada de verano. Esto lo considera el actor como una modificación del art. 41 ET (jornada y horario) que no ha seguido las pautas del art. 41 ET, y que ampara también en el art. 15. 1 del convenio, que establece que se mantendrán las jornadas anuales distintas que tengan reconocidas al día de la fecha las personas trabajadoras a título individual. Se terminaba pidiendo la nulidad de la MSCT o subsidiariamente su injustificación declarando el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Es patente que la causa de pedir de la acción ejercitada es la preexistencia de un derecho que se traía de la empresa anterior, y considera que debe seguir respetándosele diga lo que diga el convenio nuevo de empresa, lo que nos aleja sobremanera del especial cauce procesal elegido por lo que debió acudirse al procedimiento ordinario.

2.-Visto todo lo expuesto, hemos de concluir que no asistimos en este especial caso a una decisión empresarial que se ha extralimitado en el ejercicio de su poder de dirección (ius variandi) y ha sometido al trabajador a una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo por capricho o con justificación desconocida o basada en justificaciones de carácter empresarial (las ya citadas causas ETOP), sino porque acontecida la subrogación, se respetaron inicialmente sus condiciones de trabajo previas por imperativo del art. 44 ET, pero eso sí, sometiéndose a la salvedad temporal contemplada en el propio precepto en su número 4.: «Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.»

3.-Que eso sea o no una verdadera MSCT y que merezca en su caso la calificación de justificada o injustificada, en tanto la causa de su adopción tiene su soporte en el art. 44. 4 del ET, desborda en este concreto y excepcional supuesto el cauce procesal elegido, y toda la discusión debió remitirse al procedimiento ordinario.

4.-Las consecuencias de esa apreciación son obvias: aunque no coincidente del todo con lo que aquí hemos expuesto, la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste que resuelve un caso idéntico es la más acertada, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de la empresa.

Eso sí, lo que no puede acogerse en sus exactos términos es la petición del suplico del escrito de recurso, que postula la revocación de la recurrida y la desestimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto.

En realidad lo que procede es reconducir el procedimiento y dictar nueva resolución de acuerdo al procedimiento ordinario resolviendo todas la cuestiones planteadas (si la decisión empresarial es una MSCT, si la supresión de la misma en base al nuevo convenio es justificación suficiente o desvirtúa la existencia de una verdadera modificación sustancial, o finalmente, si se tiene derecho o no al mantenimiento de esa jornada de verano, ya sea por no venir expresamente excluida en el nuevo convenio o por tener cabida en él o por cualquier otra causa).

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026, RCUD n.º 1899/2025. Ponente: Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA.

El Pleno del Tribunal Supremo declara que existe cesión ilegal en el caso de una trabajadora que prestaba servicios de atención al alumnado con discapacidades en centros educativos de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, contratada por la empresa Aeromédica Canaria SLU, adjudicataria del contrato administrativo de servicios.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la prestación de servicios de una auxiliar técnico educativo (anteriormente denominada adjunta de taller) en centros educativos de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, llevada a cabo a través de la empresa mercantil Aeromédica Canaria SLU, adjudicataria de un contrato administrativo de servicios, constituye o no una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Por lo que aquí consta probado la situación es diferente a la analizada en dichas sentencias relativas a la Junta de Andalucía. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, que no se modificaron en suplicación, la trabajadora realiza sus tareas de forma continua desde 2019 en el centro educativo de la Consejería, sin contacto con otros trabajadores de Aeromédica y sin que Aeromédica aporte ningún medio material. Realiza los talleres que elabora la tutora de la Administración educativa y otros que prepara ella misma, pero siempre son talleres que decide la tutora, mientras que la trabajadora decide dentro de ese marco qué concreta actividad realiza a partir del material con que cuenta en el aula, sin que conste que para ello reciba ninguna instrucción de su empleadora. Su horario y días de trabajo son los del centro, incluso en vacaciones. Por otra parte cuando no puede asistir al trabajo lo comunica directamente a la tutora del aula, aunque formalmente esté fijado que lo comunique a la coordinadora de Aeromédica, lo que implica que es la tutora la que en realidad controla la asistencia. El control horario (por registro en papel o por la aplicación móvil) no implica necesariamente control y dirección de la actividad laboral, puesto que el control de las horas prestadas es un elemento básico para que la empresa cedente pueda facturar correctamente sus servicios a la cesionaria y esa función contable no implica necesariamente y por sí misma una dirección y control de la actividad laboral. Los contactos de la trabajadora con la coordinadora de Aeromédica se llevan a cabo por whatsapp y email, pero su contenido es un breve informe de escasa utilidad como elemento de control funcional de la actividad. El único supuesto de ejercicio de la facultad de disciplinaria, que obviamente corresponde formalmente a la empleadora contractual, no acredita si el control del que derivó se ejercía por la empleadora formal o por la Administración educativa, si bien por sus propias características todo apunta a este segundo supuesto.

Todo lo anterior por lo que se refiere a la facultad empresarial típica de vigilancia y control de la actividad laboral que debe corresponder a la auténtica empleadora material. Por lo que se refiere al ejercicio del poder de dirección, impartiendo órdenes y dirigiendo la actividad, no puede tomarse como tal la escueta definición de funciones comunicada a la trabajadora por escrito en agosto de 2021 y reiterada en agosto de 2022, siguiendo un texto modelo escasamente ilustrativo del trabajo realizado. El único rastro de ejercicio de un poder de dirección por Aeromédica consiste en la comunicación que debe hacer el centro (no la trabajadora) cuando hay una salida de los menores con necesidades especiales y la trabajadora les debe acompañar, lo que parece guardar mayor relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales entre la Administración Educativa y su empresa contratista (en orden a eventuales responsabilidades y aseguramientos) que con un control real de actividad laboral, sin que por otra parte conste que alguna vez se haya producido una denegación. Por el contrario lo que consta probado es que la dinámica de la clase era dirigida por la tutora, quien decidía los talleres que se habían de realizar, siendo la actora quien concretaba la actividad dentro del marco fijado por la tutora, la actora debía seguir las indicaciones de la tutora y coordinarse con ella en el desarrollo cotidiano del trabajo, participaba con la tutora en las conversaciones de evaluación de los alumnos y en las reuniones con los padres, permaneciendo en ocasiones sola en el aula. En la Programación Didáctica del Aula Enclave aparece la tutora como responsable y la evaluación la hace la tutora con el resto de profesionales que intervengan con el alumno, entre ellos la actora, resultando que en la práctica se realiza mediante una conversación sobre los alumnos. En definitiva, la dirección de la actividad laboral diaria de la actora (qué talleres realizar, cómo actuar con cada alumno, cómo coordinar las intervenciones con el equipo docente) recaía en la tutora del aula, que era quien marcaba las pautas, decidía el programa de trabajo y con quien la actora se coordinaba de manera constante y directa en el ejercicio de sus funciones, incluida la evaluación de los alumnos.

Lo principal del debate relativo al ejercicio de un poder de control y dirección efectivo de la actividad laboral por parte de Aeromédica se centra en las visitas al centro por parte de la coordinadora de esa empresa, que en el curso 2022/2023 fueron cinco. Lo cierto es que en todas ellas se reunió con el director o secretario del centro, sin que en ninguna de esas visitas acudiera al puesto de trabajo de la actora ni hablara con la tutora u orientadora del aula, por lo que difícilmente pudo ejercitar cualquier función directiva sobre la misma.

La sentencia del Juzgado de lo Social considera acreditado que la coordinadora se limitaba a contactar con la dirección (director o secretario del centro) para ver si había algún problema, pero sin supervisar el puesto de trabajo de la trabajadora ni su actividad en el aula y ni siquiera hablar con la tutora, profesorado o equipo de orientación, por lo que carecía de una referencia directa sobre el contenido concreto del trabajo ni sobre la calidad del mismo, de manera que no impartía instrucciones sobre el mismo. Pero es que además si hipotéticamente esa función de dirección se realizaba a través de la dirección del centro ello precisamente abundaría en la existencia de cesión, puesto que situaría al director o secretario, funcionarios de la Administración educativa, como intermediarios en la cadena de mando entre la coordinadora y la trabajadora. Por tanto, las visitas de la coordinadora aquí no nos parecen relevantes para descartar la existencia de la cesión ilícita.

En estas circunstancias el panorama resultante de los hechos probados es que la dirección y control de la actividad laboral correspondía a personal de la Consejería, mientras que el papel desempeñado por Aeromédica es esencialmente de control formal, el necesario para la gestión de sus obligaciones salariales y de Seguridad Social. Aeromédica por tanto no ejerce de manera real y efectiva las funciones inherentes a su condición de empresario respecto de la trabajadora demandante, siendo la Consejería la que, a través del personal docente de sus centros educativos, dirigía efectivamente ese trabajo. Concurren, en consecuencia, las circunstancias previstas en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores determinantes de la calificación como cesión ilegal de trabajadores.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 22 de julio de 2026. Recurso nº 4348/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

La comunicación de pago de devolución del crédito tributario es susceptible de reclamación económico administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

La denominada «comunicación de pago de devolución», en la medida en que aplica «deducciones» y concluye con la decisión de alterar la cantidad liquida a favor del contribuyente, puede ser impugnada, en su aplicación por la Administración, en la vía económico-administrativa al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 226 y 227 de la LGT para la admisión de tales reclamaciones. Cuando la Administración aplique deducciones que neutralizan todo o parte el pago al que está obligada, debe motivar el acto e incluir en el expediente los elementos necesarios para justificar su decisión. Cuando la razón de la deducción sea un embargo judicial, la Administración no puede controlar la legalidad de la decisión judicial, pero si está obligada a motivar como aplica la orden de embargo y como afecta al crédito reconocido al obligado tributario, siendo dicho extremo susceptible de control en la vía económico administrativa.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la Sentencia 919/2026 de 15 de julio, dictada en el RCA 3984/2024.

En relación con la cuestión con interés casacional, recordamos que un asunto muy parecido fue examinado en la reciente sentencia 919/2026 de 15 de julio, dictada en el RCA 3984/2024, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen reiterar aquí el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merecen igual respuesta que la que en dicha sentencia se contiene.

En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia afirmamos:

«1.- El TEAC acordó la inadmisión del recurso económico-administrativo en aplicación del art. 239.4 LGT, que establece que «se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a.- Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa».

Razonando, en su primera resolución, que «la retención de los créditos embargados (como deudor de un deudor)…no se trata de actos de trámite ni de gestión tributaria a los que se hace referencia el citado artículo 227 de la LGT , no contienen los elementos integrantes de un acto administrativo»? y añadiendo, en la misma, que «la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados y de las deudas con Juzgados, ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo en lugar de a su acreedor».

Al resolver el recurso de anulación, se añadió: «la comunicación que impugnaba la interesada era una comunicación administrativa no susceptible de recurso, informando únicamente al interesado el pago de una devolución».

Por su parte, la sentencia recurrida se remite a lo acordado en la SAN de 28 de octubre de 2020 (Rec. 1225/2018 ), que razonó: «A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida, no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada » la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados….ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo…».

En suma, como la Administración no puede enjuiciar o valorar el embargo ordenado por un órgano jurisdiccional, se limita a comunicarlo, sin que dicha comunicación pueda ser objeto de recurso económico-administrativo.

2.-Esta forma de razonar no nos parece correcta. En efecto, la Administración no dicta la orden de embargo y, como explicaremos, no puede enjuiciarla, pero no es menos cierto que al ejecutar la orden judicial debe verificar su alcance y cálculo, lo que supone una actuación administrativa susceptible de control, pues la deducción, de hecho, implica la terminación de un procedimiento encaminado a la devolución de una cantidad que ha sido reconocida a favor de la recurrente o una minoración de ese crédito. En suma, estamos ante una actuación administrativa que debe estar justificada y sometida a control tanto en vía económico-administrativa como en vía contencioso-administrativa.

No estamos, por lo tanto, ante un acto de mera información, pues como se reconoce en la sentencia -con cita del art. 221 de la LGT y 131 y 132 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el reglamento general de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIT)-, el obligado tributario tenía derecho a un pago por el concepto de «devolución de ingresos indebidos», al haberse estimado su recurso de reposición, el cual no se materializa por «la deuda que mantiene la recurrente en relación a deudas de procedencia judicial».

3.-La imposibilidad de valorar y enjuiciar la decisión de un órgano jurisdiccional de embargar un crédito tributario no impide enjuiciar la corrección de la decisión administrativa, al ejecutarla, de retener el crédito.

La Administración tiene la obligación de devolver lo indebidamente percibido y proceder a la «ejecución de la devolución» — art. 131.1 RGIT -. Pues bien, para no hacer efectiva dicha obligación, la Administración tiene la carga de justificar las razones por las que no hace efectivo dicho pago y esta justificación sí resulta controlable jurisdiccionalmente.

4.- La posibilidad de que un órgano jurisdiccional embargue créditos se encuentra regulada en el art. 592.2 LEC , que permite el embargo de «créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo».

Por otra parte, el art. 1.165 CC establece que «no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda». Por lo tanto, en principio, la decisión de la Administración de no proceder al pago cuando recibe una comunicación de embargo de un órgano jurisdiccional está justificada.

En efecto, para que el pago sea válido es preciso que el acreedor tenga la libre disponibilidad sobre el crédito ( art. 1.165 CC ). Libre disponibilidad que no tiene desde el momento en que, en un proceso judicial en el que se está dirimiendo un conflicto entre el acreedor y un tercero, el juez ordena la retención del crédito mediante su embargo.

Para que se aplique el art. 1.165 CC es preciso que exista una orden judicial y que la orden de retención sea conocida por el deudor -en este caso la Administración-. Concurriendo estas notas, está justificado que el deudor no abone la cantidad -de hecho, si lo hace el pago no será válido-. En tal caso, el acreedor no tiene acción para exigir el pago.

5.-Ciertamente la Administración no puede enjuiciar y valorar la orden judicial de retención -acto debido-, la cual, como venimos razonando, vincula al deudor desde que la recibe. Ahora bien, precisamente porque la falta de pago del ingreso indebido constituye una excepción a su obligación de pago, la Administración debe justificar que existe dicha orden en el expediente administrativo y explicar cómo la aplica de forma comprensible para el administrado.

La decisión de la Administración supone una limitación al derecho a la devolución garantizado en el art. 34.1.b) LGT y, por lo tanto, el obligado tributario tiene derecho a una especial motivación – art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 103.3 LGT -.

Siendo necesario que la motivación por la que no se procede al pago -es decir, la existencia de un embargo judicial- esté debidamente acreditada y de una forma que permita al obligado tributario ejercitar su derecho a la defensa, el cual difícilmente puede hacerse efectivo de no ser adecuadamente informado.

En este punto, cobra especial relevancia el expediente, en el que debe constar acreditada, con la debida precisión, la orden jurisdiccional de embargo y cómo afecta su aplicación al crédito tributario al que se tiene derecho. El expediente no es sólo un conjunto ordenado de actos que contribuyen a la formación de la voluntad de la Administración, lejos de ello, es también un mecanismo que contribuye al derecho de defensa del obligado tributario en la medida en que permite comprender las razones de la actuación de la Administración.

El art. 70 de la (LPACyAP), define al expediente administrativo como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». Y entre estos documentos debe encontrarse descrita, en forma suficiente para hacer efectivo el derecho a la defensa, la orden judicial de embargo y el acto motivado por el que se justifica como afecta su aplicación al crédito debido por la Administración tributaria.

6.- El propio TEAC es especialmente riguroso al exigir que el expediente contenga la documentación necesaria para la defensa. Así, en su Resolución de 18 de enero de 2022 (RG 6616/2020), indica que «la Administración Tributaria tiene la obligación de enviar los expedientes completos para que la labor de revisión de los actos administrativos que abordan los Tribunales económico-administrativos se pueda realizar de manera correcta».

Precisamente esto explica que, sobre la misma materia que enjuiciamos, se hayan dictado resoluciones, por el propio TEAC, contradictorias con la aquí enjuiciada -la sentencia recurrida no niega su existencia, pero les resta valor-.

Así, en la Resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2018 (RG1565/2018), se analiza un supuesto en el que consta que «la deducción practicada respecto de la devolución acordada se debe a «deudas con juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU NIF….. por Exp. Nº….., por importe de 832,60 euros». No constando en el expediente administrativo «mayor expresión o fundamento en torno a la deducción practicada, por lo que este Tribunal Económico-Administrativo Central, no puede considerar suficientemente motivada y acreditada la deducción practicada, generando una evidente indefensión al reclamante por cuanto no se puede comprobar la procedencia de las deudas o su recaudación por la AEAT».

En aplicación de dicha doctrina, la Resolución del TEAC de 30 de junio de 2021 (RG 2639/2020/50) razona que «efectivamente tal y como alega la parte reclamante en este caso la comunicación de pago decide definitivamente sobre el pago del crédito tributario por la Administración deudora, sin que por lo demás esté justificado en los antecedentes del expediente las deducciones practicadas a favor de otros entes, siendo por tanto un acto susceptible de impugnación».

Deberá, pues, examinarse en cada caso si la deducción que justifica el impago está o no debidamente justificada en el expediente y deberá la Administración explicar, de forma razonable, cómo aplica la misma y el alcance con el que afecta a la obligación de pago por parte de la Administración tributaria.

7.- El art 226 de la LGT regula el «ámbito de las reclamaciones económico-administrativas», estableciendo que sólo «podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado…b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso».

Por su parte, dentro del ámbito establecido por el art 226 LGT, el art. 227 de la LGT determina qué «actos [son] susceptibles de reclamación económico-administrativa» o actuaciones reclamables.

El art. 227.1 LGT establece, con carácter general, que será admisible la reclamación administrativa «en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a).- Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b).- Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento».

Pues bien, de lo razonado con anterioridad se infiere que estamos ante un acto de alcance tributario, pues contiene una decisión de la Administración que supone la no realización del pago debido; se trata de un acto que no puede ser calificado como de trámite en la medida en que supone una decisión definitiva y se traduce en la decisión de no realizar el pago, debiendo constar claramente determinada en el expediente la orden judicial de embargo de forma que permita su identificación, su alcance y cómo ha sido aplicada por la Administración, siendo posible enjuiciar la corrección de dicha aplicación, no así la decisión de embargo del órgano jurisdiccional.

Una interpretación que no permitiese el control de la actuación administrativa en los términos indicados resultaría contraria a los art. 103 y 24 CE, pues el recurrente tiene derecho a discutir la aplicación efectuada por la Administración en el caso de actuaciones como la enjuiciada, las cuales suponen para el obligado tributario ver afectado en todo o en parte su derecho al pago.

Debe, por lo expuesto, admitirse el control económico-administrativo y, posteriormente, jurisdiccional de este acto en los términos que hemos indicado, no siendo correcta la decisión de inadmitir el recurso acordada por el TEAC, y refrendada por la SAN, basándose en que se está ejecutando una orden judicial sin determinar cuál es el contenido de dicha orden, cómo se aplica al caso y cómo afecta al derecho a la devolución al que se tiene derecho, cuestiones estas que deben ser analizadas en cada caso.»

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, secc. segunda, de fecha 23 de julio de 2026. Recurso nº 5852/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

La Administración tributaria puede comprobar, en el IVA, los saldos pendientes de compensación o excesos de cuotas soportadas deducibles generados en períodos prescritos.

Tras la reforma introducida por la Ley 34/2015 y la incorporación del artículo 66 bis de la Ley General Tributaria, la Administración tributaria puede comprobar, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, los saldos pendientes de compensación o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas generados en períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a liquidar, cuando dichos saldos, en cuanto constituyen créditos fiscales, se apliquen en períodos posteriores no prescritos cuya regularización exija verificar su realidad y cuantía, todo ello dentro de los límites y condiciones establecidos en el artículo 66 bis de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

“QUINTO.- El juicio de la Sala.

A) La reforma introducida por la Ley 34/2015 y la autonomía de la potestad comprobadora

La cuestión controvertida exige partir de la profunda modificación introducida por la Ley 34/2015 en el régimen jurídico de las facultades de comprobación e investigación de la Administración tributaria. Dicha reforma respondió expresamente a la voluntad del legislador de superar las incertidumbres interpretativas suscitadas en torno a la posibilidad de verificar créditos fiscales originados en períodos respecto de los cuales había prescrito el derecho a liquidar. Así resulta con claridad del Preámbulo de la Ley 34/2015, que pone de relieve la necesidad de enfatizar la distinción conceptual entre el derecho a liquidar y la potestad de comprobar e investigar, aclarando que la prescripción del primero no comporta, por sí sola, la extinción de la segunda.

Esta finalidad normativa tuvo plasmación positiva tanto en el nuevo artículo 66 bis LGT como en la modificación del artículo 115 LGT. El legislador partió de una idea central: mientras el derecho a determinarla deuda tributaria mediante liquidación está sujeto al plazo general de prescripción, la potestad comprobadora posee una función distinta y autónoma, destinada a verificar la correcta aplicación del ordenamiento tributario en relación con obligaciones todavía susceptibles de regularización. En consecuencia, la producción de efectos fiscales en ejercicios no prescritos justifica que la Administración pueda examinar hechos, actos o créditos originados en períodos anteriores respecto de los cuales haya desaparecido la posibilidad de liquidar.

Este entendimiento resulta además coherente con la evolución de la jurisprudencia de esta Sala, que ya había afirmado, con anterioridad a la reforma, que la potestad comprobadora no se identificaba con el derecho a liquidar y que no quedaba comprendida entre los derechos expresamente sometidos a prescripción por el artículo 66 LGT. La Ley 34/2015 no crea ex novo dicha diferenciación, sino que la incorpora expresamente al texto legal y la dota de una regulación específica respecto de los créditos fiscales.

La reforma introducida por la Ley 34/2015 se apoyó en la doctrina jurisprudencial que había ido afirmando la autonomía de la potestad de comprobación respecto del derecho a liquidar. En particular, las SSTS de 5 de febrero de 2015 (rec. cas. 4075/2013 – ES:TS:2015:861), de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. 4072/2013 – ES:TS:2015:876) y de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. 682/2014 ES:TS:2015:1120) declararon que las facultades de comprobación e investigación previstas en el artículo 115 LGT constituyen una potestad administrativa distinta del derecho a determinar la deuda tributaria mediante liquidación y, por ello, no quedan sometidas al plazo general de prescripción del artículo 66 LGT, pudiendo proyectarse sobre hechos, actos u operaciones realizadas en ejercicios prescritos cuando tales actuaciones resulten necesarias para regularizar ejercicios no prescritos en los que aquéllos despliegan efectos fiscales. Esta línea doctrinal quedó expresamente acogida por el legislador, cuyo Preámbulo afirma que la reforma pretende aclarar que la prescripción del derecho a liquidar no afecta al derecho a comprobar e investigar y resolver los problemas interpretativos surgidos en materia de créditos fiscales, compensaciones y deducciones.

La jurisprudencia posterior ha confirmado esa orientación y ha reforzado el alcance del artículo 66 bis LGT. Así, las SSTS de 22 de julio de 2021 (rec. cas. 1118/2020 – ES:TS:2021:3131), de 11 de marzo de 2024 (rec. cas. 8243/2022 – ES:TS:2024:1583) y de 7 de junio de 2024 (rec. cas. 7974/2022 – ES:TS:2024:3152) han destacado que la reforma de 2015 instauró un régimen específico para la comprobación de créditos fiscales, sometido al límite temporal de diez años previsto en el artículo 66 bis, diferenciándolo claramente de la prescripción del derecho a liquidar. Más recientemente, la STS de 2 de abril de 2025 (rec. cas. 8998/2022 – ES:TS:2025:1439) ha reiterado que la Ley 34/2015 otorgó cobertura legal expresa a la posibilidad de comprobar hechos, operaciones y créditos fiscales procedentes de ejercicios prescritos cuando producen efectos en ejercicios no prescritos, rechazando que ello vulnere la seguridad jurídica y subrayando que el legislador optó deliberadamente por reforzar las facultades comprobadoras de la Administración mediante la separación conceptual entre liquidación y comprobación. En conjunto, esta evolución jurisprudencial muestra que el artículo 66 bis LGT constituye la plasmación normativa de una doctrina consolidada que admite la comprobación de créditos fiscales proyectados sobre ejercicios futuros, aun cuando su origen se encuentre en períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a liquidar.

Desde esta perspectiva, la premisa de la que parte la recurrente no puede ser compartida. La prescripción de los períodos 1T, 2T y 3T de 2015 impedía a la Administración practicar liquidación respecto de dichos períodos, pero no resolvía por sí sola la cuestión relativa al saldo de IVA que seguía desplegando efectos en el 4T/2015. El objeto de la controversia no reside en determinar si aquellos períodos podían ser regularizados -cuestión a la que debe responderse necesariamente en sentido negativo-, sino en establecer si el crédito fiscal que el obligado tributario pretende incorporar a un ejercicio no prescrito puede ser objeto de comprobación. Confundir ambas cuestiones equivaldría a identificar la potestad comprobadora con el derecho a liquidar, precisamente la identificación conceptual que la reforma de 2015 quiso desterrar.

Debe añadirse que el artículo 115.1 LGT, en su redacción vigente, contempla expresamente la posibilidad de que las actuaciones de comprobación e investigación afecten a ejercicios o períodos respecto de los cuales se hubiese producido la prescripción prevista en el artículo 66.a) LGT, siempre que dicha comprobación resulte precisa en relación con derechos no prescritos. La norma, por tanto, no considera la prescripción como un obstáculo absoluto para la actividad comprobadora, sino únicamente para el ejercicio del derecho a liquidar. Esta previsión perdería buena parte de su eficacia si se entendiera que cualquier crédito fiscal nacido en un ejercicio prescrito queda automáticamente blindado frente a toda comprobación futura, incluso cuando continúe siendo utilizado en ejercicios abiertos a regularización.

La interpretación sostenida por la recurrente conduciría, además, a una consecuencia difícilmente conciliable con la finalidad de la reforma: bastaría el transcurso del plazo de prescripción del período de origen para transformar en intangible cualquier crédito fiscal posteriormente proyectado sobre ejercicios no prescritos. Sin embargo, precisamente para evitar ese resultado y asegurar la correcta determinación de las obligaciones tributarias futuras, el legislador introdujo el régimen especial del artículo 66 bis LGT.

B) Los saldos de IVA pendientes de compensación y su encaje en el artículo 66 bis LGT.

La cuestión central del recurso no radica, en rigor, en la posibilidad abstracta de comprobar hechos producidos en ejercicios prescritos, sino en determinar si los saldos de IVA pendientes de compensación quedan comprendidos en el ámbito objetivo del artículo 66 bis LGT.

La respuesta ha de partir de la finalidad que inspiró la reforma introducida por la Ley 34/2015. Como pone de manifiesto el Preámbulo de dicha Ley, el legislador quiso resolver los problemas interpretativos que venían suscitándose en relación con la comprobación de determinados créditos fiscales y con la legalidad de su compensación, deducción o aplicación en ejercicios posteriores. A tal efecto, la reforma incorpora una regulación específica dirigida precisamente a aclarar que la prescripción del derecho a liquidar no determina por sí sola la imposibilidad de comprobar aquellos elementos tributarios que continúan proyectando efectos en períodos posteriores abiertos a regularización.

Resulta especialmente significativo que el Preámbulo se refiera expresamente a los «créditos fiscales» como objeto de la reforma. La utilización de esta expresión revela que la preocupación del legislador no estaba vinculada a una concreta técnica liquidatoria ni a la terminología empleada por cada tributo, sino a una realidad económica y jurídica común: la existencia de derechos o ventajas fiscales generados en un período y cuya eficacia se proyecta sobre ejercicios posteriores.

Es precisamente esa naturaleza proyectada en el tiempo la que justifica la conservación de las facultades comprobadoras dentro de los límites establecidos por el propio artículo 66 bis LGT. La recurrente sostiene que la regulación legal se refiere a «bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación», mientras que en el IVA lo que se traslada de un período a otro no son propiamente cuotas, sino un saldo resultante del exceso de cuotas soportadas deducibles sobre cuotas devengadas. Sobre esta diferencia terminológica edifica la tesis de que los saldos de IVA quedarían al margen del régimen instaurado por el artículo 66 bis.

Ciertamente, la mecánica liquidatoria del IVA presenta singularidades respecto de otros tributos. El artículo 99 de la Ley del IVA configura un sistema en el que el sujeto pasivo deduce las cuotas soportadas y, cuando éstas exceden de las devengadas, genera un saldo susceptible de compensación o devolución en períodos posteriores. Sin embargo, la cuestión debatida no puede resolverse atendiendo exclusivamente a la nomenclatura empleada por el legislador tributario, sino a la naturaleza jurídica y funcional de la figura examinada.

Desde una perspectiva sustancial, el saldo pendiente de compensación, ya lo hemos dicho, constituye un auténtico crédito fiscal del que el contribuyente pretende beneficiarse en ejercicios futuros. Su utilización produce un efecto inmediato sobre la cuantificación de la deuda tributaria correspondiente al período no prescrito en el que dicho saldo se aplica. Bajo esta consideración funcional, la situación presenta plena analogía con otros créditos fiscales cuya comprobación contempla expresamente el artículo 66 bis LGT.

Sin embargo, la referencia legal a «cuotas» del referido precepto no puede interpretarse de forma aislada ni puramente literal. Los saldos pendientes de compensación en el IVA participan de esa misma naturaleza económica y funcional, quedando sometidos al régimen específico previsto en el artículo 66 bis LGT. Esos «saldos» no son sino cuotas de IVA que no han podido ser compensadas, ni han sido objeto de solicitud de devolución en periodos anteriores, y se proyectan sobre el ejercicio o periodo en que se pretende su compensación o devolución.

Esta interpretación resulta, además, la única plenamente coherente con la sistemática de la reforma. Si se aceptase que los saldos de IVA quedan excluidos del artículo 66 bis por el mero hecho de que la Ley del impuesto emplea la expresión «saldo» en lugar de «cuota», se produciría una fragmentación carente de justificación del régimen de comprobación de los créditos fiscales, introduciendo una diferencia de trato que no encuentra apoyo ni en la letra ni en la finalidad de la norma. El legislador quiso establecer una regulación común de los créditos fiscales proyectados sobre ejercicios futuros; no existe indicio alguno de que pretendiera excluir precisamente aquellos que se manifiestan en forma de saldo a compensar en el IVA.

La comprobación controvertida responde, además, a una exigencia inherente a la propia regularización del período no prescrito. Cuando el contribuyente incorpora al 4T/2015 un saldo procedente de ejercicios anteriores, la determinación correcta de la deuda tributaria correspondiente a dicho trimestre exige necesariamente verificar la existencia y cuantía de ese crédito fiscal. Impedir cualquier examen del saldo arrastrado equivaldría a imponer a la Administración la obligación de aceptar sin comprobación un elemento determinante de la liquidación de un período respecto del cual conserva íntegramente su derecho a liquidar. Tal resultado sería incompatible con el diseño del artículo 66 bis LGT y con la finalidad de garantizar la correcta aplicación del sistema tributario en los ejercicios no prescritos.

Por ello debemos concluir que los saldos de IVA pendientes de compensación constituyen, a los efectos del artículo 66 bis LGT, créditos fiscales susceptibles de comprobación cuando se proyectan sobre períodos no prescritos y su verificación resulta necesaria para determinar correctamente la obligación tributaria correspondiente a dichos períodos. La prescripción del ejercicio de origen impide liquidar ese ejercicio; no impide comprobar el crédito fiscal que continúa desplegando efectos en un ejercicio posterior abierto a regularización”.

Compartir en tus RRSS